Sentencia 9840/82
CASO B. CONTRA EL REINO UNIDO
Sentencia de 8 de julio de 1987
RESUMEN
Sentencia dictada por el Tribunal en pleno
Reino Unido. Procedimientos seguidos y recursos disponibles en cuanto a las decisiones relativas a la visita de la demandante a su hijo confiado a la custodia de una autoridad local (leyes de 1969 sobre niños y adolescentes, de 1975 sobre los niños y de 1980 sobre la protección de la infancia).
I. OBJETO DEL LITIGIO
Fundamento de las decisiones de Tribunales o de la autoridad local en relación con el niño, cuestión que sale del marco del litigio tal como queda delimitado por la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad.
II. ARTICULO 8 DEL CONVENIO
Presunta violación en razón de los procedimientos seguidos por la autoridad para dictar las decisiones sobre las visitas, de la falta de recursos contra estas decisiones y del hecho de que la autoridad no aseguró posibilidades de visita durante una huelga de asistentes sociales.
A. Principios generales
1. Decisiones de la autoridad sobre las visitas, que constituyen ingerencia en el derecho de la demandante al respeto de su vida familiar.
2. De los autos no se desprende que estuviesen «previstas por la ley» ni buscaran un objetivo legítimo.
3. «Necesarias en una sociedad democrática» aunque el artículo 8 no contiene ninguna condición de procedimiento, el Tribunal puede tener en cuenta el proceso de decisión de la autoridad para declarar si era equitativo y respetaba debidamente los intereses protegidos por esta disposición -el proceso debe ser adecuado para garantizar que las opiniones e intereses de los padres naturales se pondrá en conocimiento de la autoridad, que ésta los tendrá en cuenta y que los padres podrán ejercer en su momento cualquier recurso a su disposición. Dada la flexibilidad y el lado práctico del problema, conviene decidir, en función de las circunstancias del caso y la gravedad de las decisiones, si los padres han podido desempeñar en el proceso, considerado como un todo, un papel suficientemente importante como para concederles la protección adecuada de sus intereses -en caso negativo, su vida familiar no se respeta y la injerencia resultante de la decisión no podría considerarse «necesaria».
B. Aplicación de estos principios
1. El examen del proceso relativo a las decisiones de la autoridad de colocar al hijo para siempre con padres adoptivos y suprimir las visitas de la demandante muestra que ésta intervino muy poco en él; ni siquiera fue consultada previamente.
2. Se tiene igualmente en cuenta la interrupción de las visitas en razón de la huelga de los asistentes sociales.
Conclusión: Violación (unanimidad). No procede el examen, basándose en el artículo 8, de la demanda en cuanto a los recursos.
III. ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO
La demandante alega no haber podido conseguir que la cuestión de sus visitas al hijo se zanjara en el marco de un procedimiento conforme a este artículo.
A. Aplicabilidad
1. El artículo 6.1 rige únicamente los «litigios» sobre «derechos y obligaciones» -de carácter civil- que pueda afirmarse, al menos de manera defendible, reconocidos en derecho interno.
2. Examen, a la luz de sus efectos y de los poderes otorgados a la autoridad local, de la legislación inglesa relativa a la colocación de un hijo en la asistencia pública; se encuentra en juego un derecho de los padres cuando, mientras dura la validez de una orden de asistencia o de un acuerdo sobre la patria potestad, el padre pretende que el mantenimiento o la reanudación de las visitas sirve para defender los intereses del hijo; la desaparición de todo derecho de los padres en materia de visita no sería compatible con las nociones fundamentales de la vida familiar ni con los lazos familiares que el artículo 8 del Convenio tiende a proteger; puede decirse argumentando que incluso después de la colocación del niño bajo asistencia pública, la demandante podía exigir el derecho de visitarlo.
3. El citado derecho ha dado lugar a «litigio» y presentaba un «carácter civil».
Conclusión: El artículo 6.1 es aplicable (por unanimidad).
B. Cumplimiento
1. Un padre podía impugnar ante un Tribunal una orden de colocación del niño bajo asistencia pública, pero este procedimiento se dirigía a la orden en sí y no a las visitas solamente, para las que podían aplicarse consideraciones diferentes.
2. Un padre podía solicitar un control judicial o iniciar un procedimiento de tutela y hacer así que los Tribunales ingleses examinaran ciertos aspectos de las decisiones de la autoridad sobre las visitas, pero la competencia de los Jueces, mientras se encuentran vigentes órdenes de asistencia pública, es demasiado estrecha para cumplir plenamente las condiciones del artículo 6.1 en un caso similar y no se extendía al fondo del problema.
Conclusión: Violación (por unanimidad).
IV. ARTICULO 13 DEL CONVENIO
Presunta ausencia del recurso efectivo en cuanto a las visitas de la demandante a su hijo.
Las exigencias del artículo 13 son menos estrictas que las del artículo 6.1 y quedan absorbidas por éstas en el presente caso.
Conclusión: No procede el examen de esta demanda (unanimidad).
V. ARTICULO 50 DEL CONVENIO
Cuestión reservada (por unanimidad).
REFERENCIAS A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
Sentencias de 13-VI-1979, Marckx; 23-IX-1982, Sporrong y Lönnroth; 2-VIII-1984, Malone; 8-VII-1986, Lithgow y otros; 24-XI- 1986, Gillow; 18-XII-1986, Johnston y otros; 26-III-1987, Leander.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
23 de octubre de 1986
CASO B. CONTRA EL REINO UNIDO
RESOLUCIÓN
En los casos O., H., W., B. y R., la Sala competente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunida en privado en Estrasburgo el 23 de octubre de 1986 y compuesta por los siguientes Jueces:
Señores, R. Ryssdal, Presidente;
Thór Vilhjálmsson,
G. Lagergren,
Sir Vincent Evans,
C. Russo,
J. Gersing,
J. de Meyer,
así como por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Visto el artículo 50 del Reglamento del Tribunal , vistas las demandas que han promovido las actuaciones así como los informes de la Comisión y los documentos de los autos escritos; considerando que los casos plantean cuestiones graves que afectan a la interpretación del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales,
Resuelve por unanimidad declinar su competencia, con efectos inmediatos, a favor del Tribunal en pleno.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
8 de julio de 1987
CASO B. CONTRA EL REINO UNIDO
SENTENCIA
En el caso B. contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fallando en pleno por aplicación del artículo 50 de su Reglamento y compuesto por los Jueces siguientes:
Señores R. Ryssdal, Presidente;
J. Cremona,
Thór Vilhjálmsson,
G. Lagergren,
F. Gölcüklü,
F. Matscher,
J. Pinheiro Farinha,
L.-E. Pettiti,
B. Walsh,
Sir Vincent Evans,
R. Macdonald,
C. Russo,
R. Bernhardt,
J. Gersing,
A. Spielmann,
J. de Meyer,
N. Valticos,
así como por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de deliberar en privado los días 29 de noviembre y 1 de diciembre de 1986, y posteriormente el 28-29 de enero y 26 de mayo de 1987,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha mencionada:
PROCEDIMIENTO
1. El caso fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 28 de enero de 1986, dentro del plazo de tres meses concedido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales («el Convenio»). Se inició con una demanda (núm. 9840/82) formulada contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y sometida a la Comisión el 26 de abril de 1982 en virtud del artículo 25, por una ciudadana británica cuya identidad permanece en secreto en razón del carácter delicado del asunto.
2. La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48, así como a la declaración británica de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto el incumplimiento por el Estado demandado de las obligaciones que le corresponden a tenor de los artículos 6, 8 y 13.
3. En respuesta al ofrecimiento previsto por el artículo 33.3.d) del Reglamento, la solicitante manifestó su deseo de participar en el procedimiento pendiente en el Tribunal y nombró a su Abogado (art. 30).
4. El 19 de marzo de 1986, el Presidente del Tribunal acordó que, en aras de la buena administración de justicia, procedía confiar a una sola Sala el examen del presente caso y de los casos O., H., W. y R. contra el Reino Unido (art. 21.6).
La Sala, que debía constituirse con siete Jueces, comprendía de oficio a Sir Vincent Evans, elegido como Juez de nacionalidad británica ( art. 43 del Convenio) y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3d) del Reglamento]. El 19 de marzo de 1986, el Presidente designó por sorteo a los cinco miembros restantes, a saber, la señora D. Bindschedler-Robert, los señores G. Lagergren, C. Russo, J. Gersing y J. de Meyer, en presencia del Secretario (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).
5. En su calidad del Presidente de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), el señor Ryssdal consultó, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno del Reino Unido («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y al Abogado de la demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). De acuerdo con las instrucciones así dictadas, el Secretario recibió:
- el 11 de agosto de 1986, la memoria de la demandante;
- el 13 de agosto de 1986, la memoria del Gobierno.
Por carta del 21 de octubre de 1986, el Secretario de la Comisión comunicó al del Tribunal que el Delegado formularía sus alegaciones en la vista del caso.
6. El 23 de octubre de 1986:
a) La Sala resolvió, en virtud del artículo 50 del Reglamento, declinar su competencia, con efectos inmediatos, en favor del pleno del Tribunal;
b) El Presidente del Tribunal dispuso que el procedimiento oral se desarrollara simultáneamente en el presente caso y en los casos O., H., W. y R. contra el Reino Unido y que comenzase el 25 de noviembre de 1986 (arts. 37.3 y 38);
c) El Tribunal decidió que la vista se celebrara a puerta cerrada, en razón de las circunstancias excepcionales de la causa (art. 18).
Sobre los puntos b) y c) el Presidente o el Tribunal, según los casos, habían consultado previamente al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y a los representantes de los demandantes por mediación del Secretario.
7. La Vista se celebró a puerta cerrada los días 25 y 26 de noviembre de 1986, en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo. El Tribunal había celebrado con anterioridad una reunión preparatoria.
Comparecieron:
- Por el Gobierno:
los señores M. Wood, Asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, Agente,
M. Beloff, Q. C.,
E. Holman, Abogado, Letrados;
R. Aitken, Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
señora A. Whittle, Ministerio de Sanidad y Seguridad Social,
señores H. Redgwell, del «Lord ChancellorŽs Department»,
P. Evans, de la «SolicitorŽs Office», Asesor jurídico del Condado de Gloucestershire, Asesores.
- Por la Comisión:
el señor H. Danelius, Delegado.
- Por la demandante:
el señor P. Edwards,
señorita A. Casey, «Solicitors».
El Tribunal escuchó, en sus alegatos y en sus contestaciones a sus preguntas y a las de tres Jueces, al señor Beloff por el Gobierno, al señor Danelius por la Comisión y al señor Edwards por la demandante.
El Gobierno aportó a los autos diversos documentos durante la Vista o inmediatamente después de ella.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
A. El contexto
8. La solicitante, ciudadana británica nacida en 1957, vive en Inglaterra. Criada por su padre, frecuentó hasta los quince años una escuela especial para niños anormales. Su hijo, P., nació el 17 de julio de 1977; tuvo un segundo hijo el 30 de enero de 1979 y un tercero el 22 de septiembre de 1983. El 26 de mayo de 1980 se divorció del padre de P.
9. Cuatro días antes del nacimiento de P., en el hospital se celebró una reunión ad hoc de asistentes sociales, a la que no asistió la demandante ni en la que estuvo representada, para examinar la situación del niño. Se organiza porque los servicios sociales de la autoridad local tenían conocimiento de dificultades entre la demandante y su marido, así como posibles problemas de vivienda que podrían derivarse de ello, y se preguntaron si la interesada sería apta para ocuparse del niño. Se concluyó que no descuidaría deliberadamente al bebé, pero corría el riesgo de hacerse incapaz de comprender sus necesidades en razón de su propio nivel de inteligencia; se propuso, pues, una ayuda intensiva de visitadores sanitarios y asistentes sociales de la Iglesia.
10. Después del nacimiento, la demandante y P. volvieron al domicilio conyugal. El 22 de agosto de 1977, se envió al mismo a un visitador sanitario porque el marido de la demandante la había golpeado, ella se fue con P. a vivir a casa de su padre.
Según el Gobierno, regresó al domicilio conyugal en octubre de 1977, después de una pelea con su padre, pero volvió con él el 18 de noviembre porque su marido cohabitaba con otra mujer. La demandante niega haber abandonado la casa de su padre durante este período pero, según un informe de una encuesta social preparado como consecuencia de su petición de puesta en tutela (apartado 20 siguiente), dado que ni ella ni P. podían vivir con el marido, que habitaba con otra mujer, se les encontró un puesto en un hogar para madre con niño pequeño.
El 20 de noviembre, los asistentes sociales competentes decidieron que la demandante podría incluso cuidar de P. si un adulto responsable la apoyara permanentemente. Parece que se estabilizaron las relaciones con su padre, por lo que los servicios sociales de la zona en la que residía aceptaron encargarse de la vigilancia de la familia. No obstante, una larga enfermedad del asistente social designado impidió el apoyo previsto.
11. El 22 de marzo de 1978, la demandante volvió durante poco tiempo con su marido, pero en abril inició relaciones con A., con quien pasó unas seis semanas. El 7 de abril, P. sufrió una herida no accidental de la que su madre, cuatro días después, reconoció su responsabilidad. El 8 de mayo compareció ante un «MagistratesŽ Court», se declaró culpable de malos tratos en la persona de su hijo y fue puesta en libertad condicionada.
B. Orden de colocación en lugar seguro y de colocación de P. con padres adoptivos
12. Después de un informe sobre el incidente mencionado en último lugar, la autoridad local solicitó, y obtuvo el 11 de abril de 1978, una orden de colocación en lugar seguro (apartado 27 siguiente) en relación con P. Como consecuencia, el niño fue hospitalizado, considerándose sus heridas menos graves. Tres días después, al término de una reunión ad hoc de asistentes sociales, se decidió que, dado que la demandante no contaba con un alojamiento adecuado, P. saliera del hospital y pasara a una familia adoptiva que vivía cerca del padre de la demandante, la cual podría así visitarlo fácil y frecuentemente. La autoridad pensó en devolver en breve P. a la custodia de su madre. Entre el 14 de abril y el 16 de junio, período durante el cual ella cambió de dirección cuatro veces y llevó una vida inestable, la demandante hizo al niño una decena de visitas, pero a intervalos irregulares y sin respetar diversas citas fijadas.
El 28 de abril, el asistente social responsable informó al padre de la demandante de las circunstancias que habían llevado a colocar a P. con padres adoptivos. Su interlocutor declaró que, por el momento, no deseaba recibirla en su casa y se mostró satisfecho de que su nieto, feliz y bien cuidado, permaneciera con los interesados. En aquella época consideraba que se trataba del mejor lugar para el niño, del que su propio trabajo le impediría ocuparse.
13. Hasta diciembre de 1978, la autoridad local obtuvo para P. una serie de órdenes de asistencia provisional (apartado 33 siguiente) los días 8 de mayo, 5 de junio, 3 de julio, 17 de julio, 14 de agosto, 11 de septiembre, 12 de octubre, 26 de octubre y 23 de noviembre de 1978.
Después de una reunión ad hoc que se desarrolló el 12 de junio de 1978 en presencia de asistentes sociales responsables de P. se decidió que el modo de vida y los limitados contactos de la demandante con el niño constituían un obstáculo para el plan inicial de reinserción inmediata; había pues que confiar a P. durante un largo período a padres adoptivos que vivieran menos cerca del domicilio de su madre. Según el informe de la asistencia social, se decidió, en interés de P., no indicar a la demandante la dirección de su hijo, ya que no parecía interesarse por él y una colocación duradera con padres adoptivos tendría al parecer posibilidades de responder a las necesidades de P. a largo plazo. Ni la demandante (cuya dirección ignoraba indudablemente la autoridad local) ni su padre intervinieron directamente en el procedimiento que terminó por esta decisión ni tuvieron conocimiento de la reunión ad hoc. El traslado se produjo el 26 de junio, y los padres adoptivos solicitaron más tarde la adopción legal de P.
14. Unas dos semanas después de la reunión, el padre de la demandante expresó su deseo de cuidar de P. Después de muchos esfuerzos, consiguió encontrar a la demandante a mediados de julio de 1978. Esta volvió a la casa del padre; éste manifestó su interés por el futuro de P. y se declaró dispuesto a ayudar a su hija a organizarse. Según el informe de la asistencia social, «para contribuir al eventual restablecimiento de los lazos entre la madre y el hijo, la organización dispuso ciertas medidas para organizar contactos mensuales regulares (...) entre [P] y su familia de sangre». La primera de estas visitas, entre la demandante, su padre y P., tuvo lugar en una guardería el 31 de agosto de 1978; hubo otras los días 18 de octubre y 1 de noviembre. No obstante, una huelga de asistentes sociales, que duró del 3 de noviembre de 1978 al 23 de abril de 1979, provocó la interrupción de las visitas a la guardería, ya que les impidió que se efectuara bajo la supervisión de un miembro de esta profesión. Según el Gobierno, la solicitante había acordado con la autoridad local que fuese así supervisada, pero ella lo niega.
C. Orden de asistencia permanente en relación con P.
15. La autoridad solicitó, y obtuvo el 5 de diciembre de 1978, del Tribunal local de menores una orden de asistencia (apartado 32 siguiente) para P. la demandante no apeló contra esta decisión (apartado 35 siguiente). Dado que continuaba la huelga antes mencionada, no se sabe bien de qué manera la autoridad pensaba que se ejecutara la orden, a no ser que se limitara a deja a P. con sus padres adoptivos. Cualquier visita de la demandante se encontraba impedida por la huelga pero, en cualquier caso, el Tribunal de menores no tenía competencia para zanjar la cuestión que continuaba dependiendo de la apreciación de la autoridad local (apartados 48-49 siguientes).
16. En enero de 1979, se diagnosticó que la demandante sufría esquizofrenia, siendo tratada en un hospital local. Fue dada de alta cuando dio a luz, el 30 de enero, a su segundo hijo, pero continuó siendo sometida a tratamiento ambulatorio hasta marzo, fecha en la que se consideró que no sufría ya dicha enfermedad.
Una vez que, el 23 de abril, terminó la huelga de los asistentes sociales, la demandante solicitó contactos diarios con P. La autoridad local se los negó, ya que parecían inviables y no conformes al interés del niño. Después de una reunión ad hoc, del 17 de mayo, en relación con el hermano de P., se decidió que representantes de la autoridad inspeccionaran el domicilio del padre de la demandante para decidir si P. podía volver allí a vivir con ella. El 23 de mayo, la demandante y su padre fueron a ver a P. Los servicios sociales habían recomendado que se mantuvieran tales visitas en razón de una al mes. En la segunda de ellas, el 26 de junio, el padre de la demandante se mostró agresivo y no permitió la inspección prevista en la reunión ad hoc de mayo.
Después de otra reunión ad hoc, del 6 de julio, dedicada al examen de los progresos conseguidos por P. desde su colocación bajo asistencia, se concluyó que las cosas le iban muy bien con sus padres adoptivos y que no se podía considerar su reinserción en su familia natural mientras su abuelo se opusiera a la inspección de su casa por los asistentes sociales. La demandante no fue advertida de esta reunión ni invitada a asistir a ella.
17. El 19 de septiembre de 1979, el Tribunal de menores rechazó a la demandante una petición para que se anulara la orden de asistencia (apartado 34 siguiente), pero recomendó que se aumentara la frecuencia de sus visitas a P. Después de un examen «periódico» del asunto, que se desarrolló el 5 de octubre en presencia de los asistentes sociales y de los padres adoptivos de P., pero no de la demandante ni de su padre, se acordó que las visitas tendrían lugar a partir de ese momento cada tres semanas. No se avisó a la demandante de esta reunión ni fue invitada para que asistiera a ella. La última visita ocurrió el 30 de abril de 1980.
D. Supresión de las visitas de la demandante a P.
18. El 2 de mayo de 1980, los asistentes sociales responsables procedieron al examen exigido por la Ley (apartado 46 siguiente); habían participado igualmente organismos profesionales además de los servicios sociales. Ni la demandante ni su padre estuvieron presentes ni representados; nada demuestra que tuvieran conocimiento previo de la reunión. Sin haber consultado a la demandante, se decidió suprimir a partir de ese momento sus visitas a P. Según un informe de una inspección social del 21 de noviembre de 1980, esta decisión se apoyaba en el hecho de que, antes del conflicto de los asistentes sociales, sólo existían vestigios de las relaciones entre la demandante y P. éstos no justificaron un programa intensivo de reinserción y habían desaparecido cuando, en mayo de 1979, se reanudaron las visitas. Además, P. había establecido evidentemente estrechos lazos con sus padres adoptivos designados como tales por un largo período; estos últimos respondían muy bien a la imagen de padres y los contactos de la demandante con P. representaban, pues, una perturbación en la mente del niño. El informe declaraba:
«Con ocasión de las visitas organizadas antes de la decisión del 2 de mayo de 1980, P. llegaba a la guardería con sus padres adoptivos, siempre más pálido de lo habitual, tranquilo y apretado contra su madre adoptiva. Los padres adoptivos permanecían en la habitación hasta que se encontraba ya a gusto y se ponía a jugar, y después salían de ella. [El padre de la demandante] salía de la habitación durante aproximadamente media hora, de manera que pudiera observarse juntos a P. y [a su madre]. Por lo general, el asistente social intentaba conseguir que P. se dedicara a una actividad, esforzándose porque interviniera en ella [la demandante], ya que le costaba trabajo mantener la atención de su hijo. A veces el asistente social se retiraba para que estuviesen solos, pero nada o casi nada indicaba el desarrollo de una verdadera relación entre ellos. Cuando [el padre de la demandante] se encontraba en la habitación, obtenía por el contrario de P. una reacción positiva. Quería divertirse con él y, durante estos períodos, P. se animaba (...). Un visitador sanitario de la clínica local veía a P. después de cada una de estas visitas para determinar si lo perturbaban en lo más mínimo. Se observó que P. mostraba mucho más afecto a su madre adoptiva al día siguiente. Se despertaba por la noche después de la visita. Con ocasión de la última [el niño] se orinó en los pantalones al volver de la guardería a la casa. Esto no le había pasado desde hacía muchos meses.»
El 8 de mayo de 1980, la autoridad local escribió a la demandante para informarla de que no se le permitía ya visitar a P., ya que éste había dado signos de agitación a consecuencia de las visitas, que resultaban ser nefastas para su equilibrio psíquico.
E. Procedimientos ulteriores ante el Tribunal de menores y el Juez de tutelas
19. El 30 de mayo de 1980, el Tribunal de menores rechazó una nueva petición de la demandante para que se retirara la orden de custodia. B. presentó un recurso ante el «Crown Court» y después lo abandonó: su Abogado le había indicado que el «Crown Court», como el Tribunal de menores, no tenía competencia para conocer de la cuestión de las visitas únicamente, sino que sólo podía examinar la más amplia de saber si había que revocar la orden (apartado 49 siguiente).
20. Su Abogado le indicó el medio de que se examinara el problema de las visitas: solicitar la puesta de P. bajo tutela judicial (apartados 43-45 y 50 siguientes), en cuyo caso el «High Court» dictaría el decreto que considerara apropiado en interés del niño. El 25 de septiembre de 1980, la demandante acudió, pues, a la «Family Division» del «High Court»; a la espera de las visitas, su hijo fue colocado bajo tutela judicial. La petición fue rechazada -y la tutela levantada- el 24 de noviembre, a la luz de la decisión que acababa de dictar la misma sala del «High Court» en el asunto A. contra «Liverpool City Council», pendiente entonces ante la Cámara de los Lores que dictó su decisión el 20 de mayo de 1981 (apartado 50 siguiente).
21. Después de esta última decisión, la demandante obtuvo, el 5 de octubre de 1981, una ayuda judicial limitada para consultar a un Abogado sobre la cuestión de saber si se le ofrecía un recurso judicial contra la decisión de la autoridad local que suprimía sus visitas a P. el 22 de enero de 1982, después de haber estudiado la jurisprudencia, su Abogado la informó de que, si se le aplicaron los criterios dictados por Lord Greene en la causa «Associated Provincial Pictures Houses, Ltd contra Wednesbury Corporation» (apartado 49 siguiente), «la respuesta sería favorable a la autoridad». Añadió que dado que ésta había considerado que las visitas eran contrarias al interés de P., «ningún Tribunal afirmaría haber llegado a una conclusión irrazonable hasta el punto de que ninguna autoridad razonable hubiera podido llegar jamás a ella». En estas condiciones, consideraba que la solicitante no tenía la menor posibilidad de obtener un control judicial. Como resultado de esta consulta, no se extendió la ayuda judicial.
F. Adopción de P.
22. En marzo de 1982, el padre de P. aceptó la adopción del niño por los padres adoptivos, que la habían solicitado.
Por su parte, la demandante se opuso a ella, por lo que los padres adoptivos solicitaron del «County Court» una orden que declarara su negativa como irrazonable (apartado 53 siguiente). Después de oídos los testimonios, el Magistrado consideró que la demandante no había dejado de emplear esfuerzos sinceros para restablecer sus relaciones con su hijo; además, con ocasión de la reanudación de las visitas regulares en agosto de 1978, la autoridad local y ella acordaron que convenía continuar la restauración de las relaciones entre el hijo y su madre, habiéndose advertido a ésta que, por las condiciones existentes, se trataría de un proceso lento y de larga duración. Aunque el Juez aceptó la posible corrección de la opinión de un testigo psiquiatra especializado en educación de que la solución más conforme al bienestar de P. consistía en permanecer con el matrimonio que deseaba adoptarlo, sostuvo, el 12 de julio de 1983, que la negativa al consentimiento de la demandante no era irrazonable.
23. El 12 de octubre de 1983 tuvo lugar la visita sobre una apelación de los padres adoptivos contra esta decisión. El «Court of Appeal» aceptó su petición de un nuevo examen de la solicitud de dispensa del consentimiento de la demandante; en su opinión, el «County Court» no había dado un peso suficiente a la cuestión de saber si el bienestar de P. no debía mover a una madre razonable a reconocer que la adopción, y sólo ella, daría al niño la seguridad requerida.
24. El asunto fue juzgado de nuevo los días 5 y 6 de diciembre de 1983; el Juez dictó que se prescindiera del consentimiento de la demandante y concedió una orden de adopción de P. Consideró que no convenía dictarla si la solicitante debía poder visitar a P. no obstante, después de haber revisado el historial de la cuestión, concluyó que no era ya necesario autorizar las visitas ya que hacía mucho tiempo que no se habían celebrado y que el bienestar de P. constituía el imperativo dominante. La adopción provocó automáticamente la caducidad de la orden de custodia de 1978.
II. DERECHO Y PRACTICAS INTERNAS PERTINENTES
Asistencia a la infancia
1. Introducción
25. Los derechos inglés y galés disponen varios procedimientos diferentes, y en parte coordinados, destinados a proteger a la infancia. La competencia del «High Court» en materia de tutela constituye el más antiguo de ellos, pero desde hace bastantes años coexisten -sin que por ello haya desaparecido- con diversas reglas legales que permiten confiar un niño en peligro a una autoridad local.
Aunque la terminología simple ahora no sea totalmente exacta, es habitual distinguir entre dos series de medidas legislativas: las primeras prevén «la asistencia de oficio» compulsory care e instauran un sistema que permite a la autoridad local obtener una orden judicial que coloca a un niño bajo su custodia; las segundas se refieren a la «asistencia a petición» voluntary care, mecanismo concebido en primer lugar para responder a una situación de urgencia sin que sea necesario dirigirse a los Tribunales. En Inglaterra y en el País de Gales se cuentan permanentemente con unos 86.000 niños confiados a la asistencia pública, de los que 70.000 no viven con sus padres o un familiar.
Las disposiciones legales han sido modificadas en repetidas ocasiones. En muchas de ellas fueron abrogadas y sustituidas por la Ley de 1980 sobre la protección de la infancia («la Ley de 1980»), texto de síntesis que entró en su mayor parte en vigor el 1 de abril de 1981. En el resumen siguiente del derecho aplicable en el momento de la presente causa, se cita en primer lugar la versión inicial y cualquier cláusula correspondiente de la Ley de 1980 en vigor en ese momento figura entre paréntesis cuadrados.
Proporcionando datos básicos de orden general, este resumen cubre el conjunto de los tres procedimientos mencionados (asistencia de oficio, asistencia a petición y tutela), pero en el presente caso intervenían directamente la asistencia de oficio y, sobre todo, la competencia del «High Court» en materia de tutela.
2. Asistencia de oficio
[Los párrafos 26 a 54 de la Sentencia son idénticos a los párrafos 25 a 53 de la Sentencia W. contra el Reino Unido (ver pág. 16- 25)].
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
55. La señora B. compareció ante la Comisión el 26 de abril de 1982 (demanda núm. 9840/82). Se quejó de no disponer de ninguna vía de recurso para impugnar las decisiones de la autoridad local que restringieron y posteriormente suprimieron sus visitas a P. invocaba los artículos 6, 8 y 13 del Convenio.
56. La Comisión admitió la demanda el 14 de mayo de 1984.
En su informe de 4 de diciembre de 1985 (art. 31), la Comisión llegó a la conclusión de que:
- Hubo violación del artículo 6.1 ya que la demandante no pudo someter a ningún Tribunal la cuestión de su derecho, de carácter civil, de visitar a P. (doce votos contra dos).
- Hubo violación del artículo 8 dado que los procedimientos aplicados para decidir la limitación y más tarde supresión de las visitas de la demandante a P., incluido el hecho de no habérsele asegurado posibilidades adecuadas de visita durante la huelga, no respetaron su vida familiar (por unanimidad).
- Ningún problema distinto se plantea en cuanto al artículo 13 (doce votos contra uno, con una abstención).
El texto íntegro de la opinión de la Comisión, así como del voto separado y del voto, en parte disidente, que la acompaña, figura en el anexo a la presente Sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS ANTE EL TRIBUNAL POR EL GOBIERNO
57. En las Vistas de los días 25-26 de noviembre de 1986, el Gobierno pidió al Tribunal que declarara:
- «primero, que no había existido violación del artículo 8 del Convenio en relación con ninguno de los solicitantes;
- segundo, que no había existido violación del artículo 6.1 del Convenio en relación con ninguno de los solicitantes;
- tercero, que en el caso de los solicitantes [O., W., B. y R.] no se planteaba ninguna cuestión distinta en cuanto al artículo 13, pero que si se planteaba una, no había habido tampoco violación de esta última.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE EL OBJETO DEL LITIGIO
58. El asunto tiene su origen en decisiones de Tribunales o de la autoridad municipal en relación con P., hijo de la demandante. El Tribunal considera importante precisar de entrada que su Sentencia no trata de los méritos de dichas decisiones: esta cuestión, no planteada por la demandante ante la Comisión, no constituye parte de la demanda aceptada por la misma.
Dado que la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad delimita el marco del litigio sometido a ella (ver, en último lugar, la Sentencia Johnston y otras de 18 de diciembre de 1986, serie A, núm. 23, párrafo 48), el Tribunal no tiene en este caso competencia para examinar o comentar la legitimidad de medidas tales como la colocación del niño en la asistencia pública, su adopción y la limitación o supresión de las visitas de su madre.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 8
59. La demandante alega ser víctima de una infracción del artículo 8 del Convenio, redactado del siguiente modo:
«1. Cualquier persona tiene derecho de que se respete su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia.
2. No puede haber injerencia de una autoridad pública en el ejercicio de este derecho salvo que esta injerencia la prevea la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden público y la prevención de delitos penales, la protección de la salud y de la moral o la protección de los derechos y libertades de los demás.»
La violación se derivaría de los procedimientos seguidos por la autoridad local antes de restringir y suprimir después las visitas de la demandante a P., de la ausencia de recursos contra estas decisiones y el hecho de que la autoridad no aseguró posibilidades adecuadas de visita durante la huelga de los asistentes sociales.
El Gobierno se opuso a estas alegaciones, pero la Comisión concluyó que había existido violación.
A. Principios generales
60. Para un padre y su hijo, estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar. Además, la colocación de un niño en la asistencia pública no pone fin a las relaciones familiares naturales. En consecuencia, y esto es algo que el Gobierno no impugna, las decisiones tomadas por la autoridad local como consecuencia de los procedimientos impugnados representaban injerencias en el derecho de la demandante al respeto de su vida familiar.
61. Según la jurisprudencia constante del Tribunal:
a) una injerencia de ese tipo representa una violación del artículo 8 salvo que «prevista por la ley», persiguiera uno de los objetivos legítimos según el apartado 2 y fuese «necesario, en una sociedad democrática» para alcanzarlos (ver particularmente, mutatis mutandis, la Sentencia Gillow de 24 de noviembre de 1986, serie A, núm. 109, pág. 20, apartado 48);
b) la noción de necesidad implica una injerencia fundada en una necesidad social imperiosa, y particularmente proporcional al objetivo legítimo buscado (ver, entre otras, la Sentencia Leander de 26 de marzo de 1987, serie A, núm. 116, pág. 25, apartado 58);
c) si el artículo 8 tiende en lo esencial a proteger al individuo contra injerencias arbitrarias de los poderes públicos, pueden engendrar además obligaciones positivas inherentes a un «respeto» efectivo de la vida familiar (ver, entre otras, la Sentencia Johnston y otros antes citada, serie A, núm. 112, pág. 25, apartado 55);
d) para pronunciarse sobre la «necesidad» de una injerencia «en una sociedad democrática» o sobre la existencia del incumplimiento de una obligación positiva, el Tribunal tiene en cuenta el margen de apreciación que se deja a los Estados contratantes (ver, por ejemplo, la Sentencia Leander antes citada, pág. 25, apartado 59, y la Sentencia Johnston y otros antes mencionada, loc. cit.).
62. La demandante no pretende que las decisiones de la autoridad local no estuvieran «previstas por la ley» o que no persiguieran un objetivo legítimo. Los autos no revelan ningún incumplimiento de la primera de estas exigencias, tal como interpreta la jurisprudencia del Tribunal (ver, por ejemplo, la Sentencia Malone del 2 de agosto de 1984, serie A, núm. 82, págs. 31-33, apartados 66-68). Tampoco se deriva de ahí que las medidas adoptadas no tendieran a un objetivo legítimo: la protección de la salud o los derechos y libertades de los demás.
La controversia se centra en la cuestión de saber si los procedimientos seguidos respetaban el derecho de la demandante a su vida familiar o constituían ingerencias en el ejercicio de este derecho, las cuales no podrían justificarse como «necesarias en una sociedad democrática». Según la demandante y la Comisión, los procedimientos aplicables a la determinación de cuestiones relativas a la vida familiar deben testimoniar el respeto por ésta; la Comisión consideraba, en particular, que los padres tienen normalmente el derecho de ser oídos y plenamente informados al respecto, aunque, en determinadas circunstancias, algunas restricciones puedan justificarse bajo la perspectiva del artículo 8.2. A título principal, el Gobierno alega que estas materias procesales no corresponden al artículo 8 y que el derecho de saber o de ser oído no figuran en absoluto entre los elementos de la garantía ofrecida por este texto.
63. El Tribunal admite que las autoridades locales se encuentran ante una tarea difícil en extremo cuando se pronuncian en un campo tan delicado. Prescribirles en cada caso un procedimiento rígido sólo haría aumentar sus problemas. Conviene pues concederles un cierto poder de apreciación a este respecto.
Por otro lado, el examen de este aspecto de la causa debe fundarse en un dato primordial: las decisiones corren el riesgo de resultar irreversibles. Así, un hijo sustraído a sus padres y confiado a otras personas puede establecer con ellas, al transcurrir el tiempo, nuevos lazos que no le interesaría perturbar o romper modificando una decisión anterior de restringir o suprimir las visitas de sus padres. En consecuencia, se trata de una campo que exige aún más de lo acostumbrado una protección contra las injerencias arbitrarias.
El artículo 8 no contiene desde luego condición explícita alguna de procedimiento, pero esto no es nada determinante. Según las pruebas de autos, la toma de decisiones de la autoridad local no podría dejar de influir en el fondo de la decisión, particularmente asegurando que se apoye en las consideraciones pertinentes y fuera imparcial, y, por tanto, no arbitraria, ni siquiera en apariencia. En consecuencia, el Tribunal tiene derecho a apoyarse en dicho proceso para declarar si se ha desarrollado de manera que, en total, fuese equitativa y respetada adecuadamente los intereses protegidos por el artículo 8. Por otra parte, al solicitarse la revisión judicial de una decisión de la autoridad local una jurisdicción inglesa puede verse obligada a investigar si esta última ha utilizado equitativamente un poder que le concede la ley (apartado 49 anterior).
64. Las opiniones e intereses de los padres naturales figuran necesariamente entre los elementos que debe sopesar la autoridad local para dictar sus decisiones en relación con un niño bajo su custodia. El proceso de toma de decisiones debe ser, pues, adecuado para garantizar que serán puesto en su conocimiento, que los tendrá en cuenta y que los padres podrán en su momento ejercer cualquier recurso que tengan a su disposición. Por lo demás, el código de práctica de 1983 subraya que es preciso que los padres participen en las decisiones sobre las visitas al hijo (apartado 52 anterior).
65. Hay tres factores que influyen en el aspecto práctico del problema. En primer lugar, según señala la Comisión sucede inevitablemente que la participación de los padres en el proceso de toma de decisiones resulte irrealizable o desprovista de sentido, por ejemplo, en razón de la imposibilidad de encontrarlos, de una capacidad física o mental o de una urgencia extrema. Además, las decisiones en la materia, aunque adoptadas frecuentemente a la luz de exámenes periódicos o de reuniones ad hoc, pueden igualmente quedar libres de un control continuo realizado por agentes de la autoridad local. Por último, los contactos regulares entre los asistentes sociales responsables y los padres proporcionan frecuentemente un medio apropiado para señalar a la autoridad la opinión de los padres.
Conviene, pues, determinar, en función de las circunstancias de cada caso, y particularmente de la gravedad de las medidas que hay que tomar, si los padres han podido representar en el proceso de toma de decisiones, considerado como un todo, un papel suficientemente importante como para que se les conceda la protección exigida de sus intereses. En caso negativo, no se respeta su vida familiar y la injerencia resultante de la decisión no podría ser considerada «necesaria» a tenor del artículo 8.
B. Aplicación de estos principios al caso que nos ocupa
66. El desarrollo de los acontecimientos relativos a P., hijo de la demandante, se expone en los apartados 8 a 24 anteriores. En el contexto actual, puede resumirse del siguiente modo:
a) Después del nacimiento de P., el 17 de julio de 1977, la demandante solicitó y obtuvo, al menos hasta noviembre de 1977, la ayuda de un asistente social.
b) El niño fue posteriormente objeto de diversas órdenes judiciales a favor de la autoridad local, a saber, en abril de 1978 una orden de colocación en lugar seguro, órdenes provisionales entre mayo y diciembre de 1978 y una orden de custodia permanente a partir del 5 de diciembre de 1978.
c) En abril de 1978, la autoridad confió a P. a unos padres adoptivos durante un breve período pero, después de la reunión ad hoc del 12 de junio de 1978, decidió que debería permanecer con los padres adoptivos durante un largo período. El traslado tuvo lugar el 26 de junio.
d) Entre abril y junio de 1978, la demandante mantuvo contactos con su hijo, aunque lo visitó a intervalos más bien irregulares.
e) Una serie de encuentros mensuales entre P. y la demandante así como el padre de ésta, dispuestos por la autoridad local para facilitar la eventual reintegración del niño, comenzó en agosto de 1978, se interrumpió de noviembre de 1978 a abril de 1979 en razón de la huelga de los asistentes sociales, y se reanudó a partir de ese momento.
f) Después de la reunión ad hoc del 6 de julio de 1979, la autoridad local consideró imposible plantearse cualquier proyecto de reintegración, mientras que el padre de la demandante prohibiera a los asistentes sociales inspeccionar su domicilio.
g) El 19 de septiembre de 1979, el Tribunal de menores denegó a la demandante una petición para que se anulara la orden de custodia, aunque recomendó que se aumentara la frecuencia de las visitas. A la luz de un «examen periódico» del 5 de octubre de 1979, la autoridad redujo a tres semanas el intervalo de visitas de la demandante a su hijo, visitas que continuaron hasta abril de 1980.
h) Con ocasión de una «reunión periódica» obligatoria del 2 de mayo de 1980, decidió su inmediata supresión.
i) La demandante inició en vano procedimientos judiciales para obtener que se anulara la orden de custodia o se restablecieran las visitas.
j) P. fue legalmente adoptado en diciembre de 1983 por sus padres adoptivos con los que vivía desde hacía mucho tiempo.
67. En cuanto a la cuestión del grado en que la demandante participó en la toma de decisiones pertinentes de la autoridad, el Tribunal señala lo siguiente:
a) Ni la demandante ni su padre estuvieron asociados al procedimiento a cuyo término la autoridad decidió, en junio de 1978, confiar a partir de ese momento a P. a unos padres adoptivos para un largo período (apartado 13 anterior). En aquella época, sin embargo, la demandante llevaba una vida inestable y era difícil de encontrar, como demuestra el hecho de que su propio padre tuvo que emplear notables esfuerzos para conseguirlo (apartados 12 y 14 anteriores).
b) No fue advertida de la reunión ad hoc ni del «examen periódico» que precedieron a las decisiones de julio y octubre de 1979, respectivamente, ni fue invitada a presentarse a ellos, mientras que los padres adoptivos de P. asistieron al segundo (apartados 16 y 17 anteriores). No obstante, estas fases del procedimiento no finalizaron por una restricción más amplia de sus visitas al hijo sino, por el contrario, por un aumento de su frecuencia.
c) La demandante no fue consultada sobre la supresión, el 2 de mayo de 1980, de sus visitas a P., y el Gobierno no niega que ni ella ni su padre fuesen informados previamente de la reunión en la que se tomó dicha decisión (apartado 18 anterior).
68. En opinión del Tribunal, este repaso demuestra que la demandante intervino demasiado poco en el proceso de toma de decisiones de la autoridad local. Las decisiones de junio de 1978 y de mayo de 1980, en particular, fueron determinantes para el futuro de P., cuya colocación durante un largo período con padres adoptivos y la falta posterior de contactos con su madre constituían etapas capitales en el camino de su adopción. Sin lugar a dudas, se trataba pues, evidentemente, de medidas a las que hubiera sido preciso asociar estrechamente a la demandante si se hubiera querido tener en cuenta sus opiniones y proteger debidamente sus intereses (apartado 64 anterior).
Cierto que no era fácil entrar en contacto con ella en el momento de la decisión de junio de 1978, pero ésta revestía una importancia tal para las relaciones futuras de P. con su madre, que habría sido necesario aplazarla algo a fin de poder consultar a la interesada. El Tribunal señala igualmente que sólo se encontraba entonces en vigor una orden provisional de custodia (apartado 13 anterior).
En cuanto a la decisión de mayo de 1980, el Tribunal no ve razón alguna -y tampoco el Gobierno la presenta- de no haber hecho que la demandante interviniera más íntimamente en ella. Esta circunstancia llama más la atención cuanto que la supresión de los contactos con P. marcó un cambio de la política de la autoridad local que, hasta finales de abril de 1980, había permitido a la madre ir a ver regularmente a su hijo. Además, en aquella época existían pruebas del mantenimiento de relaciones positivas entre P. y su abuelo, persona en la que evidentemente la demandante se apoyaba mucho (apartado 18 anterior).
69. Para concluir por la violación del artículo 8 en el presente caso, la Comisión ha tenido también en cuenta el hecho de que no se dio a la demandante las posibilidades apropiadas de visitas a P. durante la huelga de los asistentes sociales, de noviembre de 1978 a abril de 1979.
Esta huelga -que escapa totalmente al control de la demandante- debió, en opinión del Tribunal, contribuir a la desaparición, desde mayo de 1979, de los lazos que quedaban entre la madre y el hijo antes de noviembre de 1978 (apartado 18 anterior). Tampoco se entiende la causa de que en diciembre de 1978 la autoridad local solicitó una orden de custodia permanente en relación con P., en lugar de esperar que terminara el conflicto con los asistentes sociales (apartado 15 anterior).
Por otro lado, de enero a marzo de 1979 -durante la huelga- la demandante sufrió un tratamiento por esquizofrenia (apartado 16 anterior), de suerte que se ignora en cualquier caso en qué medida habría podido visitar a P.
El Tribunal no considera necesario aclarar el punto de saber si, como afirma el Gobierno pero niega la demandante, ésta acordó con la autoridad local que un asistente social profesional supervisara las visitas organizadas para la reintegración del niño (apartado 14 anterior). Baste con señalar que la interrupción del programa por la huelga exigía una participación aún más estrecha de la interesada en el proceso posterior de toma de decisiones de la autoridad.
70. Teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, y a pesar del margen de apreciación del Reino Unido en la materia, ha habido, pues, violación del artículo 8.
En razón de esta conclusión, el Tribunal no cree necesario examinar aquí la cuestión de los recursos a disposición de la demandante.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 6.1
71. La demandante alega que no pudo zanjar la cuestión de las visitas a su hijo P. por medio de un procedimiento conforme al artículo 6.1 del Convenio. En su opinión, hubo violación de esta disposición, cuyos pasajes pertinentes dicen lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) por un Tribunal (...) que decidirá (...) sobre los litigios relativos a sus derechos y obligaciones de carácter civil (...).»
Tesis a la que se opone el Gobierno, pero que acepta la Comisión.
A. Sobre la aplicabilidad del artículo 6.1
72. En su alegato principal, el Gobierno se basa en la no aplicabilidad del artículo 6.1 porque al parecer no se encuentra en juego ningún «derecho». Invoca los argumentos siguientes:
a) El concepto de «derecho de carácter civil», a tenor del artículo 6.1, sería desde luego autónomo. No obstante, este texto sólo valdría si el objeto del litigio constituyera un derecho respecto a la legislación interna, la cual sería pues la aplicable.
b) La noción de «derechos» de los padres sobre los hijos parece estar superada; además, según los dicta de Jueces ingleses el «derecho» de visita de una padre a su hijo se describiría más bien como un derecho de este último.
c) En cualquier caso, se trataría de un derecho teórico (rhetorical) y no jurídico.
d) Aunque existiera al principio un derecho similar de los padres, perdería cualquier existencia distinta una vez dictada la orden de custodia o cualquier resolución sobre la patria potestad, estas decisiones terminaron por transferir a la autoridad local, a reserva de excepciones limitadas, el conjunto de los derechos, poderes y obligaciones del padre en relación con el hijo. Ningún derecho puede nacer de la simple posibilidad o expectativa de que la autoridad, en uso de su libre juicio, permitiera posteriormente al padre visitar al hijo.
73. El artículo 6.1 se aplica exclusivamente a los litigios correspondientes a «derechos y obligaciones» -de carácter civil- que puedan considerarse, al menos de manera defendible, como reconocidos en el derecho nacional; pero no asegura por sí mismo a los «derechos y obligaciones» (de carácter civil) ningún contenido material determinado en el orden jurídico de los Estados contratantes (ver particularmente la Sentencia Lithgow y otros del 8 de julio de 1986, serie A, núm. 102, pág. 70, apartado 192).
El Tribunal, sin embargo, no suscribe la tesis según la cual no estaría aquí en juego ningún «derecho» de este tipo.
74. Para calificar de «superada» la noción de los derechos de los padres, el Gobierno se apoya en la idea de que se derivan de los deberes y responsabilidades de los padres y sólo existen en la medida necesaria para la protección de la persona o los bienes del niño. Esta concepción parece responder a la preocupación esencial, no de negar la existencia de los derechos de los padres, sino de subrayar que no son absolutos y pueden desaparecer si no se ejercen conforme al bienestar del hijo; de hecho, las leyes de 1948 y 1980 hablan cada una de «derechos» de los padres, y la de 1975 sobre los hijos menciona incluso, precisamente, un «derecho de visita» de los padres (apartado 39 anterior). Además, presentando el derecho de visitas como un derecho del niño, las jurisdicciones inglesas parece que han querido proclamar no la ausencia de cualquier derecho de los padres a visitar a su hijo, sino el principio de que, en caso de conflicto entre derechos concurrentes del padre y del hijo, es preciso preocuparse sobre todo del bienestar del segundo.
75. Normalmente, los padres e hijos viven juntos y no se plantean problema alguno en cuanto al derecho de visita del padre. En la práctica, puede surgir un problema si se produce un acontecimiento que perturba el esquema ordinario de la vida familiar separándolos, por ejemplo, un proceso matrimonial o la colocación de un hijo bajo la custodia pública. Conviene, pues, centrar más la atención sobre la situación que se encuentra respecto a este punto en el derecho inglés, una vez que entra en juego la legislación pertinente.
76. Las leyes que corresponden a la colocación bajo custodia pública se fundan en una observación: en circunstancias determinadas, los intereses del hijo pueden exigir que la autoridad local asuma poderes parentales para ciertos fines. Con este objetivo, se le confía al hijo por orden de custodia, en cuyo caso posee respecto a él cada uno de los poderes y obligaciones que, de no existir la orden, tendría el padre, o bien una resolución sobre la patria potestad le otorga de forma más o menos íntegra los derechos y obligaciones que la ley atribuye al padre respecto al hijo (apartados 32 y 39 anteriores).
Cierto que no figura un «derecho de visita» con este mismo nombre entre aquéllos que una resolución sobre la patria potestad concede a la autoridad local (apartado 39 anterior), pero ni para esta medida ni para una orden de custodia la ley precisa que cesará cualquier contacto entre el padre y el hijo. Según el derecho inglés, la colocación de un hijo bajo custodia pública por uno de estos medios no priva automáticamente al padre del derecho de visitas, aunque su continuación corresponde a partir de ese momento a la apreciación de la autoridad local (apartado 48 anterior).
77. El hecho de que esta última tenga el poder de restringir, o incluso suprimir, las visitas de un padre a su hijo no significa necesariamente, en opinión del Tribunal, la desaparición de todo derecho parental en la materia una vez tomada una de las medidas del presente caso.
Tal como ha aceptado el Gobierno, las leyes reconocen claramente conveniente, en general, que continúen estos contactos (apartado 48 anterior). Por otra parte, el código de práctica sobre las visitas a los niños asistidos, publicado en diciembre de 1983 (apartado 52 anterior) reconoce en términos expresos que los esfuerzos empleados para mantener los lazos con la familia natural corresponden sin duda alguna al mejor interés de la mayoría de los niños. Si la aprobación de una orden de custodia o de una resolución sobre la patria potestad sirviera, por sí sola, para despojar a partir de ahora a un padre natural de todos sus derechos y deberes en cuanto a las visitas, se actuaría contra dicho objetivo.
Estas medidas no tienen por efecto extinguir todos los derechos y responsabilidades del padre natural respecto al hijo. Así, a reserva del poder del Tribunal -y no de la autoridad local- de prescindir de su consentimiento, conserva el derecho de permitir la adopción del hijo o negarse a ella (apartados 32, 39 y 53 anteriores). Además, y esto es mucho más importante en el caso que nos ocupa, sigue teniendo el derecho a solicitar a los Tribunales que se anule la orden o la resolución, basándose en que esto representa la defensa del interés del hijo (apartados 34 y 41 anteriores). La cuestión que debe determinarse en un procedimiento similar consistente en la restauración de los derechos de los padres en cuanto a la custodia y control del hijo. Ahora bien, en opinión del Tribunal, también se encuentra en juego un derecho de los padres cuando, mientras se mantiene la validez de la orden o la resolución, un padre pretende que el mantenimiento o el restablecimiento de las visitas sirve para defender mejor los intereses del hijo. Las cláusulas de la parte IA de la Ley de 1980, insertadas por la Ley de 1983 sobre los servicios sanitarios y sociales y el contencioso de la seguridad social (apartado 51 anterior) lo confirman ya: se apoyan precisamente en la asistencia de este derecho en nombre del padre.
Además, la extinción de todos los derechos del padre en materia de visitas no encuadraría en absoluto con las nociones fundamentales de la vida familiar ni con los lazos familiares que el artículo 8 del Convenio tiende a proteger (ver, entre otras, la Sentencia Marckx del 13 de junio de 1979; serie A, núm. 31, pág. 21, apartado 45).
Según el Tribunal puede pues afirmarse, al menos de manera argumentable, que incluso después de dictarse las órdenes de custodia, la demandante podía reclamar un derecho de visita de P.
78. Según la jurisprudencia constante del Tribunal, el artículo 6.1 sólo se aplica cuando reúnen dos condiciones suplementarias: el derecho en cuestión debe ser objeto de un «litigio» y revestir un «carácter civil».
La cuestión de las visitas ha suscitado evidentemente un litigio entre la demandante y la autoridad local. El Gobierno tampoco la impugna. Concede también que si existía un «derecho» de visita de la madre, era de «carácter civil». Dado que las visitas forman parte integrante de la vida familiar, el Tribunal no mantiene duda alguna sobre este último punto.
79. En consecuencia, el artículo 6.1 se aplica al presente caso.
Al llegar a esta conclusión, el Tribunal no duda los argumentos presentados por el Gobierno para defender que ha de dejarse a la autoridad local, más que a los Tribunales, la decisión en materia de visitas: entre otros, el gran número de niños colocados bajo la asistencia pública y la necesidad de tomar decisiones urgentes y sin retraso por mediación de asistentes sociales especializados en el marco de un proceso continuado. Se trata, sin embargo, de un campo en el que es fundamental asegurar a los derechos de los padres una protección conforme al artículo 6.1. Además, el artículo 6.1 no exige que cualquier decisión en materia de visitas sea dictada por los Tribunales, sino sólo que éstos tengan competencia para zanjar cualquier litigio serio que pueda surgir.
B. Sobre el cumplimiento del artículo 6.1
80. El Gobierno alega subsidiariamente que aunque la solicitante hubiese conservado un derecho residual de visita, la legislación interna dotada a este derecho de garantías judiciales que cumplían las condiciones del artículo 6.1, a saber, la posibilidad de impugnar las órdenes de custodia, solicitar un control judicial o iniciar un procedimiento de tutela. La demandante pretende -y la Comisión está de acuerdo con ella- que en ninguno de estos procedimientos el examen judicial habría sido lo suficientemente amplio como para responder a dichas condiciones.
81. En aquella época, un progenitor tenía ciertamente algunos medios para combatir una orden de custodia: intervenir en el procedimiento anterior a su dictado, presentar una apelación posterior o solicitar su anulación acto seguido (apartados 29, 34 y 35 anteriores).
Sin duda alguna un recurso coronado por el éxito resolvería indirectamente el problema de las visitas. No obstante, como admite el Gobierno, un procedimiento así se refiere a la orden de custodia en sí misma y no a las visitas solamente (apartado 49 anterior). Ahora bien, consideraciones diferentes pueden valer para la cuestión de la colocación de un niño bajo la custodia pública y la de las visitas que pueda efectuarle su padre. Este último podrá optar por no querer impugnar la orden, contentándose de momento al menos con conservar sus contactos con su hijo. Puede igualmente invocar argumentos que justifiquen el mantenimiento o la reanudación de las visitas, pero no de la custodia del niño por su parte. Impugnando la orden puede además atraer sobre sí mismo objeciones por parte de la autoridad local que esta última no plantearía en una instancia limitada a las visitas.
82. Una petición de revisión judicial o un procedimiento de tutela permiten a los jueces ingleses examinar una decisión de la autoridad local en cuanto a las visitas de un padre a un hijo puesto bajo custodia pública. Cada una de ellas ofrece buenas garantías contra un ejercicio defectuoso del poder de apreciación de la autoridad.
Sin embargo, el Tribunal al que se somete una petición similar no controla los méritos de la decisión, sino que se limita a asegurarse, en una palabra, que la autoridad no ha actuado de manera ilegal, irrazonable o inicua (apartado 49 anterior). Si se encuentra en vigor una orden de asistencia, como en el caso que nos ocupa, el control que se realiza en el marco de un procedimiento de tutela se inscribe en general en límites similares (apartado 50 anterior).
Sin embargo, en opinión del Tribunal, en un caso como el que nos ocupa no existe la posibilidad de decidir conforme a las exigencias del artículo 6.1 la cuestión del derecho del padre en materia de visitas, como lo analiza el apartado 77 anterior, si el interesado no puede hacer que la decisión de la autoridad local sea controlada por un Tribunal competente para conocer del fondo del problema. Ahora bien, ni de los elementos aplicados por el Gobierno ni de los demás elementos del expediente se deduce que, por efecto de las órdenes de custodia, las jurisdicciones inglesas gocen de una competencia suficientemente amplia como para cumplir plenamente esta condición.
83. En consecuencia, hubo violación del artículo 6.1.
IV. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 13
84. La demandante afirma que no tenía a su disposición ningún recurso efectivo en cuanto a sus visitas a su hijo P. se considera por este motivo víctima de una infracción del artículo 13 del Convenio, según los términos del cual:
«Cualquier persona cuyos derechos y libertades reconocidas en el (...) Convenio hayan sido violados tiene derecho a que se le conceda un recurso efectivo ante una instancia nacional, aun cuando la violación haya sido cometida por personas que actúan en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
Según la Comisión, no se plantea ningún problema distinto del que se refiere al artículo 13. El Gobierno lo admite, pero sostiene a título subsidiario que existían recursos efectivos.
85. Vista su decisión respecto al artículo 6.1, el Tribunal considera que no procede examinar el asunto desde el punto de vista del artículo 13. En efecto, las exigencias del segundo son menos estrictas que las del primero y quedan absorbidas por las del caso presente (ver particularmente la Sentencia Sporrong y Lönnroth de 23 de septiembre de 1982, serie A, núm. 52, pág. 32, apartado 88).
V. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50
86. El artículo 50 del Convenio dice lo siguiente:
«Si la decisión del Tribunal declara que una decisión tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones derivadas del (...) Convenio, y si el derecho interno de dicha Parte sólo permite imperfectamente borrar las consecuencias de esta decisión o medida, la decisión del Tribunal, si procede, concede a la parte lesionada una satisfacción equitativa.»
87. La demandante solicita una satisfacción equitativa de este tipo, pero aún no ha cuantificado sus pretensiones. En la vista de los días 25 y 26 de noviembre de 1986 ante el Tribunal, el Gobierno se ha reservado su posición.
Por tanto, dado que aún no se encuentra preparada para decisión la cuestión de la aplicación del artículo 50, conviene reservarla y fijar el procedimiento ulterior, teniéndose en cuenta la eventualidad de un acuerdo entre el Estado demandado y la demandante (art. 53, apartados 1 y 4 del Reglamento).
EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Falla, que hubo violación del artículo 8 del Convenio;
2. Falla, que al presente caso se aplica el artículo 6.1;
3. Falla, que este último ha sido violado;
4. Falla, que no es necesario examinar también la causa desde el punto de vista del artículo 13;
5. Falla, que la cuestión de la aplicación del artículo 50 no se encuentra preparada para decisión;
En consecuencia,
a) la reserva en su totalidad;
b) invita:
i) a la demandante a que le entregue por escrito, en el plazo de dos meses, el detalle de su demanda de satisfacción equitativa;
ii) al Gobierno a que le presente en el plazo de dos meses después de recibir dichos datos, sus observaciones escritas al respecto, y particularmente a que le notifique cualquier acuerdo a que hayan llegado el Gobierno y la solicitante;
c) reserva el procedimiento ulterior y delega a su Presidente el poder para fijarlo en caso necesario.
Hecho en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 8 de julio de 1987.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Jonathan L. Sharpe, SECRETARIO
Se adjuntan a la presente Sentencia, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, los votos particulares siguientes:
- voto común de los señores Lagergren, Pinheiro Farinha, Pettiti, Macdonald, De Meyer y Valticos;
- voto común de los señores Pinheiro Farinha, Pettiti, De Meyer y Valticos;
- voto común de los señores Pinheiro Farinha y De Meyer;
- voto individual del señor De Meyer.
Rubricado: R. R.
Rubricado: J. L. S.
VOTO PARTICULAR COMÚN DE LOS JUECES SEÑORES LAGERGREN, DE MEYER Y VALTICOS
Las consideraciones desarrolladas en nuestro voto separado común respecto al asunto W. contra el Reino Unido se aplican igualmente a la presente causa.
VOTO SEPARADO COMÚN A LOS JUECES SEÑORES PINHEIRO FARINHA, PETTITI, DE MEYER Y VALTICOS
Las consideraciones desarrolladas en nuestro voto separado común respecto al asunto W. contra el Reino Unido se aplican igualmente a la presente causa.
VOTO SEPARADO COMÚN DE LOS JUECES SEÑORES PINHEIRO FARINHA Y DE MEYER
Las consideraciones desarrolladas en nuestro voto separado común respecto al asunto W. contra el Reino Unido se aplican igualmente, mutatis mutandis, a la presente causa.
VOTO SEPARADO DEL JUEZ SEÑOR DE MEYER
Las consideraciones desarrolladas en mi voto individual en relación con la causa W. Contra el Reino Unido se aplican igualmente, mutatis mutandis, a la presente causa.
ANEXO
Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos
(Formulada en el informe de la Comisión del 4 de diciembre de 1985)
OPINIÓN DE LA COMISIÓN
Los puntos litigiosos
68. Los puntos litigiosos en este caso son los siguientes:
- Si las decisiones de limitar y suprimir después el derecho de visita de la demandante a su hijo P. han considerado, teniendo en cuenta los procedimientos aplicados, el derecho de la demandante a que se respete su vida familiar, reconocido por el artículo 8.1 del Convenio.
- Si, conforme al artículo 6.1 del Convenio, la demandante tenía el derecho y la posibilidad de acudir a un Tribunal para hacer valer su derecho de visita a P.
- Si la demandante se ha beneficiado de un recurso efectivo, previsto por el artículo 13 del Convenio, para hacer valer su presunto derecho de visita a P., fundado en el artículo 8 del Convenio.
En cuanto al artículo 8 del Convenio
69. La demandante se queja de que las decisiones de limitar y suprimir su derecho de visita a P. así como la falta de posibilidades adecuadas para impugnarlas provocó un atentado injustificado a su derecho al respeto de su vida familiar protegido por el artículo 8 del Convenio. El Gobierno demandado argumenta que las decisiones de limitar y suprimir su derecho de visita se tomaron en interés de P. y que las garantías procesales que facilitaba la posibilidad de pedir al Tribunal de Menores que revocara las medidas de la autoridad local en relación con P., o al «High Court» que controlara el ejercicio por la autoridad local de sus prerrogativas respetaron el derecho de la demandante a la vida familiar.
El artículo 8 está redactado del siguiente modo:
«1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia.
2. No puede haber injerencia de una autoridad pública en el ejercicio de este derecho salvo a condición de que esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden, la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades de los demás.»
70. La Comisión señala que el lazo natural entre un padre y un hijo es de importancia fundamental, y que cuando ya no existe «vida familiar» en el sentido de una «cohabitación», es conveniente y deseable el mantenimiento de contactos entre ellos y en principio debería seguir siendo posible (demanda Núm. 8427/78, Hendriks contra Países Bajos, informe de la Comisión del 8 de marzo de 1982, apartado 95). Así ocurre no solo cuando se priva a un padre de la custodia con ocasión de divorcio, sino también cuando el hijo se coloca bajo la asistencia pública.
71. En consecuencia, cuando a un padre se le niega el derecho de visitar a su hijo colocado bajo la custodia pública, esto constituye en la mayoría de los casos un ataque al derecho del padre al respeto de su vida familiar reconocido por el artículo 8.1 del Convenio. Este ataque sólo puede justificarse, en relación con el Convenio, si cumple las condiciones enumeradas en el artículo 8.2.
72. Un aspecto de la protección que ofrece el artículo 8 es que el procedimiento aplicado en caso de restricción o supresión del derecho de visita debe ser respetuoso de la vida familiar de los padres. De ahí se sigue que los padres están normalmente habilitados para ser oídos antes de que se tomen decisiones sobre estas cuestiones y a ser plenamente informados de cualquier medida importante adoptada en relación con sus hijos. Las restricciones a este derecho de ser oídos o informados sólo pueden justificarse en las circunstancias particulares que se describen en el artículo 8.2.
73. La demandante ha centrado sus observaciones en este aspecto procesal del artículo 8. Se queja, en particular, de no haber contado con posibilidades de recurso ante los Tribunales y alega que esto representaba un desprecio a su derecho al respeto de la vida familiar. Opone su posición en el plan procesal a la que habría tenido de haber sido el padre privado de la custodia en el marco de una causa matrimonial. La Comisión considera pues justificado limitar su examen a la cuestión de saber si las disposiciones de derecho inglés, tal como han sido aplicadas al presente caso, son conformes al artículo 8 del Convenio.
74. En su evaluación de las medidas aplicadas respecto a P., la Comisión observa en particular los elementos siguientes:
a) P. fue objeto de una orden de puesta en lugar seguro por la autoridad local el 11 de abril de 1978. No obstante, P. fue colocado con padres adoptivos cerca del domicilio de la demandante, para permitir a esta última mantener contactos regulares con el niño.
b) Los asistentes sociales responsables del caso de la demandante celebraron una reunión el 12 de junio de 1978, en la que se decidió colocar a P. con padres adoptivos durante un período prolongado. Según el informe de acción social, se decidió no comunicar directamente a la demandante la dirección del niño. Esta no fue avisada de que se iba a celebrar la reunión, y ni ella ni sus representantes asistieron a la misma. Sin embargo, esta reunión permitió al parecer que se tomaran las medidas prácticas con vista a la adopción definitiva de P.
c) Posteriormente, la demandante se fue a vivir con su padre, quien ha comunicado su interés por el futuro de P. y se ha declarado dispuesto a ayudar a la demandante a estabilizarse. La autoridad local reconoció el efecto de este cambio en la demandante, decidiendo autorizar reuniones mensuales regulares para la familia. Este programa de reuniones cuyo objeto, según el informe de acción social, era el de promover un eventual restablecimiento de los lazos entre la madre y su hijo, quedó interrumpido durante cerca de seis meses por una huelga de los asistentes sociales responsables. Parece que esta huelga tuvo por efecto impedir los contactos entre la demandante y P.
d) El 5 de diciembre de 1978, el Tribunal de Menores fue invitado, durante la huelga, a confirmar la orden de colocación de P. El Tribunal no pudo examinar el impacto de la huelga en el programa eventual de readaptación, dado que no pudo estudiar la cuestión del derecho de visita de la demandante a P.
e) Una vez terminada la huelga de asistentes sociales, en abril de 1979, la demandante pidió que se le permitiera visitar diariamente a P. Esto se le negó, pero se reanudaron las visitas mensuales. La solicitud de la demandante de que se revocara la orden de colocación fue rechazada posteriormente por el Tribunal de Menores el 19 de septiembre de 1979, pero al parecer los Magistrados recomendaron ampliar el derecho de visitas de la demandante a P. Los poderes en virtud de los cuales se hizo esta recomendación no son del todo claros, pero cuando más tarde, el 5 de octubre de 1979, se examinó de nuevo el tema, se decidió aumentar la frecuencia de las visitas de la demandante a P. Sin embargo, la demandante no estuvo ni presente ni representada en esta reunión, mientras que sí estuvieron presentes los padres adoptivos de P.
f) La decisión de suprimir el derecho de visita de la demandante a P. se tomó el 2 de mayo de 1980 con ocasión de un examen legal del caso de P. por parte de los asistentes sociales responsables. A pesar de las implicaciones profundas de esta decisión, al parecer no se informó a la demandante de que se iba a celebrar la reunión, en la que no estuvo ni presente ni representada.
g) El Juez del «High Court», al que se presentó el 12 de julio de 1983 la petición de que se prescindiera del consentimiento de la demandante para la adopción, señaló que la demandante había hecho esfuerzos en todos los momentos importantes para reanudar sus relaciones con P. Señaló igualmente que, cuando se le devolvió el derecho de visita en agosto de 1978, la autoridad local y la demandante «comprendieron y quedaron convencidos de que debía continuar el proceso de reanudación de los lazos entre la madre y el hijo, aunque la demandante hubiese sido avisada de que se trataría "evidentemente de un proceso largo y lento"».
75. La Comisión señala en primer lugar que, en la presente causa, ha habido un ataque grave al derecho de la demandante al respeto a su vida familiar, dado que no sólo se le privó de la custodia de P., sino que se le restringió su derecho de visita en un primer tiempo, siendo después totalmente suprimido. En definitiva, P. fue adoptado por los padres adoptivos designados para un largo período y por ese motivo los lazos entre la demandante y el niño quedaron definitivamente cortados.
76. Una vez que P. fue por primera vez objeto de una orden de colocación provisional, la autoridad local tenía los mismos poderes y obligaciones frente a P. que habrían ejercido los padres o el tutor del niño de no haberse dictado la orden (art. 24.2 de la Ley de 1969 respecto a niños y jóvenes). No obstante, no habían desaparecido los derechos de la demandante conforme al artículo 8 del Convenio y la autoridad local estaba obligada a tener debidamente en cuenta los intereses de la demandante al ejercer los derechos que la ley le concedía sobre P. En particular, la Comisión considera que la autoridad local estaba obligada a no perder de vista que P. pudiera ser devuelto definitivamente a la demandante, y que habría debido evitar en la medida de lo posible cualquier medida que hiciese imposible o difícil este regreso.
77. Un aspecto importante de los derechos de la demandante reconocidos por el artículo 8 del Convenio era su derecho de ser oída e informada de las decisiones importantes relacionadas con P., salvo que hubiese razones convincentes conforme al artículo 8.2 para mantenerla apartada de las consultas o de las informaciones de esta naturaleza. No obstante, la demandante no fue consultada por la autoridad local sobre un cierto número de decisiones importantes relacionadas con P. Esto fue incluso más grave dado que algunas de las decisiones, que trataban de la colocación durante un período prolongado con padres adoptivos, así como la restricción y la supresión del derecho de visita de la demandante a P., no sólo fueron decisivas para los contactos inmediatos entre la demandante y P., sino también para la cuestión a largo plazo del restablecimiento de los lazos de afecto entre el niño y la demandante.
78. De hecho, dado la edad del niño, era inevitable que la colocación en padres adoptivos y la interrupción de los contactos como resultado de la huelga de los asistentes sociales crearan una situación de hecho que no sería bueno para el niño modificar ulteriormente. Por un proceso continuo de contactos restringidos e interrumpidos entre la demandante y P., se creó una situación en la que no había otras posibilidades razonables que la de hacer adoptar al niño. La Comisión debe examinar igualmente la importancia particular de la huelga de los asistentes sociales en el contexto del ataque al derecho de la demandante al respeto de su vida familiar. Como ha señalado ya la Comisión, el hecho de que P. hubiese sido objeto de una orden de colocación y hubiese sido colocado con padres adoptivos, no ponía fin a la vida familiar de la demandante con P. ni tampoco a la obligación de la autoridad local de cuidar de que se respetara dicha relación. Del informe de acción social, establecido en el marco de los procedimientos internos, se desprende que las visitas decididas en julio de 1978 tendían a promover un futuro restablecimiento de los vínculos entre madre e hijo (apartado 23). En esta etapa, los contactos regulares de la demandante con P. sólo recientemente habían quedado interrumpidos y, si debía solucionarse el futuro de P. con decisiones tomadas en interés del niño más que por el efecto del simple transcurso del tiempo, era urgente que se adoptaran medidas dispuestas a la luz de la mejoría de la estabilidad de la demandante en su hogar, en julio de 1978.
79. El hecho de que, durante la huelga, la demandante no pudiera visitar a P. redujo sin duda las oportunidades del proceso de eventual restablecimiento de los lazos entre P. y la demandante. La Comisión se remite a este respecto a la comprobación de mayo de 1980 (apartado 26) según la cual, cuando en mayo de 1979 se reanudaron las visitas, habían desaparecido las relaciones que no existían ya prácticamente antes entre la demandante y P., y había pruebas de la existencia de estrechos lazos entre P. y los padres adoptivos.
80. El Gobierno demandado no ha explicado qué medidas se contemplaron para garantizar el mantenimiento del respeto de los derechos de la demandante conforme al artículo 8 del Convenio durante la huelga. Tampoco se declaró si era indispensable la presencia de los asistentes sociales a cada visita o si se había contemplado la posibilidad de continuar las visitas, a pesar de la huelga. Durante este período, sin embargo, no sólo se negó a la demandante el derecho a efectuar a P. las visitas consideradas por la autoridad local como algo que defendía el interés del niño, sino que la autoridad local solicitó y obtuvo una orden de colocación de P., no encontrándose el Tribunal en condiciones de examinar la cuestión del derecho de visita de la madre al hijo.
81. En consecuencia, la Comisión no puede menos que concluir que la autoridad local ejerció sus prerrogativas conforme a las órdenes de colocación provisional y, posteriormente, conforme a la orden de colocación de larga duración, de manera que no respetó el derecho de la demandante reconocido por el artículo 8.1 del Convenio. Queda por examinar si el ataque a este derecho estuvo justificado por cualquiera de los motivos enumerados en el artículo 8.2 del Convenio.
82. El Gobierno demandado ha sostenido que cualquier injerencia en los derechos de la demandante reconocidos por el artículo 8.1 del Convenio se justificaba según el artículo 8.2 como necesaria en una sociedad democrática para la protección de la salud de P. Subraya la importancia de un ambiente familiar estable para un niño pequeño y señala que la colocación durante un período prolongado con padres adoptivos dio a P. seguridad y continuidad.
83. La Comisión señala que, mientras duró la huelga de los asistentes sociales, quedó interrumpido el derecho de visita de la demandante a P., por razones que no tenían nada que ver con la protección de la salud de P. y que, durante este período, no se dispuso de procedimiento alguno para garantizar el respeto de los derechos de la demandante conforme al artículo 8. En consecuencia, la Comisión considera que, a este respecto, hubo injerencia en los derechos de la demandante desde el punto de vista del artículo 8.1, injerencia que no ha quedado justificada conforme al artículo 8.2.
84. La Comisión señala que, en determinados períodos, particularmente a comienzos de 1979, la demandante no pudo estar en condiciones de participar ampliamente en las consultas relativas al futuro de P. No obstante, la situación de la demandante mejoró claramente en 1979, lo que llevó al Tribunal de Menores a recomendar en septiembre de 1979 una ampliación del derecho de visita. Además, la autoridad local admitió esta evolución decidiendo, el 5 de octubre de 1979, aumentar la frecuencia de las visitas de la demandante a P. En cualquier caso, la Comisión no considera que fuese necesario en interés de P. separar totalmente a la demandante del proceso de toma de decisiones en relación con P., e incluso darle datos inadecuados sobre las medidas contempladas. En consecuencia, la falta de respeto de que dio pruebas la autoridad local en lo que se refiere a los derechos de la demandante derivados del artículo 8.1 del Convenio no se justificaba desde el punto de vista del apartado 2 de dicho artículo.
85. La Comisión concluyó por unanimidad que hubo violación del artículo 8 del Convenio por el hecho de que los procedimientos que se aplicaron para llegar a las decisiones de restringir y posteriormente suprimir el derecho de visita de la demandante a P., incluido el hecho de no garantizar el derecho de acceso durante la huelga, representaron un ataque a su vida familiar.
En cuanto al articulo 6.1 del Convenio
86. La demandante alega que el derecho de visita del padre a un hijo es un derecho de carácter civil a tenor del artículo 6.1 del Convenio y que, en consecuencia, un padre tiene derecho a que cualquier impugnación de este derecho sea decidida equitativa y públicamente por un Tribunal independiente e imparcial. Dado que carecía de derecho a recurso judicial contra las decisiones de la autoridad local relativas a su derecho de visita a P., consideró que se violó el artículo 6.1.
87. El Gobierno demandado sostiene que el conjunto de deberes y responsabilidades de los padres ha sido transferido de la demandante a la autoridad local con motivo de la adopción de las órdenes de colocación provisional y más tarde la de larga duración respecto a P. Estas órdenes podían ser recurridas ante el Tribunal de Menores en el marco de un procedimiento que cumpliera los criterios del artículo 6 del Convenio. No obstante, mientras se mantuvieron en vigor las órdenes de colocación, la demandante no disfrutó de un derecho de visita a P., según el derecho inglés. El Gobierno afirma, en consecuencia, que se respetó el artículo 6.1 del Convenio debido a la posibilidad de dirigir una petición al Tribunal de Menores así como a la posibilidad de impugnar cualquier decisión relativa al derecho de visita de los padres por vía de control judicial.
88. En lo que se refiere a esta demanda en relación con el artículo 6.1 del Convenio, la Comisión examinará en primer lugar si en el caso que nos ocupa se encontraba realmente en entredicho un derecho y, en caso afirmativo, si este derecho era de carácter civil a tenor del artículo 6.1.
89. En lo que se refiere a la cuestión de la existencia de un derecho de visita en el presente caso, la Comisión señala en primer lugar que, en general, el artículo 6.1 del Convenio no tiende a crear nuevos derechos materiales que no tienen fundamentos legal en el Estado en cuestión, sino a conceder una protección procesal a los derechos reconocidos en derecho interno. Por otro lado, la cuestión de saber si una determinada ventaja se caracteriza como un derecho en el sistema jurídico interno no es decisiva, dado que al término «derecho» debe dársele una interpretación autónoma desde el punto de vista del artículo 6.1 del Convenio. Aunque queda concederse una ventaja a título discrecional y no de pleno derecho, puede considerarse que la reclamación de dicha ventaja entra en el campo de aplicación de dicha disposición.
90. En el presente caso, debido a las órdenes de colocación provisional y a la orden posterior de colocación por un período prolongado, la autoridad local tenía los mismos deberes y obligaciones frente a P. que los que hubiera tenido la demandante de no dictarse las órdenes (art. 24.2 de la Ley de 1969 relativa a menores u jóvenes). La autoridad local tenía, pues, fundamentos para decidir si, y en qué medida, la demandante podía visitar a P. Sin embargo, de ahí no se sigue que estuviese jurídicamente privada de su derecho de visita, sino sólo que la autoridad local tenía un amplio poder discrecional para declarar si gozaría de un derecho de visita. Los hechos de la causa demuestran que, al comienzo, no se negó a la demandante el derecho de visitar a P., aunque posteriormente fue restringido. Sólo al cabo de un cierto período, en mayo de 1980, se decidió suprimirlo totalmente.
91. Se observa, pues, que a pesar de que en derecho inglés la demandante no tuviese un derecho de visita a P. mientras éste fuese objeto de una orden de colocación, durante un cierto período continuó manteniendo contactos con el niño, y que estas visitas pudieron continuar mientras las permitiera la autoridad local, en el ejercicio de su poder discrecional. La demandante podía someter peticiones a la autoridad local en materia de visita, y el hecho de que estas peticiones fuesen examinadas por dicha autoridad de manera discrecional y no como cuestiones de derecho en relación con el derecho interno no basta para excluir la aplicación del artículo 6.1 del Convenio.
92. Examinando la situación del derecho inglés, la Comisión señala igualmente que la disposición aplicable a los niños confiados a la asistencia pública, al mismo tiempo que otorga un amplio poder de apreciación a las autoridades locales, no por ello deja de traducir la idea general de que el mantenimiento del derecho de visita de los padres a sus hijos es, en determinados casos, algo normal e incluso conveniente. La Comisión se remite a este respecto a la Ley de 1948 relativa a los hijos y que permite a la autoridad local participar en la financiación de las visitas de los padres a un niño confiado a la asistencia pública, así como a la Ley de 1969 relativa a los niños y jóvenes, que prevé disposiciones particulares para los casos en que un niño confiado a la asistencia pública no haya recibido la visita de sus padres desde un cierto tiempo atrás.
93. Se podría recordar igualmente que el derecho de visitar a un hijo está ciertamente garantizado por el Convenio propiamente dicho como un elemento del derecho al respeto de la vida familiar reconocido por el artículo 8 del Convenio. Es también un derecho que es característica general del derecho de la familia de los Estados contratantes.
94. Teniendo en cuenta estas distintas consideraciones, la Comisión considera que la posibilidad que tenía la demandante según el derecho inglés de visitar a P. a discreción de la autoridad local podía ser razonablemente considerada como un derecho desde el punto de vista del artículo 6.1 del Convenio.
95. Queda por comprobar si este derecho era de carácter civil en el sentido en que se utiliza este término en el artículo 6.1 del Convenio. Sobre este punto, la Comisión recuerda la jurisprudencia del Tribunal Europeo, así como la suya propia, según las cuales los derechos que corresponden al derecho de familia tienen carácter civil y se sitúan por ese motivo en el campo de aplicación del artículo 6.1 del Convenio (ver, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Rasmussen de 28 de noviembre de 1984 , serie A, núm. 87, págs. 12-13, apartado 32). La consecuencia es que el artículo 6.1 del Convenio es aplicable al derecho de visita del padre reivindicado por la demandante.
96. La Comisión debe pues examinar si la demandante disponía de un recurso que le hubiera permitido que se decidiera equitativa y públicamente por parte de un Tribunal sobre la cuestión de su derecho de visita a P.
97. El Gobierno ha señalado que la demandante podía dirigirse al Tribunal de Menores para que se revocaran las órdenes de colocación. La demandante intentó dicho procedimiento el 19 de septiembre de 1979. Volvió a repetirle en mayo de 1980, después de suprimir el derecho de visita. No obstante, estos procedimientos no representaron un recurso en relación con la reclamación específica extraída de la falta de derecho de visita a P., sino que tenían un alcance mucho más amplio. La Comisión considera, pues, que esta petición al Tribunal no dio a la demandante la posibilidad de obtener una decisión judicial sobre el derecho civil particular que es ahora el objeto de su demanda a la Comisión.
98. Según el derecho inglés, la demandante podía igualmente pedir al «High Court» que controlara la manera en que la autoridad local ejercía sus competencias en el marco de las órdenes de colocación. Además, la demandante intentó dicha posibilidad, iniciando un procedimiento de tutela el 25 de septiembre de 1980. El procedimiento de tutela fue rechazado el 24 de noviembre de 1980, después de la decisión en primera instancia en la causa A. contra Liverpool City Council, pendiente entonces de apelación ante la Cámara de los Lores. Después de la decisión de la Cámara de los Lores, se informó a la demandante que no tenía posibilidad alguna de éxito solicitando un control judicial, si se tenía en cuenta la estrechez del campo del control ofrecido por dicho recurso.
99. Una demanda de control judicial habría tenido un alcance limitado, porque el «High Court» sólo hubiera podido examinar la cuestión de saber si la autoridad local no había tenido en cuenta los factores pertinentes o había tomado en consideración factores no pertinentes, o si su decisión era tal que ninguna autoridad razonable hubiera podido suscribirla. La Comisión estima que un recurso tan limitado, en un caso en el que la demandante se queja ante todo de la manera en que la administración ha ejercido su poder discrecional en lo que se refiere al derecho de visita, no cumple las exigencias del artículo 6.1 del Convenio (ver, por ejemplo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere de 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, págs. 22-23, apartado 51).
100. En consecuencia, mientras la autoridad local ejerciera las competencias y obligaciones de los padres sobre P., la demandante no hubiera podido conseguir que un Tribunal decidiera en un litigio relativo a su derecho, de carácter civil, de visita a P.
101. La Comisión concluye, por doce votos contra dos, que hubo violación del artículo 6.1 del Convenio por el hecho de que se negó a la demandante la posibilidad de hacer que un Tribunal decidiera sobre el litigio correspondiente a su derecho de carácter civil de visitar a P.
En cuanto al artículo 13 del Convenio
102. La demandante ha invocado el artículo 13 del Convenio, afirmando que se le negó un recurso efectivo ante una autoridad nacional para hacer valer su reclamación de injerencia en el ejercicio de su derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8 del Convenio. Sin embargo, la Comisión recuerda su jurisprudencia constante, según la cual el artículo 6.1 del Convenio prevé una garantía procesal más rigurosa que el artículo 13 y actúa, por este motivo, como una lex specialis en lo que se refiere a un derecho de carácter civil, excluidas las disposiciones más generales del artículo 13.
103. De ahí se sigue que en la presente causa no se plantea cuestión distinta alguna desde el punto de vista del artículo 13 del Convenio.
104. La Comisión concluye, por doce votos contra uno y una abstención, que no se plantea ninguna cuestión distinta desde el punto de vista del artículo 13 del Convenio.
Conclusión
105. a) La Comisión concluye:
i) por unanimidad, que una violación del artículo 8 del Convenio por el hecho de que los procedimientos aplicados para llegar a las conclusiones de restringir y posteriormente suprimir el derecho de visita de la demandante a P., incluido el hecho de no garantizar un derecho de visita apropiado durante la huelga, representaron un ataque a su vida familiar (apartado 85);
ii) por doce votos contra dos, que hubo violación del artículo 6.1 del Convenio dado que se negó a la demandante la posibilidad de ser oída por un Tribunal que decidiera sobre un litigio correspondiente a su derecho de carácter civil de visitar a P. (apartado 101).
b) La Comisión concluye, por doce votos contra uno y una abstención, que no se plantea ninguna cuestión distinta desde el punto de vista del artículo 13 del Convenio (apartado 104).
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL SEÑOR SPERDUTI
1. Participé en la mayoría de las deliberaciones de la Comisión en la presente causa, aunque sin haber podido participar en las deliberaciones finales. En estas condiciones, he pedido permiso para expresar y hacer que figure al margen del informe de la Comisión mi voto particular, por la razón siguiente: aunque comparto en sus diferentes elementos el razonamiento seguido por la Comisión para concluir por la violación del artículo 8 en razón de un ataque al derecho de la demandante de ser respetada en su vida familiar, no estoy en absoluto convencido de lo acertado de las conclusiones del informe respecto al tema del artículo 6.1 y 13 del Convenio, respectivamente. Dado que se trata de conclusiones que se refieren a problemas de interpretación general, me corresponde exponer los motivos de mi disentimiento.
2. Me tomo en primer lugar la libertad de recordar que, con frecuencia, he tenido la ocasión de subrayar, en el marco de la interpretación del artículo 6.1, el punto siguiente:
«(...) en lo que se refiere a los «derechos y obligaciones de carácter civil«, hay que distinguir entre lo que pertenece y no pertenece por su misma naturaleza al campo de aplicación del artículo 6.1. Y se debe igualmente distinguir entre la reglamentación por la ley de estos derechos y obligaciones en cuanto a su origen, su modificación y su extinción, y la garantía judicial del respeto de esta misma reglamentación. El artículo 6.1 se refiere a la garantía judicial y a nada más. No crea la menor obligación para los Estados partes del Convenio en cuanto a la manera de proveer a dicha reglamentación (ver Rivista di diritto internazionale, 1980, pág. 31).»
Naturalmente, la obligación de reconocer en el orden jurídico interno un cierto derecho en su verdadera naturaleza de derecho de carácter civil puede derivarse de una u otra disposición del título I del Convenio, leídas conjuntamente con el artículo 1 del mismo. Se deduce, pues, que la observación o cumplimiento de esta obligación supondrá, en virtud del artículo 6.1, la extensión al derecho en cuestión del derecho a la garantía de proceso equitativo tal como se define en dicha disposición.
Si prescindimos de esta posibilidad y volvemos a la libertad que conservan en principio los Estados partes del Convenio en el campo de la reglamentación de los derechos y obligaciones de carácter civil, parece que la observación siguiente da el debido relieve al alcance del orden conceptual anterior:
«Puede decirse que, por su artículo 6, el Convenio amplía el beneficio de sus estipulaciones más allá del campo de los derechos y libertades que él mismo reconoce en otros artículos del título I. Así, particularmente, cualquier derecho "de carácter civil" que las Altas Partes contratantes otorgan con plena libertad a las personas que corresponden a su jurisdicción está colocado, en virtud del artículo 6.1, en una cierta relación con el sistema del Convenio, lo que constituye un feliz matrimonio entre libertad y obligación» (op. loc. cit.).
3. En cuanto a la presunta violación del artículo 6.1 del Convenio, la Comisión concluye en su informe con estos términos:
«(...) hubo violación del artículo 6.1 del Convenio dado que se negó a la demandante la posibilidad de ser oída por un Tribunal que decidiera sobre un litigio correspondiente a su derecho de carácter civil de visitar a P.» (apartado 101).
Sobre la presunta violación del artículo 13, concluye en el sentido de que:
«(...) de ahí se sigue que en la presente causa no se plantea cuestión distinta alguna desde el punto de vista del artículo 13 del Convenio» (apartado 103),
dado que según:
«(...) su jurisprudencia constante, según la cual el artículo 6.1 del Convenio prevé una garantía procesal más rigurosa que el artículo 13 y actúa, por este motivo, como una lex specialis en lo que se refiere a un derecho de carácter civil, excluidas las disposiciones más generales del artículo 13» (apartado 102).
Se observará que estas mismas conclusiones figuran en los informes que acaban de ser adoptados igualmente por la Comisión en otras dos causas contra el Reino Unido, la presentada por C. (demanda núm. 9276/81) y la presentada por R. (demanda núm. 10496/83). Pero conviene igualmente señalar que, en estas diferentes causas, la Comisión vuelve a seguir, en lo esencial, la línea de razonamiento que había desarrollado con ocasión de la redacción, en la sesión de octubre pasado, del informe según el artículo 31 en la causa W. contra el Reino Unido. La conclusión sobre la presunta violación del artículo 6.1 se expresó del siguiente modo:
«(...) hubo violación del artículo 6.1 del Convenio mientras duró la aplicación del acuerdo que transfirió la autoridad del padre, ya que el demandante no podía entonces acudir a un Tribunal para someterle la cuestión de su derecho de visita» (apartado 129).
Por simplificar el examen de la doctrina de la Comisión, parece que es preferible basarse en esta nota directamente en el informe de W.
4. La Comisión subraya:
«(...) que, en general, el artículo 6.1 del Convenio no tiende a crear nuevos derechos positivos sin base legal en el Estado interesado, sino a dotar de garantías procesales a los derechos ya reconocidos en derecho interno» (apartado 115).
Ahora bien, conviene comprender la razón por la que no se trataba en el orden jurídico interno del Reino Unido de un derecho de acceso a un Tribunal a efectos de la reivindicación del derecho de visita, en el período cubierto por el «acuerdo» aprobado el 16 de agosto de 1979 por la autoridad judicial y que supuso la transferencia a la autoridad local de los derechos incluidos en la noción de parental rights: en efecto, el derecho indudablemente de carácter civil que se desprende, en materia de visita a sus hijos, del artículo 8 del Convenio, no se reconoce en el Reino Unido una vez que se establece y mientras dura una situación como la arriba indicada.
La Comisión hace lo posible por llegar incluso a descubrir, a la luz del Convenio, un derecho de este carácter en el orden jurídico interno. Cree poder encontrarlo en la posibilidad que tienen los padres de los niños in public care de obtener de la autoridad local que ésta ejerza su poder discrecional autorizándoles la visita. El procedimiento que sigue la Comisión consiste en apoyarse en la autonomía de las nociones del sistema del Convenio, particularmente en la autonomía de la noción de «derechos y obligaciones de carácter civil».
Para resumir, podría limitarme a observar esto: para que pueda calificarse autónomamente una cierta posibilidad, susceptible de ser concedida a una persona, de derecho de carácter civil, es preciso que previamente haya podido establecerse que el problema de la calificación se plantee con relación a un auténtico derecho. Sobre este punto, el razonamiento seguido por la mayoría de la Comisión no parece convincente.
Para mayor claridad, voy a intentar ser aún más preciso en lo que sigue.
5. La conclusión a que llega la Comisión sobre la presunta violación del artículo 8, a saber, que las decisiones de la local authority en cuanto al acceso de la demandante a su hijo in public care muestran una falta de respeto por la vida familiar tal como protege dicho artículo, no puede ponerse en relación con el estado de la legislación interna: particularmente con el hecho de que, en el Reino Unido -salvo en casos excepcionales en los que existe la posibilidad de llegar al «High Court»- no existen remedios legales contra el ejercicio por la autoridad local del poder discrecional que le corresponde en materia de autorización de visitas, incluso cuando la negativa de la autorización pudiera constituir, en el presente caso, una falta por el Estado al deber que le corresponde como parte del Convenio.
Esto significa simplemente que, en el Reino Unido, el derecho de visita a los propios hijos in public care, derecho que nada impide en que se califique de «civil», sólo existen en las condiciones y con el alcance que le asegura la protección judicial por parte del «High Court». Pero esto significa también, en buena lógica, que sólo este derecho es el que cae, según los casos y conforme al Convenio, bajo lo dispuesto en el artículo 6.1 del mismo.
El estrecho vínculo entre «actio» y «ius» corresponde a la tradición científica que se remonta al derecho romano, tal como se expone particularmente en las Institutions de Gayo (ver R. Orestano, Azione, diretti soggettivi, persone giuridiche, Bolonia 1979).
6. Aunque es cierto que, cuando el artículo 6.1 es aplicable, se analiza en lex specialis con relación al artículo 13, que adquiere a su vez carácter de lex generalis, es importante, sin embargo, que se tenga debidamente en cuenta una diferencia marcada entre ambas disposiciones. El artículo 6.1 se refiere a los litigios en el campo civil, que guardan relación y se refieren directamente al respeto del derecho interno, mientras que el artículo 13 se aplica como consecuencia de alegaciones referidas a la violación de los derechos y libertades reconocidos, con el Convenio, en el plano internacional.
Conviene recordar, en este contexto, la tendencia que se impone en el seno de la Comisión de no considerar aplicable el artículo 13 cuando, por el mismo hecho de que el orden jurídico interno no reconoce un derecho que reconoce el Convenio, no existe la posibilidad real de ejercer un recurso ante una autoridad nacional. Por mi parte, añadí entonces que, sin embargo, había que tener en cuenta que el artículo 1 del Convenio impone a las Altas Partes contratantes la obligación de reconocer en su sistema jurídico interno los derechos garantizados por el Convenio, sin prejuzgar sobre la manera en que este sistema procede a ponerse en línea con este Convenio (voto particular en la causa Young, James y Webster contra el Reino Unido, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, serie B, núm. 39, pág. 53).
La jurisprudencia reciente del Tribunal de la respuesta que conviene en cuanto a la aplicabilidad del artículo 13 a una situación como la que acaba de evocarse. Nos limitaremos a citar la Sentencia más reciente, dictada el 28 de mayo de 1985 en el asunto Abdulaziz, Cabales y Balkandali contra el Reino Unido (Tribunal Europeo de Derechos Humanos , serie A, núm. 94) y según la cual, cuando la violación de uno de los derechos y libertades protegidos por el Convenio se deriva de una ley interna incompatible con éste y, por este motivo, el demandante no podía disponer de un recurso interno efectivo, la demanda a este respecto del demandante obligará igualmente a sostener una violación del artículo 13.
7. He aquí, en pocas palabras, mi conclusión: el punto de partida de la base pertinente para el examen del fondo de los asuntos anteriores consistía en levantar acta con toda franqueza de una carencia en el orden jurídico interno del Reino Unido en lo que se refiere al reconocimiento en el Estado del derecho de visita a los propios hijos tal como se desprende del artículo 8 del Convenio. El mismo hecho de que la Comisión haya considerado aplicable al presente caso el artículo 6.1 en lugar del artículo 13 nos permite deducir que, de hecho, el artículo 6.1 ha sido considerado aplicable a una demanda fundada no en el derecho interno sino directamente en el Convenio.
VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE M. SCHERMERS
1. Por las razones que expuse en mi voto parcialmente disidente en la demanda número 9749/82, W. contra el Reino Unido, y por las que expongo a continuación, no puedo unir mi opinión a la de la mayoría de la Comisión según la cual hubo violación del artículo 6 en la presente causa.
2. En mi opinión, los hechos de la presente causa son diferentes de los del asunto W. y la demanda número 9276/81, C. contra el Reino Unido, ya que, durante un período crucial comprendido entre el 3 de noviembre de 1978 y el 23 de abril de 1979, no hubo litigio entre la demandante y la autoridad local responsable de P. en virtud de las órdenes de colocación, por cuyos términos la demandante podía visitar a su hijo. No obstante, este derecho no se concedió, al parecer debido a la huelga de los asistentes sociales (apartado 23).
3. En el voto parcialmente disidente que expresé en la causa W., expliqué por qué razones, en mi opinión, la reivindicación de un derecho de visita del padre al hijo objeto de una decisión sobre los derechos de los padres pone en juego un derecho civil independiente. Teniendo en cuenta las prerrogativas análogas de que dispone la autoridad local en virtud de una orden de colocación, mi opinión es la misma en la presente causa. No obstante, dadas las diferencias de hecho entre el presente asunto y el asunto W., existe, en mi opinión, una razón suplementaria por la que el artículo 6 es inaplicable. Este artículo es inaplicable, desde mi punto de vista, porque no hubo litigio («dispute») en cuanto al disfrute del derecho de visita de la demandante, aunque este derecho fuese un derecho de carácter civil. Las visitas a título de este derecho no tuvieron lugar, aunque fueron concedidas y falladas en interés del niño.
4. La Comisión considera por unanimidad que esta falta de hecho del derecho de visita fue una violación del artículo 8 del Convenio (apartados 83 y 85). Pero yo pienso que, incluso basándonos en la interpretación más estricta del artículo 13, se plantea la cuestión de saber si la demandante contaba o no con un recurso efectivo ante una instancia nacional para quejarse de esta violación del artículo 8.
5. Tal como admitió la Comisión en su informe en la causa W. (apartado 126), cuando se ejerce la competencia en materia de tutela, el «High Court» es plenamente competente para examinar todas las cuestiones relacionadas con el bienestar del pupilo y no falta el recurso judicial en materia de derecho de visita. Si se hubiese ejercido la competencia en materia de tutela, hubiera existido evidentemente un recurso. Las observaciones del Gobierno demandado nos mueven a pensar que la demandante hubiera podido iniciar un procedimiento de tutela mientras duró la huelga, si se tiene en cuenta el razonamiento adoptado (posteriormente) por la Cámara de los Lores en la causa A. contra Liverpool City Council (1981, 2 AER, pág. 385). El asunto Liverpool trataba de la cuestión de saber si el «High Court» tenía un poder general de control sobre la decisión discrecional de la autoridad local de negar un derecho de visita; la Cámara de los Lores respondió con la negativa, salvo que pudiera impugnarse la decisión de la autoridad local sobre la base de los criterios de control judicial. No obstante, Lord Wilberforce añadió (pág. 388, j) que puede haber campos que no ponen en entredicho la discreción de la autoridad local, en donde podría ejercerse la competencia en materia de tutela. Tal vez fuese éste el caso que nos ocupa, dado que el derecho de visita no se negó en virtud de una decisión discrecional sino como resultado de una acción reivindicativa (industrial action).
6. Existe igualmente la posibilidad suplementaria de un control judicial, y sobre todo de una orden de «mandamus» que obligaba a la autoridad local a ejecutar su propia decisión según la cual el derecho de visita defendía el interés del niño. La demandante no intentó ninguno de estos procedimientos en el momento de la huelga. Sin embargo, el Gobierno demandado no planteó la objeción de no agotamiento. La cuestión de su eficacia es, pues, una cuestión de fondo.
7. Una u otra de estas posibilidades habría sido un recurso ante el Tribunal y habría superado a este respecto un aspecto del mínimo exigido a una «instancia nacional» conforme al artículo 13. Sin embargo, la cuestión fundamental es la de saber si el «High Court» habría ejercido efectivamente su competencia en una u otra categoría del procedimiento para examinar a fondo la cuestión de saber si estaba justificado el ataque al derecho de la demandante a que se respetara su vida familiar; esto no está claro.
8. Además, es evidente que el «High Court» se negó a ejercer su competencia en materia de tutela en una etapa posterior, un año después de terminada la huelga, fecha en la que se suprimió el derecho de visita por la decisión de la autoridad local (apartado 28). La demandante fue igualmente informada en ese momento de que un procedimiento de control judicial no tendría éxito (apartado 31).
9. Dado que el Gobierno demandado no ha demostrado suficientemente que la demandante disponía de recurso ante una autoridad nacional respecto a su queja desde el punto de vista del artículo 8, en mi opinión, en este caso hubo violación del artículo 13.