Sentencia 10426/83 – 10930/84

 

CASOS PUDAS Y BODEN

 

 Sentencias de 27 de octubre de 1987

 

 El derecho a la jurisdicción y el artículo 6.1 del Convenio

 

 COMENTARIO

 

 Las Sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Pudas y Bodén son de la misma fecha -27 de octubre de 1987-, y se refieren al mismo precepto del Convenio -el artículo 6.1- y, en definitiva, a la misma cuestión jurídica, aunque, naturalmente, los hechos sean distintos. En consecuencia, después de exponer éstos por separado, se comentarán los dos fallos conjuntamente.

 

 I

 

 1. El caso Pudas empezó con la demanda que un ciudadano sueco de este apellido dedujo contra Suecia, y que la Comisión elevó al Tribunal el 13 de marzo de 1986. Se trataba de resolver si, como consecuencia de los hechos de autos, el Estado demandado había incumplido las obligaciones que nacen de los artículos 6.1 y 13 del Convenio.

 

 Los hechos son sencillos: el 1 de febrero de 1980, la Administración de un Condado de Suecia concedió al ahora demandante una licencia de «taxi» y, poco después, otra para el transporte de viajeros y de sus mercancías en determinados recorridos interurbanos, valederas hasta nueva orden.

 

 Posteriormente -el 17 de agosto de 1981- la misma Junta Administrativa del Condado otorgó a determinada Compañía -llamada de Transportes - una licencia o autorización, con efectos a partir del 1 de septiembre de dicho año, para el transporte interurbano de viajeros y de mercancías en los recorridos que señalaba la solicitud presentada; y en otra resolución, de la misma fecha, revocó las licencias de transporte del demandante y de otro señor -Wälimaa-, por entender que el proyecto de la otra Compañía permitiría crear en la zona una red mejor de comunicaciones y coordinar los transportes en una sola línea.

 

 Según una resolución posterior, la licencia del señor Pudas caducaría cuando la revocación quedara firme. Poco después, la Compañía de transportes concedió a la empresa del señor Wälimaa la gestión de un servicio de autobús en la línea a que se refería su nueva licencia.

 

 El ahora demandante recurrió ante el Consejo de transportes alegando, entre otras cosas, que la revocación de su autorización sólo podía justificarse por razones muy graves; que la Administración había prescindido de los intereses del demandante; y que no era probable que mejorara el servicio de las líneas de que se trataba por prestarlo otra empresa.

 

 El Consejo de transportes desestimó el recurso el 14 de mayo de 1982; y el Gobierno rechazó a su vez la apelación interpuesta el 21 de octubre del mismo año, negándose posteriormente a revisar su resolución, como pretendía el demandante.

 

 2. Ante la Comisión europea, alegó el reclamante que la revocación de su licencia violaba el artículo 1 del Protocolo número 1 y los artículos 6.1 y 13 del Convenio. La Comisión sólo admitió a trámite la reclamación en cuanto a los dos citados artículos del Convenio, y opinó por unanimidad que se había violado el artículo 6.1 y que no se planteaba por separado ninguna otra cuestión en relación al 13.

 

 3. Estudia el Tribunal en su primer fundamento de Derecho la violación que se ha alegado del artículo 6.1 del Convenio; y empieza refiriéndose a si es aplicable el caso de autos.

 

 Para ello, recuerda su reiterada jurisprudencia sobre esta materia y la va aplicando al caso de que se trata. El Tribunal coincide con la Comisión en que el demandante, como consecuencia de la autorización concedida, tenía algunos derechos; por lo pronto -en forma de facultad-, el de prestar un servicio de transporte con arreglo a las condiciones establecidas en ella y en la ley. Las facultades de la Administración para revocar la autorización no son ilimitadas. En cuanto al procedimiento controvertido podía llevar -y así ocurrió- a la confirmación de la revocación impugnada; por lo tanto, era decisivo para el derecho de que se trata.

 

 En opinión del Tribunal, los aspectos de Derecho público del caso no bastan para excluir de la clase de derechos de naturaleza civil (art. 6.1) los de la licencia concedida al demandante. Su conservación era una de las condiciones del ejercicio de su actividad profesional. Además, los servicios del transporte público no se aseguran por un monopolio del Estado, sino al mismo tiempo por órganos públicos y por personas privadas. Por lo menos, en el segundo supuesto, la prestación del servicio tiene la forma de una actividad mercantil. En consecuencia, la controversia de que se trata se refería a un «derecho de naturaleza civil», con lo cual el artículo 6.1 se puede aplicar al caso.

 

 Después de lo que se ha resumido, estudia la sentencia si se cumplió dicho precepto. Le bastan unas breves consideraciones para poner de manifiesto que la resolución del Gobierno no se podía impugnar legalmente ante ningún órgano que pudiera calificarse como un «tribunal», tal como exige el artículo 6.1 del Convenio. Por consiguiente, se violó dicho precepto.

 

 Añade la sentencia que no es necesario referirse además al artículo 13, puesto que sus exigencias son menos estrictas que las del 6.1.

 

 II

 

 1. La Comisión Europea sometió el caso Bodén al Tribunal el 18 de julio de 1986. Había empezado con una demanda del ciudadano sueco que da nombre al caso, dirigida contra el Reino de Suecia, y presentada ante la Comisión el 10 de enero de 1984. Se ha de resolver si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que se derivan del artículo 6.1 del Convenio.

 

 También en este caso los hechos son sencillos y, por tanto, pueden resumirse, tal como se exponen en la sentencia, sin dificultad. El demandante era copropietario con un hermano de unos inmuebles. El 30 de junio de 1977, el Ayuntamiento de Falun aprobó un plan para la construcción de un conjunto de viviendas en la zona en que estaban aquéllos, y posteriormente acordó pedir a la Administración la autorización para la correspondiente expropiación. El demandante se opuso, alegando que era dudosa la necesidad del proyecto y que su deseo era vivir con su madre en la casa paterna; pero el Gobierno consideró demostrada la necesidad de la ocupación y, con fecha 1 de marzo de 1979, autorizó la expropiación.

 

 Como se indicaba en la resolución, el Municipio tenía que acudir a un Tribunal inmobiliario -lo más tarde el 3 de marzo de 1980- para que estableciera la forma de la expropiación y, en consecuencia, comenzó este procedimiento.

 

 El demandante y su hermano negociaron con el Ayuntamiento, hasta el 2 de julio de 1984, para intentar un acuerdo. En dicha fecha -antes del comienzo de la Vista- se llegó a un arreglo amistoso: los hermanos vendían los inmuebles al Municipio y éste alquilaba al demandante durante cinco años prorrogables una casa allí edificada. Como consecuencia, el Ayuntamiento desistió de su demanda de expropiación.

 

 Más tarde -el 17 de diciembre de 1986, después de someterse el caso al Tribunal Europeo-, el Ayuntamiento convino con el demandante el rescate de los inmuebles por el precio de 235.000 coronas suecas, la misma suma pagada en 1984.

 

 2. El señor Bodén alegó ante la Comisión que la concesión de la autorización para expropiar violó el artículo 1 del Protocolo número 1 y que no pudo someter la controversia a un Tribunal que cumpliera las exigencias del artículo 6.1 del Convenio.

 

 La Comisión sólo admitió a trámite la demanda en cuanto al artículo 6.1; y, en su informe del 15 de mayo de 1986, opinó por unanimidad que se había violado dicho precepto. Por su parte, el Gobierno pidió, en la Vista, al Tribunal que declarara que el agravio denunciado no estaba incluido en el ámbito del artículo en cuestión.

 

 3. La Sentencia de que se trata dedica su primer fundamento de Derecho a la alegada violación del artículo 6.1, pues, según el demandante, el Derecho de Suecia no le proporcionaba el medio de impugnar ante un Tribunal la autorización concedida para expropiar los inmuebles de su propiedad. En este estudio, el Tribunal Europeo sigue el mismo método que en el Caso Pudas; es decir, trata, primero, de la posible aplicación del artículo invocado al caso de autos y, en segundo lugar, analiza si fue, efectivamente, violado.

 

 Parte también para ello de su jurisprudencia sobre el precepto en cuestión, jurisprudencia que, por reiterada y conocida no es necesario recordar ahora. Nos limitamos, por tanto, a resumir cómo la aplica la Sentencia al asunto que resuelve.

 

 Considera indudable -ni siquiera se ha discutido- que el derecho de dominio que tenía el demandante sobre los inmuebles era de naturaleza civil.

 

 Recuerda el Tribunal que dicho interesado sostuvo desde el primer momento que la legislación pertinente se aplicó arbitrariamente en su caso y que la Administración no apreció como debía el interés público al expropiar sus bienes. Más aún: el propio Gobierno informó en su día a la Comisión que antes de otorgarse la autorización, el demandante alegó que no eran necesarios los inmuebles para la finalidad pretendida y que el Ayuntamiento no tuvo en cuenta sus intereses; es decir, que surgió una controversia importante entre el interesado, de una parte, y la Administración, de otra, que suscitó el problema de la legalidad de la autorización para expropiar. Además, esta autorización era decisiva para los derechos patrimoniales del ahora demandante. El artículo 6.1 del Convenio es aplicable al caso.

 

 En segundo lugar -también como en el caso Pudas- estudia la sentencia que se resume si se infringió el citado artículo 6.1, es decir, si el interesado dispuso del derecho a acudir a un Tribunal.

 

 La resolución del Gobierno concediendo la autorización para expropiar no era susceptible de ningún recurso ante un Tribunal, cuestión que la Sentencia examina con brevedad pero con suficientes datos. Además, no se habrían cumplido las exigencias del artículo tantas veces citado aunque el interesado hubiera podido reclamar una indemnización por los perjuicios sufridos. Esta clase de acción se habría referido a algunos efectos de la expropiación no a su legalidad.

 

 La conclusión a que llega el Tribunal es que se violó el artículo 6.1 del Convenio. El fallo correspondiente se aprobó por unanimidad.

 

 III

 

 1. La cuestión que se plantea en los dos casos objeto de esta introducción es, como ya se advirtió al principio, la misma: se ha de resolver sencillamente si se ha respetado el derecho de toda persona a acudir a los Tribunales de Justicia, el llamado a veces derecho a la jurisdicción. Como enseña autorizada doctrina, se trata en realidad de un derecho abstracto y fundamental, presupuesto distinto de la pretensión.

 

 Verdad es que los textos del Derecho positivo no se ajustan siempre -técnicamente, se entiende, pues el espíritu suele ser el mismo- a esta concepción amplia y abstracta.

 

 El Tribunal de Derechos Humanos ha procurado en su jurisprudencia superar las limitaciones que, en términos literales, podían nacer de la calificación como «civiles» -en el artículo 6.1 del Convenio- de los derechos y obligaciones objeto de la controversia. En esta línea están las dos Sentencias que se han resumido antes y que se comentan ahora con brevedad.

 

 2. Las dos se refieren, en realidad, a materia administrativa, es decir, con arreglo a nuestros términos legales, a actos de la Administración pública sujetos al que llamamos Derecho Administrativo.

 

 En el primer caso, se trata de la revocación de una licencia o autorización para el servicio de transportes y de su otorgamiento a otra Empresa, y en el segundo de una expropiación forzosa dicho sea todo en términos genéricos, sin descender a detalles, por lo demás muy diferentes, como es lógico, de los de nuestro Ordenamiento.

 

 En realidad -ya lo hemos adelantado-, el único obstáculo que el Tribunal Europeo tenía para salvar era el que representaba una cuestión en cierto modo previa: si era aplicable al caso el artículo 6.1 del Convenio. Y lo ha salvado con criterios prácticos y de buen sentido; en definitiva, si se nos permite la palabra, con habilidad.

 

 3. Que existía una controversia y que el resultado era decisivo para los derechos de que se trataba no suscitaba ninguna dificultad. Por supuesto, la licencia (en el caso Pudas) confería derechos, si bien se ha alegado por el Estado demandado que la revocación se producía por razones de conveniencia u oportunidad.

 

 Al aludir ya directamente la sentencia a la naturaleza del derecho, recuerda -extremo importante para la solución del problema previo- que el concepto no se debe interpretar con una referencia al Derecho interno del Estado de que se trate, y que el artículo 6 se aplica prescindiendo de la condición de las partes y de la naturaleza de la ley pertinente y de la Autoridad competente para resolver la controversia: basta que el resultado del procedimiento sea decisivo para derechos y obligaciones de naturaleza «privada».

 

 (En realidad, el Tribunal intenta construir un concepto autónomo para eludir la dificultad.)

 

 Como era lógico, el Estado demandado ha alegado en el caso Pudas que se trataba de una actividad de Derecho público, cuyo ejercicio requiere una autorización administrativa, en buena parte, como su revocación, de naturaleza discrecional.

 

 Los aspectos de Derecho público invocados por el demandado, no son suficientes -según el Tribunal- para resolver la cuestión planteada. La conservación de la licencia -a la que pretendía tener derecho el demandante- era una de las condiciones para el ejercicio de su actividad profesional. Cuando el servicio de transporte se asegura por una persona privada, la prestación -según la sentencia- tiene la forma de una actividad mercantil.

 

 4. El punto de partida para la resolución de la misma cuestión -la posible aplicación del artículo 6.1- en el segundo de los casos, es el derecho de dominio del demandante sobre los inmuebles expropiados, cuya naturaleza civil es indiscutible y no se ha discutido. Es -repetimos- el punto de partida y, de hecho, la base de la breve argumentación del Tribunal en este punto.

 

 2. Se comprenderá con todo lo dicho que ha debido pesar en el Juzgador decisivamente la finalidad fundamental que persigue el artículo 6.1, interpretándolo una vez más amplia y extensivamente para que también se pueda acudir a la vía judicial contra los actos de la Administración, aun tratándose de los que -al menos según nuestra concepción- realiza en el ámbito del Derecho público.

 

 Lo de menos, pues, en este caso es la argumentación -que a muchos parecerá discutible- que se ha utilizado: lo importante es lo que se pretende y consigue. Como es bien sabido, ha sido largo y complejo el proceso, que ha concluido ya en muchos ordenamientos -como sucede en el nuestro- con el total sometimiento de la actividad administrativa a la fiscalización por los Tribunales. No sucede, o no sucedía así -según la exposición que se hace en las Sentencias objeto de este comentario-, en los asuntos que las motivaron. Es comprensible, pues, que de nuevo el Tribunal Europeo haya respaldado este derecho fundamental de poder pedir la tutela judicial, reconocido en el artículo 6.1 del Convenio, superando distingos y limitaciones que pugnarían con el espíritu que lo informa, según se deduce de su propio preámbulo.

 

 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

 27 de octubre de 1987

 

 CASO PUDAS

 

 SENTENCIA

 

 En el caso Pudas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido, con arreglo al artículo 43 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales («el Convenio») y a los preceptos pertinentes de su Reglamento en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:

 

 Señores R. Ryssdal, Presidente;

 

 G. Lagergren,

 

 B. Walsh,

 

 R. Macdonald,

 

 C. Russo,

 

 J. Gersing,

 

 J. de Meyer,

 

 y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario Adjunto.

 

 Después de deliberar en privado los días 25 de marzo y 24 de septiembre de 1987,

 

 Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última -e fecha citada:

 

 PROCEDIMIENTO

 

 1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») elevó este asunto al Tribunal el 13 de marzo de 1986, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Empezó con una demanda (la número 10426/83), que un ciudadano sueco, el señor Bengt Pudas, dedujo contra el Reino de Suecia, y sometió a la Comisión el 30 de marzo de 1983 en virtud de lo previsto en el artículo 25.

 

 La petición de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración sueca de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Se pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado infringió las obligaciones que se derivan de los artículos 6.1 y 13.

 

 2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3.d) del Reglamento, anunció que participaría en el procedimiento pendiente ante el Tribunal y designó, a estos efectos, a su abogado (art. 30).

 

 3. La Sala, que debía constituirse con siete Jueces, comprendía de oficio al señor G. Lagergren, elegido como juez de nacionalidad sueca ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El 19 de marzo de 1986, el Presidente designó por sorteo ante el Secretario, a los cinco miembros restantes: los señores J. Cremona, B. Walsh, R. Macdonald, C. Russo y J. Gersing (arts. 43 «in fine» del Convenio y 21.4 del Reglamento).

 

 4. El señor R. Ryssdal, después de asumir la Presidencia de la Sala (art 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al Agente del Gobierno sueco («el Gobierno») al Delegado de la Comisión y al Abogado del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). Con fecha 16 de junio de 1986, resolvió que los mencionados Agente y Letrado podrían presentar sus Memorias o alegaciones hasta el 16 de agosto y que el Delegado dispondría del plazo de un mes para contestarlas por escrito.

 

 5. La Memoria del demandante se recibió en la Secretaría el 6 de agosto de 1986. El 19, entró en ella una comunicación del Agente del Gobierno, fechada el 14, en la que decía que no tenía nada que añadir a lo sometido al Tribunal en su escrito del 11 de abril de 1986. El 2 de septiembre, el Secretario de la Comisión anunció que el Delegado no presentaría observaciones por escrito.

 

 6. El 26 de febrero de 1987, el Presidente, después de consultar por medio del Secretario al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Abogado del demandante, señaló el 23 de marzo para la apertura del procedimiento oral (art. 38).

 

 7. La audiencia pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal celebró, inmediatamente antes, una reunión preparatoria.

 

 Han comparecido:

 

 - Por el Gobierno:

 

 el señor H. Corell, Embajador, Subsecretario de Asuntos jurídicos y consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;

 

 el señor P. Lörfmarck, Subsecretario de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones,

 

 el señor H. Berglin, Asesor Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Asesores;

 

 - Por la comisión:

 

 el señor Gaukur Jörundsson, Delegado;

 

 - Por el demandante:

 

 el señor G. Ravnsborg, Profesor de la Facultad de Derecho de Lund, Asesor jurídico.

 

 El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas de los señores Corell, en nombre del Gobierno; Gaukur Jörundsson, en el de la Comisión, y Ravnsborg, Letrado del demandante.

 

 

 

 HECHOS

 

 I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

 

 8. El señor Bengt Pudas, ciudadano sueco nacido en 1959, reside en Hedenäset, población situada en el Municipio de Overtornea, Condado de Norrbotten, en el norte de Suecia.

 

 9. El 1 de febrero de 1980, la autoridad o Junta administrativa del Condado («länsstyrelsen») de Norbotten le concedió una licencia de «taxi» y después, el 20 de mayo, otra para el transporte de viajeros y de sus mercancías en determinados recorridos interurbanos («linjetrafik»), valederas ambas hasta nueva orden.

 

 10. El demandante empezó sus actividades combinadas de conductor de «taxis» y transportista interurbano el 20 de mayo de 1980. Con su padre y un tercer conductor, que trabajaba media jornada, utilizaba dos vehículos (un «Peugeot» 505, especialmente para los servicios de «taxis», y un «Citroën» de cabida para siete personas en el tráfico interurbano). En este último, ofrecía dos viajes semanales a hora fija, organizados a petición hecha la víspera.

 

 A. La petición formulada por la Compañía de transportes del Condado a la Administración del mismo

 

 11. El 2 de abril de 1981, la Compañía de transportes del Condado de Norrbotten («länstrafiken i Norrbotten AB», apartado 20 posterior), presentó en la Junta Administrativa del Condado (apartado 19), una petición de licencia de transporte interurbano para determinadas líneas, en las que se incluían las amparadas por la segunda licencia del señor Pudas. Pedía a la vez que se revocaran ésta y, además, otra que se había concedido en 1973 a un tal señor Wälimaa.

 

 En apoyo de su pretensión, alegaba que dos servicios de transporte de dos regiones distintas se unificarían en un servicio regular que funcionaría con un solo itinerario y que se prestaría por la empresa de autobuses propiedad del Sr. Wälimaa y de sus socios.

 

 El demandante se opuso a la revocación de su licencia.

 

 B. La revocación de la licencia del Sr. Pudas

 

 12. El 17 de agosto de 1981, la Junta Administrativa del Condado concedió a la Compañía de transportes una autorización o licencia, valedera a partir del 1 de septiembre de dicho año, para el transporte interurbano de viajeros y de mercancías en los recorridos señalados en la solicitud. En otra resolución, de la misma fecha, se revocaron las licencias de transporte interurbano del demandante y del Sr. Wälimaa, entre otros por los siguientes fundamentos:

 

 «Entre los transportes que la Compañía del Condado ofrece para lo sucesivo se incluye un servicio regular de autobús que se establecerá entre las localidades de que se trata. En opinión de la Administración, este proyecto permitirá crear en la zona una red mejor de comunicaciones y coordinar los transportes en una sola línea. Si se tiene en cuenta esto, los transportes en la región mejorarán hasta tal punto que no se puede rechazar la petición de la Compañía del Condado En consecuencia, se deben revocar las anteriores licencias concedidas (al demandante) y al Sr. Wälimaa» Según una resolución posterior, la licencia del Sr. Pudas caducaría cuando la revocación de fecha 17 de agosto quedara firme. Poco después, la Compañía de transportes del Condado concedió a la empresa del Sr. Wälimaa y Compañía la gestión de un servicio de autobús en las líneas a que se refería su nueva licencia.

 

 C. Los recursos del señor Pudas contra la revocación de su licencia

 

 13. El demandante interpuso un recurso ante el Consejo de Transportes, alegando, entre otras cosas, que la Compañía, al solicitar una licencia para las líneas autorizadas por la suya, no había actuado para mejorar los servicios del transporte por motivos de interés público, sino por un acuerdo con el señor Wälimaa (apartados 11 y 12 anteriores); que la revocación sólo podía justificarse por razones muy graves, come una falta del titular de la licencia; que la Administración había prescindido de los intereses del demandante al revocar su licencia; y, por último, que no era probable que mejorara el servicio de transporte en las líneas de que se trataba por el mero hecho de que lo prestara el señor Wälimaa y Compañía en lugar del demandante.

 

 El Consejo de Transportes desestimó el recurso el 14 de mayo de 1982.

 

 14. El señor Pudas apeló entonces ante el Gobierno (Ministerio de Transportes y Comunicaciones) remitiéndose a lo ya argumentado ante el Consejo de Transportes.

 

 15. El Gobierno desestimó el recurso el 21 de octubre de 1982. Reiterada la pretensión por el demandante, el Gobierno, con fecha 13 de enero de 1983, se negó a revisar su resolución.

 

 II. EL DERECHO INTERNO APLICABLE

 

 A. Exposición general del régimen de licencias o autorizaciones

 

 16. El Derecho interno aplicable consiste en la Ley número 559 y en el Reglamento número 871 de 1979 sobre los transportes comerciales (la «ley de 1979» y el «Reglamento de 1979»).

 

 El artículo 4 del capítulo 1 de la Ley considera transportes comerciales los servicios de transporte de viajeros o de mercancías en automóvil, camión o autobús, ofrecidos al público a título oneroso. Sólo pueden prestarse por los titulares de una licencia o autorización de transporte que esté vigente (capítulo 2, artículo 1).

 

 B. Las condiciones de la concesión de licencias o autorizaciones

 

 17. Según la ley (capítulo 1, artículo 5), hay tres clases de licencias de transportes de viajeros. Se pueden describir sucintamente en la siguiente forma:

 

 - licencias de transporte a petición, en las que se pone a disposición del cliente un vehículo, con su conductor, y se fija el precio, según costumbre;

 

 - licencias de transporte turístico, en las que se incluyen los viajes turísticos por encargo, etc.

 

 - licencias de transporte regular para líneas determinadas en zonas urbanas, que también se especifican, o entre ellas - transportes interurbanos- y en que el vehículo no se pone a disposición del cliente.

 

 Sólo pueden conseguir las licencias las personas naturales o jurídicas consideradas aptas para prestar el servicio. En el examen de las solicitudes se tendrán en cuenta, entre otros factores, la competencia profesional y la situación financiera y personal del interesado, para garantizar que el transporte se realice en las debidas condiciones de seguridad por empresas económicamente fuertes (capítulo 2, artículo 3, de la ley de 1979). Además se requiere que el servicio previsto sea necesario y adecuado (capítulo 2, artículo 11). El motivo de este requisito es que se quiere crear una red de transportes adecuada y evitar un servicio malo y excesivo. Se pretende también que los transportistas no trabajen en días y en horas poco rentables para evitar la competencia de quienes sólo prestan el servicio cuando obtienen el correspondiente beneficio.

 

 Las autoridades administrativas competentes someten, por lo general, la concesión de las licencias de transportes de viajeros en los trayectos interurbanos a condiciones especiales que se refieren, por ejemplo, a los recorridos y a los horarios (capítulo 2, artículo 23, y capítulo 3, artículos 5 y 6, del Reglamento de 1979). El Consejo de Transportes establece las tarifas correspondientes (capítulo 3, artículos 1 a 3).

 

 C. La organización y la gestión del sistema de transporte

 

 18. Norrbotten es uno de los grandes condados de Suecia, con población diseminada, en que no es posible un buen servicio de transporte sin la ayuda pública. Se calcula que un promedio del 50 por 100 de los gastos del transporte de viajeros en Suecia se cubre y con ingresos públicos, y la proporción aún es más elevada en el norte de la nación.

 

 19. Por lo general, la concesión y la revocación de las licencias o autorizaciones de viajeros en las líneas interurbanas dependen de la Junta Administrativa del Condado.

 

 20. Según la ley número 438 de 1978 sobre los «Consejos de Dirección» para los diversos transportes públicos de viajeros («lag om huwudmannaskap for viss kollektiv persontrafik», «la ley de 1978»), cada condado tiene un «Consejo de Dirección» («huvudman»), que se ocupa de los transportes públicos por vías y carreteras locales y regionales (art. 1) y, especialmente, de asegurar la existencia de medios de transporte adecuados y de coste soportable para el contribuyente.

 

 El Consejo de Dirección, constituido por el Consejo del Condado o el Consejo General («landstinget») y los Municipios («kommunerna»), asume la total responsabilidad de los transportes públicos del Condado. En algunos condados, sus funciones se desempeñan por un organismo público, pero en la mayoría -como en Norrbotten- incumben a una Compañía, la Compañía de Transportes del Condado, propiedad exclusiva del Consejo General y de los Municipios.

 

 El Consejo de Dirección puede reservarse las licencias o establecer un régimen para su disfrute por transportistas privados. En el primer caso, puede prestar el servicio con sus propios medios o contratar su prestación con personas privadas. Incluso en el segundo caso, el transportista necesitará subvenciones del Consejo de Dirección para cubrir sus gastos.

 

 D. Las condiciones para la revocación de las licencias de transporte de viajeros en las líneas interurbanas

 

 21. Se puede revocar una licencia si su titular la ha utilizado de manera que no se puede considerar adecuada para la prestación del servicio (salvo la mera advertencia en los casos menos graves) o si no se mantiene el servicio (capítulo 3, artículos 1 y 2, de la ley de 1979).

 

 Se revocará también la licencia cuando, por ejemplo, un Municipio o un Consejo de Dirección solicita una y demuestra que se pueden mejorar probablemente los medios de transporte en la zona de que se trate si asume por sí mismo la licencia (capítulo 3, artículo 5, de la ley de 1979). Además, se puede revocar la licencia o autorización como consecuencia de la solicitud de un nuevo transportista cuando hay motivos para suponer que llevará a una mejor organización del transporte.

 

 E. Los posibles recursos contra la revocación de las licencias o autorizaciones de transporte de viajeros en las líneas interurbanas

 

 22. Contra la resolución de la Junta Administrativa del Condado que revoque una licencia se puede recurrir ante el Consejo de Transportes, cuyas resoluciones se pueden revisar por el Gobierno (Ministerio de Transportes y Comunicaciones) como autoridad competente en última instancia.

 

 23. En términos generales, la Administración sueca queda fuera de la fiscalización por los Tribunales ordinarios que sólo conocen de los recursos contra el Estado en cuestiones contractuales y de responsabilidad extracontractual y, según algunas leyes, cuando se trata de determinadas resoluciones administrativas.

 

 La fiscalización judicial de los actos de la Administración corresponde, pues, ante todo, a los Tribunales administrativos. Se distinguen en ellos tres categorías: los Tribunales administrativos de condado; los Tribunales administrativos de apelación y el Tribunal Administrativo Supremo. Se componen de magistrados independientes y tienen, en principio, amplias facultades que no sólo les permiten anular los actos administrativos, sino también modificarlos o sustituirlos.

 

 Existe una excepción importante a este principio: no cabe recurso contra las resoluciones del Gobierno. Hay, sin embargo, una limitada posibilidad de pedir al Tribunal Administrativo Supremo que abra de nuevo el procedimiento en cuanto a dichas resoluciones del Gobierno y a las de otras Autoridades. La Sentencia de 23 de septiembre de 1982 , dictada en el caso Sporrong y Lönnroth, da más detalles a este respecto (serie A, número 52, págs, 19 y 20, apartado 50).

 

 24. La responsabilidad civil del Estado se regula por el capítulo 3 de la ley 207 de 1972.

 

 Según el artículo 2, los actos del Estado de naturaleza pública pueden originar un derecho a indemnización en el supuesto de falta o de negligencia.

 

 Sin embargo, el artículo 7 puntualiza que no cabe ejercitar ninguna acción por responsabilidad contra las resoluciones del Parlamento, del Gobierno, del Tribunal Supremo, del Tribunal Administrativo Supremo y del Tribunal Nacional de la Seguridad Social.

 

 25. Por último, cuando se conceda una nueva licencia, el anterior titular podrá requerir a su sucesor para que vuelva a comprar los vehículos y los demás instrumentos utilizados en su empresa. El requerimiento ha de hacerse lo más tarde dos meses después de que la revocación gane firmeza. Conocerá de los asuntos del rescate la Comisión de valoración de los autobuses y taxis, de acuerdo con lo que dispone el Reglamento número 690 de 1969. La Comisión fija el alcance del resarcimiento y la suma que hay que pagar; y atribuye a los bienes el valor que correspondería a una venta estipulada en circunstancias normales. Sin embargo, se puede ajustar el importe si el resultado de la valoración se opone manifiestamente a la equidad.

 

 La Comisión debe permitir a las partes que formulen sus alegaciones de palabra o por escrito; y pueden también encargar una investigación a peritos independientes. Los gastos del procedimiento se satisfacen, en principio, por el nuevo titular de la licencia.

 

 La Comisión se compone de un Presidente, que ha de ser Magistrado con experiencia, y dos miembros más.

 

 EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

 26. El señor Pudas, en su demanda (núm. 10426/83) de 30 de marzo de 1983 a la Comisión, alegaba que la revocación de su licencia para el transporte interurbano de viajeros violaba el artículo 1 del Protocolo número 1. Denunciaba también la violación del artículo 6.1 del Convenio, puesto que no tenía la posibilidad de impugnar la revocación ante un Tribunal, y la del artículo 13, diciendo que no contaba contra la resolución con ningún «recurso efectivo».

 

 27. El 5 de diciembre de 1984, la Comisión admitió para su tramitación la reclamación en cuanto planteaba cuestiones sobre los artículos 6 y 13, por no haber podido impugnar ante un Tribunal la revocación de su licencia; y no la admitió en sus restantes planteamientos.

 

 En su informe de fecha 4 de diciembre de 1985 (art. 31), llegó a la unánime conclusión de que se había violado el artículo 6.1 y de que no se planteaba por separado ninguna otra cuestión en relación al artículo 13.

 

 El texto íntegro de la opinión de la Comisión se incluye en un anexo a esta Sentencia.

 

 

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 I. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO

 

 28. El demandante se queja de que el Derecho sueco no le permite someter a un Tribunal la cuestión de la revocación de su licencia de transporte. Alega que se viola así el artículo 6.1, cuyos fragmentos aplicables al caso disponen lo siguiente:

 

 «Toda persona tiene derecho a que se vea su causa... por un Tribunal..., que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil...»

 

 29. Vistas las pretensiones sometidas al Tribunal, hay que resolver primero si se puede aplicar el precepto invocado y, más concretamente, si el asunto se refiere a una «resolución» sobre un «derecho de naturaleza civil».

 

 A. Sobre la posible aplicación del articulo 6.1

 

 30. Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal, el artículo 6.1 se aplica solamente a las «controversias» sobre los «derechos y obligaciones de naturaleza civil» reconocidos, según opinión defendible, en el Derecho interno; y no proporciona por sí mismo a dichos derechos y obligaciones ningún determinado contenido de fondo en el ordenamiento jurídico de los Estados Contratantes (véase la reciente Sentencia W contra el Reino Unido, de fecha 8 de julio de 1987, serie A, núm. 121, págs. 32 y 33, apartado 73).

 

 1. La existencia de una controversia sobre un derecho

 

 31. Para apreciar si existió una «controversia» en el sentido del artículo 6.1, hay que tener en cuenta los principios sentados por la jurisprudencia del Tribunal y que se resumen en la sentencia dictada el 23 de octubre de 1985 en el caso Benthem (serie A, núm. 97, págs. 14 y 15, apartado 32)

 

 a) De acuerdo con el espíritu del Convenio, la palabra «controversia» no se debe tomar en una acepción demasiado técnica, sino con un significado más bien de fondo que formal.

 

 b) La «controversia» puede referirse tanto a la misma existencia de un derecho como a su alcance y a sus modalidades de ejercicio; y puede afectar a cuestiones de hecho y de Derecho.

 

 c) La controversia ha de ser real e importante á) Las palabras «litigios (o controversias) sobre (sus) derechos y obligaciones de naturaleza civil» comprenden todos los procedimientos cuyo resultado es decisivo para ellos. No obstante, el artículo 6.1 no se limita a una relación débil ni a consecuencias remotas: los derechos y obligaciones de naturaleza civil han de ser el objeto -o uno de los objetos- del litigio y el resultado del procedimiento ha de ser directamente decisivo para un derecho así.

 

 32. El demandante ha alegado ante los órganos del Convenio que detrás de la revocación de su licencia se ocultaba un acuerdo secreto entre la Compañía de Transportes del Condado y el señor Wälimaa y que las autoridades incurrieron en una desviación de poder. Puntualizó también que, como consecuencia de la revocación, perdió una gran parte de su clientela y de sus medios de vida.

 

 33. El Gobierno empieza destacando que la ley de 1979 no concede ningún derecho a una licencia de la naturaleza de que se trata, es decir, que se puede conceder automáticamente a cualquiera que reúna determinadas condiciones. En segundo lugar, la licencia tampoco implicó un «derecho» a favor del señor Pudas, puesto que no se concedió por un período determinado, sino simplemente «hasta otra resolución» (apartado 9 precedente). Por último, la revocación se produce fundamentalmente por razones de conveniencia ajenas o poco adecuadas a la fiscalización judicial (apartados 17 y 21 anteriores). El Gobierno se remite, en esta última cuestión, a la Sentencia dictada el 26 de junio de 1986 en el caso Van Marle y otros (serie A, núm. 101, pág. 12, apartado 36).

 

 34. El Tribunal coincide con la Comisión en que el demandante, como consecuencia de la concesión de la licencia, tenía algunos «derechos».

 

 Por lo pronto, la licencia le confirió un derecho -sin perjuicio de la posible revocación- en forma de facultad de prestar un servicio de transporte con arreglo a las condiciones establecidas en ella y en la ley nacional correspondiente (apartados 9,16 y 17 precedentes). Es cierto que no puntualizaba las condiciones en que podía revocarse y que la legislación concede, a este respecto, alguna facultad discrecional, pero se deduce de los principios legales y administrativos generalmente admitidos que la Administración no tiene unas posibilidades ilimitadas al ejercitarla.

 

 El demandante podía sostener con buenas razones que, con arreglo al Derecho sueco, estaba autorizado por la licencia para continuar sus actividades. El Tribunal señala que, en su recurso ante el Consejo de Transportes, empleó los siguientes argumentos (apartado 13) la Compañía de Transportes, en su petición a la Junta Administrativa del Condado para la transferencia de la licencia, no actuó para mejorar, por motivos de interés público, los servicios de transporte en las líneas objeto del litigio, sino debido a su acuerdo con otra empresa de transportes; estos servicios probablemente no serían de mejor calidad si se prestaban por dicha empresa en lugar de la suya. Como lo subrayó el Delegado de la Comisión en la Vista del litigio, no se impugnaba solamente la oportunidad o conveniencia, sino también la legalidad de la revocación.

 

 Además, el procedimiento controvertido podía llevar -y, efectivamente, llevó- a la confirmación de la resolución impugnada, la revocación de la licencia por la Junta Administrativa del Condado; por tanto, era decisivo para el derecho en litigio.

 

 2. La naturaleza civil del derecho

 

 a) Los principios aplicables

 

 35. Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal, no se debe interpretar el concepto de «derechos y obligaciones de naturaleza civil» mediante una mera referencia al Derecho interno del Estado demandado, y el artículo 6 se aplica con independencia tanto de la condición de las partes como de la naturaleza de la ley que regula la controversia y de la autoridad competente para resolverla; basta que el resultado del procedimiento sea decisivo para derechos y obligaciones de naturaleza privada (véanse especialmente las Sentencias en los casos Deumeland, de 29 de mayo de 1986, serie A, núm. 100, pág. 22, apartado 60, y Baraona, de 8 de julio de 1987, serie A, núm. 122, págs. 17 y 18, apartado 42).

 

 b) La aplicación de dichos principios al caso de autos

 

 36. Afirma el Gobierno que la prestación de los servicios de transporte público en Suecia es fundamentalmente una «actividad de Derecho público». En consecuencia, la ley atribuye a la Administración pública proporcionar los transportes posibles y adecuados (apartados 19 y 20 precedentes).

 

 El ejercicio de esta actividad -añade el Gobierno- requiere una autorización administrativa cuya concesión -lo mismo, en su caso, que la revocación- depende, en parte, de una apreciación discrecional; por ejemplo, de la necesidad y de la oportunidad de un determinado servicio en un determinado recorrido. Si se concede una autorización, se somete a diversas condiciones sobre itinerarios, regularidad del servicio propuesto, tarifas límites, etc. En la medida en que pueda hablarse de relaciones contractuales entre el demandante y sus clientes, quedaba obligado legalmente. En resumen, tenía que prestar unos servicios regulados en casi todos sus detalles por la Administración Pública. La Ley, al establecer la correspondiente normativa, pretende principalmente atender al interés público que supone la existencia de un sistema racional de transportes (apartados 16, 17 y 21).

 

 Por último, el titular de una autorización, a diferencia de un empresario privado, disfruta de subvenciones públicas para cubrir una parte importante, a menudo decisiva, de sus gastos de explotación (apartado 18).

 

 37. En opinión del Tribunal, estos aspectos de Derecho público no bastan, sin embargo, para excluir de la clase de derechos de naturaleza civil, en el sentido del artículo 6.1, los que la licencia concedía al demandante. La conservación de la licencia, a la que pretendía tener derecho, era una de las condiciones del ejercicio de su actividad profesional. A mayor abundamiento, los servicios del transporte público no se aseguran por un monopolio del Estado, sino al mismo tiempo por órganos públicos y por personas privadas (apartado 20 precedente). Por lo menos en el segundo supuesto, la prestación del servicio tiene la forma de una actividad mercantil. Se realiza con una finalidad de lucro y se basa en una relación contractual entre el poseedor de la autorización y los clientes.

 

 38. Por consiguiente, la controversia o el litigio entre el señor Pudas y las autoridades suecas se refería a un «derecho de naturaleza civil», y el artículo 6.1 es aplicable al caso de autos.

 

 B. El cumplimiento del artículo 6.1

 

 39. El Gobierno, en el supuesto de que el Tribunal considerase aplicable el artículo 6.1, admite que el demandante no disfrutó de las garantías que establece. No obstante, el Tribunal tiene que averiguar si el señor Pudas contó con el «derecho a un Tribunal» que confirma el artículo 6.1 (Sentencia de 21 de febrero de 1975, en el caso Golder, serie A, núm. 18, pág. 18, apartado 36).

 

 40. El Gobierno (Ministerio de Transportes y Comunicaciones) resolvió el litigio en última instancia (apartado 22). Su resolución, rechazando la apelación del señor Pudas contra la revocación de la licencia por la Junta Administrativa del Condado, no se podía impugnar legalmente ni ante los Tribunales ordinarios o administrativos ni ante cualquier otro órgano que pudiera considerarse un Tribunal a los efectos del artículo 6.1 (apartado 23 precedente).

 

 41. Ciertamente, los titulares de una licencia de tráfico interurbano pueden impugnar la legalidad de una revocación pidiendo al Tribunal Administrativo Supremo la reapertura del procedimiento. Sin embargo, por las razones aducidas en la Sentencia de 23 de septiembre de 1982, en el caso Sporrong y L önnroth (serie A, núm. 52, pág. 31, apartado 86), este recurso extraordinario no satisface las exigencias del artículo 6.1.

 

 c) Conclusión

 

 42. Por consiguiente, se violó el artículo 6.1.

 

 II. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 13 DEL CONVENIO

 

 43. El demandante se considera privado de todo «recurso efectivo ante un órgano nacional» contra la situación de que se queja.

 

 El Tribunal, a la vista de lo que resuelve sobre el artículo 6.1, entiende, de acuerdo con la Comisión, que no ha lugar a examinar el caso en el ámbito del artículo 13, puesto que las exigencias de éste son menos estrictas que las de aquél y quedan incluidas en las del otro precepto en estos autos (véase la citada Sentencia en el caso W. contra el Reino Unido, serie A, núm. 121, pág. 37, apartado 86).

 

 III. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 1 DEL PROTOCOLO NUMERO 1

 

 44. El señor Pudas alegó ante la Comisión que la revocación de su licencia de transporte interurbano y la manera en que se hizo violaron el artículo 1 del Protocolo número 1 que protege fundamentalmente el derecho de propiedad.

 

 Aunque la Comisión no admitió la reclamación en este punto, el demandante la reiteró en su Memoria ante el Tribunal. Sin embargo, no insistió en el acto de la Vista. Por tanto, entiende el Tribunal que no procede considerar si tiene competencia para conocer de la cuestión y, en el supuesto afirmativo, para resolver si se violó el artículo 1 del Protocolo número 1.

 

 IV. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50 DEL CONVENIO

 

 45. El artículo 50 del Convenio establece lo siguiente:

 

 «Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite reparar de manera imperfecta las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una justa satisfacción a la parte lesionada.»

 

 El señor Pudas pide, como justa satisfacción, una indemnización por los perjuicios sufridos y el reembolso de los gastos y costas.

 

 A. Daños y perjuicios

 

 46. El demandante reclamó «diez o quince veces» 70.000 coronas suecas (SEK), más los intereses, como «reparación» por el perjuicio que le produjo la revocación de su licencia.

 

 47. En cuanto al posible daño material sufrido, los datos que figuran en los autos no aseguran que el señor Pudas habría ganado el litigio si hubiera podido impugnar la revocación de su licencia ante un Tribunal. No corresponde al Tribunal Europeo examinar los fundamentos de la revocación en el Derecho sueco y, por consiguiente, no puede conceder ninguna cantidad por daños materiales.

 

 48. En cambio, entiende el Tribunal que la falta de un recurso judicial causó al demandante algún daño moral y que -en contra de la opinión del Gobierno y de la Comisión- la comprobación de una violación no supone una reparación suficiente. En consecuencia, se concede por este concepto al señor Pudas una equitativa indemnización, que se fija en 20.000 SEK.

 

 B. Gastos y costas

 

 49. El demandante reclama por gastos y costas lo siguiente:

 

 a) 14.000 SEK por sus viajes, los de su abogado (señor Andersson) y de su asesor personal (señor Puranen), para acudir a la Junta Administrativa del Condado en Lulea y a las oficinas del Gobierno en Estocolmo para reunirse con el Ministro de Transportes y Comunicaciones;

 

 b) 3.100 SEK en concepto de honorarios del Letrado señor Andersson, su representante ante las autoridades nacionales;

 

 c) 3.000 SEK pagados al señor Puranen por «gestiones (indemnización por viajes y gastos de estancia)»;

 

 d) 50.000 SEK para compensar «la pérdida de los ingresos habituales» que sufrió el señor Puranen;

 

 e) 126.000 SEK por honorarios de Abogado (39 horas a 1.400 SEK) pagados para defensa del demandante ante los órganos de Estrasburgo.

 

 50. El Gobierno dijo que estaba dispuesto a pagar, en el caso de que el Tribunal apreciara una violación del Convenio, todos los gastos y costas razonablemente expuestos por el interesado y ocasionados en este asunto. Impugna, sin embargo, el primer punto porque los gastos no se produjeron con una finalidad dentro «del ámbito del examen del caso por los órganos de Estrasburgo». Pone en duda también el cuarto punto, ya que no se aprecia por qué se devengaron estos gastos. Por último, en cuanto al quinto, considera excesivos el número de horas y la tarifa que se han aplicado.

 

 51. No se ha demostrado en absoluto que las partidas primera y cuarta -gastos de viaje y pérdida de ingresos sufrida por el señor Puranen- se refieran a gastos necesarios para impedir la violación del artículo 6.1 del Convenio, comprobada por el Tribunal, o para conseguir su reparación. Por consiguiente, no procede ninguna indemnización por estos conceptos.

 

 52. En cambio, el Gobierno no discute los honorarios del Letrado señor Andersson y del señor Puranen, a los que se refieren los puntos segundo y tercero.

 

 53. Sucede lo mismo con la quinta partida, honorarios satisfechos por la representación del demandante ante los órganos de Estrasburgo. No obstante, tampoco está convencido el Tribunal de que todos hayan sido necesarios ni de que su importe sea razonable.

 

 Por ello, no puede conceder toda la suma reclamada; y entiende que, con arreglo a la equidad, debe cobrar el demandante, en concepto de reembolso por los honorarios en cuestión, 50.000 SEK, de los cuales hay que deducir 2.720 francos franceses (FF), ya satisfechos por el Consejo de Europa para honorarios de Abogado.

 

 

 

 EL TRIBUNAL, POR ESTOS FUNDAMENTOS Y POR UNANIMIDAD,

 

 1. Falla, que el artículo 6.1 del Convenio es aplicable al caso;

 

 2. Falla, que ha sido violado;

 

 3. Falla, que no es necesario examinar también el caso en relación con el artículo 13 del Convenio y con el artículo 1 del Protocolo número 1;

 

 4. Falla, que el Estado demandado debe pagar al demandante veinte mil (20.000) coronas suecas por daños morales y cincuenta y seis mil cien (56.100) coronas suecas, menos dos mil setecientas veinte (2.720) francos franceses, contravalor en coronas suecas a la cotización aplicable el día en que se dicta esta Sentencia, por gastos y costas del procedimiento;

 

 5. Rechaza la reclamación de una equitativa indemnización en cuanto al exceso.

 

 Hecho en francés y en inglés, y pronunciada en Audiencia Pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 27 de octubre de 1987.

 

 Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE

 

 Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO

 

 Se une a esta Sentencia, con arreglo a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, el voto particular del señor de Meyer.

 

 Rubricado: R. R.

 

 Rubricado: M.-A. E.

 

 

 

 VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SEÑOR DE MEYER

 

 Aunque comparto la parte dispositiva de la Sentencia, lamento mucho no poder suscribir algunos puntos de sus fundamentos.

 

 Los razonamientos de los apartados 34 y 37 son más que suficientes para demostrar que «el asunto se refiere a una resolución sobre un derecho de naturaleza civil».

 

 No era necesario repetir, en los apartados 30, 31 y 35, las consideraciones generales ya formuladas en anteriores sentencias, tanto más cuanto que algunas son muy discutibles.

 

 En especial, en el apartado 30 se afirma una vez más que el artículo 6.1 del Convenio se refiere «solamente a los litigios (o controversias) sobre derechos y obligaciones de naturaleza civil reconocidos, según opinión defendible, en el Derecho interno».

 

 Como se ha visto recientemente en los casos W., B., R., y O. contra el Reino Unido, esta desafortunada afirmación, refutada anteriormente por el señor Lagergren en el caso Ashingdane, se discute por lo menos por seis miembros del Tribunal, y no se reiteró en la Sentencia dictada en el caso Baraona. Tampoco se ha debido repetir en el caso de que se trata.

 

 Por lo demás, los razonamientos que se formulan en el apartado 31 dan demasiada importancia a la palabra «controversia» que sólo figura en el texto francés del artículo 6.1 del Convenio y que no tiene equivalente en su texto inglés. Se refiere éste, de forma más general, a la «determination» (determinación, decisión, resolución, etc.) de (o sobre) derechos y obligaciones y no solamente a las resoluciones que hay que tomar en los litigios sobre derechos y obligaciones.

 

 La excesiva insistencia en el concepto de «controversia» (o litigio) puede provocar una interpretación y una aplicación demasiado estrechas de los principios que se ha pretendido definir en el precepto de que se trata.

 

 De la misma manera, la exigencia de que la controversia sea «real e importante» puede ocasionar también un efecto demasiado restrictivo.

 

 Si se citan sentencias anteriores, no hay que olvidar, sobre todo, lo que dijo el Tribunal en 1968 en su Sentencia en el caso Wemhoff: «en un Tratado, como éste, normativo, hay que buscar la interpretación más adecuada para alcanzar la finalidad y cumplir el objeto del Convenio, y no la que limite todo lo posible las obligaciones de las Partes».

 

 ANEXO

 

 Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos

 

 (Formulada en el informe de la Comisión de 4 de diciembre de 1985)

 

 A. Las cuestiones litigiosas

 

 38. Las principales cuestiones que se discuten son las siguientes:

 

 - Si la resolución por la que se revocó la licencia de transporte para las líneas interurbanas del demandante implicaba la «resolución de una controversia» (o litigio) sobre un «derecho de naturaleza civil», en el sentido del artículo 6.1 del Convenio y, en el supuesto afirmativo, si el demandante tuvo la posibilidad de someter la cuestión de la revocación de su licencia a un «Tribunal» que reuniera los requisitos de dicho precepto.

 

 - Si tuvo derecho el demandante, en las circunstancias del caso, «a la concesión de un recurso efectivo ante un órgano nacional», como lo garantiza el artículo 13 del Convenio.

 

 B. El artículo 6 del Convenio

 

 I. CONSIDERACIONES GENERALES

 

 39. El primer párrafo del artículo 6.1 dice lo siguiente:

 

 «Toda persona tiene derecho a que se vea su causa con justicia, públicamente y en un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»

 

 El artículo 6.1 sólo será aplicable a los procedimientos por los que se revocó la licencia de transporte para líneas interurbanas del demandante si fueron decisivos para un litigio (o controversia) sobre un «derecho de naturaleza civil» del citado reclamante.

 

 40. Los órganos del Convenio se han referido en varias ocasiones a la cuestión de la interpretación de los términos «derechos y obligaciones de naturaleza civil» que se emplean en el artículo 6. Se resume, a continuación, la jurisprudencia sobre esta materia:

 

 El concepto «derechos y obligaciones de naturaleza civil» no se puede interpretar solamente en relación al Derecho interno del Estado demandado, sino en forma autónoma a la vista del objeto y de la finalidad del Convenio (véase, por ejemplo, Tribunal eur. D. H., Sentencia König de 28 de junio de 1978, serie A, núm. 27, págs. 29 y 30, apartado 88).

 

 En consecuencia, no es decisivo para la aplicación del artículo 6.1 en el caso de autos que el objeto del litigio pertenezca en el Derecho sueco al Derecho privado o al Administrativo. No quiere decir esto que la legislación del Estado de que se trate carezca de importancia. Para considerar si un derecho tiene o no tiene naturaleza civil, en el sentido del Convenio, no hay que tener en cuenta su calificación jurídica, sino el contenido y los efectos que le confiere el Derecho interno del correspondiente Estado.

 

 El concepto «litigios» (o controversias) sobre (sus) derechos y obligaciones de naturaleza civil ampara cualquier procedimiento cuyo resultado es decisivo para derechos y obligaciones de naturaleza privada (véase, por ejemplo, Tribunal eur. D. H., Sentencia Ringeisen de 16 de julio de 1971 , serie A, núm. 13, pág. 39, apartado 94). Aunque no es necesario que las dos partes en el procedimiento sean personas privadas, ha de existir una relación directa entre la controversia y un derecho de naturaleza civil. El artículo 6.1 no se limita a una relación débil y a consecuencias remotas: los derechos y obligaciones de naturaleza civil deben ser el objeto -o uno de los objetos- de la contienda y el resultado del procedimiento ha de ser directamente decisivo para aquéllos (Tribunal eur. D. H., Sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere, de 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, págs. 21 y 22, apartado 47).

 

 La «controversia» de que trata el artículo 6.1 puede referirse tanto a la misma existencia del derecho como a su alcance o a las modalidades de su ejercicio por el titular (ibidem, pág. 22, apartado 49) y ha de ser «real e importante» (Tribunal eur. D. H., Sentencia Benthem, de 23 de octubre de 1985 , serie A, núm. 97, págs. 14 y 15, apartado 32).

 

 41. El Tribunal, al aplicar estos principios generales, ha considerado que el artículo 6.1 se aplicaba especialmente a los procedimientos sobre las siguientes cuestiones:

 

 a) La aprobación por una Autoridad pública de la compra de un terreno cuando constituye un requisito para la validez legal de la adquisición (Sentencia Ringeisen, loc. cit., y Tribunal eur. D. H. Sentencia Sramek, de 22 de octubre de 1984, serie A, núm. 84);

 

 b) la autorización administrativa cuando supone un requisito para la transmisión de la propiedad en la expropiación forzosa (Tribunal eur. D. H., Sentencia Sporrong y Lönnroth, de 23 de septiembre de 1982 , serie A, núm. 52);

 

 c) la revocación de la autorización para ejercer la profesión de Médico o para dirigir una clínica (Sentencia König, loc. cit., Sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere, loc. cit., y Sentencia Albert y Le Compte de 10 de febrero de 1983, serie A, núm. 58);

 

 d) la concesión de una licencia o autorización para la explotación de la distribución de gas petrolífero licuado, cuando es necesaria para el ejercicio de una parte de las actividades comerciales del propietario de un garaje (Sentencia Benthem, loc. cit.).

 

 II. LA POSIBLE APLICACIÓN DEL ARTICULO 6.1

 

 42. La Comisión, a la vista de los hechos de autos, ha examinado en primer lugar si el objeto del caso está constituido por unos «derechos».

 

 Hay que recordar, a este respecto, que no se recurrió contra la resolución que concedió al demandante la licencia de transporte y que, por tanto, quedó firme. En opinión de la Comisión, el demandante, obtenida la licencia, adquirió, como consecuencia, determinados derechos.

 

 Verdad es que, en virtud de la ley de 1979 sobre los transportes comerciales, el organismo que ha concedido la licencia o autorización puede modificarla o incluso revocarla en cualquier momento. Sin embargo, entiende la Comisión que esta posibilidad no afecta a que la autorización confiera un derecho en el ámbito del artículo 6.1.

 

 43. En cuanto a si el derecho de prestar el servicio del transporte con arreglo a la licencia en las líneas interurbanas tenía naturaleza «civil», la Comisión cree que la situación legal, en contra de lo que sostiene el Gobierno, es fundamentalmente la misma que la de los derechos controvertidos en los casos König, Le Compte, Van Leuven y De Meyere, y Albert y Le Compte, en que se trataba del derecho de realizar una tarea en el sector privado, aunque sujeta a autorización administrativa con la consiguiente vigilancia atendiendo al interés público.

 

 El caso de autos se parece también al caso Benthem, en que el litigio sobre la concesión de la autorización se refería a parte de las actividades comerciales del demandante.

 

 44. En el Derecho sueco, el Servicio de transporte no es un monopolio del Estado; por el contrario, las licencias se pueden conseguir por entidades públicas o por personas privadas, naturales o jurídicas. Además, las relaciones entre el titular de la licencia y los viajeros son, por lo general, de naturaleza contractual y se establecen directamente entre personas privadas sobre una base personal, aunque la Administración pública pueda tener una influencia directa sobre el servicio de transporte y sobre los precios que han de pagarse. Según la Comisión, la naturaleza privada del derecho de desarrollar las actividades de los transportes objeto del litigio no varía por la sujeción a la fiscalización administrativa, o porque quizá el titular de la licencia cuente con subvenciones públicas para asegurar los beneficios de la explotación, o se impongan limitaciones a los precios.

 

 45. La Comisión entiende, por consiguiente, que el derecho controvertido era de naturaleza privada, es decir, que se trataba de un derecho de naturaleza «civil», a tenor del artículo 6.1.

 

 46 Opina también que entre la Administración sueca y el demandante surgió un litigio «real e importante» (véase la sentencia en el caso Benthem, págs. 14 y 15, apartado 32) sobre el derecho derivado de la licencia concedida, puesto que el demandante sostenía que la revocación carecía de justificación al haberse incurrido en abuso de poder. Por consiguiente, lo que se impugna es la legalidad en el Derecho sueco de las medidas tomadas.

 

 47. El Gobierno puntualizó que no se impedía totalmente al demandante el ejercicio de su profesión de conductor, desde el momento que una de sus licencias, «la de taxista», no se había revocado, aparte de que podía pedir otras en la misma región o en el resto de Suecia.

 

 Sin embargo, este argumento no afecta a la conclusión de que el «derecho», que ha sido objeto de una «resolución» por la Administración, tenía «naturaleza civil». Como ya se ha dicho antes, se puede aplicar el artículo 6.1 cuando el litigio se refiere al alcance de un derecho civil o a las modalidades de su ejercicio (véase también lo sentado por el Tribunal en el caso «Benthem», loc. cit, pág. 16, apartado 36).

 

 48. En resumen, opina la Comisión que la revocación de la licencia para transporte interurbano del demandante se refería a un litigio sobre el «derecho de naturaleza civil» del demandante a continuar la explotación de su empresa como consecuencia de dicha autorización.

 

 Por consiguiente, el artículo 6.1 era aplicable al procedimiento sobre la revocación de la licencia de transporte para líneas interurbanas del demandante.

 

 III. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 6.1

 

 49. El demandante reclama porque en el Derecho sueco no contaba con un recurso ante los Tribunales.

 

 El Gobierno ha reconocido que los Tribunales ordinarios en Suecia no pueden conocer de las cuestiones sobre concesión y revocación de las licencias de transporte, como la de que se trata, puesto que se consideran de naturaleza administrativa. Sin embargo, alega también que se respeta el artículo 6.1 el demandante podía demandar por daños y perjuicios a la Administración o al Consejo de Dirección ante los Tribunales ordinarios, alegando que el demandado había sido negligente en el desempeño de funciones públicas o, en cuanto al mencionado Consejo, que había faltado a lo estipulado en el contrato. Según el Gobierno, en un procedimiento así habría podido conseguir el demandante una indemnización.

 

 50. La Comisión recuerda que acaba de comprobar que el artículo 6.1 era aplicable al procedimiento sobre la revocación de la licencia de transporte para líneas interurbanas del demandante. La resolución inicial revocando la autorización se tomó por la Junta Administrativa del Condado y fue confirmada en apelación, primero por el Consejo de Transportes y, por último, por el Gobierno.

 

 El Gobierno no ha alegado ante la Comisión que el procedimiento seguido en los órganos mencionados reuniera los requisitos del artículo 6.1.

 

 51. A este respecto, recuerda la Comisión que la jurisprudencia de los órganos del Convenio sobre el concepto de «Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley» en el contexto del artículo 6.1, consideró aplicables los factores siguientes:

 

 Con la palabra «Tribunal», el artículo 6.1 no se refiere necesariamente a un Tribunal del modelo clásico, que forme parte de la estructura judicial ordinaria del país (Tribunal eur. D. H., Sentencia Campbell y Fell de 28 de junio de 1984, serie A, núm. 80, págs. 38 y 39, apartado 76). Un Tribunal establecido por la Ley es, a tenor del artículo 6.1, un órgano independiente de las partes e imparcial, al cual la legislación nacional confiere la potestad de dictar resoluciones con fuerza de obligar a un ámbito determinado; y su función judicial es la de resolver, conforme a los preceptos legales y como resultado de un procedimiento legalmente previsto, cualquier cuestión que dependa de su competencia (ibidem, apartado 76, y Sentencia Sramek, loc. cit, pág. 17, apartado 36). Para decidir si un órgano se puede considerar «independiente» -especialmente, en relación al Poder ejecutivo y a las partes procesales- hay que tener en cuenta el procedimiento de designación y la duración en el cargo de sus miembros, la existencia de normas sobre su cese o de garantías de inamovilidad, de leyes que prohíban al Poder ejecutivo dar instrucciones para el ejercicio de sus facultades de resolución, y de garantías legales frente a las presiones externas, si el órgano de que se trate tiene la debida apariencia de independencia y si participan miembros de la Magistratura en el proceso (véase, sobre todo, la Sentencia ya citada en el caso Campbell y Fell, págs. 39 a 41, apartado 78 a 81, con sus extensas citas).

 

 52. En opinión de la Comisión, es evidente que ninguno de los órganos administrativos que conocieron del caso del demandante era un Tribunal en el sentido del artículo 6.1.

 

 53. La Comisión señala, además -y esto no se ha discutido-, que contra la resolución del Gobierno sobre la revocación de la licencia del demandante no cabía ningún recurso ante los Tribunales ordinarios o administrativos.

 

 54. El Gobierno se ha referido también a la posibilidad de demandar por daños y perjuicios a la Administración o al Consejo de Dirección ante los Tribunales ordinarios, alegando la negligencia de aquélla en el desempeño de sus funciones públicas o el incumplimiento por éste de sus obligaciones contractuales.

 

 A este respecto, recuerda la Comisión que la controversia por la que el demandante, en virtud del artículo 6.1, tenía derecho a un procedimiento que cumpliera los requisitos del precepto, se refería a la cuestión de si, en Derecho sueco, se debía o no se debía revocar la licencia del demandante. Las acciones judiciales a que alude el Gobierno no se refieren a esta cuestión y, por tanto, no atienden, en este caso, las exigencias del artículo 6.1. A mayor abundamiento, el Gobierno ni siquiera ha dado a entender que la Administración había sido negligente en el ejercicio de sus funciones o que el Consejo de Dirección había incumplido sus obligaciones contractuales.

 

 55. Finalmente, el Gobierno se ha referido también a la Comisión de valoración de los autobuses y taxis, pero no ha afirmado que el posible procedimiento ante ella cumpliera los requisitos del artículo 6.1, que es lo que se discute.

 

 Hay que advertir que corresponde a dicha Comisión resolver las reclamaciones contra el nuevo titular de una licencia por la compra de los vehículos y demás materiales utilizados por el anterior. Por tanto, la cuestión que se plantea en tales procedimientos no es la revocación de la licencia propiamente dicha, sino solamente algunos aspectos de sus consecuencias.

 

 56. De lo dicho resulta que el demandante no dispuso de un procedimiento que reuniera las condiciones del artículo 6.1 en cuanto a la revocación de su licencia de transporte para líneas interurbanas.

 

 Conclusión

 

 57. La Comisión llega, por unanimidad, a la conclusión de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio.

 

 C. El artículo 13 del Convenio

 

 58. El demandante sostiene también que no contó con un recurso efectivo ante un órgano nacional contra las violaciones denunciadas. Invoca, a este respecto, el artículo 13, redactado en los términos siguientes:

 

 «Toda persona, cuyos derechos y libertades reconocidos en este Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando se haya sometido la violación por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones públicas.»

 

 59. La Comisión, a la vista de la conclusión a que ha llegado en relación al artículo 6.1, no considera necesario pasar a examinar el caso en el ámbito del artículo 13. Las exigencias de éste son menos estrictas que las de aquél, y quedan absorbidas, en el caso de autos, por las del precepto ya estudiado (véase, especialmente, la Sentencia en el caso Sporrong y Lönnroth, loc. cit. págs. 31 y 32, apartado 88).

 

 Conclusión

 

 60. La Comisión opina, por unanimidad, que no se plantea ninguna otra cuestión en el ámbito del artículo 13 del Convenio.

 

 D. Resumen de las conclusiones de la Comisión

 

 61. La Comisión llega, por unanimidad, a la conclusión de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio (apartado 57).

 

 La Comisión llega, por unanimidad, a la conclusión de que no se plantea ninguna otra cuestión en el ámbito del artículo 13 del Convenio (apartado 60).

 

 Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE

 

 Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO

 

 VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR DANELIUS, APROBADO POR LOS SEÑORES NORGAARD, JÖRUNDSSON, TRECHSEL, KIERNAN Y SCHERMERS

 

 En varios asuntos, la Comisión ha tenido que examinar cuestiones sobre la aplicación del artículo 6.1 del Convenio a distintas clases de resoluciones de la Administración. Al estudiar estos casos, he sido uno de los miembros de la Comisión que han aconsejado tratarlos con prudencia y han advertido el riesgo de una aplicación extensiva del artículo 6.1 a los litigios que dependan fundamentalmente del Derecho público. Las razones de este punto de vista se exponen en los informes de la Comisión en los casos Benthem contra los Países Bajos (8 de octubre de 1983); Feldbrugge contra los Países Bajos (9 de mayo de 1984), y Deumeland contra la República Federal de Alemania (9 de mayo de 1984), y no es necesario reiterarlas aquí. Si se siguiera esta orientación en el caso que se examina, el resultado probable sería que un litigio sobre la revocación de una licencia de transporte interurbano no implicaría una resolución de una controversia sobre «derechos y obligaciones de naturaleza civil», en el sentido del artículo 6.1.

 

 Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ido en otra dirección. El Tribunal ha entendido en varios casos (König, Le Compte, Van Leuven y De Meyere, y Albert y Le Compte), que el artículo 6.1 es aplicable a la revocación de una autorización para ejercer la medicina o explotar una clínica.

 

 Incluso después de estas sentencias, podría mantenerse la duda de si el artículo 6.1 es aplicable también a los litigios sobre la revocación de autorizaciones que no confieren el derecho de ejercer una profesión o una tarea determinada y, aunque relacionadas con un trabajo de esta naturaleza, tienen un alcance más limitado y se refieren a una actividad más específica. Sin embargo, después de la reciente Sentencia del Tribunal en el caso Benthem, sobre una autorización para explotar una instalación de distribución de gas licuado de petróleo, difícilmente se puede mantener esta distinción.

 

 A la vista de la jurisprudencia del Tribunal sobre el artículo 6.1, es inevitable la conclusión de que la revocación de una licencia para transporte interurbano también es una cuestión sobre «derechos y obligaciones de naturaleza civil». Como, evidentemente, el Derecho sueco no concede el derecho de acudir a los Tribunales de justicia sometiéndoles esta cuestión, se ha violado el artículo 6.1.

 

 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

 27 de octubre de 1987

 

 CASO BODEN

 

 SENTENCIA

 

 En el caso Bodén, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido con arreglo al artículo 43 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales («el Convenio») y a los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:

 

 Señores R. Ryssdal, Presidente;

 

 G. Lagergren,

 

 F. Gölcüklü,

 

 L.-E. Pettiti,

 

 R. Macdonald,

 

 R. Bernhardt,

 

 J. de Meyer,

 

 y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.

 

 Después de deliberar en privado los días 25 de marzo y 24 de septiembre de 1987,

 

 Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:

 

 PROCEDIMIENTO

 

 1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió el caso al Tribunal el 18 de julio de 1986, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Empezó con una demanda, la número 10930/84, formulada contra el Reino de Suecia, y presentada a la Comisión el 10 de enero de 1984 por un ciudadano sueco, el señor Gunnar Bodén, en virtud del artículo 25.

 

 La Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración sueca de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). La finalidad es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado cumplió las obligaciones que se derivan del artículo 6.1 del Convenio.

 

 2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3.d) del Reglamento, anunció que no participaría en el procedimiento pendiente ante el Tribunal.

 

 3. La Sala, que debía constituirse con siete Jueces, se componía, como miembro de oficio, del señor G. Lagergren, elegido como Juez de nacionalidad sueca ( art. 43 del Convenio), y del señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El Presidente , con fecha 26 de septiembre de 1986, designó por sorteo ante el Secretario, a los cinco miembros restantes, los señores F. Gölcüklü, L.-E. Pettiti, R. Bernhardt, A. M. Donner y J. de Meyer (art. 43, in fine, del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el señor R. Macdonald, Juez Suplente, sustituyó al señor Donner, quien no podía actuar (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).

 

 4. El 29 de octubre de 1986, el Gobierno sueco («el Gobierno») informó al Secretario que estaba negociando con el demandante una solución amistosa, y después, el 4 de febrero de 1987, que no se había llegado a ningún resultado.

 

 5. El señor Ryssdal, una vez asumida la Presidencia de la Sala, consultó, por medio del Secretario, al Agente de Gobierno y al Delegado de la Comisión sobre la necesidad del procedimiento escrito. El 26 de febrero de 1987, acordó, teniendo en cuenta la coincidencia de opiniones, que no procedía la presentación de alegaciones por escrito y señaló el 23 de marzo de 1987 para la apertura del procedimiento oral (art. 38).

 

 Entre tanto, el 12 y el 18 de febrero, el demandante dio cuenta al Secretario de sus pretensiones sobre la justa reparación a que se refiere el artículo 50 del Convenio [arts. 49 y 1.k) del Reglamento], y las completó el 24 de abril, a requerimiento del Presidente.

 

 6. La vista pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. Inmediatamente antes, el Tribunal celebró una reunión preparatoria.

 

 Han comparecido:

 

 - Por el Gobierno:

 

 el señor H. Corell, Embajador, Subsecretario de Asuntos jurídicos y consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Agente;

 

 el señor P. Löfmarck, Subsecretario de Asuntos jurídicos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones,

 

 el señor H. Berglin, Asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Asesores.

 

 - Por la Comisión:

 

 el señor Gaukur Jörundsson, Delegado.

 

 El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas y a las de varios jueces de los señores Corell, en nombre del Gobierno, y del señor Gaukur Jörundsson, en el de la Comisión.

 

 HECHOS

 

 I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

 

 7. El demandante, señor Gunnar Bodén, ciudadano sueco, nacido en 1939, reside en Falun. Chófer de profesión, era copropietario con su hermano el señor B. Bodén, de los inmuebles Källviken, 1:28, 1:25 y 1:26.

 

 8. El 30 de junio de 1977, el Ayuntamiento de Falun aprobó un plan para la construcción de un conjunto de viviendas en la zona en que estaban dichas propiedades; y el 8 de febrero de 1978, acordó pedir al Gobierno la autorización para la expropiación en dicha zona.

 

 9. El demandante se opuso a la expropiación de dos de los tres inmuebles. Alegó ante el Gobierno que consideraba dudosa la necesidad del proyecto y, además, que quería vivir con su madre en la casa de sus padres, sita en uno de los inmuebles. Según él, el Ayuntamiento no tuvo en cuenta suficientemente sus intereses al redactar y aprobar el plan, para lo cual habrían bastado algunas modificaciones. El Gobierno entendió, sin embargo, que el Ayuntamiento demostró la necesidad de la inclusión de las fincas del demandante, y llegó a la conclusión de que se habían cumplido las condiciones establecidas por la Ley número 719 de 1972 sobre la expropiación forzosa («la Ley de 1972»). El 1 de marzo de 1979, autorizó la expropiación.

 

 10. La resolución puntualiza que el Municipio, después de la autorización, tenía que incoar un procedimiento ante un Tribunal inmobiliario lo más tarde el 3 de marzo de 1980. Su finalidad era establecer la forma de expropiación (apartado 15 posterior); comenzó el 28 de febrero de 1980 ante la Sala inmobiliaria del Tribunal de distrito de Falun.

 

 11. El demandante, su hermano y la Corporación local entablaron negociaciones para intentar un acuerdo amistoso hasta el 2 de julio de 1984. En dicha fecha, antes del comienzo de la audiencia, se llegó a un acuerdo: los dos hermanos vendían las fincas al Municipio y éste alquilaba al demandante por un plazo de cinco años prorrogables, una casa allí edificada. El 17 de agosto, el Tribunal suprimió el caso del registro de pleitos como consecuencia del desistimiento por el Ayuntamiento de su demanda de expropiación debido al acuerdo conseguido.

 

 12. El 17 de diciembre de 1986, después de someterse este caso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Ayuntamiento de Falun convino con el demandante el rescate de los inmuebles por el precio de 235.000 coronas suecas, suma pagada por ellos en 1984.

 

 II. EL DERECHO INTERNO APLICABLE

 

 A. El derecho del Urbanismo

 

 13. La Ley número 385 de 1947 sobre la construcción («la Ley de 1947»), es el instrumento legal principal del planteamiento en materia de uso del suelo para la construcción y el urbanismo. La ley prevé la configuración de un plan general que establezca a nivel local el marco de otros planes más detallados, los planes de urbanismo municipal y los planes de edificación o construcción.

 

 Como sucede en este caso, un Ayuntamiento puede redactar un plan de zona o sector mejor que un plan general. La Ley de 1947 no regula expresamente la manera de prepararlo y su contenido; pero, por supuesto, se aplican los principios generales del Derecho administrativo.

 

 B. La legislación sobre la concesión de autorizaciones para expropiar

 

 14. La concesión de las autorizaciones para expropiar se rige por la Ley de 1972. Según se dispone en el artículo 1, capítulo 3, la concesión corresponde por lo general al Gobierno.

 

 En el capítulo 2, apartado 1 de la Ley de 1972 (modificada por la Ley 46 de 1976), se expresan las razones que justifican la concesión de la autorización en los términos siguientes (traducción del sueco):

 

 «Se autoriza la expropiación para que un municipio pueda disponer de los terrenos necesarios, como resultado de las exigencias sociales futuras, para la urbanización o para trabajos relacionados con ella... En las zonas que hay que urbanizar sólo se autorizará si razonablemente se supone que en el previsible futuro se edificará en la zona o si se desarrollarán en ella otras actividades constructoras que se consideren importantes para el interés público, o si el Municipio necesita adquirir urgentemente los terrenos para las construcciones proyectadas o por cualquier otra razón análoga...»

 

 No obstante, la Ley de 1972 no permite conceder la autorización si se puede alcanzar la finalidad pretendida por la expropiación por otros medios adecuados o si los inconvenientes de dicha medida superan, desde el punto de vista general e individual, a sus ventajas (capítulo 2, art. 12).

 

 15. Según el artículo 4, capítulo 3, de la Ley de 1972, la única consecuencia legal de la concesión de una autorización es que el beneficiario puede adquirir el bien de que se trate. Por consiguiente, respeta el derecho del propietario a utilizar, vender, alquilar o hipotecar su inmueble (véase también el posterior apartado 17), y no lleva automáticamente a la expropiación.

 

 No se puede expropiar sin que, previamente, un Tribunal inmobiliario determine sus condiciones, como el importe que hay que pagar al propietario (el justiprecio) y los límites del sector expropiado. Además, sólo concluye la expropiación con el pago de la indemnización, cuyo importe equivale en principio al valor en venta según el mercado.

 

 16. El beneficiario tiene que comparecer ante el Tribunal inmobiliario dentro del plazo que señala la autorización, pues si no lo hace así incurre en caducidad (art. 6, capítulo 3, de la Ley de 1972).

 

 La Ley de 1972 nada dice sobre la duración y los criterios para fijar dicho plazo. No obstante, en su artículo 6, capítulo 3, precisa que se puede prorrogar en circunstancias especiales, o reducir si lo pide el propietario y si demuestra que aumenta claramente el perjuicio resultante del hecho de que la expropiación siga pendiente. No se puede acortar el plazo hasta un año después de la concesión de la facultad.

 

 17. El proyecto número 109 de 1972, que se convirtió en la ley del mismo año, señala en la página 227 algunas razones para restringir el plazo y, por consiguiente, el período de validez de las autorizaciones (traducción del sueco):

 

 «Naturalmente, la mera entrega de la autorización deja a menudo al propietario en la incertidumbre. De hecho, se reducen considerablemente sus posibilidades de disponer del inmueble vendiéndolo, o cediendo su uso, o edificando. Puede también serle difícil contra gastos de conservación o de mejora. Es evidente que los inconvenientes que resultan de la autorización para expropiar aumentarán si transcurre mucho tiempo antes de que se tramite el procedimiento judicial.»

 

 C. Los posibles recursos

 

 18. Por lo general, la Administración sueca no está sometida a la fiscalización de los Tribunales ordinarios. Sólo conocen éstos de las reclamaciones contra el Estado en cuestiones contractuales y de responsabilidad extracontractual y, a tenor de algunas leyes, de resoluciones administrativas.

 

 La revisión judicial de los actos de la Administración corresponde, por tanto, en primer lugar a los Tribunales administrativos. Existen tres niveles: los Tribunales administrativos de condado («länsrätterna»), los Tribunales administrativos de apelación («Kammarrätterna») y el Tribunal administrativo supremo («regeringsrätten»). Compuestos de Magistrados independientes, tienen en principio amplias facultades que no sólo les permite anular los actos administrativos, sino también modificarlos o sustituirlos por otros. No obstante, el principio tiene una importante excepción: no se puede recurrir contra las resoluciones del Gobierno (apartado 20 posterior).

 

 1. Los recursos contra las resoluciones municipales de aprobación de un plan de zona o de petición de autorización para expropiar

 

 19. La Ley municipal número 179 de 1977, en su capítulo 7, artículo 1, prevé y regula, en términos generales, el derecho de recurso contra las resoluciones municipales. Permite a los vecinos de un Municipio impugnar, por ejemplo, la resolución de un Ayuntamiento por la que aprueba un plan de zona o solicita autorización para expropiar. Este recurso se utilizaba a la sazón ante la Junta Administrativa del Condado, tan sólo por alguno de los siguientes motivos: quebrantamiento de forma, infracción de la ley, exceso de poder, violación de los derechos del recurrente o cualquier otra injusticia. Había que interponerlo dentro de las tres semanas siguientes al anuncio de la aprobación del acta de la resolución en el correspondiente tablón del Municipio. Contra la resolución de la Junta Administrativa del Condado se podía, a su vez, apelar ante el Tribunal administrativo supremo en el plazo de tres semanas desde su notificación al reclamante.

 

 Estos preceptos se modificaron ligeramente en 1980, con efectos a partir del 1 de enero de 1981 en lo sucesivo, el primer recurso ha de interponerse ante el Tribunal administrativo supremo en lugar de ante la Junta Administrativa del Condado.

 

 2. Los recursos contra la resolución de concesión de autorización para expropiar

 

 20. La legislación sueca no proporciona ningún recurso para impugnar ante un Tribunal, judicial o administrativo, las resoluciones del Gobierno sobre concesión de la facultad de expropiar. No cabe, pues, en principio, en esta materia acudir a los órganos judiciales.

 

 Sin embargo, existe la posibilidad limitada de someter al Tribunal administrativo supremo una petición de reapertura del procedimiento. La Sentencia dictada el 23 de septiembre de 1982 en el caso Sporrong y L önnroth proporciona información más amplía sobre este extremo (serie A, núm. 52, págs. 19 y 20, apartado 50).

 

 3. Las posibilidades de una indemnización por perjuicios

 

 21. En principio, la Ley de 1972 no da la posibilidad de una reparación económica por el daño causado por la duración o la falta de uso de una autorización para expropiar. No obstante, su capítulo 5, artículo 16, establece una excepción: el perjuicio producido por la entrega de dicha autorización puede originar una indemnización si el beneficiario acude al Tribunal inmobiliario (apartados 15 y 16 precedentes) y después desiste del procedimiento.

 

 22. Según el capítulo 3, artículo 2, de la Ley número 207 de 1972 sobre responsabilidad civil, los actos de la Administración pública pueden producir el derecho a una indemnización en los casos de culpa o negligencia. El artículo 7 del mismo capítulo precisa, sin embargo, que no cabe ejercitar ninguna acción de responsabilidad contra las resoluciones del Parlamento, del Gobierno, del Tribunal Supremo, del Tribunal administrativo supremo y del Tribunal nacional de la Seguridad Social.

 

 EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

 23. El señor Gunnar Bodén, en su demanda (núm. 10930/84) de 10 de enero de 1984 ante la Comisión, alegaba que la concesión de la autorización para expropiar violó el artículo 1 del Protocolo número 1 y que no tuvo la menor posibilidad de someter la controversia de que se trataba a un Tribunal que cumpliera los requisitos del artículo 6.1 del Convenio.

 

 24. La Comisión, el 5 de diciembre de 1985, admitió a trámite la demanda en cuanto reclamaba por la violación del artículo 6; no así en el resto.

 

 En su informe del 15 de mayo de 1986 (art. 31), llegó a la conclusión unánime de que se había violado el artículo 6.1. El texto íntegro de su opinión se incluye en un anexo a esta Sentencia.

 

 CONCLUSIONES QUE EL GOBIERNO PRESENTO AL TRIBUNAL

 

 24. En la vista del 23 de marzo de 1987, el Gobierno pidió al Tribunal que «declarara que la queja formulada no estaba incluida en el ámbito del artículo 6.1».

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 I. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 6.1

 

 26. El demandante se queja de que el Derecho sueco no le proporcionaba el medio de impugnar, ante un Tribunal, una autorización de expropiación de dos bienes inmuebles de su propiedad (apartados anteriores 7 a 9). Entiende que se viola así el artículo 6.1 del Convenio cuyos párrafos pertinentes disponen lo siguiente:

 

 «Toda persona tiene derecho a que su causa se vea... por un Tribunal... que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil...»

 

 27. A la vista de los criterios expuestos, hay que resolver, ante todo, si es aplicable el texto parcialmente transcrito y, más concretamente, si el caso de autos se refiere a una «resolución» sobre un «derecho de naturaleza civil».

 

 A. Sobre la posible aplicación del artículo 6.1

 

 28. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal, el artículo 6.1 regula solamente «las controversias» (o «los litigios») sobre «derechos y obligaciones de naturaleza civil» de los que se puede decir, por lo menos razonablemente, que están reconocidos por el Derecho interno; no garantiza en sí mismo a los «derechos y obligaciones de naturaleza civil» ningún contenido material determinado en el ordenamiento legal de los Estados contratantes (véase la reciente Sentencia en el caso W. contra el Reino Unido de 8 de julio de 1987, serie A, núm. 121, págs. 32 y 33, apartado 73).

 

 29. En indudable -y no se ha discutido- que el derecho de dominio del demandante sobre los inmuebles litigiosos es de naturaleza civil (véanse, mutatis mutandis, la Sentencia en el caso Sporrong y Lönnroth de 23 de septiembre de 1982 , serie A, núm. 52, pág. 29, apartado 79, y la dictada en el caso Poiss de 23 de abril de 1987, serie A, núm. 117, pág. 102, apartado 48).

 

 30. Para averiguar si hubo «controversia» (o «litigio») en el sentido del artículo 6.1, hay que tener en cuenta los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal que se resumen en la Sentencia en el caso Benthem de 23 de octubre de 1985 , serie A, núm. 97, págs. 14 y 15, apartado 23).

 

 a) De acuerdo con el espíritu del Convenio, no hay que tomar el término «controversia» en un sentido demasiado técnico y hay que darle un significado más bien de fondo que formal.

 

 b) La «controversia» puede referirse tanto a la misma existencia del derecho como a su extensión y a sus modalidades de ejercicio. Puede afectar a cuestiones de hecho y a cuestiones de Derecho.

 

 c) Debe ser real e importante.

 

 d) Las palabras «litigios o controversias sobre (sus) derechos y obligaciones de naturaleza civil» comprenden cualquier procedimiento cuyo resultado es decisivo para ellos. No obstante, un lazo débil o unas consecuencias lejanas no son suficientes a efectos del artículo 6.1 los derechos y obligaciones de naturaleza civil tienen que ser el objeto -o uno de los objetos- de la controversia, y el resultado del procedimiento debe ser directamente decisivo para el derecho en cuestión.

 

 31. Según el Gobierno, la resolución de conceder la autorización para expropiar dependía de la mera conveniencia; por tanto, no hubo una verdadera «controversia» sobre cuestiones de hecho o de Derecho de las que son objeto de fiscalización judicial; se trataba mejor de una apreciación tan distante de la misión normal del juzgador que no se puede entender que las garantías del artículo 6 sean aplicables a las discrepancias surgidas en la cuestión. El Gobierno cita a este respecto la Sentencia en el caso Van Marle y otros del 26 de junio de 1986 (serie A, núm. 101, pág. 12, apartado 36).

 

 32. El Tribunal no comparte esta opinión.

 

 El demandante sostuvo, especialmente, ante la Comisión que la Ley de 1972 se aplicó arbitrariamente en su caso y que las autoridades competentes no apreciaron correctamente el interés público al expropiarle sus bienes. Lo que es más importante, el Gobierno informó a la Comisión que, antes de concederse la autorización, el demandante arguyó que no eran necesarios sus inmuebles para ejecutar el programa de que se trataba y que el Ayuntamiento no tuvo en cuenta suficientemente sus intereses al redactar y aprobar el plan de la zona (apartado 9 anterior). Por consiguiente, se produjo una discrepancia importante entre el señor Gunnar Bodén y la Administración sueca que suscitó cuestiones sobre la legalidad de la concesión de la autorización con arreglo a la legislación nacional aplicable (apartado 14 anterior).

 

 La autorización era, además, decisiva para los derechos patrimoniales del demandante. Afectaba a la esencia misma de la propiedad al permitir al Municipio de Falun expropiar en cualquier momento del plazo señalado. De esta manera, el derecho de dominio del señor Gunnar Bodén se convertía en precario y resolutorio (Sentencia en el caso Sporrong y Lönnroth, ya citada, serie A, núm. 52, pág. 23, apartado 60).

 

 Por tanto, las objeciones formuladas por el demandante ante el Gobierno contra la petición de autorización del Ayuntamiento originaron una «controversia» sobre uno de sus «derechos de naturaleza civil», en el sentido en que se entienden estos términos a los efectos del artículo 6.1, con lo cual el precepto en cuestión es aplicable al caso de autos.

 

 B. Sobre el cumplimiento del artículo 6.1

 

 33. El Gobierno, en el caso de que el Tribunal considerara aplicable el artículo 6.1, reconoce que el demandante no contó con las garantías que establece. Hay que averiguar, no obstante, si el interesado disfrutó del «derecho a un Tribunal» que confirma el artículo 6.1 (Sentencia en el caso Golder, de 21 de febrero de 1975, serie A, núm. 18, pág. 18, apartado 36).

 

 34. El Gobierno puntualiza que las resoluciones del Ayuntamiento de Falun aprobando un plan de zona y pidiendo una autorización para expropiar podían impugnarse ante la Junta Administrativa del Condado y, después, ante el Tribunal administrativo supremo (apartado 19). Sin embargo, sólo eran medidas preparatorias que, en sí, no afectaban todavía a un derecho de naturaleza civil (véase la citada Sentencia en el caso Sporrong y Lönnroth, serie A, núm. 52, págs. 30 y 31, apartado 85). Por consiguiente, entiende el Tribunal que no hay ningún motivo para un posterior examen de estos recursos.

 

 35. La resolución del Gobierno concediendo la autorización no se podía recurrir ante los Tribunales judiciales o administrativos, ni ante otro órgano que pudiera considerarse como un «Tribunal» a los efectos del artículo 6.1 (apartados 18 y 20 anteriores).

 

 Ciertamente, el demandante podía haber impugnado la legalidad pidiendo al Tribunal administrativo supremo la reapertura del procedimiento. Sin embargo, este recurso extraordinario, por las razones expuestas en la citada Sentencia en el caso Sporrong y Lönnroth (pág. 31, apartado 86), no reúne los requisitos del artículo 6.1.

 

 36. Tampoco se habrían cumplidos estos requisitos en el supuesto de que el demandante hubiera podido pedir una indemnización por los perjuicios sufridos (apartados 21 y 22). Una acción de esta naturaleza se habría referido solamente a algunos efectos de la autorización para expropiar, no a la legalidad de su concesión.

 

 C. Conclusión

 

 37. Por consiguiente, se violó el artículo 6.1.

 

 II. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50

 

 38. El artículo 50 del Convenio dice así:

 

 «Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite reparar de manera imperfecta las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una justa satisfacción a la parte lesionada.»

 

 El demandante, en escritos recibidos el 12 y el 18 de febrero de 1987, pidió, en concepto de justa reparación, una indemnización por los presuntos perjuicios sufridos y el reembolso de los gastos y costas. El Gobierno, en la Vista del 23 de marzo, puntualizó que el señor Gunnar Bodén no había facilitado al Tribunal datos precisos sobre los daños y perjuicios sufridos, y sugirió que se le pidiera que proporcionara más detalles sobre los gastos y costas, lo cual hizo el demandante el 24 de abril. Ni el Gobierno ni la Comisión formularon más observaciones a este respecto.

 

 Entiende, por tanto, el Tribunal que la cuestión de la justa reparación está en condiciones de resolverse (art. 53.1 del Reglamento).

 

 A. Daños y perjuicios

 

 39. El demandante reclama el pago de 100.000 coronas suecas (SEK), como reparación del daño material producido por el incremento del costo de la construcción después de diez años.

 

 El Gobierno discute que la cuestión de la indemnización por daños se plantee en este caso en el ámbito del artículo 50.

 

 40. La violación que ha declarado el Tribunal se refiere a la falta de un recurso judicial para que el demandante pudiera impugnar la legalidad de la concesión de la autorización para expropiar.

 

 Ahora bien, el demandante no ha podido demostrar que si hubiera contado con un recurso así, el Tribunal habría fallado en su favor. Ni tampoco corresponde al Tribunal Europeo examinar el fundamento de la concesión de la autorización en relación al Derecho sueco.

 

 Hay que señalar también que las partes afectadas han terminado poniéndose de acuerdo sobre la transmisión de los inmuebles en 1984, y, después, sobre su nueva compra en 1986.

 

 En consecuencia, el Tribunal no encuentra ningún motivo para conceder al demandante una indemnización por daños materiales.

 

 41. El demandante reclama además 85.000 SEK por daños morales. En esta cuestión, el Tribunal coincide con la Comisión y con el Gobierno en que la comprobación de la violación ya es en sí, dadas las circunstancias, una justa satisfacción a efectos del artículo 50.

 

 B. Gastos y costas

 

 42. El demandante reclama lo siguiente:

 

 a) 5.400 SEK por honorarios de Abogado devengados en los procedimientos entablados en Estrasburgo;

 

 b) 7.000 SEK por gastos varios (traducción, mecanografía, teléfono, sellos de correo, etc.);

 

 c) 7.710 SEK por gastos registrales en la readquisición de los inmuebles;

 

 d) 2.000 SEK por lucro cesante como consecuencia de sus gestiones en las oficinas de la Administración

 

 e) 7.000 SEK por sus propios trabajos de preparación del caso.

 

 El Gobierno se manifiesta dispuesto al reembolso -en el supuesto de que el Tribunal llegue a la conclusión de que se violó el Convenio en el caso de autos- de todos los gastos y las costas razonablemente expuestos por el demandante.

 

 43. a) No se discute -y así lo reconoce el Tribunal- la necesidad y el carácter razonable de los honorarios del Abogado (véase, entre otras, la Sentencia en el caso Zimmermann y Stenier, de 13 de julio de 1983, serie A, núm. 66, pág. 14, apartado 36).

 

 b) Aunque el demandante no ha aportado los correspondientes justificantes, el Tribunal admite que tuvo que soportar diversos gastos para conseguir que los órganos del Convenio corrigieran la violación sufrida; y considera justo concederle 3.500 SEK por este concepto.

 

 c) En cambio, entiende que los gastos regístrales por el rescate de los inmuebles no se derivan, en absoluto, de la falta de un recurso judicial. No existe, pues, ninguna relación de causalidad con la infracción que ha reconocido el Tribunal.

 

 d) No se ha probado la existencia de una relación suficiente entre las gestiones alegadas como lucro cesante y los hechos que esta Sentencia ha considerado opuestos al artículo 6.1.

 

 e) Como el demandante fue asistido por un Letrado ante la Comisión y no tomó parte en el procedimiento ante el Tribunal (apartado 2 anterior), no se consideran necesarios, a los efectos del artículo 50, los 7.000 SEK que pide por su trabajo personal.

 

 En resumen, el señor Gunnar Bodén tiene derecho al reembolso de la suma de 8.900 SEK, por gastos y costas, de la que hay que deducir los 3.410 francos franceses ya satisfechos por el Consejo de Europa por honorarios del Abogado.

 

 EL TRIBUNAL, POR ESTOS FUNDAMENTOS Y POR UNANIMIDAD,

 

 1. Falla, que el artículo 6.1 es aplicable al caso de autos;

 

 2. Falla, que se ha violado el citado artículo;

 

 3. Falla, que el Estado demandado debe pagar al demandante, por gastos y costas, la suma de ocho mil novecientas coronas suecas (8.900), menos tres mil cuatrocientos diez francos franceses (3.410), que se convertirán en coronas suecas a la cotización del día en que se pronuncia esta Sentencia;

 

 4. Rechaza, la petición de una justa indemnización en cuanto al resto.

 

 Hecho en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 27 de octubre de 1987.

 

 Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE

 

 Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO

 

 Se incorpora a esta Sentencia, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, el voto particular del señor De Meyer, aprobado por el señor Pettiti.

 

 Rubricado: R. R.

 

 Rubricado: M.-A. E.

 

 VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SEÑOR DE MEYER, APROBADO POR EL JUEZ SEÑOR PETTITI

 

 Mis observaciones sobre los apartados 30 y 31 de la Sentencia en el caso Pudas, son aplicables a los apartados 28 y 30 de la Sentencia dictada en el caso de autos.

 

 Las razones aducidas en los apartados 29 y 32 de ésta bastan para demostrar que «el presente caso se refería a una resolución sobre un derecho de naturaleza civil». Las del apartado 32 bastarían para demostrar además, si fuera necesario, que se trataba de una «controversia» (o de un litigio) sobre este derecho.

 

 ANEXO

 

 Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos

 

 (Formulada en el informe de la Comisión de 15 de mayo de 1986)

 

 A. Las cuestiones litigiosas

 

 30. Las cuestiones controvertidas son las siguientes:

 

 a) Si el artículo 6.1 del Convenio es aplicable en este caso, y

 

 b) en el supuesto afirmativo, si se violó dicho precepto.

 

 B. Sobre la posible aplicación del artículo 6.1 del Convenio

 

 31. El primer párrafo del artículo 6.1 dice lo siguiente:

 

 «Toda persona tiene derecho a que se vea su causa con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»

 

 32. Según reiterada jurisprudencia, el derecho de dominio es un «derecho de naturaleza civil», en el sentido del artículo 6.1 del Convenio (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Sporrong y Lönnroth de 23 de septiembre de 1982 , serie A, núm. 52, pág. 29, apartado 79).

 

 33. Sin embargo, el artículo 6.1 sólo es aplicable si la concesión de la autorización para expropiar ha sido «decisiva» para el derecho de naturaleza civil, es decir, para el derecho de propiedad (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Ringeisen de 16 de julio de 1971 , serie A, núm. 13, pág. 39, apartado 94).

 

 Es cierto que en el Derecho sueco la concesión de la autorización para expropiar sólo es la primera fase del procedimiento que desemboca en la privación de la propiedad. No obstante, entiende la Comisión que se trata de una fase importante puesto que determina en definitiva si se han cumplido los requisitos legales de la expropiación. Estima también que si se tiene en cuenta la importancia del papel que esta resolución juega en el procedimiento de expropiación, hay que considerarla «decisiva» para el derecho de propiedad del demandante.

 

 En consecuencia, la resolución del Gobierno de conceder una autorización para expropiar los inmuebles del demandante era decisiva para sus «derechos de naturaleza civil».

 

 34. El artículo 6.1 del Convenio garantiza a quienquiera que alegue la ilegalidad de una injerencia de la Administración pública en sus «derechos de naturaleza civil», el derecho de someter la reclamación a un Tribunal que reúna los requisitos de dicho precepto (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Le Compte, Van Leuven, y De Meyere del 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, pág. 20, apartado 44). La controversia debe ser «real e importante» (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Benthem de 23 de octubre de 1985 , serie A, núm. 97, págs. 14 y 15, apartado 32).

 

 35. El demandante alega que el Gobierno aplicó de manera arbitraria la Ley de expropiación y que no examinó convenientemente el interés público en el caso de autos. Arguye también que el contrato de arrendamiento, otorgado con el Municipio después de la concesión de la autorización de expropiar, demuestra que la propiedad no era necesaria para las actividades municipales; y puntualiza que las proyectadas construcciones no han empezado todavía a pesar de los ocho años transcurridos desde entonces. La Comisión, a la vista de estas alegaciones, considera que hubo una controversia «real» (o auténtica) e importante sobre la conformidad de la resolución, concediendo autorización para expropiar, con el Derecho sueco.

 

 36. El Gobierno ha puntualizado que el artículo 6 se consideró aplicable en el caso Sporrong y Lönnroth porque el litigio se refería a la duración de la autorización para expropiar. Es cierto que en dicho caso el objeto de la controversia era la duración de la mencionada autorización. El Tribunal no tenía que resolver si se aplicaba el artículo 6 en un litigio sobre la concesión de la autorización. No obstante, la Comisión considera que si el artículo es aplicable a una contienda sobre la duración de la tantas veces citada autorización, debe serlo también a la que se refiere a su concesión.

 

 Por consiguiente, la Comisión estima que el artículo 6 era aplicable a la controversia que surgió con motivo de la autorización para expropiar.

 

 C. Sobre el cumplimiento del artículo 6.1 del Convenio

 

 37. Hay que examinar, por último, si el demandante tuvo la posibilidad de someter la discrepancia sobre la concesión de la autorización de que se trata a un «Tribunal» que cumpliera las concesiones que señala el artículo 6.1 del Convenio.

 

 38. La Comisión considera evidente -y esto no lo han discutido las partes-, que el procedimiento seguido ante el Gobierno sobre la cuestión de la concesión de la autorización de expropiación no era un procedimiento ante un «Tribunal», en el sentido del artículo 6.1 del Convenio.

 

 El Gobierno no ha mencionado ningún recurso que permitiera la revisión de la resolución administrativa concediendo la autorización de constante referencia y que cumpliera los requisitos del artículo 6.1.

 

 39. Recuerda, a este respecto, la Comisión que el Tribunal examinó en su Sentencia en el caso Sporrong y Lönnroth si un recurso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Estocolmo de pedir autorización al Gobierno para expropiar, o un recurso ante el Tribunal administrativo supremo contra la resolución para conseguir la reapertura del procedimiento, reunían los requisitos que establece el artículo 6.1 del Convenio. El Tribunal resolvió que estos recursos no eran suficientes, a los efectos del artículo 6.1 (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Sporrong y Lönnroth, ya citada antes, págs. 30 y 31, apartados 84 y 87).

 

 40. Se deduce de lo dicho que el demandante no tuvo a su disposición un procedimiento que cumpliera los requisitos del artículo 6.1 en la controversia que produjo la concesión de la autorización de la expropiación.

 

 D. Conclusión

 

 41. La Comisión llega, por unanimidad, a la conclusión de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio.

 

 Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE

 

 Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO

 

 (Comentario y traducción: José María Tejera Victory)