Sentencia 8695/79

 

CASO INZE

 

 Sentencia de 28 de octubre de 1987

 

 El artículo 14 del Convenio y la discriminación por razón de nacimiento

 

 COMENTARIO

 

 I

 

 1. La Comisión Europea de Derechos Humanos y el Gobierno de Austria sometieron este caso al Tribunal los días 14 de mayo y 16 de julio de 1986, respectivamente. Toma su nombre del de un ciudadano austríaco, el señor Maximiliano Inze, que demandó a la República de Austria, considerándose víctima de una violación de los derechos reconocidos en el Convenio. Había presentado la demanda ante la Comisión el 20 de junio de 1979.

 

 2. La pretensión del interesado y del Gobierno era que se resolviera si el Estado demandado había incumplido las obligaciones que resultan del artículo 14 del Convenio para la protección de Derechos Humanos en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1.

 

 3. El demandante anunció su propósito de participar en el procedimiento ante el Tribunal Europeo y designó Abogado.

 

 El Presidente fijó el 23 de abril de 1987 para la apertura del juicio oral. La vista pública se celebró el día señalado, y la Sentencia es de fecha 28 de octubre de dicho año.

 

 II

 

 1. El demandante, de nacionalidad austríaca, nacido fuera del matrimonio, reside en una población de Carintia. Hasta 1965, vivió en una finca agrícola, propiedad de su madre, y cuando ésta contrajo matrimonio continuó en ella, incluso después de nacer un hijo de esta unión. A los veintitrés años, abandonó la finca, se casó y se instaló a algunos kilómetros de distancia.

 

 Su madre murió, intestada, el 18 de abril de 1975. Los herederos eran, además del demandante, el marido y el segundo hijo en la proporción que establece el Código Civil austríaco, según detalla la Sentencia. Los tres aceptaron la herencia.

 

 Ahora bien, la finca en cuestión estaba sometida a una legislación especial propia de Carintia sobre las explotaciones agrícolas, que, cuando tiene determinada extensión, no permite dividirlas y obliga a adjudicarla a uno solo de los herederos sin perjuicio de que satisfaga a los demás el importe que les corresponde. El demandante pretendía, en definitiva, que se le adjudicara la explotación.

 

 2. El Tribunal de distrito estimó el 25 de enero de 1977 que se trataba de una explotación agrícola hereditaria (a la que era aplicable la legislación especial), y fijó su valor, de acuerdo con las conclusiones del perito que había nombrado. La resolución quedó firme al no recurriría ninguna de las partes.

 

 3. El Tribunal regional era el competente para conocer de la adjudicación de la finca y de la pretensión del demandante de que se excluyera a su padrastro y a su medio hermano. Con fecha 25 de junio de 1979, el Tribunal declaró transmisible la pretensión.

 

 El demandante recurrió contra esta resolución ante el Tribunal de apelación, alegando, entre otros extremos, que el precepto de la ley especial que daba preferencia a los hijos legítimos había sido derogado por la nueva redacción del Código Civil y por el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

 

 El Tribunal de apelación desestimó el recurso el 26 de septiembre de 1979 y el demandante recurrió ante el Tribunal Supremo, reiterando fundamentalmente los mismos argumentos ya utilizados. El recurso no se admitió a trámite por no poder incluirse en los supuestos legales, sin que procediera someter la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. (Por otra parte, se rechazaba que se hubiera derogado el artículo correspondiente de la ley especial.) La Sentencia del Tribunal Europeo que se está resumiendo se refiere con suficiente detalle a los fundamentos de estas resoluciones judiciales del Estado demandado.

 

 4. Después de que el Convenio Europeo de 15 de octubre de 1975 sobre la situación legal de los hijos nacidos fuera del matrimonio entrara en vigor -el 29 de agosto de 1980- en Austria, el demandante acudió de nuevo al Tribunal Supremo pidiendo que volviera a considerar su Sentencia de 9 de abril de 1980. (En dicho Convenio, se reconocen al hijo nacido fuera del matrimonio los mismos derechos en la herencia paterna o materna que si hubiera nacido dentro; aunque Austria formuló una reserva a este respecto.) El Tribunal Supremo -con fecha 6 de octubre de 1980- rechazó el nuevo recurso debido a la firmeza del fallo ya dictado.

 

 5. El procedimiento de primera instancia se reanudó en octubre de 1981, y el día 12, el demandante y su medio hermano llegaron a una solución pactada: el primero renunciaba a reclamar la finca agrícola materna que pasaba al segundo; y, en compensación, recibía una tierra que ya le había prometido su madre en vida, sin ninguna otra indemnización.

 

 El procedimiento judicial terminó el 31 de diciembre de 1981 con la adjudicación de toda la explotación agrícola al hermano del demandante.

 

 III

 

 1. El señor Inze, en su demanda ante la Comisión, se consideró víctima de una discriminación por razón de su nacimiento fuera de matrimonio en sus derechos a la finca agrícola de su difunta madre, invocando a este respecto el artículo 1 del Protocolo número 1 en relación con el artículo 14 del Convenio.

 

 La Comisión, en su informe de 4 de marzo de 1986, llegó a la conclusión, por mayoría, de que se había violado dicho precepto del Convenio en relación con el citado del Protocolo.

 

 2. El Gobierno pidió en la Vista que el Tribunal declarara que no se había infringido el artículo 1 del Protocolo, ni solo ni en relación con el 14 del Convenio, y que, en el supuesto de violación, se considerara suficiente esta apreciación como reparación a los efectos del artículo 50 del mismo Instrumento.

 

 IV

 

 1. En el primer fundamento de Derecho, examina el Tribunal Europeo si el demandante tenía la condición de víctima a los efectos del artículo 25 del Convenio (el Gobierno había alegado que, como el demandante renunció a cualquier reclamación sobre la herencia materna por el Convenio judicial otorgado con su hermano y con su padrastro, recibiendo a cambio un terreno, ya no podía considerarse «víctima» de una violación del Convenio).

 

 Recuerda la Sentencia que puede existir una violación incluso sin que se produzca un perjuicio. Por tanto, la transacción a que llegaron los interesados no afecta en principio a esta cuestión. La situación de que se queja el demandante no ha variado y sólo han disminuido las consecuencias económicas. El demandante está, pues, legitimado como «víctima», según el artículo 25.

 

 2. En segundo lugar, examina la Sentencia la alegada violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1.

 

 Para ello, empieza refiriéndose a si se puede aplicar al caso el precepto en cuestión, y recuerda que, según su propia y reiterada jurisprudencia, el artículo 14 completa a los demás preceptos fundamentales del Convenio y de sus Protocolos , es decir, no existe por sí solo. No se puede aplicar a menos que los hechos incidan en alguno de dichos preceptos. El Tribunal ha de averiguar, simplemente, si los agravios denunciados dependen del artículo 1 del Protocolo número 1.

 

 Dicho precepto garantiza fundamentalmente el derecho de propiedad. Ahora bien, en el caso que se juzga, no se trata, como ha ocurrido en otros, de una mera expectativa sucesoria: el demandante adquirió por herencia el derecho a una parte del caudal relicto, sin perjuicio de la adjudicación correspondiente.

 

 Advierte la sentencia que el demandante no discute el régimen especial a que están sometidas las explotaciones agrícolas hereditarias, sino solamente el criterio que se aplica en la elección del llamado heredero principal, es decir, la preferencia que se concede legalmente a los hijos legítimos sobre los nacidos fuera del matrimonio. Y así se llega a la conclusión de que los hechos de autos dependen del alegado precepto del Protocolo, con lo cual es aplicable el artículo 14 del Convenio en relación con aquél.

 

 Sentado lo que se ha resumido, pasa el Tribunal a considerar si se respetó o si se violó el citado artículo 14, o sea, si se produjo la discriminación que se denuncia.

 

 Para ello, después de citar su conocida jurisprudencia en esta materia, señala que el Convenio es un instrumento vivo que se debe interpretar a la vista de las circunstancias actuales, y que los Estados miembros del Consejo de Europa conceden gran importancia a la igualdad de derechos civiles entre los hijos, con independencia de que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio, extendiéndose en citas y consideraciones a este respecto. Sólo por razones de mucho peso sería compatible con el Convenio una distinción fundada en dicha circunstancia.

 

 Para el Tribunal no son convincentes los argumentos del Gobierno demandado que se mencionan en la Sentencia. Son, en gran parte, consideraciones generales y abstractas sobre puntos como la voluntad del causante, el lugar en que suelen educarse los hijos habidos fuera del matrimonio y las relaciones del cónyuge sobreviviente con sus hijos legítimos, que no siempre corresponden a la realidad ni justifican la regla controvertida.

 

 Se llega, en definitiva, a la conclusión de que se violó el artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1.

 

 V

 

 1. Como es sabido, el artículo 14 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos establece que el goce de los derechos y libertades en él reconocidos debe asegurarse sin distinción alguna, especialmente por razones (entre otras que enumera) de nacimiento o cualquier otra situación.

 

 Se refiere, en definitiva, al principio de igualdad ante la Ley, es decir, a la igualdad jurídica o igualdad de trato. Por eso, como enseñaba hace ya años el profesor Pérez Serrano , su nota dominante es su carácter objetivo, cuyo arranque es la Ley con generalidad que se traduce en fórmulas amplias e impersonales. Igualdad, recuerda Javier Gálvez con apoyo en autorizada doctrina que cita, quiere decir, ante todo y sobre todo paridad en el tratamiento de la dignidad humana y, por tanto, equivalencia en cuanto a los derechos fundamentales se refiere.

 

 Es claro, por otra parte, que no se trata de superar a la naturaleza ni de igualar utópicamente lo que en sí o en determinadas circunstancias es desigual. Por consiguiente, y sin perjuicio de los fundamentos éticos del principio, su consagración y sus efectos pertenecen al ámbito del. Derecho. Es una realidad jurídica que no se discute.

 

 Por supuesto, su total y expreso reconocimiento legal es resultado de una evolución, reflejada especialmente en la del Derecho Constitucional. Hoy el principio se reconoce prácticamente en todos los ordenamientos. (En la vigente Constitución Española, en el artículo 14 y en el 10.)

 

 Hay que puntualizar, como lo hace la Sentencia que se comenta, que el artículo 14 completa los demás artículos fundamentales del Convenio y de sus Protocolos ; es decir, que se aplica en relación con ellos para asegurar el goce de los derechos y libertades que reconocen. En resumen -decimos- vale por sí mismo, pero se aplica con referencia a otro precepto concreto (en este caso, se invocó al artículo 1 del Protocolo número 1).

 

 Finalmente, la propia Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que la diferencia en trato es una discriminación, vedada por el artículo 14, si no se justifica objetiva y razonablemente. Es lógica la exigencia: ya se ha dicho antes que el elemento dominante en el principio de igualdad es su carácter objetivo. Por tanto, objetiva y razonable habrá de ser la situación para no incidir en la discriminación, y lo será -dice el Tribunal- si persigue una finalidad legítima y si existe una razonable proporción entre los medios empleados y la finalidad pretendida.

 

 2. Recordaba hace años una autorización tratadista, que la idea moderna de patrimonio familiar y aun la de empresa agraria cuentan con antecedentes en el Derecho histórico español; y que la atribución íntegra a un solo heredero, manteniendo la proindivisión y pagando las legítimas en dinero a los demás herederos para proteger la unidad de la hacienda, tiene precedentes directos en los antiguos reinos españoles (véase incluso el artículo 1.056 del Código Civil , y la afirmación de la antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1951: la unidad de la explotación no necesita una prueba terminante porque constando ya en el testamento constituye una situación jurídica que no necesita de más prueba...).

 

 La existencia de un régimen especial sucesorio o al menos de limitaciones legales para determinadas explotaciones agrícolas con la finalidad de conservar su unidad por razones subjetivas y objetivas no es nada nuevo ni en la doctrina ni en los ordenamientos jurídicos. Por tanto, no ha de causar extrañeza el sistema previsto en la ley de una región del Estado demandado en este caso.

 

 Obsérvese que, en principio, no se plantea ningún problema a este respecto.

 

 Según la normativa interna aplicable que se transcribe o cita en lo pertinente en la Sentencia, la ley especial sobré las explotaciones agrícolas hereditarias, sin perjuicio de los preceptos del Código Civil sobre la participación en la herencia, establece las reglas de su adjudicación. Hay un principio fundamental en esta materia, conforme con las exigencias de la explotación: aunque los herederos sean varios, sólo uno puede heredarla. Si no se ponen de acuerdo, la ley señala un orden de sucesión, transcrito en la Sentencia que se comenta, en el cual siempre tienen preferencia los hijos legítimos sobre los que, civilmente, no lo son.

 

 No se discute en el caso de autos el derecho hereditario de los hijos ni siquiera la existencia de este régimen especial. Simplemente, el objeto del litigio es el criterio legal que da preferencia a los hijos habidos en el matrimonio sobre los nacidos fuera del mismo.

 

 El Tribunal de Derechos Humanos ha tenido en cuenta a este respecto que el Convenio se debe interpretar a la vista de las circunstancias actuales (recuérdese la referencia del artículo 3 de nuestro Código Civil a la realidad social del tiempo en que se aplica la norma), como ya se reconocía en la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1986, dictada en el caso Johnston y otros. El preámbulo del Convenio Europeo de 15 de octubre de 1975, sobre la situación legal de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se hacía ya eco de que «en muchos Estados miembros (del Consejo de Europa) se han hecho y se hacen esfuerzos para mejorar la situación legal de los hijos nacidos fuera del matrimonio, disminuyendo sus diferencias con la situación de los habidos dentro, diferencias desfavorables para los primeros en el ámbito social».

 

 El Tribunal reitera y amplía ahora lo ya dicho entonces y entiende que hoy se concede gran importancia a la igualdad de derechos de naturaleza civil entre los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio. Sólo por razones de mucho peso -dice- se podrá considerar compatible con el Convenio una distinción fundada en el nacimiento fuera del matrimonio. La línea jurisprudencial es clara a este respecto. A ella se refería este mismo comentarista, con motivo de la citada Sentencia en el caso Johnston, al considerar «amplios y progresivos» los principios sentados. «El Tribunal -escribía- tiene muy en cuenta los cambios de mentalidad -ahora más generosa- que se han producido.» El caso no era el mismo, pero el espíritu con que se abordó y falló en este punto en nada se diferencia del que informa la sentencia que ahora se comenta.

 

 Adviértase una vez más que lo dicho no se opone en sí -y así se deduce del fallo- a que la adjudicación de determinadas explotaciones agrícolas dependa de circunstancias objetivas fijadas en la ley y apreciadas en cada caso concreto: lo que se rechaza es que el nacimiento fuera del matrimonio sea, en principio, un obstáculo para la adjudicación cuando concurran hijos nacidos dentro; o sea, la preferencia concedida a éstos con infracción del artículo 14 del Convenio.

 

 Ciertamente, es posible que estas circunstancias objetivas-por ejemplo, la especial preparación para explotar la finca, el haberse educado en ella, etc.- concurran con más frecuencia en la descendencia legítima que en la nacida fuera del matrimonio, aunque, al parecer, no sucedía así en el caso que se comenta; pero se tratará de cuestiones de hecho que no afectarán al problema de Derecho que la Sentencia resuelve. La doctrina que sienta es terminante al vedar la discriminación por razón de nacimiento.

 

 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

 28 de octubre de 1987

 

 CASO INZE

 

 SENTENCIA

 

 En el caso Inze, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido con arreglo al artículo 43 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:

 

 Señores J. Cremona, Presidente;

 

 Thör Vilhjálmsson,

 

 G. Lagergren,

 

 F. Gölcüklü,

 

 F. Matscher,

 

 L.-E. Pettiti,

 

 R. Bernhardt,

 

 y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario Adjunto.

 

 Después de deliberar en privado los días 25 de abril y 25 de septiembre de 1987,

 

 Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:

 

 PROCEDIMIENTO

 

 1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») y el Gobierno de la República de Austria («el Gobierno») elevaron el caso al Tribunal los días 14 de mayo y 16 de julio de 1986, respectivamente, dentro del plazo de tres meses previsto en los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Empezó con una demanda (núm. 8695/79), dirigida contra la República de Austria por un ciudadano austríaco, el señor Maximiliano Inze, quien la había presentado ante la Comisión el 20 de junio de 1979, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.

 

 La Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración austríaca de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46); la demanda del Gobierno al artículo 48. En ambos casos, el objeto es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que nacen del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1.

 

 2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3.d) del Reglamento, expresó su propósito de participar en el procedimiento pendiente ante el Tribunal y designó a su Abogado (artículo 30).

 

 3. La Sala, que debía constituirse con siete Jueces, comprendía de oficio al señor F. Matscher, Juez elegido por su nacionalidad austríaca ( artículo 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ artículo 21.3.b) del Reglamento]. El 5 de junio de 1986, el Presidente designó por sorteo, ante el Secretario, a los cinco miembros restantes: el señor Thor Vilhjálmsson, la señora D. Bindschedler-Robert, y los señores G. Lagergren, R. Bernhardt y J. A. Carrillo Salcedo (artículos 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).

 

 4. El señor Ryssdal, después de asumir la presidencia de la Sala (artículo 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario, al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Abogado del señor Inze sobre la necesidad del procedimiento escrito (artículo 37.1). El 8 de julio de 1986, resolvió la vista de la coincidencia de opiniones, que no procedía la presentación de Memorias (o escritos de alegaciones), reservándose para el sucesivo procedimiento.

 

 El 2 de marzo de 1987, después de consultar, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Letrado del demandante, señaló el 23 de abril como fecha de apertura del juicio oral (artículo 38). Con anterioridad, autorizó al Abogado del demandante para expresarse en lengua alemana (artículo 27.3).

 

 La Comisión facilitó varios documentos el 1 de abril. El demandante, el día 6 del mismo mes, presentó en Secretaría sus peticiones de una indemnización equitativa a tenor del artículo 50 del Convenio.

 

 Como el señor Ryssdal no pudo estar presente en la Vista, le sustituyó en lo sucesivo en la Presidencia de la Sala el señor Cremona, Vicepresidente del Tribunal (artículos 9 y 21.5 del Reglamento).

 

 5. La Audiencia Pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal celebró inmediatamente antes una reunión preparatoria.

 

 Han comparecido:

 

 - Por el Gobierno:

 

 el señor H. Türk, Asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;

 

 el señor N. Okresek, de la Cancillería federal, Asesores Jurídicos;

 

 la señora I. Djalinous, del Ministerio de Justicia.

 

 - Por la Comisión:

 

 el señor S. Trechsel, Delegado.

 

 - Por el demandante:

 

 el Letrado H. Walther, Abogado.

 

 El Tribunal les oyó en sus declaraciones y en sus contestaciones a sus preguntas. El Agente del Gobierno y el Abogado del demandante presentaron varios documentos.

 

 6. Los días 12 de agosto y 17 de septiembre, el Secretario recibió las respectivas observaciones del Gobierno y de la Comisión, sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio en el caso de autos.

 

 7. Posteriormente, los señores F. Gölcüklü y L.-E. Pettiti, Jueces suplentes, sustituyeron a la señora Bindschedler-Robert y al señor Carrillo Salcedo, quienes no pudieron participar en las deliberaciones finales del 25 de septiembre (artículos 22.1 y 24.1 del Reglamento).

 

 

 

 HECHOS

 

 I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

 

 8. El demandante, ciudadano austríaco nacido fuera del matrimonio en 1942, reside en Stalhofen, en Carintia.

 

 9. Hasta 1965, vivió en una finca agrícola que había pertenecido a su abuela materna y, después, a su madre, Theresia Inze. Cuando ésta se casó con el señor Rudolf Fischer, continuó en la casa no sólo con su abuela y con su madre, sino también con el marido de ésta y, después, con su hijo, Manfred Fischer, nacido dentro del matrimonio en 1954. Cuando tenía veintitrés años abandonó la finca, se casó y se instaló a algunos kilómetros de allí.

 

 Su madre falleció sin haber otorgado testamento el 18 de abril de 1975, dejando como herederos, además del demandante, a su marido y a su segundo hijo. Según el Código Civil, el cónyuge sobreviviente tenía derecho a una cuarta parte de la herencia (artículo 757) y cada hijo (legítimo o ilegítimo) a tres octavas partes ( artículos 732 y 754 ). En el procedimiento entablado de oficio ante el Tribunal de distrito («Bezirksgericht») de Klagenfurt, los tres aceptaron sus participaciones en la herencia; y el Tribunal, con fecha 31 de marzo de 1976, adveró sus declaraciones.

 

 10. No obstante, la finca de que se trata estaba sometida al régimen especial de la ley de Carintia de 1903, sobre las fincas o explotaciones agrícolas hereditarias («Erbohöfegesetz», Diario Oficial de la provincia núm. 33/1903, «la ley provincial»), a cuyo tenor, las propiedades de determinada extensión no se pueden dividir en el caso de sucesión, y deben adjudicarse a uno solo de los herederos con obligación de satisfacer a los demás el importe de sus cuotas (apartado 25 posterior).

 

 El demandante había alegado el 8 de agosto de 1975 que, como hijo mayor, le correspondía sustituir a su madre al frente de la explotación. Posteriormente, sostuvo que la normativa que daba preferencia a los hijos legítimos había sido derogada entre tanto y que, en cualquier caso, su padrastro y su medio hermano estaban excluidos por su incapacidad para dirigir la explotación (artículo 7.4 de la ley provincial, apartado 25 posterior).

 

 A. «La calificación de la explotación»

 

 11. El Tribunal de distrito celebró una audiencia, con presencia de las partes, el 28 de abril de 1976; y el 26 de agosto designó a un perito para que opinara sobre los tres extremos siguientes: primero, si la finca era una «explotación agrícola hereditaria» en el sentido de la ley provincial; segundo, su valor para determinar los excesos a satisfacer a los restantes coherederos; y tercero, la situación de la explotación desde la muerte de la madre del demandante.

 

 12. El informe pericial, fechado el 1 de octubre de 1976, llegó a poder del Tribunal el día 27 del mismo mes. Según la opinión del perito, la explotación se regía por la Ley provincial y valía 331.040 chelines austríacos (ATS), aunque por su mal estado, no permitía la subsistencia de una familia. Después de la muerte de la propietaria, el viudo era el que se había ocupado principalmente de la explotación; había conservado algún ganado, dedicando las tierras a pastos. Algunos prados estaban abandonados y los campos yermos o baldíos.

 

 13. El Tribunal, después de celebrar una nueva audiencia el 18 de enero de 1977, estimó el día 25 que se trataba de una «explotación agrícola hereditaria», cuyo valor era el de 331.040 ATS, de acuerdo con las conclusiones del perito. La resolución ganó firmeza al no impugnarla ninguna de las partes.

 

 B. «La determinación del heredero» (adjudicatario)

 

 14. El Tribunal regional (Landesgericht) de Klagenfurt, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4 de la ley provincial, tuvo que conocer de la adjudicación de la finca, y, especialmente, de la pretensión del demandante de que se excluyera a su padrastro y a su medio hermano (apartado 25).

 

 El Tribunal de distrito elevó los autos al Tribunal regional el 20 de julio de 1977, pero éste se los devolvió el 17 de enero de 1978, después de la anulación de una Vista señalada para el día anterior, para que reuniera más pruebas sobre la aptitud del medio hermano para ocuparse de la explotación. Por tanto, tenía que completarse lo informado por el perito en este punto; y se pidió al Tribunal de distrito que incorporara a los autos su primer parecer en Derecho (artículo 7.4 de la ley provincial, apartado 25 posterior).

 

 15. El Tribunal de distrito ordenó después que se ampliara el informe pericial, y así se hizo recibiendo el complemento el 6 de abril de 1978. El perito decía que las condiciones de la explotación habían seguido deteriorándose: se habían dejado algunas tierras a un club de «motor-cross» y otras a un vecino que las había convertido en depósito de materiales de construcción. Era difícil, por tanto, hablar de una explotación regular de la finca.

 

 En cuanto a la capacidad del medio hermano del demandante para ocuparse de la explotación de la finca, a la vez que trabajaba como obrero, el perito contestaba afirmativamente. La explotación no exigía gran esfuerzo, y el lugar de trabajo no estaba tan lejos que impidiera su diaria presencia en la finca.

 

 16. El 31 de enero de 1979 se celebró una audiencia, después de varios aplazamientos. Las partes no llegaron a un acuerdo sobre la persona que debía encargarse de la explotación, ni siquiera durante la tramitación del procedimiento; el padrastro y el medio hermano del demandante se opusieron a que se nombrara un administrador.

 

 17. El Tribunal de distrito elevó de nuevo los autos al Tribunal regional en febrero de 1979. El 25 de junio del mismo año, el Tribunal declaró inadmisible la petición del demandante de que se excluyera a su padrastro sin que éste hubiere pretendido, en ningún momento, hacerse cargo de la finca. En cuanto al medio hermano, su profesión era compatible con la buena marcha de la explotación: podía ocuparse de ésta al mismo tiempo que conservaba aquélla. Tampoco se le podía hacer responsable de una mala explotación, puesto que, desde la muerte de su madre, se ocupaba de la finca su padre.

 

 18. El demandante recurrió contra dicha resolución ante el Tribunal de apelación (Oberlandesgericht) de Gratz, alegando que el Tribunal regional, al negarse a excluir a su medio hermano, no había tenido en cuenta algunos elementos de prueba. Sostenía además, que lo dispuesto en el artículo 7.2 de la ley provincial dando preferencia a los hijos legítimos (apartado 25 posterior), había sido derogado por la nueva redacción del artículo 754.1 del Código Civil , promulgado en 1970, y por el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Pedía al Tribunal que sometiera al Tribunal Constitucional (Verfassungsgrichtschof) la cuestión de su constitucionalidad.

 

 19. El Tribunal de apelación desestimó el recurso el 26 de septiembre de 1979. Después de confirmar la resolución del Tribunal regional que no excluía al medio hermano del demandante, añadía que no tenía ninguna duda sobre la constitucionalidad del precepto de la ley provincial que daba preferencia a los hijos legítimos. Entendía que se justificaba objetivamente por la singularidad de la estructura económica y de la familia rural: los hijos legítimos vivían en familia en la finca, mientras que los hijos naturales, con frecuencia se educaban en otra parte y, por tanto, no tenían con aquéllos lazos tan estrechos como los legítimos. Ahora bien, así sucedía en el caso de que se trataba. En consecuencia, el Tribunal de apelación no encontraba motivo para someter la cuestión de la constitucionalidad al Tribunal constitucional.

 

 20. El demandante recurrió contra esta resolución ante el Tribunal Supremo (Oberster Gerichtshof), reiterando fundamentalmente los argumentos ya utilizados ante el Tribunal de apelación. Sin embargo, el Tribunal Supremo, con fecha 9 de abril de 1980, no admitió el recurso porque se interponía contra una Sentencia del Tribunal de apelación que confirmaba una resolución del Tribunal regional; en tales casos, sólo es admisible el recurso si la resolución infringe manifiestamente la ley o es contradictoria con los autos, o si un defecto procesal provoca la nulidad del procedimiento. Sobre el primer motivo, el Tribunal Supremo rechazaba que el artículo 754.1, modificado, del Código Civil hubiera anulado el artículo 7.2 de la ley provincial.

 

 El Tribunal Supremo entendió también, por las razones que se exponen a continuación, que no procedía someter la cuestión al Tribunal Constitucional.

 

 Sobre la constitucionalidad del artículo 7.2 en relación al artículo 14 del Convenio, señaló que este último precepto sólo era aplicable al disfrute de los derechos y libertades reconocidos en dicho Instrumento, Ahora bien, a su entender, el Convenio no trata de las sucesiones y el artículo 1 del Protocolo número 1, que protege el derecho al respeto de los bienes, no prohíbe la promulgación en materia sucesoria de normas diferentes para los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

 

 A mayor abundamiento, el artículo 7.2 de la ley provincial es compatible, sin duda, con el principio constitucional de la igualdad. Este principio exige que la legislación no establezca distinciones por razones personales, salvo que estén justificadas objetivamente. No parece que la regulación impugnada de la ley provincial carezca de justificación. Existían preceptos análogos en la legislación provincial del Tirol (Höfegesetz), y en la legislación federal aplicable a las demás provincias (Anerbengesetz), incluso más restrictivos en relación a los hijos nacidos fuera del matrimonio, puesto que sólo se les podía adjudicar una explotación agrícola hereditaria si habían sido educados en ella.

 

 Los trabajos preparatorios de dicha legislación demuestran que la preferencia dada a los hijos legítimos descansaba en las convicciones de la sociedad rural. Los intentos de igualar la situación legal de los hijos ilegítimos con la de los nacidos dentro del matrimonio, no afecta a lo que se ha dicho, ya que se reflejaban así las opiniones y actitudes de la población agrícola y que se refieren también, entre otras cosas, a la consideración legal del cónyuge sobreviviente. El Tribunal Supremo subrayó, además, que la familia es un elemento importante de la organización legal de las relaciones humanas. A la vista de todas estas circunstancias, no se podía decir que los preceptos de la ley provincial carecían de fundamentos objetivos.

 

 21. Después de que el Convenio Europeo de 15 de octubre de 1975, sobre la situación legal de los hijos nacidos fuera del matrimonio, entrara en vigor el 29 de agosto de 1980, en cuanto a Austria, el demandante acudió de nuevo al Tribunal Supremo, en súplica de que volviera a considerar su Sentencia de 9 de abril de 1980. El artículo 9 de dicho Convenio dispone que «el hijo nacido fuera del matrimonio tendrá los mismos derechos en la herencia de su padre y de su madre y de los miembros de sus familias que si hubiera nacido dentro del matrimonio». No obstante, Austria, al ratificar el Convenio, formuló la siguiente reserva:

 

 «La República de Austria, con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Convenio, se reserva el derecho de no reconocer al hijo nacido fuera del matrimonio, según dispone el artículo 9 del Convenio, los mismos derechos en la herencia de su padre y de los miembros de su familia, que si hubiera nacido dentro del matrimonio.»

 

 El 6 de octubre de 1980, el Tribunal Supremo rechazó el recurso debido a que su primera Sentencia ya era firme y a que no era posible legalmente reabrir el procedimiento.

 

 C. «El convenio entre el demandante y su medio hermano»

 

 22. El procedimiento de primera instancia se reanudó en octubre de 1981. El día 12, el demandante y su medio hermano llegaron a un convenio judicial según el cual, el primero renunciaba a cualquier reclamación sobre la finca de su madre que pasaba al segundo. En compensación, recibía una tierra que su madre le había prometido en vida, sin ninguna otra indemnización.

 

 El procedimiento judicial concluyó el 31 de diciembre de 1981, con la adjudicación de toda la explotación agrícola al medio hermano del demandante.

 

 23. Se defería la aplicación del citado convenio al posterior acuerdo de las partes, otorgado el 26 de mayo de 1982.

 

 La segregación de la parcela adjudicada al demandante como consecuencia del acuerdo exigía, sin embargo, la aprobación de la Administración, especialmente, en virtud de la Ley de Montes de Carintia (Diario Oficial de la provincia, núm. 77/1979), la del servicio competente en materia forestal. Hubo dificultades a este respecto: la tierra de que se trataba, con arbolado, no tenía la suficiente extensión para que la citada ley permitiera segregaría de la matriz, salvo si lo hubiera exigido un interés público predominante, cuya existencia negaba la Administración. Las dificultades se allanaron aparentemente al declarar el Tribunal Constitucional en otro caso que los preceptos de la ley de Carintia de que se trata eran inconstitucionales.

 

 Se inscribió entonces la tierra en cuestión, a nombre del demandante, en el Registro de la Propiedad inmobiliaria, como lo confirma la correspondiente copia o certificación registral de fecha 13 de enero de 1984.

 

 II. LA LEGISLACIÓN APLICABLE

 

 A. «El Código Civil»

 

 24. Los preceptos del Código Civil aplicables al caso dicen así (traducción del alemán):

 

 Artículo 545. «La capacidad para heredar se apreciará atendiendo al momento de la apertura de la sucesión. Se trata, por regla general, de la fecha de la muerte del de cuius (artículo 703).»

 

 Artículo 547. «El heredero, desde que acepta la herencia, representa al de cuius. Se considera a los dos como una sola y misma persona en relación a terceros. Antes de la aceptación por el heredero, se considera queja herencia pertenece todavía al de cuius.»

 

 Artículo 550. «Cuando los herederos son varios, se les considera como una misma persona en sus derechos comunes a la herencia. Hasta que se entre en la posesión judicial de la herencia, todos son responsables solidariamente. El capítulo sobre la toma de posesión de la herencia fija su responsabilidad a partir de dicho momento.»

 

 B. «La ley de Carintia sobre las explotaciones agrícolas hereditarias»

 

 25. La ley de Carintia sobre las explotaciones agrícolas hereditarias, sin perjuicio de los preceptos del Código Civil sobre la determinación de las partes hereditarias, establece las reglas de su adjudicación en dinero o en especie. Las disposiciones pertinentes dicen así (traducción del alemán):

 

 Artículo 6.1. «Cuando la herencia del propietario de una explotación agrícola corresponde a varias personas, sólo una, llamada heredero principal, puede heredar la explotación y sus pertenencias...»

 

 Artículo 7. «La ley determina el heredero principal y el orden legal de sucesión. Cuando los herederos son varios y no se ponen de acuerdo, el orden de sucesión en la explotación agrícola es el siguiente:

 

 1. Por regla general, los herederos varones tienen preferencia sobre las hembras, y en el mismo sexo, los de más edad sobre los de menos; y cuando son de la misma edad, se sorteará entre ellos. No obstante, los de grado más próximo se preferirán a los de más lejano.

 

 2. Los hijos por naturaleza tienen siempre preferencia sobre los adoptados y los legítimos sobre los naturales.

 

 ...

 

 4. En principio, no pueden encargarse de la explotación agrícola las siguientes personas:

 

 ...

 

 b) las incapaces, mental o físicamente, para dirigir por sí mismas la explotación;

 

 ...

 

 d) las que, por su profesión, no pueden ocuparse de la explotación sobre el terreno y trabajar personalmente en ella.

 

 ... La resolución sobre las causas de exclusión establecidas en los párrafos b) a e) corresponde al Tribunal de primera instancia, al que el Tribunal de distrito eleva, con su propia opinión, el expediente relativo a la administración de la herencia.»

 

 Artículo 8. «En la partición, la explotación (artículo 6) se adjudica al heredero principal que se convierte en deudor a la herencia de su valor, deducidas las cargas.»

 

 Artículo 9.1. «El valor de la explotación se fija de común acuerdo por los interesados.

 

 2. A falta de acuerdo, el Tribunal acude a una tasación pericial, oye al Ayuntamiento y a las partes y determina, con arreglo a la equidad, el valor de la explotación, de manera que el heredero principal pueda vivir dignamente.»

 

 Artículo 14.1. «Las reglas sobre la participación de las herencias no afectan a los preceptos que regulan las legítimas ( artículos 765 y 766 del Código Civil ).

 

 2. El valor de las legítimas se calcula teniendo en cuenta el atribuido a la explotación con arreglo al artículo 9.2...»

 

 26. El Ministro Federal de Justicia, atendiendo a los cambios producidos en la sociedad en estos últimos años, ha preparado dos proyectos de ley, uno de los cuales se refiere a todas las provincias, excepto al Tirol y Carintia, y el otro solamente a esta última. En el segundo, como es habitual, se acudió a una información pública en 1985. Después de su modificación, a la vista de las opiniones emitidas, se presentará en breve en el Parlamento. El artículo 8 del proyecto dispone lo siguiente (traducción del alemán):

 

 «Si el causante era el único propietario de la explotación, se determinará, con arreglo a la ley y al orden legal de sucesión, la persona a que ha de adjudicarse. Cuando los herederos sean varios y no se pongan de acuerdo a este respecto, el orden de sucesión en la explotación será el siguiente:

 

 1. Los herederos con formación como agricultores, tendrán preferencias sobre los demás. Cuando haya varios que reúnan este requisito, se preferirá a los educados en la finca.

 

 2. Los hijos del causante, incluidos los adoptivos, tendrán preferencia sobre el cónyuge sobreviviente; en cambio, se preferirá a éste que a los descendientes no educados en la finca y a los demás parientes...»

 

 Según el informe correspondiente, el texto transcrito tiene por objeto, entre otros, suprimir el trato desfavorable que sufren los hijos naturales y adoptivos en comparación con los legítimos.

 

 EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

 27. El señor Inze, en su demanda (núm. 8695/79), de 20 de junio de 1979, ante la Comisión, se consideraba víctima de una discriminación, por razón de su nacimiento fuera del matrimonio, en el disfrute de sus derechos patrimoniales sobre la explotación agrícola hereditaria de su madre. Alegaba, a este respecto, que se había violado el artículo 1 del Protocolo número 1 en relación con el artículo 14 del Convenio.

 

 28. La Comisión, después de la suspensión de su procedimiento desde mayo de 1982 hasta octubre de 1984, debido a las negociaciones en curso en Austria para una solución amistosa, admitió a trámite la demanda el 5 de diciembre de 1984. En su informe de fecha 4 de marzo de 1986 (artículo 31), llegó a la conclusión por seis votos contra cuatro, de que se había violado el artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1. El texto íntegro de su opinión y de los votos particulares discrepantes formulados se incluye en un anexo a esta Sentencia.

 

 CONCLUSIONES QUE HA PRESENTADO EL GOBIERNO AL TRIBUNAL

 

 29. En la Vista del 23 de abril de 1987, el Gobierno pidió al Tribunal que declarara:

 

 «Que en este caso, no se ha infringido el artículo 1 del Protocolo número 1 ni solo ni en relación con el artículo 14 del Convenio..., y que, por tanto, los hechos de autos no ponen de manifiesto ninguna violación del Convenio por la República de Austria ; y, en el supuesto de que el Tribunal encontrara alguna, que esta comprobación fuera en sí una reparación equitativa suficiente a los efectos del artículo 50 del Convenio.»

 

 

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 I. SOBRE LA CONDICIÓN DE VICTIMA DEL DEMANDANTE (Art. 25 del Convenio)

 

 30. Según el Gobierno, el demandante renunció a cualquier reclamación sobre la herencia de su madre por el Convenio Judicial de 12 de octubre de 1981, con su medio hermano y con su padrastro (apartado 22 precedente). Además, el valor del terreno que recibió en cambio equivalía, en números redondos, a las tres octavas partes de dicho patrimonio. En consecuencia, no podía ya considerarse «víctima» de una violación del Convenio.

 

 El demandante y la Comisión se oponen a este punto de vista; y puntualizan especialmente las condiciones de inferioridad en que se encontraba aquél cuando aceptó la transacción.

 

 31. El Tribunal tiene competencia para resolver sobre esta excepción, puesto que el Gobierno la opuso ante la Comisión en el trámite de admisión (véase la reciente Sentencia en el caso Nölkenbockhoff de 25 de agosto de 1987, serie A, núm. 123, pág. 77, apartado 32).

 

 32. Con la palabra «víctima», el artículo 25 se refiere a la persona directamente afectada por la acción y omisión litigiosa; y puede existir una violación incluso sin que se produzca un perjuicio. Sólo es importante éste a los efectos del artículo 50 (véase, entre otras, la Sentencia dictada en el caso Van der Sluijs, Zuiderveld y Klappe, de 22 de mayo de 1984, serie A, núm. 78, pág. 16, apartado 37). Por consiguiente, el hecho de que la transacción judicial a la que llegaron las partes privadas por su propia iniciativa haya podido mitigar los inconvenientes sufridos por el demandante no le priva en principio de su condición de «víctima». Otra cosa habría sido si, por ejemplo, la Administración nacional hubiera reconocido expresamente o en lo fundamental, y luego reparado, la violación denunciada del Convenio (véase, especialmente, la Sentencia en el caso Eckle, de 15 de julio de 1982, serie A, núm. 51, págs. 30 y 31, apartado 66).

 

 33. Por lo demás, el demandante se queja de que, en el caso, su nacimiento fuera del matrimonio le quitó en Derecho toda posibilidad de hacerse cargo de la explotación de su madre en el momento de la partición de la herencia. Ahora bien, esta situación no ha variado; y el Convenio Judicial sólo ha disminuido las consecuencias económicas. Además, cuando se llegó a dicho acuerdo, el señor Inze ya no esperaba conseguir la propiedad puesto que el Tribunal Supremo se había pronunciado en contra de su pretensión (apartados 20 a 22 anteriores). Estaba, pues, en una situación de inferioridad y aceptó el acuerdo como un mal menor.

 

 34. En estas circunstancias, el demandante está legitimado como «víctima» a tenor del artículo 25 del Convenio.

 

 II. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 14 DEL CONVENIO EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 1 DEL PROTOCOLO NUMERO 1

 

 35. Según el señor Inze, la aplicación del artículo 7.2 de la ley provincial (apartado 25, precedente) infringió en su perjuicio el artículo 14 del Convenio en relación con el 1 del Protocolo número 1, cuyos fragmentos pertinentes disponen lo siguiente:

 

 Artículo 14 del Convenio. «Toda persona natural o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes...»

 

 A. «Sobre la posible aplicación»

 

 36. Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal, el artículo 14 completa los demás preceptos fundamentales del Convenio y de sus Protocolos . No existe por sí solo, puesto que se refiere exclusivamente al «goce de los derechos y libertades» que los restantes artículo garantizan. Aunque la exigencia del artículo en cuestión -el 14- no presupone la violación de uno o más preceptos -y, en este sentido, es autónomo-, no se puede aplicar a menos que los hechos de autos incidan en alguno de dichos artículos (véase, entre otras, la Sentencia en el caso Abdulaziz, Cabales y Balkandali de 28 de mayo de 1985, serie A, núm. 94, pág. 35, apartado 71).

 

 El demandante no alega que se haya violado el artículo 1 del Protocolo número 1 considerado aisladamente, y el Tribunal no cree que sea necesario examinar esta cuestión de oficio; es suficiente averiguar si los agravios dependen de dicho texto.

 

 37. No es éste el caso, según el Gobierno. Cita como prueba la Sentencia dictada en el caso Marckx, de 13 de junio de 1979 , a cuyo tenor el artículo 1 del Protocolo número 1 «se limita a confirmar el derecho de cualquier persona al respeto de sus bienes; y en consecuencia, se aplica solamente a los bienes presentes y no garantiza el derecho a adquirirlos por sucesión intestada o por disposiciones a título gratuito» (serie A, núm. 31, pág. 23, apartado 50).

 

 38. Recuerda el Tribunal que el artículo 1 del Protocolo número 1 garantiza fundamentalmente el derecho de propiedad (véase, entre otras, la Sentencia en el caso AGOSI, de 24 de octubre de 1986, serie A, número 108, pág. 17, apartado 48). En coincidencia con la Comisión, entiende que hay que distinguir el caso de autos del caso Marckx. Se refería, este último, a la expectativa de derecho de la segunda demandante a heredar a la primera, todavía viva. Por el contrario, en el asunto de que ahora se trata, el señor Inze había adquirido ya, por herencia, el derecho a una parte del caudal relicto de su difunta madre, incluida la explotación agrícola, sin perjuicio de la adjudicación de bienes con arreglo a la ley provincial. En virtud de lo dispuesto en los artículos 545 , 547 y 550 del Código Civil , los herederos adquieren automáticamente, a la muerte del de cuius sus derechos sobre la herencia que se les adjudica pro indiviso (véase el anterior apartado 24).

 

 A mayor abundamiento, los herederos ya habían aceptado la participación prevista por el Código Civil y el Tribunal de distrito de Klagenfurt había adverado sus declaraciones a este respecto el 31 de marzo de 1976 (véase el apartado 9). El patrimonio pertenecía, pues, conjuntamente al demandante y a los demás coherederos, aunque ninguno tenía derecho inmediato sobre un bien determinado.

 

 39. En opinión del Gobierno, los preceptos de la ley provincial que regulan la adjudicación intestada de las explotaciones agrícolas hereditarias (apartado 25) persiguen dos finalidades: impedir la división de la finca estableciendo la adjudicación a uno solo de los herederos, sin perjuicio de que indemnice a los demás por el exceso que resulte; y mantener la rentabilidad de la explotación, fijando una indemnización que no suponga para el heredero principal una carga económica exagerada.

 

 Observa el Tribunal que el demandante no discute el régimen de las explotaciones hereditarias en sí, sino solamente los criterios que se aplican en la elección del heredero principal. A este respecto, el artículo 7.2 de la ley provincial concede preferencia a los hijos legítimos sobre los nacidos fuera del matrimonio. En consecuencia, la finca de que se trata se ha adjudicado en este caso al hijo más joven, fruto del matrimonio, mientras que, por el mero motivo de ser ilegítimo, el demandante no ha tenido ninguna posibilidad de reivindicarla con éxito.

 

 40. El Tribunal llega así a la conclusión de que los hechos de autos dependen del artículo 1 del Protocolo número 1; por consiguiente, es aplicable el artículo 14 del Convenio en relación con aquel precepto.

 

 B. «Sobre el cumplimiento»

 

 41. A los efectos del artículo 14, la diferencia en el trato supone una discriminación «si carece de justificación objetiva y razonable», es decir, si no persigue una «finalidad legítima» o si no existe una «razonable proporción entre los medios empleados y la finalidad pretendida» (véase, entre otras, la Sentencia en el caso Lithgow y otros, de 8 de julio de 1986, serie A, numeral 102, págs. 66 y 67, apartado 77).

 

 Los Estados contratantes tienen algún margen de apreciación para decidir si y en qué medida las diferencias entre situaciones, en otros aspectos análogas, justifican un distinto tratamiento legal. El alcance de este margen discrecional varía según las circunstancias, la materia de que se trata y el contexto (ibidem).

 

 Recuerda el Tribunal a este respecto, que el Convenio es un instrumento vivo que se debe interpretar a la vista de las circunstancias actuales (véase, especialmente, la Sentencia en el caso Johnston y otros, de 18 de diciembre de 1986, serie A, núm. 112, pág. 25, apartado 53). Ahora bien, los Estados miembros del Consejo de Europa conceden, en la actualidad, gran importancia a la igualdad de derechos de naturaleza civil entre los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio. Así lo demuestra el Convenio Europeo de 1975 sobre la situación legal de los hijos nacidos fuera del matrimonio y que, en los momentos actuales, está vigente en nueve de dichos Estados. La República de Austria lo ratificó el 28 de mayo de 1980, con una reserva que no es importante para los hechos de autos (véase el anterior apartado 21). Por tanto, sólo por razones de mucho peso se podrá considerar compatible con el Convenio una distinción que se funde en el nacimiento fuera del matrimonio (véase, mutatis mutandis, la citada Sentencia en el caso Abdulaziz, Cabales y Balkandali, serie A, núm. 94, pág. 38, apartado 78).

 

 42. El Gobierno arguye lo siguiente: los criterios para elegir al heredero principal se debieron a que sólo un heredero estaba en condiciones de hacerse cargo de la explotación. Por otra parte, se apoyaban en razones objetivas; especialmente, la preferencia que se dio al hijo legítimo coincidía con la presunta voluntad del causante. En cualquier caso, el artículo 7.2 de la ley provincial solamente se aplicaba a las sucesiones intestadas y el propietario podía disponer otra cosa otorgando testamento.

 

 Además, el criterio sobre el nacimiento reflejaba los sentimientos de la población rural y la situación social y económica de los agricultores. Más aún: los hijos nacidos fuera de matrimonio, a diferencia de los legítimos, no se educaban habitualmente en la finca de sus padres y no tenían lazos estrechos con ella.

 

 Finalmente, hay que tener en cuenta el trato especial que se dispensa al cónyuge sobreviviente que tiene normalmente el derecho de continuar en la finca y de que le mantenga el heredero principal.

 

 43. Los argumentos del Gobierno no convencen al Tribunal como no convencieron a la Comisión. Son, en su mayor parte, consideraciones generales y abstractas, sobre extremos como la voluntad del causante, el lugar en que se educan los hijos nacidos fuera del matrimonio, y las relaciones del cónyuge sobreviviente con sus hijos legítimos, que a veces no corresponderán a la situación real ni justifican la regla. Por ejemplo, el señor Inze se educó y trabajó en la finca de que se trata hasta la edad de veintitrés años (véase el apartado 9).

 

 Es cierto que su madre pudo testar a su favor; no lo es menos que, cuando murió intestada, la ley no le dio la posibilidad de hacerse cargo de la finca.

 

 44. Entiende el Tribunal que el argumento sobre las convicciones de la población rural refleja meramente las ideas tradicionales. El propio Gobierno austríaco ha reconocido la evolución que ha sufrido la sociedad rural y ha preparado un proyecto de ley para tenerla en cuenta. En lo sucesivo, la adjudicación de una explotación agrícola hereditaria dependerá de circunstancias objetivas, especialmente de la preparación para ocuparse de la finca y del hecho de haberse educado en ella (apartado 26 anterior).

 

 El Tribunal quiere que quede claro que la proyectada reforma no puede considerarse como prueba de que las normas anteriores se oponían al Convenio. Significa, sin embargo, que la legislación impugnada podía haber alcanzado también la finalidad que perseguía, aplicando criterios distintos de los que supone el nacimiento dentro o fuera del matrimonio.

 

 45. El Tribunal llega, por consiguiente, a la conclusión de que se violó el artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1.

 

 III. LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50 DEL CONVENIO

 

 46. El artículo 50 dispone lo siguiente:

 

 «Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha parte sólo permite reparar de manera imperfecta las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»

 

 El señor Inze pidió una indemnización equitativa por los daños materiales que resultaron de la imposibilidad de hacerse cargo de la explotación agrícola de su madre, y también por los gastos y costas producidos. No reclama nada por daños morales y el Tribunal no tiene por qué conocer de oficio de esta cuestión (véase, mutatis mutandis, la Sentencia en el caso Sunday Times, de 6 de noviembre de 1980, serie A, núm. 38, pág. 9, apartado 14).

 

 A. «Daños»

 

 47. Señala el Tribunal que el demandante, debido a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la ley provincial, no podía conseguir en este caso la finca de su madre, puesto que la preferencia dada a su medio hermano le eliminaba de la serie de posibles herederos principales (véase el apartado 33).

 

 Verdad es que el artículo 1 del Protocolo número 1 no aseguraba al demandante el derecho de heredar específicamente la finca; no es menos cierto que, a causa de la discriminación comprobada por el Tribunal, perdió posibilidades reales de que se le adjudicara, lo cual se debe tener en cuenta (véase, especialmente, mutatis mutandis, la Sentencia en el caso Sporrong y Lönnroth, de 18 de diciembre de 1984, serie A, núm. 88, pág. 13, apartado 25).

 

 Aunque la transacción de 12 de octubre de 1981 (apartado 22) pudo atenuar algo las consecuencias económicas de la violación comprobada por esta Sentencia, no borró completamente el perjuicio sufrido al principio por el demandante y, por tanto, no lo reparó suficientemente (apartados 32 y 33 precedentes).

 

 48. Las reclamaciones iniciales del señor Inze se apoyaban en un informe pericial de fecha 18 de abril de 1985, partiendo de la suposición de que, sin la discriminación impugnada, habría conseguido la finca de su madre.

 

 Utilizó después un método alternativo para el cálculo correspondiente con el resultado de 1.268.476,34 ATS. Esta suma representa el presunto valor en venta de la explotación en 1976 (1.455.000 ATS) menos: a) el valor de adjudicación (197.481,83 ATS), de las partes legadas debidas a su medio hermano y a su padrastro (apartados 9 y 13), y b) el valor en venta de las mismas fechas (455.700 ATS), de la parcela de terreno que recibió como consecuencia del convenio judicial (apartado 22). Las indicadas sumas se han ajustado teniendo en cuenta las variaciones de índice de vida hasta enero de 1987.

 

 49. El Gobierno discute tanto el método utilizado como sus resultados, y ofrece otro, propuesto por el Ministerio Federal de Hacienda. En su opinión, si no se hubiera aplicado la ley provincial, el señor Inze sólo habría tenido derecho a tres octavos del valor en venta de toda la explotación (1.827.838 ATS en 1985). El daño material sufrido sería solamente la diferencia entre su parte legal (685.439,52 ATS) y el valor en venta del terreno que finalmente obtuvo (607.600 ATS).

 

 50. El Delegado de la Comisión no está de acuerdo con ninguno de los dos métodos, puesto que no llevan a tratar igualmente al señor Inze y a su medio hermano, sino que suponen respectivamente un trato más favorable o más perjudicial para el primero. A su entender, para calcular la indemnización, hay que aumentar la parte legal del demandante en razonable proporción con el incremento de valor que ha obtenido su medio hermano.

 

 51. El Tribunal, sin desconocer que la discriminación que ha comprobado ha producido algún desequilibrio económico entre los dos interesados, pone de manifiesto que el daño consiste en este caso en la pérdida de posibilidades sufrida por el señor Inze (apartado 47 posterior). Es difícil calcular con precisión una pérdida de esta naturaleza (Sentencia ya citada en el caso Sporrong y Lönnroth, serie A, núm. 88, pág. 41, apartado 27).

 

 En consecuencia, el Tribunal, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, y resolviendo con arreglo a la equidad, tal como exige el artículo 50, concede al demandante la suma de 150.000 ATS.

 

 B. «Los gastos y costas»

 

 52. El señor Inze pide el reembolso de los gastos y costas sufragados en Austria (22.780 ATS por honorarios de su Abogado en el procedimiento sucesorio, 4.409 por gastos varios y 2.539 por honorarios del perito) y ante los órganos del Convenio (98.857,15 ATS, ante la Comisión y 38.493,95 ante el Tribunal).

 

 53. El Tribunal, según su reiterada jurisprudencia, tiene que fiscalizar la realidad de estos gastos y costas, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía.

 

 54. En cuanto a los gastos producidos en Austria, acepta el Tribunal que, por lo menos, los honorarios del Letrado y los del perito se han devengado efectivamente. Entiende, además, que algunas cuestiones planteadas, incluida la de la constitucionalidad, exigían por su naturaleza compleja, el asesoramiento y asistencia de un jurista, aunque, según el Gobierno, la intervención de un Abogado en el procedimiento sucesorio no era, en principio, necesaria. Además, el recurrir a los servicios de un perito era razonable en problemas tan técnicos como los inmobiliarios (véase la Sentencia, tantas veces citada, en el caso Sporrong y Lönnroth, serie A, núm. 88, pág. 17, apartado 39; por otra parte, el propio Gobierno consultó a especialistas en la materia).

 

 A falta de más detalles sobre los honorarios de Abogado y los gastos varios, el Tribunal concede por estas partidas 23.000 ATS, a los cuales se añaden 2.539 por los honorarios del perito.

 

 55. El demandante reclama, respecto al procedimiento ante la Comisión, 5.067 ATS por los honorarios de Abogados devengados con anterioridad al aplazamiento (apartado 28) y 90.790,15 ATS por los honorarios posteriores. En cuanto al procedimiento seguido en el Tribunal, pide 38.493,95 ATS.

 

 56. El Tribunal encuentra razonable el primer importe, no discutido por el Gobierno; y, por consiguiente, lo concede.

 

 En cuanto al segundo y al tercero, el Gobierno no niega que el señor Inze haya contraído obligaciones que exceden de la asistencia judicial recibida del Consejo de Europa (Sentencia en el caso Unterpertinger de 24 de noviembre de 1986, serie A, núm. 110, pág. 16, apartado 36). Sin embargo, lo mismo que la Comisión, considera excesivas las cifras indicadas.

 

 El Gobierno discute la manera con que el Letrado del demandante ha calculado sus honorarios, que ascienden al doble de lo que supondrían en un procedimiento ante el Tribunal Supremo de Austria. En cambio, según el Delegado de la Comisión, no se puede criticar a dicho Abogado a este respecto, puesto que las normas orientadoras publicadas por el Consejo de los Colegios de Abogados austríacos no son aplicables a los órganos del Convenio. No obstante, está de acuerdo con el Gobierno en que unas breves notas y cartas escritas por el Abogado de Estrasburgo no se podían valorar lo mismo que unas alegaciones importantes.

 

 El Tribunal, en las circunstancias que concurren en el caso, no puede conceder la totalidad de las cantidades que se piden. Estima, resolviendo equitativamente, que el señor Inze tiene derecho, sin perjuicio de lo que luego se dice, al reembolso de 50.000 ATS por el procedimiento seguido ante la Comisión después del aplazamiento y por el tramitado en el Tribunal.

 

 57. Las cantidades concedidas por el Tribunal para gastos y costas suman en total 80.606 ATS. De este importe hay que deducir 4.500 francos franceses que el Consejo de Europa entregó al demandante para honorarios de Abogado, en concepto de asistencia judicial, y añadir el importe sobre la cifra de negocios que se devengue por toda o parte de la diferencia.

 

 

 

 EL TRIBUNAL, POR ESTOS FUNDAMENTOS Y POR UNANIMIDAD

 

 1. Falla, que el demandante todavía puede considerarse «víctima» en el sentido del artículo 25 del Convenio;

 

 2. Falla, que se ha violado el artículo 14 del Convenio, en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1;

 

 3. Falla, que el Estado demandado debe pagar el demandante ciento cincuenta mil chelines austríacos, (150.000 ATS), en concepto de daños, y por gastos y costas la suma que resulte de la liquidación que hay que efectuar con arreglo al apartado 57 de los fundamentos;

 

 4. Rechaza la petición de indemnización en cuanto al resto.

 

 Firmado: John Cremona, PRESIDENTE

 

 Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO

 

 

 

 ANEXO

 

 Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos

 

 (Formulada en el informe de la Comisión de 4 de marzo de 1986)

 

 A. La cuestión litigiosa

 

 71. La única cuestión que se discute en este caso es si se ha violado el artículo 14 del Convenio, en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1, por una discriminación del demandante, fundada en su nacimiento ilegítimo, en el derecho al respeto de sus bienes.

 

 B. Si el demandante se puede considerar todavía victima de una violación de los derechos que le garantiza el Convenio (artículo 25)

 

 72. La reclamación del demandante por discriminación se basa en la aplicación de una legislación especial ( artículo 7.2 de la ley de Carintia de 1903, que regula las explotaciones agrícolas hereditarias) que da preferencia al hijo nacido dentro del matrimonio sobre el nacido fuera en la designación del heredero principal que recibe la finca de su padre o de su madre en la sucesión intestada.

 

 73. El Gobierno se refiere al convenio suscrito por el demandante con su medio hermano y sostiene que, por tanto, no puede considerarse víctima en el sentido del artículo 25.

 

 74. Sin embargo, como ya lo señaló la Comisión en su resolución sobre la admisión de la demanda de que se trata, el demandante llegó a dicho convenio cuando ya no podía esperar un fallo judicial a su favor. Y lo que es más importante: el acuerdo se otorgó entre personas privadas sin que el Estado se mezclara ni directa ni indirectamente. La renuncia del demandante a cualquier otra pretensión no afectaba a lo sustancial del procedimiento en la Comisión.

 

 75. Finalmente, no se ha discutido que el principal agravio denunciado por el demandante, a saber, que debido a su nacimiento ilegítimo no se le pudo adjudicar la explotación, no fue afectado en nada por el acuerdo.

 

 76. La Comisión, por estos fundamentos, confirma la conclusión a que llegó en su resolución sobre la admisión a trámite de la demanda: el demandante se puede considerar todavía víctima de una violación de sus derechos según el Convenio.

 

 C. La posible aplicación del artículo 1 del Protocolo, en relación con el artículo 14 del Convenio

 

 77. El demandante se queja de una discriminación opuesta al artículo 14 en relación con el artículo 1 del Protocolo. El Gobierno discute que este último precepto se pueda aplicar a las peticiones de herencia como la que es objeto del caso. Cita especialmente, a este respecto, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 13 de junio de 1979, en el caso Marckx (serie A, núm. 31, pág. 23, apartado 50), en la que se señalaba que el artículo 1:

 

 «se limita a consagrar el derecho de toda persona al respeto de sus bienes; por tanto, se aplica solamente a los bienes presentes y no garantiza el derecho de adquirirlos por sucesión intestada o por actos de liberalidad... Desde el momento en que se pone de manifiesto que el artículo 1 del Protocolo no es aplicable, tampoco puede serlo el artículo 14 del Convenio en relación con él...».

 

 78. Se diferencia el caso de autos del caso Marckx en que no se refiere a una expectativa sucesoria, sino a una persona que ha adquirido ya el derecho de heredar una parte del caudal. Entiende la Comisión que se debe considerar este derecho como un derecho de propiedad en el sentido del artículo 1 del Protocolo, incluso antes de que se adjudiquen las respectivas partes de la sucesión a los distintos herederos.

 

 79. En realidad, con arreglo al ordenamiento austríaco, al heredero adquiere automáticamente su derecho hereditario desde el momento de la muerte del de cuius (véase el artículo 545 del Código Civil). Por consiguiente, el demandante tenía derecho a tres octavas partes del patrimonio de su madre, inmediatamente después de su fallecimiento. Con su medio hermano y con su padrastro, era copropietario de todo el patrimonio ( artículos 547 y 550 del citado Código ). El único punto discutible era la parte específica del patrimonio que debía adjudicarse al demandante, sobre todo si tenía derecho a que fuera la finca de que se trata. Por consiguiente, entiende la Comisión que, a diferencia del caso Marckx, se plantea aquí claramente una cuestión sobre el artículo 1 del Protocolo.

 

 80. Por supuesto, no se puede entender que el Convenio concede al demandante el derecho de que se le adjudique la finca. Sin embargo, lo dicho no impide que se aplique el artículo 14 a los hechos de autos. La Comisión se remite aquí a lo que estableció el Tribunal en su Sentencia en el caso lingüístico belga, de fecha 23 de julio de 1968 (serie A, núm. 5, pág. 33, apartado 9):

 

 «Aunque esta garantía no tiene, ciertamente, existencia independiente puesto que, según los términos del artículo 14, se refiere solamente a los derechos y libertades reconocidos en el Convenio, una medida conforme en sí misma con las exigencias del artículo que consagre el derecho o la libertad de que se trate puede violar, sin embargo, dicho precepto, en relación con el 14, por la razón de que implique una discriminación.

 

 Así, las personas sujetas a la soberanía de un Estado contratante no pueden deducir del artículo 2 del Protocolo el derecho de conseguir que la Administración Pública cree un determinado establecimiento docente; sin embargo, el Estado que lo cree no podrá, al regular el ingreso, tomar medidas que supongan una discriminación según el artículo 14.

 

 Recordando otro ejemplo puesto durante el procedimiento, el artículo 6 del Convenio no obliga a los Estados a establecer una segunda instancia. Por tanto, el Estado que crea tribunales de apelación va más allá de las obligaciones que nacen de dicho precepto. Sin embargo, violaría el artículo 6 en relación con el 14, si excluyera de la posibilidad de apelar a algunas personas sin causa justificada, mientras que se lo permitiera a otras en la misma clase de procedimientos.

 

 En tales casos, se produciría la violación de un derecho o de una libertad tal como se reconocen en el artículo pertinente en relación con el 14. Sucede esto como si el último precepto fuera una parte de cada artículo que establece los derechos y las libertades. No se debe distinguir, a este respecto, según la naturaleza de éstos y de las correspondientes obligaciones y, por ejemplo, según que el respeto debido implique una acción positiva o una mera abstención. Además, la generalidad de los términos utilizados por el artículo 14 -el goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio debe asegurarse...- lo demuestra bien claramente.»

 

 81. La Comisión considera que se debe aplicar esta doctrina al caso de autos, en que el demandante se encuentra legalmente en situación desfavorable en sus posibilidades de que se le adjudique la finca. Hay que determinar si la distinción que se hace por razón del nacimiento fuera del matrimonio puede justificarse a la vista del artículo 14 del Convenio. La Comisión se remite aquí al apartado 54 de la Sentencia del Tribunal en el caso Marckx (loc. cit) en que se dice que la distinción que se hizo, en materia de derechos patrimoniales, entre hijos «legítimos e ilegítimos» suscita una cuestión en el ámbito del artículo 14 (en relación, en aquel caso, con el artículo 8).

 

 82. El artículo 14 establece el principio de la igualdad de trato. Las diferencias de trato en los derechos garantizados por el Convenio deben tener una justificación objetiva y razonable. Como estableció el Tribunal en el caso lingüístico belga (ibidem, pág. 34, apartado 10):

 

 «La existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación con la finalidad y los efectos de la medida considerada, teniendo en cuenta los principios que normalmente prevalecen en las sociedades democráticas. La diferencia de trato en el ejercicio de un derecho establecido en el Convenio no sólo debe perseguir una finalidad legítima: se viola también el artículo 14 cuando se demuestra claramente que no existe una razonable proporción entre los medios utilizados y el objetivo que se pretende alcanzar.»

 

 D. La justificación de la diferencia de trato en el caso de autos

 

 83. La Comisión, aplicando estos criterios, ha de examinar, por consiguiente, los argumentos aducidos por el Gobierno para justificar la preferencia que da la ley de explotaciones agrícolas hereditarias al hijo legítimo sobre el nacido fuera del matrimonio.

 

 84. El Gobierno aduce las razones siguientes en apoyo de la diferencia en el trato:

 

 a) La presunta voluntad del causante;

 

 b) las convicciones y actitudes de la población rural;

 

 c) el hecho de que, con frecuencia, los hijos ilegítimos se educan fuera de la finca;

 

 d) la situación del cónyuge superviviente; y, por último;

 

 e) la necesidad de proteger a la familia, elemento fundamental del orden jurídico.

 

 85. El Gobierno destaca que los preceptos aplicables de la ley de explotaciones agrícolas hereditarias sólo se refieren a los casos de sucesión intestada y que puede prescindirse de ellos otorgando testamento (artículo 5 de la ley). La madre del demandante pudo, por tanto, disponer en su testamento que recibiera la finca como principal heredero.

 

 86. La Comisión advierte, sin embargo, que el citado argumento no justifica razonablemente la procedencia del hijo legítimo sobre el ilegítimo, establecida por los preceptos legales en las sucesiones intestadas.

 

 87. El Gobierno, sin facilitar datos, alega que la solución dada por la ley de explotaciones agrícolas hereditarias corresponde a los sentimientos y actitudes de la población rural de Carintia.

 

 88. Aunque se considerara exacta esta alegación, la Comisión no puede aceptar que el argumento justifique la diferencia que se discute. Por el contrario, lo que pretende evitar el artículo 14 del Convenio es precisamente el menosprecio tradicional de cualquier clase de minoría.

 

 89. El Gobierno se refiere también al hecho de que los hijos ilegítimos se educan con frecuencia fuera de la finca. Sin embargo, no presenta estadísticas ni otros datos en apoyo de su afirmación.

 

 90. Aun en el supuesto de que se facilitaran pruebas en apoyo de dicha manifestación estadística, se explicaría así la idea en que se inspiró la legislación impugnada, pero, en opinión de la Comisión, no se podría considerar como una justificación. En realidad, el demandante se educó en la finca de su madre.

 

 91. El Gobierno alega, además, que la preferencia dada al hijo legítimo en la propiedad de la finca se justifica porque es lógico suponer que cuidará mejor del cónyuge sobreviviente, que será su padre o su madre por naturaleza.

 

 92. La Comisión reconoce que esta última consideración es razonable y que podría justificar la precedencia del hijo legítimo en determinados casos. Sin embargo, el argumento, en el caso de autos, es más bien una explicación que una justificación. De hecho, ni se ha comprobado ni podría comprobarse si el demandante cuidaría a su padrastro tan bien como su medio hermano.

 

 93. Finalmente, el Gobierno intenta justificar la diferencia de trato en perjuicio del hijo nacido fuera de matrimonio insistiendo en la necesidad de proteger a la familia legítima.

 

 94. La Comisión señala que se trata de un argumento tradicional que se utiliza para justificar la discriminación que sufren los hijos nacidos fuera del matrimonio. En tanto en cuanto el artículo 14 habla del nacimiento como razón o criterio de discriminación, se refiere precisamente a la distinción efectuada en el caso presente. La Comisión considera que la diferencia de trato impugnada no está justificada objetiva y razonablemente (véase, mutatis mutandis, Tribunal eur. D. H., Sentencia Marckx, loc. cit., apartado 55).

 

 95. Por último, la Comisión advierte que el caso de que se trata es un supuesto clásico de discriminación, a saber, una legislación desfavorable para una minoría debido a un criterio -el nacimiento- que, en sí, no tiene lazos intrínsecos con la cuestión que ha de resolverse, en este caso la adjudicación de una finca agrícola.

 

 E. Conclusión

 

 96. Por estos fundamentos, la Comisión llega a la conclusión, por seis votos contra cuatro, de que se ha violado el artículo 14 del Convenio, en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1.

 

 Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE

 

 Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO

 

 VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL SEÑOR SCHERMERS

 

 Por tres razones, no estoy de acuerdo con la opinión de la mayoría de que se violó el Convenio en el caso Inze.

 

 1. El artículo 1 del Protocolo número 1 garantiza el derecho al respeto de los bienes. No concede a nadie el derecho de poseerlos ni garantiza tampoco -ni aun en relación con el artículo 14 del Convenio- la igualdad en la cuantía del patrimonio. La distribución de los bienes, incluso el derecho a la propiedad individual de los medios de producción de un Estado, son cuestiones sociales que los distintos sistemas intentan solucionar de manera diferente. Quedan fuera del ámbito del Protocolo.

 

 El alcance del artículo 1 del Protocolo número 1 se debe interpretar restrictivamente. Aunque todos los derechos que se refieren a la propiedad pueden tener importancia, no todos son derechos fundamentales para el ser humano. El propósito del Convenio de Derechos Humanos es proteger los derechos y libertades esenciales del hombre. La privación de los bienes de una persona se puede considerar como un ataque a sus libertades personales si, en cierto modo, forman parte de su régimen de vida. Derechos como el hereditario o el de efectuar la participación de una herencia de determinada manera, aunque tienen su importancia, no son lo suficientemente fundamentales para considerarse incluidos en el derecho del hombre a la propiedad. Dudo que se pueda deducir del artículo 1 del Protocolo número 1 cualquier modo de adquirir la propiedad; no, ciertamente, el derecho hereditario. No tiene la naturaleza de un derecho fundamental.

 

 El derecho al respeto de los bienes comprende el de disponer de ellos. Una persona puede, pues, enajenarlos o transmitirlos por testamento a otras. Se trata, no obstante, del derecho del propietario, no del derecho del adquirente. En la tradición cultural europea es posible que exista un derecho a dejar los bienes a un heredero, a alguien que pueda conservar el patrimonio. Difícilmente se podrá discutir este aspecto del sistema sucesorio. Pero, por parte del adquirente, la situación es completamente diferente. Puede no haber tenido ninguna relación con los bienes antes y la creación de derechos para cualquier destinatario limita habitualmente la libertad del propietario de dejar sus bienes a quien prefiera o de distribuirlos (o no hacerlo así), a su albedrío. Si hay algún derecho humano afectado (cosa que dudo) es el del propietario. Si no dispone de sus bienes en vida, la ley nacional debe llenar este vacío. Corresponde al legislador nacional promulgar las normas correspondientes. No corresponde esto al Convenio Europeo de Derechos Humanos por sólidas razones. Las concepciones sociales sobre la sucesión hereditaria son demasiado distintas para que se puedan establecer principios admitidos por todos, menos aun en los derechos humanos. Desde los que pretenden que todos los bienes se transmitan al hijo primogénito hasta los que prefieren que pasen todos a la Sociedad, hay un amplio abanico de posibilidades que lleva habitualmente a la distribución entre los parientes más próximos con tal que satisfagan pesados tributos a aquélla.

 

 Por razones de hecho, es imposible pensar en un sistema en que la herencia se reparta entre los pobres, pero si se pudiera no se opondría a ningún principio fundamental de los derechos humanos. Se podría incluso sostener que es injusto y contrario a las normas generales de los Derechos Humanos que los hijos de padres ricos (que, por este hecho, tienen una infancia más fácil que los demás), disfruten además de un capital a la muerte de aquéllos. Desde un punto de vista teórico, quizá serían más justas otras distribuciones de bienes.

 

 Por consiguiente, no se puede considerar que la protección del derecho hereditario está incluida en el artículo 1 del Protocolo número 1. La manera en que se efectúa la partición de una herencia está más cerca del derecho hereditario que del derecho fundamental del hombre a la protección de sus bienes y, por tanto, se debe excluir del ámbito de este último.

 

 Encuentro en la jurisprudencia algunos argumentos en favor de una interpretación restrictiva del artículo 1. En el caso Marckx, el Tribunal entendió que dicho precepto no es aplicable a las expectativas de adquirir determinados bienes. En la demanda número 2775/66, de 22 de diciembre de 1967 (no publicada), la Comisión estimó que el Convenio no garantiza el derecho de adquirir bienes por herencia (Digest of Strasbourg Case-Law, vol. 1, pág. 72).

 

 2. En segundo lugar, el trato diferente que sufrió el demandante no se puede considerar como una discriminación improcedente. Estoy de acuerdo con la mayoría que, en materia de discriminación, hay que prestar especial atención a los grupos que tradicionalmente la sufren. Los hijos nacidos fuera del matrimonio son un grupo vulnerable porque durante mucho tiempo han sido desatendidos. Aun teniendo en cuenta esta circunstancia, no creo que el trato dado al demandante sea una discriminación ilegal. No hay que olvidar que el valor de los bienes se ha apreciado justamente en la partición. El único problema es determinar quién debe, efectivamente, quedarse con la finca agrícola. Como sólo se puede adjudicar a un heredero, siempre se tratará de forma desigual a los demás. La adjudicación a un hijo supondrá una discriminación para las hijas, la adjudicación al primogénito la supondrá para los de menos edad, etc. Siempre resultará favorecido un heredero, y mientras haya motivos para designarlo no se incurrirá en una discriminación ilegal. El Gobierno emplea dos argumentos en defensa de la preferencia de los hijos nacidos dentro del matrimonio sobre los nacidos fuera. En primer lugar, según las estadísticas, los hijos llamados ilegítimos viven frecuentemente fuera de la finca. Como la ley es de aplicación general, se justifica el tener en cuenta los indicados datos estadísticos. En segundo lugar, casi en el 50 por 100 de los casos, sobrevive un cónyuge, padre del nacido dentro del matrimonio, quien, con frecuencia, no lo es de los nacidos fuera. Será más fácil la cooperación entre el cónyuge sobreviviente y su propio hijo que entre aquél y un hijastro.

 

 Estos argumentos no serían suficientes para una discriminación contra los hijos nacidos fuera del matrimonio, pero cuando hay que favorecer a un hijo en relación a los demás, casi se puede utilizar cualquier argumento objetivo. Por consiguiente, no aprecio en el caso de que se trata ninguna discriminación improcedente.

 

 3. La tercera razón que me impide admitir que se ha violado el Convenio no se refiere al Decreto austríaco, sino tan sólo a su aplicación al caso de autos. Se trata de la presunta voluntad de la difunta madre. Acepto que la falta de testamento no significa necesariamente que la madre quería que se aplicara la ley, favoreciendo por tanto a su segundo hijo, pero hay razonables probabilidades de que ésa fuera su voluntad. En cualquier caso, puede entenderse que habría otorgado testamento si hubiera mostrado una clara preferencia por su hijo mayor ilegítimo, y no lo habría hecho si hubiera preferido al segundo (puesto que podía contar con lo previsto en la ley). Se quiere decir que la probabilidad de que la madre prefiriera que se adjudicara la finca agrícola a su segundo hijo es mayor que la de que optara por el mayor.

 

 Conclusión

 

 Como el artículo 1 no concede derechos a los posibles herederos, no es aplicable al caso de autos, y la demanda del señor Inze debería declararse opuesta al Convenio. Pero, incluso en el supuesto de que fuera compatible, debería desestimarse puesto que no ha habido discriminación ilegal.

 

 VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL SEÑOR VANDENBERGHE

 

 1. No se ha discutido que el demandante tenía derecho a tres octavas partes de la herencia de su madre.

 

 El problema que se plantea se refiere solamente a las operaciones particionales, más concretamente al ejercicio de un derecho de preferencia sobre la finca que forma parte de la herencia.

 

 Es completamente razonable que los bienes que, por razones económicas, difícilmente se puedan dividir, se adjudiquen preferentemente a uno de los herederos.

 

 Ahora bien, no me parece que la adjudicación de este derecho, que es una modalidad de la partición, sea un derecho protegido por el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio. Tampoco creo que el artículo en cuestión garantice en sí un derecho hereditario in natura.

 

 Puesto que el demandante tiene los mismos derechos en la sucesión de su madre que su medio hermano (a saber, tres octavas partes), no veo ningún problema en el ámbito del citado artículo 1, ni aun en relación con el artículo 14 (del Convenio).

 

 2. En su defecto, señalo que los preceptos de la ley de explotaciones agrícolas hereditarias sólo se aplican si -como acaece en este caso- el causante no ha otorgado testamento.

 

 En dicho supuesto, la ley presume la voluntad del difunto. En este caso concreto, hay señales de que la preferencia dada al hijo legítimo no era solamente la voluntad presunta, sino también la real de la madre. En efecto, el convenio sobre la partición de 1981 entre el demandante y su medio hermano se refiere a la voluntad de la madre de que el demandante consiga la Schiessbühel mejor que la finca.

 

 Por lo que antecede y a la vista de las circunstancias concretas del caso, no me parece que se haya violado el artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1.

 

 VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DE SIR BASIL HALL

 

 1. No comparto la opinión de la mayoría de la Comisión de que se ha violado en este caso el artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1. No me parece que las reglas sucesorias del Código Civil austríaco y de la ley de Carintia de 1903 sobre las explotaciones agrícolas hereditarias se refieran al respeto de los bienes de una persona o a cualquier otro precepto del Protocolo. El Tribunal ha establecido en su Sentencia en el caso Marckx de 13 de junio de 1979 (serie A, núm. 31, pág. 23, apartado 50, citada en el apartado 77 del informe de la Comisión), que el artículo 1 del Protocolo «sólo se aplica a los bienes presentes y no garantiza el derecho de adquirirlos por sucesión intestada...». Al no ser aplicable dicho precepto, no se puede poner en relación con él, en el punto controvertido, el artículo 14 del Convenio.

 

 2. Suscribo con respeto la interpretación que da el Tribunal al artículo 1 del Protocolo número 1 y entiendo que hasta la partición de la herencia intestada no se aplicaba. En consecuencia, el artículo 14 del Convenio no puede ponerse en relación con el del Protocolo en el caso de autos.

 

 3. El fragmento, citado en el apartado 80, de la Sentencia del Tribunal en el caso «lingüístico belga de fecha 23 de julio de 1968 (serie A, núm. 5, pág. 9, apartado 9), se refiere a unas circunstancias completamente distintas de las que concurren en el de que se trata y no establece, a mi entender, una doctrina que obligue a matizar la declaración general de la Sentencia en el caso Marckx citada antes. Los ejemplos de discriminación de la Sentencia en el asunto lingüístico belga tenían por objeto la producida en el ejercicio del derecho a la educación que garantiza el artículo 2 del Protocolo y en el derecho de recurrir contra una resolución judicial, en estrecha relación, por tanto, con el papel del artículo 6.

 

 4. Incluso si no opinara yo como acabo de decir, no consideraría que la legislación austríaca, en su aplicación al demandante, ha incurrido en una discriminación. Se pueden promulgar normas generales sobre la sucesión convenientes que, de hecho, impliquen distinciones por razón de nacimiento o de sexo. Se puede preferir al mayor sobre el menor (o a la inversa), al hijo sobre el cónyuge, a los varones sobre las hembras; y, aunque no comparto todos los fundamentos en que le se apoya el Gobierno, hay razones de hecho que justifican que las reglas de las sucesiones en las explotaciones agrícolas hereditarias concedan la preferencia a los hijos legítimos sobre los nacidos fuera del matrimonio.

 

 La promulgación de este orden de sucesión no debe considerar que establezca una discriminación, y el hecho de que en un caso determinado sea desfavorable para una persona no supone que se la discrimine.

 

 (Comentario y traducción: José María Tejera Victory)