Sentencia 8209/78
CASO SUTTER
Sentencia de 22 de febrero de 1984
Publicidad del procedimiento judicial ( art. 6.1 del Convenio Europeo )
RESUMEN Y COMENTARIO
I
1. El caso Sutter, resuelto por la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en pleno, con fecha 22 de febrero de 1984, comienza por una demanda contra Suiza que sometió a la Comisión de Derechos Humanos, en 1978, el señor Peter Sutter, súbdito de dicho Estado.
La petición de la Comisión y la demanda del Gobierno se presentaron en la Secretaría del Tribunal el 17 de mayo y el 8 de julio de 1982, respectivamente. En las dos se pedía al Tribunal que resolviese sobre las posibles violaciones del artículo 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos .
2. Los hechos del caso son sencillos: el protagonista del mismo era estudiante (había nacido en 1949) y residía en Basilea en la época de autos.
Durante los cursos de entrenamientos o prácticas militares, en 1974 y 1975, sufrió arrestos de cinco y siete días de duración por haberse negado a cumplir lo reglamentado sobre el corte del cabello. Antes del comienzo del curso de 1976 recibió una carta certificada del comandante de su unidad conminándole para que se presentara con el cabello cortado reglamentariamente. El 28 de agosto de 1976 se presentó con el cabello más largo que el permitido y rechazó la orden verbal de cortárselo que le dio el oficial.
El 8 de noviembre de 1976, el auditor militar formuló un escrito de acusación contra el señor Sutter, sometido a procedimiento por reiterada insubordinación y por incumplimiento de las disposiciones del servicio.
El 16 de mayo de 1977, al final de una aduciencia, el Tribunal de División núm. 5 hizo público el fallo por el que se condenaba al señor Sutter a diez días de prisión por las dos infracciones. Se envió al demandante una copia de la resolución el 23 de junio de 1977.
El señor Sutter recurrió en casación, argumentando oportunamente que el fallo había violado la ley (art. 188.1, núm. 1, de la de 28 de junio de 1889 -«la Ley de 1889»-, sobre la Organización Judicial y el Procedimiento Penal para el Ejército Federal), al aplicar textos reglamentarios opuestos al artículo 8 del Convenio, etc. añadiendo que un procedimiento totalmente escrito no se ajustaba al artículo 6 y pidiendo, en consecuencia, que se celebrase por lo menos una audiencia y que la sentencia se dictase públicamente.
Tras la correspondiente tramitación, el Presidente del Tribunal Militar de Casación designó entre sus colegas un juez para que emitiera un informe con una propuesta motivada. Este documento, con los autos, se trasladó a los demás miembros, y el Tribunal, después de deliberar a puerta cerrada el 21 de octubre de 1977, rechazó el recurso, sin resolver, por tanto, sobre el fondo. Esto sólo habría sido posible, según la legislatura vigente entonces, en el supuesto de casar el fallo por el único motivo de indebida aplicación de la ley. Hoy, el Tribunal Militar de Casación ya no puede hacerlo.
La parte dispositiva de la sentencia fue notificada inmediatamente por escrito al señor Sutter, que recibió el texto completo el 24 de enero de 1978. Los fundamentos trataban, especialmente, de los argumentos del demandante sobre la oposición de la Ley de 1889 a los artículos 6 y 8 del Convenio.
3. En su demanda ante la Comisión, el señor Sutter decía que el procedimiento ante el Tribunal Militar de Casación era escrito y sin publicidad, y que, además, estos Tribunales no resolvían en audiencia pública y se limitaban a notificar sus sentencias a las partes. Invocaba expresamente los artículos 6.1 y 8 del Convenio.
La Comisión, que había declarado inadmisibles varias pretensiones de la demanda, en su informe de 10 de octubre de 1981 entendió, por diez votos contra ocho, que no se había violado el artículo 6.1.
Por su parte, el Gobierno, en su Memoria y al final de la vista del 21 de marzo de 1983, pidió al Tribunal que declarase que Suiza no había violado el artículo 6.1 del Convenio.
II
1. Comienza el Tribunal sus fundamentos de Derecho, refiriéndose a la queja del demandante de que el Tribunal Militar de Casación rechazó su recurso sin audiencias públicas previstas y no dictó públicamente su sentencia. Concretamente alega, a este respecto, la violación del artículo 6.1 del Convenio.
Sólo se discute en este caso el procedimiento en la casación, afirmación de la sentencia, que delimita la cuestión controvertida. No se ha discutido la posibilidad de aplicar el artículo 6. Sin embargo -puntualiza-, las modalidades de aplicación del precepto dependen de la instancia de que se trate. Hay que determinar si el procedimiento ante el Tribunal Militar de Casación tenía que ir acompañado en este caso, como cuando se sigue ante el Tribunal de División, de cada una de las garantías que exige el artículo 6.1.
No hay ningún motivo, según la sentencia, para entender que el interesado no contó ante el Tribunal Militar de Casación con un proceso tan justo como el seguido ante el Tribunal de División, en el que se cumplieron todas las exigencias del artículo 6. Si se tienen en cuenta las circunstancias, se comprenderá que los debates en público ante el Tribunal Militar de Casación no habrían supuesto mejores garantías de los principios del artículo 6. Entiende, por tanto, el Tribunal que la falta de audiencia pública en la casación no infringió el artículo 6.1.
2. Examina a continuación el Tribunal la falta de pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Militar de Casación. Se notificó a las partes, pero no se anunció en sesión pública, omisión que, según el demandante, supone una violación del Convenio.
El Tribunal entiende que no debe seguir una interpretación literal y que, en cada caso, hay que apreciar a la vista de las singularidades del procedimiento de que se trate, y en relación con la finalidad del artículo 6.1, la forma de publicidad del fallo prevista por el Decreto del Estado correspondiente.
Si se tienen en cuenta las cuestiones consideradas en este caso por el Tribunal Militar de Casación y el contenido de su resolución -que ha convertido en definitivo el fallo del Tribunal de División y no ha modificado sus consecuencias para el señor Sutter-, una interpretación literal del artículo 6.1 del Convenio, en lo que se refiere al pronunciamiento de la sentencia, sería demasiado rígida e innecesaria para los fines que persigue el precepto.
El Tribunal llega así a la conclusión de que el Convenio no exigía la lectura en voz alta de la sentencia dictada en la última fase del procedimiento.
III
1. El artículo 6.1 del Convenio establece -citando tan sólo la parte que interesa en este caso- que toda persona tiene derecho a que su causa se vea, justa y públicamente, por un tribunal que resolverá sobre el fundamento de cualquier acusación de naturaleza penal dirigida contra ella. La sentencia debe pronunciarse públicamente, pero puede prohibirse la entrada en la Sala de Audiencia a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso, en una serie de casos que el artículo enumera o, en la medida que el tribunal considere estrictamente necesaria, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
2. La cuestión controvertida es, sencillamente, si en la fase final del procedimiento judicial militar de que se trata, es decir, en la casación, se han respetado todas las exigencias de esta cláusula, garantías, en definitiva, de la persona.
Si se siguiera una interpretación literal y estricta, como la que propugna el demandante, la contestación sería negativa.
El procedimiento fue escrito, no hubo audiencias públicas y la sentencia, aunque notificada a las partes, no fue pronunciada públicamente.
Pero el Tribunal de Derechos Humanos, razonando con lógica, ha optado por una interpretación flexible que, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrían en este procedimiento, permite llegar a la conclusión de que el artículo 6.1 no fue violado. El fallo en casación convirtió en definitivo el del Tribunal inferior y -extremo importante- no modificó sus consecuencias para el interesado. Parece que no es necesario extremar el rigor en la interpretación del precepto, a la vista precisamente de la finalidad que pretende. Certeramente se dice en el voto particular de conformidad del juez señor Bernhardt -con el que coinciden los jueces señora Bindschedler-Robert y señor Matscher- que la publicidad, en cuanto al artículo 6.1, no es un fin en sí, sino un medio de protección del derecho de la persona.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
22 de febrero de 1984
CASO SUTTER
SENTENCIA
En el caso Sutter, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en pleno en aplicación del artículo 48 de su Reglamento y compuesto por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente;
J. Cremona,
Thor Vilhjalmsson,
W. Ganshof van der Meersch,
señora D. Bindschedler-Robert,
señores L. Liesch,
F. Gölcüklü,
F. Matscher,
J. Pinheiro Farinha,
L.-E. Pettiti,
B. Walsh,
R. Macdonald,
C. Russo,
R. Berhardt,
J. Gersing,
y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de haber deliberado en privado los días 25 de marzo y 25 de octubre de 1983 y 23 de enero de 1984, dictan la siguiente sentencia, aprobada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») y el Gobierno de la Confederación Suiza («el Gobierno»).
Comienza por una demanda (núm. 8209/78) dirigida contra Suiza, sometida a la Comisión en 1978 por un súbdito de este Estado, el señor Peter Sutter, en virtud del artículo 25 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. La petición de la Comisión y la demanda del Gobierno se presentaron en la Secretaría del Tribunal, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47, el 17 de mayo y el 8 de julio de 1982, respectivamente. La primera se refería a los artículos 44 y 48 y a la declaración de la Confederación Suiza reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46); la segunda a los artículos 45, 47 y 48. Ambas pedían al Tribunal que resolviese sobre las posibles violaciones del artículo 6.1.
3. La Sala, que debía constituirse con siete jueces, comprendía de oficio a la señora D. Bindschedler-Robert, elegida como juez de nacionalidad suiza ( art. 43 del Convenio), y al señor G. Wiarda, Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El 28 de mayo de 1982, el Presidente designó mediante sorteo ante el Secretario a los cinco miembros restantes, a saber, el señor W. Ganshof van der Meersch, el señor D. Eduardo García de Enterria, Sir Vincent Evans y el señor T. Bernhardht (arts. 43 in fine y 21.4 del Reglamento).
4. El señor Wiarda, después de asumir la presidencia de la sala (art. 21.5 del Reglamento), recogió, por medio del Secretario, la opinión del Agente del Gobierno y de los Delegados de la Comisión sobre la cuestión del procedimiento que debía seguirse. El 22 de junio acordó que el Agente dispondría de un plazo, que terminaría el 30 de septiembre de 1982, para presentar una Memoria y que los Delegados podrían contestarla por escrito durante dos meses a partir del día en que el Secretario se la trasladase.
5. El 29 de junio de 1982 la Sala acordó, con arreglo al artículo 48 del Reglamento, declinar su competencia, con efectos inmediatos, en favor del Tribunal en pleno.
6. El 30 de septiembre se recibió en la Secretaría la Memoria del Gobierno. El 20 de noviembre el Secretario de la Comisión comunicó al del Tribunal que los Delegados formularían sus observaciones a este respecto durante las audiencias. El 20 de diciembre le trasladó las peticiones del demandante con apoyo del artículo 50.
7. El 20 de diciembre de 1982, el Presidente del Tribunal señaló el 21 de marzo de 1983 para la apertura del procedimiento oral, después de consultar al Agente del Gobierno y a los Delegados de la Comisión por medio del Secretario.
8. Por imposibilidad del señor Wiarda, el señor R. Ryssdal, Vicepresidente del Tribunal, asumió la presidencia (art. 9 en relación con los arts. 24.1 y 48.3 del Reglamento).
9. La audiencia pública se celebró el 21 de marzo en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal había celebrado antes una reunión preparatoria; y autorizó el uso del idioma alemán por la persona que asistía a los Delegados de la Comisión (art. 27.3 del Reglamento).
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
el señor J. Voyame, Director del Servicio Federal de Justicia, agente;
el señor G. Messemer, juez del Tribunal Federal;
el señor R. Barras, auditor jefe del Ejército;
el señor O. Jacot-Guillarmod, del Servicio Federal de Justicia;
el señor M. Rusca, del Servicio Federal de Justicia, asesores jurídicos;
- Por la Comisión:
los señores S. Trechsel, A. Weitzel y L. Minelli, asesor jurídico del demandante ante la Comisión, asistiendo a los Delegados ( art. 29.1, segundo párrafo, del Reglamento del Tribunal ).
El Tribunal ha oído las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas y a la de uno de sus miembros, de los señores Trechsel, Weitzel y Minelli, por la Comisión, y de los señores Voyame y Barras, por el Gobierno. El 15 de diciembre de 1983, la Comisión ha facilitado dos documentos que el Secretario le había pedido, cumpliendo lo ordenado por el Presidente.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
10. El señor Peter Sutter, súbdito suizo nacido en 1949, era estudiante y residía en Basilea en la época de autos.
11. Durante los cursos de entrenamiento (Wiederholungskurse), organizados en 1974 y 1975 como consecuencia de las obligaciones militares normales, sufrió cinco y siete días de arresto riguroso por haberse negado a cumplir el articulo 203 bis del Reglamento del servicio, referente al corte del cabello.
12. Poco antes del principio del curso de entrenamiento de 1976 recibió del Comandante de su unidad una carta certificada conminándole a que se presentara con el cabello cortado reglamentariamente. Sin embargo, se presentó el 28 de agosto de 1976 con el cabello más largo que el permitido y rechazó la orden verbal del oficial de cortárselo.
13. El 8 de noviembre de 1976, el auditor militar formuló un «escrito de acusación» (Anklageschrift) contra el señor Sutter, procesado por reiterada insubordinación, y con carácter accesorio por incumplimiento de las disposiciones del Servicio ( arts. 61 y 72 del Código Penal Militar ).
14. El 16 de mayo de 1977, al final de una vista, el Tribunal de División núm. 5 hizo público su fallo por el que se condenaba al interesado a diez días de prisión por las dos infracciones.
El defensor escogido por el señor Sutter había pedido infructuosamente al Tribunal que se declarara incompetente por no reunir la independencia e imparcialidad que pretende el artículo 6 del Convenio, y que se completase la instrucción sobre la inutilidad, incluso la naturaleza abusiva, de los preceptos reglamentarios sobre el corte de pelo.
Se envió al demandante una copia de la resolución el 23 de junio de 1977.
15. El señor Sutter, debidamente informado por el «Gran Juez» (Presidente del Tribunal de División) de la posibilidad de recurrir en casación, dentro de las veinticuatro horas desde la lectura del fallo, anunció en seguida al Secretario su propósito de recurrir ( artículo 189.2 de la Ley Federal de 28 de junio de 1889 sobre la Organización Judicial y el Procedimiento Penal para el Ejército Federal, «la Ley de 1889»).
El 2 de julio de 1977, dentro del plazo de diez días a partir de la notificación del fallo, formalizó su recurso de casación, señalando de forma «definitiva» (art. 189.3 de la Ley de 1889) los motivos del mismo.
Argumentaba el recurrente que la resolución a quo había violado la ley (art. 188.1, núm. 1, de la Ley de 1889) al aplicar textos reglamentarios opuestos al artículo 8 del Convenio; que el Tribunal de División se había constituido irregularmente (ibidem, núm. 2), con cuatro de los seis jueces que eran los suplentes de los titulares, y el «Gran Juez» había sido nombrado por el auditor jefe; que el Tribunal se había considerado competente, sin serlo, para fallar sobre el fondo de la causa (ibidem, núm. 3), puesto que los tribunales militares no eran tribunales en el sentido del artículo 6; que la negativa a ordenar que se completase la instrucción había entorpecido a la defensa en puntos decisivos (ibidem, núm. 6) en lo que se refiere a la aplicación del artículo 8, y especialmente de su apartado 2.
Además, el señor Sutter llamaba la atención del Tribunal Militar de Casación sobre la circunstancia de que no se ajustaba al artículo 6 un procedimiento totalmente escrito, y pedía en consecuencia que se celebrase, por lo menos, una audiencia y que se dictase la sentencia públicamente.
16. El «Gran Juez» trasladó el recurso al auditor, que era parte en la causa y que podía «formular sus observaciones» dentro del plazo de diez días (art. 189.3 de la Ley de 1889). En este caso no lo hizo así.
El «Gran Juez» trasladó después el recurso y los autos sin acompañar a ellos «su informe sobre los hechos controvertidos» (ibidem) al auditor jefe. Este los remitió al Tribunal Militar de Casación. Tenía también el derecho de presentar observaciones si lo consideraba conveniente pero se limitó, como el auditor y el «Gran Juez», a formular la conclusión de que debía rechazarse el recurso.
17. El Presidente del Tribunal Militar de Casación designó, entre sus colegas, un juez con la misión de emitir un informe con una propuesta motivada. Este documento, con los autos, se trasladó a los demás miembros. El Alto Tribunal deliberó a puerta cerrada sobre el caso el 21 de octubre de 1977 y rechazó el recurso. No resolvió, por consiguiente, sobre el fondo del litigio, lo cual, según las disposiciones vigentes a la sazón ( art. 194 de la Ley de 1889), sólo hubiera podido ocurrir en el supuesto de casar el fallo por el único motivo de la indebida aplicación de la ley. El Tribunal Militar de Casación ya no posee esta facultad (apartado 19, posterior).
La parte dispositiva de la sentencia fue inmediatamente notificada por escrito al señor Sutter, que recibió el texto completo el 24 de enero de 1978 (art. 197 de la Ley de 1889). Los fundamentos ocupaban veinte páginas y se referían, principalmente, a los argumentos del demandante sobre la oposición de la Ley de 1889 a los artículo 6 y 8 del Convenio. En cuanto a la composición del Tribunal de División, la sentencia afirmaba que los jueces suplentes tenían la misma situación legal que los jueces titulares y que el auditor jefe no había infringido la ley al nombrar al «Gran Juez» -que tenía la consideración de juez titular- para conocer de esta causa: el Presidente titular no podía formar parte puesto que había conocido del asunto en su condición de auditor.
II. EL DERECHO INTERNO
18. En la época de autos el procedimiento penal militar se regulaba por la Ley de 1889 (apartado 15, precedente). En materia de publicidad la ley distinguía según el nivel del correspondiente tribunal.
Los tribunales de división -que conocían en primera instancia de los asuntos dependientes de la jurisdicción militar- tenían que resolver después de los debates públicos y pronunciar sus fallos en sesión pública.
Por el contrario, el procedimiento del Tribunal Militar de Casación era exclusivamente escrito y la sentencia no se dictaba en público. Sobre este último punto el artículo 197 de la ley exigía simplemente una notificación de un «resumen» de la sentencia del auditor jefe al acusado y al «Gran Juez».
19. Vigente desde el 1 de enero de 1980, la Ley Federal de 23 de marzo de 1979 sobre el Procedimiento Penal Militar («la Ley de 1979») derogó la de 1889.
La nueva Ley mantuvo el sistema interior para las instancias ante los tribunales de división y lo extendió a los tribunales de apelación creados por ella.
Por lo que se refiere al Tribunal Militar de Casación puntualizó que «no habrá debates orales» (art. 189.1). Introdujo, no obstante, dos innovaciones: en adelante el Alto Tribunal dictará sus sentencias en sesión pública (arts. 48.2 y 194.1) y no podrá, en ningún caso, fallar sobre el fondo del asunto.
20. Como sucedía anteriormente, las sentencias del Tribunal Militar de Casación se recopilan anualmente en forma provisional. Cualquier persona que justifique su interés en ello puede consultar el texto íntegro de las sentencias o conseguir que el auditor jefe o las secretarías de los tribunales militares le faciliten una copia.
Posteriormente, se publican las sentencias que contienen datos nuevos o importantes para la interpretación del Derecho.
La sentencia de 21 de octubre de 1977, dictada en el caso Sutter, se insertó en 1983 en el volumen 9 (años 1973-1979) de las sentencias del Tribunal Militar de Casación, con el núm. 136.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
21. En su demanda de 17 de abril de 1978 ante la Comisión (núm. 8209/78), el señor Sutter se quejaba de que los tribunales militares no fuesen independientes e imparciales. Añadía que el procedimiento ante el Tribunal Militar de Casación era escrito y sin publicidad y que, además, estos tribunales no resolvían en audiencia pública y se limitaban a notificar sus sentencias a las partes. Alegaba, por último, la infracción del principio de igualdad de los medios, ya que no había podido conocer ni el informe del «Gran Juez» ni las conclusiones del auditor jefe; la autoridad promotora de las actuaciones había dicho así la última palabra en este caso, y él ni siquiera había sido informado de los argumentos aducidos ante el Tribunal Militar de Casación. Sobre todos estos extremos invocaba el artículo 6.1 del Convenio.
El señor Sutter se consideraba también víctima de la violación del artículo 8 las disposiciones reglamentarias sobre el corte de pelo prohibían, de esta manera, al ciudadano suizo, durante treinta años, arreglar su cabellera a su gusto, lo cual constituye una intromisión injustificada en el derecho al respeto de la vida privada.
22. El 1 de marzo de 1979, la Comisión aplazó el examen del caso en cuanto a la falta de procedimiento oral y de pronunciamiento público de las sentencias del Tribunal Militar de Casación, y declaró inadmisibles las restantes quejas por evidente falta de fundamento.
El 11 de julio de 1979 admitió la presentación del resto de la demanda. En su informe de 10 de octubre de 1981 (art. 31 del Convenio) opinó, por diez votos contra ocho, que no se había violado el artículo 6.1.
El informe contiene dos votos particulares, uno de ellos discrepante.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL POR EL GOBIERNO
23. En su Memoria y al final de las audiencias del 21 de marzo de 1983, el Gobierno pidió al Tribunal «que declarara que Suiza no había violado el artículo 6.1 del Convenio».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
24. El demandante se queja de que el Tribunal Militar de Casación rechazó su recurso sin audiencias públicas previas y no dictó públicamente su sentencia de 21 de octubre de 1977 (apartado 17, anterior). Alega la violación del artículo 6.1 del Convenio, según el cual:
«Toda persona tiene derecho a que su causa se vea, justa, (y) públicamente (...) por un tribunal (...) que resolverá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación de carácter penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero puede prohibirse la entrada a la Sala de Audiencia a la prensa y al público, durante la totalidad o parte del proceso, en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan, o en la medida considerada estrictamente necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicación pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.»
Por el contrario, según el Gobierno, esta doble falta de publicidad no ha infringido el Convenio. La Comisión lo ha entendido también así por mayoría, mientras que una minoría de ocho de sus miembros comparte la opinión del señor Sutter.
25. Sólo se discute en este caso el procedimiento en la casación. Las quejas del señor Sutter en la medida en que la Comisión las ha admitido a trámite no se refieren al procedimiento anterior, en el cual el Tribunal de División núm. 5 resolvió públicamente, y al termino de los debates en público (apartado 14, precedente).
I. OBSERVACIONES PREVIAS
26. La publicidad del procedimiento de los órganos judiciales, a que se refiere el artículo 6.1, protege a los justiciables contra una justicia secreta que escapase de la fiscalización del público; y constituye también uno de los medios que contribuyen a mantener la confianza en los tribunales de justicia en todas las instancias. La publicidad, por la transparencia que proporciona a la administración de la justicia, ayuda a alcanzar el objeto del artículo 6.1 el proceso justo, cuya garantía se encuentra entre los principios de toda sociedad democrática en el sentido del Convenio (sentencias en los casos Pretto y otros, de 8 de diciembre de 1983, Serie A, núm. 71, págs. 11-21, y Axen, de 8 de diciembre de 1983, Serie A, núm. 72, págs. 12-25).
27. Aunque los Estados miembros del Consejo de Europa reconocen todos el principio de publicidad mencionado, sus sistemas legislativos y sus prácticas judiciales presentan alguna diversidad en cuanto a su alcance y a sus condiciones de aplicación, tanto en la celebración de las vistas como en el «pronunciamiento» de sus fallos. El aspecto formal de la cuestión ofrece, sin embargo, escasa importancia en relación a las finalidades de la publicidad que pretende el artículo 6.1. El lugar preferente que el derecho a un procedimiento justo ocupa en una sociedad democrática lleva al Tribunal, en el ejercicio de la fiscalización que le incumbe en esta materia, a examinar la realidad del procedimiento de que se trata (véanse especialmente las dos sentencias antes citadas. Serie A, núm. 71, págs. 12-23, y Serie A, núm. 72, págs. 12-26).
28. La posibilidad de aplicar el artículo 6 a este caso no se ha discutido; y, por otra parte, resulta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal (véanse especialmente la sentencia en el caso Delcourt de 17 de enero de 1970, Serie A, núm. 71, págs. 13-15, apartados 25-26, y, más recientemente, las dos sentencias ya citadas de 8 de diciembre de 1983, Serie A, núm. 71, págs. 12- 21, y Serie A, núm. 72, apartado 27).
Sin embargo, las modalidades de aplicación de este texto dependen de las circunstancias de la instancia de que se trate (ibidem). El Tribunal entiende, de acuerdo con el Gobierno y la Comisión, que se debe tener en cuenta el conjunto del proceso seguido en el orden jurídico interno, y que hay que determinar si el procedimiento ante el Tribunal Militar de Casación tenía que ir acompañado en este caso, como cuando se sigue ante el Tribunal de División, de cada una de las garantías exigidas por el artículo 6.1.
II. FALTA DE DEBATES PÚBLICOS
29. Para el demandante, la celebración de debates públicos se exige incluso ante un tribunal de casación: permiten especialmente a las partes confrontar sus tesis y al público conocer los argumentos aducidos.
30. En tanto que el Tribunal de División conoció en público de la causa del señor Sutter, el Tribunal Militar de Casación siguió un procedimiento escrito, como disponía y dispone la legislación federal suiza. Sólo recibió una Memoria del demandante, puesto que el «Gran Juez», el auditor y el auditor jefe se limitaron a formular la conclusión de que debía rechazarse el recurso, sin apoyarse en ningún fundamento. El Tribunal de Casación no resolvió sobre el fondo del litigio, lo mismo si se trataba de la culpabilidad que de la sanción impuesta por el Tribunal de División. Ha rechazado el recurso del señor Sutter mediante una sentencia que se refiere solamente a la interpretación de las disposiciones legales discutidas. No hay pues ningún motivo para entender que el interesado no ha contado ante el Tribunal Militar de Casación con un procedimiento tan justo como el seguido ante el Tribunal de División; ahora bien, no se puede discutir que en éste se han cumplido todas las exigencias del artículo 6. Si se tienen en cuenta las especiales circunstancias del caso se comprenderá que los debates en público ante el Tribunal Militar de Casación habrían asegurado mejores garantías de los principios fundamentales del artículo 6.
El Tribunal entiende, por tanto, que la falta de audiencias públicas en casación no ha infringido el artículo 6.1.
III. FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN PUBLICO DE LA SENTENCIA
31. Con arreglo del artículo 197 de la Ley de 1889, la sentencia dictada el 21 de octubre de 1977 por el Tribunal Militar de Casación fue notificada a las partes, pero no se anunció en sesión pública (apartado 717, anterior). Según el demandante y la minoría de la Comisión, esta omisión supone una violación del Convenio.
32. El artículo 6.1, por los términos que utiliza en su segundo párrafo -en francés, le jugement sera rendu publiquement; en inglés, judgment shall be pronounced publicly; es decir, «la sentencia debe ser pronunciada públicamente»- hace suponer que ordena que el fallo se lea en voz alta. Ciertamente, el texto francés utiliza el participio rendu (given) (es decir, en femenino dictada), en tanto que la versión inglesa emplea la palabra pronounced (prononce) (o sea, en femenino pronunciada), pero esta leve diferencia no basta para borrar la impresión que produce la redacción del precepto de que se trata: rendu publiquement -y no rendu public-, puede considerarse como equivalente de «pronunciada públicamente».
A primera vista, el artículo 6.1 del Convenio Europeo parece pues más estricto, a este respecto, que el artículo 14.1 del Pacto Internacional de 1966 sobre los derechos civiles y políticos, a cuyo tenor el fallo «será público», shall be made public (es decir, «será hecho público»).
33. Sin embargo, muchos Estados miembros del Consejo de Europa utilizan desde hace tiempo, además de la lectura en voz alta (o sea, públicamente), otros medios para dar a conocer las resoluciones de sus tribunales o de algunos de ellos, especialmente de sus tribunales de casación, por ejemplo, la entrega a una secretaría a la que puede acudir el público. Los redactores del Convenio no pueden haber desconocido esta circunstancia, aunque la preocupación por tomarla en consideración resulta más claramente de los trabajos preparatorios del Pacto de 1966 antes citado que de su obra [véase, por ejemplo, el documento A/4299, de 3 de diciembre de 1959, págs. 12, 15 y 20, apartados 38.b), 53 y 63.c) in fine].
El Tribunal entiende, por tanto, que no debe seguir una interpretación literal, y que, en cada caso, hay que apreciar a la vista de la singularidades del procedimiento de que se trate, y en relación con la finalidad y el objetivo del artículo 6.1, la forma de publicidad del «fallo» prevista por el Derecho interno del Estado correspondiente (véanse los dos sentencias antes citadas de 8 de diciembre de 1983, Serie A, núm. 71, pág. 12, apartados 25-26, y Serie A, núm. 72, págs. 13-14, apartados 30-31).
34. Como dice el apartado 20 anterior, cualquier persona que justifique su interés puede consultar el texto íntegro de las sentencias del Tribunal Militar de Casación o conseguir una copia. Las más importantes -como la dictada en el caso Sutter- se publican, además, posteriormente en una colección oficial. De esta manera, la jurisprudencia del Alto Tribunal se somete, en alguna medida, a la fiscalización del público.
Si se tienen en cuenta las cuestiones consideradas en este caso por el Tribunal Militar de Casación y su resolución -que ha convertido en definitivo el fallo del Tribunal de División y no ha modificado sus consecuencias para el señor Sutter-, la interpretación literal del artículo 6.1 en lo que se refiere al pronunciamiento de la sentencia sería demasiado rígida e innecesaria para el cumplimiento de las finalidades del artículo 6.
El Tribunal llega, por tanto, a la conclusión, coincidente con la del Gobierno y de la mayoría de la Comisión, de que el Convenio no exigía la lectura en voz alta de la sentencia dictada en la última fase del procedimiento.
EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL
1. Falla, por unanimidad, que la falta de audiencias públicas ante el Tribunal Militar de Casación no ha infringido el artículo 6.1.
2. Falla, por once votos contra cuatro, que la falta de pronunciamiento en público de la sentencia de dicho Tribunal no ha violado este artículo.
Hecho en francés y en inglés, siendo fehaciente el texto francés, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 22 de febrero de 1984.
Firmado: Roly Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se adjunta a esta sentencia, con arreglo a los artículos 51.2 del Convenio y 50.2 del Reglamento, los votos particulares y las observaciones siguientes:
- Voto discrepante de los señores Cremona, Ganshof van der Meersch, Walsh y Macdonald.
- Observaciones complementarias del señor Ganshof van der Meersch en apoyo de su voto particular discrepante.
- Voto particular coincidente del señor Bernhardt, aprobado por la señora Bindschdler-Robert y el señor Matscher.
Rubricado: R. R.
Rubricado: M.-A. E.
VOTO PARTICULAR
DE LOS JUECES SEÑORES CREMONA, GANSHOF VAN DER MEERSCH, WALSH Y MACDONALD
Lamentamos no estar de acuerdo con la mayoría del Tribunal en la cuestión de si la sentencia del Tribunal Militar de Casación fue pronunciada públicamente, como lo exige el artículo 6.1 del Convenio. Entendemos que la falta de pronunciamiento en público en el caso planteado ha infringido dicho artículo. Pensamos también que las recientes sentencias del Tribunal en los casos Axen y Pretto y otros confirman nuestra conclusión sobre el conocimiento público de la sentencia del Tribunal Militar de Casación.
Habida cuenta del objeto y finalidad de la obligación de publicidad establecida por dicho precepto y desarrollada por el Tribunal en esta sentencia, creemos necesario señalar la especial importancia del conocimiento de la sentencia por el público en general. Si el concepto fundamental y subyacente de la fiscalización por el público debe ser realidad, la publicidad limitada de las sentencias, como existía en el caso de que se trata, es decir, posible tan sólo para las personas que podían justificar su interés a satisfacción de un funcionario del Tribunal, no cumple las exigencias de este precepto del Convenio. No se asegurará el conocimiento por el público de las resoluciones judiciales si se limita a una clase restringida de personas.
No son suficientes para cumplir las condiciones de dicho precepto ni la reproducción anual de las sentencias del Tribunal Militar de Casación, después de bastante tiempo, ni la posterior publicación de algunas en forma impresa en tomos que abarcan varios años (en este caso, la sentencia se ha publicado después de unos seis años). Hay que indicar, además, que la publicación no se debe a una exigencia de la ley sino solamente a una iniciativa voluntaria.
Ciertamente, la Ley Federal de 28 de junio de 1889 sobre la Organización Judicial y el Procedimiento Penal del Ejército Federal fue sustituida por la Ley Federal de 23 de marzo de 1979 que regula el Procedimiento Penal Militar y que dispone que, en adelante, el Tribunal Militar de Casación pronunciará sus sentencias en sesión pública, pero el caso Sutter fue y sigue regido por la Ley de 1889.
OBSERVACIONES COMPLEMENTARIAS DEL JUEZ SEÑOR GANSHOF VAN DER MEERSCH EN APOYO DE SU VOTO PARTICULAR DISCREPANTE
La interpretación restrictiva de un derecho reconocido por el Convenio no se acomoda al objeto ni a la finalidad de éste, como se indica en el preámbulo del Convenio y en el del Estatuto del Consejo de Europa, en cuyo seno se concibió e hizo realidad el Convenio.
Por este motivo no puedo estar de acuerdo con las condiciones limitativas que la sentencia ha considerado suficientes para cumplir las exigencias del artículo 6 del Convenio.
Como en las sentencias dictadas en los casos Axen y Pretto, que acaban de citarse, siento no poder admitir que se distinga en la sentencia, en lo que se refiere a las condiciones de publicidad en el procedimiento, entre «los tribunales de casación» (apartado 33 de la sentencia) y las restantes instancias judiciales. La decisión sobre las cuestiones de Derecho puede poner en juego los propios fundamentos de las resoluciones judiciales.
Por otra parte, tengo que añadir que, con mayor motivo, no puedo aceptar tas condiciones en que la sentencia admite que la publicidad cumple las exigencias del artículo 6 del Convenio tratándose de materia penal («acusación» y condena a «diez días de prisión»), ámbito en el cual las garantías de publicidad se deben cumplir estrictamente.
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DEL JUEZ SEÑOR BERNHARDT, APROBADO POR LOS JUECES SEÑORA BINDSCHEDLER-ROBERT Y SEÑOR MATSCHER
Entiendo, de acuerdo con la mayoría del Tribunal, que no se ha violado en este caso el artículo 6, pero mis razonamientos son algo distintos.
La presente sentencia (apartados 28, 30 y 33), lo mismo que las de 8 de diciembre de 1983 en el caso Axen (Serie A, núm. 72, apartados 28, 31 y 32) y (en parte) en el caso Pretto y otros (Serie A, núm. 71, apartado 26), destaca «las especialidades de la instancia de que se trata»; y este razonamiento da la impresión de que, en general, el artículo 6.1 del Convenio exige también en casación la celebración de audiencias públicas y el pronunciamiento en público de la resolución, y que solamente las circunstancias propias de un determinado procedimiento dispensan el cumplimiento de esta norma. Ahora bien, creo que la exigencia de publicidad que formula el artículo 6.1 debe entenderse de otra manera.
Los debates y el pronunciamiento en público de las resoluciones y sentencias son absolutamente necesarios (salvo en los casos enunciados en el segundo párrafo del artículo 6.1), siempre que se acusa a alguna en materia penal y que el tribunal competente debe conocer de cuestiones de hecho y de Derecho. El objeto y la finalidad del artículo 6.1 es garantizar un proceso justo mediante, entre otros requisitos, la publicidad de la audiencia y del pronunciamiento del fallo por lo menos en la primera instancia, y probablemente también la apelación si en esta fase se pueden revisar los hechos y las cuestiones de Derecho. Sin embargo, no sucede lo mismo en la casación cuando se pretende tan sólo tener la seguridad de que el tribunal inferior ha interpretado acertadamente la ley. Me parece posible y necesario dar una interpretación restrictiva, en este punto, a la exigencia de publicidad a que se refiere el artículo 6.1, habida cuenta de que la publicidad, en cuanto a este precepto, no es un fin en sí sino un medio de protección del derecho de la persona.
Esta sentencia pone de manifiesto, como precede (apartado 33), que -en la medida en que se refiere al «pronunciamiento en público»- muchos Estados miembros del Consejo de Europa utilizan otros medios, en lugar del pronunciamiento público, para dar a conocer al público las resoluciones judiciales. No obstante, también es cierto que en muchos países no son obligatorios los debates públicos y en casación sólo se celebran en ciertas circunstancias excepcionales; no así en los casos corrientes en que sólo se discuten cuestiones de Derecho. El artículo 6.1 puede y debe interpretarse en forma restrictiva, con arreglo a esta antigua práctica.
No hay que decir que el proceso tiene que ser justo en todas sus fases. También en casación la persona a la que se ha acusado en materia penal debe tener la facultad de formular sus alegaciones y, si hay audiencia pública, de participar en ella activamente (sentencia en el caso Pakelli, de 25 de abril de 1983, Serie A, número 64).
(Comentario y traducción: José María Tejera Victory)