Sentencia 8582/79
CASO SKOOGSTRÖM
Sentencia de 2 de octubre de 1984
Libertad personal ( art. 5.1 Convenio Europeo )
COMENTARIO
I
No es preciso extenderse sobre la trascendencia de la libertad personal dentro del cuadro de derechos fundamentales del hombre. Sin duda es el pilar sobre el que se edifica todo el régimen de libertades. El constituyente español fue consciente de ello, estableciendo, en consecuencia, un enérgico sistema de garantías para la preservación del derecho mencionado.
En la presente sentencia objeto de comentario se analizan los rasgos claves para la existencia de garantías de la libertad personal, contenidas en el artículo 5.3 del Convenio. Nos referimos, primero, a la necesidad de presentación sin dilación ante la autoridad judicial y, en segundo lugar, al plazo razonable para el sometimiento a juicio de la persona privada de libertad.
No es la primera vez que el Tribunal entiende de la aplicación del precepto mencionado (casos Wemhoff, Sentencia de 27 de junio de 1968; Neumeister, Sentencia de 27 de junio de 1968; Stogmüller, Sentencia de 10 de noviembre de 1969; Matznetter, sentencia de 10 de noviembre de 1969; Rinsgseissen, Sentencia de 16 de julio de 1977, entre otros). Sin embargo, el interés de la sentencia radica más en el voto particular al que luego nos referiremos. Además debe llamarse la atención sobre el interesante informe de la Comisión, clarificador de numerosos extremos, probablemente más que la propia decisión del Tribunal.
II
Los hechos que sirven de base a la demanda son los que a continuación se exponen.
El señor Skoogström, ciudadano sueco, director de un hotel-restaurante en Motala (Suecia), se declaró en quiebra el mes de agosto de 1977.
El 10 de enero de 1978, el Fiscal jefe del distrito de Mótala emite una orden de detención contra Owe Skoogström, bajo la acusación de fraude en contabilidad, fraude de acreedores, además de otra serie de estafas, mediante falsedad documental, así como delitos fiscales diversos. La orden se llevó a efecto el 5 de mayo de 1978. Después de su traslado a la comisaría de Motala y su interrogatorio por la policía, bajo la supervisión de varios fiscales por las distintas circunstancias, el señor Skoogström fue puesto a disposición judicial el día 12 de mayo. El juez de distrito acordaría en dicha fecha la continuación de la detención. El 5 de junio de 1978 el señor Skoogström sería condenado a seis meses de prisión por los delitos de fraude de acreedores, fraude de contabilidad, falsedad de documentos y diversos delitos fiscales.
El señor Skoogström vio cómo su recurso ante el Tribunal de Apelación era inadmitido. En cambio prosperó el recurso del Fiscal ante el citado órgano, aumentando la sanción a ocho meses de prisión. El Tribunal Supremo inadmitió el recurso del demandante, quien sería puesto en libertad en febrero de 1979.
III
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la vista de la amigable composición alcanzada por el demandante y el Gobierno sueco, en la que el señor Skoogström renuncia «a presentar cualquier reclamación adicional», decide no entrar en la consideración del asunto. La sentencia provocó un interesante voto particular de tres de los siete magistrados miembros del Tribunal. Se critica por los firmantes la postura del Tribunal de no entrar en el fondo del asunto. En primer término se ha desaprovechado una oportunidad para determinar cuál es la naturaleza del Ministerio Fiscal. Además, podría haberse fijado cuál es el tiempo razonable para la puesta a disposición judicial. Por último, el compromiso alcanzado entre el Gobierno sueco y el señor Skoogström no especifica el momento en que las anunciadas reformas de la ley procesal sueca serán llevadas a cabo para lograr la adecuación al Convenio.
Por último, nos referiremos al informe de la Comisión. En primer término, reseña la Comisión la indudable voluntad del Ministerio Fiscal, de poner a disposición judicial al detenido. No obstante, los temas más espinosos radican en la determinación de los rasgos del Ministerio Fiscal, así como el plano para llevar al detenido ante el juez. La Comisión establece una serie de notas, tomando en consideración el Convenio y la jurisprudencia. El Ministerio Fiscal es una autoridad habilitada por ley para el ejercicio de la función jurisdiccional, en los términos del artículo 5.3. El capítulo 24 de la ley procesal sueca es expresiva en este punto. En cambio, no parece que existe independencia del Ministerio Fiscal desde el momento en que es posible la revocación de la decisión del Fiscal que adoptó la resolución por parte del titular del Distrito o del Fiscal General. Además tampoco se ha prestado audiencia al señor Skoogström por la autoridad que dispuso su detención, sino una comunicación del interrogatorio policial.
Existen desde luego criterios establecidos en la ley para determinar la detención o la puesta en libertad; sin embargo, la resolución que prolongaba la detención no ha sido motivada ni tampoco notificada al interesado. Por ello, la Comisión considera que el Fiscal sueco no reunía las notas de «autoridad habilitada por ley para el ejercicio del poder judicial».
Por último, en cuanto al plazo para que el detenido sea puesto a disposición judicial, se observa que un período de siete días, a la vista de los antecedentes existentes, no puede considerarse incurso dentro del concepto de «sin dilación», prescrito en el artículo 5.3 del Convenio.
De acuerdo con estas consideraciones, para terminar, debe destacarse que si, por un lado, no se consiguió evitar el infringimiento del artículo 5.3 del Convenio, por otro, el compromiso alcanzado entre el señor Skoogström y el Gobierno sueco permitirá en el futuro evitar situaciones como la que se contenía en la demanda. En el fondo, el problema latente en todas las actuaciones del Tribunal no es otro que la búsqueda de un Derecho para una comunidad política: Europa. Eso exige un solo Poder. Los primeros pasos están dados.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
CASO SKOOGSTRÖM
SENTENCIA
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido de acuerdo con el artículo 43 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y conforme a las previsiones de las normas del Tribunal, como Cámara compuesta de los siguientes magistrados:
(Vid.)
Habiendo deliberado privadamente el 21 de mayo de 1984 y el 28 de septiembre del mismo año.
Emite la siguiente sentencia, adoptada en la fecha mencionada en último lugar:
PROCEDIMIENTO
1. El presente caso fue planteado ante la Corte por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión», en adelante) el 13 de octubre de 1983 dentro del período de tres meses otorgado por los artículos 32.1 y 47.
El caso se promueve en una demanda (8582/79) presentada por un sueco, señor Skoogström, contra el reino de Suecia ante la Comisión el 20 de octubre de 1978, fundada en el artículo 25 del Convenio.
El requerimiento de la Comisión está basado en los artículos 44 y 48 y la declaración por la que Suecia reconocía la jurisdicción obligatoria del Tribunal (4.46). El objeto de tal requerimiento era doble. Por un lado, la obtención de una decisión y, por otro, determinar si los hechos del caso implicaban una ruptura de las obligaciones asumidas por el Estado, de acuerdo con el artículo 5.3.
3. En respuesta a la investigación realizada, de acuerdo con la regla 33.3 del Reglamento de la Corte, el señor Skoogström comunicó su voluntad de participar en el procedimiento sustanciado ante la Corte y designó abogado que asumiría su representación (regla 30).
4. La Sala, formada por siete jueces, al ser constituida incluyó, además de los miembros de oficio, al señor Lagergren, juez sueco elegido de conformidad con el artículo 43 de la Comisión y el señor Wiarda, Presidente del Tribunal (art. 21.3.6).
El 27 de octubre de 1983, el Presidente de la Corte designó por sorteo, en presencia del Secretario, los nombres de los cinco miembros restantes, los señores Ryssdal, Ganshof, Van der Mersch, Liesch, García de Enterría y Vincent Evans (art. 43 in fine del Convenio y art. 21.4 del Reglamento). Por la naturaleza del caso se abstuvo de participar en la resolución el señor Liesch, sustituido por el señor Bernhardt (ver suplente, arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).
5. El Presidente, señor Wiarda (art. 21.5 del Reglamento), consultó al Secretario, al Agente del Gobierno sueco («el Gobierno», en adelante), al delegado de la Comisión y al abogado del señor Skoogström de la necesidad de un procedimiento escrito.
El 23 de noviembre de 1983, recogiendo la voluntad del demandante en el sentido de rechazar el procedimiento escrito, el Presidente determinó que el representante del Gobierno sueco disponía de un plazo, hasta el 16 de enero de 1984, para formular alegaciones y el delegado de la Comisión podía replicar por escrito dentro de los dos meses, computados desde la transmisión de las alegaciones del Gobierno sueco a aquél por el secretario (art. 37.1 del Reglamento)
6. Las alegaciones del Gobierno tuvieron entrada en la Secretaría el día 19 de diciembre de 1983. El 24 de enero de 1984, el Secretario de la Comisión informó al Secretario, que el Delegado de la misma estimaba oportuno reafirmar la opinión expresada por la Comisión en su informe de 15 de julio de 1983.
El 6 de febrero de 1984 el Secretario reunió las observaciones del demandante acerca del informe de la Comisión y de las alegaciones del Gobierno.
7. En carta de 23 de marzo de 1984 el Gobierno comunicó a la Secretaría el texto de un acuerdo amistoso alcanzado con el demandante el 19 de marzo. La carta se recibió en la Secretaría el 28 de marzo de 1984. (Vid. apartado 22 infra).
El 29 de marzo de 1984 el Presidente requirió al Gobierno sueco a fin de que mantuviera informado al Tribunal de la marcha del proyecto de ley al que se aludía en el acuerdo. Además determinó que el delegado de la Comisión dispondría de un plazo hasta el 30 de abril de 1984 para realizar las observaciones más adecuadas sobre tal arreglo, las cuales tuvieron entrada en la Secretaría en la fecha mencionada.
8. El 21 de mayo de 1984 la Sala decidió no celebrar una audiencia, dado que anteriormente se habían cumplido las condiciones requeridas para obviar el procedimiento ordinario (art. 26 del Reglamento).
HECHOS
9. El señor Owe Skoogström, de nacionalidad sueca, nacido en 1939 y con residencia en Ostavall, dirige un hotel-restaurante en Motala, junto con su hermano, que se declaró en quiebra durante el mes de agosto de 1977.
El 10 de enero de 1978 el Fiscal Jefe de Distrito de Motala (Chefsaklagare), señor A, emitió una orden de arresto del demandante, bajo la sospecha de haber cometido diversos delitos conectados con la dirección de su negocio, presuntamente fraude en la contabilidad, fraude de acreedores, importantes estafas -estos dos últimos, además, vinculados a falsificación de documentos- y delitos fiscales diversos.
10. De acuerdo con el habitual sistema de distribución de asuntos en la fiscalía de Motala, donde existían cuatro Fiscales de Distrito, el caso se encomendó por sorteo al señor A.
11. Encontrándose el señor Skoogström en paradero desconocido, la policía publicó una requisitoria el 12 de enero de 1978. El 5 de mayo de ese año el señor Skoogström fue detenido en su casa a las 12,30 horas y trasladado a la comisaría de la ciudad más próxima, Sondsvall, a 150 kilómetros de distancia. El mismo día, el inspector de policía encargado del asunto informó al Fiscal de servicio entre los días 5 y 7 de mayo.
Se trataba de la señora M, Fiscal de Distrito destinada en Linköping, que ordenaría el traslado del demandante a Motala, a fin de someterlo allí al correspondiente interrogatorio y decidir sobre la firmeza de su detención.
12. El señor Skoogström abandonó custodiado la comisaría de policía el sábado día 6 de mayo a las 12,30 horas. Pasaría la noche en la comisaría central de Estocolmo.
13. Al día siguiente se le trasladó a la comisaría de Motala, a unos 250 kilómetros al sudoeste de Estocolmo, donde llegó a las 14 horas. Un inspector de policía le interrogó y posteriormente telefoneó a la Fiscal de servicio, la señora M, la cual dispuso el mismo día el mantenimiento de la detención.
14. El lunes, 8 de mayo, el señor Skoogström fue sometido a un nuevo interrogatorio por un oficial de policía.
El Fiscal, señor A, encontrándose enfermo, fue sustituido por el señor T, quien solicitó al Juzgado de Distrito de Motala que se pronunciare acerca del mantenimiento de la detención del señor Skoogström. En el último requerimiento, el Fiscal T se reunió con el señor Skoogström esa tarde para notificarle que una petición para el mantenimiento de su detención se enviaría al Juzgado de Distrito.
15. El Juzgado de Distrito concedió la petición en audiencia celebrada el 12 de mayo. En aquella ocasión el señor A representó al Ministerio Fiscal.
16. La vista del señor Skoogström tuvo lugar los días 29 y 30 de mayo de 1978, siendo Fiscal el señor A.
El 5 de junio el Juzgado de Distrito absolvió al señor Skoogström de estafa grave, así como de los casos atinentes a fraudes de contabilidad, condenándole, en cambio, a de prisión por falsificación de documentos, fraude de acreedores en conexión con falsificación de documentos y delitos fiscales.
17. Pese a que el condenado había comunicado al Gobernador de la prisión de Norköping, por escrito, su intención de no ejercer su derecho de apelación, el señor Skoogström recurrió al Tribunal de Apelación de Göta, que inadmitiría su recurso el 12 de julio de 1978, sin entrar en el fondo del asunto, fundándose en la existencia del citado documento de renuncia y añadiendo que el Ministerio Fiscal había sido representado por el señor A.
El señor Skoogström volvió a recurrir ante el Tribunal Supremo, el cual, el 16 de agosto de 1978, inadmitió la apelación.
18. El 11 de agosto de 1978 prosperó la apelación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia del Juez de Distrito, presentada a la Corte de Apelación. Esta responsabilizó al demandante de estafa, fraude a los acreedores, en conexión con falsificación de documentos y delitos fiscales, y aumentó su Sentencia a ocho meses de prisión. Esta vez el señor T representó al Ministerio Fiscal.
El señor Skoogström trató de variar el fallo ante el Tribunal Supremo; sin embargo, el 28 de septiembre de 1978 el Tribunal Supremo inadmitió la apelación.
19. El señor Skoogström fue puesto en libertad en febrero de 1979.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
20. En su demanda de 20 de octubre de 1978 presentada ante la Comisión (8582/79), el señor Skoogström invocó al Convenio en un cierto número de puntos.
Este alegó, entre otras cosas, que no había sido puesto a disposición judicial con rapidez o, en su caso, ante autoridad habilitada por ley para el ejercicio del poder judicial «ni sometido a juicio en un plazo razonable», sustentándose las previsiones del artículo 5.3.
21. El 11 de octubre de 1982 la Comisión declaró la primera parte de la demanda admisible. El resto se inadmitió.
En su informe de 15 de julio de 1983 (art. 31 de la Convención), la Comisión expresó su opinión unánime de que se había producido una violación del artículo 5.3 del Convenio.
El texto completo de la citada opinión de la Comisión se reproduce en un anexo de la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
22. El Tribunal ha recibido la notificación de una amigable composición entre el Gobierno sueco y el señor Skoogström (Vid. punto 7).
El acuerdo, firmado por los representantes del Gobierno y del demandante, con fecha 19 de marzo de 1984 señala:
«En el otoño de 1983 representantes del Gobierno sueco informaron a la Comisión sueca para la reforma de ciertas partes del Código Procesal, acerca del informe de la Comisión Europea de Derechos Humanos y solicitaron a la mencionada Comisión sueca la elaboración de una propuesta detallada para tal modificación legislativa a fin de que no existieran dudas sobre su adecuación al artículo 5.3 del Convenio. Un proyecto de ley sobre las bases de esta proposición se remitirá en el período más breve, al objeto de lograr la armonía de tal normativa con la Constitución sueca.»
Mientras el Gobierno considera que el Consejo Nacional de la Magistratura y el Fiscal General del Estado, publicarán un sumario del informe de la Comisión que permita tanto a tribunales como al Ministerio Fiscal evitar, en la aplicación de sus funciones, situaciones como la que ha sido calificada por la Comisión de violación del citado precepto.
Dadas las circunstancias aludidas las partes han alcanzado ahora un acuerdo amistoso, sobre las bases del respeto a los derechos humanos tal y como se definen en el Convenio. En consecuencia, el Gobierno acepta pagar al señor Skoogström, en concepto de gastos y pérdidas de tiempo, la cantidad de 5.000 coronas suecas.
Las cortes de su asesoramiento legal, bajo el entendimiento de que no hayan sido ya pagados por el Consejo de Europa, se ahorrarán por el Comité de Asistencia Letrada, de acuerdo con la normativa sueca.
Por último, el señor Skoogström declara su renuncia a presentar cualquier reclamación adicional.
El Tribunal reseña que, en su reunión de 22 de marzo de 1984, el Gobierno sueco aprobó formalmente el acuerdo y, a mayor abundamiento, el abogado del demandante pertenece a la precitada Comisión para la Revisión de ciertas partes del Código Procesal.
23. A la luz del citado acuerdo el Gobierno sueco requirió al TEDH que retirara la consideración del asunto. El demandante no se opuso a la pretensión.
24. En su informe de 30 de abril de 1984 (vid. punto 7) el Delegado de la Comisión se felicitaba por la iniciativa y la diligencia del Gobierno sueco para reconocer la necesidad de reforma de la legislación sueca, la publicación de un sumario del informe de la Comisión y el pago de una indemnización al demandante. Desde su perspectiva, el acuerdo «satisface los intereses del demandante individualmente considerado». Por otro lado, el interés general le lleva a realizar inter alia las siguientes consideraciones:
«No existe indicación alguna acerca de la naturaleza de las reformas, ni tampoco del período de tiempo en el que las propuestas de la Comisión al Gobierno sueco serán llevadas a cabo.
Por cuanto se refiere al informe del sumario de la CEDH, es de esperar que sirva para prevenir futuras situaciones como la presente. No obstante, jurídicamente no resulta vinculante.»
Por tanto, el delegado de la Comisión propuso que no se retirara el asunto, sino que se debería «verificar el avance realizado en los trabajos de reforma de la legislación o alternativamente verificar el calendario de trabajo que conduciría a tales enmiendas».
25. El Tribunal no asume el punto de vista del delegado. El Tribunal, asimismo, acusa recibo de la amigable composición entre el Gobierno sueco y el demandante.
Para el Tribunal no existe causa alguna que haga dudar de la libre voluntad del señor Skoogström, quien ha renunciado a presentar ulteriores reclamaciones sobre el asunto.
Por lo que respecta al interés general, el TEDH no considera oportuno aplazar la Sentencia ni, en las presentes circunstancias, ve razón alguna de orden público suficiente que justifique un examen a fondo del asunto (art. 48.4 del Reglamento).
El TEDH, por tanto, concluye que procede retirar el asunto (art. 48.2 del Reglamento).
A la vista de las citadas consideraciones, el Tribunal decide, por cuatro votos contra tres, retirar el caso. Emitida en inglés y francés y notificada por escrito, de acuerdo con el artículo 2.2 del Reglamento de la Corte, a 2 de octubre de 1984 .
Firmado: Gérard Wiarda, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se adjunta a la presente Sentencia, de acuerdo con el artículo 51.2 del Convenio y el artículo 52.2 del Reglamento del TEDH , el voto particular de los jueces Wiarda, Ryssdal y Ganshof van der Mersch.
VOTO PARTICULAR DE LOS JUECES WIARDA, RYSSDAL Y GANSHOF VAN DER MERSCH
Lamentamos no coincidir con la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.
La retirada del asunto satisface los intereses particulares del demandante, como reconoce él mismo. Sin embargo, tal decisión no nos parece adecuada al interés general en materia de derechos humanos, cuya protección incumbe al TEDH.
La clave del asunto reside en determinar si, tras su arresto, el señor Skoogström había sido «diligentemente puesto a disposición judicial o ante una autoridad legalmente autorizada para el ejercicio del poder judicial», tal y como se exige en el artículo 5.3 de la Convención. Concretamente, el caso era idóneo para comprobar si el Fiscal de Distrito puede considerarse como autoridad judicial.
Esta cuestión de principio -cuya importancia fue reconocida por el Gobierno sueco en sus alegaciones- se trató por la Comisión en su informe, al cual se refirieron en el acuerdo posterior el Gobierno y el demandante. No se pone en duda que el Gobierno sueco hará lo posible para ajustarse a los términos del acuerdo. Sin embargo, la amigable composición para nada se refiere a la naturaleza de las enmiendas, ni tampoco a cuándo las enmiendas se propondrán (vid mutatis mutandis, la Sentencia sobre el caso Tyrer de 25 de abril de 1978, Serie A, núm. 26, págs. art. 25, págs. 13 y 14). En ese aspecto, sostenemos idéntica opinión que el delegado de la Comisión. Además, pensamos que la Sala debería haber respondido a las expectativas de la Comisión e inspirado al legislador sueco si se hubiera entrado en el fondo del asunto.
ANEXO
Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos
(Expresada en el informe de la Comisión de 15 de julio de 1983)
A. Puntos a examinar
70. Los principales son los siguientes:
1. Si el Fiscal puede considerarse «como autoridad habilitada por ley para el ejercicio del poder judicial», en los términos del artículo 5.3.
2. Si el demandante fue puesto ante el Fiscal, de acuerdo con el artículo 5.3.
3. Si siete días pueden considerarse, a la vista de las circunstancias del presente caso, como un breve plazo, dentro del significado del artículo 5.3.
B. Artículo 5.3
1. Consideraciones previas
71. El artículo 5.3 de la Convención prescribe lo siguiente:
«Toda persona detenida o internada de acuerdo con las previsiones del artículo 5.1 deberá ser puesto sin dilación a disposición judicial o ante autoridad habilitada por ley para el ejercicio del poder judicial.»
El artículo 5 está concebido para asegurar que nadie sea privado arbitrariamente de su libertad y para conseguir que tal privación sea lo más breve posible. Los párrafos 3 y 4 del artículo 5 establecen garantías procesales para dicho fin. Los procedimientos tienen una naturaleza judicial (cfr. TEDH, Sentencia Schiesser de 4 de diciembre de 1979 , Serie A, núm. 34, artículos 30 y sigs.). El párrafo 3 del artículo 5 se encuentra estrechamente vinculado con el 1.c) (cfr. TEDH, Sentencia Lawless de 1 de julio de 1961 , serie A, núm. 3, pág. 52) que obliga a los Estados signatarios a someter a toda persona privada de libertad de manera automática y sin dilación a disposición judicial u otra autoridad habilitada por ley para el ejercicio del poder judicial, de forma que éste decida acerca de la prolongación o no de la detención (cfr. Informe de la Comisión de 11 de octubre de 1982, de Jong, Baljet y Van den Brink contra Holanda, § 85).
72. En el presente supuesto no existe discusión respecto de la aplicabilidad del artículo 5.3 y, concluye la Comisión, de que el arresto del demandante el 5 de mayo de 1978 fue «legal, realizado con el objeto de ponerle ante la autoridad legalmente competente, bajo sospecha razonable de haber cometido un delito», como se prevé en el artículo 5.1.c).
De acuerdo con lo anterior, el demandante estaba autorizado para disfrutar de las garantías prescritas en el artículo 5.3.
2. ¿Podría considerarse al Fiscal como «una autoridad legalmente habilitada para el ejercicio del poder judicial», con los términos del artículo 5.3?
73. El demandante sostiene que el Fiscal en Suecia no reúne los requisitos de «una autoridad habilitada por ley para ejercer el poder judicial», como puso de manifiesto el Tribunal en el caso Schiesser.
El Gobierno sueco afirma que el Fiscal recibe sus competencias para decidir sobre la detención provisional del Código de Procedimiento Judicial, concretamente del capítulo 24. En consecuencia, ningún debate se suscita acerca de si el Fiscal está «autorizado por ley».
El Gobierno, además, mantiene que el Fiscal, que el 7 de mayo decidió prolongar la detención al demandante, amplía los requisitos previstos en el artículo 5.3. Si la Comisión sostuviera lo contrario, el Gobierno afirma que en la reunión que se celebró el 8 de mayo de 1978 entre el demandante y el Fiscal, el señor T estaba obligado a poner en libertad al demandante si pensaba que la prolongación de la detención no se encontraba justificada. Con ello se cumplirían las previsiones del artículo 5.3.
74. En el caso Schiesser el TEDH sentó los criterios para la concreción de los rasgos de la «autoridad» a la que se refiere el artículo 5.3. Estos se resumen en los siguientes (punto 31 de la Sentencia)
El concepto de «autoridad» no es idéntico al de juez. No obstante, debe reunir algunos de los atributos de éste; es decir, debe satisfacer ciertas condiciones que, en definitiva, constituyen una garantía para el detenido.
El primer requisito no es otro que la independencia respecto el ejecutivo y de las partes. Ello no implica que «la autoridad» no esté subordinada de alguna forma a otros jueces o autoridades dado que éstos disfrutan de una independencia similar.
En segundo término, existe un requisito procesal que obliga a la autoridad a escuchar a la persona puesta a su disposición.
En tercer lugar, una exigencia básica obliga al funcionario a analizar las circunstancias a favor y en contra de la detención, de decidir legalmente, si existen razones que justifiquen la detención y de ordenar la puesta en libertad en caso contrario.
75. La Comisión coincide con el Gobierno en cuanto que no existe duda de que el Ministerio Fiscal «estaba autorizado por ley» para ordenar la prisión provisional del demandante. La facultad del Fiscal se contiene en el capítulo 24 de la Ley Procesal.
Por tanto, el análisis debe centrarse en torno a si el Fiscal cumplía con los tres requisitos anteriormente señalados.
a) El requisito de independencia
76. La Comisión llama la atención acerca del hecho de que tradicionalmente el Ministerio Fiscal forma parte del Ejecutivo, en el sentido tradicional del concepto. Sin embargo, esta nota aisladamente considerada no implica que el Fiscal no sea independiente, en el contexto del artículo 5.3. Es cierto que el Ministerio Fiscal sueco goza de independencia personal, en el sentido que no puede recibir instrucción alguna por parte de una autoridad pública cuando estén decidiendo un asunto particular, como se deduce del capítulo II, sección 7, del Instrumento de Gobierno.
77. Mas el funcionario dibujado por el artículo 5.3 debe ser también independiente de las partes.
Llegados a este punto, la Comisión recuerda que entre las funciones del Fiscal se encuentran las de realizar las investigaciones preliminares, decidir si la persecución debe mantenerse, sostener la acusación y el procesamiento ante los tribunales. Además, el Ministerio Fiscal tiene la facultad de acordar la detención de toda persona sobre la que pesen indicios racionales de criminalidad. Se debe recordar que, en general, todas estas funciones son realizadas por el mismo Fiscal. En caso de que un por una determinada razón sea sustituido por otro, éste asumirá la completa responsabilidad del caso. Por ello no se plantea cuestión alguna en torno a la distinción entre autoridad investigadora y Fiscal.
A mayor abundamiento, la organización fiscal en Suecia sigue un sistema jerárquico. El superior puede dar directivas generales a los fiscales interiores, aunar sus casos y revisar sus decisiones. Parece sin embargo que un Fiscal está sometido a la constante supervisión de su superior, aunque el superior no ordene al subordinado adoptar una determinada solución ante un cierto supuesto.
78. El asunto sometido a examen se había adjudicado al Fiscal Jefe, señor A, pero debido a razones diversas, numerosas decisiones sobre el caso del demandante habían sido adoptadas por otros fiscales. Cuando la señora M hubo de tomar la decisión acerca de la prolongación de la detención del demandante, ella ya había sustituido al Fiscal Jefe de Distrito completamente, y había asumido la dirección completa del asunto, lo cual abarcaba la continuación de la investigación preliminar, la decisión acerca del mantenimiento de la acción pública contra el demandante y la posterior acusación ante el Tribunal. Sin embargo, llevando el caso del demandante la señora M, asumió la cualidad de parte acusadora, como puso de manifiesto el Tribunal en el caso Schiesser.
La Comisión recuerda que las jerarquías de la fiscalía tienen facultades para hacerse cargo del caso de un inferior e incluso revisar sus decisiones. Además debe recordarse que la decisión de detención es objeto de un control constante por el Fiscal del caso.
A la vista de las consideraciones mencionadas, parece que, aunque la señora M decidió el 7 de mayo, bajo su propia responsabilidad, la resolución iba a ser inmediatamente sometida al control del Fiscal de Distrito y del Fiscal General, así como al del Fiscal de Distrito y Fiscal Jefe de Motala, tan pronto como volvieran al ejercicio de sus funciones, quienes se harían cardo del asunto. Además la resolución de la señora M debía haber sido adoptada a la luz de la decisión de detención provisional del demandante, ya adoptada el 16 de enero de 1978 por el señor A.
Para la Comisión las circunstancias del presente caso muestran que cuando se acordó la prolongación de la detención del demandante la señora M no era independiente de las partes. Ella misma era una de las partes e incluso podría haber sido requerida para la realización de labores típicamente de Fiscal. El hecho que la señora M no realizara por sí misma tales labores, no puede llevar a la conclusión retroactiva de que ella era independiente de las partes cuando adoptó el acuerdo de la detención. Se trató de una simple coincidencia el que todas las funciones no fueran ejecutadas por idéntico Fiscal. Había sucedido simplemente que durante el fin de semana en cuestión la señora M se ocupaba de la fiscalía del distrito de Motala.
79. Por tanto, la Comisión es de la opinión de que el Fiscal que decidió la continuación de la detención no cumplía el requisito de independencia.
b) La exigencia de procedimiento
80. El Fiscal, señora M, que el 7 de mayo decidió prolongar la detención, no oyó al demandante.
El interrogatorio del demandante, que precedió a la decisión, fue realizado por un oficial de policía, el cual informó al Fiscal telefónicamente. De acuerdo con esta información, decidió la continuación de la detención del demandante.
El Gobierno ha sostenido que el oficial de policía dirigió el interrogatorio en nombre del Ministerio Fiscal y bajo sus instrucciones. La Comisión, no obstante, mantiene que esas circunstancias no podían excusar al Fiscal de oír personalmente al detenido. De hecho, los caracteres esenciales de las garantías previstas en el artículo 5.3 exigen que tales facultades se ejerciten personalmente por las personas autorizadas por el precepto citado. No cabe una delegación total o parcial de dichas facultades.
La Comisión, por ello, entiende que los acontecimientos sucedidos antes de la detención no son compatibles con la condición de que «la autoridad» debe oír por sí mismo a la persona detenida.
En cuanto a la reunión con el Fiscal, señor T, el 8 de mayo, la Comisión destaca que la reunión se realizó por iniciativa del demandante, y el Fiscal no oyó al demandante, sino que sencillamente le informó de la intención de la acusación de presentar ante el Tribunal de Distrito una petición para la prolongación de la detención. Pese a todo, esta reunión no es relevante en las presentes circunstancias.
81. En consecuencia, la Comisión es de la opinión de que el Ministerio Fiscal no cumple el requisito procesal de oír por sí mismo a la persona detenida.
c) Requisitos de fondo
82. A la vista de las consideraciones antedichas la Comisión no cree necesario pronunciarse acerca de si el Ministerio Fiscal cumplía los requisitos de fondo.
Algunas dudas surgen en este punto. Las condiciones exigidas para el cumplimiento de los requisitos de fondo son las siguientes:
1. Obligación de revisar las circunstancias favorables y adversas para la detención.
2. Decisión de acuerdo con criterios legales sobre:
- Si existen razones que justifiquen la detención.
- Ordenar la puesta en libertad si no existen tales razones.
Ninguna duda se plantea en torno al punto primero, ni respecto de la competencia del Fiscal para ordenar la puesta en libertad. Surgen algunas sombras en torno a si la amplia discrecionalidad para la orden de detención provisional se subsumen en el capítulo 24, sección 5, del Código Procesal; en concreto, si el segundo párrafo es suficiente para afirmar que sería «una referencia a los criterios legales» en el sentido auténtico de la expresión.
Debe reseñarse que el Fiscal no motiva la decisión de detener una persona, ni le notifica por escrito la decisión de detener. A mayor abundamiento, en el presente caso, no aparecen los motivos que fundamentar la detención provisional del demandante mediante la Resolución de 7 de mayo (cfr. caso Schiesser, § 37).
83. Por todo ello, la Comisión entiende que, a la vista de las circunstancias del caso, el Ministerio Fiscal no cumple con los requisitos de «autoridad habilitada por ley para el ejercicio del poder judicial» en los términos del artículo 5.3 del Convenio.
3. ¿Se ha llevado al demandante ante el Ministerio Fiscal, como exige el artículo 5.3?
84. El artículo 5.3 exige que el detenido «debe ser llevado» ante la autoridad judicial que decide la prolongación de la detención. Este requisito comporta la obligación positiva de los Estados signatarios de llevar al detenido automáticamente ante la citada autoridad.
El demandante sostiene que no fue llevado ante el Fiscal que, el 7 de mayo de 1978, decidió el mantenimiento de la detención.
El Gobierno reconoce que el demandante no se reunió con el Fiscal personalmente el 7 de mayo, pero sostiene que, según el artículo 5.3, bastaba que el demandante fuera oído por el oficial de policía que actuaba siguiendo las instrucciones del Fiscal.
85. Se ha demostrado que el demandante no vio personalmente al Fiscal, que el 7 de mayo de 1978 decidió la continuación de la detención. El demandante fue interrogado por un inspector de policía, quien informó al Ministerio Fiscal telefónicamente acerca del interrogatorio. No obstante, el Fiscal destinado en otra ciudad, determinó la prolongación de la detención.
Es cierto que el 8 de mayo el demandante se reunió con el Fiscal, señor T. Sin embargo, esta reunión, que no tenía relación con el procesamiento previsto en el artículo 5.3, surgió a petición del demandante. El demandante, por tanto, no fue llevado automáticamente ante el Fiscal.
86. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión estima que el demandante no fue llevado ante el Fiscal en los términos del artículo 5.3.
4. ¿Cabría considerar, dentro de las circunstancias del presente asunto, siete días como un plazo breve, de acuerdo con el artículo 5.3?
87. El demandante fue llevado ante el Tribunal el 12 de mayo, quien decidió el mantenimiento de la detención. El procedimiento ante el Tribunal satisfacía las exigencias del artículo 5.3 si este intervino rápidamente.
La Comisión debe ahora determinar si teniendo en cuenta que el demandante fue detenido el 5 de mayo el plazo de siete días se ajusta al concepto «sin dilación».
88. La cuestión acerca de si el requisito de sin dilación, fijado en el artículo 5.3, se satisface, debe de responderse teniendo en cuenta las previsiones legales, jurídicamente vinculantes para todos los países que hubieran ratificado el Convenio. En una interpretación inicial referente a Holanda (Demanda núm. 2894/66, Anuario, vol. 9, pág. 564) la Comisión consideró aceptable un plazo de cuatro días en procedimientos criminales. Posteriormente, en una demanda contra Bélgica, se aceptó un período de cinco días, aunque sólo en circunstancias excepcionales, para procesos penales (Demanda núm. 4960/71, colección de decisiones núm. 42, pág. 49). En su informe de 11 de octubre de 1982, en el caso De Jong, Baljet y Van den Brink contra Holanda, la Comisión estableció que un período de siete días o superior de detención no podría considerarse compatible con el concepto de «brevedad» al que se refiere el artículo 5.3 (vid. punto 89 del Informe).
89. El Gobierno se ha apoyado en el hecho de que el demandante había sido trasladado a una distancia de 600 kilómetros, desde Sonosvall a Motala.
Sin embargo, la Comisión estima que dicho desplazamiento no justifica una demora de siete días.
En consecuencia, la Comisión afirma que un período de siete días no es compatible con el concepto de «brevedad».
Conclusión
La Comisión llega, por unanimidad, a la conclusión de que en el presente asunto se ha producido una infracción del artículo 5.3 del Convenio.
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
(Comentario y traducción: Luis Fátima de la Peña)