Sentencia 5614/72

 

CASO SINDICATO SUECO DE CONDUCTORES DE LOCOMOTORAS [TEDH-14]

 

 Sentencia de 6 de febrero de 1976.

 

 Derecho a la conclusión de convenios colectivos. Artículos 11, 13 y 14 del Convenio.

 

 COMENTARIO

 

 1. En el caso Sindicato sueco de conductores de locomotoras, sometido al Tribunal Europeo por la Comisión de Derechos Humanos, se plantea el tema de si el derecho a la negociación colectiva, y más específicamente el derecho a la conclusión de convenios colectivos, forma parte de la libertad de asociación sindical (artículo 11 del Convenio).

 

 2. El Sindicato sueco citado demandó ante la Comisión al Reino de Suecia, cuya Oficina Nacional de Negociaciones Colectivas se negaba a concluir un convenio colectivo con él, limitándose a aplicarle los convenios concertados con las cuatro centrales mayoritarias de empleados del Estado. Estas centrales agrupan a unos 450.000 de los 500.000 empleados, mientras que unos cuantos sindicatos independientes, entre ellos el demandante, sólo cuentan con alrededor de 2.000 empleados en total.

 

 De la no conclusión de convenio con el Sindicato demandante deriva, según la legislación sueca, la no representación del mismo en diversos organismos (Consejo Central de Empresa, Consejo de Horarios, etc.). De otra parte, el resultado de la política seguida por la Oficina fue, según el demandante, la disminución en el número de sus afiliados.

 

 3. En su demanda ante la Comisión, el Sindicato alegaba la violación de los artículos 11 , 13 y 14 del Convenio Europeo . La Comisión consideró que estos artículos no habían sido violados, pero sometió el caso al Tribunal Europeo, debido a la importancia de las cuestiones planteadas sobre interpretación y aplicación del Convenio.

 

 4. El Tribunal resolvió por separado sobre el incumplimiento de los distintos artículos del Convenio, en una sentencia de gran importancia para la delimitación del contenido del derecho de asociación sindical.

 

 A) Sobre la supuesta violación del artículo 11

 

 El artículo 11 del Convenio dice lo siguiente:

 

 «1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

 

 2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.»

 

 a) El Gobierno mantenía que el Convenio tiende a proteger al individuo frente al Estado, como poder público. Por tanto, como el demandante se dirigía contra el «Estado empresario» (la Oficina Nacional de Negociaciones Colectivas), el Convenio no podría crear para éste obligaciones que no alcanzan a los empresarios del sector privado.

 

 Por el contrario, la Comisión entendía que la cuestión de la aplicación del artículo 11 es discutible, aunque la Oficina ejerza funciones de empresario.

 

 El Tribunal, en este punto, considera que el Convenio no distingue en ninguna ocasión (tampoco en el artículo 11) entre las atribuciones de poder público de los Estados contratantes y sus responsabilidades de empresarios. Por el contrario, del final del artículo 11.2 se desprende que el Estado está obligado a respetar las libertades de reunión y asociación de sus empleados, a reserva de aplicar «restricciones legítimas» a los miembros de las fuerzas armadas, policía o Administración.

 

 Por tanto, concluye el Tribunal, el artículo 11 se impone al «Estado empresario», obedezcan sus relaciones con sus empleados al Derecho público o al Derecho privado (37).

 

 b) En cuanto a si el derecho protegido por el artículo 11.1 incluye, como afirma la Comisión, el derecho para los sindicatos de desarrollar negociaciones colectivas y la capacidad jurídica de concluir convenios en interés de sus miembros, el Tribunal considera que estos derechos no están encausados, porque la legislación sueca los reconoce y el demandante no afirma que se le hayan negado (38).

 

 c) Mayor importancia tiene el determinar si el artículo 11.1 obliga al «Estado empresario» a concluir un convenio con un sindicato que agrupe a algunos de sus empleados.

 

 El Tribunal señala que la libertad sindical reconocida en el Convenio (artículo 11.1) aparece como un aspecto particular de la libertad de asociación, no asegurando a los sindicatos un trato determinado por parte del Estado, ni el derecho a concluir un convenio colectivo. No solamente no se menciona en el artículo 11.1 este derecho, sino que no todos los Estados contratantes lo consagran en su legislación o práctica interna, ni es indispensable para el ejercicio eficaz de la libertad sindical. Por tanto, concluye el Tribunal, no constituye un elemento necesariamente inherente a un derecho garantizado por el Convenio.

 

 La propia Carta Social Europea, que en su artículo 6.2 se refiere a la negociación colectiva y los convenios, pone el acento en el carácter voluntario de ambos, y no reconoce un verdadero derecho a la conclusión del convenio, ni siquiera en los casos en que no haya desacuerdo sobre el fondo. Por otra parte, el artículo 20 de la Carta permite que un Estado que la ratifique no asuma la obligación derivada del artículo 6.2.

 

 Todo ello impide concluir que tal derecho se derive implícitamente del artículo 11.1 del Convenio (39).

 

 Sí reconoce, en cambio, el Tribunal que el artículo 11.1 incluye el derecho de los miembros de un sindicato a que éste defienda «sus intereses» (palabras finales del artículo 11.1 que, por el contrario, para la minoría de la Comisión son redundantes) mediante la acción colectiva, que debe ser autorizada y hecha posible por el Estado. Así, en opinión del Tribunal, los miembros de un sindicato tienen derecho a que aquél sea oído, aunque el Estado puede elegir los medios para ello, entre los que se encuentra la conclusión de convenios colectivos. Lo que exige el Convenio es que la legislación permita a los sindicatos luchar por la defensa de los intereses de sus miembros, y el Tribunal considera que ello se ha cumplido en este caso (40-41).

 

 d) Tampoco considera el Tribunal que haya atentado contra la libertad de afiliación al Sindicato demandante, aunque la política de la Oficina Nacional haya provocado un descenso en sus efectivos. El Tribunal considera que la política general de la Oficina de restringir el número de organizaciones con las que concluye convenios de organizaciones no es incompatible por sí sola con la libertad sindical (42).

 

 e) Dado que no aprecia incumplimiento del artículo 11.1, el Tribunal no examina la posibilidad de «restricciones legítimas» que permite el apartado 2 del artículo, que, por otra parte, no fueron alegadas por el Gobierno.

 

 B) Sobre la supuesta violación de los artículos 11 y 14 considerados conjuntamente

 

 El artículo 14 del Convenio dice lo siguiente:

 

 «El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»

 

 Aunque el Tribunal no aprecia violación del artículo 11, considera que debe examinar si las diferencias de trato en la conclusión de convenios colectivos por la Oficina respetan los artículos 11 y 14 del Convenio conjuntamente.

 

 En efecto, dado que el Estado sueco sí concluyó convenios (podía optar por otros medios, como hemos visto) con algunos sindicatos, entra en juego el artículo 14. El Tribunal se remite, en cuanto a los criterios en este punto, a las sentencias dictadas en el asunto lingüístico y en el asunto Sindicato Nacional de la policía belga (justificación objetiva y razonable del trato desigual). El Tribunal considera suficiente la explicación de la Oficina sobre su política, apoyada en el dato objetivo del alto grado de concentración del sindicalismo sueco, y entiende que su actitud no excede de los límites del poder de apreciación reservado al Estado sueco (46-47).

 

 C) Sobre la supuesta violación del artículo 13

 

 Dice el artículo 13 del Convenio:

 

 «Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»

 

 El Tribunal considera que la legislación sueca ofrecía un recurso al demandante, utilizado por éste, cuya desestimación no basta para probar la ineficacia del recurso.

 

 Por todo lo anterior, el Tribunal falla, unánimemente, que no hubo violación de ninguno de los artículos señalados del Convenio.

 

 Nota. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en nuestro país sobre algunos de los temas tratados en la sentencia que se ha examinado. Citaremos, en particular:

 

 1. Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 57/1982, de 27 de junio, en el conflicto positivo de competencia núm. 392/1981 , en relación con el Decreto 83/1981, de 15 de julio, del Gobierno Vasco, sobre regulación colectiva de las condiciones de trabajo de la Administración (BJC número 18, pág. 821).

 

 En esta sentencia, frente al argumento esgrimido por la representación del Gobierno Vasco de que los funcionarios tienen derecho a la negociación colectiva por ser inherente el contenido del mismo a los derechos de sindicación y huelga, cuyo contenido esencial no se respetaría si se negase el acceso a la indicada negociación, el TC afirma lo siguiente:

 

 «Del derecho de sindicación de los funcionarios públicos no deriva como consecuencia necesaria la negociación colectiva, y menos todavía con efectos vinculantes, porque no existe un racional nexo causal que conduzca con exclusividad a aquellas consecuencias al no ser obligado en lógica y en derecho que de la agrupación de los funcionarios en defensa de sus intereses derive como única solución el celebrar un convenio obligatorio, haciendo perder la supremacía a la Administración con graves consecuencias, ya que el legislador puede optar en amplio espectro por diferentes medidas de muy distinto contenido que resuelvan adecuadamente la participación de los órganos representativos de los funcionarios en la fijación de las condiciones de empleo, como lo demuestra el Derecho comparado, en que existen diversos sistemas (...).

 

 Por fin, tampoco surge el derecho de la negociación colectiva de las condiciones de empleo, de la igualdad de tratamiento de los trabajadores y los funcionarios deducida de la Constitución y desde la perspectiva del derecho de sindicación, como alega el Gobierno Vasco, toda vez que prueba lo contrario el expresivo contenido de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución y la propia dicción de sus artículos 35.2 y 103.3, que remiten, respectivamente, a la Ley para la regulación, por un lado, del "Estatuto de los Trabajadores " y, por otro, al "Estatuto de los Funcionarios Públicos" (...)» (9).

 

 A través del artículo 10.2 de la Constitución , el Gobierno Vasco se remitía a convenios y recomendaciones de la OIT y a la Carta Social Europea para determinar el alcance del derecho de sindicación de los funcionarios. Frente a ello, el Tribunal Constitucional señala que el Convenio 151 de la OIT no ha sido ratificado por España; que la Recomendación 159 de aquélla no es siquiera un tratado o un acuerdo; y en cuanto a la Carta Social Europea,

 

 «en su artículo 6, ha sido ratificada por España (...) bajo reserva de interpretación a la luz de los artículos 28 , 37 , 103.3 y 127 de la Constitución (...), y en ésta no se reconoce a los funcionarios públicos la negociación colectiva como un derecho o libertad fundamental (...)» (10).

 

 2. Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 70/1982, de 29 de noviembre, en el recurso de amparo núm. 51/1982 , interpuesto por la Unión General de Trabajadores contra las sentencias de la Magistratura de Trabajo por las que se rechazó la solicitud de interposición de conflicto colectivo promovida por la entidad recurrente (BJC núm. 20, página 1052).

 

 Sobre el «contenido esencial» del derecho de libertad sindical, el Tribunal dice lo siguiente:

 

 «El derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados -y aquellos a los que su afiliación se haya hecho- realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar "contenido esencial" de tal derecho. Por ello, hay que entender que el derecho que reconoce el artículo 28 CE es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el artículo 7 de la Constitución , de manera que participen en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores (...)» (3).

 

 3. Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/1983, de 28 de enero, en el recurso de amparo núm. 173/1982 , promovido por representantes de los trabajadores no sindicados parte en el Convenio Textil en la provincia de Navarra, contra sentencia del Tribunal Central de Trabajo, que declaró la nulidad de aquel convenio (vid. en este BJC núm. 22, supra).

 

 CASO SINDICATO SUECO DE CONDUCTORES DE LOCOMOTORAS

 

 Sentencia de 6 de febrero de 1976

 

 En el asunto Sindicato sueco de conductores de locomotoras,

 

 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio de protección de los Derechos humanos y libertades fundamentales («el Convenio») y a los artículos 21 y 22 del Reglamento en una Sala compuesta por los Jueces siguientes:

 

 Señores G. Balladore Pallieri, Presidente,

 

 H. Mosler,

 

 J. Cremona,

 

 G. Wiarda,

 

 P. OŽDonoghue,

 

 señora H. Pedersen,

 

 señor S. Petren, así como los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,

 

 Después de haber liberado en privado el 26 de septiembre de 1975 y el 19 de enero de 1976,

 

 Emite el fallo siguiente adoptado en esta última fecha:

 

 PROCEDIMIENTO

 

 1. El asunto Sindicato sueco de conductores de locomotoras fue remitido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión»). En su origen se encuentra una demanda dirigida contra el Reino de Suecia, que el Sindicato sueco de conductores de locomotoras había sometido a la Comisión el 6 de julio de 1972.

 

 2. La demanda de la Comisión, acompañada del informe previsto en el artículo 31 del Convenio, fue presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de octubre de 1974, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32, párrafo 1, y 47. La demanda remitía a los artículos 44 y 48 y a la declaración por la cual el Reino de Suecia reconoció la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46). La demanda tiene por objeto obtener una decisión del Tribunal sobre si los hechos de la causa revelan o no, por parte del Reino de Suecia, un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 11, 13 y 14 del Convenio.

 

 3. El Presidente del Tribunal estimó que, en interés de una buena administración de justicia, había de constituirse una Sala única para el examen del presente asunto y del asunto Schmidt y Dahlströn ( artículo 21, párrafo 6, del Reglamento). El Presidente procedió, el 15 de octubre de 1974, en presencia del Secretario, al sorteo de los nombres de cinco de los siete jueces llamados a formar la Sala, siendo miembros de oficio, en virtud del artículo 43 del Convenio y del artículo 21, párrafo 3, b), del Reglamento, respectivamente, el señor S. Petren, juez sueco, y el señor G. Balladore Pallieri, Presidente del Tribunal. Los cinco jueces así designados eran los señores H. Mosler, E. Rodenbourg, A. Favre, G. Wiarda y P. OŽDonoghue (artículo 43 «in fine» del Convenio y artículo 21, párrafo 4, del Reglamento). Los señores Favre y Rodenbourg, fallecidos en noviembre de 1974 y en octubre de 1975, fueron reemplazados por el señor J. Cremona y la señora H. Pedersen, jueces suplentes.

 

 En aplicación del artículo 21, párrafo 5, del Reglamento, el señor Balladore Pallieri asumió la presidencia de la Sala.

 

 4. El Presidente de la Sala recogió, a través del Secretario, las opiniones del agente del Gobierno sueco («el Gobierno») y de los delegados de la Comisión con respecto al procedimiento a seguir. Por una orden de 31 de octubre de 1974, el Presidente decidió que el Gobierno presentara un memorándum en un plazo que expiraría el 14 de febrero de 1975 y que los delegados tendrían la facultad de responder a él por escrito en el plazo de dos meses a contar de la recepción de dicho memorándum.

 

 El memorándum del Gobierno llegó a la Secretaría el 17 de febrero; el de los delegados, el 26 de marzo de 1975.

 

 El 9 de abril de 1975, el Gobierno presentó un documento en la Secretaría del Tribunal.

 

 5. Por una orden de 2 de junio de 1975, el Presidente fijó para el 23 de septiembre la fecha de apertura de las audiencias tras haber consultado al agente del Gobierno y a los delegados de la Comisión por medio del Secretario.

 

 6. El 22 de septiembre de 1975, el Tribunal mantuvo una reunión consagrada a la preparación de la fase oral del procedimiento. En esta ocasión, el Tribunal elaboró una lista de preguntas que comunicó a los comparecientes, invitándoles a que le proporcionaran, en el curso de sus alegaciones, las precisiones solicitadas.

 

 7. Los debates se desarrollaron en público los días 23 y 24 de septiembre de 1975 en Estrasburgo, en el Palacio de los Derechos Humanos.

 

 Comparecieron ante el Tribunal:

 

 - por el Gobierno: señor H. Danelius, Director de asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente señor B. Hordefelt, Director de asuntos jurídicos del Ministerio de Finanzas; señor G. Normak, Director de asuntos jurídicos de la Oficina Nacional de Negociaciones Colectivas, y señor O. Bergqvist, Consejero jurídico en el Ministerio de Trabajo, consejeros;

 

 - por la Comisión: señor J. E. S. Fawcett, delegado principal; señor J. Custers, delegado; señor F. Schmidt, Profesor de la Universidad de Estocolmo, y el Letrado señor K. Norström, antiguo representante del demandante ante la Comisión, asistiendo a los delegados en virtud del artículo 29, párrafo 1, segunda frase, del Reglamento del Tribunal .

 

 El Tribunal escuchó las declaraciones de los señores Fawcett, Schmidt y el Letrado señor Norström, por la Comisión, y del señor Danelius, por el Gobierno, así como sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal y por un juez.

 

 La Comisión presentó ante el Tribunal un documento en el curso de las audiencias.

 

 

 

 HECHOS

 

 8. Creado en 1958, el Sindicato sueco de conductores de locomotoras (Svenska Lokmannaförbundet) tiene su sede en Estocolmo. Está abierto a los cinco o seis mil empleados de los Ferrocarriles Suecos que forman, o entre quienes se recluta, el equipo de las locomotoras. De unos 700 en 1969, el número de sus miembros pasó en 1974 a 1.200, disminuyendo en septiembre de 1975 a 1.100. El demandante reúne así entre un 20 y un 25 % del personal en cuestión, cuya gran mayoría -de 75 a 80 %- está afiliada a la Sección ferroviaria del Sindicato de Empleados del Estado (Statsanställdas Förbund, SF), una de las tres principales federaciones de empleados del Estado sueco.

 

 9. El demandante es un sindicato independiente. Acusa a la Oficina Nacional Sueca de Negociaciones Colectivas (Statens Avtalsverk, «la Oficina») de concluir convenios colectivos en materia de condiciones de empleo y de trabajo únicamente con las citadas federaciones. Según él, esta política provocó el estancamiento y el descenso de sus efectivos; el Gobierno niega estas afirmaciones.

 

 El contexto general

 

 10. Trabajadores y empresarios del sector privado de Suecia gozan desde hace más de un siglo del derecho de fundar sindicatos y asociaciones, de afiliarse a ellas y de actuar para la defensa de sus intereses profesionales sin injerencia del Estado.

 

 Ciertos principios de derecho del trabajo, surgidos de la práctica, fueron codificados en 1928 y 1936 por:

 

 i) la ley de 1928 sobre convenios colectivos (lag on kollektivavtal),

 

 ii) la ley de 1928 sobre el Tribunal de trabajo (lag om arbetsdomstol) y

 

 iii) la ley de 1936 sobre el derecho de organización y de negociación (lag om forenings-och förhandlingsrätt).

 

 11. La ley de 1928 sobre los convenios colectivos se refiere a los convenios colectivos entre empresarios o asociaciones de empresarios y sindicatos de trabajadores. La ley determina en particular sus efectos jurídicos. Precisa, por ejemplo, que las partes no pueden recurrir a la huelga o al cierre patronal a propósito de una cuestión regulada por un convenio colectivo en vigor entre ellas.

 

 12. La ley de 1928 sobre el Tribunal de trabajo fijaba la composición, la competencia y el procedimiento de esta jurisdicción.

 

 Dicho Tribunal examinaba los asuntos relativos a la pretendida violación de la ley de 1936 sobre el derecho de organización y de negociación. Conocía también de las controversias relativas a la interpretación o a la aplicación de los convenios colectivos, pero únicamente estaban legimitadas para recurrir ante él las partes en el convenio considerado; los sindicatos o trabajadores no sindicados a los cuales tal convenio hubiera sido hecho aplicable (párrafo 17, más abajo) debían dirigirse a los Tribunales ordinarios o administrativos, según el caso.

 

 13. La ley antes citada de 1936 garantiza a las partes en el mercado laboral dos derechos distintos: el derecho de organizarse y el de negociar.

 

 En su artículo 3 define el primero de estos derechos como el derecho de empresarios y trabajadores a pertenecer a una organización de empresarios o trabajadores, a ejercer sus derechos de miembros de esta organización y a trabajar para tal organización o para su creación sin injerencia ni presión por la otra parte. La ley especifica que este derecho se considera violado «si empresarios o trabajadores toman medidas dirigidas a obligar a un trabajador o empresario, según los casos, a que no se afilien a una asociación o a que la abandone, a que no ejerza sus derechos de miembro de una asociación y a que no trabaje para una asociación o para su creación, o si empresarios o trabajadores toman medidas destinadas a perjudicar a un trabajador o empresario, según los casos, por pertenecer a una asociación, ejercer sus derechos de miembro de una asociación o trabajar para una asociación o para su creación».

 

 Tales asociaciones únicamente se benefician como tales de la protección de la ley bajo la forma de los daños y perjuicios que pueden serles concedidos si la otra parte atenta contra el derecho de organización de uno de sus miembros de manera tal que la violación deba ser considerada como intervención en sus asuntos.

 

 En cuanto al derecho de negociación, el artículo 4 de la ley de 1936 lo define como «el derecho de entablar negociaciones sobre las condiciones de empleo y las relaciones entre empresarios y trabajadores en general». Obliga a la otra parte a entablar negociaciones, a asistir a las sesiones de negociación y, en su caso, a formular propuestas tendentes a resolver los problemas tratados. Esta disposición es aplicable a todos los sindicatos, incluido el demandante. Como falló el Tribunal de trabajo en 1972 (párrafo 29, más abajo), esto no significa que las negociaciones deban desembocar en la conclusión de un convenio, aun cuando no haya desacuerdo sobre el fondo.

 

 14. Antes de 1966, el Estado fijaba los salarios y condiciones de empleo de sus empleados en caso de fracaso de las negociaciones mantenidas entre ambos.

 

 A partir del día 1 de enero de 1966, la ley de 1965 sobre los empleados del Estado (statsjänstemanalag) asimiló, en principio, a estos últimos a los trabajadores del sector privado en lo que se refiere a derechos sindicales, huelgas, cierres patronales, etcétera. La ley extendió al sector público la aplicabilidad de la ley de 1928 sobre los convenios colectivos, de la ley de 1928 sobre el Tribunal de trabajo y de la ley de 1936 sobre el derecho de organización y de negociación. Previo además que, a reserva de ciertas excepciones, los convenios colectivos se concluirán entre la Oficina, como representante del Estado empresario, y las organizaciones de empleados del Estado. El Ministerio de Finanzas designa uno de los miembros del Consejo de Dirección de la Oficina.

 

 15. La reforma legislativa de 1965 fue facilitada por la estructura sindical centralizada existente en Suecia; un elemento que contribuyó en gran medida a su adopción fue la conclusión, en diciembre de 1965, de un convenio fundamental sobre el procedimiento de negociación (slottsbacksavtalet) entre la Oficina y las cuatro principales organizaciones de empleados del Estado, a saber:

 

 i) el Sindicato de Empleados del Estado (Statsanställdas Förbund, en abreviatura SF, conocido antes de 1 de julio de 1970 bajo el nombre de Statstjanarkartellen),

 

 ii) la Federación Nacional de Empleados del Estado (Statstjänstemännens Riksförbund, en abreviatura SR),

 

 iii) la Confederación sueca de asociaciones profesionales (Sveriges Akademikers Centralorganisation, en abreviatura SACO) y

 

 iv) la Sección de funcionarios de la Confederación de Asalariados (Tjänstemännens Centralorganisations Statstjänstemannasektion, en abreviatura TCO-S).

 

 Según las informaciones proporcionadas al Tribunal, estas centrales, de las cuales la segunda y la tercera se fusionaron recientemente, representan a la gran mayoría de los empleados del Estado sueco: más de 450.000 sobre los 500.000 cuyas condiciones de empleo negocia la Oficina. Aproximadamente 40 sindicatos están afiliados a ellas. Algunos sindicatos independientes, entre ellos el demandante, sólo cuentan con aproximadamente 2.000 empleados del Estado en total.

 

 16. El convenio fundamental antes mencionado prevé en su artículo 4 que, salvo acuerdo en contrario entre la Oficina y la central interesada, ésta mantendrá por cuenta de los trabajadores las negociaciones tendentes a la conclusión de un convenio colectivo. Una nota precisa, en anexo, que con ello no se pretende apartarse de la práctica anterior, consistente en entablar negociaciones con una asociación determinada sobre cualquier cuestión que le concierna exclusivamente.

 

 Una excepción a esta regla fue introducida en el caso de la Orden de Médicos (Sveriges Läkarförbund); otras excepciones se hicieron o se hacen de vez en cuando. Así, el Estado ha concluido en abril de 1974 un convenio colectivo separado con un sindicato independiente de trabajadores forestales. Las circunstancias que presidieron la introducción de estas excepciones son objeto de controversia entre el Gobierno y el demandante.

 

 17. La Ordenanza real de 30 de junio de 1965 relativa a ciertos convenios colectivos públicos (KK om vissa statliga kollektivavtal m. m.) dispone en particular lo siguiente:

 

 Artículo 3

 

 «Los convenios colectivos que afecten a condiciones de empleo o de servicio fijados por el Rey o por el Parlamento se concluirán a reserva de su aprobación por el Rey en su Consejo.»

 

 Artículo 4

 

 «Una autoridad ligada por un convenio colectivo aplicará sus disposiciones a todos los trabajadores de la categoría profesional y de la región afectados por el convenio, aun cuando no sean partes en él ni en ningún otro convenio colectivo aplicable.»

 

 18. Diversas formas de representación de los trabajadores sólo son aplicables a las partes de un convenio colectivo. El demandante se queja en particular de no tener representante en el Consejo central de empresa de los Ferrocarriles Suecos, creado por una Ordenanza real de 1968, ni en el Consejo de horarios, instituido por una decisión del Rey en su Consejo, ni en los comités de personal. Se queja también de no poder designar representantes sindicales oficiales en virtud de la ley de 31 de mayo de 1974 sobre el estatuto de los representantes sindicales en el seno de la empresa (lagen om facklig förtroendemans ställning pa arbetsplatsen), ni inspectores de seguridad en virtud del artículo 40 de la ley de 1949 sobre la protección de los trabajadores, reformada el 16 de noviembre de 1973 (lagen om ändring i arbetarskyddslagen).

 

 19. La legislación analizada en los párrafos 10 a 18, más arriba, ha experimentado en estos últimos años diversas modificaciones. Así, la nueva Constitución sueca, entrada en vigor el 1 de enero de 1975, consagra los derechos sindicales en los sectores público y privado. Además, la ley de 31 de mayo de mayo de 1974 sobre el procedimiento de resolución de los conflictos de trabajo (lag om rättegangen i arbetstvister) sustituyó a la ley de 1928 sobre el Tribunal de trabajo; desde el 1 de julio de 1974, esta ley permite a todo sindicato, sea o no parte en un convenio colectivo, someter a dicho Tribunal un litigio relativo a la interpretación o a la aplicación de dicho convenio.

 

 Las circunstancias del caso

 

 20. De 1 de julio de 1966 a 31 de diciembre de 1968, las condiciones de empleo y de trabajo de los empleados del Estado se encontraban reguladas por un convenio colectivo concluido por la Oficina y las cuatro centrales. El demandante no pertenecía a ninguna de estas últimas, pero dicho convenio le fue hecho directamente aplicable por un convenio accesorio que la Oficina suscribió con él el 22 de septiembre de 1966.

 

 El 8 de julio de 1968, el demandante hizo saber que deseaba denunciar el convenio accesorio a partir de fines de 1968 y solicitó la apertura de negociaciones, cuyas grandes líneas indicaba con vistas a un nuevo convenio.

 

 El 18 de noviembre de 1968, el demandante precisó sus reivindicaciones relativas a las condiciones de empleo de sus miembros y reclamó por segunda vez negociaciones, a entablar al mismo tiempo que las negociaciones con otros sindicatos análogos. Reiteró esta demanda en febrero y marzo de 1969.

 

 En febrero y marzo de 1969, la Oficina organizó reuniones exploratorias con las cuatro centrales, a las que sometió ciertas propuestas en cuanto a las condiciones de empleo que debían aplicarse a los empleados del Estado en 1969 y 1970. Posteriormente se entrevistó también con el demandante el 27 de marzo de 1969. Las dos partes examinaron en esta ocasión las reivindicaciones formuladas por el demandante en su carta de 18 de noviembre de 1968. La Oficina presentó además las propuestas que había ya sometido a las cuatro centrales; éstas se referían a todos los empleados del Estado, incluidos los conductores de locomotoras. Para terminar, declaró que no tenía la intención de concluir con el demandante un convenio colectivo para 1969 y 1970, ni siquiera un convenio accesorio como el de 1966. Sin embargo, la Oficina afirmó estar dispuesta a proseguir con aquél la discusión de las condiciones de empleo de los conductores de locomotoras.

 

 El 28 de marzo de 1969, el demandante invitó a la Oficina a reconsiderar su negativa a concluir con él un convenio independiente, pero la Oficina le respondió el 24 de abril que mantenía su anterior postura.

 

 Según el Gobierno, la nueva actitud de la Oficina, que incluso después de la reforma de 1965 había concluido convenios accesorios con el demandante y otros sindicatos independientes, se explicaba por la existencia en Suecia a fines de 1968 y 1969 de una cierta tendencia a la desintegración de las estructuras sindicales del sector público.

 

 21. El 27 de abril de 1969, el demandante lanzó una orden de huelga y elaboró una «lista negra» de trabajos que debía entrar en vigor el 9 de mayo. Tras haber discutido con él, por escrito y oralmente, ciertas cuestiones jurídicas y otras planteadas por la huelga y la lista negra, la Oficina decidió el 5 de mayo de 1969 el cierre patronal para los miembros del demandante a partir del día 13 de mayo.

 

 La huelga y la lista negra entraron en vigor el 9 de mayo de 1969, pero fueron anuladas el día 11. El cierre patronal, por tanto, no llegó a entrar en vigor. En represalia contra la huelga, el Estado denegó, sin embargo, a los miembros del demandante la retroactividad en la aplicación de un nuevo convenio concluido con las centrales el 12 de julio de 1969. De ello resultó para cada uno de ellos una pérdida de cuatrocientas a seiscientas coronas suecas. Un proceso entablado a este propósito en nombre de uno de aquéllos terminó el 2 de octubre de 1973 por una sentencia del Tribunal Supremo de Suecia desestimando la demanda.

 

 22. El 16 de junio de 1969, la Oficina transmitió al demandante una copia de su propuesta final, presentada en el curso de sus negociaciones con las cuatro centrales. En el curso de una reunión mantenida el 7 de julio de 1969, el demandante solicitó de la Oficina que concluyera con él un convenio idéntico, salvo ciertas disposiciones, al que debía ser firmado con las cuatro centrales, pero la Oficina rechazó esta sugerencia.

 

 23. El 12 de julio de 1969, la Oficina suscribió con las cuatro centrales un convenio colectivo general para 1969 y 1970. En principio era aplicable a todos los empleados del Estado, incluidos los conductores de locomotoras. Conforme al artículo 4 de la Ordenanza real relativa a ciertos convenios colectivos públicos, se aplicó también a los miembros del demandante.

 

 24. En una reunión que tuvo lugar el 21 de octubre de 1970, aquél sometió a la Oficina sus reivindicaciones para el período que comenzaría el 1 de enero de 1971; planteó además la cuestión de un convenio independiente. El 19 de noviembre de 1970 se desarrolló otra reunión, en el curso de la cual se procedió a un examen detallado de las reivindicaciones presentadas por el demandante el 21 de octubre.

 

 25. Por cartas de 14 de enero y 5 de febrero de 1971, el demandante planteó de nuevo la cuestión de un convenio independiente, pero el Consejo de Dirección de la Oficina decidió el 19 de febrero persistir en su negativa de concluir un convenio con él.

 

 26. Negociaciones entre la Oficina y el demandante fueron objeto de tres nuevas reuniones los días 26 de febrero, 10 de marzo y 26 de abril de 1971. En esta ocasión, las partes discutieron las condiciones de empleo de los conductores de locomotoras, y la Oficina informó al sindicato de las propuestas formuladas en el curso de sus negociaciones con las cuatro centrales.

 

 27. El 28 de junio de 1971, la Oficina concluyó un convenio colectivo general con dos de las cuatro centrales: el SF y la TCO-S. El convenio regulaba las condiciones de empleo de los empleados del Estado, incluidos los conductores de locomotoras, para los años 1971 a 1973. En virtud del artículo 4 de la Ordenanza real de 1965 se aplicó igualmente a los miembros del demandante, así como a los afiliados de las otras dos centrales.

 

 28. El 18 de junio de 1971, el demandante recurrió contra el Estado ante el Tribunal de trabajo, invitando a esta jurisdicción a que declarara que la Oficina estaba obligada a negociar con él la conclusión de un convenio colectivo y a concluir uno con él si las partes llegaban a un acuerdo sobre el fondo.

 

 El demandante se remitía a los artículos 3 y 4 de la ley de 1936 sobre el derecho de organización y de negociación. Invocaba también el artículo 16 de la Constitución sueca, entonces en vigor, los principios generales del derecho sueco y varios instrumentos internacionales, entre ellos el Convenio europeo de Derechos Humanos.

 

 El Tribunal de trabajo desestimó la demanda mediante fallo largamente motivado de 18 de febrero de 1972. Consideró que el artículo 4 de la ley de 1936 no impide a una parte anunciar desde el comienzo de las negociaciones que no tiene la intención de concluir un convenio y que este artículo no implica la obligación de concluir un convenio como resultado de las negociaciones. Añadió el Tribunal que el artículo 3 de la misma ley no concede a las organizaciones sindicales ninguna protección de sus derechos propios.

 

 En cuanto a los instrumentos internacionales invocados, el Tribunal señaló que podían servir para precisar el sentido de la legislación sueca; sin duda no se encontraban incorporados a ella, pero debía presumirse que dicha ley pretendía respetarlos. El Tribunal declaró, sin embargo, que los argumentos esgrimidos a este respecto en el caso no eran de naturaleza tal como para modificar la resolución del litigio.

 

 29. Posteriormente, el demandante intentó en varias ocasiones, pero sin éxito, obtener la firma de un convenio colectivo; su último intento data de marzo de 1975.

 

 30. En su demanda ante la Comisión, interpuesta el 6 de julio de 1972, el demandante alegaba la violación de los artículos 11, 13 y 14 del Convenio.

 

 La Comisión declaró la demanda admisible el 20 de julio de 1972.

 

 31. En su informe de 27 de mayo de 1974, la Comisión expresó por unanimidad la opinión siguiente:

 

 - que, aun cuando la Oficina ejerce funciones típicas de empresario, su actitud puede, en principio, plantear un problema respecto del artículo 11 del Convenio;

 

 - que la negativa del Gobierno demandado a concluir convenios colectivos con el demandante no viola el artículo 11, párrafo 1, en cuanto tal;

 

 - que la diferencia de trato establecida entre el demandante y las centrales, en cuanto al goce de la libertad de asociación, no infringe el artículo 11 combinado con el artículo 14, pues se fundamenta en una justificación razonable y objetiva;

 

 - que no hubo violación del artículo 13 en este caso.

 

 Un miembro de la Comisión formuló en el informe un voto particular concordante al que se unieron cuatro de sus colegas.

 

 

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 32. El Sindicato sueco de conductores de locomotoras acusa a la Oficina Nacional de Negociaciones Colectivas de negarse desde hace algunos años a concluir con él convenios colectivos mientras que los contrae con las grandes federaciones sindicales y a veces con sindicatos independientes. Esta negativa habría provocado, y provocaría todavía para el demandante, una serie de desventajas, en particular, en cuanto a la posibilidad de designar delegados sindicales oficiales (ley de 31 de mayo de 1974) e inspectores de seguridad (ley de 16 de noviembre de 1973) y representantes en varios comités, entre ellos el Consejo central de empresa de los Ferrocarriles Suecos; con anterioridad a la ley entrada en vigor el 1 de julio de 1974, la negativa tenía también por resultado limitar el acceso del sindicato al Tribunal de trabajo (párrafo 12 y 19, más arriba). La política de la Oficina tendría por finalidad debilitar e incluso quebrar al demandante, incitando a los conductores de locomotoras y otros agentes afectados a abandonar el sindicato o a no afiliarse a él. Sobre estos diversos puntos habría violación del artículo 11 del Convenio, tanto considerado aisladamente como en relación con el artículo 14.

 

 El Estado demandado habría infringido por añadidura el artículo 13 al omitir incorporar el Convenio a la legislación sueca.

 

 33. Tras haber llegado a la conclusión de que no se daban tales incumplimientos, la Comisión sometió el caso al Tribunal, señalando la importancia de las cuestiones de interpretación y de aplicación que en él se plantean.

 

 34. En su memorándum, los delegados de la Comisión señalaron que el Sindicato sueco de conductores de locomotoras interpuso ante aquélla en 1974 una segunda demanda que continúa pendiente ante aquélla. El Tribunal no puede resolver en la presente sentencia las nuevas cuestiones que pudiera plantear dicha demanda.

 

 I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTICULO 11

 

 35. Según el artículo 11, párrafo 1, del Convenio, «toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses».

 

 36. El Gobierno mantuvo con carácter principal que, de manera general, el Convenio tiende sobre todo a proteger al individuo contra el Estado, considerado como poder público, y no obliga al Estado a velar por el respeto de sus disposiciones en las relaciones de derecho privado entre particulares. El artículo 11 no sería excepción a esta regla. Ahora bien, el demandante acusaba no a las autoridades legislativas, ejecutivas y judiciales suecas, sino a la Oficina Nacional de Negociaciones Colectivas y, por tanto, al «Estado empresario»; el Convenio no podría crear para éste, en el ámbito de las condiciones de trabajo y de empleo, obligaciones que no corresponden a los empresarios del sector privado.

 

 Según la Comisión, por el contrario, la política en litigio puede en principio ser impugnada desde el punto de vista del artículo 11, aun cuando la Oficina que la realiza ejerce funciones propias de empresario.

 

 37. El Convenio no distingue expresamente en ningún lugar entre las atribuciones de poder público de los Estados contratantes y sus responsabilidades de empresarios. El artículo 11 no realiza ninguna salvedad a este respecto. Por el contrario, su párrafo 2 «in fine» implica claramente que el Estado está obligado a respetar las libertades de reunión y de asociación de sus empleados, a reserva de aplicarles, en su caso, «restricciones legítimas» si se trata de miembros de sus fuerzas armadas, de su policía o de su Administración.

 

 El artículo 11 se impone, por consiguiente, al «Estado empresario», ya obedezcan sus relaciones con sus empleados al derecho público, ya al derecho privado. Por tanto, el Tribunal no considera que tenga que detenerse en la circunstancia de que, de todas formas, ciertos motivos del demandante parecen dirigirse a la vez a la Oficina y al Estado sueco como poder público. Tampoco cree tener que pronunciarse sobre la aplicabilidad directa o indirecta del artículo 11 entre simples particulares «stricto sensu».

 

 38. La mayoría de la Comisión expresó la opinión de que, entre los elementos del derecho protegido por el artículo 11, párrafo 1, del Convenio, figuran el derecho para los sindicatos de desarrollar negociaciones colectivas y la capacidad jurídica de concluir convenios colectivos en interés de sus miembros.

 

 El Tribunal constata que ni este derecho ni esta capacidad están encausadas: la legislación sueca reconoce una y otra al demandante (ley de 1928 sobre convenios colectivos y ley de 1936 sobre el derecho de organización y de negociación, combinadas con la ley de 1965 sobre los empleados del Estado) y el demandante no afirma que se le hayan negado.

 

 39. Por el contrario, ha de averiguarse si el artículo 11, párrafo 1, obliga al «Estado empresario» a concluir un convenio colectivo determinado con un sindicato que agrupe a algunos de sus empleados cuando existe entre ellos un acuerdo sobre los problemas de fondo objeto de la negociación.

 

 El Tribunal señala a este respecto que el artículo 11, párrafo 1, presenta la libertad sindical como una forma o un aspecto particular de la libertad de asociación; no asegura a los sindicatos ni a sus miembros un trato determinado por parte del Estado ni, en particular, el derecho a que concluya con ellos uno u otro convenio colectivo. No solamente este último derecho no se encuentra mencionado en el artículo 11, párrafo 1, sino que no podría afirmarse que los Estados contratantes lo consagren todos en principio en su legislación o en su práctica internas, ni que sea indispensable para el ejercicio eficaz de la libertad sindical. Por tanto, no constituye un elemento necesariamente inherente a un derecho garantizado por el Convenio.

 

 Por lo demás, las cuestiones relativas a los sindicatos fueron tratadas con detalle en otro convenio elaborado también en el marco del Consejo de Europa, la Carta social de 18 de octubre de 1961. Por el artículo 6, párrafo 2, de este instrumento, los Estados contratantes «se comprometen (...) a promover, cuando ello sea necesario y conveniente, el establecimiento de procedimientos de negociación voluntaria entre empleados u Organizaciones de empleadores, de una parte, y Organizaciones de trabajadores de otra, con objeto de regular las condiciones de empleo por medio de Convenios Colectivos». Como lo han señalado justamente el Gobierno y la Comisión, la Carta pone, pues, el acento en el carácter voluntario de las negociaciones y convenios colectivos; la prudencia de la redacción de su artículo 6, párrafo 2, prueba que no reconoce un verdadero derecho a la conclusión de tal convenio, incluso en la hipótesis en que las negociaciones no revelen ninguna disensión sobre los problemas a resolver. Según el artículo 20, un Estado que ratifique la Carta puede, por lo demás, no asumir la obligación que resulta del artículo 6, párrafo 2. Por tanto, no se concibe que tal derecho se derive implícitamente del artículo 11, párrafo 1, del Convenio de 1950; sería, por otra parte, admitir que la Carta de 1961 marca a este respecto un retroceso (cf . «mutatis mutandis» el párrafo 38 de la sentencia Sindicato nacional de policía belga de 27 de octubre de 1975, Serie A, núm. 19, pp. 17-18).

 

 40. El Tribunal no adopta, sin embargo, la tesis de la minoría de la Comisión, que califica de redundantes las palabras «para la defensa de sus intereses». Estas palabras, que indican claramente una finalidad, muestran que el Convenio protege la libertad de defender los intereses profesionales de los afiliados a un sindicato mediante la acción colectiva de éste, acción cuya conducta y desarrollo deben los Estados contratantes a la vez autorizar y hacer posible. En opinión del Tribunal, de ello se deduce que con vistas a la defensa de sus intereses los miembros de un sindicato tienen derecho a que éste sea oído. Ciertamente, el artículo 11, párrafo 1, deja a cada Estado la elección de los medios a emplear para este fin; la conclusión de convenios colectivos constituye uno de estos medios, pero existen otros. Lo que exige el Convenio es que la legislación nacional permita a los sindicatos, en condiciones no contrarias al artículo 11, luchar por la defensa de los intereses de sus miembros (párrafo 39 de la sentencia citada de 27 de octubre de 1975, Serie A, núm. 19, p. 18).

 

 41. Nadie niega que el demandante puede actuar de diferentes maneras ante el Gobierno: puede optar, en particular, por presentar reivindicaciones, intervenir para la defensa de los intereses de sus miembros o de algunos de éstos y negociar con la Oficina. El demandante no afirma que estas iniciativas son ignoradas por el Estado. En estas condiciones, y habida cuenta de los dos párrafos precedentes, el simple hecho de que la Oficina se niegue en principio, desde hace algunos años, a concluir con él convenios colectivos no viola el artículo 11, párrafo 1, considerado aisladamente.

 

 42. En cuanto al atentado que se alega contra la libertad individual de afiliación al sindicato demandante o de permanecer afiliado a él, el Tribunal advierte que los trabajadores afectados de los Ferrocarriles Suecos conservan en derecho esta libertad a pesar de la actividad de Oficina. Puede ser que el estancamiento o el declinar de los efectivos del Sindicato sueco de conductores de locomotoras se explique, al menos en parte como él afirma, por la situación desventajosa en que se encuentra con respecto a sindicatos que gozan de un régimen más favorable. Puede ser también que esta situación llegue a reducir la utilidad real y el valor práctico de la pertenencia al sindicato demandante. Sin embargo, esta situación deriva de una política general de la Oficina, consistente en restringir el número de organizaciones con las cuales concluye convenios colectivos. Esta política no es por sí sola incompatible con la libertad sindical; las medidas en que se traduce escapan al control del Tribunal, siempre que no infrinjan los artículos 11 y 14 considerados conjuntamente.

 

 43. No apreciando, pues, ningún atentado contra un derecho garantizado por el párrafo 1 del artículo 11, el Tribunal no tiene que tomar en consideración el párrafo 2, sobre el cual el Gobierno, por otra parte, declaró que no se apoyaba.

 

 II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 14 CONSIDERADOS CONJUNTAMENTE

 

 44. Según el artículo 14, «el goce de los derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación».

 

 45. Aunque no haya apreciado ninguna violación del artículo 11, el Tribunal debe averiguar si las diferencias de trato en litigio respetan los artículos 11 y 14 considerados conjuntamente. Sin duda, la conclusión de convenios colectivos, en principio, se deja por el artículo 11, párrafo 1, a la discreción de los Estados contratantes, pero está ligada en este caso al ejercicio de un derecho garantizado por este texto tal como el Tribunal lo interpretó en el párrafo 40: «La libertad de defender los intereses profesionales de los afiliados a un sindicato mediante la acción colectiva de éste.» En efecto, el Estado sueco eligió la conclusión de convenios como uno de los medios de hacer posibles la dirección y desarrollo de tal acción por los sindicatos del sector público y privado. Por tanto, el artículo 14 entra en juego en el ámbito considerado. Sobre este punto, al igual que sobre los criterios a observar en la materia, el Tribunal se remite a las sentencias dictadas en el asunto «lingüístico» (23 de julio de 1968, Serie A, núm. 6, pp. 33-35, párrafos 9-10) y posteriormente en el asunto Sindicato nacional de la policía belga (27 de octubre de 1975, Serie A, número 19, pp. 19-20, párrafos 44-47).

 

 46. El demandante denuncia en primer lugar que la Oficina no acepta concluir con él convenios colectivos, mientras que los concluye frecuentemente con las grandes federaciones sindicales.

 

 Esta política de la Oficina provoca indiscutiblemente varias desigualdades de trato en perjuicio de los sindicatos «independientes», como el demandante.

 

 Esta política se explica, sin embargo, por un dato objetivo alegado por el Gobierno y que el Tribunal no puede perder de vista: el alto grado de concentración alcanzado por el sindicalismo sueco. Partiendo de este estado de cosas, la Oficina prefiere, por regla general, no suscribir convenios colectivos sino con las organizaciones más representativas; tiene la preocupación de no encontrarse frente a un número excesivo de interlocutores con el fin de no dispersar sus esfuerzos y alcanzar más fácilmente un resultado concreto. El Tribunal considera legítima esta finalidad y no tiene razón alguna para pensar que el Estado sueco haya proseguido en esta materia otros fines que sean abusivos. El Tribunal destaca a este respecto que en el seno de una de las federaciones con las cuales la Oficina contrae convenios colectivos, el SF, existe una sección ferroviaria que agrupa del 75 al 80 % de los conductores de locomotoras, siendo, por consiguiente, más representativa que el demandante.

 

 47. Este último señala en segundo lugar que la Oficina accede a veces a tratar con sindicatos independientes, por ejemplo, un sindicato de trabajadores forestales. El Gobierno respondió, en particular, que estas organizaciones despliegan sus actividades en sectores donde faltan las grandes federaciones. Habida cuenta de este dato objetivo, la actitud de la Oficina parece al Tribunal razonable y objetiva; al adoptarla no excede de los límites del poder de apreciación reservado al Estado sueco.

 

 48. El Tribunal no afirma tampoco que el principio de proporcionalidad, tal como lo definió en las dos sentencias antes citadas, haya sido infringido en este caso.

 

 III. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTICULO 13

 

 49. Según el artículo 13, «toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúan en el ejercicio de sus funciones oficiales».

 

 50. El Tribunal constata que la legislación sueca ofrecía al demandante un recurso que éste, por otra parte, utilizó: la interposición de una demanda ante el Tribunal de trabajo. Sin duda, la demanda fue desestimada, pero este hecho no podría por sí solo probar la ineficacia del recurso. Por el contrario, la lectura del fallo de 18 de febrero de 1972 revela que el Tribunal de trabajo examinó cuidadosamente los motivos que se le sometían a la luz de la legislación en vigor y teniendo en cuenta los compromisos internacionales de Suecia. De otra parte, ni el artículo 13 ni el Convenio en general ordenan a los Estados contratantes una manera determina-da de asegurar en su derecho interno la aplicación efectiva de todas las disposiciones de este instrumento.

 

 El Tribunal llega, pues, a una conclusión conforme a la tesis subsidiaria del Gobierno sobre el punto considerado. En estas condiciones, y al igual que en el asunto De Wilde, Ooms y Versyp (sentencia de 18 de junio de 1971, Serie A, núm. 12, p. 46, párrafo 95), no tiene que pronunciarse sobre si el artículo 13 sólo es aplicable, como mantiene el Gobierno con carácter principal y afirma la Comisión en el párrafo 98 de su informe, en caso de violación de un derecho garantizado por otro artículo del Convenio.

 

 IV. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50

 

 51. No habiéndose observado ningún incumplimiento de las exigencias del Convenio, el Tribunal considera que la cuestión de la aplicación del artículo 50 de éste no se plantea en este caso.

 

 POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,

 

 

 

 Falla,

 

 por unanimidad, que no hubo violación del artículo 11, ni de los artículos 11 y 14 considerados conjuntamente, ni del artículo 13.

 

 Dado en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo, el seis de febrero de mil novecientos setenta y seis.

 

 Firmado: Giorgio Balladore Pallieri

 

 PRESIDENTE

 

 Firmado: Marc-André Eissen

 

 SECRETARIO

 

 (Comentario y traducción: Piedad García Escudero)