Sentencia 7604/76

 

CASO FOTI Y OTROS [TEDH-47]

 

 Sentencia de 10 de diciembre de 1982

 

 Apreciación de oficio por el Tribunal Europeo de violaciones de derecho no alegadas. Plazo razonable en el proceso judicial (art. 6.1)

 

 COMENTARIO

 

 La sentencia de 10 de diciembre de 1982 (caso Foti y otros), cuyo texto reproducimos a continuación, plantea sobre todo dos cuestiones jurídicas de interés.

 

 En primer lugar, es de destacar que la sentencia es continuadora de otras anteriores en lo que hace a la posibilidad de que el Tribunal aprecie de oficio causas de violación del Convenio no alegadas por los demandantes. Así, señala que «en el cumplimiento de su tarea, las instituciones establecidas por el Convenio pueden dar a los hechos de la causa, tal como quedan establecidos por los diversos elementos de las demandas, una calificación jurídica diferente de la que les atribuye el interesado o, en caso de necesidad, verlos bajo otro ángulo; además no deben tener en cuenta sólo la primitiva demanda, sino también los escritos complementarios destinados a eliminar las lagunas u oscuridades iniciales» (parágrafo 44).

 

 En segundo lugar, el Tribunal diserta sobre el conocido problema del «plazo razonable» del artículo 6.1 del Convenio, y lo hace con gran meticulosidad, llegando a declarar por unanimidad que dicho precepto ha sido violado en el caso de los cuatro demandantes.

 

 Entrando más en concreto en el caso, resulta que el caso Foti y otros se inició con cuatro demandas interpuestas contra la República italiana por cuatro nacionales de ese Estado, y alegan el precepto sin duda más importante del Convenio, el art. 6, y, en concreto, su párrafo 1. Los hechos ocurrieron en el sur de Italia entre 1970 y 1973, en el seno de una gran agitación popular, que dio lugar a numerosas actuaciones policiales y judiciales de resultas de lo cual, por cierto, el Tribunal no llegó a disponer de informaciones exactas sobre algunos aspectos del supuesto de hecho. En la sentencia, sin embargo, se da cuenta de los procedimientos abiertos contra cada uno de los demandantes y de las disposiciones internas aplicables al caso.

 

 Como se ha dicho, el Tribunal se pronuncia sobre el «plazo razonable» de que habla el artículo 6.1 del Convenio, entendiendo que había sido violado al no haber recaído sentencia sobre los demandantes en procedimientos que estuvieron abiertos durante años.

 

 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

 10 de diciembre de 1982

 

 CASO FOTI Y OTROS

 

 SENTENCIA

 

 En el caso Foti y otros, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a las cláusulas respectivas de su reglamento, en una Sala compuesta de los siguientes Jueces:

 

 Señor G. Wiarda, Presidente;

 

 señora D. Bindschedler-Robert,

 

 señores D. Evrigenis,

 

 J. Pinheiro Farinha,

 

 V. Evans,

 

 C. Russo,

 

 R. Bernhardt,

 

 así como de los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. P. Petzold, Secretario adjunto,

 

 Después de haber deliberado el 23 de abril, 25 y 26 de junio y 23 de noviembre de 1982,

 

 Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la última de las fechas citadas:

 

 PROCEDIMIENTO

 

 1. El caso Foti y otros fue deferido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión»). En su origen se encuentran cuatro demandas (números 7604/76, 7719/76, 7781/77 y 7913/77) dirigidas contra la República italiana por cuatro nacionales de ese Estado, los señores Benito Foti, Felice Lentini, Demetrio Cenerini y Giovanni Gulli, en 1976 y 1977, en virtud del artículo 25 del Convenio. La Comisión ordenó la acumulación el 9 de mayo de 1977 para las tres primeras y el 11 de mayo de 1978 para la última.

 

 2. La demanda de la Comisión fue depositada en la Secretaría del Tribunal el 20 de mayo de 1981, en el plazo de tres meses abierto por los artículos 32.1 y 47. La misma se refiere a los artículos 44 y 48, así como a la declaración de la República italiana que reconoce la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Tiene por objeto provocar una decisión en torno a saber si los hechos de la causa suponen o no, por parte del Estado, una violación de las obligaciones que le incumben según el artículo 6.1.

 

 3. La Sala de siete Jueces a constituir comprendía de oficio a los señores C. Russo, juez elegido de nacionalidad italiana (art. 43 del Convenio), y G. Wiarda, Presidente del Tribunal [art. 21.3.b) del Reglamento].

 

 El 30 de mayo de 1981 éste designó por sorteo en presencia del Secretario a los otros cinco miembros, a saber, señora D. Bindschedler-Robert y señores D. Evrigenis, J. Pinheiro Farinha, E. García de Enterría y V. Evans (art. 43 del Convenio y 21.4 del Reglamento).

 

 4. El señor Wiarda, que asumió de oficio la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), requirió mediante el Secretario la opinión del Agente del Gobierno italiano («el Gobierno») y del Delegado de la Comisión, respecto del procedimiento a seguir. El 15 de junio de 1981 decidió que el Agente tendría hasta el 31 de octubre de 1981 para depositar una memoria y que el Delegado podría responder a ella por escrito en los dos meses siguientes a la notificación. El 3 de noviembre prorrogó el primero de estos plazos hasta el 16 de noviembre.

 

 El texto francés oficial de la memoria del Gobierno y sus anexos fue registrado por el Secretario el 23 de noviembre de 1981 y 7 de enero de 1982 respectivamente.

 

 5. El 21 de enero de 1982 el Secretario de la Comisión informó al del Tribunal que el Delegado presentaría sus observaciones en las audiencias; el 27 le hizo llegar los comentarios de los demandantes Foti, Lentini y Cenerini sobre la memoria del Gobierno, precisando que valían también para el señor Gulli.

 

 6. El 6 de febrero, el Presidente fijó el 21 de abril como fecha de apertura del procedimiento oral una vez consultados el Agente del Gobierno y el Delegado de la Comisión mediante el Secretario del Tribunal.

 

 7. Los debates tuvieron lugar en sesión pública el 21 de abril, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo. La Sala había tenido poco antes una reunión preparatoria en la que había autorizado el empleo de la lengua italiana por las personas que asistían al Delegado de la Comisión (art. 27.3 del Reglamento).

 

 Comparecieron:

 

 - Por el Gobierno:

 

 el señor C. Zanghi, Delegado del Agente;

 

 - Por la Comisión:

 

 el señor E. Busuttil, Delegado;

 

 y los señores C. Corigliano, P. Catanoso y F. Quattrone, abogados de los demandantes ante la Comisión, asistentes del Delegado (art. 29.1.2 del Reglamento).

 

 El Tribunal les oyó en sus demandas y declaraciones, así como en las respuestas a sus preguntas y a las de dos de sus miembros.

 

 8. En diferentes fechas entre 15 de diciembre de 1981 y 17 de agosto de 1982, el Secretario recibió de la Comisión y del Gobierno, según los casos, numerosos documentos y precisiones, bien solicitados por la Sala o en su nombre, bien aportados por aquéllos por propia iniciativa. Entre los documentos estaban las cuatro demandas iniciales (14 de marzo de 1976, 2 de septiembre de 1976, 28 de noviembre de 1976 y 15 de abril de 1977), varias cartas de los demandantes a la Comisión (13 de abril de 1976, 26 de junio de 1976, 25 de agosto de 1976, 11 de octubre de 1976, 28 de octubre de 1976, 20 de diciembre de 1976, 26 de diciembre de 1976, 4 de febrero de 1977, 16 de febrero de 1977, 24 de febrero de 1977, 1 de abril de 1977, 18 de agosto de 1977 y 9 de octubre de 1977), las observaciones escritas presentadas por el Gobierno a la Comisión (9 de julio de 1977, 10 de octubre de 1977, 12 de enero de 1978, 1 de marzo de 1978, 6 de marzo de 1979 y 25 de octubre de 1979) y las actas de las audiencias ante la Comisión de 12 de diciembre de 1979.

 

 9. Durante las deliberaciones del 23 de noviembre de 1982, el señor R. Bernhardt, primer juez suplente, reemplazó al señor E. García de Enterría (arts. 22,1 y 24.1 del Reglamento).

 

 

 

 HECHOS

 

 10. Los demandantes, de nacionalidad italiana, residen en Reggio Calabria. Fueron objeto de procedimiento penal por actos cometidos en las manifestaciones que se desarrollaron de 1970 a 1973. La agitación popular, particularmente viva entre julio de 1970 y abril de 1971, se inició por la decisión de trasladar la capital de la provincia de Reggio Calabria, su sede tradicional, a Catanzaro, y conoció una gran amplitud a causa de la situación económica de esta parte de la región. Se tradujo en huelgas generales, bombas de dinamita y enfrentamientos con la policía. Dio lugar a cientos de detenciones, alrededor de 1.200 inculpaciones y, sólo en 1970 y 1971,459 procesos; 94 de ellos fueron trasladados, por motivos graves de orden público ( art. 55 del Código de Procedimiento Penal , parágrafo 31 más abajo), a un tribunal de otra ciudad, y de ellos 86 al de Potenza.

 

 I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

 

 11. En cuanto a la fecha exacta de los hechos relativos a cada uno de los cuatro demandantes, los elementos de información disponibles contienen numerosas contradicciones e inexactitudes que los esfuerzos del Tribunal, y en particular las preguntas de éste a los comparecientes, no han llegado a eliminar en su integridad. Con esta reserva tales hechos pueden resumirse así:

 

 a) Señor Foti

 

 12. Nacido en 1932 y empleado de profesión, el señor Benito Foti reclama por tres procedimientos diferentes dirigidos contra él.

 

 Primer procedimiento

 

 13. El 9 de octubre de 1970 el demandante fue inculpado, junto con otras tres personas, por obstrucción de la vía pública y manifestación sediciosa. La instrucción comenzó en el Tribunal de Reggio Calabria, pero hubo de suspenderse en razón de la elección, el día 7 de mayo de 1972, de uno de los coinculpados, el señor Fortunato Aloi, a la Cámara de los Diputados. En 1975, esta última acordó levantar la inmunidad parlamentaria al señor Aloi ( art. 68 de la Constitución ), después de los cual el juez de instrucción continuó con el procedimiento contra las personas inculpadas, entre ellos el señor Foti, el 20 de marzo de 1976.

 

 14. El 17 de mayo de 1976, el fiscal de la República de Reggio propuso al fiscal general del Tribunal de Apelación de Catanzaro solicitar la atribución del caso, por motivo grave de orden público, a una jurisdicción distinta del Tribunal de Reggio. Apelada por el fiscal general el 20 de mayo, el Tribunal de Casación estimó la demanda por auto de 20 de diciembre de 1976 registrado el 12 de enero de 1977 y defiriendo el caso al Tribunal de Potenza, que recibió la documentación el 17 de enero de 1977.

 

 15. El 21 de diciembre de 1977, el Tribunal de Potenza citó al demandante a comparecer. El 15 de febrero de 1978 ordenó su puesta en libertad, lo que fue conocido por la Secretaría del Tribunal el 27 de febrero.

 

 Segundo procedimiento

 

 16. En septiembre de 1971, el señor Foti fue arrestado e inculpado, con otra persona, por obstrucción de la vía pública, asamblea sediciosa, tenencia ilegal de armas (granadas lacrimógenas) y resistencia pertinaz a la policía.

 

 En noviembre de 1971, el juez de instrucción de Reggio acordó su procesamiento, decidiendo la improcedencia de una de las razones de inculpación. En enero de 1976, la Sala de instrucción del Tribunal de Reggio declaró inadmisible la Apelación al respecto interpuesta por el ministerio público.

 

 17. En febrero de 1976, el fiscal de la República de la misma ciudad propuso al fiscal general del Tribunal de Apelación de Catanzaro demandar la atribución del caso, por motivos graves de orden público, a una jurisdicción distinta del Tribunal de Reggio. Apelado por el fiscal general en marzo de 1976, el Tribunal de Casación estimó la demanda por auto de 11 de junio de 1976, registrado a comienzo de septiembre, y defiriendo el caso al Tribunal de Potenza.

 

 18. El fiscal de esta ciudad recibió la documentación el 1 de octubre y la trasladó al Tribunal el 26 de noviembre. Citado el 9 de diciembre de 1976 para comparecer el 1 de febrero de 1977, el demandante recibió una sentencia de cuatro meses de prisión, con suspensión, y una multa por tenencia ilegal de armas, siendo absuelto por el resto de los cargos.

 

 El 2 de junio de 1977, el Tribunal de Apelación de Potenza confirmó esta sentencia que el señor Foti había impugnado. La Casación interpuesta luego por el interesado fue desestimada el 25 de junio de 1979.

 

 Tercer procedimiento

 

 19. El 21 de marzo de 1973, el demandante fue arrestado e inculpado, con otras dos personas, de obstrucción de la vía pública.

 

 20. El 27 de febrero de 1976, el fiscal de la República de Reggio propuso al fiscal general del Tribunal de Apelación de Catanzaro demandar la atribución del caso, por motivos graves de orden público, a una jurisdicción distinta del Tribunal de Reggio. Apelado por el fiscal general el 5 de marzo de 1976, el Tribunal de Casación estimó la demanda por auto de 14 de junio de 1976, registrado al día siguiente, y defiriendo el caso al Tribunal de Potenza.

 

 21. El nuevo juicio comenzó el 14 de enero de 1977. El Tribunal citó al señor Foti a comparecer el 29 de marzo de 1977, pero tuvo que aplazar los debates al 7 de junio. En esta fecha pronunció una decisión de absolución definitiva.

 

 b) Señor Lentini

 

 22. Nacido en 1939, el señor Felice Lentini tiene por profesión la de carpintero. En septiembre de 1970 fue arrestado e inculpado con otras ocho personas por resistencia a las fuerzas del orden.

 

 23. El fiscal de la República de Reggio llevó la investigación según el procedimiento «sumario» ( artículo 389 del Código de Procedimiento Penal ); se fijó el juicio para el 18 de septiembre de 1972.

 

 El 24 de mayo de 1974, sin embargo, propuso al fiscal general del Tribunal de Apelación de Catanzaro demandar, por motivos graves de orden público, la atribución del caso a una jurisdicción distinta del Tribunal de Reggio. Apelado por el fiscal general el 14 de junio de 1974, el Tribunal de Casación estimó la demanda por auto de 16 de junio de 1875, defiriendo el asunto al Tribunal de Potenza.

 

 24. En la primera audiencia celebrada el 26 de mayo de 1976, este último entendió que hacía falta recurrir al procedimiento ordinario y en consecuencia confió el examen de la documentación a un juez de instrucción. Después de una nueva decisión de procesamiento, adoptada aproximadamente dos meses después, el Tribunal absolvió al señor Lentini el 18 de enero de 1977, por falta de pruebas, por una sentencia que devino definitiva.

 

 c) Señor Cenerini

 

 25. Nacido en 1942 y mensajero de profesión, el señor Demetrio Cenerini fue arrestado el 15 de julio de 1970 e inculpado el 18, con otras 17 personas, por insultar a las fuerzas del orden. Recobró su libertad el 31 de julio de 1970. El juez de instrucción de Reggio Calabria le procesó el 18 de julio de 1972.

 

 26. El 27 de mayo de 1974, el fiscal de la República de la misma ciudad propuso al fiscal general del Tribunal de Apelación de Catanzaro que demandara al Tribunal de Casación, por motivos graves de orden público, y atribuir el caso a una jurisdicción distinta del Tribunal de Reggio. El fiscal general así lo hizo el 3 de junio de 1974, pero no remitió la documentación sino después de la notificación legal a cada uno de los 18 inculpados (parágrafos 33 a 36 más abajo). El Tribunal de Casación estimó la demanda por auto de 17 de enero de 1975, registrado alrededor de tres meses más tarde y defiriendo el caso al Tribunal de Potenza.

 

 27. Este último, apelado por el fiscal en abril de 1976, citó al demandante el 22 de septiembre para comparecer el 30 de noviembre. La defensa planteó en la audiencia, con base en el artículo 439 del Código de Procedimiento Penal , una excepción de nulidad de la decisión de procesamiento por no haber sido notificada la instrucción al Secretario del Tribunal. El mismo 30 de noviembre de 1976 el Tribunal reconoció el fundamento de la objeción. De acuerdo con ello devolvió la documentación al juez instructor, que el 12 de mayo de 1977 adoptó un nueva decisión de procesamiento.

 

 Una primera audiencia fijada para el 16 de enero de 1978, tuvo que posponerse por la ausencia de testigos importantes. En la siguiente, el 15 de marzo de 1978, la causa tuvo que suspenderse a causa de cambios en la composición de la Sala. El 7 de junio de 1978, en fin, el Tribunal notificó al señor Cenerini el fin del procedimiento porque ya habían transcurrido los plazos de la prescripción desde el 15 de enero de 1978 ( arts. 157 y 160 del Código Penal ).

 

 d) Señor Gulli

 

 28. Nacido en 1952 y obrero de profesión, el señor Giovanni Gulli fue arrestado el 16 de julio de 1970 e inculpado el 18 con otras 53 personas, por resistencia y enfrentamiento a las fuerzas del orden, obstrucción de la vía pública y asamblea sediciosa. El juez de instrucción de Reggio Calabria le procesó el 3 de marzo de 1973.

 

 29. El 16 de noviembre de 1974, el fiscal de la República de la misma ciudad propuso al fiscal general del Tribunal de Apelación de Catanzaro que demandara al Tribunal de Casación, por motivos graves de orden público, atribuir el caso a una jurisdicción distinta del Tribunal de Reggio. El fiscal general así lo hizo el 3 de diciembre de 1974, pero sólo transmitió la documentación el 15 de diciembre de 1975, después de la notificación legal a cada uno de los 54 inculpados (parágrafos 33 a 36 más abajo), el Tribunal de Casación acogió la demanda por auto de 26 de enero de 1976, registrado el 12 de marzo de 1976, y defiriendo el caso al Tribunal de Potenza.

 

 30. Este último, apelado por el fiscal en junio de 1977, citó al demandado el 2 de febrero de 1978 para comparecer el 29 de marzo. En la audiencia celebrada en esta fecha hubo de suspenderse el examen de la causa hasta el 2 de octubre porque las notificaciones legales no habían podido realizarse a algunos de los inculpados.

 

 El 2 de octubre de 1978 el Tribunal notificó al señor Cenerini el fin del procedimiento porque ya habían transcurrido los plazos de la prescripción desde el 15 de enero de 1978 ( arts 157 y 160 del Código Penal ).

 

 II. DISPOSICIONES RELEVANTES DEL DERECHO ITALIANO

 

 1. Traspaso del caso a otra jurisdicción

 

 31. En los términos del artículo 55.1 del Código de Procedimiento Penal , «en cualquier estado y grado del procedimiento o del fondo, a petición del procurador general del Tribunal de Apelación o del Tribunal de Casación, éste puede trasladar la instrucción o el juicio a otro juez, por motivos graves de orden público o por causa de sospecha legítima».

 

 El artículo 56.2 precisa que la petición se comunicará al inculpado por el secretario del fiscal general. El procedimiento de traslado no suspende la instrucción del juicio salvo decisión contraria del Tribunal de Casación (art. 57) que decide sobre la petición mediante auto (art. 58).

 

 2. Acumulación de procedimiento

 

 32. Según el artículo 45 del Código de Procedimiento" Penal «hay conexión de causa en los casos siguientes: 1) si las infracciones se han cometido al mismo tiempo por varias personas reunidas (...) y 4) si la prueba de una infracción o de una de sus circunstancias incide sobre la prueba de otra infracción o de sus circunstancias».

 

 En caso de conexión, el artículo 413 del mismo Código autoriza la acumulación de causas en aras de la celeridad de los procedimientos.

 

 3. Notificaciones

 

 33. Las notificaciones en materia penal se rigen por las normas de los artículos 166 y 179 del Código de Procedimiento Penal .

 

 34. De la primera notificación a un inculpado o detenido, en caso de imposibilidad de notificación mediante documento al interesado en persona, se deja una copia en su domicilio o en su lugar de trabajo habitual, a un tercero que viva con él, al menos temporalmente, o en su defecto, a un portero o persona que haga sus veces. Si estos lugares son desconocidos, se remitirá a una de estas personas allí donde el inculpado reside o tiene un domicilio. En ausencia de tales personas, o si son incapaces o se niegan a recibir la copia del documento, ésta se deposita en el ayuntamiento del municipio donde el inculpado habita o, en su defecto, donde trabaja; el aviso de la notificación se expondrá en la puerta de la casa o del lugar de trabajo habitual del interesado (art. 169).

 

 35. Si la notificación no obstante es imposible, el oficial de justicia ha de informar al juez o al fiscal competente. Este, después de haber ordenado nuevas investigaciones, en particular en el lugar de nacimiento o de última residencia del inculpado, adoptaría una decisión declarándolo ilocalizable, designándole un abogado defensor si no lo posee y disponiendo que cualquier notificación futura deberá depositarse en el registro de la autoridad judicial encargada del procedimiento (art. 170).

 

 36. Según el artículo 171 el inculpado es invitado por el primer acto del procedimiento a elegir un domicilio para las notificaciones; debe señalar todo cambio. Según el texto en vigor en aquel tiempo (modificado por la Ley núm. 534, de 8 de agosto de 1977), si las informaciones eran insuficientes debía procederse de nuevo a su búsqueda en aplicación de los artículos 169 y 170.

 

 4. Procedimiento en caso de prescripción

 

 37. El artículo 152 del Código de Procedimiento Penal obliga al juez, en todo estado de la causa, a constatar de oficio que la infracción no ha prescrito. La prescripción juega por efecto de la ley.

 

 El plazo legal va de dieciocho meses a veinte años, según la gravedad de la potencial pena ( art. 157 del Código Penal ); para calcularlo, deben tenerse en cuenta eventuales suspensiones o interrupciones ( arts. 159 y 169 del Código Penal ). En los casos de los señores Cenerini y Gulli, llegaba a siete años y medio (parágrafos 27 y 30 más arriba).

 

 PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

 38. El señor Foti demandó a la Comisión el 14 de marzo de 1976. El señor Lentini el 2 de septiembre de 1976, el señor Cenerini el 22 de noviembre de 1976 y el señor Gulli el 15 de abril de 1977.

 

 Los tres primeros se dirigían contra el traslado de su proceso al Tribunal de Potenza, medida incompatible según ellos con el artículo 6.1 del Convenio. El señor Cenerini invocó también, con base en los artículos 2, 3, 4 y 5 malos tratos de la policía y una detención sufrida en la comisaría.

 

 En cuanto al señor Gulli, reprochaba al gobernador de Reggio Calabria de haberse negado el 2 de diciembre de 1976, por causa de los procedimientos seguidos contra él, a autorizar su nombramiento como guardia particular; consideraba esta decisión como contraria al artículo 4.1. En una carta posterior, de fecha 7 de mayo de 1977, volvió a referirse al tema con base al artículo 6.2; además alegó la violación del artículo 6.1 denunciando a la vez el agotamiento del «plazo razonable» y el traslado de su proceso al Tribunal de Potenza.

 

 En sus primeros escritos, redactados en su nombre por el señor Corigliano, los demandantes se expresaban en un lenguaje de extrema violencia que el Tribunal estimó intolerable. La Comisión decidió también, el 14 de octubre de 1977, no aceptar este abogado como defensor de los señores Foti, Lentini y Cenerini, que, por tanto, cambiaron de defensor.

 

 39. El 9 de mayo de 1977, la Comisión ordenó la acumulación de las tres primeras demandas en virtud del artículo 27 de su Reglamento interior y resolvió examinar de oficio la cuestión respecto al plazo razonable en el sentido del artículo 6.1, así como las exigencias del artículo 13. En una memoria de 18 de agosto de 1977, los señores Foti, Lentini y Cenerini declararon compartir los motivos que habían llevado a adoptar esta iniciativa; han añadido que el desconocimiento de dichas disposiciones se encontraba ya implícitamente alegado en la parte dispositiva de sus recursos, con lo que respondían a una de las excepciones preliminares del Gobierno.

 

 El 11 de mayo de 1978, la Comisión admitió las cuatro demandas sólo en la medida en que podían concernir a la duración de los procedimientos penales litigiosos; no las admitió, por lo demás, por razón de tiempo y de materia, por manifiesta falta de fundamento y por no agotamiento de las vías de recurso internas, según el caso. Acumuló la del señor Gulli a las otras tres.

 

 En su informe de 15 de octubre de 1980 (art. 31 del Convenio) expresó por unanimidad la opinión de que la causa de los interesados no se había oído «en un plazo razonable», dándose por tanto una infracción del artículo 6.1, y considerando innecesario pronunciarse sobre la aplicación al caso del artículo 13.

 

 

 

 EN DERECHO

 

 I. EXCEPCIONES PREVIAS

 

 40. El Gobierno formula varias excepciones previas.

 

 Algunas de ellas, invocadas en la audiencia de 21 de abril de 1982, se refieren a reclamaciones que la Comisión descartó el 11 de mayo de 1978 (parágrafos 38 a 39 más arriba). El Gobierno invitó al Tribunal a declarar a su vez inadmisibles dichas reclamaciones, tanto por los motivos en su momento alegados como por la razón adicional del traslado del proceso al Tribunal de Potenza y también por la falta inicial de la calidad de víctima del señor Foti o al menos la tardanza (artículo 26 del Convenio) para los señores Lentini, Cenerini y Gulli.

 

 41. El Tribunal no tiene por qué conocer de tales casos porque las reclamaciones no admitidas por la Comisión salen del marco del presente caso tal y como ha sido delimitado por las decisiones de 11 de mayo de 1978 (ver en particular la sentencia Guzzardi de 6 de noviembre de 1980, Serie A, núm. 39, p. 39, parágrafo 106).

 

 Por otra parte, sin embargo, el Tribunal debe decidir sobre las otras dos excepciones, que se refieren a las partes de la demanda admitidas por el Tribunal.

 

 a) Sobre la excepción relativa al examen de oficio de la cuestión del «plazo razonable» en los casos de los señores Foti, Lentini y Cenerini.

 

 42. En primer lugar, el Gobierno reprocha a la Comisión haber tomado en consideración de oficio la cuestión del «plazo razonable» en el sentido del artículo 6.1 en el caso de los señores Foti, Lentini y Cenerini. El medio, precisa, sólo afecta al señor Gulli, que ha planteado por sí mismo la cuestión en carta de 7 de mayo de 1977, menos de un mes después del envío de su demanda inicial.

 

 El argumento del Gobierno consiste en entender que la Comisión tiene ciertamente un poder de calificación jurídica, pero sólo para los hechos impugnados ante ella. La demanda inicial de los tres interesados bajo el artículo 6.1 sólo hacía referencia al traslado de sus procesos al Tribunal de Potenza (parágrafo 38 más arriba). Al decidirse por propia iniciativa, a partir del 9 de mayo de 1977, a controlar el respeto de sus derechos en un examen de su causa «en un plazo razonable» (parágrafo 39), la Comisión habría ido más allá de sus competencias al no someterse al principio da mihi facta, dabo tibi jus.

 

 43. El Gobierno ya había defendido esta tesis ante la Comisión, en particular en sus observaciones escritas de 9 de julio de 1977 y 12 de enero de 1978, de forma que no surge ningún problema de prescripción (ver, mutatis mutandis, la sentencia Guzzardi precitada, Serie A, núm. 39, pp. 21-22, parágrafo 59).

 

 44. Cuando se dirigieron por primera vez a la Comisión los señores Foti, Lentini y Cenerini no afirmaron de ninguna forma, explícitamente o en sustancia, que los procedimientos penales contra ellos se prolongaran en exceso. El sistema internacional de protección instaurado por el Convenio se basa en demandas, gubernamentales o individuales, que alegan las violaciones (arts. 24 y 25). No habilita a la Comisión ni al Tribunal a conocer un caso que hubieran conocido por cualquier fuente ni tampoco en un caso planteado ante ellos a aportar hechos no señalados por el demandante (Estado o simple particular) y a verificar su compatibilidad con el Convenio.

 

 Los órganos creados por este último sí son competentes para revisar a la luz del conjunto del propio Convenio las circunstancias por las que reclama un demandante. En el cumplimiento de su tarea, las instituciones establecidas por el Convenio pueden dar a los hechos de la causa, tal como quedan establecidos por los diversos elementos de las demandas, una calificación jurídica diferente de la que les atribuye el interesado o, en caso de necesidad, verlos bajo otro ángulo; además no deben tener en cuenta sólo la primitiva demanda, sino también los escritos complementarios destinados a eliminar las lagunas u oscuridades iniciales (ver por ejemplo la sentencia Guzzardi precitada, Serie A, núm. 39, pp. 22 y 23, parágrafos 62 y 63, y la sentencia Ringeisen de 16 de julio de 1961, Serie A, núm. 13, pp. 40 y 41, parágrafo 98, en relación con la p. 34, parágrafo 79, y las pp. 39 y 40, parágrafos 96 y 97).

 

 Desde el primer momento, las indicaciones ofrecidas por los señores Foti, Lentini y sobre todo Cenerini mostraban que se trataba de procedimientos pendientes desde hacía años. Con posterioridad han informado a la Comisión de la marcha de estos procedimientos, tanto por su propia iniciativa (cartas de 25 de agosto de 1976, 11 de octubre de 1976, 20 de diciembre de 1976, 26 de diciembre de 1976, 4 de febrero de 1977, 16 de febrero de 1977 y 24 de febrero de 1977) como en respuesta a preguntas de la Comisión (carta de 1 de abril de 1977). La Comisión en consecuencia podía estimar que los elementos de hechos invocados planteaban virtualmente un problema de plazo razonable, en el sentido del artículo 6.1.

 

 Una vez informadas las partes de que la Comisión había resuelto examinar el problema, los demandantes declararon compartir los motivos que le habían llevado a plantear de oficio, y en una memoria de 18 de agosto de 1977, por tanto anterior a la decisión de admisión de 11 de mayo de 1978 (parágrafo 39 más arriba). Han señalado así su acuerdo y completado su demanda.

 

 Llamado a decidir a la luz de la información en su estado actual, el Tribunal se estima competente para entrar en dicho problema.

 

 b) Sobre la excepción de no agotamiento de las vías de recurso interno

 

 45. El Gobierno alega además el no agotamiento de las vías de recurso internas (artículo 26), en orden principal en el caso del Sr. Gulli y a título subsidiario en los de los señores Foti, Lentini y Cenerini. Ante las autoridades nacionales, apunta el Gobierno invocando la sentencia Van Oosterwijck de 6 de noviembre de 1980 (Serie A, núm. 40, pp. 15-17, parágrafos 30, 31 y 33), los demandantes olvidaron fundarse en el artículo 6.1, directamente aplicable, sin embargo, en derecho italiano. No habían solicitado acelerar el procedimiento ni, en la hipótesis improbable del fracaso de tal intento, habrían tratado de poner en marcha su responsabilidad en virtud del artículo 328 del Código Penal en relación con los artículos 55 , 56 y 74 del Código de Procedimiento Civil .

 

 46. El Tribunal estima tales excepciones si el Estado demandado las presentó a la Comisión desde la fase del examen inicial de la inadmisibilidad, en la medida en que su naturaleza y las circunstancias se prestan a ello (ver en particular la sentencia Ártico de 13 de mayo de 1980, Serie A, núm. 37, pp. 12-14, parágrafos 24 y 27, y la sentencia Guzzardi, precitada. Serie A, núm. 39, p. 24, parágrafo 67).

 

 47. Antes de la decisión de 11 de mayo de 1978 sobre la inadmisibilidad de las demandas núms. 7604/76, 7719/76 y 7781/77, de los señores Foti, Lentini y Cenerini, el Gobierno no opuso el no agotamiento de las vías de recurso interno en lo referente al respeto del plazo razonable aunque sabía ya que la Comisión había resuelto examinar este problema. Después sólo invocó el artículo 26 del Convenio bajo un ángulo diferente de su óptica actual, sosteniendo que los tres interesados habían apelado prematuramente a la Comisión, pues no habían esperado al fin de los procedimientos abiertos contra ellos (memoria complementaria de marzo de 1979 y alegaciones de 12 de diciembre de 1979 ante la Comisión).

 

 48. No sucede exactamente lo mismo para el señor Gulli. Antes incluso de la decisión de inadmisibilidad de 11 de mayo de 1978, el Gobierno le reprochó no haberse fundado de forma explícita en el artículo 6.1 ante la justicia italiana, y de no haberse esforzado de ninguna manera en defender sus derechos cerca de ella. Esta tesis se refería no sólo al traslado del proceso al Tribunal de Potenza, sino también para la alegación de haber rebasado el «plazo razonable»; el Tribunal observa, sin embargo, una cierta discordancia entre el texto italiano original de las observaciones escritas de 10 de octubre de 1977 y la traducción oficial francesa.

 

 Sin embargo, cuando un Estado se parapeta en la regla del agotamiento le incumbe establecer la existencia de recursos accesibles a los interesados y que no han sido utilizados por ellos (ver en particular la sentencia Deweer de 27 de febrero de 1980, Serie A, número 35, p. 15, parágrafo 26). La breve cita de las observaciones de 10 de octubre de 1977 seguiría quedando vaga al no enumerar los recursos que, a juicio del gobierno, el señor Gulli había olvidado interponer. La Comisión no tiene por qué investigar a qué vías de recursos se alude (sentencia Deweer precitada, ibídem).

 

 En el terreno ya del fondo, y más en concreto del artículo 13 del Convenio, observaciones ulteriores, fechadas el 1 de marzo de 1978, no se referían a los artículos 328 del Código Penal y 55 , 56 y 74 del Código de Procedimiento Penal (obligación de vigilancia del fiscal general del Tribunal de Apelación) y a las disposiciones legales en materia de prescripción de la acción pública. El Gobierno ya había citado estos diversos textos, más en detalle, y con algunos otros ( artículos 269 y 276 del Código de Procedimiento Penal ), en sus observaciones de 9 de julio de 1977 sobre las demandas de los señores Foti, Lentini y Cenerini, describiéndolos como «incitaciones» a una rápida conclusión de los procedimientos judiciales. Por una memoria complementaria de marzo de 1979, posterior a la decisión de 11 de mayo de 1978 sobre la inadmisibilidad de la demanda número 7913/77, y por tanto después de las audiencias de 12 de diciembre de 1979 ante la Comisión, el Gobierno pretendía que el señor Gulli y los señores Foti, Lentini y Cenerini habían apelado a la Comisión prematuramente (parágrafo 47 más arriba).

 

 49. En su memoria de noviembre de 1981, dirigida al Tribunal, el Gobierno por primera vez invocó el artículo 26 del Convenio de la forma indicada en el parágrafo 45 más arriba. Reconoció además en el parágrafo 3 de esta memoria y durante los debates de 21 de abril de 1982 la novedad de su excepción, sin explicar por qué no la había planteado antes.

 

 El Tribunal constata, pues, de acuerdo con el delegado de la Comisión, que hubo prescripción en el caso de cada uno de los cuatro demandantes.

 

 II. SOBRE EL FONDO

 

 a) Sobre la violación alegada del artículo 6.1

 

 50. La Comisión expresa la opinión de que los demandantes han sufrido una violación de sus derechos al examen de su causa «en un plazo razonable» en el sentido del artículo 6.1.

 

 El Gobierno no está de acuerdo con esta opinión.

 

 1. La duración de los procedimientos

 

 51. Se trata de precisar en primer lugar el período a tomar en consideración.

 

 a) Comienzo de los períodos a examinar

 

 52. Para controlar en materia penal el respeto del plazo razonable del artículo 6.1, hay que comenzar por ver a partir de cuándo una persona está «acusada»; puede tratarse de una fecha anterior a la Apelación de la jurisdicción decisoria (ver por ejemplo la sentencia Deweer precitada. Serie A, núm. 35, p. 22, parágrafo 48), y en particular la del arresto, la inculpación o la apertura de investigaciones previas (sentencias Wemhoff de 27 de junio de 1978, Serie A, núm. 7, páginas 26 y 27, parágrafo 19; Neumeister de la misma fecha, Serie A, núm. 8, p. 41, parágrafo 18, y Ringeisen precitada, Serie A, núm. 13, p. 45, parágrafo 110). Si la «acusación», en el sentido del artículo 6.1 puede definirse en general, «la notificación oficial, de autoridad competente, de la alegación de haber cometido una infracción penal», en ciertos casos puede revestir la forma de otras medidas implicando dicha alegación y entrañando «repercusiones importantes sobre la situación» del sujeto (ver en particular la sentencia Eckle de 15 de julio de 1982, Serie A, núm. 51, p. 33, parágrafo 73).

 

 53. La decisión de proceder contra los demandantes se remonta para el señor Foti al 9 de octubre de 1970 (primer procedimiento), a septiembre de 1971 (segundo procedimiento) y al 21 de marzo de 1973 (tercer procedimiento) para el señor Lentini en septiembre de 1970, para los señores Celerini y Gulli a 18 de julio de 1970 (parágrafos 13, 16, 19, 22, 25 y 28 más arriba). Según la Comisión, estas fechas marcan la apertura de los procedimientos penales, pero los períodos a considerar sólo comienzan con el reconocimiento por Italia, el 1 de agosto de 1973, del reconocimiento del derecho de recurso individual; para apreciar el carácter razonable de los plazos después del 31 de julio de 1973, debe tenerse en cuenta el estado en que los casos se encontraban entonces (parágrafo 103 del informe).

 

 El Tribunal está de acuerdo con esta tesis (ver en particular, mutatis mutandis, la sentencia Ringeisen precitada, Serie A, núm. 13, pp. 41 y 42, parágrafo 101), notando en concreto que la declaración emitida por Italia en virtud del artículo 25 vale sólo, según sus propios términos, para los actos, decisiones, hechos o acontecimientos posteriores al 31 de julio de 1973.

 

 b) Fin de los períodos a examinar

 

 54. En cuanto al término de los procedimientos en cuestión, no ha lugar a controversias.

 

 Para el señor Foti, fue el 15 de febrero de 1978 (primer procedimiento), 25 de julio de 1979 (segundo procedimiento) y 7 de junio de 1977 (tercer procedimiento). La primera y tercera fecha corresponden a las sentencias del Tribunal de Potenza, la segunda a la sentencia del Tribunal de Casación (parágrafos 15, 18 y 21 más arriba).

 

 Para los otros demandantes, los períodos a tomar en consideración se terminan el 18 de enero de 1977 (señor Lentini), 7 de junio de 1978 (señor Cenerini) y 2 de octubre de 1978 (señor Gulli), con las sentencias del Tribunal de Potenza (parágrafos 24, 27 y 30 más arriba).

 

 c) Conclusión

 

 55. La duración que se trata de compatibilizar con el artículo 6.1 es la siguiente:

 

 - cuatro años y seis meses (1 de agosto de 1973 a 15 de febrero de 1977 para el primer procedimiento contra el señor Foti);

 

 - cinco años y diez meses (1 de agosto de 1973 a 25 de junio de 1979) para el segundo;

 

 - tres años y diez meses (1 de agosto de 1973 a 7 de junio de 1977) para el tercero;

 

 - tres años y cinco meses (1 de agosto de 1973 a 18 de enero de 1977) en el caso del señor Lentini;

 

 - cuatro años y diez meses (1 de agosto de 1973 a 7 de junio de 1978) en el del señor Cenerini;

 

 - cinco años y dos meses (1 de agosto de 1973 a 2 de octubre de 1977) en el del señor Gulli.

 

 2. El carácter razonable de la duración de los procedimientos

 

 56. El carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse cada vez según las circunstancias de la causa. En este caso el Tribunal tiene en cuenta la complejidad del caso y el comportamiento de los demandantes y de las autoridades judiciales (sentencia Eckle precitada, Serie A, núm. 51, p. 35, parágrafo 80).

 

 a) La complejidad del caso

 

 57. Según los demandantes, las diligencias del litigio no eran complicadas ni por su objeto ni por los actos de procedimiento realizados. El Gobierno por contra afirma que la instrucción comportaba numerosas medidas e insiste en el clima político reinante en Reggio Calabria en la época de los procesos (art. 10 más arriba).

 

 58. Con la Comisión, el Tribunal entiende que las infracciones de las que se acusa a los demandantes (insulto y resistencia a las fuerzas del orden, tenencia de granadas lacrimógenas, obstrucción de la vía pública y manifestación o asamblea sediciosa) no pueden por sí mismas ser calificadas de complicadas. Cometidas en público y constatadas sobre el terreno, no tenían, por qué dar lugar a una instrucción difícil. Además, y salvo en el segundo caso concerniente al señor Foti, no han sido tratadas más que por un solo grado de jurisdicción.

 

 Las causas de los demandantes no eran por tanto especialmente complejas y no llegaron tampoco a serlo en el curso del procedimiento. En cuanto al clima en que se han desarrollado los procedimientos, sólo constituiría un elemento a considerar en el examen de la conducta de las autoridades competentes.

 

 b) El comportamiento de los demandantes

 

 59. De los cuatro demandantes, sólo el señor Foti ha utilizado en el segundo procedimiento en contra de él de su derecho a apelar y luego de recurrir en casación (parágrafo 18 más arriba).

 

 En cuanto a la excepción alegada por el señor Cenerini de la nulidad de decisión de nuevo procedimiento, el Tribunal de Potenza ha reconocido su fundamento y su incidencia sobre la duración del proceso no superado cinco meses y doce días (parágrafo 26 más arriba).

 

 Desde entonces, no se podrían imputar a los demandantes los retrasos que ha podido sufrir la marcha del procedimiento.

 

 c) El comportamiento de las autoridades italianas

 

 60. Para los demandantes, la lentitud de la que se quejan obedece al comportamiento de las autoridades italianas.

 

 61. Antes de estudiar por separado cada uno de los procedimientos, el Tribunal recuerda la amplitud de los disturbios acaecidos en Reggio Calabria entre 1970 y 1973 (parágrafo 10 más arriba) y que dieron al caso características importantes.

 

 Primero. Crearon un clima político y social particular, de forma que los jueces podían legítimamente temer, en caso de condenas precipitadas o severas, un recrudecimiento de la tensión e incluso la repetición de los desórdenes.

 

 Segundo. Incidieron sobre el funcionamiento de la justicia penal, lo que se hizo sentir sobre todo en el tribunal de Reggio, pero también en las jurisdicciones de Potenza (ver, mutatis mutandis, la sentencia Buchholz de 6 de mayo de 1981, Serie A, núm. 42, pp. 20 y 21, parágrafo 61).

 

 Deben tomarse en consideración estas circunstancias, y en particular no considerar injustificados los plazos normales derivados del traslado de los procedimientos.

 

 I) Señor Foti

 

 Primer procedimiento

 

 62. El señor Foti fue inculpado en septiembre de 1970 y absuelto en febrero de 1978. En su informe, la Comisión critica a la autoridades de Reggio por no haber separado su caso del señor Aloi, elegido diputado, y a las de Potenza, haber tardado en fijar la primera audiencia (parágrafos 13-15 más arriba).

 

 II) Señor Lentini

 

 63. En el primer punto, el Tribunal recuerda que entre la suspensión de la instrucción, mayo de 1972, y el nuevo procesamiento del señor Foti (marzo de 1976), transcurrieron alrededor de tres años y diez meses, de los cuales más de dos años y siete meses desde el 31 de julio de 1973. No estima que sea necesario apreciar la conducta del juez de instrucción, es decir, el punto de saber si hubiera debido separarse la causa del señor Foti de la del señor Aloi. No juzga tampoco si le corresponde investigar si la Cámara de los Diputados había debido levantar con anterioridad la inmunidad parlamentaria del señor Aloi. En todo caso, es la responsabilidad internacional del Estado la que se encuentra en juego (ver en particular, mutatis mutandis, la sentencia Buchholz precitada, Serie A, núm. 42, página 16, parágrafo 51, y la sentencia Young, James y Webster de 13 de agosto de 1981, Serie A, núm. 44, página 20, parágrafo 49). Teniendo en cuenta la falta de complejidad del caso (parágrafo 58 más arriba), se limita a constatar que el plazo en cuestión no ha tenido un carácter razonable.

 

 64. En el segundo punto (fijación de la fecha de la audiencia), debe ser observado que ha transcurrido un año entre el auto de remisión del Tribunal de Casación y la citación del demandante ante el Tribunal de Potenza (20 de diciembre de 1976 a 21 de diciembre de 1977). Teniendo en cuenta la importancia excepcional del papel de este último en aquel tiempo tal plazo no puede razonablemente ser criticado (parágrafo 61 más arriba).

 

 Segundo procedimiento

 

 65. Entra la Apelación del Ministerio público contra la decisión de noviembre de 1971 y su rechazo por la Sala de instrucción de 10 de enero de 1976, hay un intervalo de cuatro años y dos meses y de más de dos años y cinco meses desde el 31 de julio de 1973. El Gobierno no ha dado al respecto ninguna explicación plausible, y el Tribunal, como la Comisión, entienden que tal lapso de tiempo aparece desmesurado.

 

 66. Por el contrario, el período que separa el auto de remisión del Tribunal de Casación (11 de junio de 1976) y la primera audiencia del Tribunal de Potenza (1 de febrero de 1977) no es excesivo, pues dicho Tribunal tenía el deber de asegurarse de que la instrucción realizada en Reggio cumplía los requisitos legales.

 

 Tercer procedimiento

 

 67. Desde la inculpación del señor Foti (21 de marzo de 1973) a la demanda del fiscal de la República en orden al traslado de los procedimientos a otra jurisdicción (27 de febrero de 1976), transcurrió un plazo de dos años y once meses, de los cuales, dos años y siete meses desde el 31 de julio de 1973. Esta duración no se justifica sólo por los actos de procedimiento mencionados por el Gobierno: interrogatorio del inculpado y de los testigos, adopción del auto de libertad provisional y recurso contra este auto.

 

 II) Señor Lentini

 

 68. El procesamiento del señor Lentini se produjo el 18 de septiembre de 1972, si bien, como nota con acierto la Comisión, no parece haberse realizado ningún acto de procedimiento hasta el 27 de mayo de 1974, fecha en la cual el fiscal de la República de Reggio propuso al fiscal general ante el Tribunal de Apelación de Catanzaro que solicitara la atribución del caso a una jurisdicción distinta del Tribunal de Regio. Más de veintidós meses, de los cuales diez aproximadamente a contar desde el 1 de agosto de 1973 transcurrieron así sin ninguna intervención de las autoridades judiciales de esta ciudad, sin que el Gobierno haya explicado el porqué. El Tribunal es consciente de las razones por las que podría parecer conveniente un período de espera (parágrafo 61 más arriba); estima sin embargo que en este caso el Ministerio público no tenía motivos para actuar con tantas dilaciones.

 

 69. Un segundo plazo comienza con la adopción, por el Tribunal de Casación, del auto de traslado (16 de junio de 1975) y se termina con la celebración de la primera audiencia ante el Tribunal de Potenza (26 de mayo de 1976). Teniendo en cuenta la importancia excepcional del papel de este último, no parece que pueda criticarse el que haya durado más de once meses (parágrafo 61 más arriba).

 

 III) Señor Cenerini

 

 70. En el procedimiento contra el señor Cenerini, son de mencionar tres períodos.

 

 71. El primero se extiende desde el procesamiento del demandante (10 de octubre de 1972) hasta la propuesta del fiscal de la República de atribuir el caso a otra jurisdicción 27 de mayo de 1974); excede, por tanto, diecinueve meses, de los cuales nueve desde el 31 de julio de 1973. En este caso también (parágrafo 68 más arriba), la iniciativa del fiscal aparece tardía porque la justifica por motivos graves de orden público (parágrafo 26 más arriba) los cuales implican por su naturaleza una cierta urgencia.

 

 72. El segundo período, de alrededor de quince meses, separa el auto del Tribunal de Casación (17 de enero de 1975) y la recepción de la documentación en el Tribunal de Potenza (abril de 1976). El Gobierno no ha aportado ningún elemento que sirva para explicar tal retraso que el Tribunal entiende excesivo.

 

 73. No puede decirse lo mismo del tercer período, que corresponde a la duración del procedimiento seguido ante el Tribunal de Potenza (abril de 1976 a junio de 1977); los sucesivos retrasos de la audiencia tienen razones de justificación (nulidad de la decisión del procesamiento, ausencia de testigos importantes, cambio de composición de la Sala -parágrafo 27 más arriba-).

 

 IV) Señor Gulli

 

 74. Transcurrieron más de veinte meses entre el procesamiento del señor Gulli (3 de marzo de 1973) y la propuesta del fiscal de la República de atribuir el caso a otras jurisdicciones (16 de noviembre de 1974), de los cuales quince meses y medio desde el 31 de julio de 1973. También aquí (parágrafo 68 más arriba) el Tribunal constata un retraso anormal.

 

 75. Por su parte, la remisión de la documentación al Tribunal de Casación tuvo lugar el 15 de diciembre de 1975, más de un año después de la solicitud del fiscal general ante el Tribunal de Apelación de Catanzaro de remisión del caso a una jurisdicción distinta del Tribunal de Reggio (3 de diciembre de 1974). El Gobierno invoca las dificultades surgidas para realizar las notificaciones legales en el caso de ciertos coinculpados del señor Gulli (parágrafo 29 más arriba). Sin subestimar estas dificultades en un proceso masivo de 54 personas, el Tribunal considera que no puede privar al acusado de las garantías del artículo 6.1, y en particular de su derecho a un examen de su causa en un plazo razonable.

 

 76. Un tercer plazo se revela también injustificado. Superior a veinte meses va desde el depósito de los motivos del auto de Casación al secretario, de éste (12 de marzo de 1976) a la citación del señor Gulli ante el Tribunal de Potenza (2 de febrero de 1978). El Gobierno no ha tratado de explicarlo. No ha contestado de los 54 casos que estaban terminados cuando fueron trasladados al Tribunal de Potenza.

 

 d) Conclusión

 

 77. En resumen, los seis procedimientos seguidos contra los demandantes han sufrido retrasos incompatibles con el artículo 6.1 del Convenio.

 

 b) Sobre la violación alegada del artículo 13

 

 78. De igual forma que la Comisión (parágrafo 151 del Informe), el Tribunal entiende superfluo pronunciarse sobre la violación del artículo 13, dado que las partes no han proseguido el examen de esta cuestión y se ha concluido en la violación del artículo 6.1.

 

 c) Sobre la aplicación del artículo 50

 

 79. Los abogados de los demandantes declararon que si el Tribunal constataba una violación del Convenio, sus clientes reclamarían de acuerdo con el artículo 50 una indemnización. Al respecto aportaron ciertas indicaciones de carácter general.

 

 El gobierno por su parte se pronunció al respecto.

 

 80. Bien que planteada en virtud del artículo 47 bis del reglamento, la cuestión no puede ser decidida. En consecuencia el Tribunal debe reservarla y determinar el procedimiento ulterior, teniendo en cuenta la hipótesis de un acuerdo entre el Estado y los demandantes.

 

 

 

 POR TODOS ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL

 

 1. Rechaza, por seis votos contra uno, la excepción interpuesta por el Gobierno del examen de oficio de la cuestión del «plazo razonable» en el sentido del artículo 6.1 en el caso de los señores Foti, Lentini y Cenerini.

 

 2. Declarar por unanimidad que el Gobierno no puede alegar el principio de agotamiento de las vías de recurso internas.

 

 3. Dice por unanimidad que ha habido violación del artículo 6.1 en el caso de cuatro demandantes.

 

 4. Dice por unanimidad que no es necesario examinar también el caso bajo el ángulo del artículo 13.

 

 5. Dice por unanimidad que la cuestión de la aplicación del artículo 50 no puede por el momento decidirse.

 

 En consecuencia:

 

 a) Reserva por entero esta cuestión.

 

 b) Invita a la Comisión a presentarle por escrito en los dos meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, sus observaciones sobre esta cuestión y en particular a darle conocimiento de todo acuerdo al que pudieran haber llegado Gobierno y demandantes.

 

 c) Reserva el procedimiento ulterior y delega a su Presidente la facultad de fijarlo en caso necesario.

 

 Dado en francés y en inglés, y siendo auténtico el texto francés, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el 10 de diciembre de 1982.

 

 Firmado: Rudolf Bernhardt,

 

 PRESIDENTE

 

 Firmado: Marc-André Eissen,

 

 SECRETARIO

 

 A la presente sentencia se adjunta, conforme a los artículos 51.2 del Convenio, el voto particular del Juez Pinheiro Farinha.

 

 Rubricado: R. B.

 

 Rubricado: M.-A. E.

 

 

 

 VOTO PARTICULAR

 

 DEL JUEZ SEÑOR PINHEIRO FARINHA

 

 1. Estoy de acuerdo con la parte dispositiva de la sentencia. Sin embargo, creo tener que dar mi interpretación de su punto 1 y me separo de la mayoría en lo que respecta a los parágrafos 64 y 69.

 

 2. El Tribunal no admite la excepción del Gobierno del examen «de oficio» de la cuestión del «plazo razonable» en el caso de los señores Foti, Lentini y Cenerini.

 

 La razón de ello, en mi opinión, está en que la Comisión no ha examinado de oficio esta cuestión.

 

 En efecto, «desde el primer momento las indicaciones ofrecidas por los señores Foti, Lentini y sobre todo Cenerini mostraban que se trataba de procedimientos pendientes desde hacía años. Con posterioridad han informado a la Comisión de la marcha de estos procedimientos, tanto por su propia iniciativa como en respuesta a preguntas de la Comisión», rogándole que se pronunciara con urgencia sobre tales aspectos (parágrafo 44 de la sentencia).

 

 Los demandantes, por tanto, habían expuesto los hechos (duración del procedimiento). La Comisión es competente para investigar, incluso de oficio, si los hechos por los que se ha interpuesto una demanda no suponen otras violaciones del Convenio más allá de las denunciadas (sentencia Neumeister de 27 de junio de 168, Serie A, núm. 8, p. 41, parágrafo 16). Debe considerarse que los demandantes no siempre están en medida de apreciar el alcance jurídico de sus reclamaciones. La Comisión no ha estudiado de oficio la cuestión de la duración de los procedimientos. Los demandantes habían indicado esta duración y el Tribunal debía controlar su compatibilidad con el Convenio. Si habían tomado la iniciativa de investigar dicha duración, habría procedido a un examen de oficio excediendo su competencia, pero esta hipótesis no tiene lugar en este caso. Por esta razón he votado en favor del punto 1 de la parte dispositiva de la sentencia.

 

 3. En mi opinión, un año transcurrido entre el auto de remisión del Tribunal de Casación y la citación del demandante (Foti) ante el Tribunal de Potenza (parágrafo 64 de la sentencia) va más allá de lo razonable.

 

 Igualmente, y en contra de la conclusión del parágrafo 69 de la sentencia, no encuentro razonable el plazo entre el auto del Tribunal de Casación de remisión del caso Lentini (16 de junio de 1975) y la celebración de la primera audiencia ante el Tribunal de Potenza (26 de mayo de 1976).

 

 (Comentario y traducción: Antonio Jiménez Blanco)