Sentencia 9862/82

 

CASO SANCHEZ-REISSE

 

 Sentencia de 21 de octubre de 1986

 

 El artículo 5.4 del Convenio y las detenciones por extradición

 

 COMENTARIO

 

 I

 

 1. La Comisión Europea de Derechos Humanos y el Gobierno suizo sometieron el caso Sánchez-Reisse al Tribunal el 14 de marzo y el 22 de abril de 1985, respectivamente. Había empezado con una demanda contra Suiza que un ciudadano argentino - el que da nombre al caso- presentó ante la Comisión el 10 de mayo de 1982, en virtud de lo previsto en el artículo 25.

 

 2. Las demandas de la Comisión y del Gobierno invocan los preceptos pertinentes y pretenden que se resuelva si el Estado demandando incumplió, en este caso, las obligaciones que nacen del artículo 5.4 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales.

 

 3. El 21 de octubre de 1985, el Presidente del Tribunal, previas las consultas pertinentes, señaló el 24 de enero de 1986 como fecha de apertura del procedimiento oral. La vista pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. La sentencia es de fecha 21 de octubre de 1986.

 

 II

 

 1. A) Don Leandro Sánchez-Reisse, hombre de negocios, argentino, tenía su domicilio, junto con su mujer y sus dos hijos, desde hacía muchos años, en los Estados Unidos de América.

 

 Cumpliendo una orden del Servicio Federal de Policía (en lo sucesivo, «el Servicio»), la policía del cantón detuvo al ahora demandante en Lausana, en la noche del 12 al 13 de marzo de 1981, y lo trasladó a una cárcel en Ginebra. La detención se debía a una petición urgente de las autoridades argentinas a las suizas para que les ayudaran a descubrir a los autores del secuestro de un banquero uruguayo, acaecido poco antes en Buenos Aires. Los secuestradores habían exigido el pago del rescate y que los familiares del secuestrado se trasladaran, entre otras ciudades, a Zurich, donde debían ingresar el dinero en una cuenta corriente bancaria.

 

 Las autoridades argentinas presentaron dos demandas de extradición.

 

 El 13 de marzo de 1981, la oficina de Interpol en Buenos Aires pidió por radio la detención provisional de los sospechosos para su extradición. Como consecuencia de esta petición, el Servicio de policía suizo expidió una orden de detención del señor Sánchez-Reisse que se le notificó el 18 del mismo mes.

 

 La Embajada de la República Argentina en Berna confirmó la petición de Interpol y, posteriormente, se formuló la demanda formal de extradición.

 

 Trasladada la documentación recibida a las autoridades de Ginebra, se dio cuenta al interesado y al Fiscal del Cantón. El Fiscal propuso al Servicio de policía que se informara a las autoridades argentinas de los delitos de receptación cometidos en territorio suizo e imputables al señor Sánchez-Reisse, no sancionados, y, posteriormente, la Sala de lo penal del Cantón resolvió que no había lugar a invocar diligencias previas. Por su parte, el interesado se opuso a su extradición.

 

 Entretanto, el 26 de mayo de 1981, la Embajada argentina presentó al Servicio de policía una comisión rogatoria sobre el secuestro de un financiero argentino, sucedido en Buenos Aires el 8 de mayo de 1979 y atribuido a los mismos individuos. La comisión se ejecutó en Ginebra, y la Embajada, mediante sus notas del 8, 10 y 13 de julio de 1981, presentó una segunda demanda de extradición que afectaba, entre otros, al señor Sánchez-Reisse, quien de nuevo se opuso a la pretensión.

 

 El Tribunal federal, con fecha 3 de noviembre de 1982, aceptó la oposición formulada y denegó la extradición, resolviendo además que los delitos a que se refería la demanda, con una excepción, fueran enjuiciados en el cantón de Ginebra. Dispuso también que se mantuviera la detención hasta que las autoridades ginebrinas resolviesen sobre la prisión preventiva en el procedimiento penal que debía incoarse.

 

 Como consecuencia de estas actuaciones, la detención por causa de extradición se convirtió en prisión preventiva, y el 29 de noviembre de 1983, previa la tramitación pertinente, la Sala de lo penal del Tribunal del cantón de Zurich condenó al acusado, por extorsión y chantaje, a la pena de reclusión de cuatro años y nueve meses, con abono de la prisión preventiva sufrida.

 

 El ahora demandante, beneficiado por un régimen casi de libertad, se fugó en 1985.

 

 B) El interesado, en el tiempo que estuvo encarcelado, pidió en tres ocasiones que se le pusiera en libertad.

 

 La primera petición fue formulada el 9 de noviembre de 1981 por el señor Sánchez-Reisse y su esposa, detenida por los mismos motivos. El Servicio Federal de Policía concedió la libertad, previa fianza, a la señora. El marido, para facilitarla, había retirado su propia petición.

 

 La segunda petición se formuló por el señor Sánchez-Reisse el 25 de enero de 1982, alegando, entre otros motivos, ante el Servicio, que estaba detenido desde hacía casi un año, y que la detención había afectado gravemente a su salud.

 

 El 2 de febrero de 1982, el Servicio notificó al Abogado del demandante la resolución denegando la petición y, como consecuencia, su elevación al Tribunal federal. Así lo hizo, acompañada de su informe desfavorable.

 

 El Tribunal federal rechazó la petición el 25 de febrero de 1982. No descartaba la posible participación del demandante en uno de los dos secuestros; entendía que existía un verdadero peligro de fuga y que, en su caso, el solicitante podía contar con asistencia médica.

 

 La tercera petición fue formulada por el señor Sánchez-Reisse, ante el mismo servicio, el 21 de mayo de 1982, alegando su mala salud y acompañando, a este respecto, dos certificados médicos.

 

 La petición se elevó al Tribunal federal sin informe previo, por lo cual el Tribunal, con fecha 2 de junio del mismo año, requirió al Servicio para que informara en el plazo de diez días. El 6 de julio, el Tribunal desestimó la petición, de acuerdo con la propuesta del Servicio en su informe, basándose en que el señor Sánchez-Reisse no había aportado ningún dato nuevo. La resolución se notificó el 9 de julio.

 

 2. El señor Sánchez-Reisse acudió a la Comisión Europea de Derechos Humanos el día 10 de mayo de 1982, alegando que el procedimiento incoado en el Tribunal federal, en virtud de sus peticiones de puesta en libertad, había violado el artículo 5.4 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos .

 

 La Comisión, en su informe de fecha 13 de diciembre de 1984, llegó, por unanimidad, a la conclusión de que, efectivamente, se había infringido dicho precepto al no cumplir los procedimientos entablados los requisitos y los plazos que establece.

 

 3. Tanto el Abogado del demandante como el Delegado de la Comisión suplicaron al Tribunal, en sus conclusiones en la Vista, que se declarara que se había violado el artículo 5.4, y el Agente del Gobierno insistió, a su vez, en que no existía la violación denunciada ni en el procedimiento ni en su duración.

 

 III

 

 1. El primer fundamento de Derecho de la sentencia de que se trata se refiere a la única cuestión planteada: la posible violación del artículo 5.4 del Convenio, tanto en el procedimiento en sí como en su duración. Por supuesto, se trata del promovido al solicitarse la libertad provisional del interesado, detenido por causa de extradición.

 

 Según el demandante, la normativa suiza -vigente, a la sazón- de los recursos contra la detención por causa de extradición no reunía las garantías que exige el precepto del Convenio tantas veces citado.

 

 El Tribunal examina en su sentencia cada una de las críticas que formula, a este respecto, el demandante.

 

 En primer lugar, se queja de no haber podido acudir directamente a un órgano judicial. El Tribunal considera que la previa intervención de la Administración no impidió al demandante acudir al Tribunal.

 

 Se refiere el interesado, en segundo lugar, a que no pudo defenderse por sí mismo, puesto que el procedimiento escrito exigía la intervención de un Abogado. Para el Tribunal de Derechos Humanos, la alegación no tiene fundamento a la vista del precepto del Convenio. Además, lo que hace precisamente el Derecho suizo es proporcionar una garantía, tan importante como la asistencia jurídica, a la persona sometida a un procedimiento de extradición.

 

 El propio señor Sánchez-Reisse alega, como tercer argumento básico, que no tuvo ocasión de refutar el informe previo de la Administración (Servicio Federal de Policía), y añade que tampoco pudo comparecer personalmente ante un órgano judicial para defender su petición de libertad. La Sentencia que se resume y ha de comentarse entiende que el artículo 5.4 exigía, en el caso que examina, que se garantizase al interesado un juicio contradictorio. No existe ninguna prueba de que se le ofreciera la posibilidad de contestar por escrito el informe previo, antes citado, que podía referirse a hechos y fundamentos nuevos. Sin duda, esta contestación no tenía por qué ser necesariamente escrita. La Sentencia estudia con detalle, a la vista de la jurisprudencia del propio Tribunal europeo, la cuestión de la comparecencia personal del detenido. En el caso de autos, se trataba de la salud del demandante, lo que podía ser un argumento en favor de que compareciera en persona; pero el Tribunal competente -recuerda la Sentencia- dispuso de los certificados médicos que se acompañaron con la tercera petición de libertad provisional. Sin embargo, se llega ahora a la conclusión de que el señor Sánchez-Reisse no contó con un procedimiento verdaderamente contradictorio que reuniera todas las garantías que exige el artículo 5.4 del Convenio.

 

 La Sentencia examina a continuación la duración del procedimiento, excesiva según el demandante.

 

 Para ello determina en cada caso su duración concreta, puntualizando que, al acudir al Servicio Federal de Policía, se abrió la fase administrativa, trámite previo para la revisión judicial de la legalidad de la medida. Como consecuencia de las circunstancias y fechas que cita, los períodos de que trata terminaron el 25 de febrero y el 6 de julio de 1982, fechas en que se desestimaron las peticiones de libertad. La duración total, que hay que tener en cuenta, fue de treinta y un días en el primer procedimiento y de cuarenta y seis en el segundo.

 

 Partiendo de estos datos, la Sentencia considera, con detenimiento, si se cumplió el requisito del llamado por el Convenio «plazo breve» para fallar sobre la legalidad de la medida, empezando por recordar que este concepto no se puede definir en términos abstractos, sino según las circunstancias que concurran en cada caso.

 

 Es cierto que la cuestión de la extradición era importante e influía necesariamente en la Administración, primero, y en el Tribunal federal, después, y que la regla general en esta matera es la detención y la excepción la puesta en libertad. Sin embargo, el interesado tenía derecho a que se resolviera -en plazo breve- en uno u otro sentido sobre la legalidad de su privación de libertad. No hay ningún motivo para suponer que se trataba de un problema complejo que exigiera investigaciones y un estudio a fondo.

 

 La Sentencia, después de las consideraciones generales que se han resumido, examina las circunstancias propias de los dos procedimientos y llega a la conclusión de que el tiempo transcurrido entre la presentación de las peticiones de libertad y las resoluciones recaídas superó el «plazo breve» a que se refiere el tantas veces citado artículo 5.4 del Convenio.

 

 2. El segundo fundamento estudia la aplicación del artículo 50, es decir, la posible indemnización.

 

 La reclamación, a este respecto, del demandante, incluye solamente los honorarios del Abogado y los gastos de viaje y se acepta por el Tribunal en la cuantía propuesta.

 

 1. El caso objeto de este comentario se refiere a la reiterada petición de libertad provisional de un detenido como consecuencia de una demanda de extradición. No se trata, por tanto, de la propia extradición ni del procedimiento judicial seguido en el Estado requerido contra la misma persona por delitos cometidos en su territorio, circunstancia que, precisamente, se utilizó para denegar aquélla.

 

 El eje de la cuestión planteada es el artículo 5.4 del Convenio de Derechos Humanos , que concedía al demandante el derecho de interponer un recurso ante un órgano judicial para que resolviera sobre la legalidad de su detención y ordenara, en su caso, su puesta en libertad. Según él -y su pretensión fue informada favorablemente y por unanimidad por la Comisión Europea de Derechos Humanos- ni las características ni la duración de los procedimientos, originados por sus dos peticiones de puesta en libertad, respetaron las exigencias del precepto antes citado.

 

 Son, pues, dos los aspectos a considerar como consecuencia de este planteamiento -sustancialmente recogidos en términos parecidos, aunque más precisos, en el informe de la Comisión: de una parte, si se cumplieron los requisitos procesales exigibles; de otra, si se respetó el plazo que el mismo artículo prevé.

 

 2. No se ha discutido propiamente -parece que no era posible- que el órgano que conoció del recurso era de naturaleza judicial, nada menos que el Tribunal federal, el único que interviene en los casos de extradición, siquiera en este caso -como ya se ha dicho- se tratase de la posible puesta en libertad y no de su entrega al Estado requirente, objeto de otro procedimiento. SÍ se alega, en cambio, que no se pudo acudir directamente al Tribunal; pero es claro -y así se tiene en cuenta en la Sentencia que se comenta- que la previa intervención de la Administración no supuso ningún obstáculo para la interposición del recurso ni afectó en nada a la competencia para la revisión del Tribunal.

 

 Tampoco parece que la imposibilidad de defenderse a sí mismo -alegada por el demandante- tuviera fundamento en Derecho, cuando precisamente fue asistido por un Abogado libremente elegido.

 

 Mayores dudas podría suscitar la imposibilidad de que el detenido y solicitante compareciera personalmente ante el Tribunal. En opinión del comentarista, la jurisprudencia del de Derechos Humanos no parece del todo clara a este respecto, aunque la Sentencia que se comenta formule distinciones y salvedades, para eludir la dificultad que supone alguna de las anteriores, y recuerde que las modalidades del procedimiento, exigido por el Convenio, no tienen que ser las mismas en cada caso en que se requiere la intervención de un Tribunal. Con todo, nos parece que, en el caso presente, la alegación de la mala salud del demandante tenía importancia a este respecto. La Sentencia, aunque se refiere a este punto concreto, no lo ha entendido así.

 

 Por el contrario, se considera fundamental, con breves pero certeros razonamientos, la posibilidad, que no tuvo el demandante, de contestar por escrito el informe previo que emitió la Administración y que se elevó al Tribunal. En este informe podían contenerse circunstancias de hecho y argumentos «nuevos», y el caso se falló sin que, en Derecho, el interesado contara con el trámite adecuado para referirse a ellos.

 

 Basta lo dicho -cree el comentarista- para poner de manifiesto la gravedad de la omisión procesal denunciada.

 

 En opinión del Tribunal, el artículo 5.4 exigía que se garantizase al detenido un procedimiento contradictorio, y la exigencia no parece que puede discutirse. La contradicción procesal -según autorizada doctrina- es un principio derivado de la propia naturaleza humana, es decir, no positivo. Como lo es, sin duda, la igualdad de partes.

 

 En resumen, como ha recordado el propio Tribunal de Derechos Humanos en su Sentencia de 24 de octubre de 1979, en el caso Winterwerp «...el artículo 5.4 no se limita a la intervención de dicho órgano (se refiere al judicial), y exige que el procedimiento seguido tenga carácter judicial y proporcione a la persona afectada garantías adecuadas a la naturaleza de la privación de libertad que se discuta». Parece que en el caso que se comenta faltó una de estas garantías.

 

 3. En segundo lugar, hay que referirse al «plazo breve» en que el órgano judicial tenía que resolver, según exige el tantas veces citado artículo 5.4 del Convenio.

 

 Como en alguna ocasión escribió el mismo comentarista, el plazo breve es, en principio, un concepto jurídico indeterminado, cuya aplicación no siempre es fácil. Ahora bien, la indeterminación no obsta, naturalmente, a que se determine -con justicia- en cada caso, para lo cual habrá que tener en cuenta las circunstancias que no siempre son parecidas.

 

 Con otras palabras, la Sentencia sigue ese camino, por los demás el único posible.

 

 Prescindimos de referirnos en este comentario a las circunstancias que concurrían en el caso, y que han motivado la conclusión de que se superó el «plazo breve» previsto en el artículo del Convenio. El lector interesado las encontrará examinadas suficientemente en el primer fundamento de Derecho de la Sentencia.

 

 4. En conclusión: nos parece que se trata de una Sentencia interesante, con referencia al artículo 5.4 del Convenio, que demuestra la especial preocupación del Tribunal por las garantías procesales que establece, incluso en materias como la extradición en que, en principio, la regla general -el propio Tribunal lo recuerda- es la detención, y la puesta en libertad, la excepción.

 

 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

 21 de octubre de 1986

 

 CASO SÁNCHEZ-REISSE

 

 SENTENCIA

 

 En el caso Sánchez-Reisse,

 

 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido con arreglo al artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes jueces:

 

 Señor W. Ganshof van der Meersch, Presidente;

 

 Señora D. Bindschedler-Robert,

 

 Señores G. Lagergren,

 

 J. Pinheiro Farinha,

 

 B. Walsh,

 

 C. Russo,

 

 R. Bernhardt,

 

 J. Gersing,

 

 y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,

 

 Después de deliberar en privado el 21 y 22 de febrero, el 27 de junio y el 19 de septiembre de 1986,

 

 Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha mencionada:

 

 PROCEDIMIENTO

 

 1. El caso de que se trata fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») y por el Gobierno de la Confederación Helvética («el Gobierno»), el 14 de marzo y el 22 de abril de 1985, respectivamente, dentro del plazo de tres meses previsto en los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Empezó mediante una demanda (la núm. 9862/82), deducida contra Suiza y presentada ante la Comisión el 10 de mayo de 1982 por un ciudadano argentino, el señor Leandro Sánchez-Reisse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.

 

 La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración suiza de reconocimiento de la jurisdicción forzosa del Tribunal (art. 46), y la del Gobierno, a los artículos 45, 47 y 48. Pretenden que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que resultan del artículo 5.4.

 

 2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3.d) del Reglamento, decidió participar en el procedimiento pendiente ante el Tribunal y designó a su Abogado (art. 30).

 

 3. La Sala, que debía constituirse con siete jueces, se componía, como miembros de oficio, de la señora Bindschedler-Robert, juez elegido como suizo ( art. 43 del Convenio) y del señor G. Wiarda, Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El 27 de marzo de 1985, el Presidente designó por sorteo, ante la fe del Secretario, a los cinco miembros restantes, los señores D. Evrigenis, G. Lagergren, J. Pinheiro Farinha, C. Russo y R. Bernhardt (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).

 

 4. El señor Wiarda, como Presidente de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al asesor del señor Sánchez-Reisse sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). El 6 de mayo, resolvió que el Agente y el Abogado podrían presentar sus Memorias o alegaciones hasta el 6 de agosto de 1985, y que el Delegado dispondría de un plazo de dos meses para contestarlas, a contar desde el día en que el Secretario le trasladase la última recibida.

 

 La Memoria del Gobierno entró en la Secretaría el 5 de agosto. El Abogado del señor Sánchez-Reisse, en escrito fechado el 8, dijo que formularía sus alegaciones en la vista del procedimiento. El 14 de octubre, el Secretario de la Comisión comunicó al del Tribunal que el Delegado haría lo mismo.

 

 5. El 21 de octubre de 1985, el Presidente del Tribunal, después de consultar, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al letrado del demandante, señaló el 24 de enero de 1986 como fecha de apertura del procedimiento oral.

 

 6. Por imposibilidad de los señores Wiarda y R. Ryssdal -éste elegido Presidente del Tribunal el 30 de mayo de 1985- el señor W. Ganshof van der Meersch, Vicepresidente, asumió la Presidencia (arts. 9 y 21.5 del Reglamento). En fecha posterior, por imposibilidad del señor Evrigenis, fue sustituido por el señor B. Walsh, juez suplente (art. 22.1).

 

 7. La vista pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. Con anterioridad, el Tribunal celebró una reunión preparatoria.

 

 Han comparecido:

 

 - Por el Gobierno:

 

 el señor O. Jacot-Guillarmod, Jefe del Servicio de Asuntos Internacionales del Departamento Federal de Justicia, Agente;

 

 el señor P. Schmid, Subdirector del Servicio Federal de Policía;

 

 el señor B. Münger, del Departamento Federal de Justicia, Asesores.

 

 - Por la Comisión:

 

 el señor J. C. Soyer, Delegado.

 

 - Por el demandante:

 

 el señor P. Gully-Hart, Abogado, Asesor jurídico.

 

 El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas de los señores Jacot-Guillarmod, por el Gobierno, y Soyer, por la Comisión, y del Letrado Gully-Hart por el demandante.

 

 8. En la Vista, el Agente del Gobierno entregó al Secretario sus observaciones sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio.

 

 El 18 de febrero de 1986, el Presidente de la Sala requirió al asesor del demandante para que presentara las suyas. Se recibieron en la Secretaría el 3 de abril.

 

 El 24 de abril, el Secretario adjunto de la Comisión trasladó al Secretario del Tribunal los comentarios del Delegado a dichas observaciones.

 

 

 

 HECHOS

 

 I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

 

 9. El señor Leandro Sánchez-Reisse, hombre de negocios argentino, nacido en 1946 en Buenos Aires, tenía su domicilio y el de su mujer y sus dos hijos, desde hacía muchos años, en Florida (Estados Unidos de América). Detenido en Suiza para su extradición, se opuso a esta petición y pidió que se le pusiera en libertad provisional, como a continuación se expone.

 

 A) El procedimiento de extradición

 

 1. La detención del demandante

 

 10. Por orden del Servicio Federal de Policía («el Servicio»), la policía del cantón detuvo al demandante en Lausana en la noche del 12 al 13 de marzo de 1981 y lo trasladó inmediatamente a la cárcel de Champ-Dollon, en Ginebra.

 

 Las autoridades de la República Argentina habían pedido por radiogramas, el 10 y el 11 de marzo, a las de la Confederación Helvética que les ayudaran a descubrir a los cinco presuntos autores del secuestro del banquero uruguayo K, acaecido en Buenos Aires el 19 de febrero. Los secuestradores habían exigido un rescate y que la esposa y la hermana de K se trasladaran sucesivamente a París, a Zurich -donde debían ingresar el dinero en una cuenta corriente abierta a su nombre en el Crédit Suisse- y a Ginebra.

 

 2. Las demandas de extradición de las autoridades argentinas

 

 a) La primera demanda

 

 11. El 13 de marzo de 1981, la oficina de Interpol en Buenos Aires pidió por radiograma la detención provisional de los sospechosos para su extradición. Como consecuencia, el Servicio expidió el 16 de marzo una orden de detención del señor Sánchez-Reisse que se le notificó el 18 del mismo mes y año.

 

 12. La Embajada de la República Argentina en Berna confirmó el 16 y 17 de marzo de 1981 la petición de Interpol referente a los cinco súbditos argentinos y, con sus notas verbales del 6 y 29 de abril y del 4 de mayo, aportó varios documentos en apoyo de su pretensión. La demanda formal de extradición estaba integrada por las notas y los documentos mencionados.

 

 13. El Servicio, en comunicación del 13 de mayo de 1981, trasladó los documentos recibidos a las autoridades de Ginebra para que se pudiera oír al (ahora) demandante. Se remitió una copia a su abogado y al Fiscal del cantón de Ginebra («el Fiscal General»). El 18 de mayo, el Fiscal propuso al Servicio que se diera cuenta oficialmente a las autoridades argentinas de los delitos de receptación cometidos en Suiza e imputables al señor Sánchez-Reisse, puntualizando que no se habían castigado. Se negó a promover actuaciones en Ginebra, y el 6 de agosto, la Sala de lo penal del Cantón resolvió que no había lugar a incoar diligencias previas.

 

 14. El demandante declaró, en el intervalo, en presencia de su Abogado, y se opuso a la extradición. El Servicio, en escrito del 19 de junio, concedió al abogado un plazo, que terminaba el 17 de agosto de 1981, para razonar su oposición. Se prorrogó dicho plazo hasta el 17 de septiembre y, de nuevo, hasta el 1 de octubre.

 

 b) La segunda demanda

 

 15. Entretanto, el 26 de mayo de 1981, la Embajada de la República Argentina presentó al Servicio una comisión rogatoria sobre el caso del secuestro del financiero argentino C, sucedido en Buenos Aires el 8 de mayo de 1979, y atribuido al mismo grupo. La comisión fue ejecutada en Ginebra el 18 de junio de 1981. La Embajada, por medio de sus notas verbales del 8, 10 y 13 de julio, presentó formalmente una segunda demanda de extradición dirigida, entre otros, contra el señor Sánchez-Reisse.

 

 16. El 11 de agosto, el Servicio encomendó a las autoridades del cantón de Ginebra que se oyera de nuevo, a efectos de la extradición, al demandante, en esta ocasión con referencia a la documentación del secuestro de C. El interesado declaró de nuevo y se mantuvo en su oposición a la extradición.

 

 3. La oposición del demandante a su extradición

 

 17. El 25 de septiembre de 1981, el Abogado del señor Sánchez-Reisse envió al Servicio una Memoria en la que se razonaba la oposición del interesado a su extradición (apartado 14, anterior). Sus razones eran, especialmente, las siguientes: la documentación sobre la extradición no cumplía las exigencias formales establecidas por el Convenio de extradición de delincuentes entre Suiza y la República Argentina (apartado 32, posterior), al no describir los hechos imputados al demandante. El señor Sánchez-Reisse era inocente de los dos secuestros que le atribuían las autoridades argentinas y, por otra parte, estos delitos eran de naturaleza política. Si se concedía la extradición, se violarían los artículos 3 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , puesto que el demandante se expondría a ser tratado inhumanamente y carecía de garantías de que se le hiciera justicia.

 

 4. La Sentencia del Tribunal federal

 

 18. El 3 de noviembre de 1982, el Tribunal federal (1.a sección o sala de Derecho público) aceptó la oposición formulada y denegó la extradición del señor Sánchez-Reisse. Entendió que «él conjunto de las circunstancias le proporcionaba serias razones para temer que el trato que se diera a los oponentes por el Estado que pedía la extradición, bien antes del fallo, bien al ejecutar la pena, violara las normas sobre el respeto de los derechos humanos». El Tribunal resolvió, además, que los delitos a que se refería la demanda de extradición, con una excepción, fueran esclarecidos y juzgados por las autoridades competentes del cantón de Ginebra, con arreglo al artículo IX, primer párrafo, del Convenio de extradición. Finalmente, dispuso que se mantuviera la detención del interesado por causa de extradición hasta que las autoridades de Ginebra resolviesen sobre la prisión preventiva en el procedimiento penal que debía incoarse.

 

 5. Las actuaciones penales incoadas en Suiza contra el demandante

 

 19. Al día siguiente, el Fiscal General ordenó que se promovieran actuaciones penales contra el señor Sánchez-Reisse y el Juez instructor le acusó, especialmente, del delito frustrado de extorsión. Como consecuencia, la detención por extradición se convirtió en prisión preventiva.

 

 20. El día 9 de diciembre de 1982, la Sala de lo penal del Tribunal federal ordenó a las autoridades de Zurich continuar el procedimiento y juzgar al interesado.

 

 El 25 de abril de 1983, el acusado confesó ser culpable de tentativa de extorsión y de chantaje en el caso K (apartado 10, precedente). El 29 de noviembre del mismo año, el Tribunal Supremo (1.a Sala de lo penal) del cantón de Zurich le condenó por estos hechos a la pena de reclusión de cuatro años y nueve meses con abono de los 393 días de prisión preventiva sufrida.

 

 21. El demandante, beneficiado por un régimen casi de libertad, se fugó en 1985. Durante su detención por la extradición había pedido en tres ocasiones que se le pusiera en libertad.

 

 B) Las peticiones de libertad provisional

 

 1. La primera petición

 

 22. El 9 de noviembre de 1981, el señor Sánchez-Reisse y su esposa, detenida al mismo tiempo y por los mismos motivos que él, pidieron al Servicio Federal de Policía que ordenara su puesta en libertad provisional. El Servicio la concedió el 25 de noviembre a la señora de Sánchez-Reisse, exigiéndole una fianza de 100.000 francos suizos. El demandante, para facilitar la puesta en libertad de su mujer, había retirado su propia petición.

 

 2. La segunda petición

 

 23. El 25 de enero de 1982, el señor Sánchez-Reisse formuló una nueva petición ante el Servicio, alegando que estaba detenido desde hacía casi un año por su pretendida extradición a la que se oponía; que era inocente de los delitos que le imputaban las autoridades argentinas; que el expediente aportado por éstas era insuficiente, y, finalmente, que su detención había afectado gravemente a su salud.

 

 24. El 2 de febrero de 1982, el Servicio notificó al abogado del demandante la denegación de la petición y, por tanto, su remisión al Tribunal federal (apartado 34, posterior). A la vista de las informaciones facilitadas por el servicio médico de la cárcel de Champ-Dollon, entendía que la asistencia facultativa y el tratamiento psiquiátrico del señor Sánchez-Reisse era compatible con su situación de detenido. Para conocimiento del Tribunal redactó un informe de diecinueve páginas sobre los cinco argentinos posibles autores del secuestro de K, acompañado de un resumen.

 

 25. El 2 de febrero de 1982, el Servicio envió al Tribunal federal la petición de puesta en libertad y los dos documentos antes mencionados, para que «se resolviese por un Tribunal con arreglo al artículo 5.4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ». Al mismo tiempo, informaba, por adelantado, desfavorablemente la petición porque «no la exigían las circunstancias» en el sentido del artículo 25 de la Ley federal de 22 de enero de 1892 sobre la Extradición a Estados Extranjeros (apartado 34, posterior).

 

 26. El Tribunal federal rechazó la petición el 25 de febrero de 1982. El fallo se notificó al demandante al día siguiente, y el 3 de marzo se le notificaron sus fundamentos. El Tribunal se basó en varios motivos: la extradición pretendida por las autoridades argentinas no se refería solamente al secuestro del banquero uruguayo K, sino también al del financiero argentino C, y no se descartaba la posible participación del demandante en uno de los dos asuntos; había un verdadero peligro de fuga del señor Sánchez-Reisse, puesto que estaba domiciliado en los Estados Unidos y no en su país de origen; no había demostrado la imposibilidad de soportar su encarcelamiento y, por otra parte, llegado el caso, podía contar con la asistencia de un médico.

 

 27. Entretanto, el 18 de febrero, el señor Sánchez-Reisse había escrito a los Presidentes de los Tribunales de Ginebra y al Fiscal general para que se le pusiera inmediatamente en libertad. El 23 de dicho mes, un Presidente de la Sala de lo penal de Ginebra le contestó que correspondía al Tribunal federal la resolución de las peticiones de puesta en libertad presentadas por las personas detenidas por causa de extradición. El 9 de marzo de 1982, el letrado del demandante replicó que el procedimiento que se seguía en el Tribunal federal era escrito y tardaba un mes en resolverse. No se habían cumplido las exigencias del artículo 5.4, especialmente porque el detenido no había comparecido personalmente y no se había resuelto en un plazo breve. Por tanto, el Abogado ratificaba su petición y suplicaba al Tribunal del cantón que interpretara el precepto en cuestión. Los tres Presidentes de la Sala de lo penal de Ginebra declararon, en escrito del 15 de marzo de 1982, que la Sala no era competente para conocer de la puesta en libertad provisional del demandante, puesto que se le había detenido para su extradición en cumplimiento de una orden de prisión de carácter federal.

 

 3. La tercera petición

 

 28. El 21 de mayo de 1982, el señor Sánchez-Reis-se elevó al Servicio una nueva petición de libertad, alegando su mal estado de salud y acompañando, a este respecto, dos certificados médicos. Aunque el primer certificado, fechado el 18 de marzo, admitía que el demandante podía ser asistido todavía por las autoridades penitenciarias, el segundo, de fecha 18 de mayo, señalaba que su salud empeoraba progresivamente: «La falta de ambiente y de referencias exteriores favorece el desarrollo de sus ideas paranoicas y de sus dificultades para apreciar la realidad.»

 

 29. La petición se recibió el lunes 24 de mayo en el Servicio. Como se acababa de concluir la instrucción de la demanda de extradición, se remitió el mismo día el expediente del caso al Tribunal federal. No se adjuntaba ningún informe previo, por lo cual, con fecha 2 de junio de 1982, el Tribunal le requirió para que le proporcionara uno en el plazo de diez días.

 

 30. Por otra parte, el Presidente de la 3.« Sección de Derecho público notificó al Abogado del demandante que se había pedido al Servicio que facilitara algunas precisiones sobre la petición de puesta en libertad.

 

 31. El 6 de julio del mismo año 1982, el Tribunal federal desestimó la petición, de acuerdo con la propuesta del Servicio en su informe de 9 de junio, basándose en que el señor Sánchez-Reisse no había aportado ningún dato nuevo que, por su importancia, justificara una resolución distinta de la de fecha 25 de febrero de 1982 (apartado 26, anterior). La resolución se notificó el 9 de julio.

 

 II. EL DERECHO SUIZO SOBRE LA EXTRADICIÓN

 

 32. El procedimiento de extradición entre Suiza y la República Argentina se regula, ante todo, por un tratado bilateral y, en su defecto, por el Derecho interno.

 

 El Convenio de extradición de delincuentes entre Suiza y la República Argentina, firmado el 21 de noviembre de 1906, obliga a los dos países desde 1912. Establece las condiciones formales y materiales de la extradición entre uno y otro, pero no regula, expresa o implícitamente, las modalidades de la fiscalización judicial de la detención a estos efectos. Por consiguiente, se aplica el Derecho suizo en este punto. En la época en que ocurrieron los hechos de autos y hasta el 31 de diciembre de 1982, la norma aplicable era una Ley de 1892.

 

 1. La Ley federal de 22 de enero de 1892 sobre la extradición a Estados extranjeros

 

 33. La Ley federal de 22 de enero de 1892 sobre la extradición a Estados extranjeros («la Ley de 1892») repartía las competencias en este ámbito entre el Consejo federal (Gobierno central) que, por razones de hecho evidentes, había delegado su ejercicio en el Servicio Federal de Policía y el Tribunal federal, único órgano judicial que, en Suiza, tiene atribuciones en materia de extradición.

 

 a) El Servicio Federal de Policía

 

 34. El Servicio recibía las peticiones de detención provisional a efectos de extradición y las demandas formales de la misma. Se relacionaba directamente con las misiones diplomáticas acreditadas en Berna, sin necesidad de pasar por el Departamento Federal de Asuntos Exteriores, y con el Secretario general y los Servicios Centrales Nacionales de Interpol. Resolvía, si procedía, la detención de la persona reclamada y, en su caso, libraba contra ella una «orden de detención, a los efectos de extradición», inmediatamente ejecutoria en todo el territorio nacional suizo.

 

 Detenida la persona, el Servicio dirigía el procedimiento. Disponía que se la oyera por las autoridades cantonales competentes sobre la cuestión de la extradición; le nombraba, si era necesario, un Abogado de oficio; se comunicaba con los abogados y señalaba los plazos. Fiscalizaba también la correspondencia del detenido, le concedía o le denegaba el derecho de recibir visitas o el permiso para comunicaciones telefónicas, etcétera.

 

 Sobre todo, el Servicio resolvía por sí mismo, en la mayoría de las ocasiones, sobre las demandas de extradición y las peticiones de libertad provisional.

 

 La primera facultad (demandas de extradición) se la concedía el artículo 22 de la Ley de 1982 y se ejercía «cuando el detenido había dado su consentimiento para que se le entregase inmediatamente y no existía obstáculo legal para la extradición, o si sus únicas objeciones no se fundaban en la Ley de 1892, ni en el Tratado o en una declaración de reciprocidad (...)».

 

 La segunda facultad (peticiones de puesta en libertad provisional) se debía al artículo 25, segundo párrafo, y se podía utilizar en todos los casos en que no conocía el Tribunal federal. El Servicio podía conceder la libertad cuando las circunstancias lo exigieran (artículo 25, primer párrafo).

 

 Además, siempre que el Tribunal federal tenía que resolver, el Servicio se ocupaba de las diligencias necesarias de instrucción. La resolución del Tribunal era vinculante para el Servicio si denegaba la extradición. En el caso contrario, o sea, si la concedía, el Servicio podía rechazarla por motivos importantes de oportunidad política.

 

 Por último, el Servicio daba instrucciones para la entrega de la persona reclamada, fijaba los detalles de hecho e informaba al Estado extranjero del resultado de su petición.

 

 b) El Tribunal federal

 

 35. El Tribunal federal intervenía en el procedimiento de extradición en dos casos.

 

 Si la persona detenida se oponía a la extradición personalmente, fundándose en la ley, en un tratado o en una declaración de reciprocidad (art. 23), el Tribunal era competente para fallar sobre el fondo de la extradición (art. 24), en su caso después de ordenar diligencias complementarias de instrucción (art. 23, segundo párrafo) y la comparecencia personal del interesado (art. 23, tercer párrafo). En el último supuesto -muy raro- la audiencia era pública, salvo que hubiera razones importantes para la excepción (art. 23, tercer párrafo), y el detenido podía ser asistido por un abogado, en su caso nombrado de oficio.

 

 El Tribunal, en la medida en que conocía de la causa (art. 25, segundo párrafo), o sea, cuando la objeción se refería a la extradición en sí, resolvía también sobre cualquier petición de puesta en libertad formulada por el detenido por razón de la extradición, y podía concederla si las circunstancias lo exigían (art. 25, primer párrafo).

 

 2. El cruce de comunicaciones en 1976-1977 entre el Departamento Federal de Justicia y Policía y el Tribunal federal

 

 36. El Gobierno suizo, en un informe de 1968 a la Asamblea federal, señalaba algunas lagunas de la Ley de 1892 a la vista del Convenio Europeo de Derechos Humanos que pensaba ratificar:

 

 «Los detenidos provisionalmente por orden del Departamento Federal de Justicia y Policía, como consecuencia de una demanda de extradición de otro Estado, no pueden recurrir ante un órgano judicial contra la detención. Sin embargo, se está revisando la ley federal sobre la extradición a Estados extranjeros, y se aprovechará la ocasión para establecer un recurso ante un tribunal contra las detenciones de acuerdo con el artículo 5, apartado 4, del Convenio» (Boletín Federal, 1968, volumen II, pp. 1102- 1103).

 

 37. La Confederación ratificó el Convenio el 28 de noviembre de 1974. La demanda Lynas contra Suiza (núm. 7317/75), aunque declarada inadmisible por la Comisión el 6 de octubre de 1976 (Resoluciones e Informes, núm. 6, pp. 141-155), puso de manifiesto las deficiencias de la regulación de la extradición en relación al artículo 5.4. El Gobierno entendió que, en tanto entraba en vigor una ley federal sobre asistencia internacional en materia penal, había que encontrar una solución para evitar cualquier dificultad. El Departamento Federal de Justicia y Policía, fundándose en que el artículo 5.4 era directamente aplicable, tomó la iniciativa para un intercambio de opiniones con el Tribunal federal. Por medio de cartas, no publicadas -de fechas 27 de diciembre de 1976,28 de enero, 29 de abril y 9 de mayo de 1977-, las dos instituciones acordaron interpretar los artículos 22 a 25 de la Ley, y muy especialmente el segundo párrafo del artículo 25, de manera que se estableciera la competencia general y exclusiva del Tribunal federal en dos aspectos: primeramente, para resolver sobre cualquier oposición a una detención por causa de extradición (con mención expresa, en lo sucesivo, de este posible recurso en el reverso de la orden de detención, con acuse de recibo, por escrito, del interesado), y, en segundo lugar, para conocer de cualquier petición de libertad provisional, incluso cuando el Tribunal no fuera competente sobre el fondo, por no existir oposición contra la demanda de extradición.

 

 38. La Ley federal de 20 de marzo de 1981 sobre la asistencia internacional en materia penal («la Ley de 1981»), que entró en vigor el 1 de enero de 1983 -es decir, después de concluir los procedimientos a que se refiere el presente- confirmó el régimen transitorio establecido por el cruce de cartas. La Sala de lo penal del Tribunal federal no sólo conoce de los recursos interpuestos contra las órdenes de detención por causa de extradición (art. 48, segundo párrafo, en relación con el art. 47, primer párrafo), sino también de los casos en que el Servicio no concede la puesta en libertad provisional (art. 50, cuarto párrafo, «Sentencia de 8 de abril de 1983», Sentencias del Tribunal federal suizo, volumen 109, parte IV, p. 60).

 

 Por lo que se refiere a la extradición en sí, el Departamento es competente, de ahora en adelante, para resolver en primera instancia (art. 55, primer párrafo), salvo «si la persona inculpada pretende que se le acusa de un delito político o si la instrucción presenta importantes motivos para considerar que se trata de una infracción de dicha naturaleza», en cuyo caso «la resolución compete al Tribunal federal» (art. 55, segundo párrafo).

 

 Contra la resolución de la Administración se puede interponer un recurso administrativo ante el Tribunal (art. 55, tercer párrafo).

 

 EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

 39. El señor Sánchez-Reisse acudió a la Comisión el 10 de mayo de 1982 (demanda núm. 9862/82). Según el reclamante, el procedimiento seguido por el Tribunal federal para conocer de sus peticiones de puesta en libertad había infringido el artículo 5.4 del Convenio.

 

 40. La Comisión admitió para su tramitación la demanda el 18 de noviembre de 1983.

 

 En su informe de 13 de diciembre de 1984 (art. 31), opina, por unanimidad, que se violó el artículo 5.4 por cuanto los procedimientos de que se trata no cumplieron los requisitos procesales y los plazos establecidos en dicho precepto.

 

 El texto íntegro del informe y el voto particular formulado se incluyen en el anexo a la presente Sentencia.

 

 CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL

 

 41. En la vista del 24 de enero de 1986, el abogado del demandante y el Delegado de la Comisión pidieron al Tribunal que declarara que se había violado el artículo 5.4 del Convenio.

 

 Por su parte, el Agente del Gobierno reiteró la conclusión de su Memoria de 5 de agosto de 1985, en la que suplicaba al Tribunal «que declarara que no se había violado en el caso de autos el artículo 5.4 ni en el procedimiento seguido ni en la exigencia del plazo breve».

 

 

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTICULO 5.4

 

 42. El demandante invoca el artículo 5.4 del Convenio redactado en los términos siguientes:

 

 «Toda persona privada de su libertad por detención preventiva o internamiento tendrá el derecho de interponer un recurso ante un órgano judicial, para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»

 

 Alega, a este respecto, que ni las modalidades ni la duración de la tramitación de sus peticiones de puesta en libertad de 25 de enero y 21 de mayo de 1982 cumplieron las exigencias del precepto antes transcrito. No ha de tenerse en cuenta su petición del 9 de noviembre de 1981, puesto que fue retirada por el demandante (apartado 22, anterior).

 

 A) El procedimiento seguido

 

 43. El señor Sánchez-Reisse alega que el régimen suizo de recursos contra la detención por causa de extradición no proporcionaba, a la sazón, garantías suficientes en relación al artículo 5.4.

 

 1. Imposibilidad de acudir directamente a un tribunal

 

 44. En primer lugar, se queja de que no pudo acudir inmediatamente a un tribunal judicial. Obligado, como cualquier persona detenida por causa de extradición, a dirigirse, ante todo, a un órgano administrativo, no pudo disponer de una vía directa hacia el órgano judicial competente para resolver sobre su petición de libertad provisional.

 

 La Comisión considera sorprendente que un tribunal sólo pueda conocer de dicha petición si con ella se acompañan las observaciones de la Administración que denegó la puesta en libertad.

 

 En cambio, según el Gobierno, nada impide a los Estados Contratantes regular el recurso ante los órganos judiciales, siempre que las medidas que se tomen redunden en beneficio de la buena administración de justicia.

 

 45. Como el señor Sánchez-Reisse declaró que se oponía a la extradición, solamente el Tribunal federal era competente para resolver sobre la puesta en libertad (art. 25 de la Ley de 1892, apartado 35, tercer párrafo, antes mencionado). Aunque, en Derecho, la petición sólo se dirigía a dicho Tribunal, de hecho -uso confirmado por la Ley de 1981 (apartado 38, anterior)- el Servicio lo conocía previamente para instruirse y poder informar a este respecto.

 

 El Tribunal considera que la intervención del Servicio no impidió al demandante acudir al Tribunal ni limitó la facultad revisora judicial. Más aún, puede responder a una legítima preocupación: como la extradición afecta, por su propia naturaleza, a las relaciones internacionales del Estado, se comprende que el Poder Ejecutivo tenga ocasión de expresar sus opiniones sobre una medida que puede influir en un ámbito tan delicado.

 

 2. La imposibilidad de defenderse a sí mismo

 

 46. El demandante reclama, en segundo lugar, por la imposibilidad de defenderse a sí mismo al exigir la naturaleza exclusivamente escrita del proceso la intervención de un abogado. Alega, a este respecto, que el detenido tiene que poder contrastar la actuación de su letrado, en especial asistiendo a las vistas, con mayor motivo cuando se le ha designado de oficio por el Servicio Federal de Policía.

 

 El Gobierno se limita a decir que el Convenio no confiere un derecho absoluto a defenderse por sí mismo, puesto que la falta de asistencia jurídica podría, en ciertos casos, perjudicar al interesado. Por su parte, la Comisión no opina sobre este punto.

 

 47. Según el Tribunal, la alegación del demandante -que, por otra parte, eligió él mismo a su abogado- no resiste el menor examen. No tiene apoyo ninguno en el propio texto del artículo 5.4 y, además, no tiene en cuenta que el Derecho suizo, al exigir la asistencia de un abogado, proporciona una garantía importante a la persona sujeta a un procedimiento de extradición. El detenido es, por supuesto, extranjero en el país de que se trate y, por tanto, conoce poco su régimen legal. El señor Sánchez- Reisse no ha aportado, por otra parte, ningún principio de prueba de que sus conocimientos jurídicos le capacitaban para presentar por escrito y con eficacia sus recursos.

 

 3. La imposibilidad de replicar al informe del Servicio Federal de Policía y de comparecer personalmente ante un tribunal

 

 48. El señor Sánchez-Reisse alega también que no pudo replicar al informe previo del Servicio, desfavorable por su propia naturaleza, puesto que el mero hecho de emitirse presupone la negativa de la autoridad administrativa a la puesta en libertad.

 

 Se queja a la vez de que no pudo comparecer, ni de oficio ni a petición, ante un órgano judicial para defender su petición de libertad. A su entender, ésta fue la causa de que se agravara su mala salud, razón principal de su pretensión. La falta de toda relación con un tribunal se oponía a la propia naturaleza del habeas corpus. Esto es tanto más lamentable cuanto que la detención por causa de extradición proporciona al interesado menos extremos de referencia que la detención preventiva común: en Suiza, el tribunal que conoce de la extradición se limita a comprobar si concurren las condiciones del tratado sin considerar los fundamentos de la acusación.

 

 49. Según el Gobierno, el informe previo viene a ser el contrapeso de las razones invocadas por el detenido en apoyo de su petición de libertad, por lo cual existe completa igualdad de medios.

 

 Por otra parte, se opone el Gobierno a la existencia de un derecho a comparecer personalmente. Subraya sobre todo, propugnando una interpretación sistemática del artículo 5, el contraste entre los apartados 3 y 4, e invoca, a este respecto, la jurisprudencia del Tribunal, en especial las sentencias en los casos Winterwerp de 24 de octubre de 1979 y X contra el Reino Unido de 5 de noviembre de 1981 . A su entender, se debe considerar la privación de libertad de una persona sometida a un procedimiento de extradición como una medida de asistencia internacional, que deja en segundo plano las circunstancias individuales.

 

 50. En opinión del Delegado de la Comisión, el Servicio, al trasladar la petición al Tribunal federal, pone de manifiesto su oposición a la puesta en libertad y puede exponer a su gusto y con todo detalle sus motivos. Incluso si consigue hacerse el interesado con una copia del informe previo, no estará en condiciones de impugnarlo; su derecho a ser oído termina de hecho con la presentación de la petición. El procedimiento de que se trata, al no prever una réplica, lleva a situaciones desequilibradas, y no garantiza la «mínima contradicción» que pretende el artículo 5.4.

 

 En cambio, el Delegado entiende que el procedimiento completamente escrito puede cumplir las exigencias del artículo 5.4, si el interesado es asistido por un abogado y puede discutir la legalidad de su detención ante los tribunales competentes. A su entender, la comparecencia personal del demandante ante el Tribunal no era fundamental.

 

 51. En opinión del Tribunal, el artículo 5.4 exigía en el caso de autos que se asegurase al señor Sánchez-Reisse, de una u otra manera, el beneficio de un procedimiento contradictorio.

 

 Un medio adecuado habría sido ofrecer al demandante la posibilidad de comentar por escrito el informe previo del Servicio, pero no existe ninguna prueba de que así se hiciera. Ciertamente, ya había expuesto en su petición las circunstancias que, a su entender, justificaban que se le pusiera en libertad, pero esto, por sí solo, no proporcionaba la indispensable «igualdad de medios», puesto que el informe podía referirse a hechos y a fundamentos de Derecho nuevos, susceptibles, a su vez, de reacciones y críticas del detenido, e incluso de cuestiones que el Tribunal federal debía poder conocer antes de dictar su resolución.

 

 Sin embargo, la contestación del demandante no tenía por qué ser necesariamente escrita; la finalidad a que respondía el artículo 5.4 podía conseguirse también mediante la comparecencia personal ante el Tribunal federal.

 

 La posibilidad de que «se oiga al detenido personalmente o, en su caso, mediante determinada representación» (Sentencia en el Caso Winterwerp, ya citada antes, serie A, núm. 33, pág. 24, apartado 60) se incluye en algún litigio entre las «garantías fundamentales de procedimiento aplicadas en materia de privación de libertad» ( Sentencia en el caso De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971 , serie A, núm. 12, página 41, apartado 76). A pesar de la diferencia de redacción entre los apartados 3 (derecho a ser puesto a disposición de la autoridad judicial) y 4 (derecho de interponer un recurso ante un órgano judicial), del artículo 5, la jurisprudencia del Tribunal sobre los dos apartados se ha inclinado a reconocer la necesidad de ser oído por la autoridad judicial (véanse, entre otras, las sentencias dictadas en los casos Winterwerp -ya citada antes- y Schiesser de 4 de diciembre de 1979, serie A, núm. 34, pág. 13, apartados 30 y 31). Sin embargo, estas resoluciones se referían solamente a cuestiones que dependían de los párrafos c) y e) in fine del apartado 1. Ahora bien, «las modalidades del procedimiento exigido por el Convenio no tienen (...) necesariamente que ser idénticas en cada caso en que éste requiera la intervención de un tribunal» (sentencia, ya citada, dictada en el caso De Wilde, Ooms y Versyp, serie A, núm. 12, págs. 41 y 42, apartado 78).

 

 En el caso de autos, se llevó al Tribunal a que considerara el empeoramiento de la salud del demandante, lo que podía ser un argumento en pro de que compareciera en persona; pero contó también con los certificados médicos adjuntos a la tercera petición de libertad provisional (apartado 29, anterior). No hay ningún motivo para suponer que la presencia del propio interesado habría podido convencer al Tribunal federal de la necesidad de decretar su libertad.

 

 No es menos cierto que el señor Sánchez-Reisse careció de un procedimiento verdaderamente contradictorio.

 

 4. Recapitulación

 

 52. En resumen, el procedimiento seguido en los dos casos litigiosos, considerado en su conjunto, no reunió plenamente las garantías que exige el artículo 5.4.

 

 B) La duración del procedimiento

 

 53. Antes de comprobar si se respetó el requisito del «plazo breve», hay que determinar la duración de los procedimientos de que se trata.

 

 1. Períodos que hay que tener en cuenta

 

 54. Por lo que se refiere al comienzo de los períodos que hay que tener en cuenta, el demandante sostiene que empezaron al presentar en el Servicio sus peticiones de libertad provisional. Por el contrario, según el Gobierno, sólo interesa para estos efectos el procedimiento que se siguió ante el Tribunal federal. El Tribunal, como lo hizo la Comisión, observa que, al acudir al Servicio, se abrió la fase administrativa del procedimiento y fue el trámite o requisito previo para que el Tribunal realizara la «revisión judicial de la legalidad de la medida» (sentencia, ya citada, en el caso De Wilde, Ooms y Versyp, serie A, núm. 12, pág. 40, apartado 76). Por consiguiente, las fechas importantes en este caso son el 25 de enero y el 21 de mayo de 1982.

 

 Los períodos de que se trata se terminaron el 25 de febrero y el 6 de julio del mismo año 1982, fechas en las que se desestimaron las peticiones (apartados 26 y 31, precedentes). La duración total de los períodos que hay que examinar fue de treinta y un días en el primer procedimiento y de cuarenta y seis en el segundo.

 

 2. Cumplimiento del requisito del «plazo breve»

 

 55. Falta averiguar si dichos períodos cumplieron el requisito del «plazo breve», establecido por el artículo 5.4. Entiende el Tribunal que este concepto no se puede definir in abstracto, sino que ha de determinarse como cuando se trata del «plazo razonable» de los artículos 5.3 y 6.1 (según reiterada jurisprudencia), a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso.

 

 56. A este respecto, el Gobierno invoca varios factores que, considerados en su conjunto, son adecuados, en su opinión, para explicar y justificar la duración apreciada: la naturaleza de la detención por causa de extradición, que no se puede separar fácilmente del procedimiento para concederla; la naturaleza mixta -primero administrativa y luego judicial- del procedimiento aplicable y el hecho de que la resolución sobre el fondo, es decir, sobre la culpabilidad o la inocencia del interesado, procederá, en principio, de una jurisdicción extranjera; en el caso de autos, a mayor abundamiento, la tardía presentación de las peticiones de libertad; los motivos que justificaban la continuación de la detención, como la gravedad de los delitos imputados y el peligro de fuga; la complejidad de la cuestión de la extradición; la situación avanzada del procedimiento para concederla; las relaciones entre el caso del demandante y los de sus cómplices, y la diferencia de lo que arriesgaba el señor Sánchez-Reisse en uno u otro supuesto: resultado de su oposición a la extradición y resultado de sus peticiones de puesta en libertad provisional.

 

 57. Ciertamente, la cuestión de la extradición era el segundo plano o término de las peticiones de libertad e influía necesariamente en la apreciación del Servicio, primero, y del Tribunal federal, después. Además, la regla general en esta materia es la detención y la puesta en libertad la excepción siempre que la demanda de extradición del Estado extranjero no parezca, en principio, inadmisible a las autoridades del país en que se encuentra el interesado.

 

 No es menos cierto, sin embargo, que el demandante tenía derecho a que se resolviera en plazo breve -afirmativa o negativamente- sobre la legalidad de su privación de libertad. Las Sentencias de 25 de febrero y 6 de julio de 1982 demuestran claramente que el Tribunal federal limitó su examen a las peticiones de que se trata: después de una sucinta exposición de los hechos, ponderó los riesgos de mantener detenido al señor Sánchez-Reisse y los de ponerlo en libertad provisional. No hay ningún motivo para suponer que se tratara de un problema complejo que exigiera investigaciones a fondo y un detenido estudio. Es más: si el estado de salud del interesado no se podía separar, ciertamente, de otras consideraciones, se podían deducir éstas, sin dificultad alguna, de un expediente instruido desde hacia casi un año.

 

 58. Las precedentes observaciones se refieren a los dos procedimientos. Pueden añadirse otras propias de cada uno.

 

 59. En el caso de la segunda petición -como la primera se retiró por el demandante (apartado 22), no se tiene en cuenta- la Comisión observa -sin que el Gobierno lo discuta- que la única novedad era el estado de salud del señor Sánchez-Reisse (apartado 23). Esta cuestión motivó una breve investigación en la que el Servicio de policía se puso en relación con el servicio médico de la cárcel de Champ-Dollon, con lo cual la autoridad competente estuvo en condiciones de resolver rápidamente. No obstante, la Administración necesitó veintiún días y el Tribunal federal diez, es decir, en total treinta y uno, para resolver. El Tribunal considera injustificado este retraso.

 

 60. En cuanto a la tercera petición, el Servicio la remitió al Tribunal federal sin su informe previo. Por tanto, aunque el Tribunal disponía del expediente completo, de acuerdo con los precedentes, aplazó su resolución hasta recibir el informe en cuestión, lo que implicó un retraso de algunos días más (apartados 29 y 31).

 

 El Gobierno, para explicar la duración del procedimiento, superior en una mitad a la de la primera vez, adujo varias circunstancias: el Tribunal federal atravesaba una etapa con una gran carga de trabajo; estaba a punto de resolver sobre la propia extradición, lo cual quitaba al caso toda preferencia para su resolución, y tenía que desestimar la petición porque invocaba motivos idénticos a los de la anterior.

 

 El Tribunal no ve por qué estas circunstancias tenían que dejar al señor Sánchez-Reisse sin la garantía de rapidez establecida por el artículo 5,4. Por otra parte, la cuestión no podía ser más sencilla: el interesado la había planteado en términos análogos a los de su anterior petición. Por consiguiente, también aquí, la duración de que se trata -veinte días ante el Servicio y después veintiséis ante el Tribunal federal- fue excesiva.

 

 3. Recapitulación

 

 61. En resumen, el tiempo transcurrido entre la presentación de las peticiones y las resoluciones recaídas superó el «plazo breve» que establece el artículo 5.4.

 

 II. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50

 

 62. El demandante pide una indemnización justa por costas y gastos, en aplicación del artículo 50, que dispone lo siguiente:

 

 «Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del (...) Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una indemnización justa a la parte lesionada.»

 

 La reclamación se formuló por escrito el 3 de abril de 1986, y se refiere sólo a los honorarios del abogado (5.000 francos suizos) y a los gastos de viaje y de hotel (1.868 francos suizos).

 

 El Delegado de la Comisión, en sus observaciones del 24 de abril (apartado 8, anterior), consideró razonable la pretensión.

 

 Por su parte, el Gobierno presentó sus observaciones el 24 de enero de 1986 (véase el mismo apartado que acaba de citarse). En el supuesto, al que se aludía con carácter meramente subsidiario, de que el Tribunal apreciara una violación del Convenio, entendía que la posible aplicación del artículo 50 estaba en condiciones de resolverse y no impugnaba, en principio, la pretensión a este respecto del señor Sánchez-Reisse. Sin embargo, pedía al Tribunal que tuviera en cuenta, en su caso, el rechazo de algunas reclamaciones e insistía en que cualquier cantidad que se pudiera conceder guardara la debida proporción con las concedidas en los dos casos anteriores referentes a Suiza (Minelli, Zimmermann y Steiner).

 

 63. El Tribunal considera que se cumplen en el caso de autos las condiciones que resultan de su propia jurisprudencia (véase, especialmente, la Sentencia en el caso Minelli de 25 de marzo de 1983, serie A, número 62, pág. 20, apartado 45), y estima la pretensión del demandante.

 

 

 

 EL TRIBUNAL, EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS

 

 1. Falla, por cinco votos contra dos, que se violó el artículo 5.4 del Convenio, por falta de garantías en el procedimiento;

 

 2. Falla, por seis votos contra uno, que se violó el artículo 5.4 por sobrepasar el «plazo breve» para resolver;

 

 3. Falla, por seis votos contra uno, que el Estado demandado debe pagar al demandante seis mil ochocientos sesenta y ocho francos suizos (6.868 FS), por costas y gastos.

 

 Hecho en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 21 de octubre de 1986.

 

 Firmado: Walter Ganshof van der Meersch, PRESIDENTE

 

 Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO

 

 Se incorporan, en anexo a esta Sentencia, de acuerdo con los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, los siguientes votos particulares:

 

 - voto particular, conjunto y de conformidad, de los señores Ganshof van der Meersch y Walsh;

 

 - voto particular, en parte discrepante, de la señora Bindschedler-Robert, y

 

 - voto particular discrepante del señor Pinheiro Farinha.

 

 Rubricado: W. G. v d. M.

 

 Rubricado: M.-A. E.

 

 

 

 VOTO PARTICULAR CONJUNTO Y DE CONFORMIDAD DE LOS JUECES SEÑORES GANSHOF VAN DER MEERSCH Y

 

 WALSH

 

 Aunque estamos de acuerdo con el fallo del Tribunal, sentimos no poder compartir sus fundamentos en un extremo.

 

 A nuestro entender, un procedimiento exclusivamente escrito no basta para atender las exigencias del artículo 5.4 del Convenio, incluso si el interesado cuenta con la asistencia de un Abogado y el derecho de impugnar la legalidad de su detención ante los tribunales competentes.

 

 Aunque el artículo 5.4 nada dice sobre este punto, nos parece que sólo se cumple plenamente el precepto si el detenido puede ser oído personalmente. El artículo se inspira en la institución del habeos corpus, basada en el principio de que la persona afectada comparezca en carne y hueso ante el Tribunal.

 

 Esta concepción se ajusta, por otra parte, a la jurisprudencia del Tribunal que se ha inclinado hasta ahora -como se recuerda en la Sentencia- a reconocer la necesidad de la audiencia ante la autoridad judicial. Ciertamente, dicha jurisprudencia sólo se refiere, de momento, a supuestos dependientes de los párrafos c) y e) in fine del apartado 1, pero no hay motivo alguno para excluir de su aplicación a una persona «contra la que se promueva un procedimiento de extradición» [párrafo f)].

 

 En resumen, la comparecencia en persona del demandante ante el Tribunal federal era necesaria en el caso de autos.

 

 VOTO PARTICULAR, DISCREPANTE EN PARTE, DE LA JUEZ SEÑORA BINSCHEDLER-ROBERT

 

 Estoy de acuerdo con la mayoría en que la exigencia del «plazo breve» no se respetó en la segunda petición de libertad; distinto fue el caso de la primera. Por el contrario, lamento discrepar en lo que se refiere a las exigencias de procedimiento que la mayoría deduce del artículo 5.4.

 

 Entiendo que el recurso a que se refiere este precepto no se puede equiparar con los procedimientos civiles o penales considerados en el artículo 6 su finalidad es permitir la fiscalización judicial de las medidas administrativas y puede volver a interponerse mientras se mantenga la privación de libertad. No son aplicables, por tanto, las garantías del artículo 6; lo que interesa es que el procedimiento seguido permita al tribunal tomar una resolución con pleno conocimiento de causa.

 

 Hay que señalar, por otra parte, que un procedimiento más complicado dificultaría el cumplimiento del «plazo breve» que exige el artículo 5.4; no es causal que el mismo artículo 6 disponga que la causa se vea en un «plazo razonable». Ciertamente, la exigencia del «plazo breve» lleva a pensar en un procedimiento simplificado ( Sentencia en el caso Neumeister de 27 de junio de 1968 , serie A, núm. 8, pág. 44, apartado 24). Verdad es que el Tribunal ha reconocido ya en otros litigios la necesidad de ser oído también por el órgano judicial en el ámbito del artículo 5.4. Sin embargo, en el caso Schiesser reiteró que las garantías que debía proporcionar el procedimiento judicial, previsto en dicho precepto, tenían que ser «adecuadas a la naturaleza de la privación de libertad de que se trata» (Sentencia de 4 de diciembre de 1979, serie A, número 34, pág. 13, apartado 30, en la que se cita la dictada en el caso De Wilde, Ooms y Versyp, de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, pág. 41, apartado 77). En los casos en que la revisión de la legalidad de la detención se extiende a los fundamentos de la medida impugnada, como cuando se trata del internamiento de un enfermo mental ( Sentencia en el litigio Winterwerp de 24 de octubre de 1979 , serie A, núm. 33, pág. 24, apartado 60), puede ser necesaria la comparecencia en persona y la declaración del demandante. Sin embargo, la situación es distinta en la extradición en que la detención es la norma, puesto que el Estado requerido puede ser obligado por el Derecho internacional a poner a la persona reclamada a disposición del Estado requirente, sin necesidad de cumplir otros requisitos. Además, la detención por causa de extradición, a diferencia, por ejemplo, de la discutida en el caso Winterwerp, es una medida «provisional» debida, simplemente, a la existencia de un procedimiento administrativo de extradición.

 

 En el caso de autos, el demandante no discutía la legalidad de su detención ni la del procedimiento de extradición (como lo hizo en el procedimiento propiamente dicho) pedía solamente que se le aplicara una medida de libertad provisional, cosa que permitía, en determinadas condiciones, el Derecho suizo vigente a la sazón (art. 25 de la Ley federal de 22 de enero de 1982 sobre la extradición a Estados extranjeros). Incluso es discutible que se tratase de un recurso en el sentido del artículo 5.4. En cualquier caso, la autoridad competente sólo podía conceder la libertad provisional si había importantes motivos para ello, e incluso no teñía obligación de hacerlo. Por consiguiente, no existía un derecho subjetivo para conseguir la libertad provisional.

 

 El motivo invocado por el demandante en este caso era su salud, muy quebrantada, según él, por la detención; la realidad y la gravedad de esta circunstancia se demostraron por los correspondientes certificados médicos y no es probable que la comparecencia personal del demandante hubiera sido útil al Tribunal para formar su convicción a este respecto. Por otra parte, nada impedía al Tribunal la obtención de informes médicos complementarios.

 

 En virtud de las precedentes consideraciones y del conjunto de circunstancias que concurren, me parece que, por lo menos en general, las medidas de libertad provisional que se pueden tomar en relación con la extradición, no deben traducirse en un procedimiento complejo como los de naturaleza civil, con doble intercambio de alegaciones, o, en cualquier caso, con la posibilidad de expresarse sobre los argumentos de la «parte contraria», y que, en el caso de autos, ni la situación en el Derecho suizo (discrecionalidad del órgano que resuelve) ni el motivo invocado (estado de salud del demandante) exigían apartarse de dicha regla.

 

 VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ SEÑOR PINHEIRO FARINHA

 

 No puedo estar de acuerdo con la mayoría.

 

 1. Considero que el informe del Servicio Federal de Policía es la contrapartida de los motivos aducidos por el detenido en apoyo de su petición de libertad; por tanto, se aseguró la igualdad de medios. No se concibe que el intercambio de alegaciones se pueda efectuar indefinidamente.

 

 2. Entiendo que no se ha excedido el plazo breve: la detención fue legal en sí misma y la naturaleza del procedimiento de extradición justifica un examen más a fondo que el acostumbrado.

 

 3. Como no se violó el artículo 5.4 del Convenio, considero que la Sentencia no debe conceder ninguna justa indemnización al demandante.

 

 ANEXO

 

 Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos

 

 (Formulada en el informe de la Comisión de 13 de diciembre de 1984)

 

 LAS CUESTIONES LITIGIOSAS

 

 83. Las cuestiones que se discuten en el caso de autos son las siguientes: si la fiscalización de la legalidad de la detención del demandante por los órganos competentes, con motivo de las peticiones de puesta en libertad que formuló el 25 de enero y el 21 de mayo de 1982, atendió las siguientes exigencias del artículo 5.4 del Convenio:

 

 A. En cuanto al procedimiento seguido;

 

 B. En cuanto al plazo en que se resolvió.

 

 El artículo 5.4 del Convenio dispone que toda persona privada de su libertad por detención preventiva o internamiento tendrá el derecho de interponer un recurso ante un órgano judicial, para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.

 

 A) Si el procedimiento seguido cumplió las exigencias del artículo 5.4 del Convenio

 

 84. El Tribunal, en el caso Neumeister ( TEDH, Sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968 , serie A, número 8, pág. 44, apartado 24), sentó el principio de que no se podían invocar las garantías del artículo 6 en los procedimientos que dependían del artículo 5.4. Afirmaba el Tribunal que este último precepto se limita a establecer que los recursos se interpongan ante un órgano de naturaleza judicial y a que se resuelvan en plazo breve.

 

 85. El Tribunal puntualizó, a continuación, que con la palabra tribunal se designaba a los «órganos que, no solamente presentaran los rasgos fundamentales comunes, entre los cuales está, en primer lugar, el de la independencia en relación al Poder ejecutivo y a las partes» (...), sino también que reunieran «las garantías de un procedimiento judicial». Sin embargo - añadió-, «las modalidades de procedimiento que exige el Convenio no tienen (...) que ser necesariamente idénticas en cada caso en que es obligada la intervención de un Tribunal» y «para resolver si un procedimiento presenta suficientes garantías, hay que tener en cuenta la especial naturaleza de las circunstancias en que se desarrolla» ( TEDH, Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp, de 18 de junio de 1971 , serie A, número 12, págs. 41 y 42, apartado 78).

 

 86. Así, mientras que el Tribunal declaró en el caso Neumeister (Sentencia ya citada, apartados 22 y sigs.), que las autoridades competentes seguían siendo tribunales a pesar de la falta de «la igualdad de medios entre el Ministerio Fiscal y una persona que reclamaba su puesta en libertad provisional», en los casos de vagabundos (ya citados) afirmó que el procedimiento ante el Juez de paz debía «presentar garantías comparables a las que existen para las detenciones en asuntos penales (...), teniendo en cuenta el riesgo que supone el recurso, a saber, una larga privación de libertad» (véase también TEDH, Sentencia Winterwerp, del 24 de octubre de 1979 , serie A, núm. 33, págs. 24 y 25, apartado 61).

 

 87. En el caso de autos, las partes no han discutido que el Tribunal federal, competente para resolver sobre las peticiones de puesta en libertad formuladas por el demandante, puede considerarse que es un tribunal en el sentido del artículo 5.4 del Convenio. En cambio, el demandante ha afirmado que las modalidades del procedimiento para examinar dichas peticiones no proporcionaban, en las circunstancias del caso, las garantías exigidas por el artículo 5.4.

 

 88. Según el demandante, entre estas modalidades en los procedimientos dependientes del artículo 5.4, se incluye la posibilidad que tiene el detenido de comparecer personalmente ante el órgano judicial. En su caso, esta comparecencia le habría permitido poner mejor de manifiesto los fundamentos de su petición, puesto que alegaba, entre ellos, su mal estado de salud.

 

 Por su parte, el Gobierno alega que la privación de libertad de la persona sometida a un procedimiento de extradición es una medida de asistencia internacional. En consecuencia, las circunstancias personales del interesado quedan en segundo lugar y su comparecencia personal no es indispensable.

 

 89. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando se trata de cuestiones de privación de libertad, ha entendido que, si bien los procedimientos judiciales dependientes del artículo 5.4 no deben contar siempre con las mismas garantías que el artículo 6 establece para los litigios civiles y penales, se requiere «que el interesado pueda acudir a un tribunal y ser oído en persona o, en su caso, mediante alguna forma de representación, sin lo cual no disfrutará de las garantías fundamentales procesales aplicables en las cuestiones de privación de libertad» (TEDH, Sentencia Winterwerp, citada antes, pág. 24, apartado 60, que se refiere al TEDH, Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp, también citada, págs. 40 y 41, apartado 76).

 

 90. La Comisión tuvo ya ocasión de puntualizar que la persona detenida tiene que poder aducir los correspondientes argumentos en contra de que se mantenga su detención (véase la demanda núm. 8098/77, resolución de 13 de diciembre de 1978, Resoluciones e Informes, núm. 16, págs. 116 a 119). No obstante, señaló también que el mismo resultado podía conseguirse aunque el procedimiento fuera totalmente escrito, con tal que el demandante estuviera representado por un Abogado y tuviera así la posibilidad de impugnar la legalidad de su detención ante los tribunales competentes (demanda núm. 8485/79, resolución de 17 de marzo de 1981, Resoluciones e Informes, núm. 22, páginas 136 a 139). En el caso de que ahora se trata, la Comisión no puede, por tanto, excluir a priori que un procedimiento totalmente escrito satisfaga las exigencias del artículo 5.4 del Convenio.

 

 91. El demandante se queja, además, ante la Comisión de que el procedimiento para revisar la legalidad de la detención por causa de extradición en Suiza, no permite en ningún momento al interesado acudir inmediatamente al órgano judicial competente para resolver a este respecto. Ahora bien, esta inmediata posibilidad es una característica fundamental del recurso previsto en el artículo 5.4.

 

 92. Observa la Comisión que, cuando el Servicio Federal de Policía acuerda desestimar una petición de libertad provisional, no se puede limitar a trasladarla, junto con los principales documentos del expediente, sino que debe preparar un resumen para conocimiento del Tribunal federal.

 

 Por su parte, el Tribunal federal no resuelve hasta que recibe dicho resumen-informe del Departamento. Señala la Comisión que, según el Gobierno, sólo se ha de considerar el procedimiento desarrollado ante el Tribunal federal en cuanto a la aplicación del artículo 5.4. Según la opinión del Gobierno, la persona detenida por causa de extradición no puede comparecer directamente ante el Tribunal federal.

 

 93. La totalidad del procedimiento se diferencia con suficiente claridad del previsto en el artículo 5.4 la petición de libertad provisional, incluso si se dirige directamente al Tribunal federal, se ha de examinar antes por el Servicio Federal de Policía. El Servicio, como observa el gobierno demandado, es una autoridad administrativa con facultades propias, que se pronuncia sin necesidad de informar al solicitante de los motivos, aunque pueda conseguir ésta una copia del resumen-informe emitido. Hay que señalar también que el Tribunal federal no oye al demandante.

 

 94. Es indudable que un procedimiento de esta naturaleza se explica por su estrecha relación con el de extradición que, como subraya el Gobierno, viene a ser el «fondo del lienzo». Sin embargo, el procedimiento sobre la legalidad de la detención por causa de extradición tiene una finalidad propia que justifica que se considere y falle por sí mismo. Así se pone de manifiesto, especialmente, cuando, como en este caso, las razones alegadas para que se considere ilegal la detención se refieren a la salud del demandante.

 

 95. En virtud de lo que antecede, entiende la Comisión que el procedimiento no reunió las garantías del artículo 5.4 del Convenio.

 

 B) Si se resolvió sobre la legalidad de la detención del demandante por causa de extradición en «plazo breve», según el artículo 5.4 del Convenio

 

 a) En cuanto a la petición presentada el 25 de enero de 1982

 

 96. El demandante presentó su petición de puesta en libertad provisional el 25 de enero de 1982. El 2 de febrero, el Servicio Federal de Policía notificó al representante del demandante que había resuelto denegar su petición, la cual se trasladó, por tanto, al Tribunal federal el 15 del mismo mes y año. El Tribunal federal resolvió el 25 de febrero, siempre de 1982, y el fallo propiamente dicho, es decir, la parte dispositiva, se notificó al demandante al día siguiente, y la Sentencia íntegra, con sus fundamentos, el 3 de marzo del mismo año.

 

 97. Por lo que se refiere a la fecha que hay que tener en cuenta para señalar la conclusión del procedimiento, la Comisión, por las razones expuestas en el apartado 101, no considera necesario escoger entre el 26 de febrero y el 3 de marzo de 1982.

 

 98. En cuanto al comienzo del procedimiento, las partes expresan puntos de vista opuestos. El demandante dice que presentó su petición de puesta en libertad provisional, en el Servicio Federal de Policía, el 25 de enero de 1982 y que el Servicio la trasladó, a continuación, al Tribunal federal que, a su vez, dictó el 25 de febrero una resolución, notificada el 26 del mismo mes, siempre de 1982. Sostiene que el plazo en que se resolvió su petición fue, por consiguiente y por lo menos, de treinta y dos días, y que no se puede considerar como un «plazo breve», a tenor del artículo 5.4 del Convenio.

 

 99. Por su parte, el Gobierno demandado discute que el plazo que hay que tener en cuenta sea, por lo menos, de treinta y dos días. Advierte que el demandante se dirigió al Servicio Federal de Policía, que es un órgano administrativo con su propia competencia.

 

 El Servicio, de acuerdo con el procedimiento establecido como consecuencia de un intercambio de escritos entre el Departamento Federal de Justicia y Policía y el Tribunal federal sobre el artículo 5.4 del Convenio, trasladó la petición a dicho Tribunal el 15 de febrero de 1982, es decir, veinte días después. Según el Gobierno, para apreciar la duración en el ámbito del artículo 5.4, sólo se debe tener en cuenta el procedimiento ante el Tribunal federal. Ahora bien, el Tribunal sólo necesitó diez días para resolver, lo cual supone un «plazo breve», en el sentido del precepto citado. Reconoce el Gobierno demandado que se podía haber planteado un problema, en relación al Convenio, si la autoridad administrativa, a la que se acudió previamente, hubiera resuelto en un plazo que no fuera razonable, lo cual no sucedió en este caso.

 

 100. La Comisión no comparte la opinión del Gobierno demandado de que la fecha que se debe considerar para calcular el plazo a que se refiere el artículo 5.4 del Convenio es el 15 de febrero de 1982, fecha en que el Servicio Federal de Policía trasladó la petición del demandante al Tribunal federal.

 

 En efecto, el citado precepto del Convenio «tiene la finalidad de garantizar a las personas detenidas preventivamente o encarceladas la fiscalización judicial de la legalidad de la medida que les afecta» (TEDH, Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp, citada antes, apartado 76). Pues bien, se deduce de lo expuesto por las partes que la fase administrativa del procedimiento es un requisito previo para poder acudir al Tribunal federal y, por tanto, para el ejercicio de la expresada fiscalización judicial. Hay que considerarla, por su naturaleza, como una parte de la tramitación del recurso.

 

 101. Falta examinar si el plazo que se necesitó en este caso para el examen de la petición del demandante, que fue, por lo menos, de treinta y dos días, puede considerarse «breve», según el precepto del Convenio que se ha citado antes. La Comisión no ha fijado en términos absolutos y abstractos el concepto de «plazo breve». Ciertamente, no se le puede definir in abstracto, sino que se debe apreciar a la vista de las circunstancias del caso -entre las que se encuentra, ante todo, la naturaleza de la detención-, siguiendo los criterios que se deducen de la jurisprudencia de la Comisión y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La Comisión entendió, por ejemplo, que un plazo de diez, y hasta de dieciséis días, para resolver sobre la legalidad de la orden de internamiento de un delincuente habitual, podía considerarse breve (Caso Christinet contra Suiza, informe de la Comisión de 1 de mayo de 1979, apartado 42).

 

 102. El demandante dice, ante todo, que la lentitud del procedimiento se debe a la estructura, puesto que la fiscalización de la legalidad de la detención supone un reparto de competencias entre los órganos administrativos y los judiciales. Sostiene también que los problemas de procedimiento que se deducen de lo dicho no pueden justificar la oposición del Gobierno.

 

 La Comisión comparte en este punto la opinión expresada por el demandante, puesto que ha dicho en más de una ocasión que el Estado debe organizar sus procedimientos de manera que se desarrollen en un plazo lo más breve posible.

 

 103. El Gobierno entiende que el plazo en que se examinó la solicitud de puesta en libertad del demandante no fue excesivo, si se tiene en cuenta la complejidad de la extradición que era el fondo de aquélla.

 

 El demandante sostiene, por su parte, que su petición de libertad se fundaba en razones médicas, y que las autoridades podían perfectamente informarse sobre las circunstancias en relación con dicho motivo y dictar una resolución en un plazo más breve.

 

 104. La Comisión comprueba que la mayor parte de las circunstancias a que alude el Gobierno para demostrar la complejidad del asunto se refieren solamente a la instrucción de la demanda de extradición propiamente dicha. No subestima su importancia para determinar la conveniencia de poner en libertad al demandante, especialmente, por ejemplo, por el peligro de fuga. Sin embargo, se trata aquí, a su entender, de circunstancias que se podían haber considerado ya por las autoridades. En el caso de que se trata, el nuevo factor que supuso la petición de puesta en libertad del demandante se refería a problemas de salud. Ahora bien, resulta del expediente que, después de unas breves actuaciones en las que el Servicio Federal de Policía entró en directa relación con el servicio médico de la cárcel en la que estaba recluido el demandante, la cuestión estaba en condiciones de ser resuelta.

 

 105. En conclusión, la Comisión entiende que, dadas las circunstancias del caso, no se resolvió en plazo breve la petición de puesta en libertad presentada por el demandan te.

 

 b) En cuanto a la petición presentada el 21 de mayo de 1982

 

 106. La petición se presentó el 21 de mayo de 1982 en el Servicio Federal de Policía y se trasladó directamente al Tribunal federal el 26 del mismo mes y año. Sin embargo, el 2 de junio, el citado Tribunal pidió al Servicio Federal de Policía que emitiera su informe previo sobre la petición del demandante, y, el 9 de junio, dicho Servicio propuso que se rechazara la petición de puesta en libertad provisional. El Tribunal dictó su resolución el 6 de julio.

 

 107. Si se tienen en cuenta las precedentes conclusiones de la Comisión sobre las fechas que han de tomarse como principio y final del procedimiento, la duración del seguido para examinar la legalidad de la detención por causa de extradición del demandante fue, por lo menos, de cuarenta y seis días.

 

 108. La Comisión se remite, ante todo, en cuanto a sus consideraciones generales, a las conclusiones a que llegó anteriormente, puesto que la segunda petición tiene las mismas características que la primera.

 

 Sin embargo, el procedimiento seguido en el caso que se estudia ahora presenta algunas especialidades.

 

 109. Al principio, el Servicio Federal de Policía trasladó directamente la petición del demandante al Tribunal Federal suizo sin su informe previo, por cuanto había concluido ya la tramitación de la demanda de extradición y se había sometido al Tribunal todo el expediente, con lo cual podía resolver directamente sobre la cuestión en su totalidad.

 

 110. No lo entendió así el Tribunal federal suizo, que devolvió la petición al Servicio Federal de Policía para que emitiera previamente su informe. Todo esto demuestra claramente que la intervención del Servicio Federal de Policía es parte del procedimiento y, como tal, ha de tenerse en cuenta al determinar la duración del incoado para la fiscalización a que se refiere el artículo 5.4 del Convenio.

 

 Se deduce también de lo dicho antes que, como consecuencia de la falta del informe previo del Servicio Federal de Policía, se retrasó el examen de la petición algunos días.

 

 Finalmente, la Comisión observa que el Tribunal federal resolvió en un plazo mucho más largo que con ocasión de la primera petición.

 

 111. Según la explicación del Gobierno, este plazo se debió al exceso de trabajo que pesaba siempre sobre el Tribunal federal antes de las vacaciones judiciales, y a que la petición del demandante ya no era preferente puesto que estaba a punto de resolverse la cuestión de la propia extradición. Por otra parte, como la petición de puesta en libertad del demandante se fundaba en los mismos motivos que la anterior, era seguro su rechazo.

 

 112. La Comisión entiende que estos factores no justifican, desde el punto de vista del Convenio, las posibles demoras en el procedimiento, ya que no afectan a la ratio legis del citado precepto del Convenio, según el cual toda persona privada de libertad tiene que contar con un recurso rápido que le garantice que la detención no es arbitraria, tanto más cuanto que, en el caso de autos, la resolución a este respecto no exigía un examen complejo al haberse planteado en los mismos términos que en la anterior petición del mismo demandante.

 

 c) Conclusión

 

 113. La Comisión opina, por unanimidad, que se violó el artículo 5.4 del Convenio al no reunir los procedimientos de que se trata las garantías que exige dicho precepto y al rebasar el «plazo breve» en él establecido.

 

 Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO

 

 Firmado: J. A. Frowein, PRESIDENTE

 

 VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR TRECHSEL

 

 Quiero puntualizar que mi voto sobre el incumplimiento en este caso, de las garantías previstas en el artículo 5.4, se funda solamente en la circunstancia temporal al no haberse resuelto en un «plazo breve». En cambio, no comparto la opinión de que no se respetaron en el procedimiento utilizado las exigencias del artículo 5.4.

 

 (Comentario y traducción: José María Tejera Victory)