Sentencia 9381/81

 

CASO CAPUANO

 

 Sentencia de 25 de junio de 1987

 

 En el caso Capuano, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fallando en pleno, en aplicación del artículo 43 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y de las cláusulas pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los Jueces siguientes:

 

 Señores R. Ryssdal, Presidente;

 

 J. Carmona,

 

 señora D. Bindschedler-Robert

 

 señores F. Martcher,

 

 L.-E. Pettiti,

 

 C. Russo,

 

 J. Gersing,

 

 y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,

 

 Después de deliberar en privado los días 31 de enero y 19 de mayo de 1987,

 

 Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha mencionada:

 

 PROCEDIMIENTO

 

 1. El caso se sometió al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 28 de enero de 1986, dentro del plazo de tres meses concedido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Empezó con una demanda (núm. 9381/81) deducida contra Italia por un ciudadano de dicho Estado, y sometida a la Comisión el 21 de diciembre de 1980 en virtud del artículo 25.

 

 La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración italiana de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto el incumplimiento por el Estado demandado de las obligaciones que resultan del artículo 6.1.

 

 2. En contestación al ofrecimiento previsto por el artículo 33.3.d) del Reglamento, la demandante hizo constar que sería parte en el Tribunal y nombró su Abogado (art. 30).

 

 3. El Presidente del Tribunal acordó el 17 de marzo de 1986 que la misma Sala constituida con siete Jueces conociera en los casos Capuano Baggetta y Milasi ( art. 21.6 del Reglamento). Comprendía de oficio al señor C. Russo, elegido como Juez de nacionalidad italiana ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El 19 de marzo de 1986 , designó por sorteo ante el Secretario, a los cinco miembros restantes, a saber, el señor J. Cremona, la señora D. Bindschedler-Robert, a los señores F. Matcher, L. E.-Pettiti y J. Gersing (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).

 

 4. El 25 de marzo de 1986, el Presidente autorizó a la demandante el uso del italiano (art. 27.3). El 8 de mayo, le concedió la defensa gratuita (art. 4 de la addenda al Reglamento).

 

 5. El señor Ryssdal, después de haber asumido la presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al Agente del Gobierno italiano («el Gobierno»), al Abogado de la demandante y al Delegado de la Comisión sobre la necesidad de un procedimiento escrito (art. 37.1). El 2 de abril concedió a los dos primeros un plazo hasta el 2 de junio de 1986 para presentar sus memorias, a las que el tercero podría contestar dentro de los dos meses siguientes.

 

 La memoria de la demandante entró en la Secretaría el 28 de mayo de 1986 y la del Gobierno el 4 de junio. El 21 de julio, el Secretario adjunto de la Comisión comunicó que el Delegado renunciaba a presentar una. El 16 de septiembre, el Secretario recibió las observaciones del Gobierno sobre las demandas de satisfacción equitativa de la demandante.

 

 6. Los días 17, 19 y 20 de noviembre, la Federación de Sindicatos de Abogados y Procuradores Italianos, la Asociación Italiana de Jóvenes Abogados y el Colegio de Abogados y Procuradores de Roma pidieron que se les permitiera presentar observaciones por escrito (art. 37.2 del Reglamento). El día 29, el Presidente acordó lo solicitado, bajo algunas condiciones, a la tercera organización, cuya memoria entró en la Secretaría el 30 de diciembre de 1986.

 

 7. El 28 de noviembre de 1986, el Presidente dispuso, previa consulta por medio del Secretario ( art. 38 del Reglamento), al Agente del Gobierno , al Delegado de la Comisión y al Abogado de la demandante, que el procedimiento oral comenzase el día 26 de enero de 1987.

 

 8. La vista se celebró públicamente ese día, en el Palacio de Derechos Humanos en Estrasburgo. El Tribunal celebró con anterioridad una reunión preparatoria.

 

 Han comparecido:

 

 - Por el Gobierno:

 

 el señor L. Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo Contencioso-Diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores, Agente;

 

 el señor D. Striani, Letrado;

 

 el señor G. Grasso, Letrado, Asesores.

 

 - Por la Comisión:

 

 el señor A. Weitzel, Delegado.

 

 - Por la demandante:

 

 el señor A. Sinagra, Letrado, Asesor.

 

 El Tribunal oyó en sus declaraciones y en sus contestaciones a sus preguntas a los señores Ferrari Bravo, Striani y Grasso por el Gobierno, al señor Weitzel por la Comisión y al Letrado Sinagra por la señora Capuano. El Gobierno y la demandante aportaron en la vista varios documentos.

 

 Los días 19 de febrero y 23 de marzo de 1987, el Secretario recibió de la demandante y del Gobierno respuestas adicionales.

 

 

 

 HECHOS

 

 9. La señora Gloria Capuano reside en Roma. El 24 de julio de 1971 compró, para habitarlo durante las vacaciones, un pequeño piso con terrazas en Villamare de Vibonati (Potenza). Formaba parte de un inmueble situado en primera línea de mar y debía ser reformado según un plano anexo al contrato. El precio declarado fue de setecientas mil liras (700.000 LIT). En el mismo acto, la demandante se comprometió a establecer, en favor del vendedor, M. P. -en ese momento único propietario-, así como de sus herederos y demás derechohabientes, una servidumbre de paso por la terraza que ofrecía un acceso secundario directo a la playa.

 

 Durante la reforma, M. P. acondicionó cuatro pisos que cedió a terceros. No obstante, no respetó el plano inicial; suprimió especialmente el acceso principal de la casa a la playa, de manera que la terraza de la señora Capuano se convirtió en el único punto de paso.

 

 10. Considerando que las obras realizadas agravaban la servidumbre, la demandante decidió someter el caso al Tribunal.

 

 Presentó primero ante el Juez de Instrucción (Pretore) de Sapri (Potenza) una querella contra el vendedor, al que acusaba de haber actuado sin los permisos exigidos por la ley. No obstante, no pudo ser parte en la causa: consistiendo las infracciones alegadas en el incumplimiento de medidas administrativas, no podía pretender ser personalmente la víctima. El 19 de marzo de 1974, el pretore condenó a M. P. a una multa.

 

 11. Al no haber obtenido una indemnización, la señora Capuano recurrió a la jurisdicción civil. Los días 10, 13 y 15 de noviembre de 1976 obtuvo una citación dirigida al vendedor y los cuatro compradores para comparecer el 10 de enero de 1977 ante el Tribunal de Lagonegro (Potenza); pedía la demolición de las obras que implicaban un aumento abusivo de la carga soportada por su bien.

 

 12. La instrucción del procedimiento comenzó ese día. No obstante, el Abogado de la demandante solicitó el aplazamiento de la vista para permitir la notificación de la citación a uno de los cuatro compradores, que residía en Roma pero que el Agente Judicial no había podido localizar ya que ignoraba su dirección exacta.

 

 Aplazado hasta el 19 de abril de 1977, el procedimiento se interrumpió ese día en aplicación del artículo 301 del Código de Enjuiciamiento Civil : el Abogado de la señora Capuano había fallecido y el nombramiento de otro representante elegido por ella el día 13 de abril de 1977 aún no había sido notificado al Tribunal. El 1 de junio, el Abogado de la demandante pidió la reanudación del procedimiento; se fijó para el día 20 de septiembre. Llegado el día, pidió una suspensión para poder presentar sus pruebas.

 

 En la siguiente vista, el 29 de noviembre de 1977, solicitó un dictamen pericial ( arts. 61 a 64 y 191 a 201 del Código de Enjuiciamiento Civil ), reservándose indicar las preguntas a hacer al perito. Diferida hasta el 24 de enero de 1978, la vista no se celebró hasta el día 31 con motivo de un aplazamiento debido a las elecciones municipales; el Abogado de la señora Capuano precisó el objeto del dictamen pericial tal y como lo concebía. Tras haberlo discutido los Abogados de las partes, el Juez designó al perito y fijó para el día 14 de marzo de 1978 la fecha en que prestaría juramento y tomaría conocimiento de los términos de su cometido.

 

 13. Llegado el día, concedió el perito un plazo de sesenta días para presentar su informe y dispuso que se celebrase la vista para su examen el 23 de mayo de 1978.

 

 El perito se presentó para examinar el lugar el día 24 de abril de 1978, pero, a pesar de la presencia de los interesados, hubo de suspenderse la visita hasta el 17 de mayo, ya que resultaba imposible acceder al conjunto del inmueble.

 

 La vista no pudo celebrarse el día 23 de mayo de 1978 debido a un impedimento del Juez. Comenzó algunos días después, pero el Abogado de la demandante obtuvo un aplazamiento, ya que se esperaba todavía el informe pericial. Este se recibió el 5 de enero de 1979, de manera que se tuvieron que aplazar también las vistas de 4 de julio, 31 de octubre y 14 de diciembre de 1978.

 

 14. Mientras tanto, el 12 de julio, otro Juez había sido encargado del caso.

 

 La vista fijada para el 6 de febrero de 1979 no se celebró. La siguiente, el 12 de junio de 1979, los demandados impugnaron el informe y solicitaron un plazo para presentar un dictamen pericial particular. Por su parte, la señora Capuano rogó al Juez que encargara un cometido adicional al perito: indicar las obras necesarias para subsanar los cambios realizados por M. P. El 9 de octubre de 1979, su Abogado reiteró su petición mientras los demandados pedían un plazo para estudiarla y pronunciarse.

 

 En la audiencia del 13 de noviembre de 1979, el Abogado de uno de los demandados presentó el informe de un perito particular y pidió una inspección del lugar. El Abogado de la señora Capuano elevó protestas y el Juez reservó su decisión.

 

 El 18 de diciembre de 1979 el Juez aplazó el examen del caso hasta el 12 de febrero de 1980 como lo pedían los comparecientes. Ese día, el Abogado de la demandante presentó a su vez un dictamen pericial particular.

 

 15. El 1 de abril de 1980 el Juez dispuso la ampliación del dictamen pericial anteriormente mencionado, reservó de nuevo su resolución en cuanto a la inspección del lugar y fijó para el día 6 de mayo de 1980 la comparecencia del perito. En esa fecha, le comunicó los términos de su cometido. El perito pidió un plazo de sesenta días para cumplir con su tarea y el examen del caso se aplazó por ello hasta el 15 de julio de 1980.

 

 Las vistas de los días 15 de julio, 21 de octubre y 16 de diciembre de 1980 fueron diferidas, ya que el perito no había presentado aún su informe. Siguiendo las instrucciones del Juez, el Secretario pidió tres veces su presentación pero fue en vano: el 17 de diciembre de 1980 para el 10 de febrero de 1981, el 12 de febrero para los veinte días siguientes, el 4 de abril para el 19 de mayo de 1981, lo que se tradujo en otros tantos aplazamientos.

 

 Al haber sido trasladado entretanto el Juez de la causa, no se produjo ninguna actuación hasta el 23 de febrero de 1982, en que hubo de aplazarse hasta el 4 de mayo el examen del caso.

 

 16. En el ínterin, el perito presentó su informe, con fecha de 15 de marzo de 1982. En la audiencia del 4 de mayo el Abogado de la señora Capuano invitó al Tribunal a resolver sobre el fondo; la parte contraria solicitó un plazo para responder. El 29 de junio el Abogado de la demandante invitó por segunda vez al Juez para que resolviese, pero un demandado pidió una inspección del lugar y se reservó presentar el informe de un perito particular. El 19 de octubre obtuvo un plazo para presentar uno, lo que hizo el 14 de diciembre. Llegados aquí, el Abogado de la demandante pidió también un plazo para replicar y se aplazó la vista hasta el 18 de enero de 1983.

 

 En esta fecha el Juez acordó la inspección del lugar. Sin embargo, revocó su decisión el 2 de febrero de 1983 y fijó para el 1 de marzo la comparecencia del perito. No avisada del cambio, la señora Capuano se desplazó inútilmente hasta Villamare de Vibonati.

 

 17. El 1 de marzo el Juez de la causa oyó al perito y aplazó las alegaciones para el 29 de marzo. Durante esta última audiencia, las partes presentaron, como estaba previsto, sus conclusiones ante la Sala, que declaró el caso visto para sentencia.

 

 La Sentencia dictada el 14 de julio de 1983 fue presentada al Secretario el 20. M. P. interpuso recurso de apelación mientras dos codemandados y la demandante formularon una apelación incidental.

 

 18. M. P. citó a las demás partes para comparecer ante el Tribunal de Apelación de Potenza el 6 de marzo de 1984. Entretanto, el ponente de la causa aplazó el examen del caso al día 8 de mayo de 1984, y luego a una fecha posterior, ya que el recurso no había sido notificado a uno de los interesados.

 

 En la siguiente vista, el 9 de octubre, el Abogado de M. P. y el de la señora Capuano pidieron que se fijase una audiencia para presentar sus conclusiones respectivas; otro Abogado solicitó un plazo para estudiar nuevos documentos facilitados por la demandante. Se celebraron vista los días 27 de noviembre de 1984 y 25 de enero de 1985. El 23 de abril, a propuesta del ponente de la causa, la Sala acordó una ampliación de diligencias a pesar de las objeciones del Abogado de la señora Capuano.

 

 El 19 de noviembre debía celebrarse una declaración de testigos, pero el Abogado de la demandante cayó enfermo. El 10 de diciembre no compareció uno de los testigos y el Abogado de M. P. solicitó del Tribunal otros testimonios. El 18 de febrero de 1986 también se produjo una incomparecencia; el Tribunal ordenó a los carabineros traer al testigo para declarar el 29 de abril, fecha en la que se presentó efectivamente.

 

 Fijada en principio para el día 17 de junio de 1986, y luego para el 19 de noviembre, la Sala celebró la vista el 29 de abril de 1987; las partes presentaron sus conclusiones el 3 de febrero. Conforme a los autos de la causa, el Tribunal de Apelación aún no había dictado sentencia.

 

 PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

 19. La señora Capuano recurrió ante la Comisión el 21 de diciembre de 1980 (demanda número 9381/81). Alegaba la desestimación de su reclamación de indemnización por daños y perjuicios en los procedimientos penales abiertos contra el vendedor por infracción de las leyes sobre urbanismos. Denunciaba también la lentitud del procedimiento civil que había entablado contra él.

 

 20. El 3 de octubre de 1983, la Comisión admitió la demandada en cuanto al segundo agravio pero declaró inadmisible el primero. En su informe de 15 de octubre (art. 31) expresa por unanimidad la opinión de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio. El texto íntegro de su opinión se incluye en un anexo a esta sentencia.

 

 

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 I. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 6.1

 

 21. Según la demandante, el examen de su acción civil ha durado mucho más del «plazo razonable» previsto en el artículo 6.1 del Convenio, con arreglo a cuyos términos.

 

 « Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída en un plazo razonable, por un Tribunal (...) que decidirá (...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...).»

 

 El Gobierno rebate esta tesis, mientras que la Comisión la suscribe.

 

 A. Período a considerar

 

 22. El período a considerar no se presta a controversia. Empezó el 10 de enero de 1977, fecha en la que los demandados debían comparecer, conforme a la legislación italiana que encarga al demandante indicar el día de la comparecencia. Por otra parte, aún no ha terminado, ya que el proceso está aún por resolver.

 

 Por lo tanto, se trata de un lapso de tiempo que sobrepasa diez años y cuatro meses (10 de enero de 1977-19 de mayo de 1987).

 

 B. Carácter razonable de la duración del procedimiento

 

 23. El carácter razonable de la duración de un procedimiento ha de apreciarse con arreglo a las circunstancias de la causa y los criterios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal (véase especialmente la Sentencia Zimmermann y Steiner del 13 de julio de 1983 , serie A, núm. 66, pág. 11, apartado 24).

 

 24. El Gobierno pone de manifiesto que en Italia el procedimiento civil está administrado por el «principio dispositivo», que consiste en dar a las partes los poderes de iniciativa y de impulso. A título de ejemplo, cita los artículos 99, 15 y 306 del Código de Enjuiciamiento Civil .

 

 El Abogado de la demandante impugna esta argumentación. En su opinión, sólo se confía a las partes la fijación del inicio de la acción civil, y no la dirección del procedimiento en sí. Alegó los artículos 175 del Código de Enjuiciamiento Civil y 81 de las disposiciones para su aplicación.

 

 25. El Convenio no impide a los Estados contratantes basar su procedimiento civil en el principio en cuestión, pero no exime a los Jueces de asegurar el cumplimiento de las exigencias del artículo 6 en materia de plazo razonable (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Guincho de 10 de julio de 1984, serie A, Núm 81, pág. 14, apartado 32). Además, según el artículo 175 del Código de Enjuiciamiento Civil , el Juez encargado del caso «ejerce todos los poderes que tienden al desarrollo más rápido y leal del procedimiento».

 

 1. Complejidad del caso

 

 26. De acuerdo con la demandante y la Comisión, el Tribunal estima que el caso no era complejo ni de hecho ni de derecho.

 

 2. Comportamiento de la demandante

 

 27. La Comisión atribuye a la señora Capuano un retraso de aproximadamente un año; por lo demás, la interesada ha dado pruebas de «diligencia normal».

 

 La demandante considera que no se le puede imputar ni el plazo debido al fallecimiento de su representante ni el que se necesitó, cuatro meses aproximadamente (1 de junio-20 de septiembre de 1977), para reanudar el procedimiento, ni el período del 20 de septiembre al 29 de noviembre de 1977 (párrafo 12 anterior).

 

 Por el contrario, para el Gobierno el comportamiento de la señora Capuano constituye la causa no solamente de dichos retrasos, sino también de muchos otros. Se trataría especialmente de los aplazamientos solicitados por su Abogado para precisar sus pruebas y de los de audiencia, pedidos de común acuerdo en nombre de los comparecientes o por las partes demandadas sin que se opusiera el representante de la demandante.

 

 28. El Tribunal aprueba en gran medida la tesis de la Comisión. Si no se puede considerar a la señora Capuano responsable del retraso implicado por el fallecimiento de su Abogado, se le puede imputar, sin embargo, alguna lentitud en el procedimiento. Por ejemplo, su Abogado, aunque nombrado por ella el 13 de abril de 1977, tardó más de dos meses en pedir la reanudación del procedimiento (párrafo 12 anterior). El 20 de septiembre, solicitó una suspensión para poder presentar sus pruebas y el 29 de noviembre un dictamen pericial, sin indicar, además, las preguntas a hacer al perito (ibidem); lo que se tradujo en un plazo adicional de unos cuatro meses.

 

 A diferencia de la Comisión, el Tribunal no puede imputar a la demandante los aplazamientos de 9 de octubre de 1979 y de 19 de mayo de 1981 (párrafos 14 y 15 anteriores) el primero había sido pedido por el Abogado de uno de los demandados y la audiencia inicialmente fijada antes del segundo no se celebró, por razones que no se deducen de los autos.

 

 La reprobación que el Gobierno dirige a la señora Capuano en cuanto a otros plazos tampoco parece ser pertinente, ya que se refieren a peticiones de aplazamientos propuestos por los demandados.

 

 En conclusión, la demandante es responsable hasta cierto punto de la prolongación del procedimiento ( Sentencia Pretto y otros de 8 de diciembre de 1983 , serie A, núm. 71, pág. 15, apartado 34).

 

 3. Comportamiento de las autoridades judiciales

 

 29. En opinión de la Comisión, el comportamiento de las autoridades judiciales no ha dejado de provocar retrasos. Para el Tribunal, procede distinguir entre la primera instancia (10 de diciembre de 1977-20 de julio de 1983, párrafos 11-17 anteriores) y el procedimiento de apelación (21 de julio de 1983-19 de mayo de 1987, párrafos 18 y 22 anteriores).

 

 a) Procedimiento en primera instancia

 

 30. Ante el Tribunal de Lagonegro el procedimiento duró seis años, ocho meses y diez días. En vista de la ausencia de complejidad del caso, este lapso de tiempo parece contrario, a primera vista, al respeto del plazo razonable; por lo tanto, merece un examen detallado. El Tribunal advierte que transcurrieron en buena parte -dos años, once meses y tres días- en espera de los dos informes periciales.

 

 Según el Gobierno, la responsabilidad no incumbe a la jurisdicción competente: sin duda cada uno de los informes se presentó con retraso, pero los medios de los que dispone el Juez en contra del perito que no cumple su tarea con la diligencia deseada se limitan a sancionarle con una pequeña multa.

 

 El Tribunal no comparte esta opinión. En este caso concreto, el perito trabajaba en el marco de un procedimiento judicial controlado por el Juez; éste seguía encargado del caso y de llevar el procedimiento de manera rápida. En cuanto a la sanción que podía imponer al perito, conviene recordar que al ratificar el Convenio, Italia contrajo la obligación de ordenar su sistema judicial de modo que permitiera cumplir las condiciones del artículo 6.1 , especialmente en cuanto al «plazo razonable» (Sentencia Guincho anteriormente citada, serie A, núm. 81, pág. 16, apartado 38).

 

 31. Según el Gobierno, la demandante tenía que haber exigido la sustitución del perito. Sobre este punto el Tribunal adopta la opinión de la Comisión: nada autoriza a presuponer que esta sustitución hubiese evitado la lentitud de los dictámenes periciales; además la señora Capuano no estaba obligada a pedirlo al Juez (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Guincho anteriormente citada, serie A, núm. 81, pág. 15, apartado 34) y, por añadidura, la decisión competía a éste, que podía haberla tomado por iniciativa propia ( art. 196 del Código de Enjuiciamiento Civil ).

 

 El Gobierno reprocha también a la demandante no haber interpuesto una querella ante la Fiscalía en virtud del artículo 328 del Código Penal . Sin embargo, esta iniciativa habría alargado probablemente el procedimiento.

 

 32. En consideración a los límites del papel de los comparecientes, la responsabilidad principal del retraso producido por los dictámenes periciales recae en definitiva sobre el Estado. Es cierto que el Juez concedió un plazo de sesenta días para la elaboración de cada uno de los dictámenes periciales; además, pidió tres veces la presentación del segundo de ellos, pero sólo lo hizo después de su vencimiento y también poco tiempo antes de que él mismo cambiara de destino (párrafo 15 anterior). Ahora bien, para su sustitución se necesitaron nada menos que nueve meses, durante los cuales el caso se aplazó, de manera que no se hizo ninguna comprobación sobre los avances del trabajo del perito.

 

 33. En cuanto a los períodos que transcurren desde la presentación del primer dictamen hasta el acuerdo de efectuar otro (5 de enero de 1979-1 de abril de 1980) y desde la presentación del segundo hasta la Sentencia (25 de marzo de 1982-20 de julio de 1983), el Tribunal constata que los aplazamientos fueron pedidos por los demandantes u ordenados por iniciativa propia del Juez, salvo dos de ellos solicitados por la señora Capuano. Señala además que el representante de la demandante invitó al Tribunal para que resolviese (4 de mayo y 29 de junio de 1982, párrafo 16 anterior).

 

 b) Procedimiento de apelación

 

 34. En cuanto al procedimiento de apelación, su inicio se remonta a cerca de cuatro años, sin que haya dado lugar todavía a una Sentencia sobre el fondo. Este lapso de tiempo que, en sí, parece excesivo, se suma a una instancia anterior que duró demasiado tiempo. En estas circunstancias, el Tribunal no estima necesario examinar las diversas fases ni pronunciarse sobre la oportunidad de la ampliación de pruebas que el Tribunal de Apelación de Potenza decidió en el ejercicio de su poder de apreciación.

 

 c) Conclusiones

 

 35. En resumen, la señora Capuano no tuvo derecho a un examen de su causa en un plazo razonable, aunque se le puedan imputar algunos retrasos observados; por consiguiente, se violó el artículo 6.1.

 

 II. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50

 

 36. El artículo 50 del Convenio dice así:

 

 «Si la decisión del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con las obligaciones derivadas del (...) Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite reparar parcialmente las consecuencias de esta resolución o de esta medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte perjudicada.»

 

 En su memoria de 28 de mayo de 1986, la señora Capuano reclamó una satisfacción equitativa de cien millones de liras, y todo ello por varios conceptos, entre los cuales no figuran las costas judiciales originadas ante los órganos del Convenio. Su Abogado declaró en audiencias someterse al Tribunal; no obstante le rogó considerar no solamente las costas judiciales pagadas en Italia, sino también el perjuicio derivado del deterioro del piso litigioso y de la tensión física y psíquica que la duración del procedimiento -casi once años ya- había provocado.

 

 El Gobierno insiste sobre la desproporción existente entre el importe pedido y el valor del bien (párrafo 9 anterior). Añade que algunos daños alegados no pueden tenerse en cuenta en el marco del artículo 50 y que otros, por lo demás no probados, no dimanan del incumplimiento denunciado.

 

 La Comisión estima que la demandante tiene derecho a una indemnización no despreciable por perjuicio moral; en lo relativo al perjuicio material, deja al Tribunal fijar la cuantía.

 

 37. A los ojos del Tribunal, la única base para conceder una satisfacción equitativa por daño material reside en este caso concreto en el hecho de que el «plazo razonable» contemplado en el artículo 6.1 ha sido rebasado (véase especialmente la Sentencia Lechner y Hess de 23 de abril de 1987, serie A, núm. 118, pág. 22, apartado 64). Aumentó las costas judiciales de la señora Capuano en Italia y pudo además implicar para ella otras pérdidas económicas; conviene tenerlo en cuenta.

 

 La demandante sufrió, además, un perjuicio moral innegable: vivió en la incertidumbre y la ansiedad prolongadas en cuanto al desenlace y repercusiones del procedimiento (ibidem).

 

 En este caso concreto, estos diversos elementos no puede calcularse con exactitud. Valorándolos en su conjunto y como lo requiere el artículo 50 con arreglo a la equidad, el Tribunal concede a la interesada una indemnización de ocho millones de liras.

 

 

 

 EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

 

 1. Falla que se violó el artículo 6.1.

 

 2. Falla que el Estado demandado debe abonar a la demandante ocho millones de liras (8.000.0000) en concepto de satisfacción equitativa.

 

 3. Desestima la demanda de satisfacción equitativa por lo restante.

 

 Hecha en francés y en inglés y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 25 de junio de 1987.

 

 Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE

 

 Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO

 

 ANEXO

 

 Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos

 

 (Formulada en el informe de la Comisión de 15 de octubre de 1985)

 

 OPINIÓN DE LA COMISIÓN

 

 Los puntos litigiosos

 

 53. En este caso concreto, al no prestarse a controversia el carácter civil de los derechos objeto del procedimiento civil seguido a instancias de la demandante, el Tribunal estima que el único punto litigioso es el de saber si la duración del procedimiento civil entablado por la demandante ha sobrepasado el plazo razonable previsto en el artículo 6.1 del Convenio.

 

 En efecto, este artículo dispone que:

 

 «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) en un plazo razonable por un Tribunal (...) que decidirá (...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...).»

 

 Determinación de la duración del procedimiento

 

 54. El caso fue sometido al Tribunal Civil mediante notificaciones de citación los días 10, 13 y 15 de noviembre de 1976, dirigidas por la demandante al vendedor y sus derechohabientes.

 

 En el momento en que la Comisión aprobaba su informe, el procedimiento estaba aún por resolver ante el Tribunal de Apelación de Potenza.

 

 Por consiguiente, este procedimiento está aún por resolver desde hace casi nueve años.

 

 55. Para determinar si este lapso de tiempo -que corresponde en su mayor parte a la duración de examen del caso por la única jurisdicción de primer grado, ya que la Sentencia de primera instancia se dio el 14 de julio de 1983- puede considerarse como «razonable» de conformidad con el artículo 6.1 del Convenio, conviene remitirse a las circunstancias concretas del caso apreciadas a la vista de los criterios ratificados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase especialmente Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Zimmermann y Steiner de 13 de julio de 1983 , serie A núm. 66, pág. 11, apartado 24).

 

 Estos últimos se refieren principalmente a la complejidad del caso, al comportamiento de la demandante y a la manera en que las autoridades llevaron el caso, entendiéndose que sólo se puede llegar a la conclusión de la inobservancia del plazo razonable cuando la lentitud del procedimiento es imputable al Estado.

 

 Complejidad del caso

 

 56. La demandante pretendía que, a consecuencia de las modificaciones aportadas por el vendedor durante la reforma del inmueble en relación con el plano inicial que le habían sido presentado durante la estipulación del contrato de venta, la servidumbre que gravaba la terraza de su piso había sido agravada de forma ilícita.

 

 57. Ahora bien, la Comisión señala que las modificaciones efectuadas por el vendedor resultaban claramente de una comparación entre los planos anexos al contrato de venta en el momento de su estipulación y la situación el inmueble después de su reforma. Después de un dictamen judicial, fueron ratificadas por una Sentencia de 9 de marzo de 1974 del pretore de Sapri, que condenó al vendedor por infracción de las leyes existentes en materia de construcción. De todos modos, no resulta de autos que los dictámenes periciales pedidos hayan presentado, en este caso concreto, un especial carácter de complejidad como afirma el Gobierno italiano.

 

 La Comisión opina también que la cuestión en sí de saber si la eliminación de un acceso directo a la playa hubiese podido implicar la agravación de una servidumbre de paso al otro acceso directo no parece constituir un problema difícil ni desde el punto de vista de los hechos ni desde el del Derecho, como tampoco la cuestión de saber si, al estipular el contrato de venta, la demandante aceptaba esta agravación de la servidumbre.

 

 58. Por consiguiente, la Comisión constata que, a pesar de las numerosas diligencias pedidas por las partes durante el procedimiento, la determinación de los hechos, aunque controvertidos, entre ellas no presentaba una especial complejidad ni tampoco el problema jurídico planteado a las autoridades judiciales.

 

 Conducta de la demandante

 

 59. La Comisión y el Tribunal consideraron siempre que en la materia civil, cuyo procedimiento se desarrolla a iniciativa de las partes, el carácter razonable de la duración de un procedimiento debía apreciarse refiriéndose a la diligencia que demuestra la parte interesada (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Pretto y otros de 8 de diciembre de 1983 , serie A, núm. 71, pág. 14, apartado 33).

 

 60. A este respecto, el Gobierno sostuvo que la demandante no podía quejarse de la duración del procedimiento, ya que, al admitir los numerosos aplazamientos de vista pedidos por la parte demandante, al pedirlos ella misma, así como al no exigir la sustitución del perito que tardaba en presentar sus conclusiones, la demandante había aceptado implícitamente las consecuencias que podían resultar de ello.

 

 61. No obstante, la Comisión recuerda que lo que se exige de una parte en un procedimiento civil es «una diligencia normal» (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Pretto y otros, ibidem). En este caso concreto, la Comisión señala que la demandante pidió el 10 de enero de 1977 un aplazamiento para permitir a su Abogado citar a uno de los derecho- habientes del vendedor, que se produjo una interrupción entre el 19 de abril de 1977 y el 20 de noviembre de 1977 a consecuencia del fallecimiento del Abogado de la demandante, que se pidió un plazo para preparar la defensa el 9 de octubre de 1979 hasta el 13 de noviembre de 1979, y de nuevo al 19 de mayo de 1981. Estos espacios de tiempo suman más de un año. Por lo demás, la Comisión constata -un testimonio de las actas de sesiones, que no han sido objeto de ninguna observación ni rectificación por parte del Gobierno- que el mayor motivo de la duración del procedimiento reside en otra parte, principalmente en la duración de los dictámenes periciales.

 

 62. A este respecto, la Comisión opina que no se podía exigir a la demandante que pidiese la sustitución del perito. Además del perjuicio que hubiese podido sufrir a consecuencia de tal petición, nada hace presumir que la sustitución pedida hubiese subsanado el retraso del perito.

 

 63. En definitiva, la Comisión estima que a pesar de algunos de los retrasos imputables a la demandante, no se puede reprochar a esta última que no demostrase una diligencia normal en el procedimiento.

 

 Manera en que las autoridades judiciales han llevado el caso

 

 64. En primer lugar, lo que conviene subrayar del examen del desarrollo del procedimiento es la duración de los dictámenes periciales procedentes que resulta a la vez de los plazos de proposición de las pruebas y de la duración de su práctica.

 

 a) En cuanto a la proposición de las pruebas

 

 65. La Comisión observa que para el primer dictamen pericial, pedido por la demandante el 29 de noviembre de 1977, el Juez de Instrucción nombró al perito al cabo de los dos meses, el 31 de enero de 1978. Prestó juramento el 14 de marzo de 1978, un mes y medio después. Esta formalidad era necesaria para iniciar los dictámenes periciales, si bien es cierto que el perito sólo pudo empezar el dictamen tres meses y medio después de que se pidiese esta prueba.

 

 A este plazo hay que sumar otras demoras que pueden observarse en lo que se refiere al segundo dictamen pericial. Este se pidió el 12 de junio de 1979 y de nuevo el 9 de octubre siguiente. La cuestión fue examinada el 12 de febrero de 1980 por el Juez de Instrucción, quien reservó su resolución hasta el 26 de marzo. Finalmente, se ordenó el dictamen pericial el 1 de abril, fecha en la que el Juez invitó al perito a comparecer ante él el día 6 de mayo de 1980, es decir, aproximadamente once meses después de la fecha de petición de dictamen pericial.

 

 66. Otro ejemplo se refiere a la inspección ocular pedida por la parte demandante el 13 de noviembre de 1979. El Juez aplazó su resolución. La petición se repitió el 18 de diciembre de 1979. Ordenada el 18 de enero de 1983, la prueba se practicó el 1 de febrero de 1983, más de tres años después de que se propusiera.

 

 b) En cuanto a la duración de la práctica de las pruebas

 

 67. Para el primer dictamen pericial, conviene señalar que se concedió el 14 de marzo de 1978 un plazo de sesenta días al perito. No obstante, el dictamen pericial sólo estuvo disponible el 5 de enero de 1979, es decir, con más de siete meses de retraso en relación con la fecha fijada a este respecto, plazo que ninguna circunstancia de autos justifica.

 

 68. El segundo dictamen pericial, acordado el 6 de mayo de 1980, debía presentarse en un plazo de sesenta días. Finalmente, después de tres notificaciones sucesivas enviadas por el Tribunal (17 de diciembre de 1980, 12 de febrero y 16 de abril de 1981), el perito presentó sus conclusiones, en una fecha no indicada por las partes pero que se sitúa entre el 16 de abril y el 4 de mayo de 1981, con diez meses de retraso aproximadamente.

 

 69. La Comisión estima que el conjunto de estos retrasos es imputable a las autoridades judiciales. En efecto, si en el marco del cometido confiado el perito debe gozar de total independencia cuando se trata de presentar dictámenes que le piden, queda sin embargo sometido al control de la autoridad judicial, que está obligada a garantizar el buen desarrollo de la prueba pericial.

 

 70. El examen del desarrollo del procedimiento pone de relieve una cierta inercia de la autoridad judicial en su conjunto. Ahora bien, si bien es verdad que en Italia el procedimiento civil obedece al principio dispositivo según el cual el impulso del procedimiento incumbe principalmente a las partes, este principio no exime al Juez de vigilar si el procedimiento se desarrolla en un plazo razonable, como señala el artículo 6 del Convenio. Además, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil italiano dispone que «el Juez de Instrucción debe ejercer todos los poderes relativos al desarrollo rápido y leal del procedimiento». Lo que indica que en Derecho italiano, como de hecho lo prevé el Convenio, el principio de dirección del procedimiento por las partes debe conciliarse con el derecho a una buena administración judicial y con el deseo de garantizar la confianza en las instituciones judiciales, a lo que atentaría la existencia del procedimientos con una duración excesiva. Además, la intervención del Juez en cuanto al desarrollo del procedimiento es esencial, ya que las partes pueden tener intereses divergentes en cuanto a la celeridad con la que ha de llevarse.

 

 71. La Comisión señala en este caso concreto, y en la medida en que las partes lo mencionaron, que los aplazamientos de primera instancia han superado la cifra de 25. A título de recordatorio, el caso ha originado seis sesiones en apelación.

 

 72. La Comisión considera que ante el número, en su opinión excesivo, de aplazamientos en este caso, y teniendo en cuenta la duración total del procedimiento, no tiene objeto averiguar, como lo afirma el Gobierno, si las autoridades judiciales intentaron paliar los inconvenientes que pudieron derivarse de los aplazamientos de audiencia al limitar al máximo los plazos entre cada una.

 

 Observaciones finales

 

 El conjunto de estas observaciones permite a la Comisión determinar la cuestión de saber si el procedimiento incriminado sobrepasó el plazo razonable previsto por el artículo 6.1 del Convenio.

 

 73. El período considerado por la Comisión es aproximadamente de nueve años, ya que el procedimiento empezó el 10 de noviembre de 1976 y aún no había terminado en el momento de la adopción del informe. Como tal, este intervalo de tiempo es considerable. La Comisión ha estimado que, a causa de varias circunstancias, la demandante debía ser considerada como la única responsable de haber retrasado el desarrollo del procedimiento aproximadamente un año.

 

 74. No obstante, la Comisión señala que la duración de las pruebas periciales y el retraso debido a la acumulación de aplazamientos de audiencia son en mayor parte imputables a las autoridades judiciales. Por consiguiente, la Comisión opina que el Estado es responsable del exceso de retrasos producidos y que el procedimiento no tuvo una duración razonable.

 

 Conclusión

 

 75. La Comisión llega a la conclusión por unanimidad de que, en este caso concreto, se violó el artículo 6.1 por cuanto el procedimiento indicado rebasó el plazo razonable previsto en este artículo.

 

 Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE

 

 Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO