Sentencia 35382/97

 

CASO COMINGERSOLL, S. A., CONTRA PORTUGAL

 

Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 6 de abril de 2000

 

Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 6 de abril de 2000, en el caso Comingersoll, S. A., contra Portugal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que se produjo violación del artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a la solicitante 1.500.000 escudos portugueses por daños y perjuicios.

 

 

 

1. HECHOS

 

La demandante es una sociedad anónima de Derecho portugués denominada Comércio e Indústria de Equipamientos, S. A., cuyo domicilio social se encuentra situado en Carnaxide (Portugal).

 

La solicitante tenía en su poder ocho letras de cambio que le habían sido entregadas por una sociedad «A., Lda.», cuyo importe se elevaba a 6.812.106 escudos portugueses (PTE). No habiendo sido pagadas estas letras en el vencimiento previsto, la solicitante presentó ante el Tribunal de Lisboa, el 11 de octubre de 1982, un procedimiento de ejecución para recuperación de las sumas en el caso contra «A., Lda.». El 6 de diciembre de 1982, la sociedad demandada presentó oposición a la ejecución dictada por el Tribunal, por sentencia de 19 de junio de 1986. La solicitante apeló contra dicha decisión ante el Tribunal de Apelación, el cual, por sentencia de 28 de febrero de 1989, anuló el fallo impugnado y decidió rechazar la oposición.

 

«A., Lda.» recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, pero su recurso fue rechazado de manera definitiva por sentencia de 11 de marzo de 1992, habiendo sido acto seguido transmitidos los actos al Tribunal de Lisboa.

 

Mientras tanto, el 2 de febrero de 1984 otra sociedad presentó oposición de terceros a la ejecución. Este último procedimiento, que había sido aplazado a la espera de los resultados del procedimiento iniciado por «A., Lda.», sigue pendiente ante el Tribunal de Lisboa.

 

 

 

2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

 

La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 7 de febrero de 1997. La Comisión decidió poner dicha solicitud en conocimiento del Gobierno. El 1 de noviembre de 1998, la petición fue trasladada al Tribunal, quien la asignó a la cuarta sección, y la declaró aceptable el 8 de diciembre de 1998. El 28 de septiembre de 1999, considerando que, en el presente caso, se planteaba una cuestión de principio en cuanto a la aplicación del artículo 41 del Convenio , a saber, si una persona jurídica (por oposición a una persona física) podía pretender una reclamación por un daño distinto al perjuicio material, la sala decidió renunciar a entender del caso, sometiéndolo a la Audiencia Superior.

 

La sentencia fue dictada por la Audiencia Superior compuesta por diecisiete jueces, a saber: Luzius Wildhaber (suizo), presidente; Elisabeth Palm (sueca); Christos Rozakis (griego); Nicolas Bratza (británico); Matti Pellonpää (finlandés); Luigi Ferrari Bravo (italiano); Gaukur Jörundsson (islandés); Georg Ress (alemán); Luciis Caflisch (suizo); Loukis Loucaides (chipriota); Ireneu Cabral Barreto (portugués); Willi Fuhrmann (austríaco); Bos tjan Zupancic (esloveno); Nina VajicŽ (croata); Wilhelmina Thomassen (neerlandesa); Kirstaq Traja (albanés); Anatoli Kovler (ruso), jueces; así como por Michele de Salvia, secretario judicial.

 

 

 

3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

I. Quejas

 

La demandante denuncia la duración del proceso civil en cuestión e invoca el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

 

II. Decisión del Tribunal

 

1. Artículo 6 del Convenio

 

Después de haber señalado importantes retrasos en el procedimiento que por sí solos serían suficientes para concluir que se había superado un plazo razonable, el Tribunal considera que un período de tiempo de diecisiete años y seis meses para obtener una decisión definitiva que, además, aún no ha sido dictada, en relación con una demanda basada en un título ejecutorio que, por su misma naturaleza, exige una rápida decisión, no puede ser considerada razonable.

 

A la vista de las circunstancias del caso, el Tribunal concluye, pues, que se había suparado el «plazo razonable» y, en consecuencia, que había existido violación del artículo 6.1.

 

2. Artículo 41 del Convenio

 

La demandante reclama 20.000.000 PTE por el perjuicio material y 5.000.000 PTE a título de perjuicio moral. El Gobierno argumenta contrariamente, sobre todo, que una sociedad mercantil pueda pretender la obtención de una reparación por daño moral.

 

El Tribunal recuerda de entrada que una sentencia en la que se dicte la existencia de violación representa, para el Estado demandado, la obligación jurídica, de acuerdo con el Convenio, de poner fin a la violación y de compensar sus consecuencias.

 

Entre los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal al decidir sobre la materia figuran el daño material, es decir, las pérdidas realmente sufridas como consecuencia directa de la presunta violación, y el daño moral, es decir, la reparación del estado de angustia, de incomodidad, disgusto e incertidumbre resultantes de dicha violación, así como otros daños inmateriales.

 

En el presente caso, el Tribunal, después de haber considerado que la sociedad solicitante no había podido demostrar la existencia de un perjuicio material, intenta saber si esta última puede pretender la obtención de reparación en virtud de cualquier tipo de perjuicio moral.

 

A la luz de su propia jurisprudencia, así como teniendo en cuenta la práctica del Comité de Ministros y la de las jurisdicciones de los Estados miembros del Consejo de Europa, el Tribunal no excluye que pueda producirse, en el caso de una sociedad mercantil, un daño inmaterial que exija una reparación monetaria.

 

Recuerda que el Convenio debe ser interpretado y aplicado de manera que se garanticen derechos concretos y efectivos. Dado que la principal forma de reparación que puede conceder el Tribunal es de naturaleza pecuniaria, señala que la eficacia del derecho garantizado por el artículo 6 del Convenio exige que pueda concederse una reparación pecuniaria incluso por daños morales, aun cuando se trate de una sociedad mercantil.

 

En el presente caso, la prolongación del procedimiento litigioso más allá del plazo razonable ha debido provocar, para Comingersoll, S. A., y sus consejeros y socios, molestias y disgustos considerables, y una incertidumbre prolongada, aunque sólo sea en relación con el desarrollo de los negocios normales de la sociedad. Particularmente, ésta se ha visto privada de la posibilidad de beneficiarse más rápidamente de la recuperación de su crédito, situación que subsiste en el momento actual. A este respecto, el Tribunal considera que la sociedad solicitante ha quedado en situación de incertidumbre, que justifica que se le conceda una indemnidad.

 

Decidiendo en equidad, tal como expone el artículo 41, concede a la solicitante 1.500.000 PTE por el daño sufrido.

 

El juez Rozakis expresó un voto separado, al que se unieron los jueces Bratza, Caflisch y VajicŽ , y cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.