Sentencia 1474/62

 

CASO «RELATIVO A ALGUNOS ASPECTOS DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO DE LA ENSEÑANZA EN BÉLGICA»

 

 Sentencia de 9 de febrero de 1967

 

 [TEDH-3]

 

 CASO «RELATIVO A ALGUNOS ASPECTOS DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO DE LA ENSEÑANZA EN BÉLGICA». (Excepción preliminar.)

 

 Sentencia de 9 de febrero de 1967.

 

 La presente sentencia falla una excepción preliminar planteada al TEDH por el Gobierno belga en relación con el caso. El TEDH rechaza la excepción. En las páginas 89 y ss se incluye la sentencia sobre el fondo relativa a este mismo caso, de fecha 23 de julio de 1968.

 

 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

 3 de mayo de 1966

 

 ASUNTO «RELATIVO A DETERMINADOS ASPECTOS DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO DE LA ENSEÑANZA EN BÉLGICA»

 

 FALLO

 

 La Cámara del Tribunal llamada a examinar el aso lingüístico belga planteado ante el Tribunal el 25 de junio de 1965, reunida en Estrasburgo en sesión privada el 3 de mayo de 1966 bajo la presidencia del Sr. D. René Cassin,

 

 Atendido el artículo 48 del Reglamento del Tribunal ,

 

 Vistos los documentos y materiales aportados, tanto por la Comisión Europea de Derechos Humanos como por el Gobierno Belga, parte en el presente caso,

 

 Considerando que el caso que se plantea suscita ante todo una serie de cuestiones importantes que afectan a la interpretación del Convenio, especialmente a sus artículos 45.8 y 14 y artículo 2 del Protocolo,

 

 DECIDE

 

 Delegar su jurisdicción en favor del Tribunal en pleno.

 

 Firmado: René Cassin

 

 El Presidente de la Cámara

 

 Firmado: H. Golsong

 

 El Secretario

 

 ASUNTO «RELATIVO A DETERMINADOS ASPECTOS DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO DE LA ENSEÑANZA EN BÉLGICA»

 

 9 de febrero de 1967

 

 (Excepción preliminar)

 

 FALLO

 

 En el caso «relativo a determinados aspectos del régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica»,

 

 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en sesión plenaria de acuerdo con el artículo 48 de las Reglas del Tribunal y formado por:

 

 Sr. R. Cassin, Presidente

 

 Sr. A. Holmback,

 

 Sr. A. Verdross,

 

 Sr. G. Maridakis,

 

 Sr. E. Rodenbourg,

 

 Sr. A. Ross,

 

 Sr. T. Wold,

 

 Sr. G. Balladore Pallieri,

 

 Sr. H. Mosler,

 

 Sr. M. Zekia,

 

 Sr. A. Favre,

 

 Sir Humphrey Waldock,

 

 Sr. S. Bilge,

 

 Sr. G. Wiarda,

 

 Sr. A. Mast, Juez ad hoc,

 

 Sr. H. Golsong, Secretario.

 

 Decide lo siguiente respecto a la objeción preliminar suscitada por el Gobierno belga,

 

 PROCEDIMIENTO

 

 1. Por una demanda de fecha 25 de junio de 1975, la Comisión Europea de Derechos Humanos (de aquí en adelante denominada «La Comisión») planteó ante el Tribunal un caso relativo a determinados aspectos del régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica ( artículo 31.2 del Reglamento del Tribunal ).

 

 El origen del caso se fundamenta en seis demandas contra el Reino Belga, planteadas en la Comisión de acuerdo con el artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (de ahora en adelante denominado «el Convenio»). Estas demandas, la primera de las cuales lleva la fecha de 16 de junio de 1962 y la última de 28 de enero de 1964, fueron formuladas por habitantes de Alsemberg y Beersel, Kraainem, Antwerp y sus alrededores, Gante y sus alrededores, Lovaina y sus alrededores y Vilvorde.

 

 La demanda de la Comisión, a la cual se une el informe previsto en el artículo 31 del Convenio, fue depositada en el registro del Tribunal en el plazo de tres meses estipulado en los artículos 32.1 y 47. La Comisión se refería en primer lugar a los poderes que se le confieren por los artículos 44 y 48.a) y en segundo término a la declaración del Gobierno belga de 8 de junio de 1960 que reconoce la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46).

 

 2. El 22 de julio de 1965 el Gobierno belga, al cual había transmitido el Secretario la demanda de la Comisión el 25 de junio de 1965, informó a éste de su deseo de comparecer en el proceso (artículo 21.2 antiguo del Reglamento).

 

 3. El Sr. Rolin, Vicepresidente, juez electo de nacionalidad belga, debía constituirse en miembro ex officio de la sala para considerar el caso (artículo 43). No obstante, mediante carta de 5 de julio de 1965 renunció a ello, debido a que como senador había tomado parte personalmente en el proyecto de las leyes sometidas a controversia (artículo 24.2). El 1.o de diciembre de 1965 el Gobierno belga designó como juez ad hoc al Sr. A. Mast, consejero del Consejo de Estado belga y profesor extraordinario en la Universidad de Gante (artículo 43 del Convenio y 23.1 del Reglamento).

 

 El 14 de septiembre de 1965 el Presidente del Tribunal procedió a extraer a suertes los nombres de los otros seis miembros de la Sala y los de sus tres sustitutos (artículo 43 del Convenio y 21.5 del Reglamento).

 

 4. El 21 de septiembre de 1965 el Presidente de la Sala había recogido los puntos de vista del representante del Gobierno belga y de los Delegados de la Comisión sobre el procedimiento a seguir. Mediante una providencia de igual fecha determinó que la Comisión debería presentar su primer memorándum en un plazo que terminaba el 31 de diciembre de 1965 y que el Gobierno belga tendría un plazo de seis semanas o tres meses para su contramemorándum, en función de si deseaba o no presentar excepciones preliminares (artículo 35.1 del Reglamento).

 

 5. El primer memorándum de la Comisión, en el cual se hacían determinadas observaciones por los demandantes que deberían ser tenidas en cuenta (artículo 76 del Reglamento interior de la Comisión), tuvo entrada en el registro el 17 de diciembre de 1965. Al transmitirlo al representante del Gobierno belga, el secretario precisó, siguiendo las instrucciones del Presidente de la Sala, que el plazo concedido al Gobierno no empezaría a transcurrir sino a partir del 3 de enero de 1966.

 

 6. En carta de 20 de enero de 1966 el Gobierno belga solicitó de la Sala que hiciese dejación de la jurisdicción en favor del Tribunal en pleno. Y señaló que el juicio que debía emitir el Tribunal podría «provocar sentimientos políticos extremadamente violentos en Bélgica que, a su vez, podrían revertir en una influencia apreciable sobre la propia estructura del Estado belga». Y se añadía que el Tribunal debería de pronunciarse respecto «a si los demandantes no habían intentado plantear ante la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuestiones que pertenecen al ámbito reservado» de los Estados firmantes. En conclusión, subrayaba «que en su informe la mayoría de la Comisión había otorgado al artículo 14 del Convenio una interpretación muy precisa que, no obstante, al parecer de determinadas opiniones disidentes en este informe, entraba en conflicto con la que se había reflejado en algunas decisiones previas de la Comisión». El Gobierno belga deducía de ello que el caso suscitaba «graves cuestiones que afectaban a la interpretación del Convenio», lo cual justificaba la aplicación del artículo 48 del Reglamento. A la vista de las «complicaciones del caso», se necesitaba asimismo una ampliación del plazo acordado a fin de «plantear una o más excepciones preliminares», ya que eran necesarios «al menos cuatro meses» y que «sería conveniente» un plazo que expirase, en su caso, el 31 de mayo.

 

 Consultados a este respecto por el Presidente del Tribunal, los delegados de la Comisión, mediante una carta fechada el 2 de febrero de 1966, contestaron sustancialmente:

 

 - que «considerando la naturaleza particular del supuesto» no tenían «objeciones que plantear» a la sugerencia de que la Sala debería hacer dejación de la jurisdicción, sugerencia en todo caso en la que era la Sala y solamente ella quien debería decidir;

 

 - que en cuanto al plazo adicional de tiempo solicitado por el Gobierno belga, se sometían a la decisión del Presidente de la Sala;

 

 - que no estaban en condiciones de pronunciarse sobre la excepción preliminar planteada por el Gobierno, «ya que durante bastante tiempo sus propuestas no habían sido puestas en su conocimiento de modo más explícito», y especialmente porque la excepción en este caso parecía «enteramente nueva», ya que el Gobierno belga nunca «había rechazado la competencia de la Comisión, sino únicamente la admisibilidad de las demandas».

 

 7. Por una providencia de 3 de febrero de 1966, el Presidente amplió el mencionado plazo hasta el 25 de abril, fecha en la cual tuvo entrada en el registro el primer memorándum del Gobierno belga. El memorándum contenía una excepción preliminar cuyo objeto era «que el Tribunal no pudiese entrar a examinar el fondo del litigio» (artículo 46 del Reglamento).

 

 8. La Sala deliberó en Estrasburgo el 2 y el 3 de mayo de 1966. El 3 de mayo decidió, a la luz del artículo 48, «hacer dejación de su jurisdicción en favor del Tribunal en pleno», en función de que «el caso suscitado ante ella contenía un importante número de temas de gran gravedad que afectan a la interpretación del Convenio y, especialmente, a su artículo 45, párrafos 8 y 14, y al artículo 2 del Protocolo.

 

 Inmediatamente después el Tribunal en pleno tuvo una breve reunión para discutir el procedimiento a seguir. Se acordó en esta reunión que el Sr. C. Maguire, juez electo el 26 de septiembre de 1965, no estaría facultado para intervenir en la deliberación del caso, ya que lo había tratado en su calidad de miembro de la Comisión (artículo 24.2).

 

 9. Habiendo reunido los puntos de vista del representante del Gobierno belga y de los delegados de la Comisión, el Presidente del Tribunal decidió el 4 de mayo que la Comisión tendría un plazo hasta el 15 de julio de 1966 para presentar un segundo memorándum y que el Gobierno estaría facultado para contestar por escrito en el plazo de dos meses (artículos 35 y 48.3 conjuntamente).

 

 10. El segundo memorándum de la Comisión, en el cual se tomaban en cuenta determinadas observaciones de los demandantes, tuvo entrada en el registro el 15 de julio de 1966, y el del Gobierno belga el 12 de septiembre. El 20 de septiembre los delegados de la Comisión informaron al Secretario de que no solicitarían permiso para redactar un nuevo memorándum, aunque se reservaban el derecho de realizar observaciones en el transcurso de los procedimientos orales.

 

 11. Teniendo en cuenta que el caso estaba en condiciones de someterse a audiencia en lo que tocaba a la excepción preliminar planteada por el Gobierno belga, el Presidente del Tribunal, mediante providencia de 23 de septiembre de 1966, fijó como día inicial para los procedimientos orales el lunes, 21 de noviembre, habiendo consultado previamente al representante del Gobierno belga y a los delegados de la Comisión (artículos 18, 36 y 48.3 del Reglamento).

 

 12. La audiencia pública sobre la excepción preliminar fue realizada en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo los días 21 a 23 de septiembre de 1966. Comparecieron ante el Tribunal:

 

 - por la Comisión (artículo 21.9):

 

 la Sra. G. Janssen-Pevtschin, el Sr. Sorensen y el Sr. F. Welter, delegados;

 

 - por el Gobierno belga, parte (artículo 28 del Reglamento):

 

 el Sr. A. Gomrée, Magistrado delegado por el Ministerio de Justicia belga, representante, asistido por el Sr. A. Bayart, abogado en el Tribunal belga de casación, y

 

 el Sr. P. Guggenheim, profesor de la Universidad de Ginebra, consejeros.

 

 El Tribunal escuchó asimismo en cuanto a declaraciones y conclusiones:

 

 - por parte de la Comisión: a los Sres. F. Welter y Sorensen;

 

 - por el Gobierno belga: A. Bayart y P. Guggenheim.

 

 El 23 de noviembre el Presidente declaró concluidas las audiencias sobre la excepción preliminar.

 

 13. El Tribunal deliberó en privado los días 23 y 24 de noviembre de 1966 y el 31 de enero y el 1 de febrero de 1967, después de lo cual hizo público el presente fallo.

 

 

 

 HECHOS

 

 1. El objeto de la demanda de la Comisión es plantear el supuesto ante el Tribunal, a fin de que éste decida sobre si determinadas disposiciones del régimen jurídico belga en la enseñanza son o no conformes a las exigencias de los artículos 8 y 14 del Convenio y del artículo 2 del Protocolo.

 

 Las conclusiones provisionales de la Comisión sobre el fondo del caso están contenidas en el párrafo treinta y tres de su primer memorándum.

 

 2. Los demandantes, padres de familia de nacionalidad belga, plantearon sus demandas ante la Comisión, tanto en su nombre como en representación de sus hijos menores de edad, cuyo número en conjunto era superior al de ochocientos, haciendo ver que ellos son francófonos o que usualmente se expresan en francés, y manifestaron su deseo de que sus hijos fueran educados en este idioma.

 

 Alsemberg, Beersel, Antwerp, Gante, Lovaina y Vilvorde, donde viven los signatarios de cinco de estas seis demandas (núms. 1.474/62, 1.691/62, 1.769/63, 1.994/63 y 2.126/64), pertenecen a la región considerada legalmente como de habla holandesa, mientras que Kraainem (demanda núm. 1.677/72) ha formado parte de un distrito administrativo separado-con un estatuto especial. En todos estos distritos («communes») parte de la población -y en algunos casos una gran parte- es francófona.

 

 3. Aunque las seis demandas difieren en algunos puntos, son concurrentes en muchos de ellos. A los efectos de este fallo, basta con señalar que en sustancia reprochan al Estado belga:

 

 - no organizar una educación en lengua francesa en los Ayuntamientos donde viven los demandantes o, en el caso de Kraainem, que las disposiciones para dicha educación son en su opinión inadecuadas;

 

 - privar de las subvenciones a los institutos que en dichos municipios no se adecúan al régimen lingüístico de la legislación escolar;

 

 - rechazar la homologación de los certificados de estudios emitidos por dichos institutos;

 

 - no permitir a los hijos de los demandantes acudir a las clases en francés que existen en algunos sitios;

 

 - asimismo, obligar a los demandantes, bien sea a inscribir a sus hijos en escuelas locales, solución que consideran contrarias a sus aspiraciones, o enviarles al colegio en el distrito de la «gran Bruselas», donde el lenguaje y enseñanza es holandés o francés según la lengua materna o usual, o bien a la «región francófona» (área valona). Tal «emigración escolar» entraña graves riesgos e inconvenientes.

 

 En lo esencial, los demandantes se quejan de que ellos y sus hijos sufren violaciones respecto a determinados artículos del Convenio y de su Protocolo, como consecuencia de hallarse sometidos a determinadas disposiciones de la Ley de 14 de julio de 1932 «sobre legislación lingüística para la educación primaria e intermedia», de la ley de 15 de julio de 1932 «sobre despacho de títulos académicos», de las leyes de 27 de julio de 1955 y 29 de mayo de 1959, de la ley de 30 de julio de 1963 «sobre régimen lingüístico de educación» y de la ley de 2 de agosto de 1963 «sobre el uso de las lenguas en asuntos administrativos». Las leyes de 14 y 15 de julio de 1932 fueron derogadas por la ley de 30 de julio de 1963, pero eran todavía aplicables cuando los demandantes de Alsemberg, Beersel, Kraainem, Antwerp y Gante plantearon sus demandas ante la Comisión, continuando los demandantes afectados por estas leyes al tiempo de desarrollarse la legislación actual.

 

 4. Ante la Comisión, los demandantes denunciaron la violación de los artículos 8, 9, 10 y 14 del Convenio y el artículo 2 del Protocolo.

 

 El Gobierno belga, por su parte, hizo valer que la legislación en discusión cumplía fielmente dichos artículos y que, en consecuencia, solicitaba de la Comisión que declarase inadmisibles las demandas como manifiestamente infundadas (artículo 27.2 del Convenio).

 

 La Comisión rechazó efectivamente por este motivo las quejas que los demandantes (con excepción de los de Vilvorde) fundamentaban en los artículos 9 y 10; por otra parte, consideró admisibles las seis demandas en la medida en que alegaban violaciones de los artículos 8 y 14 del Convenio y 2 del Protocolo. Las decisiones a este respecto fueron dadas en diversas fechas entre el 26 de julio de 1963 y 29 de junio de 1964.

 

 5. La Comisión, habiendo decidido acumular las seis demandas, estableció una Subcomisión única para que aclarara los hechos mediante el examen de las demandas juntamente con las partes, e intentara llegar a un acuerdo amigable entre ellas (artículos 28 y 29).

 

 Este intento fracasó y la Comisión en pleno emitió consecuentemente un informe tal y como se exige a la luz del artículo 31. El informe fue redactado el 24 de junio de 1965 y transmitido al Comité de Ministros del Consejo de Europa el 25 de junio. El mismo día planteó la Comisión el caso ante el Tribunal, de acuerdo con el artículo 48.a) del Convenio.

 

 6. Sintetizando la opinión basada en su informe, la Comisión retomó en el párrafo 7.o de su primer memorándum su punto de vista de que:

 

 - por nueve votos contra tres, la legislación implicada no era incompatible con la primera frase del artículo 2 del Protocolo, considerada aisladamente;

 

 - unánimemente, que la legislación no era incompatible con la segunda frase de dicho artículo, considerada aisladamente o en relación con el artículo 14 del Convenio;

 

 - por diez votos a dos, que la legislación no era incompatible, en el supuesto de las demandas, con el artículo 8 del Convenio considerado aisladamente o juntamente con el artículo 14;

 

 - por nueve votos a tres, que el sistema general de educación en las áreas que son lingüísticamente uniformes desde el punto de vista legal, no era incompatible con la primera frase del artículo 2 del Protocolo considerado conjuntamente con el artículo 14 del Convenio;

 

 - por once votos a uno, que esto era también cierto respecto al «status especial» conferido por el artículo 7 de la Ley de 2 de agosto de 1963 a seis Ayuntamientos bilingües, de los cuales Kraainem, en la periferia de Bruselas, es uno de ellos;

 

 - por siete votos a cinco, que las leyes de 1963 eran incompatibles con la primera frase del artículo 2 del Protocolo, interpretada conjuntamente con el artículo 14 del Convenio en la medida en que determina la retirada total de subvenciones a las escuelas provinciales, municipales o privadas que llevasen a cabo, a modo de clases no subvencionadas y junto a la enseñanza dada en la lengua prescrita por la legislación lingüística, educación total o parcial en otro idioma;

 

 - unánimemente, que las condiciones por las que los niños cuyos padres vivían fuera del distrito de la «gran Bruselas» debían ser matriculados en colegios de ese distrito ( artículo 17 de la ley de 30 de julio de 1963 ) no eran, en el caso de los demandantes, incompatibles con la primera frase del artículo 2 del Protocolo, interpretado conjuntamente con el artículo 14 del Convenio.

 

 - que las Leyes de 1963 eran incompatibles con la primera frase del artículo 2 del Protocolo, interpretado conjuntamente con el artículo 12 del Convenio, en la medida que impedía a determinados niños, fundándose únicamente en el hecho del lugar de residencia de sus padres, acudir a las escuelas francófonas que existían en Lovaina (ocho votos contra cuatro) y en los seis Ayuntamientos antes mencionados de la periferia de Bruselas (siete votos contra cinco);

 

 - por ocho votos contra cuatro, que la legislación implicada era también incompatible con la primera frase del artículo 2 del Protocolo, interpretado conjuntamente con el artículo 14 del Convenio, en la medida en que no satisfacía las exigencias que entraña, al rechazar la homologación de certificados relativos a la escuela secundaria que no estén de acuerdo con las disposiciones lingüísticas;

 

 En conjunto, de los doce miembros de la Comisión implicados en la adopción del informe, tres de ellos no apreciaron incumplimiento por parte del Estado belga de sus obligaciones, mientras que la mayoría consideró que había existido dicho incumplimiento en tres puntos, pero no en los restantes. La medida y composición de la mayoría en las diferentes cuestiones variaba apreciablemente; más todavía, la mayoría existente en determinados aspectos se diluía en otros puntos de vista. Por consiguiente, el informe de la Comisión contiene también cierto número de opiniones individuales -algunas de ellas concurrentes y otras que disienten-.

 

 7. En su primer memorándum la Comisión subrayó que su decisión respecto a plantear el asunto ante el Tribunal se había adoptado por unanimidad. Entre las razones para dar este paso se insistía especialmente en la importancia jurídica y la complejidad del caso, así como los aspectos humanos y sociales.

 

 8. Durante los procedimientos escritos se plantearon las siguientes conclusiones respecto a la excepción preliminar suscitada por el Gobierno belga:

 

 - Por el Gobierno belga, en su primer memorándum:

 

 «1. El Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como su Protocolo, asegura el goce de los derechos y libertades expresamente mencionados en los artículos 2 a 13 del Convenio y 1 a 3 del Protocolo.

 

 2. La idea de "minoría nacional" en el sentido del artículo 14 del Convenio puede favorecer a los miembros de un grupo social específico, cuando exista una violación de un derecho o libertad garantizada en el Convenio o en el Protocolo.

 

 3. No obstante, en estos supuestos el Convenio no proporciona tal tipo de protección en la medida en que:

 

 a) El derecho a la educación en la propia lengua no está incluido entre los derechos y libertades consignadas en el Convenio y en su Protocolo; a fortiori no existen garantías del derecho a las subvenciones para la educación en la lengua propia o para ser admitidos a todo tipo de trabajo con base en dicha educación;

 

 b) como argumento subsidiario los "demandantes" no pertenecen a una "minoría nacional" en el sentido del artículo 14 del Convenio;

 

 c) se desprende por ello que el Tribunal no es competente ratione materiae para examinar el fondo del conflicto planteado ante él.

 

 Por ello, solicita que el Tribunal tenga a bien

 

 a) admitir la excepción preliminar del Gobierno belga y rechazar la acción legal planteada contra el mismo;

 

 b) subsidiariamente, acumular la excepción preliminar al fondo del asunto.»

 

 - Por la Comisión, en su segundo memorándum:

 

 «La Comisión invita al Tribunal a rechazar la excepción planteada por el Gobierno belga.»

 

 - Por el Gobierno belga, en su segundo memorándum:

 

 «El Gobierno belga ratifica las conclusiones elevadas al final de su primer memorándum y se reserva el derecho para completarlas y modificarlas en los procedimientos ulteriores.»

 

 9. En la audiencia del 21 de noviembre de 1966 se llevaron a cabo las siguientes conclusiones:

 

 - Por la Comisión:

 

 «La Comisión... solicita del Tribunal que rechace la excepción preliminar.»

 

 - Por el Gobierno belga:

 

 «La excepción preliminar del Gobierno belga debe ser aceptada y rechazadas las quejas de los demandantes. Únicamente, de modo subsidiario, solicita el Gobierno belga que su excepción preliminar se acumule al fondo del asunto. Se reserva el derecho de incrementar y modificar sus conclusiones a lo largo de estos procedimientos.»

 

 - En la Audiencia de 22 de noviembre de 1966 la Comisión formuló las siguientes conclusiones:

 

 «La Comisión mantiene su solicitud de que el Tribunal rechace la excepción preliminar planteada por el Gobierno belga. Respecto a la conclusión subsidiaria del Gobierno de que se acumule la excepción preliminar al fondo del asunto, no desea la Comisión manifestar opinión alguna, dejando este aspecto al parecer del Tribunal.»

 

 En la audiencia de 23 de noviembre de 1966 el Gobierno belga solicitó del Tribunal, a modo de conclusiones finales:

 

 - aceptar la excepción preliminar y, subsidiariamente, acumularla al fondo del asunto.

 

 La Comisión, por su parte, declaró antes de que se cerraran las audiencias que mantenía íntegramente sus conclusiones.

 

 

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Argumentos del Gobierno belga y de la Comisión

 

 1. Considerando que en su primer memorándum el Gobierno belga planteó una excepción preliminar con el propósito «de que el Tribunal estuviese impedido de entrar en el fondo del conflicto»; considerando que el Gobierno no estimó necesario «proceder a una definición abstracta de la excepción»; considerando sin embargo que sus dos memorándums y los procedimientos orales muestran que «se plantea una objeción a la competencia del tribunal ratione materiae»; considerando que en sus conclusiones, en la audiencia del 23 de noviembre de 1966, el Gobierno demandó del Tribunal en primer lugar que admitiese la excepción y, sólo de un modo subsidiario, que acumulase la excepción al fondo del asunto;

 

 Considerando que el Gobierno belga hizo valer que la incompetencia del Tribunal se debe esencialmente a la ausencia absoluta de cualquier relación entre las quejas de los demandantes y los términos del Convenio y del Protocolo; considerando que el Gobierno estima necesario distinguir cuidadosamente entre el problema de la aplicabilidad de estos dos instrumentos, que, pudiendo llevar al Tribunal a abordar el fondo, es de naturaleza preliminar, y el problema de la aplicación de los instrumentos cuyo examen profundo corresponde a la fase del procedimiento destinada al fondo del asunto;

 

 Considerando que con respecto a la inaplicabilidad alegada del Convenio y del Protocolo, el Gobierno hace ver que las quejas de los demandantes de que el Estado no les concede determinados servicios y, en particular, declina otorgar cualquier tipo de subvenciones para educación en lengua francesa dentro del área flamenca u homologar certificados que cubran tal educación; que tales quejas son extrañas por completo al Convenio y al Protocolo; que, de hecho, las libertades individuales implican para las autoridades gubernamentales (pouvoirs publics) únicamente obligaciones de carácter negativo (status negativo, status libertatis); que, más específicamente, las únicas obligaciones que el Convenio y el Protocolo implican para los Estados contratantes respecto a las personas en su jurisdicción son, en general, obligaciones de no interferir y de abstenerse de accionar; que, en concreto, el artículo 2 del Protocolo (incisos primero y segundo) y el artículo 8 del Convenio que los demandantes invocan, crean obligaciones simples de no hacer nada; que esta interpretación, la única compatible desde el punto de vista del Gobierno, con la adición de los dos preceptos en cuestión, se ve corroborada por los trabajos preliminares (travaux préparatoires);

 

 Considerando que el Gobierno belga añade que los derechos en materia de educación no pueden ser deducidos del artículo 8 del Convenio cuyo objeto es proteger la vida familiar y cuyos derechos se hallan regulados por el artículo 2 del Protocolo; y que el segundo inciso de esta última disposición protege únicamente las «convicciones religiosas y filosóficas» de los padres y no sus preferencias u opiniones culturales o lingüísticas;

 

 Considerando que el Gobierno belga hace valer, por otra parte, que el efecto del artículo 14 del Convenio, que invocan asimismo los demandantes, no es, a su juicio, el que señala la Comisión; que este artículo no forma parte de hecho de la enumeración de derechos y libertades contenidas en la Sección I del Convenio (artículos 2 a 13) y en los tres primeros artículos del Protocolo, sino que se limita a prohibir cualquier discriminación en el goce de estos derechos y libertades; que por consiguiente no es, se interprete aisladamente o en relación sistemática con otros artículos del Convenio o del Protocolo, fuente de derecho aquello que no esté recogido en aquellos dos instrumentos jurídicos; que igualmente no transforma, lo que sería lo mismo, las obligaciones negativas que resultan de estos instrumentos en obligaciones de proporcionar algo; que su función es determinar la esfera correcta de aplicación ratione personae de los derechos y libertades salvaguardadas; que una infracción del artículo 14 es por consiguiente inconcebible sin una violación simultánea de un artículo que proteja un derecho o libertad, al menos si este artículo no implica algo más que obligaciones negativas para los Estados contratantes, como es el caso;

 

 Considerando que se desprende, desde el punto de vista del Gobierno belga, que las quejas planteadas ante el Tribunal no se hallan amparadas por el Convenio y el Protocolo, sino que forman parte del sector del ordenamiento jurídico reservado a la jurisdicción interna; que la legislación lingüística y educativa es en gran medida parte integrante del estatuto político y social del Estado, lo cual se incardina permanentemente en la jurisdicción reservada; que el Convenio, como declaración de derechos, no afecta a la organización de los poderes gubernamentales; que el Consejo belga de Estado y el Parlamento así lo entendieron cuando se planteo la cuestión de la ratificación; que el caso de otros países europeos, como por ejemplo Suiza, demuestra que la regulación lingüística cae bajo la jurisdicción exclusiva de los Estados; y que, consiguientemente, existe en este caso un límite inherente al ejercicio de la jurisdicción del Tribunal, siendo ello tan evidente que no está en función ni de una cláusula explícita del Convenio ni de una reserva planteada en función del artículo 64;

 

 Considerando, por todas estas razones y habida cuenta de los fallos del Tribunal Permanente Internacional de Justicia y del Tribunal Internacional de Justicia, que el Gobierno belga sostiene que el Tribunal Europeo no tiene jurisdicción alguna para pronunciarse sobre el fondo de este asunto; y que antes de que el Tribunal pueda investigar sobre si el Gobierno belga ha cumplimentado sus obligaciones, es lógicamente necesario para el propio Tribunal plantearse un fallo sobre la aplicabilidad del Convenio y del Protocolo; que, además, este tema es de naturaleza preliminar incluso si el Tribunal fuese capaz de establecer con seguridad que no hay jurisdicción; que al examinar esta cuestión, el Tribunal puede tener posibilidad de tocar el fondo del asunto; que el Tribunal no puede aceptar el sistema de conclusiones provisionales adoptado por el Tribunal Permanente Internacional de Justicia en el contexto peculiar del dictamen número 4 sobre los Decretos de Nacionalidad (serie B, núm. 4, pág. 26); que debe, si es necesario, adoptar el método seguido por el Tribunal en su fallo de 30 de agosto de 1924, cuando, antes de entrar en el fondo del asunto, constató que el conflicto debía ser decidido mediante la aplicación de las cláusulas del tratado invocadas (Mavrommatis case, serie A, núm. 2, pág. 16); que el uso de este método se halla justificado por el principio de economía procedimental en el orden lógico en que se plantean las diversas cuestiones y por el hecho de que el Tribunal Europeo, al igual que el Tribunal mundial, tiene su jurisdicción atribuida únicamente sobre la base del consentimiento de los Estados;

 

 Considerando que el Gobierno belga entiende que se mantuvo una posición similar ante la Comisión; que de hecho solicitó de ésta que rechazase las demandas como manifiestamente infundadas (artículo 27.2); que en apoyo de esta conclusión respecto a la inadmisibilidad de las demandas, había ya desarrollado argumentos similares a aquellos sobre los que descansa la excepción de incompetencia, presentada a continuación ante el Tribunal; que, además, no era posible constatar la competencia de la Comisión, ya que este órgano no tiene carácter judicial alguno;

 

 2. Considerando que la Comisión solicita del Tribunal que se rechace la excepción preliminar; que se ha subrayado que, juntamente con el Tribunal, la Comisión ha sido instituida para asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados contratantes en el Convenio (artículo 19); considerando que se mantiene que a la luz del sistema del Convenio, una excepción de incompetencia ratione materiae debería ser planteada ante la Comisión cuando esté en discusión la admisibilidad de la demanda; considerando que se ha remarcado que en este caso el Gobierno belga no planteó tal excepción ante la Comisión; considerando que al no argüirse que en Derecho esto tenga un efecto preclusivo o establezca la jurisdicción del Tribunal sobre la base del forum prorogatum, la Comisión considera que una vez que se ha planteado el caso ante el Tribunal, éste no necesita más que un simple examen para estar en condiciones de verificar si las quejas declaradas admisibles por la Comisión se refieren a la interpretación o a la aplicación del Convenio en los términos del artículo 45; que el Tribunal, a efectos de asegurarse de que tiene jurisdicción, no tiene en absoluto que tener en cuenta la opinión formulada por la Comisión sobre el fondo del asunto; que los puntos de vista de la Comisión y del Gobierno belga divergen en el caso presente respecto de la interpretación y aplicación del Convenio y, en particular, de su artículo 14; que resulta claramente, tanto del informe de la Comisión como de los argumentos expuestos ante el Tribunal por ambas partes en el transcurso de los procedimientos oral y escrito, que el Tribunal es por ello competente en los términos del artículo 45;

 

 Considerando que desde el punto de vista de la Comisión, cuando en un supuesto como es el presente, se afecta a la interpretación o aplicación del Convenio, la idea del ámbito reservado no tiene en principio sitio alguno en el sistema de supervisión creado por el Convenio; que sólo se puede entender que hay una excepción a este principio, si el Estado contratante ha ejercido válidamente la opción que le proporciona el artículo 64, opción de la cual no hizo uso el Gobierno belga;

 

 Considerando, además, que en opinión de la Comisión, las disposiciones legales y el Protocolo relativo a la jurisdicción de otros tribunales internacionales, no puede regir por entero los procedimientos planteados ante el Tribunal Europeo, sino en virtud de cláusulas específicas del Convenio;

 

 

 

 3. Por ello, EL TRIBUNAL:

 

 Considerando que el artículo 49 del Convenio dispone que «en el caso de disputa sobre si el Tribunal tiene jurisdicción, la cuestión será decidida por fallo del Tribunal»; considerando que el Tribunal se haya obligado en este caso, de acuerdo con las condiciones prescritas en el artículo 46 del Reglamento del Tribunal , a determinar su jurisdicción ratione materiae en el contexto del Convenio, y en primer lugar en los artículos 19 y 45; considerando que el Tribunal, juntamente con la Comisión, es responsable a la luz del artículo 19 de asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes contratantes en el Convenio; considerando que el artículo 45, por su parte, dispone que «la jurisdicción del Tribunal se extenderá a todos aquellos casos que conciernan a la interpretación y aplicación del presente Convenio y que las altas Partes Contratantes o la Comisión le sometan, de acuerdo con el artículo 48»;

 

 Considerando que se desprende de la propia dicción del artículo 45 que las bases de la jurisdicción ratione materiae se establecen una vez que el caso ha planteado una cuestión de interpretación o aplicación del Convenio; y considerando, además, que el Tribunal únicamente puede declinar su jurisdicción si las quejas de los demandantes se hallan claramente fuera del marco de las disposiciones del Convenio y del Protocolo;

 

 Considerando que en este caso el Gobierno belga, en sus conclusiones finales, presentó ante el Tribunal una excepción única solicitando el rechazo inmediato de la demanda de la Comisión como un todo, sin que hubiera lugar a distinguir entre las demandas varias sobre las que se fundamenta el requerimiento o entre las diversas quejas de los demandantes; considerando que el Tribunal no puede sino constatar que todas estas quejas suscitan cuestiones que afectan a la interpretación y aplicación del Convenio; considerando, a efectos de decidir sobre estas cuestiones, que debería examinarse si los demandantes están capacitados para gozar de los derechos que solicitan en los términos que se derivan de los artículos 8 y 14 del Convenio y el artículo 2 del Protocolo, y si esas disposiciones implican obligaciones para el Estado belga que los demandantes alegan han sido violadas; considerando que ello sería, no solamente entrar en el fondo, sino tomar posición respecto a uno de los elementos esenciales, es decir, respecto a cuestiones de interpretación y aplicación inseparables del fondo (Tribunal Permanente Internacional de Justicia, fallo de la Compañía de Electricidad de Sofía y de Bulgaria de 4 de abril de 1939, series A/B, núm. 77, pág. 83);

 

 Considerando, además, que la Comisión, habiendo declarado admisibles las quejas que ahora se plantean ante el Tribunal en el ejercicio de su propia jurisdicción de acuerdo con el artículo 27 del Convenio, tuvo audiencias y presentó un informe del cual se desprende claramente la necesidad de una interpretación del Convenio; considerando, además, que la Comisión y más aún el Gobierno belga, han planteado ante el Tribunal argumentos basados fundamentalmente en la interpretación realizada por ellos de los tres artículos invocados por los demandantes; considerando que esto rige especialmente para los puntos de vista del Gobierno sobre la inaplicabilidad de estos artículos; considerando que el propio Gobierno ha señalado, respecto al artículo 14 del Convenio, que el propósito de su excepción preliminar era «obtener una decisión del Tribunal respecto a la diferencia de interpretación entre el Gobierno y la Comisión» (segundo memorándum, I, párrafo 4); considerando que los problemas que se suscitan en la presente fase de los procedimientos son consecuentemente parte del fondo y por ello no pueden ser solventados mediante un examen preliminar; considerando que se desprende que la jurisdicción ratione materiae del Tribunal está claramente establecida de modo que debe ser afirmada aquí y ahora;

 

 Considerando, además, que el recurso a la noción de ámbito reservado que el Gobierno belga ha hecho valer como otro aspecto de la misma excepción preliminar de incompetencia (segundo memorándum, párrafos I-5 y II-2) concierne igualmente al fondo y por consiguiente no puede llevar a un resultado diferente; considerando que el Gobierno, invocando de hecho esta noción, demuestra la ausencia en este caso de cualquier dato que afecte al Convenio; considerando que el Tribunal no puede seguir este razonamiento; considerando que el Convenio y el Protocolo, en lo que se refiere a asuntos que caen normalmente en el ámbito del ordenamiento jurídico interno de los Estados contratantes, son instrumentos internacionales cuyo propósito principal es fijar determinadas normas internacionales para que sean observadas por los Estados contratantes en sus relaciones con las personas bajo su jurisdicción (artículo 1 del Convenio); considerando que la jurisdicción del Tribunal se extiende a todos los supuestos que afectan a la interpretación y aplicación de estos instrumentos (artículo 45 del Convenio); considerando, como se ha expuesto anteriormente, que el presente caso concierne a la interpretación y aplicación de dichos instrumentos; considerando, consiguientemente, que el Tribunal no puede en las presentes circunstancias tener en cuenta la excepción fundamentada sobre la noción de ámbito reservado con el carácter de una excepción preliminar de incompetencia;

 

 Considerando que al tomar esta decisión, que es de naturaleza procedimental y que implica asimismo a la conclusión subsidiaria del Gobierno belga de que la excepción debe ser acumulada al fondo, el Tribunal no prejuzga en absoluto el fondo del conflicto; considerando que el Gobierno queda libre para retomar y desarrollar de nuevo, al abordar el rondo del asunto, sus argumentos sobre la perspectiva de los derechos y libertades contenidos en el Convenio y en el Protocolo;

 

 Por estas razones,

 

 Rechaza unánimemente las conclusiones, tanto principales como subsidiarias, del Gobierno belga y

 

 Decide unánimemente proceder al examen del fondo del asunto.

 

 Fallo dado en francés e inglés, el texto francés da fe, y leído en audiencia pública el 9 de febrero de 1966 en el Palacio de los Derechos Humanos, Estrasburgo.

 

 Firmado: R. Cassin, presidente.

 

 Firmado: H. Golsong, secretario.