Sentencia 2178/64

 

CASO MATZNETTER [TEDH-8]

 

 Sentencia de 10 de noviembre de 1969.

 

 Plazo razonable de detención preventiva.

 

 COMENTARIO

 

 1. En el caso Matznetter, sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Gobierno austríaco, se plantea el tema de la duración de la detención preventiva y el «plazo razonable» dentro del cual ha de ser juzgada la causa, según los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

 

 2. El señor Matznetter fue detenido el 15 de mayo de 1963 como sospechoso de delitos de estafa y quiebra fraudulenta. Con posterioridad, el acusado solicitó por tres veces ser puesto en libertad provisional, siendo denegadas las dos primeras solicitudes, alegando los motivos que ya figuraban en la orden de detención: peligro de fuga, de supresión de pruebas y de repetición de las infracciones. La tercera solicitud dio como resultado su puesta en libertad el 8 de julio de 1965, basada en un dictamen pericial médico que declaraba a Matznetter no apto para permanecer detenido, lo que, entendía el Tribunal Penal regional de Viena, hacía desaparecer el peligro de fuga, habiendo desaparecido también el peligro de repetición de las infracciones. La instrucción preparatoria había concluido unos dos meses antes, el 11 de mayo de 1965, debiéndose su longitud a la complejidad de las operaciones controvertidas. Con anterioridad a la segunda solicitud de libertad provisional, el 3 de abril de 1964, Matznetter había recurrido ante la Comisión. En 1967, Matznetter fue declarado culpable de varios delitos, imponiéndosele las penas correspondientes.

 

 3. La demanda de Matznetter denunciaba la denegación de su primera solicitud de libertad provisional, alegando la violación de los artículos 6, párrafo 1, y 5, párrafos 3 y 4, del Convenio; de una parte, estimaba que la duración de su detención preventiva no era razonable; de otra, criticaba el procedimiento no contradictorio que rige en Austria para el examen de las solicitudes de libertad provisional, pidiendo la reparación del perjuicio causado (art. 5, párrafo 5).

 

 La Comisión, en su informe, consideró que la detención había excedido del plazo razonable, violando el artículo 5, párrafo 3, del Convenio:

 

 «Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.»

 

 No obstante, la Comisión consideraba que el procedimiento relativo a la puesta en libertad había respetado los artículos 5, párrafo 4, y 6, párrafo 1, del Convenio.

 

 La Comisión, en su determinación del carácter razonable de la duración de la detención preventiva, siguió el método de los siete criterios o elementos utilizado en los casos Wemhoff, Neumeister y Stögmüller, entendiendo que los cuatro primeros le hacían inclinarse por el carácter no razonable de aquélla. La Comisión no creyó necesario precisar a partir de qué momento la detención (conforme a derecho en su origen) se convirtió en no razonable, y consideró que la duración de la detención en litigio se extendía a la totalidad de la misma (15 de mayo de 1963-3 de abril de 1964), mientras que el Gobierno austríaco estimaba que el asunto sometido al Tribunal concernía únicamente a la detención anterior a la interposición de la demanda (15 de mayo de 1963-3 de abril de 1964). Los delegados de la Comisión consideraban que el tema de la duración de la detención en litigio debía haber sido sometido a la Comisión antes que al Tribunal, lo que no había hecho el Gobierno.

 

 Los delegados de la Comisión rechazaban asimismo los argumentos del Gobierno basados en el artículo 26 (agotamiento de los recursos internos previo al conocimiento de un asunto por la Comisión). Se plantea aquí un conflicto terminológico entre las versiones inglesa («deal with») y francesa («être saisie») del Convenio.

 

 En opinión de la Comisión, basta con que la condición del agotamiento se cumpla en el momento en que la Comisión decide sobre la admisibilidad de la demanda. Entiende que el agotamiento de los recursos internos relativos a la primera solicitud de puesta en libertad se había cumplido el 4 de marzo de 1964, antes de la presentación de la demanda. Por el contrario, los delegados dudaban del carácter de verdaderos recursos internos en el sentido del artículo 26 de las posteriores solicitudes, tras una larga detención preventiva.

 

 El Gobierno, por su parte, además de criticar el método de los siete criterios y su aplicación a este caso, hizo constar su deseo de no confundir los párrafos 1.c) (detención conforme a derecho) y 3 (duración de la detención) del artículo 5. Insistió en la complejidad de la instrucción preparatoria y las medidas tomadas para acelerarla, y solicitó del Tribunal que, si declaraba la violación del artículo 5, párrafo 3, precisara el momento en que comenzó esta violación.

 

 El Gobierno consideraba que la detención a examinar por el Tribunal sólo alcanzaba hasta la interposición de la demanda, por ser el período contemplado en ésta (una tesis similar había sido ya rechazada por el Tribunal en la sentencia Neumeister). Como en el período posterior a la demanda no había habido recursos internos, no se cumplía la regla de su agotamiento. Esta cuestión del período a considerar no había sido planteada ante la Comisión, porque el Gobierno pensaba que ésta no se ocuparía del tema, percatándose de lo contrario (de que había «excedido de su competencia», según el Gobierno) al leer el informe de la Comisión.

 

 En cuanto a la regularidad del procedimiento seguido por el examen de las solicitudes de libertad provisional, la Comisión se basaba, para afirmar aquélla, en motivos semejantes a los adoptados en la sentencia Neumeister.

 

 4. El Tribunal centró su examen en los dos puntos señalados: duración de la detención preventiva (art. 5, párrafo 3) y condiciones en que se resolvió sobre las diversas solicitudes de libertad (arts. 5, párrafo 4, y 6, párrafo 1).

 

 En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal rechaza la objeción del Gobierno respecto del período de detención a examinar. Remitiéndose a los motivos expuestos en la sentencia Neumeister, el Tribunal afirma su competencia para conocer de hechos posteriores a una demanda, pero en relación directa con hechos tratados en la misma, señalando que, por otra parte, constituye una práctica nacional e internacional que una jurisdicción se considere habilitada para conocer de los hechos sobrevenidos en el curso del procedimiento y que constituyen simples prolongaciones de los denunciados originalmente, en particular en materia de detención preventiva o de reparación de perjuicios.

 

 Aun cuando la argumentación del Gobierno basada en el artículo 26 no fue esgrimida ante la Comisión, el Tribunal la examina, pero se remite a su sentencia Stögmüller en cuanto a su grado de aceptación.

 

 El Tribunal se refiere a continuación a si los peligros de fuga y de repetición de las infracciones justificaban el mantenimiento de la detención, admitiendo la compatibilidad de aquéllos con el artículo 5, párrafo 3, del Convenio, y su aplicación en este caso, extensamente motivada en la denegación de la primera solicitud de libertad de jurisdicción austríaca. Entiende, por tanto, el Tribunal que no se sobrepasó el plazo razonable de detención preventiva hasta la presentación de la demanda.

 

 En cuanto al período posterior, admite el Tribunal que se satisfizo la regla del agotamiento de los recursos interiores con las restantes solicitudes, por lo que puede dirigir su examen al período íntegro de la detención. Admite igualmente los argumentos del demandante en cuanto a que no basta, para que haya peligro de fuga, que la pena previsible sea grave, y que el peligro disminuye al aumentar la duración de la prisión preventiva. Entiende el Tribunal que, si el único motivo de la detención fuera el peligro de fuga, las autoridades nacionales hubieran podido aceptar la garantía ofrecida por el demandante.

 

 Por el contrario, el Tribunal considera que el peligro de repetición de las infracciones sí justificaba el mantenimiento en detención preventiva del demandante. Cuando las autoridades austríacas consideraron que este peligro había desaparecido, pusieron en libertad al demandante, sin que esa desaparición, en opinión del Tribunal, hubiera podido ser apreciada con anterioridad.

 

 Por último, el Tribunal examina si la justicia austríaca desplegó en este caso la diligencia que el Convenio exige para los detenidos, sin incurrir en retrasos que pudieran violar el artículo 5, párrafo 3 (que no es idéntico al artículo 6, párrafo 1, sentencia Stögmüller). El Tribunal entiende que la duración de la detención no fue causada por la lentitud de la instrucción, compartiendo la opinión de la Comisión sobre la no procedencia de criticar la actuación de las autoridades judiciales, aceptando las explicaciones del juez instructor y el Gobierno sobre la complejidad del asunto. Destaca el Tribunal que la prioridad y diligencia, a las que tiene derecho un acusado para el tratamiento de su caso, no deben perjudicar a la buena administración de la justicia (sentencia Wemhoff).

 

 En cuanto a la segunda cuestión, sobre la regularidad del procedimiento de examen de las solicitudes de puesta en libertad, el Tribunal se remite a la sentencia Neumeister.

 

 En contra de la opinión de la Comisión, el Tribunal falla que no ha habido violación alguna del Convenio. Se presentaron cinco votos particulares, dos de los cuales, los de los jueces Zekia y Cremona, consideran que hubo violación del artículo 5, párrafo 3.

 

 5. En efecto, el juez Holmbäck únicamente hace constar en su voto particular que no ve claro que el peligro de fuga hubiera desaparecido en el momento de ser denegada la segunda solicitud de puesta en libertad. Los jueces Verdross y Bilge no comparten los razonamientos relativos a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, que en su opinión no hubiera debido ser examinada por el Tribunal, por ser una cuestión preliminar que afecta esencialmente a la admisibilidad de la demanda, correspondiendo a la Comisión decidir si esta condición se ha cumplido.

 

 El juez Balladore Pallieri, también en voto particular concordante con el fallo, considera que el peligro de repetición de las infracciones no tiene amparo, como justificación de la detención preventiva, en el artículo 5 del Convenio. De ahí que no fuera necesario determinar la existencia de este peligro durante toda la detención. Por el contrario, para Pallieri la sospecha de que el demandante había cometido infracciones y el peligro de fuga, razones legítimas ambas, según el Convenio, de detención preventiva, persistieron durante toda la duración de ésta, con lo que se opone a la tesis de la sentencia de que el peligro de fuga había desaparecido en un momento dado.

 

 En su voto particular, el juez Zekia entiende, igualmente, que el peligro de repetición de infracciones no está previsto en el Convenio como justificante de la detención preventiva, sino sólo la necesidad de impedir que el detenido cometa una infracción concreta; en otro caso, dice, «tendríamos que mantener indefinidamente detenidas a todas las personas con tendencias criminales», argumento que también utiliza, casi literalmente, el juez Cremona en su voto particular. Tampoco admite el juez Zekia el peligro de fuga en este caso, y entiende que hubo violación del artículo 5, párrafo 3.

 

 El juez Cremona, por su parte, en un extenso voto particular, partiendo del concepto de necesidad razonable de la detención preventiva, que a la vez justifica y limita a ésta, concuerda con el Tribunal en la existencia y posterior desaparición del peligro de fuga, pero considera que el peligro de repetición de infracciones no era suficiente para justificar en este caso la prolongación de la detención, siendo éste un motivo de detención, en su opinión, más débil que el de fuga y, por tanto, justificante de un período menor de detención. Concluye en que la detención sobrepasó el plazo razonable previsto en el artículo 5, párrafo 3, habiendo, por tanto, violación del Convenio.

 

 Cabe destacar una observación previa de carácter general que hace el juez Cremona en su voto particular: considera que, aunque las circunstancias del caso han de ser tenidas en cuenta para apreciar el carácter razonable de la duración de una detención, la palabra «razonable» ha de tener un contenido objetivo, de forma que la contemplación de ciertas causas de retraso (en este caso, la duración de la instrucción, debida a la complejidad del caso) no pueden hacer razonable una duración de detención que, sin considerar aquellas causas de retraso, no sería razonable. De otro modo, dice, la evaluación del plazo razonable dependerá de las características del sistema judicial de cada Estado miembro. La complejidad de la investigación no puede justificar una duración indebida de una detención, pues podría llegarse a un caso límite de extrema complejidad que justificara una detención preventiva de más de diez años.

 

 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

 10 de noviembre de 1969

 

 ASUNTO «MATZNETTER»

 

 SENTENCIA

 

 En el asunto «Matznetter»,

 

 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido, conforme a las disposiciones del artículo 43 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los artículos 21 y 22 del Reglamento del Tribunal , en Sala compuesta por los señores jueces:

 

 H. Rolin, Presidente;

 

 A. Holmbäck,

 

 A. Verdross,

 

 G. Balladore Pallieri,

 

 M. Zekia

 

 J. Cremona,

 

 S. Bilge,

 

 así como por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y J. F. Smyth, Secretario adjunto,

 

 Pronuncia el fallo siguiente:

 

 PROCEDIMIENTO

 

 1. El asunto «Matznetter» fue remitido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») y por el Gobierno de la República de Austria («el Gobierno»). Su origen se encuentra en una demanda dirigida contra la República de Austria, sometida a la Comisión el 3 de abril de 1964, en virtud del artículo 25 del Convenio, por un súbdito austríaco, el señor Otto Matznetter.

 

 La demanda de la Comisión -a la que acompañaba el informe previsto en el artículo 31 del Convenio- y la del Gobierno , de fecha 12 y 31 de julio de 1967, respectivamente, fueron depositadas en la Secretaría del Tribunal en el plazo de tres meses establecido por los artículos 32, párrafo 1, y 47, la primera el 13 de julio, la segunda el 8 de agosto. Ambas remitían a los artículos 44 y 48 y a la declaración en virtud de la cual la República de Austria reconoció la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46).

 

 2. Por orden dictada el 22 de julio de 1967 en aplicación del artículo 21, párrafo 6, del Reglamento, el Presidente del Tribunal remitió el asunto Matznetter a la Sala competente para examinar los asuntos Neumeister y Stögmüller. Esta Sala comprendía siete jueces titulares, entre ellos el señor Alfred Verdross, juez elegido de nacionalidad austríaca, miembros «ex officio» en virtud del artículo 43 del Convenio, así como dos jueces suplentes. A partir del 31 de enero de 1969, el primer juez suplente reemplazó a uno de los miembros titulares, que no pudo continuar asistiendo.

 

 3. Por medio del Secretario, el Presidente de la Cámara consultó al agente del Gobierno y a los delegados de la Comisión sobre el procedimiento a seguir ( arts. 26 y 35, párrafo 1, del Reglamento). El 21 de agosto de 1967 decidió que el agente presentara un memorándum en un plazo que expiraría el 29 de diciembre de 1967 y que, tras haber recibido dicho memorándum, los delegados tendrían, por su parte, la facultad de presentar uno hasta el 24 de febrero de 1968.

 

 El memorándum del Gobierno, fechado en 22 de diciembre de 1967, llegó a la Secretaría el 3 de enero de 1968. Por carta de 18 de enero, los delegados de la Comisión informaron al Presidente de la Cámara de que no consideraban necesario responder a aquél por escrito, reservándose no obstante el derecho de pronunciarse verbalmente ante el Tribunal sobre ciertos aspectos particulares del asunto.

 

 4. Los días 28 de enero, 1 de junio y 22 de julio de 1968, el Presidente de la Sala encargó al Secretario que invitara a la Comisión o al Gobierno, según los casos, a que presentaran una serie de documentos que fueron incorporados a los autos los días 8 de febrero, 25 de julio y 28 de agosto de 1968.

 

 5. El 26 de septiembre de 1968, el Tribunal mantuvo en Estrasburgo una breve reunión, consagrada a la preparación de la fase oral del procedimiento.

 

 6. Por orden de 17 de octubre de 1968, el Presidente fijó para el 12 de febrero de 1969 la fecha de apertura de las audiencias contradictorias; previamente había recogido, a través del Secretario, las opiniones del agente del Gobierno y de los delegados de la Comisión.

 

 7. Al notificar esta decisión al agente y a los delegados, el Secretario les transmitió una lista de cuestiones sobre las que el Tribunal deseaba recibir precisiones o explicaciones en el curso de los debates orales.

 

 El día 19 de diciembre de 1968, el Secretario recibió del agente del Gobierno una respuesta escrita a la mayor parte de estas cuestiones.

 

 8. Accediendo a una petición del Gobierno, el Tribunal autorizó el 10 de febrero de 1969 al agente, los asesores y abogados de aquél para que se expresaran en alemán en las audiencias, siempre que asegurara aquél, en particular, la interpretación al francés o inglés de sus alegaciones y declaraciones (artículo 27, párrafo 2, del Reglamento).

 

 9. Las audiencias públicas comenzaron la tarde del día 11 de febrero de 1969, es decir, medio día antes de lo previsto, habiendo accedido el agente del Gobierno y los delegados de la Comisión a esta ligera modificación del horario. Las audiencias continuaron el 12 de febrero, y se desarrollaron en Estrasburgo, en el Palacio de Derechos Humanos.

 

 Comparecieron ante el Tribunal:

 

 Por la Comisión:

 

 Los señores C. T. Eustathiades, delegado principal, y F. Ermacora y J. E. S. Fawcett, delegados.

 

 Por el Gobierno:

 

 El señor E. Nettel, Legationsrat del Ministerio federal de Asuntos Exteriores, agente, asistido por los señores W. Pahr, jefe del Departamento Internacional del Servicio Constitucional de la Cancillería federal, y R. Linke, Ministerialrat del Ministerio federal de Justicia, asesores.

 

 El Tribunal escuchó las declaraciones de unos y otros. El 12 de febrero de 1969 hizo varias preguntas a los comparecientes, a las que éstos respondieron en el mismo día. El cierre de los debates fue pronunciado el 12 de febrero a las 17,35 horas.

 

 10. El 14 de febrero de 1969, el Tribunal encargó al Secretario que solicitara del agente del Gobierno información complementaria de la facilitada el 28 de abril.

 

 11. Tras haber deliberado en privado, el Tribunal pronunció el presente fallo.

 

 

 

 HECHOS

 

 1. La demanda de la Comisión y la del Gobierno tienen por objeto someter el asunto Matznetter al Tribunal, a fin de que éste pueda decidir si los hechos de la causa revelan o no una violación por parte de la República de Austria de las obligaciones que le incumben en los términos del artículo 5, párrafos 3 y 4, y del artículo 6, párrafo 1, del Convenio.

 

 2. Los hechos de la causa, tal como resultan del informe de la Comisión, del memorándum del Gobierno, de los restantes documentos presentados y de las declaraciones orales de los representantes respectivos de la Comisión y el Gobierno, pueden resumirse del modo siguiente:

 

 3. El señor Otto Matznetter, súbdito austríaco nacido el 21 de diciembre de 1921, tenía su domicilio en Viena. Incorporado al ejército alemán en septiembre de 1940, fue herido en noviembre de 1941 y cayó en poder de las fuerzas soviéticas. Sufrió, en marzo de 1943, en un campo de prisioneros, la amputación de la pierna derecha por la mitad del muslo; permaneció en la Unión Soviética hasta el mes de agosto de 1945. Liberado por incapacidad para el trabajo, volvió a Austria en septiembre de 1945. Como consecuencia de la amputación y de un enfriamiento contraído durante su cautiverio, padece una afección del miocardio y la completa sordera del oído derecho; percibe una pensión en calidad de inválido de guerra al 80 por 100. Tiene tres hijos, fruto de su matrimonio, celebrado en 1946.

 

 De vuelta a Austria, el demandante terminó allí sus estudios. Obtuvo el grado académico de «Diplomkaufmann» (altos estudios comerciales) y, en marzo de 1948, el diploma de Doctor en Ciencias Comerciales (Doktor der Handelswissenschaften). Poco tiempo después se le atribuyó un cargo en la Dirección de Finanzas de la región de Viena, Baja Austria y Burgenland. En el ejercicio de sus funciones, fue llamado en 1951 para verificar la contabilidad de la sociedad «Schiwitz y Cía.».

 

 Fundada en 1939 por los señores Fritz Schiwitz y Franz Knapitsch, esta sociedad se dedicaba a la compra y reventa de cereales, harina, etc. En 1955, Fritz Schiwitz adquirió la sociedad «Arista Tierfutter und chemische Produkte» y la donó a su esposa, Margarete Schiwitz. Esta se convirtió, en 1956, en propietaria del 80 por 100 de las acciones de la sociedad «Adolf Stögmüller», que se dedicaba a la fabricación y al comercio de productos alimenticios para animales, abonos, etc. A principios de 1957, la sociedad «Arista Tierfutter und chemische Produkte» y la sociedad «Adolf Stögmüller» crearon con Margarete Schiwitz la «Vereinigte Mischfutterwerke» (VMW). La sociedad «Arista» se retiró de la «VMW» en 1962 y se transformó en una sociedad anónima, la «Arista-Mischfutterwerke», cuyas acciones, en su totalidad, eran detentadas por Margarete Schiwitz. Como otras cuatro empresas, entre ellas la sociedad «Arista-Graz», dependían también de los esposos Schiwitz en diversos grados, se hablaba normalmente del «grupo Schiwitz» («Schiwitz-Konzern»).

 

 Otto Matznetter, que había abandonado la función pública en abril de 1954, abrió un despacho de asesoría fiscal el 1 de enero de 1955. Su nueva profesión le llevó muy pronto a ocuparse de los intereses del grupo Schiwitz como asesor fiscal, económico y financiero adjunto, y luego principal; por otra parte, fue nombrado apoderado (Einzelprokurist) de la sociedad «Schiwitz y Cía.» (1960), gerente «Geschäftsführer) de la sociedad «Arista-Graz» (1961) y Presidente del Consejo de Administración de «Arista- Mischfutterwerke» (1963). En la práctica parece haber desempeñado, junto a Margarete Schiwitz, un papel preponderante en cada una de las «empresas Schiwitz». Llegó incluso a dedicarse casi exclusivamente a esta actividad. Parece haber vivido en esta época a lo grande, incluso por encima de sus medios, aun siendo éstos considerables.

 

 4. Los días 13 y 15 de mayo de 1963, la policía económica (Wirtschaftspolizei) de Viena solicitó del Tribunal penal regional (Landesgericht für Strafsachen) de esta ciudad la detención inmediata de Margarete Schiwitz, Fritz Schiwitz y Otto Matznetter. La policía sospechaba que los dos primeros habían cometido una falta de quiebra simple (fahrlässige Krida, art. 486, párrafos 1 y 2, del Código Penal ) y el delito de estafa cualificada [Betrug, arts. 197 , 200 , 201, apartado d ), y 203 del Código Penal ], y que el tercero les había prestado su ayuda en este último punto (Beihilfe, art. 5 del Código Penal , combinado con los artículos 197 y siguientes).

 

 En derecho austríaco, la estafa constituye delito (Verbrechen) cuando el perjuicio causado o intentado excede de 2.500 chelines; la pena correspondiente es la reclusión «rigurosa» (schwerer Kerker) de cinco a diez años, si excede de 25.000 chelines, o si el criminal mostró «una particular audacia o astucia», o si se trata de un estafador habitual ( arts. 200 y 203 del Código Penal ). En aquella época, las citadas cuantías ascendían a 1.500 y 10.000 chelines, respectivamente; una ley de 4 de julio de 1963 las aumentó hasta su nivel actual.

 

 De hecho, la solicitud de 15 de mayo de 1963 señalaba que los tres interesados se exponían a una pesada pena, pues un establecimiento de crédito, el Creditanstalt-Bankverein, había sufrido por culpa suya un perjuicio de varios millones de chelines; de ello se deducía que existía en este caso un peligro de fuga (Fluchtgefahr) agravado, en el caso del matrimonio Schiwitz, por la circunstancia de que éstos disponían de bienes en el extranjero, en particular una granja en Angola. También, según la policía económica, habría también peligro de «supresión de las pruebas» (Verdunkelungs- und Verabredungsgefahr) ni los testigos ni los inculpados habían sido todavía interrogados, y podía temerse, por parte de los segundos, maniobras dirigidas a impedir la manifestación de la verdad o a estorbar el curso de la instrucción.

 

 Por su parte, el Ministerio Fiscal (Staatsanwaltschaft) de Viena parece haber invitado al Tribunal, los días 14 y 15 de mayo de 1963, a abrir contra Margarete Schiwitz, Fritz Schiwitz y Otto Matznetter una instrucción preparatoria (Voruntersuchung), acompañada de su inmediata detención.

 

 5. Un juez de instrucción del Tribunal Penal regional de Viena accedió a estas diversas peticiones en seguida. Según las órdenes de detención (Haftbefehle) por él expedidas el 15 de mayo de 1963, el matrimonio Schiwitz y el demandante eran sospechosos de haber cometido actos de estafa cualificada [ artículos 197 , 200 , 201, apartados a ) y d ), y 203 del Código Penal ], de quiebra fraudulenta [betrügerische Krida, art. 205.a) del Código Penal ] y de quiebra simple ( art. 486, párrafos 1 y 2, del Código Penal ) con respecto de préstamos que habían obtenido del Creditanstalt-Bankverein y de otros numerosos acreedores; se estimaba que sus operaciones habían causado un perjuicio del orden de ochenta a cien millones de chelines.

 

 Las órdenes de detención se referían al artículo 175, párrafo 1, apartados 2 y 4 (peligro de fuga, peligro de supresión de pruebas y peligro de «repetición de infracciones», Wiederholungsgefahr), y al artículo 180, párrafo 1, del Código austríaco de Procedimiento Penal.

 

 Por lo que se refiere a los peligros de fuga y de supresión de pruebas, la orden expedida contra Matznetter recogía sustancialmente los motivos expuestos por la policía económica (párrafo 4 más arriba). De otra parte, la orden invocaba, con respecto del primero de estos peligros, la posibilidad de que el interesado escapara a las diligencias judiciales, dirigiéndose a Angola con sus dos coacusados. El mandato añadía que las faltas (Verfehlungen) del demandante se desarrollaron durante un período tan largo que de hecho resultaba un peligro de repetición de las infracciones.

 

 Las tres detenciones de este modo decididas fueron ejecutadas el 15 de mayo de 1963. Por su parte, Matznetter fue prendido hacia las 21,45 horas, es decir, cerca de doce horas después que Fritz Schiwitz; se encontraba en compañía de Margarete Schiwitz, de un abogado, el Letrado señor Promitzer, y, parece ser, de su propia mujer.

 

 Otras detenciones tuvieron lugar posteriormente, entre ellas las de Herbert Roth (mayo de 1963), Vilma Iby (mayo de 1963), Elisabeth Stögmüller (octubre de 1963) y Adolf Stögmüller (diciembre de 1964), quienes ejercían diversas funciones en las empresas Schiwitz, y la de Karl Udolf(mayo de 1963), director de una agencia de Creditanstalt-Bankverein.

 

 6. Conforme a las disposiciones del derecho austríaco (ständige Geschäftsverteilung), la conducción de la instrucción correspondió automáticamente al juez de instrucción Gerstorfer, quien se ocupaba ya, en aquella época, de algún asunto de menor importancia.

 

 7. La policía económica tomó declaración al demandante durante bastante tiempo los días 16 y 17 de mayo (doce páginas de actas); el 18 de mayo compareció ante el Landesgerichtsrat Tinhof para un corto interrogatorio de identidad (una página de acta) y, posteriormente, el 20 de mayo, ante el juez Gerstorfer (media página de acta). Este último le notificó su detención preventiva, conforme al artículo 176, párrafo 1, del Código Penal . Matznetter declaró que estaba dispuesto a hacer todo lo posible para acelerar el curso de la instrucción.

 

 8. El 27 de diciembre de 1963, el demandante formuló una primera solicitud de libertad provisional bajo palabra (Gelöbnis, art. 191 del Código de Procedimiento Penal ); la completó el 7 de enero de 1964.

 

 Con respecto al peligro de fuga, destacaba sustancialmente lo siguiente:

 

 - que dos semanas aproximadamente antes de su arresto se enteró por la prensa de que las actuaciones del grupo Schiwitz habían sido denunciadas a la justicia por una sociedad rival; que el asunto le había sido confirmado, el 10 de mayo, por uno de los dos presidentes-directores generales del Creditanstalt-Bankverein; que sin embargo no había intentado, ni incluso pensado, en sustraerse a las diligencias judiciales inminentes, de lo cual podía dar testimonio el Letrado señor Leon, abogado del Creditanstalt-Bankverein; que, por el contrario, había permanecido en Viena, donde había participado asiduamente en negociaciones que desembocaron en una transacción extrajudicial entre las sociedades Schiwitz y sus acreedores, entre ellos el Creditanstalt-Bankverein; que si no se había presentado espontáneamente a la policía el 15 de mayo era para prevenir a su mujer y para esperar la vuelta de un abogado;

 

 - que, desde su detención, había ayudado lo mejor posible a la policía económica y al magistrado instructor; que había relatado, entre otras cosas, las circunstancias de su entrada al servicio del grupo Schiwitz; que, de otra parte, había descrito las razones puramente emocionales que le habían llevado en 1957-1958 a defender a Margarete Schiwitz contra unos chantajistas; que igualmente había descrito la manera autoritaria y abusiva como ella le había arrastrado, poco a poco, a un «círculo infernal» (Teufelskreis), obligándole a establecer una falsa contabilidad, a la vez que le ocultaba, hasta marzo de 1963, el alcance del endeudamiento del grupo;

 

 - que estaba inválido al 80 por 100, como consecuencia de su amputación y de las afecciones que padecía (lesión del miocardio, otoesclerosis y sordera completa del oído derecho); que su familia residía en Viena; que su esposa había debido reanudar, en julio de 1963, su antigua profesión de asistente social, aunque había contraído durante la guerra una tuberculosis ósea y pulmonar que le había obligado a pasar tres años en un sanatorio; que sus tres hijos, de edad de cuatro años y medio, nueve años y once años y medio, eran dejados sin vigilancia; que había sido necesario, por falta de recursos suficientes, retirar a los dos mayores del Liceo francés de Viena;

 

 - que no poseía bienes en el extranjero, donde tampoco tenía posibilidad de transferir fondos; que, por otra parte, estaba lleno de deudas y que su abogado, el Letrado señor Czerwenka, había tenido mucha dificultad para evitarle hasta entonces la iniciación de un procedimiento de insolvencia (Insolvenzverfahren);

 

 - que nunca había sufrido condena alguna y gozaba de buena reputación;

 

 - que si huyera, arruinaría, por otra parte, su única posibilidad de salvar su honor, su hogar y su vida personal, es decir, un proceso que pudiera aclarar todo el asunto.

 

 Matznetter negaba también la existencia de peligro de supresión de pruebas: destacaba que todos los documentos necesarios para la instrucción habían sido puestos en lugar seguro por el Tribunal o por la policía, que se había interrogado ya detalladamente a los principales interesados, incluidos los acusados, y que los dictámenes periciales a redactar no se prestaban a maniobras colusorias.

 

 El demandante- recordaba, por fin, que su despacho se encontraba bajo el control de un administrador provisional y que las sociedades Schiwitz eran administradas por el más importante de sus acreedores, el Creditanstalt-Bankverein. De ello deducía que tampoco había peligro de repetición de las infracciones.

 

 Tras haber sido objeto, el 16 de enero de 1964, de un breve informe desfavorable por parte del Ministerio Fiscal, la solicitud fue denegada el día siguiente por el juez de instrucción. Este último consideró, en efecto, como el Ministerio Fiscal, que ni el peligro de fuga ni el peligro de repetición de las infracciones habían desaparecido: igualmente estimó que la persistencia del primero resultaba de la enormidad del daño causado -alrededor de 123 millones de chelines- y de la gravedad de la pena en consecuencia previsible, y, en segundo lugar, de la duración y del carácter metódico de las actuaciones implicadas.

 

 Matznetter impugnó esta decisión el 18 de enero de 1964. Además de algunos de sus argumentos anteriores, invocaba los siguientes:

 

 - según una sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Austria (Oberster Gerichtshof) el 29 de abril de 1960, la gravedad de la pena a la que uno se expone no crea una «presunción legal de peligro de fuga», sino cuando se trata de un delito penado con diez años de reclusión como mínimo (cf. las primeras palabras del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal ); en los restantes casos, y por tanto en este caso, la jurisdicción competente debe verificar en concreto la existencia de tal peligro; ahora bien, el magistrado instructor había incumplido esta obligación;

 

 - por su parte, el artículo 175, párrafo 1, apartado 4, del Código de Procedimiento Penal se revelaría desprovisto de sentido si se contentara con un riesgo puramente abstracto, en este caso el de ver al demandante servirse de su cualificación profesional para cometer nuevas infracciones, por hipótesis, fuera del grupo Schiwitz, cuya gestión correspondía en adelante al Creditanstalt- Bankverein.

 

 La Sala de Consejo (Ratskammer) del Tribunal Penal regional de Viena desestimó el recurso (Beschwerde) el 10 de febrero de 1964.

 

 Comenzó por enumerar una serie de elementos de los que deducía que había peligro de fuga:

 

 - Matznetter había desempeñado un papel considerable en las «empresas Schiwitz»;

 

 - se exponía a una grave pena, aunque sólo fuera en razón del enorme perjuicio causado (como mínimo 80 millones de chelines) y de la manera sistemática con que había abusado de la confianza ajena;

 

 - las circunstancias de su detención parecían mostrar que había tratado de huir; en efecto, no había podido ser detenido sino a hora avanzada de la tarde del 15 de mayo de 1963, y después de una verdadera persecución (eine ständige Verfolgungsfahrt); se encontraba en compañía de Margarete Schiwitz, quien llevaba consigo su pasaporte y 16.000 chelines, y del Letrado Promitzer, quien, según la acusada Elisabeth Stögmüller, había inducido al hermano de ésta a dirigirse al extranjero;

 

 - en abril de 1963, nadie preveía en realidad una intervención de la policía o de la justicia en un asunto que el Creditantstalt- Bankverein y el «grupo Schiwitz» trataban de silenciar;

 

 - entre principios de 1960 y el mes de marzo de 1963, más de nueve millones de chelines prestados por el Creditanstalt- Bankverein a la sociedad «Schiwitz y Cía.» habían sido transferidos a Alemania y a Italia a iniciativa de Adolf Stögmüller, sin que fuera probado que correspondían al pago de importaciones; sólo largas investigaciones (langwierige Untersuchungen) permitirían determinar si Adolf Stögmüller había repatriado con posterioridad dicha suma;

 

 - el demandante tenía contactos en el extranjero;

 

 en 1962 había visitado la propiedad que Fritz Schiwitz había adquirido en Angola; además, había viajado frecuentemente fuera de Austria con Margarete Schiwitz;

 

 - su situación financiera debía ser considerada buena, a pesar de la existencia de deudas superiores a 500.000 chelines.

 

 La Sala de Consejo concluyó también que existía peligro de repetición de las infracciones. A este respecto destacó en particular que Matznetter había comenzado su actividad fraudulenta a partir de 1957, la había proseguido con energía y método, y no se preocupaba de reparar el perjuicio causado. La Sala dedujo de ello que podía ser sospechoso de querer dedicarse de nuevo a esa actividad si recobraba su libertad, tanto más cuanto que las «empresas Schiwitz» no habían sido liquidadas todavía y que, cosa incomprensible, no había sido separado (nicht entfernt) de ellas cuando el Creditanstalt-Bankverein asumió su gestión.

 

 El demandante escribió al Ministerio Fiscal el 11 de febrero de 1964. Refiriéndose a una conversación que había mantenido la víspera con el juez Gerstorfer y con el Letrado Czerwenka, presentaba la «oferta» siguiente: en vista de la ausencia de motivos legales de detención y habida cuenta de su situación personal y familiar, sería puesto en libertad hasta la apertura del proceso; a cambio, contribuiría a la rápida conclusión de la instrucción proporcionando documentos e información; podría asimismo ayudar al Creditanstalt-Bankverein a liquidar el activo del grupo Schiwitz y a cobrar algunas de sus deudas. El Ministerio Fiscal respondió al Magistrado instructor, el 14 de febrero, que no veía ninguna razón para cambiar su informe desfavorable de 16 de enero.

 

 El 18 de febrero de 1964, el Letrado Czerwenka interpuso un recurso contra la decisión de 10 de febrero. Destacando que la defensa no había sido todavía autorizada a estudiar los autos, formulaba expresas reservas sobre las comprobaciones de hechos en las que la Sala de Consejo había creído poder apoyarse, a la vista de los primeros resultados de la instrucción. Según él, estas comprobaciones no revestían, por otra parte, ninguna importancia en esta materia: no probaban en modo alguno la existencia de motivos de detención, por no tener la instrucción preparatoria la misma finalidad que el examen de una solicitud de puesta en libertad provisional. Partiendo de esto, el Letrado Czerwenka reprochaba a la Sala de Consejo el haberse basado en la gravedad de la pena a que se exponía el demandante, habiendo cometido así el mismo error jurídico que el juez de instrucción. De otra parte, declaraba:

 

 - que Matznetter había desempeñado un papel subalterno en el «grupo Schiwitz»;

 

 - que, si realmente hubiera querido escapar, no habría permanecido en Viena después de la detención de Fritz Schiwitz; que los 16.000 chelines encontrados sobre Margarete Schiwitz no permitían hablar de preparativos de huída, especialmente en lo que se refería al demandante; que, suponiendo que el Letrado Promitzer hubiera inducido a Adolf Stögmüller a marchar al extranjero, no había en modo alguno persuadido a Matznetter para que imitara este ejemplo;

 

 - que el Creditanstalt-Bankverein y el demandante esperaban realmente, en abril de 1963, la apertura de diligencias judiciales; que no habían intentado echar tierra sobre el asunto, sino únicamente llegar a una transacción extrajudicial que perjudicara lo menos posible a los acreedores del «grupo Schiwitz»;

 

 - que incluso si se hubieran transferido fondos a Alemania e Italia a iniciativa de Adolf Stögmüller, nada indicaba que Matznetter pudiera disponer de ellos; que después de varios meses de instrucción era difícil concebir la necesidad de «largas investigaciones» sobre este punto; que las garantías concedidas por la ley a los detenidos se revelarían ilusorias si fuera necesario proceder a tales investigaciones para probar la ausencia de motivos de detención, cuya presencia, por el contrario, corresponde probar a los tribunales;

 

 - que el demandante no gozaba de ningún derecho sobre la finca de la que Fritz Schiwitz era propietario en Angola, por añadidura gravada con hipotecas, y cuya existencia conocía desde hacía mucho tiempo; que tampoco tenía medios para viajar a aquel lejano país; que la puesta en libertad provisional de un hombre de negocios detenido no habría casi nunca de ser tenida en cuenta si el mero hecho de haber viajado al extranjero y de tener contactos allí bastaba para crear un peligro de fuga;

 

 - que no se comprendía cómo la Sala de Consejo había podido calificar de buena la situación financiera de Matznetter y, a la vez, mencionar las crecidas deudas de este último; que incluso una buena situación financiera no justificaba, por otra parte, el temor a un peligro de huída;

 

 - que no había tampoco peligro de repetición de las infracciones, por haber cambiado las circunstancias desde la época de los actos reprochados al demandante; que, en efecto, las sociedades del «grupo Schiwitz» se encontraban situadas bajo la administración de su principal acreedor; que, por tanto, no solamente era erróneo, sino ofensivo para el Creditanstalt-Bankveiren, afirmar que el demandante podía dedicarse de nuevo a la preparación de falsos balances o a otras actividades similares si recobraba su libertad; que además, Matznetter contribuía lo mejor posible a la investigación de la verdad; que su actitud desmentía, pues, la afirmación, por demás desprovista de pertinencia, según la cual no tenía deseo alguno de reparar el perjuicio por él causado; que, por último, su detención no le permitía tomar medidas dirigidas a borrar ese prejuicio.

 

 El 10 de marzo de 1964, el demandante dirigió él mismo al Tribunal de Apelación (Oberlandesgericht) un memorándum complementario, alegando en particular:

 

 - que las transferencias de fondos litigiosos no habrían sido descubiertas sin sus declaraciones, lo que demostraba que él no estaba implicado en ellas;

 

 - que había ido a Angola exclusivamente a la insistente demanda de los esposos Schiwitz y con el único fin de negociar allí, con ayuda del Consulado de Austria, un convenio de pago con acreedores; que los Schiwitz no habían respetado el arreglo así concertado, y que se le había tenido por responsable de ello, de manera que todos sus «contactos» en Angola habían roto con él.

 

 Sin embargo, era demasiado tarde: ya el 4 de marzo, el Tribunal de Apelación de Viena había confirmado la decisión del 10 de febrero, estimando que ésta se basaba en una motivación detallada a la que bastaba remitirse.

 

 9. El 13 de noviembre de 1964, es decir, siete meses y diez días después de haber recurrido ante la Comisión, Matznetter presentó una segunda solicitud de liberación provisional en la que reiteraba muchos de sus argumentos anteriores e invocaba, además, el artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Además de su palabra, ofrecía la constitución eventual de una garantía por dos fiadores designados nominalmente, un comerciante y un asesor fiscal ( art. 193, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal y artículo 1374 del Código Civil ).

 

 El 23 de noviembre de 1964, el Ministerio Fiscal emitió un informe negativo: en su opinión, las consideraciones desarrolladas en la decisión de 10 de febrero conservaban todo su valor.

 

 Sin pronunciarse por escrito, aunque fuera en forma de simple opinión, el Magistrado instructor informó a la Sala de Consejo de la solicitud del demandante y del informe antes mencionado del Ministerio Fiscal; se ignora si su informe verbal se acompañaba de una recomendación expresa, favorable o desfavorable a una puesta en libertad.

 

 La Sala de Consejo del Tribunal Penal regional denegó la solicitud el 3 de diciembre de 1964. Respecto del peligro de fuga, destacó, entre otras cosas, que el demandante llevaba consigo su pasaporte en su coche (seinen Reisepas bei sich im Auto hatte), en el momento de su detención. Añadía que la existencia de un peligro de repetición de las infracciones hacía superfluo, teniendo en cuenta el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal («...la detención ordenada a causa del peligro de fuga... puede no ser ejecutada o ser levantada mediante...»), el examen de las garantías ofrecidas.

 

 El demandante impugnó esta decisión el 14 de diciembre de 1964. Volviendo, para desarrollarla, a la tesis que había defendido precedentemente, destacaba también que el Convenio tenía rango de ley constitucional en Austria desde el 4 de marzo de 1964 y que, por tanto, primaba sobre el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal ; según él, una detención preventiva de más de dieciocho meses excedía del «plazo razonable» previsto en el artículo 5, párrafo 3, del Convenio.

 

 Firmado por el Letrado Czerwenka, el recurso fue completado con dos memorándums que Matznetter redactó personalmente.

 

 El primero, fechado a 21 de diciembre de 1964, se esforzaba primero por probar de nuevo la ausencia del peligro de fuga. Ponía el acento, en particular, sobre los puntos siguientes:

 

 - según el acuerdo extrajudicial de 13 de mayo de 1963, el Creditanstalt-Bankverein y los otros acreedores habían renunciado a sus reclamaciones civiles contra los acusados;

 

 - el demandante sólo había desempeñado un papel secundario en las operaciones impugnadas, las cuales, en todo caso, habían comenzado mucho antes de su entrada al servicio del «grupo Schiwitz»;

 

 - si había elaborado falsos balances, era sin intención dolosa ni espíritu de lucro, sino bajo la presión de Margarete Schiwitz;

 

 - en el cumplimiento de sus funciones había intentado constantemente salvar y posteriormente sanear a las «sociedades Schiwitz» y proteger los intereses de terceros;

 

 - lejos de esperar un veredicto severo, deseaba, por tanto, la rápida apertura de su proceso, que le daría la ocasión de reconocer sus faltas en público, así como de justificarse y de invocar circunstancias atenuantes «extraordinarias» [alusión al art. 265.a) del Código de Procedimiento Penal ];

 

 - pensaba haber cumplido por adelantado la mayor parte, o incluso la totalidad de su eventual pena, pues ya había pasado diecinueve meses en detención preventiva y podía, como delincuente primario, contar con una puesta en libertad anticipada [alusión al art. 55.a) del Código Penal y a la Ley de 1949/1960 sobre la liberación condicional]; por tanto, y habida cuenta de su invalidez y de su incapacidad para ejercer cualquier profesión en el extranjero, no tenía razón alguna para huir, solución que, por otra parte, no había adoptado en la época en que se le ofrecía;

 

 - tras haberse enterado, el 15 de mayo de 1963 hacia mediodía, de la detención de Fritz Schiwitz, había declarado a Margarete Schiwitz y a los Letrados Promitzer y Czerwenka que era absolutamente necesario retrasar la suya hasta el día siguiente; en efecto, quería ver al Letrado Leon, quien había llevado las negociaciones extrajudiciales en nombre del Creditanstalt-Bankverein, que debía regresar esa noche de un viaje a Hamburgo; deseaba igualmente advertir a su mujer, quien ignoraba la totalidad del asunto; había conseguido de hecho alcanzarla en el último momento y hablarle en el coche del Letrado Promitzer hasta el momento de ser detenido por la policía; en cuanto a su pasaporte, que utilizaba como documento de identidad incluso en Austria, no lo llevaba «consigo»: lo había dejado en su lugar habitual, la guantera de su propio coche, que había sido dañado el día antes y se encontraba estacionado en la ciudad a una distancia bastante grande; la expresión «ständige Verfolgungsfahrt» empleada en la decisión de 10 de febrero de 1964 y digna de un Sherlock Holmes no correspondía, por consiguiente, a la realidad.

 

 Sobre el peligro de repetición de las infracciones, Matznetter destacaba de nuevo que su despacho, abandonado por los dos tercios de sus clientes y por su principal colaborador, era dirigido por un administrador provisional. Añadía que, según un informe de la policía económica, las empresas Schiwitz habían sido liquidadas. Recordaba de nuevo que había participado hasta el final, mediante un intenso esfuerzo y en detrimento de sus intereses personales y familiares, en la elaboración de un arreglo extrajudicial que perjudicara lo menos posible a los acreedores.

 

 En conclusión, el demandante destacaba que la idea de su puesta en libertad parecía haber tenido esta vez el apoyo del Magistrado instructor: describía la situación crítica de su esposa y sus hijos, y afirmaba que su detención le impedía preparar su defensa.

 

 En su memorándum de 7 de enero de 1965, Matznetter esgrimió un argumento suplementario basado en la liberación de Fritz Schiwitz, ocurrida el 30 de diciembre de 1964 considerándose menos gravemente implicado en el asunto, Matznetter pedía beneficiarse de una medida análoga.

 

 El Tribunal de Apelación de Viena desestimó el recurso el 20 de enero de 1965, después de haber señalado:

 

 - que el demandante era sospechoso de haber extorsionado fraudulentamente («betrügerisch herausgelockt») a varios bancos, desde 1958 y en connivencia con otros acusados, alrededor de ciento veinte millones de chelines mediante la cesión de créditos ficticios, la emisión de letras de favor (Gefälligkeitswechels) y de cheques sin provisión, y mediante la elaboración de falsos balances, causando así un daño que alcanzaba al menos a ochenta millones de chelines;

 

 - que, con respecto al peligro de repetición de las infracciones, el Tribunal podía limitarse a remitir a los motivos, detallados y convincentes, de la decisión controvertida; que estos motivos no se encontraban rechazados, tanto menos cuanto que la tesis del Letrado Czerwenka contradecía en un punto a la del propio Matznetter: según el recurso de 14 de diciembre de 1964, la liquidación de las «empresas Schiwitz» no había tenido lugar todavía, mientras que el memorándum de 21 de diciembre hablaba de ello como de algo ya realizado;

 

 - que el demandante, según su propia confesión, se había ocultado en un momento dado; que tal actitud [«Sich(er) vervorgenhalten»] bastaba para justificar el temor de verle sustraerse a las diligencias judiciales si se le ponía en libertad; que en esta medida, el Tribunal se unía también al razonamiento de la Sala de Consejo en cuanto al peligro de fuga; que poco importaba saber si Matznetter llevaba consigo su pasaporte al ser detenido o si lo había dejado en su automóvil; que la puesta en libertad provisional de Fritz Schiwitz no debilitaba en forma alguna las decisiones de 10 de febrero y 3 de diciembre de 1964; que, en efecto, la Sala de Consejo había constatado la persistencia del peligro de fuga -y sólo, por otra parte, de este peligro- en el caso del coacusado Schiwitz, peligro que, sin embargo, el interesado había eliminado aportando una garantía.

 

 10. El 21 de abril de 1965, el demandante redactó una tercera solicitud de liberación provisional, que esta vez no iba acompañada de un ofrecimiento de garantías. En primer lugar, se quejaba en términos generales de la denegación de sus solicitudes anteriores, y de la insuficiencia de los motivos (mangelhafte Begründungen) adoptados por las jurisdicciones competentes quienes, según él, no habían en absoluto refutado su tesis. La decisión de poner en libertad a Fritz Schiwitz, añadía, probaba que ni la necesidad de aclarar los giros de fondos en cuestión, ni la perspectiva de una huída a Angola constituían en el caso de su coacusado y, «a fortiori», en el suyo propio consideraciones defendibles. Respecto al peligro de repetición de las infracciones, recordaba que había perdido toda influencia sobre las «sociedades Schiwitz» como consecuencia de su transferencia (faktische Übergabe) a su principal acreedor, de la venta de una de ellas y de la inminente liquidación de las restantes; se basaba aquí también en la puesta en libertad de Fritz Schiwitz y destacaba que su apoderamiento había expirado. Insistió también sobre el hecho de que su demanda núm. 2178/64 había sido declarada admisible por la Comisión Europea de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1964. Afirmaba, finalmente, padecer hipertensión, una lesión del miocardio, arritmia y un edema en la pantorrilla y tobillo; según él, estas diversas dolencias eran imputables a su detención y podían provocarle trastornos permanentes susceptibles de reducir su capacidad de trabajo e incluso de provocar su muerte si no salía de prisión en breve plazo.

 

 El 26 de abril de 1965, el juez de instrucción comunicó la solicitud al Ministerio Fiscal, quien, tres días más tarde, sugirió que el Instituto de Medicina Legal de la Universidad de Viena examinara el estado de salud de Matznetter.

 

 El dictamen pericial en cuestión fue elaborado el 21 de mayo de 1961 -diez días después del cierre de la instrucción preparatoria (párrafo 13 más abajo)-, pero no llegó a poder del Tribunal Penal regional hasta un mes más tarde, el 21 de junio. El dictamen, de siete páginas de longitud, llegaba a la conclusión de que el demandante padecía una enfermedad grave, en el sentido del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal , que le hacía inapto para permanecer detenido (nicht haftfähig).

 

 El 25 de junio, el Ministerio Fiscal informó al juez Gerstorfer que ya no se oponía a la liberación del demandante, habida cuenta del dictamen pericial que este magistrado le había comunicado el día 23. Ni el citado dictamen ni el informe del Ministerio Fiscal parecen haber dado lugar a comentarios del juez de instrucción.

 

 El 8 de julio de 1965, la Sala de Consejo del Tribunal Penal regional de Viena ordenó la puesta en libertad bajo palabra de Matznetter por los motivos siguientes:

 

 «(...) En su nueva solicitud de puesta en libertad de 21 de abril de 1965 (el acusado) sostiene ahora, en esencia, que no hay peligro de repetición de las infracciones: (...) toda influencia sobre las sociedades le habría sido retirada a consecuencia de su transferencia a su principal acreedor; de otra parte, habría contraído una enfermedad que hace peligrar su vida.

 

 La Sala de Consejo no puede permanecer más tiempo cerrada a estos argumentos, tanto más cuanto que, según un informe del Instituto de Medicina Legal de la Universidad de Viena, el acusado Otto Matznetter padece realmente una grave enfermedad.

 

 En estas condiciones, no desaparece solamente el peligro de repetición de las infracciones, sino también el peligro de fuga, sobre todo porque, sobre la base del citado informe, el acusado debe ser considerado como no apto para cumplir su pena en caso de condena, de forma que no existe en el momento actual ninguna razón especial que pueda justificar el temor de una fuga (...).»

 

 En consecuencia, el demandante recibió su libertad el 8 de julio de 1965 hacia las 16,45 horas, tras haber prestado el juramento previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal . Su detención preventiva había, pues, durado, sin interrupción, veinticinco meses y veintitrés días.

 

 11. Muchos coacusados habían sido puestos en libertad antes que Matznetter con o sin constitución de garantías, en particular Vilma Iby (20 de septiembre de 1963), Herbert Roth (23 de octubre de 1963), Elisabeth Stögmüller (23 de marzo de 1964), Karl Udolf(26 de octubre de 1964) y Fritz Schiwitz (30 de diciembre de 1964). En cuanto a Margarete Schiwitz, salió de prisión el mismo día y a la misma hora que el demandante.

 

 El 4 de abril de 1966, el juez de instrucción Gerstorfer prestó declaración ante dos miembros de la Subcomisión. Estos le preguntaron, en particular, qué diferencias existían, en opinión de las autoridades competentes, entre el caso del demandante y los de Karl Udolf y Fritz Schiwitz, en cuanto a la posibilidad de una puesta en libertad. Sobre este punto, el testigo no proporcionó una explicación concreta. Respondiendo después a ciertas preguntas relativas al estado de salud de Matznetter, declaró en sustancia:

 

 - que le había sorprendido leer en la demanda de 21 de abril de 1965 que el demandante padecía una grave enfermedad, pues el interesado nunca había estado internado en el hospital anejo a la prisión;

 

 - que antes del mes de abril de 1965 no había ninguna razón para creer en la necesidad de un examen médico.

 

 12. Las diferentes decisiones de la Sala de Consejo y del Tribunal de Apelación concernientes a la solicitud de puesta en libertad provisional de Matznetter fueron emitidas conforme a los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Penal al final de sesiones no públicas, en el curso de las cuales el Ministerio Fiscal había sido oído en ausencia del acusado y de su abogado (in nichtöffentlicher Sitzung nach Anhörung der Staatsanwaltschaft bezw der Oberstaatsanwaltschaft). El juez de instrucción, sin embargo, afirmó ante los delegados de la Subcomisión el 4 de abril de 1966 que él no había dejado de comunicar verbalmente a la Sala de Consejo las observaciones personales del demandante. En cuanto a los magistrados del Ministerio Fiscal, la Comisión no pudo determinar si éstos habían presentado a la Sala de Consejo y al Tribunal de Apelación una argumentación detallada o si se habían contentado con expresar brevemente su opinión.

 

 13. El 11 de mayo, es decir, un poco menos de dos meses antes de la puesta en libertad del demandante, el juez Gerstorfer había decidido el cierre de la instrucción preparatoria y comunicado al Ministerio Fiscal los autos, que comprendían, sin los anejos, diecisiete volúmenes, de los cuales varios sobrepasaban las mil páginas ( arts. 111 y 112 del Código de Procedimiento Penal ).

 

 14. Ante la Comisión, las partes coincidieron en reconocer la gran complejidad de los hechos que el magistrado instructor debía esforzarse por dilucidar.

 

 La dificultad residía en esencia en la naturaleza y el volumen de las operaciones controvertidas. La instrucción se refería en su origen a diecinueve personas y afectaba a numerosas causas de acusación. Se trataba, en particular, de investigar la evolución económica y financiera de las sociedades Schiwitz, para descubrir la fecha en que su endeudamiento se hizo excesivo; estudiar su correspondencia, su contabilidad, su cartera de valores, las actas de las sesiones de sus órganos estatutarios y sus relaciones con más de una docena de bancos; examinar detalladamente una masa de operaciones referidas a centenares de millones de chelines y que se escalonaban, aproximadamente, a lo largo de seis años, para determinar si habían revestido carácter fraudulento: cesiones de créditos, transferencias al extranjero, preparación de balances, emisión de letras de cambio y de cheques, constitución de hipotecas, etc.; investigar el papel desempeñado en cada una de estas operaciones por los diferentes acusados y, en particular, por ciertos empleados de banco sospechosos de complicidad.

 

 15. En el cumplimiento de su misión, el juez de instrucción contó con la ayuda de la policía, que en este caso actuaba bajo sus instrucciones y en calidad de auxiliar de la justicia ( arts. 24 a 27 del Código de Procedimiento Penal ).

 

 El juez decidió, por otra parte, el 22 de mayo de 1964, recurrir a los servicios de un experto económico, el señor Schwarzenberg, y de un experto en materia de banca, el señor Kosian. Los informes de los señores Schwarzenberg y Kosian, con fecha, respectivamente, de 26 de marzo y de 1 de abril de 1965, totalizaban 490 páginas, a las que se añadían centenares de páginas de anexos. El 4 de abril de 1966, el juez Gerstorfer destacó ante dos delegados de la Subcomisión que, al designar a estos dos expertos, su finalidad había sido acelerar el procedimiento.

 

 16. En este caso no se hizo necesaria ninguna medida de instrucción fuera del territorio austríaco. Sin embargo, uno de los acusados, Adolf Stögmüller, se había marchado a los Estados Unidos y después a México, y una demanda de extradición contra él fue presentada a principios de 1964. Adolf Stögmüller volvió, sin embargo, a Austria voluntariamente a finales de diciembre de 1964. En el curso de sus interrogatorios, que comenzaron inmediatamente, para terminar el 17 de febrero de 1965, no hizo declaraciones que pudieran comprometer al demandante.

 

 Se tomó declaración a treinta y un testigos por la policía entre el 13 y el 21 de mayo de 1964, tanto en Viena como en otros lugares (130 páginas de actas). Del 17 de marzo al 28 de abril de 1965, el magistrado instructor interrogó, por su parte, a cuarenta y nueve testigos en la capital (287 páginas de actas); once de las declaraciones que recogió de esta manera concernían a Matznetter.

 

 Después del 20 de mayo de 1963 (párrafo 7 más arriba), el demandante compareció más de cuarenta veces ante el juez Gerstorfer, seis veces entre el 20 de noviembre y el 19 de diciembre de 1963, cuatro o cinco veces al principio de febrero de 1964, veintisiete o veintiocho entre el 27 de agosto y el 11 de noviembre de 1964 y cuatro entre el 24 de febrero y el 3 de marzo de 1965; las actas comprendían 441 páginas.

 

 Independientemente de sus interrogatorios por el magistrado instructor, a Matznetter le fue tomada declaración en once ocasiones por la policía económica de Viena, en mayo, julio y agosto de 1963 (63 páginas de actas).

 

 17. Tras el cierre de la instrucción, el Ministerio Fiscal de Viena encargó a un fiscal -liberado previamente de toda otra obligación- que estudiara los autos y emitiera, en su caso, un escrito de acusación (Anklageschrift, art. 207 del Código de Procedimiento Penal ).

 

 La preparación de este documento duró un poco más de diez meses: en un momento dado, el fiscal competente pensaba finalizarlo en septiembre de 1965 a lo más tardar, pero no lo terminó hasta el 15 de marzo de 1966.

 

 18. El escrito de acusación fue comunicado al Tribunal Penal regional de Viena ( art. 208 del Código de Procedimiento Penal) el 13 de abril de 1966 , es decir, alrededor de cuatro semanas después de su elaboración. De 365 páginas de longitud, se refería a siete personas, por este orden: Margarete Schiwitz, Fritz Schiwitz, Otto Matznetter, Karl Udolf, Adolf Stögmüller, Herbert Roth y Vilma Iby. Las actuaciones iniciadas contra los otros doce acusados (párrafo 14 más arriba) habían sido desglosadas en razón de su menor importancia, aparentemente a iniciativa del Ministerio Fiscal.

 

 Por su parte, el demandante estaba acusado de estafa cualificada [ arts. 197 , 200 , 201, apartados a ) y d ), y 203 del Código Penal ], de complicidad en «gestión infiel» cualificada [Untreue, arts. 5 y 205, apartado c), del Código Penal ] y de infracción al artículo 24, párrafos 1.a ) y b), de la Ley de 25 de julio de 1946 sobre divisas. Sólo algunas de las actuaciones impugnadas no le concernían; el alcance del perjuicio de que debía responder excedía de 83 millones de chelines, de los cuales 71.270.000 correspondían a Creditanstalt-Bankverein y cerca de 9.750.000 al Gironzentrale der Österreichischen Sparkassen (Oficina Central de Transferencias de las Cajas de Ahorros austríacas).

 

 El Ministerio Fiscal solicitaba, en particular, la apertura del procesamiento ante el Tribunal Penal regional de Viena, la citación de los acusados, la convocatoria de cincuenta y siete testigos y de los expertos Schwarzenberg y Kosian, así como la lectura de una serie de documentos.

 

 19. El demandante impugnó el escrito de acusación, pero en vano: el Tribunal de Apelación de Viena rechazó su oposición (Einspruch) el 2 de septiembre de 1966 ( arts. 208 a 214 y 219 del Código de Procedimiento Penal ); el procesamiento se convirtió así en definitivo.

 

 20. El Tribunal Penal regional de Viena, constituido en Tribunal de escabinos (Schöffengericht) emitió su fallo en 6 de febrero de 1967, después de veintitrés jornadas de debates. Declaró a Matznetter culpable:

 

 - de haber realizado, de marzo de 1957 a la primavera de 1963, una serie de actos de estafa cualificada que habían perjudicado gravemente a la Girozentrale der Österreichischen Sparkassen (al menos 8.200.000 chelines), al Creditanstalt-Bankverein (más de 70 millones de chelines), a la Caja de Ahorros del distrito de Mürzzuschiag (alrededor de 92.500 chelines) y a la Caja de Ahorros de Kindberg (alrededor de 291.500 chelines);

 

 - de haber inducido intencionadamente y ayudado a Karl Udolf a cometer, del verano de 1962 a mediados de febrero de 1963, el delito de «gestión infiel» a costa del Creditanstalt-Bankverein (alrededor de 1.600.000 chelines);

 

 - de haber infringido, entre 1959 y la primavera de 1963, la Ley de 25 de julio de 1946 sobre las divisas y la Ordenanza núm. 5/59 del Banco Nacional de Austria.

 

 En consecuencia, el Tribunal impuso al demandante siete años de reclusión rigurosa, agravada por un día de ayuno por trimestre y una multa de 5.000 chelines, convertible en una semana de detención. Además, se reservó los derechos de la parte civil y el derecho del Ministerio Fiscal a iniciar acciones contra Matznetter por gestión infiel cualificada en perjuicio del señor Franz Knapitsch; absolvió al demandante en lo restante.

 

 Margarete Schiwitz, Fritz Schiwitz, Karl Udolf, Adolf Stögmüller, Herbert Roth y Vilma Iby también fueron condenados, la primera a las mismas penas que Matznetter, los otros cinco más ligeramente.

 

 El demandante se benefició de la imputación de la duración de su detención preventiva a la de la pena [ artículo 55.a) del Código Penal ]. A diferencia de los otros condenados, Margarete Schiwitz y él mismo recurrieron contra la sentencia de 6 de febrero de 1967 mediante apelación (Berufung) simultánea a un recurso de casación (Nichtigkeitsbeschewerde). El Tribunal Supremo (Oberster Gerichtshof) resolvió en 1969; desestimó el recurso de Matznetter, pero estimó, en parte, su apelación y, en consecuencia, redujo la pena a seis años.

 

 21. En la demanda que interpuso ante la Comisión el 3 de abril de 1964, Matznetter denunciaba las decisiones emitidas por la Sala de Consejo de 10 de febrero de 1964 y por el Tribunal de Apelación el 4 de marzo de 1964. Alegaba la violación:

 

 - de los artículos 6, párrafo 1, y 5, párrafo 3, del Convenio;

 

 - del artículo 5, párrafo 4.

 

 Sobre el primer punto afirmaba que su causa no había sido oída «dentro de un plazo razonable» por el Tribunal que había de decidir sobre el fundamento de la acusación dirigida contra él. Afirmaba, además, que su detención había durado ya más de lo razonable y destacaba que no había sido puesto en libertad «durante el procedimiento»; se refería igualmente al artículo 6, párrafo 2.

 

 En cuanto al segundo punto, el demandante denunciaba el carácter no contradictorio del procedimiento seguido para el examen de sus solicitudes de puesta en libertad; por ejemplo, la de 27 de diciembre de 1963. Invocaba también a este respecto el espíritu del Convenio, el artículo 6, párrafo 3, y los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

 

 La Comisión examinó el primer motivo exclusivamente desde el punto de vista del artículo 5, párrafo 3, y el segundo desde el punto de vista de los artículos 5, párrafo 4, y 6, párrafo 1. El 16 de diciembre de 1964 declaró admisible la demanda, tras lo cual una Subcomisión aclaró los hechos de la causa e intentó en vano un arreglo amistoso (arts. 28 y 29 del Convenio).

 

 22. Ante la Comisión y la Subcomisión, el demandante afirmó que su detención preventiva se había prolongado más allá del «plazo razonable» previsto en el artículo 5, párrafo 3, del Convenio. En apoyo de esta tesis, repitió la mayor parte de los argumentos que había desarrollado ante el juez de instrucción de la Sala de Consejo y el Tribunal de Apelación de Viena. Destacaba además:

 

 - que, si bien el carácter «razonable» o excesivo de la duración de una detención preventiva puede apreciarse a la luz de las circunstancias de la causa, debe, sin embargo, determinarse con respecto al acusado y no en función de las ventajas que una instrucción en profundidad presente para las autoridades competentes;

 

 - que, a pesar de los esfuerzos diligentes del magistrado instructor, la instrucción preparatoria no había progresado con la rapidez necesaria; que después del 20 de mayo de 1963, en efecto, Matznetter había debido esperar seis meses para comparecer, a su petición expresa, por otra parte, ante el juez Gerstorfer; que hasta el mes de agosto de 1964, este último no le había interrogado sobre su papel personal en las actuaciones impugnadas; que el magistrado instructor debía ocuparse no sólo de este asunto muy complejo, sino también de otros varios; que la policía económica le había, ciertamente, secundado, pero que las tareas desarrolladas por ella se salían, en este caso, del marco normal de una instrucción por su amplitud desacostumbrada; que, por otra parte, si la policía actúa teóricamente, en tales casos, bajo las instrucciones y como auxiliar del juez, no cesa, por ello, de depender del Ministerio del Interior y no del Ministerio de Justicia.

 

 En segundo lugar, Matznetter criticó el procedimiento no contradictorio que rige en Austria para el examen de las solicitudes de puesta en libertad provisional ( arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Penal ), así como la manera en que se había aplicado en este caso. Invocó sobre este punto el artículo 5, párrafo 4, del Convenio y, en menor medida, los párrafos 1, 2 y 3.c) del artículo 6.

 

 El demandante solicitó la reparación del perjuicio supuestamente padecido.

 

 23. Tras el fracaso del intento de arreglo amistoso a que había procedido la Subcomisión competente, la Comisión en pleno redactó el informe previsto en el artículo 31 del Convenio. Adoptado el 4 de abril de 1967, este documento fue transmitido al Comité de Ministros del Consejo de Europa el 28 de junio de 1967. La Comisión expuso en él la opinión siguiente:

 

 - por nueve votos contra uno: la detención del demandante duró más de un «plazo razonable», de manera que hubo en este caso violación del artículo 5, párrafo 3, del Convenio;

 

 - por seis votos contra dos, con dos abstenciones: el procedimiento relativo a la puesta en libertad del demandante respetó los artículos 5, párrafo 4, y 6, párrafo 1.

 

 El informe contiene varios votos particulares, unos concordantes y otros disidentes.

 

 ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y DEL GOBIERNO

 

 I. Sobre el carácter razonable de la duración de la detención preventiva del demandante (artículo 5, párrafo 3, del Convenio)

 

 1. En su informe de 4 de abril de 1967, la Comisión ha seguido el método llamado de los siete «criterios» o «elementos» que había adoptado para pronunciarse en los asuntos Wemhoff, Neumeister y Stögmüller (ver, por ejemplo, «Publicaciones del Tribunal», serie A, asunto Neumeister, sentencia de 27 de junio de 1968, páginas 23 y 24). Después de haber aplicado cada uno de estos criterios al presente caso, los apreció en su conjunto. Los elementos cuyo examen llevaba, según ella, a concluir en el carácter «no razonable» de la duración de la detención preventiva en litigio, a saber los cuatro primeros, le parecieron prevalecer sobre los que, en su opinión, tendían a una conclusión diferente. Expresó por nueve votos contra uno la opinión de que, en consecuencia, había habido violación del artículo 5, párrafo 3, del Convenio.

 

 2. En el curso de las audiencias de los días 11 y 12 de febrero de 1969, los delegados de la Comisión basaron sus declaraciones, en lo esencial, en las sentencias emitidas entretanto por el Tribunal en los asuntos Wemhoff y Neumeister. Refiriéndose en particular al párrafo 5 de la parte «Fundamentos de derecho» de la segunda de estas sentencias, resumieron los argumentos que el demandante había formulado en apoyo de sus tres solicitudes de puesta en libertad provisional y las razones por las que las jurisdicciones austríacas competentes habían rechazado las dos primeras y aceptado la tercera. Los delegados citaron, además, el párrafo 16 de los motivos de la sentencia relativa al asunto Wemhoff; el Tribunal habría dejado entender en ella que la duración efectiva de una detención puede, ocasionalmente, convertirse en determinante para la apreciación de su carácter razonable.

 

 Otras circunstancias serían también relevantes para la solución del problema que se plantea en el campo del artículo 5, párrafo 3 las medidas tomadas, del 20 de noviembre de 1963 hasta el cierre de la instrucción, para que el juez Gerstorfer pudiera consagrarse enteramente al asunto Schiwitz y otros (informe de la Comisión, párrafo 72); el hecho de que las iniciativas de Matznetter no habían estorbado a este Magistrado en el cumplimiento de su misión (ibídem, párrafo 44); la situación de la familia del demandante y su estado de salud. Sobre este último punto los delegados observaron que el interesado no parecía haber invocado su condición física en favor de su puesta en libertad, salvo en la solicitud de 21 de abril de 1965.

 

 Según la Comisión, no se podría explicar o justificar la longitud de la detención de Matznetter por los hechos que sobrevinieron posteriormente; sólo habrían de ser tenidos en cuenta los datos existentes en aquella época, con exclusión de la sentencia condenatoria de 6 de febrero de 1967.

 

 La Comisión no cree deber precisar en qué momento la citada detención le pareció haber excedido del «plazo razonable». Se trataría, en efecto, de una situación continua que no se prestaría a una división en dos períodos, el primero de los cuales sería «razonable» y el segundo «no razonable». En opinión de la Comisión, tal división conduciría, además, a confundir las exigencias del párrafo 3 del artículo 5 con las del párrafo 1.c), confusión que, sin embargo, el Gobierno habría manifestado su legítimo deseo de evitar (ver más lejos párrafo 5).

 

 3. Según la Comisión, la duración de la detención, cuya conformidad con el artículo 5, párrafo 3, debe verificarse, se extiende del 15 de mayo de 1963 al 8 de julio de 1965.

 

 Habiendo objetado el Gobierno que el presente asunto únicamente se refiere a la detención anterior a la interposición de la demanda (15 de mayo de 1963-3 de abril de 1964; ver más lejos párrafo 6), los delegados comenzaron por destacar la importancia de esta cuestión, que afectaría a los ámbitos de competencia respectivos de la Comisión y del Tribunal, y que hubiera debido, en su opinión, ser planteada ante la primera. También recordaron que en su sentencia de 20 de marzo de 1962, el Tribunal tomó en consideración un elemento -la Ley belga de 30 de junio de 1961- posterior no sólo a la demanda inicial del señor De Becker, sino también a la adopción del informe de la Comisión, e incluso al recurso ante el Tribunal.

 

 Los delegados respondieron a continuación a los argumentos que el Gobierno basaba en el artículo 26 del Convenio. En su opinión, un demandante tiene derecho a dirigirse a la Comisión antes de haber agotado la vía de recursos internos: basta con que esta condición se cumpla en el momento en que la Comisión decida sobre la admisibilidad de la demanda. La jurisprudencia de la Comisión sería constante a este respecto; habría sido confirmada recientemente en una decisión de 18 de julio de 1968 (demanda número 2614/65, Ringeisen contra la República de Austria, «Colección de Decisiones de la Comisión», número 27, páginas 51-52) y se apoyaría en el texto inglés del artículo 26 y sobre la finalidad de la regla del agotamiento. Las palabras «deal with» y «conocer de» se referirían al examen del fondo del asunto, examen que la Comisión no podría abordar sin el agotamiento previo de la vía de recursos internos. En cambio, no privarían a la Comisión de tener en cuenta hechos posteriores a la demanda, los cuales, por otra parte, podrían jugar en favor del Gobierno interesado si los recursos ejercidos desembocaran, entre tanto, en el resultado que el demandante deseaba. El artículo 27, párrafo 3, reforzaría esta interpretación: implicaría que la Comisión debe asegurarse de la admisibilidad de la demanda; presupondría, por otra parte, la interposición de una demanda. Además, la tesis contraria impediría unir al fondo la cuestión del agotamiento, solución que la Comisión ha adoptado, sin embargo, en ciertos asuntos. A pesar de que el artículo 26 se refiere a los «principios de derecho internacional generalmente reconocidos», no habría un total paralelismo entre la protección diplomática y el sistema original instaurado por el Convenio, al menos por lo que se refiere a las demandas de simples particulares.

 

 En el presente recurso, el agotamiento de la vía de recursos internos relativo a la primera solicitud de puesta en libertad de Matznetter habría tenido lugar el 4 de marzo de 1964, es decir, algunas semanas antes de la presentación de la demanda y varios meses antes de la decisión de admisibilidad de 16 de diciembre de 1964. En cuanto a las solicitudes presentadas después de una larga prisión preventiva, los delegados tienen dudas de que constituyan verdaderos recursos internos en el sentido del artículo 26. En lo demás, los delegados se remitieron a las observaciones que habían formulado en las audiencias relativas al asunto Stögmüller.

 

 4. En su demanda de 31 de julio de 1967, el Gobierno había expresado la opinión de que el informe de la Comisión se basaba, por cuanto se refiere al artículo 5, párrafo 3, sobre un razonamiento jurídico erróneo, un establecimiento incorrecto de los hechos de la causa y una apreciación inexacta de los elementos de prueba.

 

 El memorándum de 22 de diciembre de 1967 desarrolló esta tesis detalladamente. El Gobierno invocó argumentos bastante próximos a los que había formulado en el asunto Neumeister (ver las páginas 29 a 34, párrafos 18 a 27, de la sentencia de 27 de junio de 1968). En particular, elevó objeciones de principio contra el método de los criterios, contra su aplicación y análisis de los hechos y contra el criterio número 1; también impugnó la manera en que la Comisión había utilizado en este asunto los criterios números 2, 3 y 4.

 

 5. En las audiencias de 12 de febrero de 1969, los representantes del Gobierno basaron una parte de sus alegaciones sobre las sentencias emitidas entretanto por el Tribunal en los asuntos Wemhoff y Neumeister. Según ellos, los motivos que llevaron a rechazar las dos primeras solicitudes de puesta en libertad provisional del demandante eran concluyentes y convincentes: el peligro de fuga y el peligro de repetición de las infracciones no habrían desaparecido jamás durante la detención en litigio; las decisiones pronunciadas en aquel tiempo por la Sala de Consejo (especialmente el 10 de febrero de 1964) y por el Tribunal de Apelación habrían dado prueba de ello, y el fallo de condena de 6 de febrero de 1967, su confirmación. Después de todo, Matznetter no habría conseguido demostrar la ausencia de estos dos peligros ni proporcionado otros elementos que pudieran pesar en favor de una puesta en libertad más rápida. No habría señalado un elemento, su enfermedad, sino en su tercera y última solicitud, precisamente la que desembocó en el resultado por él querido.

 

 El Gobierno considera, sin embargo, que el método definido por el Tribunal en las dos sentencias de 27 de junio de 1968 (ver, por ejemplo, el párrafo 5 de la parte «Fundamentos de derecho» de la sentencia relativa al asunto Neumeister) corre peligro de conducir a borrar la clara distinción que se debe, según él, observar entre el párrafo 1.c) y el párrafo 3 del artículo 5. El presente recurso no se referiría a la regularidad de la detención [párrafo 1.c) del artículo 5], sino solamente a su duración (párrafo 3). Importaría poco, por consiguiente, verificar la existencia de motivos plausibles de detención en el sentido del párrafo 1.c); la impresión de conjunto, el procedimiento entero, sería determinante. Se trataría, en suma, de averiguar si un órgano del Estado austríaco retrasó el procedimiento sin necesidad, sin lo cual el Gobierno estima que no podría ser acusado de haber faltado a las exigencias del párrafo 3.

 

 A este respecto, el Gobierno ha insistido mucho sobre las dificultades extraordinarias con las que chocó la instrucción preparatoria: refiriéndose aquí de nuevo a la sentencia de 6 de febrero de 1967, destacó la amplitud de las operaciones impugnadas, la habilidad de los acusados, su número, el comportamiento de uno de ellos (Adolf Stögmüller), el enmarañamiento casi inextricable de las diversas empresas del «grupo Schiwitz» y la gran complejidad de los problemas de derecho penal que había habido que resolver. Recordó, además, que las autoridades competentes, deseosas de acelerar la marcha del procedimiento en la medida de lo posible, habían ordenado el desglose de ciertos procedimientos y dispensado al juez Gerstorfer, del 20 de noviembre de 1963 al 10 de mayo de 1965, de la obligación de ocuparse de nuevos asuntos. La Comisión no habría, por otra parte, constatado ninguna lentitud anormal. Sin duda, intervalos de varios meses se desarrollaron entre los diferentes interrogatorios de Matznetter, pero el magistrado instructor había utilizado este tiempo en otros trabajos ligados al mismo asunto. Únicamente los esfuerzos desplegados en la conducción de la instrucción explicaría que veintitrés jornadas de audiencias hayan bastado al Tribunal Penal regional de Viena para dominar la materia de un proceso de tal envergadura.

 

 En cuanto a la situación de la familia y el estado de salud del demandante, no tendría ninguna relación con la decisión a tomar en esta causa.

 

 En opinión del Gobierno, el Tribunal debería precisar, si concluía a pesar de todo en la existencia de una violación del párrafo 3 del artículo 5, en qué momento empezó esta violación. Como nadie niega la regularidad de la detención inicial de Matznetter [párrafo 1.c) del art. 5], tal conclusión implicaría, en efecto, según el Gobierno, que la duración de la detención litigiosa continuó siendo razonable durante un período de tiempo determinado. Ahora bien, todo Estado contratante tiene derecho a saber a partir de cuándo infringe el Convenio. La respuesta a esta cuestión revestiría también una importancia primordial para la aplicación eventual del párrafo 5 del artículo 5.

 

 6. En su memorándum de 22 de diciembre de 1967, el Gobierno había reprochado, de otra parte, a la Comisión haber tomado en consideración el período de la detención posterior a la presentación de la demanda (3 de abril de 1964-8 de julio de 1965) según él, la Comisión sólo puede examinar los hechos que le son sometidos por medio de una demanda presentada en virtud del artículo 24 o del artículo 25, y una demanda, en buena lógica, sólo podría referirse a acontecimientos anteriores a su interposición.

 

 El Tribunal rechazó, por sentencia de 27 de junio de 1968, una tesis parecida, que el mismo Gobierno había defendido en el asunto Neumeister (ver las páginas 30 y 38 de la sentencia). El Gobierno no ha dejado de confirmar su posición los días 11 y 12 de febrero de 1969. En su opinión, la detención sobre la cual el Tribunal tiene competencia para pronunciarse solamente duró del 15 de mayo de 1963 al 3 de abril de 1964 (o al 4 de marzo de 1964 ver más adelante). La sentencia dictada por el Tribunal el 20 de marzo de 1962, y mencionada por los delegados de la Comisión (ver más arriba párrafo 3), estaría desprovista de relevancia en este caso: a diferencia de lo que denunciaba De Becker, la situación de una persona en detención preventiva no tendría carácter permanente; se modificaría a cada segundo hasta la puesta en libertad.

 

 Además de los artículos 24 y 25, el Gobierno invocó vigorosamente el artículo 26 del Convenio, a la vez que precisaba que no iba a discutir la admisibilidad de la demanda de Matznetter.

 

 El artículo 26 prohibiría a la Comisión ocuparse de hechos sobre los cuales la vía de recursos internos no ha sido agotada antes de la interposición de la demanda. En este caso, la «matter» de que habla el artículo 26 sería la longitud de la detención padecida hasta el recurso ante la Comisión: el período subsiguiente no dio lugar a recursos internos cuyo retraso haya llevado al interesado a formular una o varias nuevas demandas. La Comisión misma habría considerado en su origen que el agotamiento de la vía de recursos internos debe apreciarse en la fecha de iniciación de la instancia: esto se deduciría del artículo 41, párrafo 2, de su Reglamento interior. Sin duda, desde entonces adoptó una concepción más flexible, en particular, en su decisión sobre la admisibilidad de la demanda núm. 2614/65 (ver más arriba párrafo 3), Sin embargo, habría tenido el fallo de apoyarse exclusivamente en el tenor inglés del artículo 26 («deal with»). Así, habría perdido de vista la necesidad -recordada por el Tribunal en una sentencia de 27 de junio de 1968 (asunto Wemhoff, página 23, párrafo 8)- de buscar una solución compatible con el texto francés («être saisie») ¿cómo imaginar que la Comisión «se ocupa» («deals with») de un asunto que no le haya sido «sometido»? La única manera de conciliar la versión inglesa con la versión francesa consistiría en basarse sobre la segunda. La primera no tendría, de otra parte, el alcance que la Comisión le presta: examinar la admisibilidad de una demanda sería ya «deal with the matter». El artículo 26 del Convenio se limitaría, por lo demás, a consagrar una regla general de derecho de gentes, regla a la cual la doctrina y la práctica habrían atribuido siempre un sentido formal. La interpretación extensiva adoptada por la Comisión sería aislada: la tesis según la cual no es necesario esperar a la decisión interna definitiva para ejercitar el derecho de protección diplomática o para dirigirse a una autoridad internacional no encontraría aparentemente apoyo en ninguna obra científica. Según el Gobierno, después de todo, el artículo 26 «in fine» provocaría un resultado absurdo si «être saisie» fuera sinónimo de «pronunciarse sobre la admisibilidad» obligaría a la Comisión a resolver sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los seis meses que siguen a la decisión interna definitiva.

 

 Respondiendo a una pregunta del Tribunal, los representantes del Gobierno reconocieron que sus argumentos basados en el artículo 26 deben, en buena lógica, conducir a la conclusión de que el período de detención a examinar en este caso no se extendía más allá del 4 de marzo de 1964, fecha de la última decisión interna anterior a la interposición de la demanda. Los recursos posteriores no han de ser tenidos en cuenta; por tanto, carecería de interés el constatar que la vía de recursos internos estaba agotada en el momento de la adopción del informe de la Comisión (4 de abril de 1967), y que el juez de instrucción habría podido en todo momento, de acuerdo con el Ministerio Fiscal y, en su caso, de oficio, poner fin a la detención en litigio. Además, un recurso quedaba pendiente el día en que la Comisión declaró admisible la demanda (16 de diciembre de 1964), el recurso ejercido por Matznetter ante el Tribunal de Apelación de Viena contra la decisión por la que la Sala de Consejo había denegado el 3 de diciembre de 1964 su segunda solicitud de puesta en libertad.

 

 Los representantes del Gobierno reconocieron que no habían planteado ante la Comisión la cuestión período a considerar. Afirmaron que no tenían entonces razón alguna de actuar de esta manera, pues pensaban que la Comisión se preocuparía únicamente del objeto de la demanda; sólo la lectura del informe les habría revelado que la Comisión habría sobrepasado su competencia. Sin duda, el Gobierno no había detenido en el 3 de abril (o el 4 de marzo) de 1964 el esquema que había establecido para proporcional a la Comisión informaciones detalladas sobre el desarrollo de la instrucción abierta contra Matznetter (anejo III del informe). Esta actitud no implicaría, sin embargo, en modo alguno, la aceptación de un examen sobre toda la duración de la detención preventiva del demandante; reflejaría, sin más, el muy amplio espíritu de cooperación que animaría al Gobierno. El hecho de que este último presentara al Tribunal un argumento jurídico nuevo no significaría que hubiera renunciado a invocarlo ante la Comisión, sino simplemente que quizá no lo percibía al principio.

 

 Para lo restante, los representantes del Gobierno se remitieron a las observaciones que habían formulado en las audiencias relativas al asunto Stögmüller.

 

 II. Sobre el procedimiento seguido para el examen de las solicitudes de puesta en libertad provisional del demandante (artículos 5, párrafo 4 y 6, párrafo 1, del Convenio)

 

 7. En su informe de 4 de abril de 1967, la Comisión expresó por seis votos contra dos, con dos abstenciones, la opinión de que el procedimiento seguido para el examen de las solicitudes de puesta en libertad provisional del demandante no violó ni el artículo 5, párrafo 4, ni el artículo 6, párrafo 1, del Convenio; se basó en razones semejantes a las que había adoptado en el asunto Neumeister a propósito de un motivo análogo.

 

 En la audiencia de 11 de febrero de 1969, los delegados se refirieron a la sentencia aprobada por el Tribunal sobre este último asunto (páginas 28-29 y 43-44), sentencia que les pareció confirmar las opiniones de la Comisión en esta materia.

 

 8. El Gobierno expresó su acuerdo con la Comisión sobre este punto.

 

 III. Conclusión de los comparecientes

 

 9. En la audiencia de 9 de febrero de 1969, la Comisión invitó al Tribunal:

 

 «a rechazar el motivo presentado por Matznetter sobre el artículo 5, párrafo 4, y afirmar en derecho si la detención preventiva de Matznetter de 15 de mayo de 1963 a 8 de julio de 1965 era o no compatible con el artículo 5, párrafo 3, del Convenio».

 

 10. En su demanda iniciadora del procedimiento de 8 de agosto de 1967, el Gobierno formuló las conclusiones siguientes, que confirmó en su memorándum y en la audiencia del 12 de febrero de 1969:

 

 «Quiera el Tribunal afirmar que las medidas tomadas por las autoridades austríacas, que constituyen el objeto de la demanda interpuesta por Otto Matznetter contra la República de Austria, no están en oposición con las obligaciones derivadas del Convenio Europeo de Derechos Humanos.»

 

 

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 1. La demanda de Matznetter, en las partes que la Comisión declaró admisibles, planteaba dos cuestiones que corresponde resolver al Tribunal. La primera hace referencia a la duración de la detención preventiva del demandante (art. 5, párrafo 3, del Convenio), la segunda a las condiciones en las que se resolvió sobre las diversas solicitudes de liberación del interesado (arts. 5, párrafo 4, y 6, párrafo 1).

 

 A. Sobre la cuestión de si la detención preventiva de Matznetter excedió del plazo razonable previsto en el artículo 5, párrafo 3, del Convenio

 

 2. Según el párrafo 3 del artículo 5, «toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1.c)» del mismo artículo «tendrá derecho», entre otras cosas, «a ser juzgada en un plazo razonable, o a ser puesta en libertad durante el procedimiento», pudiendo subordinarse la puesta en libertad «a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio».

 

 3. En su sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968 (página 37, párrafo 5), el Tribunal juzgó que «el Tribunal es llamado a decidir si hubo o no violación del Convenio, esencialmente sobre la base de los motivos indicados en las decisiones relativas a las solicitudes de puesta en libertad provisional, así como de los hechos no falsos indicados por el demandante en sus recursos». Se pronunció en el mismo sentido en su sentencia Wemhoff del mismo día (página 24, párrafo 12).

 

 El Tribunal no considera fundadas las objeciones que el Gobierno austríaco planteó en este caso contra este método. Se remite sobre este punto a su sentencia Stögmüller («Fundamentos de derecho», párrafos 3 y 4).

 

 4. El Gobierno discutió igualmente la extensión del período de detención a que había alcanzado el examen de la Comisión, desde la detención de Matznetter (15 de mayo de 1963) hasta su puesta en libertad (8 de julio de 1965). Según él, en efecto, este período no debería sobrepasar, bien la interposición de la demanda (3 de abril de 1964), bien incluso la última decisión interna definitiva emitida sobre una solicitud de puesta en libertad anterior a esa interposición (4 de marzo de 1964).

 

 5. El Tribunal ha tenido ya la ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de si podía o no conocer de hechos posteriores a una demanda, pero en relación directa con hechos tratados en ella, y la ha respondido afirmativamente. En su sentencia Lawless de 1 de julio de 1961 (página 51, párrafo 12), tomó en consideración el internamiento padecido por el demandante, de 13 de julio a 11 de diciembre de 1957, mientras que, sin embargo, la interposición de la demanda remontaba al 8 de noviembre de 1957. De la misma manera, en el asunto Neumeister, el Tribunal examinó la duración entera de la detención del interesado, de 12 de julio de 1962 a 16 de septiembre de 1964, fecha en la que recobró su libertad, más de un año después de haberse dirigido a la Comisión (12 de julio de 1963).

 

 El Tribunal se remite a los motivos dados en esta última sentencia (página 38, párrafo 7). Hace constar, por lo demás, que es conforme con la práctica nacional e internacional que una jurisdicción se considere habilitada para conocer de los hechos sobrevenidos en el curso del procedimiento y que constituyen simples prolongaciones de los que le eran denunciados en origen. Tal es manifiestamente el caso en materia de detención preventiva en que los Tribunales que conocen de una solicitud de puesta en libertad resuelven en función de la situación existente en la fecha de su decisión. Por su parte, jurisdicciones internacionales han estimado con frecuencia que la reparación del perjuicio resultante de una medida estatal ilícita debe cubrir también el daño sufrido por el demandante con posterioridad al comienzo del procedimiento internacional.

 

 6. En este caso, el Gobierno austríaco ha presentado, no obstante, en apoyo de su tesis, una argumentación basada en el artículo 26 del Convenio. Aun reconociendo el interés de esta argumentación, el Tribunal señala que ésta no fue sometida a la Comisión: por el contrario, el Gobierno no ha cesado de prestarse ante este órgano al examen del período de detención sufrido por Matznetter hasta su puesta en libertad (cf . los anexos II y III al informe de la Comisión y el acta de la Audiencia de 5 de julio de 1965, «passim»). El Tribunal no ha creído que debiera negarse, sin embargo, al examen de las nuevas concepciones desarrolladas por el Gobierno sobre el artículo 26, pero sólo puede suscribirlas en la medida indicada en su sentencia Stögmüller de este día («Fundamentos de derecho», párrafos 9 a 12).

 

 7. Se constata que, en este caso, cuando el 3 de abril de 1964 se presentó ante la Comisión Europea la demanda, una primera solicitud de puesta en libertad, presentada por el demandante ante las autoridades austríacas el 27 de diciembre de 1963, había sido desestimada en última instancia el 4 de marzo de 1964.

 

 El Tribunal de Apelación de Viena motivaba su decisión en la existencia, de una parte, de peligro de fuga y, de otra, en un peligro de repetición de las infracciones. Como se trata de dos elementos no desprovistos de relevancia desde el punto de vista del artículo 5, párrafo 3, del Convenio, el Tribunal se siente llamado a averiguar si justificaban en este caso el mantenimiento de la detención.

 

 8. Por lo que respecta al peligro de fuga, las decisiones que denegaron la solicitud de 27 de diciembre de 1963 estaban extensamente motivadas y se justificaban en aquella época. En particular, las circunstancias de la detención, las transferencias de fondos fuera de Austria, el viaje de Matznetter a Angola y los contactos que el demandante había entablado en el extranjero podían en un principio acreditar la idea de tal peligro.

 

 9. Por lo que se refiere al peligro de repetición de las infracciones, que puede bastar en derecho austríaco para justificar el mantenimiento de un inculpado acusado en detención preventiva, el Tribunal está dispuesto a admitir esta razón como compatible con el artículo 5, párrafo 3, del Convenio en las circunstancias especiales de la causa. Un juez puede razonablemente tomar en cuenta la gravedad de las consecuencias de delitos, cuando se trata de tomar en consideración el peligro de ver repetirse esas infracciones, con vistas a apreciar la posibilidad de poner en libertad al interesado a pesar de la existencia eventual de tal peligro, En este caso, las jurisdicciones austríacas cuidaron de destacar en sus decisiones una serie de elementos concretos a los que el Tribunal considera legítimo que hayan dado importancia, a saber, la continuación muy prolongada de actos reprensibles, la enormidad del perjuicio sufrido por las víctimas y la nocividad del acusado.

 

 Ciertamente, el demandante argumentó, por su parte, que las «empresas Schiwitz», en adelante administradas por el Creditanstalt-Bankverein, estaban en curso de liquidación, y que su despacho personal se encontraba bajo el control de un administrador provisional; añadió que contribuiría lo mejor posible a la indagación de la verdad, tras haber participado en la elaboración de un arreglo extrajudicial entre las «empresas Schiwitz» y sus acreedores. En opinión del Tribunal, estas explicaciones carecen de peso frente a las diversas circunstancias mencionadas por las jurisdicciones austríacas, en particular la experiencia y las grandes capacidades del demandante, aptas para facilitarle la reiteración de sus actos delictivos, bien individualmente, bien al servicio de terceras personas distintas de las «empresas Schiwitz».

 

 10. Habiendo llegado el Tribunal a la conclusión de que en la fecha de la presentación de la demanda la detención preventiva de Matznetter no había sobrepasado el plazo razonable, debe verificar, antes de entrar en el examen de la detención ulterior, si la prolongación de ésta no se debe a que el demandante no presentó nuevos recursos ante las autoridades judiciales austríacas.

 

 El Tribunal comprueba en este caso que después de que su primera solicitud fuera denegada el 4 de marzo de 1964, Matznetter presentó una segunda el 13 de noviembre de 1964, que fue definitivamente desestimada por el Tribunal de Apelación de Viena el 20 de enero de 1965, y posteriormente, el 21 de abril de 1965, una tercera que condujo a su puesta en libertad el 8 de julio de 1965.

 

 En opinión del Tribunal, el tiempo transcurrido entre la denegación final de la primera solicitud y la presentación de la segunda no fue normal; lo mismo ocurre con el tiempo transcurrido entre la denegación final de la segunda solicitud y la presentación de la tercera. Debe, pues, admitirse que en aquella época se satisfizo la regla de agotamiento de los recursos internos. El Tribunal se considera, pues, con fundamento suficiente para dirigir su examen, como lo hizo la Comisión, sobre el período de detención que se extiende hasta la puesta en libertad del interesado.

 

 11. Los motivos invocados por las jurisdicciones austríacas para denegar la segunda solicitud de puesta en libertad son los mismos que los que motivaron el rechazo de la primera.

 

 No obstante, por lo que se refiere al peligro de fuga, el demandante proporcionó en su segunda solicitud de puesta en libertad (13 de noviembre de 1964) y en sus recursos y documentos complementarios, sobre circunstancias de hecho tomadas en cuenta por las jurisdicciones austríacas, explicaciones que no fueron refutadas y que el Tribunal considera naturales y plausibles. El demandante observó, por ejemplo, que él mismo había revelado a los órganos de instrucción las transferencias de fondos litigiosos y que en el momento de su detención no llevaba su pasaporte consigo, habiéndolo dejado en la ciudad en su automóvil estropeado. En cuanto a la gravedad de la pena previsible, en la que se basaban suplementariamente las autoridades austríacas, ésta no basta, en opinión del Tribunal, para probar la existencia de un peligro de fuga; por lo demás, el efecto del temor que la pena inspira a un inculpado o acusado va decreciendo a medida que la detención se prolonga, y que disminuye, por consiguiente, el resto de la pena que el interesado espera tener que cumplir (asunto Wemhoff, sentencia de 27 de junio de 1968, página 25, párrafo 14; asunto Neumeister, sentencia de 27 de junio de 1968, página 39, párrafo 10). En cualquier caso, las autoridades nacionales hubieran podido aceptar la garantía ofrecida por el demandante si el único motivo de la detención era el peligro de fuga.

 

 El Tribunal considera que si el peligro de fuga no podía ya ser estimado suficiente en este caso, por el contrario, por las razones antes expuestas, el peligro de repetición de las infracciones pudo considerarse que justificaba el mantenimiento del demandante en detención preventiva.

 

 Por su decisión de 8 de julio de 1965, la Sala de Consejo emitió, habida cuenta de la grave enfermedad que padecía Matznetter, que ese peligro había desaparecido. En opinión del Tribunal, las jurisdicciones austríacas no podían haber llegado antes a esta última conclusión. Sin duda, el demandante había advertido de su estado de salud ya el día 7 de enero de 1964, pero sin insistir mucho sobre este punto, y con el único fin, parece ser, de demostrar la ausencia de peligro de fuga; de otra parte, no había estado ingresado nunca en el hospital de la prisión antes de presentar su demanda de 21 de abril de 1965.

 

 12. Queda averiguar si la justicia austríaca desplegó en este caso la diligencia particular que el Convenio exige para el caso de un detenido. Ciertos retrasos pueden en efecto violar el artículo 5, párrafo 3, siendo, no obstante, compatibles con el artículo 6, párrafo 1 como ha observado el Tribunal en su sentencia Stögmüller («Fundamentos de derecho», párrafo 5), estas dos disposiciones no son idénticas entre sí.

 

 El Tribunal no constata, sin embargo, que la duración de la detención de Matznetter, de 15 de mayo de 1963 a 8 de julio de 1965, haya sido causada por la lentitud de la instrucción, sólo terminada el 11 de mayo de 1965; el Tribunal comparte la opinión de la Comisión según la cual no puede elevarse ninguna crítica en cuanto a la manera de conducir el asunto las autoridades judiciales. La duración habitual de la instrucción se justifica por la excepcional complejidad del asunto. Es cierto que se desarrollaron intervalos de varios meses entre diferentes interrogatorios de Matznetter (entre el 20 de mayo y el 20 de noviembre de 1963 y entre el 7 de febrero y el 27 de agosto de 1964); además, a este último no le fue tomada declaración apenas antes del 27 de agosto de 1964, es decir, más de quince meses después de su detención, sobre su papel personal en las operaciones impugnadas. El Tribunal considera, no obstante, plausibles las explicaciones que el magistrado instructor y el Gobierno dieron a este respecto (ver más arriba resumen de los argumentos de los comparecientes, párrafo 5, e informe de la Comisión, párrafos 20 y 71, y anexo IV). El Tribunal observa, además, que las autoridades competentes ordenaron el desglose de ciertos procedimientos y dispensaron al juez de instrucción, del 20 de noviembre de 1963 al 10 de mayo de 1965, de la obligación de ocuparse de nuevos asuntos, testimoniando así su deseo de evitar cualquier retraso en la marcha del procedimiento (informe de la Comisión, párrafos 72 y 73, y anexo IV). No debería, por otra parte, perderse de vista que, si bien un acusado detenido tiene derecho a que su caso sea tratado con prioridad y particular diligencia, ésta no debe perjudicar a la buena administración de la justicia; el Tribunal se remite sobre este punto a su sentencia Wemhoff (páginas 25-26, párrafos 16-17).

 

 B. Sobre la cuestión de si el procedimiento para el examen de las solicitudes de puesta en libertad de Matznetter provocó o no, a causa de la carencia de «igualdad de condiciones» («égalité des armes»), una violación del artículo 5, párrafo 4, o del artículo 6, párrafo 1, o eventualmente de estos dos textos combinados

 

 13. Un problema análogo surgió ya ante el Tribunal en el caso Neumeister; la sentencia de 27 de junio de 1968 (páginas 43-44, párrafos 22 a 25) lo resolvió negativamente. El Tribunal no ve razón alguna para apartarse en este caso de aquella solución, con la que, además, la Comisión y el Gobierno manifestaron estar de acuerdo en el curso de los debates orales.

 

 

 

 POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL

 

 Falla, por cinco votos contra dos, que no hubo violación del artículo 5, párrafo 3, del Convenio;

 

 Falla, en consecuencia, que los hechos de la causa no revelan ninguna violación por parte de la República de Austria de las obligaciones derivadas del Convenio.

 

 Hecho en francés y en inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de Derechos del Hombre, en Estrasburgo, el 10 de noviembre de 1969.

 

 Firmado: H. Rolin

 

 PRESIDENTE

 

 Firmado: M.-A. Eissen

 

 SECRETARIO

 

 A la presente sentencia va unida, conforme al artículo 51, párrafo 2, del Convenio y al artículo 50, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal , la exposición de los votos particulares siguientes:

 

 - voto particular concordante del juez Holmbäck;

 

 - voto particular concordante de los jueces Verdross y Bilge;

 

 - voto particular concordante del juez Balladore Pallieri;

 

 - voto particular disidente del juez Zekia;

 

 - voto particular del juez Cremona, en parte disidente (en lo que se refiere al artículo 5, párrafo 3, del Convenio) y en parte concordante (en cuanto a los artículos 5, párrafo 4, y 6, párrafo 1).

 

 Rubricado: H. R.

 

 Rubricado: M.-A. E.

 

 

 

 VOTO PARTICULAR

 

 INDIVIDUAL CONCORDANTE DEL JUEZ A. HOLMBÄCK

 

 Comparto la opinión del señor Balladore Pallieri en cuanto al valor incierto de las consideraciones tenidas en cuenta por nuestra sentencia para mostrar que el peligro de fuga había desaparecido en el tiempo en que el Tribunal de Apelación de Viena denegó la segunda solicitud de puesta en libertad de Matznetter. En consecuencia, no tengo que formular ninguna observación contra la decisión emitida por aquel Tribunal el 20 de enero de 1965.

 

 En lo restante, me uno a nuestra sentencia.

 

 VOTO PARTICULAR CONCORDANTE DE LOS JUECES A. VERDROSS Y S. BILGE

 

 Los abajo firmantes comparten las opiniones expresadas en la sentencia, con la sola excepción de los motivos relativos a la cuestión del agotamiento de la vía de recursos internos.

 

 En nuestra opinión, el Tribunal no debería examinar los argumentos del Gobierno austríaco relativos al agotamiento de la vía de recursos internos por las razones siguientes:

 

 Es cierto que «la competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del presente Convenio de las Altas partes contratantes o la Comisión le sometan, en las condiciones previstas por el artículo 48 » (art. 45). Sin embargo, este artículo no puede ser interpretado aisladamente. La competencia del Tribunal no está delimitada exclusivamente por el artículo 48, como prevé explícitamente el artículo 45 también lo está por otros artículos; por ejemplo, el artículo 47. Según el artículo 47, «un asunto sólo puede someterse al Tribunal después de que la Comisión haya comprobado el fracaso del arreglo amistoso y dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 32». Ahora bien, según el artículo 28, el intento de arreglo amistoso sólo tiene lugar si la Comisión declara admisible la demanda y determina los hechos. La Comisión rechaza la demanda si la «considera inadmisible por aplicación del artículo 26» (art. 27, párrafo 3). Sin que sea necesario precisar el sentido de la palabra «asunto» («case») empleada en el artículo 48, debe concluirse del texto de los artículos citados que una Alta parte contratante no puede someter al Tribunal cualquier cuestión sin respetar las condiciones planteadas por los artículos pertinentes del Convenio.

 

 La condición del agotamiento de la vía de recursos internos es una cuestión preliminar que afecta esencialmente a la admisibilidad de la demanda (artículo 27, párrafo 3). Corresponde a la Comisión decidir si esta condición se encuentra cumplida. En efecto, el artículo 26 precisa que «la Comisión no podrá conocer de un asunto sino después de que se hayan agotado todos los recursos internos...». Según el propio texto de este artículo, la cuestión del agotamiento de la vía de recursos internos debe ser, pues, previamente planteada ante la Comisión. No ha sido el caso en el presente asunto. Por consiguiente, la Comisión no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre esta cuestión.

 

 Esta conclusión puede ser confirmada por la economía del Convenio y los aspectos especiales de nuestra jurisdicción. En su artículo 19, el Convenio creó la Comisión y el Tribunal para asegurar el respeto de los derechos humanos. Con este fin, la Comisión y el Tribunal tienen competencias delimitadas. La competencia para aceptar una demanda y verificar su admisibilidad corresponde a la Comisión. Además, la creación de ésta y sus funciones constituyen aspectos particulares de nuestra jurisdicción. No puede, pues, interpretarse el artículo 45 sin tomar en consideración esta economía del Convenio y los aspectos especiales que acabamos de mencionar.

 

 Por los motivos antes indicados, pensamos que el Tribunal no puede ocuparse de una cuestión de agotamiento de la vía de recursos internos que no ha sido sometida previamente a la Comisión. En el presente asunto, el Tribunal debería contentarse con indicar al Gobierno austríaco que no puede examinar la cuestión en este estadio del procedimiento.

 

 VOTO PARTICULAR CONCORDANTE DEL JUEZ BALLADORE PALLIERI

 

 En mi opinión, no es necesario averiguar si la detención preventiva podía justificarse por el peligro de repetición de las infracciones por parte del acusado. También en mi opinión, tal peligro no basta, según el Convenio, para legitimar una detención preventiva, al menos cuando se trata, como es el caso en el presente asunto, solamente de un peligro abstracto y general y no de una amenaza precisa de una infracción determinada.

 

 En efecto, el peligro de repetición de las infracciones implica que el acusado ha cometido ya infracciones, pues en otro caso no habría «repetición». Además, no puede tratarse de los hechos que constituyen el objeto de la instrucción y sobre los cuales no hay todavía fallo definitivo: si no, habría contradicción con el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, según el cual «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada».

 

 Por añadidura, ninguna privación de libertad individual por esta causa está prevista ni puede deducirse de las disposiciones del artículo 5. La letra c) del párrafo 1 contempla solamente, como se ha dicho más arriba, el peligro de «una infracción», es decir, de una infracción determinada. Las letras d) y e) contemplan la detención por diferentes motivos de seguridad (y es aquí donde debería evidentemente situarse la detención por el peligro solamente eventual e hipotético de delitos futuros), pero no mencionan en absoluto el peligro de repetición entre estos motivos. No veo qué otra disposición del Convenio podría invocarse a estos efectos y no queda, en mi opinión, sino concluir en la inexistencia de tal motivo de detención en el Convenio.

 

 Por el contrario, las razones plausibles de sospecha de que el demandante había cometido infracciones y el peligro de fuga, que constituyen ambos, según el Convenio, razones legítimas de detención preventiva, existieron en este caso durante toda la duración de aquélla.

 

 No hay ninguna duda de que Matznetter habría intentado sustraerse a la detención mediante la fuga, de que importantes transferencias de dinero al extranjero habían sido realizadas y de que esta sustracción no había experimentado variación en el curso de la detención. Las consideraciones de que se vale la sentencia para llegar a la tesis contraria, es decir, que el peligro de fuga habría desaparecido, se basan, en mi opinión, en simples argumentos, de valor bastante incierto, del demandante, y no sobre hechos nuevos que hubieran surgido durante la detención. La oferta de una garantía no era tampoco elemento suficiente para eliminar todo peligro de fuga en el presente asunto; además, la oferta precedió solamente en unos meses a la puesta en libertad.

 

 En consecuencia, si a causa del hecho de que la longitud de la detención preventiva había alcanzado ya cierta duración y de que el estado de salud del acusado era malo, las autoridades austríacas consideraron en un momento dado que debían ponerle en libertad para evitar una excesiva prolongación de la detención, la República de Austria cumplió sus deberes para con el Convenio.

 

 VOTO PARTICULAR DEL JUEZ M. ZEKIA

 

 Matznetter fue detenido el 15 de mayo de 1963 y permaneció detenido hasta su puesta en libertad el 8 de julio de 1965; su detención preventiva duró, pues, veinticinco meses y veinticuatro días. Era sospechoso de haber inducido a los llamados Margarete Schiwitz y Fritz Schiwitz a cometer actos de quiebra fraudulenta y de estafa cualificada en el sentido de los artículos correspondientes del Código Penal austríaco.

 

 Una de las cuestiones primordiales que el Tribunal debía resolver consistía en saber si en las circunstancias de la causa el período de detención antes mencionado equivalía a una violación del artículo 5, párrafo 3, del Convenio, en la medida en que, en virtud de dicho artículo, toda persona detenida preventivamente o internada por existir indicios racionales de que ha cometido una infracción tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, o liberada durante el procedimiento.

 

 Como me uno a la exposición de los hechos que figuran en la sentencia del Tribunal propiamente dicha, no necesito entrar en ellos. Igualmente, como suscribo las partes del fallo relativas a las restantes cuestiones planteadas en este caso, no me referiré a ellas.

 

 Quizá no esté fuera de lugar que haga las siguientes observaciones introductorias:

 

 El artículo 5, párrafo 3, presupone: a) una detención conforme a derecho según el artículo 5, párrafo 1.c), y b) la existencia de un asunto penal para ser juzgado. Indudablemente, un proceso va precedido de una inculpación o de un procesamiento que en uno u otro momento debe ser pronunciado contra el detenido.

 

 El artículo 5, párrafo 3, prevé también la puesta en libertad durante el procedimiento, pudiendo condicionarse esta puesta en libertad a una garantía.

 

 El tenor literal del párrafo 3 del artículo 5 no deja lugar a dudas, en mi opinión, sobre que un sospechoso detenido conforme a dicho párrafo tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable, incluso si no ha podido cumplir las condiciones a las que las autoridades judiciales han condicionado su puesta en libertad.

 

 La detención preventiva de un sospechoso tiene por finalidad principal asegurar su comparecencia en el juicio. Además de este objeto principal, en numerosos países la ley o la práctica judicial admiten también otros motivos para mantener detenido a un sospechoso. El peligro de supresión o de falsificación de las pruebas constituye un motivo comúnmente admitido para mantener a un sospechoso en detención preventiva. Todavía hay otros casos, variables según los países, que se consideran justificativos de la continuación de la detención o de la denegación de la puesta en libertad bajo fianza. En casos excepcionales, un sospechoso puede ser mantenido en detención en interés de su propia seguridad. Tal es el caso, por ejemplo, cuando una persona comete un delito atroz. La detención también puede ser prolongada para asegurar la seguridad de otras personas, cuando hay, por ejemplo, razones de peso para pensar que la puesta en libertad podría poner en peligro la vida de un denunciante o de un testigo. En todos estos casos excepcionales, la suposición o la mera posibilidad de una nueva infracción no podrían ser consideradas suficientes. Antes de atentar contra la libertad de un ciudadano deben, en mi opinión, existir razones plausibles basadas sobre algunos elementos de prueba. El artículo 5, párrafo 1.c), autoriza el arresto o la detención de una persona cuando hay motivos razonables para creer en la necesidad de impedirle que cometa una infracción. Entiendo que esto se aplica primordialmente a una persona que intenta cometer una infracción, para impedirle que cometa el acto delictivo por el que ha sido detenido. También podría entenderse que se aplica a una persona de quien se tienen fundadas razones para sospechar, y que proyecta cometer una infracción, siempre que su conducta en el momento de la detención constituya un acto punible en el país en que vive. No creo, sin embargo, que el citado artículo fuera dirigido a la detención preventiva de personas que, por el único hecho de sus tendencias delictivas, puedan repetir o cometer una infracción. Por ello, albergo serias dudas -a menos, desde luego, que haya derogación de las obligaciones derivadas del Convenio, conforme al artículo 15- de que se pueda, sin violar el artículo 5, párrafo 1, detener preventivamente e internar a un individuo invocando la probabilidad de que cometa o repita infracciones, simplemente porque es el tipo de hombre de quien puede esperarse razonablemente tal conducta criminal.

 

 Cualesquiera que sean nuestros puntos de vista sobre el segundo miembro de la frase del artículo 5, párrafo 1.c), toda persona detenida conforme a este texto tiene derecho, en virtud del artículo 5, párrafo 3, a ser juzgada en un plazo razonable. La decisión sobre el fondo del asunto Lawless (1 de julio de 1961) corrobora esta opinión.

 

 No pienso que la mera posibilidad de repetición de una infracción constituya un delito por sí misma.

 

 Si tengo razón al creer que la mera posibilidad de comisión de una infracción no autoriza una detención o internamiento en virtud del artículo 5, párrafo 1.c), porque ello no equivale a una infracción, no veo cómo podemos hacer uso de tal posibilidad para prolongar la detención de un sospechoso conforme al artículo 5, párrafo 3, cuando tal medida equivaldría en realidad a una pena infligida a una persona no reconocida culpable, y sólo está permitida como medida excepcional. En cambio, si la repetición de una infracción es la causa inicial del arresto y del mantenimiento en detención de una persona en virtud del artículo 5, párrafo 1.c), esta persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, y no podemos invocar el mismo motivo para admitir su mantenimiento en detención; en otro caso tendríamos que mantener indefinidamente detenidas a todas las personas con tendencias criminales, lo que es claramente contrario al objeto del artículo 5, párrafo 1.

 

 En este caso, el demandante no fue puesto en liberta bajo fianza alegando los peligros: a) de huida, y b) de repetición de las infracciones. De los autos resulta que se concedió mayor peso al segundo motivo. En todo caso, es poco probable que el demandante haya sido mantenido detenido tanto tiempo, si ello no se basara en uno de estos motivos.

 

 Para un inválido como el demandante, no habría sido fácil sustraerse a la justicia mediante la fuga, a la vista de la gran publicidad dada al asunto, y se hubieran tomado algunas medidas de precaución consistentes, por ejemplo, en exigir la entrega de su pasaporte y condicionar su puesta en libertad a presentarse a la policía a intervalos regulares. En cuanto al segundo motivo, la repetición de las infracciones, no podía constituir en las circunstancias de la causa, como ya he tratado de explicar, una razón válida para prolongar la detención. Después de todo, debe confiarse a las fuerzas de policía el enfrentarse con eventualidades de esta clase. Además, encuentro un poco singular la manera en que fue tratada la solicitud de puesta en libertad presentada por el demandante el 21 de abril de 1965. El demandante se quejaba, entre otras cosas, de su estado de salud y de que su detención podría causarle trastornos permanentes e incluso provocar su muerte. El juez de instrucción comunicó esta demanda al Instituto de Medicina Legal de la Universidad de Viena. El 21 de mayo de 1965, este Instituto emitió su informe médico, en el que se señalaba que el demandante padecía una grave enfermedad que le hacía no apto para soportar su permanencia en detención. Por alguna razón no explicada, el informe no parece haber alcanzado o haber recibido la atención de las autoridades hasta el 25 de junio, cuando el Ministerio Fiscal informó al Tribunal de que no tenía objeción a la liberación del demandante, y como resultado, el Tribunal Penal regional de Viena ordenó la puesta en libertad de Matznetter, a condición de que firmara un compromiso formal, de acuerdo con el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal . Una vez cumplido este requisito, la detención del demandante finalizó el 8 de julio de 1965.

 

 Parece, por tanto, que las autoridades necesitaron un mes y medio para dar curso a un informe médico que merecía atención urgente. Al estar sujeto a consideración desde el punto de vista del artículo 5, párrafo 3, la totalidad del período de detención, no hace falta decir que el demandante permaneció detenido sin necesidad al menos un mes, aproximadamente.

 

 Llegando al punto esencial, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, hubo violación del Convenio por mantener en detención preventiva a Matznetter durante demasiado tiempo; dejando de lado la validez de las razones para denegar las varias solicitudes del demandante de puesta en libertad bajo fianza, y teniendo en cuenta también la complejidad del asunto -la necesidad de una larga instrucción incluyendo el examen, con ayuda de expertos, de balances de muchos años-, me permito afirmar que hubo infracción del artículo 5, párrafo 3, por parte del Gobierno demandado. Si tomamos en cuenta el carácter insostenible de las razones invocadas para denegar las solicitudes de puesta en libertad con o sin fianza, «a fortiori», hubo violación del artículo en cuestión.

 

 En cuanto al concepto de carácter razonable de la duración de la detención con respecto a la duración de la instrucción y de la preparación del escrito de inculpación o acusación, ya he tenido ocasión de expresar mi punto de vista en otro caso, el asunto Wemhoff, y no necesito exponerlo de nuevo. Sólo me queda decir aquí que todavía me mantengo en la opinión entonces expresada.

 

 VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL JUEZ J. CREMONA

 

 Lamento no poder suscribir la conclusión alcanzada por la mayoría de mis colegas sobre la cuestión de si la detención preventiva de Matznetter excedió del plazo razonable previsto en el artículo 5, párrafo 3, del Convenio.

 

 Haré, en primer lugar, una o dos observaciones, las cuales, aunque de carácter general, no por ello dejan de ser oportunas, y quizá también de utilidad en la medida en que puedan proporcionar un marco más amplio y, me atrevo a esperar, adecuado a las razones más detalladas expuestas más abajo en apoyo de mis conclusiones.

 

 Quiero precisar de entrada que en el examen del problema de la detención preventiva debemos arrancar del concepto de necesidad razonable. Siendo una restricción grave de la libertad personal, la detención preventiva constituye una medida tanto más severa por sus implicaciones personales, sociales y económicas cuanto que el interesado, a quien se presume inocente según el propio Convenio, todavía no ha sido declarado culpable por una autoridad judicial y puede incluso en fin de cuentas ser declarado no culpable. Ya se trate de imponerla o de mantenerla, la detención preventiva se encuentra a la vez justificada y limitada por su propia necesidad razonable. Tal es también la idea a la que se llega estableciendo un justo equilibrio entre los dos imperativos fundamentales inherentes al hecho mismo de la detención preventiva: asegurar una buena administración de la justicia, de una parte, y, de otra, respetar la libertad individual de una persona detenida, por hipótesis legalmente, pero todavía no juzgada.

 

 Otra observación general motivada por ciertas declaraciones hechas en el curso del procedimiento es la siguiente: si bien es cierto que, para apreciar el carácter razonable de la duración de una detención, han de ser tenidas en cuenta todas las circunstancias relevantes, ciertas causas de retraso, que pueden quizá ser inherentes al peculiar funcionamiento de un sistema legal determinado, no pueden, sin embargo, hacer razonable una duración de detención que, sin considerar aquellas causas de retraso, no sería razonable. En esto deberíamos, creo, guiarnos por el espíritu del propio Convenio. La palabra «razonable» en el artículo 5, párrafo 3, debe, en mi opinión, contemplarse en relación con un patrón común europeo, significando, por tanto, «razonable» para toda persona en todo Estado miembro. De otro modo, su evaluación dependerá necesariamente de las características del sistema judicial de cada Estado concreto, resultado que en mi opinión no es conforme ni con la letra ni con el espíritu de la disposición de que se trata.

 

 Mucho se ha hablado de la complejidad del caso y está lejos de mí el deseo de minimizarlo aquí. Sólo diré que esta complejidad, en ausencia de negligencia y desidia por parte de las autoridades encargadas de la dirección del asunto, puede, en efecto, justificar una larga investigación, pero no necesariamente también una larga detención indebida. La longitud justificada de una investigación no es necesariamente y (como a veces parece suponerse) automáticamente extensible a la justificada duración de la detención preventiva. Si lo fuera, sería concebible un caso de tan extremada complejidad que justificara una detención de diez o más años, por ejemplo.

 

 Soy, desde luego, plenamente consciente de la complejidad y la gravedad del presente caso; al mismo tiempo considero que no hay que conceder a estos factores, en el contexto general del problema que nos ocupa, una importancia superior a la que merecen, ya que examinar el carácter razonable de la duración de una detención implica esencialmente la evaluación sopesada de las circunstancias relevantes.

 

 En cuanto a las razones concretas dadas por las autoridades judiciales nacionales para justificar la detención prolongada de Matznetter, me referiré en primer lugar a lo declarado por este Tribunal en las sentencias Wemhoff y Neumeister: El Tribunal es llamado a apreciar si ha habido o no violación del Convenio esencialmente sobre la base de los motivos dados en las decisiones judiciales relativas a las solicitudes de puesta en libertad provisional y sobre los hechos no falsos mencionados por el demandante en sus recursos. No me propongo aquí examinar o discutir las apreciaciones contenidas en las decisiones de las autoridades judiciales nacionales, sino en la medida necesaria para cumplir debidamente la obligación, impuesta a los miembros del Tribunal por el propio Convenio, de pronunciarse sobre la compatibilidad de las decisiones con las disposiciones del Convenio.

 

 De la orden de arresto contra Matznetter de 15 de mayo de 1963 se desprende que originariamente estaba motivada por un triple peligro de fuga, supresión de pruebas y repetición de infracciones. Al denegar las posteriores solicitudes de libertad provisional de Matznetter, las autoridades judiciales nacionales, sin embargo, invocaron solamente dos de estos tres motivos iniciales, el primero y el último. En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal ha considerado en su sentencia mayoritaria que, después de un cierto tiempo, la continuación de la detención de Matznetter no estaba ya justificada por este motivo concreto. Concuerdo con esta conclusión y no considero necesario extenderme sobre las razones que en su apoyo expone la sentencia.

 

 Sólo me queda, por tanto, examinar el otro motivo sobre el que se basaban las autoridades judiciales nacionales para justificar la permanencia de Matznetter en detención, el peligro de repetición de las infracciones. Mi conclusión sobre este punto es que la apreciación por las autoridades judiciales nacionales de las circunstancias que, en su opinión, justificaban la prolongada detención de Matznetter por este motivo no era razonable.

 

 En primer lugar, deseo destacar que, tratándose de justificar la detención preventiva, el peligro de repetición de las infracciones se presenta bajo un aspecto diferente al peligro de fuga. Este último peligro podría impedir que el propio juicio tuviera lugar, mientras que el objetivo principal de la detención preventiva es asegurar que la administración de justicia sea frustrada u obstaculizada. De todos modos, debe quedar perfectamente claro, en mi opinión, que la persistencia del peligro de fuga no podría justificar una detención que se ha prolongado ya más allá de los límites razonables. Aquí debe intervenir la puesta en libertad bajo la fianza si no ha intervenido antes; la última parte del artículo 5, párrafo 3, es clara sobre este punto.

 

 El peligro de repetición de las infracciones no tiene, en general, el mismo valor justificante que el peligro de fuga y debe ser considerado, como he dicho más arriba, de forma diferente cuando se trata de apreciar el carácter razonable de una detención prolongada. Ciertamente, en algunos casos puede constituir incluso una fuerte justificación para un período de detención preventiva; por ejemplo, cuando se teme que si el detenido recobra su libertad llevará hasta su fatal conclusión una tentativa de homicidio que, para su decepción, ha fracasado. Sin embargo, en general y fuera de los casos especiales de este tipo, en mi opinión, se puede afirmar con razón que el carácter justificativo de este motivo de detención es inferior, tanto en intensidad como en extensión, al del peligro de fuga. La prevención del crimen, en general, depende justamente de otras autoridades y de otros medios. Además, debe haber razonablemente una relación entre la infracción considerada y la o las nuevas infracciones temidas; si ocurriera de otro modo, si se debiera desconocer esta relación, el peligro de que se cometieran infracciones podría igualmente justificar la detención de cualquiera que presente tendencias criminales.

 

 Parece, pues, razonable afirmar que, incluso en los casos en que este peligro justifica efectivamente la detención, su valor justificativo, reducido en comparación al del peligro de fuga, aproxima en general en el tiempo el momento a partir del cual la duración de la detención reviste un carácter no razonable. Por referencia a estas consideraciones generales ha de apreciarse el carácter razonable de la permanencia en detención de Matznetter por este motivo particular.

 

 En este caso, las autoridades judiciales nacionales dedujeron el peligro de nuevas infracciones del hecho de que Matznetter hubiera desplegado una actividad fraudulenta y metódica durante largos años. Como consecuencia del recurso de Matznetter contra la denegación de su primera solicitud de puesta en libertad por el juez de instrucción, la Sala de Consejo del Tribunal Penal regional de Viena observó el 10 de febrero de 1964, concluyendo en la persistencia de este peligro, que Matznetter no se había preocupado de reparar el perjuicio que había causado. Esta observación es sorprendente, pues el hecho de reparar el perjuicio implicaría en realidad un reconocimiento de culpabilidad y es inconcebible que se hubiera siquiera tomado en consideración este elemento al decidir sobre una solicitud de puesta en libertad provisional. Además, no veo ningún vínculo verdadero entre el hecho negativo de no reparar el perjuicio y el hecho positivo de temer nuevas infracciones.

 

 De las decisiones de las autoridades judiciales nacionales parece resultar claramente que las nuevas infracciones temidas tenían la misma naturaleza que aquellas de que estaba acusado el interesado. Sin embargo, es difícil, al mismo tiempo, apreciar, en las circunstancias particulares del asunto sometido a nuestro juicio, una posibilidad real de repetición de las infracciones. Las supuestas víctimas de Matznetter eran bancos, y la declaración del juez Gerstorfer ante dos miembros de la Subcomisión (anexo IV del informe de la Comisión, página 130) revela claramente que el asunto había recibido en Austria una publicidad considerable. Además, nunca se refutó la afirmación de Matznetter según la cual la gestión de las empresas del «grupo Schiwitz» (con el que estaba ligado) había sido confiada al banco, que era también su principal acreedor, y su propio despacho había sido colocado bajo el control de un administrador provisional.

 

 Cuando Matznetter recobró, por fin, su libertad después de no menos de dos años, un mes y veintitrés días, es significativo señalar que ninguna nueva circunstancia distinta a su grave enfermedad (hipertensión y lesión del miocardio) había sido invocada ante el Tribunal. La decisión de la Sala de Consejo de 8 de julio de 1965 establece un lazo entre esta enfermedad y la desaparición tanto del peligro de repetición de las infracciones como del peligro de fuga. Ahora bien, si el argumento invocado según el cual Matznetter era juzgado médicamente no apto para cumplir su pena eventual era válido efectivamente para el peligro de fuga, en el sentido de que sirve en la práctica para descartarlo, no se aplica de la misma manera al peligro de repetición de las infracciones. Si tal peligro hubiera realmente existido hasta entonces, no había ninguna razón especial para que desapareciera súbitamente por simples razones de salud, pues es evidente que actos fraudulentos como el establecimiento de falsos balances no exigían un esfuerzo particular. En mi opinión, y habida cuenta de las observaciones generales más arriba formuladas, no existía peligro suficiente para justificar la detención en litigio. Mi conclusión es que esta detención sobrepasó el plazo razonable previsto en el artículo 5, párrafo 3, del Convenio y, por tanto, que hubo violación de este texto.

 

 Por lo que se refiere a la otra cuestión, la de saber si el procedimiento seguido para el examen de las solicitudes de puesta en libertad de Matznetter provocó o no, en las circunstancias de la causa, una violación del Convenio a causa del desconocimiento del principio de «igualdad de condiciones» («égalité des armes»), concuerdo sustancialmente con la conclusión negativa de la sentencia. Sin embargo, en cuanto esta última se remite en bloque a lo dicho en las páginas 43-44, párrafos 22 a 25 de la sentencia Neumeister, estimo tener que añadir con todo respeto que no suscribo necesariamente cada uno de los motivos en ella aducidos y en particular el contenido en el último apartado del párrafo 23 de la parte «Fundamentos de derecho».

 

 (Comentario y traducción: Piedad GARCÍA-ESCUDERO)