Sentencia 9749/82

 

CASO W. CONTRA EL REINO UNIDO

 

 Sentencia de 8 de julio de 1987

 

 RESUMEN

 

 Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal

 

 Reino Unido. Actuaciones sustanciadas y recursos presentados respecto a las resoluciones relativas a las visitas del demandante a su hijo confiado a la custodia de una autoridad local (Leyes de 1948 y 1975 sobre Menores; y de 1980 sobre Protección a la Infancia).

 

 I. OBJETO DEL LITIGIO

 

 Legitimación de las decisiones del Tribunal o de la autoridad local relativas al menor: asunto que excede del objeto del marco del litigio; tal como está delimitado por la resolución de la Comisión sobre la procedencia.

 

 II. ARTICULO 8 DEL CONVENIO

 

 Alegación de violación en razón de las actuaciones sustanciadas seguidas por la autoridad para suspender las resoluciones sobre las visitas, de la ausencia de recursos contra estas decisiones y de la duración de ciertos procesos judiciales conexos.

 

 A. Principios generales

 

 1. Resoluciones de la autoridad sobre las visitas constitutivas de injerencias en el derecho del demandante respecto a su vida familiar.

 

 2. No hay pruebas en el sumario de que no fuesen «conformes a la ley» o de que carecieran de una finalidad legítima.

 

 3. «Necesarios en una sociedad democrática». Aunque el artículo 8 no contiene ningún requisito procesal taxativo, el Tribunal puede considerar el proceso de toma de decisiones de la autoridad para decir si era equitativo y respetaba debidamente los intereses protegidos por esta disposición. El proceso se debe adecuar para garantizar que los puntos de vista e intereses de los padres naturales se pongan en conocimiento de la autoridad, que ésta los tenga en cuenta y que los padres puedan a su debido tiempo ejercer todos los recursos que se les ofrecen. Vista la flexibilidad necesaria y el lado práctico del problema, corresponde determinar, en función de las circunstancias del caso y de la gravedad de las decisiones, si los padres han podido tener en el proceso, considerando como un todo, un papel lo suficientemente relevante como para concederles la protección necesaria de sus intereses. En caso negativo, su vida familiar no ha sido respetada y la injerencia resultante de la decisión no se puede considerar como «necesaria».

 

 4. El Tribunal puede también tomar en consideración, a este respecto, la duración del proceso decisorio de la autoridad y de cualquier proceso judicial conexo.

 

 B. Aplicación de estos principios

 

 1. El examen del proceso relativo a las decisiones de la autoridad de poner al menor bajo custodia con sus padres nutricios con fines de adopción y de suprimir las visitas del demandante y de su esposa muestra que él mismo tuvo escasa participación sin que se le consultara previamente ni fuera informado diligentemente.

 

 2. La duración de los ulteriores procesos judiciales conexos igualmente se han tenido en cuenta.

 

 Conclusión: Violación (unanimidad). No ha lugar a examinar, a la luz del artículo 8, la queja relativa al recurso.

 

 III. ARTICULO 6, PÁRRAFO 1, DEL CONVENIO

 

 El demandante se querella por no haber podido resolver la cuestión de sus visitas a su hijo en el contexto de un proceso conforme a este artículo, así como por haberse sobrepasado un «plazo razonable» en el proceso ulterior de tutela.

 

 A. Aplicabilidad

 

 1. El artículo 6, párrafo 1, rige únicamente las «disputas» sobre «derechos y obligaciones» -de carácter civil-, que se puede aducir, de manera sostenible, que están reconocidas en el derecho interno.

 

 2. Examen, a la luz de sus efectos y de los poderes concedidos a la autoridad local, de la legislación inglesa relativa a la colocación de un menor bajo tutela pública. Un derecho paterno se encuentra en juego cuando, durante la vigencia de una orden de tutela o de una resolución sobre patria potestad, el padre pretende que la continuación o la reanudación de las visitas es en interés del menor. La extinción de todo derecho paterno en materia de visitas sería difícilmente compatible con las nociones fundamentales de la vida familiar o con los lazos familiares que el artículo 8 del Convenio protege. Se puede aducir de manera sostenible que, incluso después de la colocación del menor bajo la tutela pública, el demandante podría reivindicar su derecho a visitarle.

 

 3. Dicho derecho ha dado lugar a «disputas» y revestía «carácter civil».

 

 Conclusión: Artículo 6, párrafo 1, aplicable (unanimidad).

 

 B. Observación

 

 1. Derecho a ser oído por un Tribunal

 

 1. Un padre podría impugnar ante un Tribunal una resolución de la autoridad local fundándose en sus derechos paternos, pero tal procedimiento sería concerniente a la resolución en sí y no solamente a las visitas, a las cuales podrían aplicarse consideraciones diferentes. Aunque este recurso haya prosperado en este caso, un procedimiento relativo solamente a las visitas hubiera permitido al demandante cambiar toda la configuración de sus relaciones con su hijo.

 

 2. Un padre podría demandar una revisión judicial o emprender un proceso de tutela y así hacer examinar por los Tribunales ingleses ciertos aspectos de las decisiones de la autoridad sobre las visitas, pero la competencia de los jueces no sería suficiente, durante la vigencia de la resolución sobre la patria potestad, para cumplir plenamente las condiciones del artículo 8, párrafo 1, en casos parecidos: no alcanzaría el fondo del problema.

 

 Conclusión: Violación (unanimidad).

 

 2. Duración del procedimiento de tutela

 

 Ya considerado en el contexto del artículo 8.

 

 Conclusión: No ha lugar a un examen separado de la cuestión (14 votos contra 3).

 

 IV. ARTICULO 13 DEL CONVENIO

 

 Ausencia alegada de recurso efectivo en cuanto a las visitas del demandante a su hijo.

 

 Las exigencias del artículo 13 son menos estrictas que las del artículo 6, párrafo 1, y se subsumen en ellas en el caso.

 

 Conclusión: No ha lugar al examen de la demanda (unanimidad).

 

 V. ARTICULO 50 DEL CONVENIO

 

 Cuestión reservada (unanimidad).

 

 REFERENCIAS A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL

 

 13-VI-1979, Marckx; 23-IX-1982, Sporrong y Lönnroth; 2-VIII-1984, Malone; 8-VII-1986, Lithgow y otros; 24-XI-1986, Gillow; 18-XII- 1986, Johnston y otros; 26-111-1987, Leander.

 

 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

 23 de octubre de 1986

 

 CASO W. CONTRA EL REINO UNIDO

 

 RESOLUCIÓN

 

 En los casos O., H., W., B. y R., la Sala competente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituida a puerta cerrada en Estrasburgo el 23 de octubre de 1986 , y compuesta por los siguientes Jueces:

 

 Señores R. Ryssdal, Presidente;

 

 Thór Vilhjálmsson,

 

 G. Lagergren,

 

 Sir Vincent Evans,

 

 C. Russo,

 

 J. Gersing,

 

 J. de Meyer,

 

 y también por M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario Adjunto.

 

 Visto el artículo 50 del Reglamento del Tribunal ;

 

 Vistas las demandas que han promovido las actuaciones y también los informes de la Comisión Europea de Derechos Humanos y otros documentos de las actuaciones;

 

 Considerando que el caso plantea cuestiones graves que atañen a la interpretación del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales,

 

 Resuelve por unanimidad declararse incompetente con efecto inmediato en beneficio del Tribunal plenario.

 

 Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE

 

 Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO

 

 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

 8 de julio de 1987

 

 CASO W. CONTRA EL REINO UNIDO

 

 SENTENCIA

 

 En el caso W. contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, constituido en sesión plenaria por aplicación del artículo 50 de su Reglamento y compuesto por los Jueces siguientes:

 

 Señores R. Ryssdal, Presidente;

 

 J. Cremona,

 

 Thór Vilhjálmsson,

 

 G. Lagergren,

 

 F. Gölcüklü,

 

 F. Matscher,

 

 J. Pinheiro Farinha,

 

 L.-E. Pettiti,

 

 B. Walsch,

 

 Sir Vincent Evans,

 

 R. Macdonald,

 

 C. Russo,

 

 R. Bernhardt,

 

 J. Gersing,

 

 A. Spielmann,

 

 J. de Meyer,

 

 N. Valticos,

 

 así como por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario Adjunto.

 

 Después de deliberar a puerta cerrada el 29 de noviembre y el 1 de diciembre de 1986 y, después, el 28-29 de enero y el 25 de mayo de 1987,

 

 Dicta la Sentencia siguiente, adoptada en esta última fecha:

 

 PROCEDIMIENTO

 

 1. El caso fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 28 de enero de 1986 en el plazo de tres meses establecido en los artículos 32, párrafo 1 , y 47 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). En su origen se encuentra una demanda (núm. 9749/82) dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y presentada ante la Comisión el 18 de enero de 1982, en virtud del artículo 25, por un súbdito británico, sobre cuya identidad se guarda reserva debido al carácter delicado del caso.

 

 2. La demanda de la Comisión remite a los artículos 44 y 48, así como a la declaración británica de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46). Tiene por objeto obtener un fallo sobre la cuestión de si los hechos justiciables revelan una violación del Estado demandado de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 8 y 13.

 

 3. En respuesta al ofrecimiento prescrito en el artículo 33, párrafo 3.d), del Reglamento, el demandante ha manifestado el deseo de personarse en las actuaciones sustanciales ante el Tribunal y ha designado Letrado (artículo 30).

 

 4. El 19 de marzo de 1986 el Presidente del Tribunal ha estimado que en el interés de la buena administración de la Justicia, procedía confiar a una sala única el examen de este caso O., H., B. y R. contra el Reino Unido (artículo 21, párrafo 6).

 

 La Sala que debía constituirse con siete jueces comprendía de oficio a Sir Vincent Evans, Juez elegido de nacionalidad británica ( artículo 43 de la Convención), y el señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ artículo 1, párrafo 3.b), del Reglamento]. El 19 de marzo de 1986 , éste ha designado por sorteo a los otros cinco miembros, a saber, la señora D. Bindschedler-Robert, y los señores G. Lagergren, C. Russo, J. Gersing y J. De Meyer, en presencia del Secretario (artículos 43 in fine de la Convención y 21, párrafo 4, del Reglamento).

 

 5. En su calidad de presidente de la Sala (artículo 21, párrafo 5, del Reglamento el señor Ryssdal consultó por medio del Secretario al Agente del gobierno del Reino Unido («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y al Abogado del demandante respecto a la necesidad del procedimiento escrito (artículo 37, párrafo 1). De acuerdo con las directrices dictadas, el Secretario ha recibido:

 

 - el 16 de junio de 1986 una nota del demandante exponiendo sus pretensiones al amparo del artículo 50 del Convenio;

 

 - el 25 de junio de 1986 la memoria del demandante;

 

 - el 13 de agosto de 1986 la del Gobierno.

 

 Por una carta del 21 de octubre de 1986, el secretario de la Comisión ha informado al del Tribunal que el Delegado presentaría sus alegaciones durante la vista.

 

 6. El 23 de octubre de 1986

 

 a) la Sala ha resuelto a tenor del artículo 50 del Reglamento declararse incompetente con efectos inmediatos en favor del pleno del Tribunal;

 

 b) el Presidente del Tribunal ha ordenado que el procedimiento oral se sustanciará simultáneamente en el caso en cuestión y en los casos O., H., B. y R. contra el Reino Unido, y que se abriera el 25 de noviembre de 1986 (artículos 37, párrafos 3 y 38);

 

 c) el Tribunal ha decidido celebrar las sesiones a puerta cerrada debido a las circunstancias excepcionales del caso (artículo 18).

 

 Respecto a los puntos b) y c) el Presidente o el Tribunal, en su caso, habían consultado previamente con el Agente del Gobierno, Delegado de la Comisión y representantes de los demandantes por intermedio del Secretario.

 

 7. Los debates han tenido lugar a puerta cerrada el 25 y 26 de noviembre de 1986 en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, El Tribunal había celebrado inmediatamente antes una reunión preparatoria,

 

 Han comparecido:

 

 - Por el Gobierno:

 

 los señores M. Wood, Consejero Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, agente;

 

 M. Beloff, Q. C.,

 

 E. Holman, Abogado, Asesores,

 

 R. Aitken, Ministerio de la Salud y la Seguridad Social.

 

 señora A. Whittle, Ministerio de la Salud y la Seguridad Social,

 

 señores H. Redgwell, Departamento del Lord ChancellorŽs,

 

 P. Evans, SolicitorŽs Office, Consejo del Condado de Gloucestershire, Consejeros;

 

 - Por la Comisión:

 

 señor M. H. Danelius, Delegado;

 

 - Por el demandante:

 

 L. Blom-Cooper, Q. C.,

 

 S. Bellamy, Abogado, Asesores;

 

 N. Robertson Smith, Procurador.

 

 El Tribunal ha oído sus declaraciones, así como sus respuestas a las preguntas de tres Jueces. M. Beloff por el Gobierno, M. Danelius por la Comisión y M. Blom-Cooper por el demandante.

 

 El Gobierno ha presentado diversos documentos, durante o inmediatamente después de las audiencias.

 

 

 

 HECHOS

 

 I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

 

 A. El contexto

 

 8. El demandante, ciudadano británico nacido en 1951, reside en Inglaterra. De su matrimonio, celebrado en junio de 1973, ha tenido tres hijos; el presente caso sólo concierne al más joven, S., nacido el 31 de octubre de 1978. La pareja ha atravesado graves dificultades conyugales y financieras.

 

 9. El primero de marzo de 1979, mientras la esposa del demandante sufría una depresión posnatal y etilismo, S. fue confiado por sus padres a la autoridad local (párrafos 35-37 siguientes). Confiado durante un tiempo a una familia adoptiva, regresó al hogar el 8 de marzo a petición de su padre, pero el 21 de marzo, sus padres lo confiaron de nuevo a la autoridad. Después de un día en su casa, el 13 de abril, sus padres lo colocaron de nuevo bajo custodia y permaneció con una familia adoptiva hasta el 18 de mayo. A continuación permaneció un cierto tiempo en casa de sus padres antes de ser confiado una vez más, el 5 de junio por ellos, a la tutela pública de forma continua, sin perjuicio de sus visitas y de algunos fines de semana pasados con ellos.

 

 B. Resoluciones sobre la patria potestad relativa a S.

 

 10. La esposa del demandante volvió a llevar a S. a su casa el 14 de agosto de 1979, tal como ella lo había sugerido a los asistentes sociales de la corporación local, pero, posteriormente, se arrepintió y lo entregó a sus padres adoptivos. El 16 de agosto, la corporación local, que había estudiado ya la cuestión, dictó resoluciones según las cuales se subrogaba a los derechos paternos del demandante y de su esposa sobre S. (párrafo 38 siguiente). Aparentemente no se les había informado de lo que pretendían hacer, pero el 7 de septiembre concluyó con ellos un acuerdo según el cual S. volvería a su casa en febrero de 1980 si ellos resolvían sus dificultades económicas. Por demás, el demandante no utilizó su derecho de oponerse a la resolución que le concernía (párrafo 39 más abajo).

 

 11. El 22 de noviembre de 1979 -el día siguiente de la hospitalización de la esposa del demandante, cuyo etilismo había empeorado- la autoridad local examinó la situación de la familia. Estimó que las posibilidades de rehabilitación de S. eran escasas, pero que era preciso respetar el acuerdo concluido porque los asistentes sociales responsables juzgaban imposible diferir más allá de febrero de 1980 la restitución del niño a su padres naturales. Para el caso de que ésta resultara ser irrealizable en aquel momento, se decidió también prever la eventualidad de la colocación a largo plazo en una familia adoptiva.

 

 12. En la Navidad de 1979, S. pasó cuatro días con su familia natural. El demandante continuó ocupándose de sus otros dos hijos de más edad, pero en enero de 1980 los confió voluntariamente a la custodia de la autoridad local por un tiempo, porque corría el riesgo de perder su empleo si no se reintegraba al trabajo; en su ánimo, la custodia debería cesar cuando su esposa abandonara el hospital.

 

 Después de haber visto a la esposa del demandante el 22 de febrero, un asistente social informó que ésta parecía preocupada por la idea de que los niños regresaran a casa. Le advirtió que en el caso de S. la única solución alternativa consistiría en un depósito duradero. El 31 de enero habló con el demandante sobre sus problemas conyugales y el porvenir de los dos mayores, pero la hipótesis de que S. no volvería a la casa de sus padres naturales no se discutió.

 

 13. El 14 de febrero de 1980, la autoridad local dictó resoluciones por las cuales se subrogaba en los derechos paternos con respecto a los dos mayores. Según el demandante no se opuso porque su esposa y él habían convenido con los asistentes sociales de la corporación local que sus hijos les serían devueltos después de un cierto tiempo. Lo fueron en efecto el 1 de agosto de 1980 y han permanecido con ellos desde entonces. El demandante y su esposa afirman haber entendido que el acuerdo preveía también la restitución de S.

 

 C. Colocación de S. en adopción y supresión de las visitas de los padres

 

 14. Después del informe del defensor del pueblo local (párrafo 22 más abajo), los asistentes sociales responsables de S. y del resto de la familia del demandante llegaron en enero o febrero de 1980, después de un examen casi continuo de la situación, a la conclusión de que el regreso de S. a casa de sus padres era desaconsejable dadas las perspectivas de evolución del alcoholismo de su madre y la aparente disgregación de la pareja. En una fecha no precisada, uno de los miembros no especificados de los servicios sociales de la corporación local decide que S. no volvería a la casa, sino que sería alojado con una familia de acogida con fines de adopción y que las visitas de sus padres naturales sufrirían restricciones. No existe ningún acta que mencione una decisión semejante formalizada en aquella época de la autoridad local, y los asistentes sociales no parecen haber hablado de semejante perspectiva ni al demandante, al que vieron el 31 de enero, ni a su esposa, a la que acudieron a ver el 14 de febrero para informarle de las resoluciones relativas a los dos mayores. Del informe del mediador local resulta que los padres habían sido advertidos en ocasiones anteriores de la posibilidad de confiar a S. a otras personas durante una larga temporada, pero que no estaba totalmente convencido de que se les hubiera explicado previamente el curso probable de los acontecimientos y de que se les hubiera consultado debidamente antes de la decisión de no restituirles el niño.

 

 En cualquier caso, el 20 y el 26 de marzo respectivamente, los asistentes sociales responsables advirtieron de viva voz al demandante y a su esposa sobre la decisión. Según el informe del defensor del pueblo local, el asistente social que llevaba el caso no estaba ni siquiera seguro de que los padres hubiesen comprendido plenamente lo que se les decía sobre el porvenir de S. porque sus preocupaciones del momento se centraban exclusivamente en los dos mayores.

 

 15. El 31 de marzo de 1980, sin consultar previamente al demandante ni a su esposa, el Comité Local de Adopción y Tutela (AuthoryŽs Adoption and Foster Care Comittee) consideró y aprobó la idea de colocar a S. de forma duradera en casa de sus padres adoptivos y limitar las visitas de sus padres naturales. Los asistentes sociales responsables señalaron que el demandante y su esposa, ausentes de la reunión, que se celebraba sin su conocimiento, no aceptaban la proposición. Las actas de los trabajos del Comité revelan que: «Se ha aducido que, si los padres no volvieran a tener relación con [Sl «la madre, en particular, iría hasta el fin del mundo en su búsqueda«. Sin embargo, se acordó reglamentar los contactos y no celebrarlos en el domicilio [de la familia receptoral». La autoridad local indicó al defensor del pueblo, en el curso de las investigaciones realizadas por él, que, a sus ojos, las actas testimoniaban la voluntad de ocultar al demandante y a su esposa el lugar en donde vivía S. Recoge, en todo caso, sin ambigüedad, la decisión de limitar las visitas, tanto en cuanto al lugar como a la frecuencia, pero sin suprimirlas.

 

 16. El 22 de abril de 1980 el asistente social encargado del caso visitó al demandante y a su esposa para anunciarles que S. iba a ser confiado a otros padres adoptivos; las actas precisan que no consistió en revelar la dirección de estos últimos. Además, el director de distrito de los servicios sociales parece haber decidido prohibir las visitas del demandante y de su esposa a S. porque, según él, éstas habrían comprometido las posibilidades de inserción del niño en su nueva familia adoptiva. Se ignora si existe un nexo, y cuál sea éste, entre esta decisión y las deliberaciones del Comité de Adopción y de Tutela tales como las resume las actas citadas anteriormente. Según el Gobierno el demandante fue informando de dicha decisión en mayo.

 

 17. El 9 de mayo de 1980, S. fue confiado a una nueva familia con vistas a su adopción a largo plazo.

 

 D. Revocación de las resoluciones sobre patria potestad y procedimiento de tutela

 

 18. Algún tiempo después de mayo de 1980, y aparentemente bajo el efecto de un shock por haber sido condenada a prisión por hurto, la esposa del demandante experimentó una notable recuperación. Además, la pareja superó sus dificultades conyugales. Ellos continuaron reclamando sus contactos con S. y protestaron ante los servicios sociales contra la supresión de las visitas a S. Para terminar, se preparó finalmente un encuentro con él, en julio de 1980, en los locales de los servicios sociales. Después de haber consultado a abogados en septiembre, a fin de impugnar las medidas adoptadas por la autoridad local, el demandante y su esposa obtuvieron asistencia legal para solicitar a un Tribunal de menores que revocase las resoluciones sobre la patria potestad de S. (párrafo 40 más abajo); intentaron una acción el 4 de noviembre. Fijada inicialmente para el 11 de diciembre, la vista se aplazó hasta el 8 de enero de 1981 a demanda de la autoridad local. El 16 de enero, el Tribunal ordenó la revocación de las dos resoluciones, lo que permitía el regreso de S. a casa del demandante y de su esposa.

 

 19. La autoridad local interpuso inmediatamente recurso ante la Divisional Court (párrafo 41 más abajo) y, además, inició ante el Secretario de Distrito de la High Court actuaciones tendentes a la colocación del menor bajo tutela judicial (párrafos 42-44 más abajo).

 

 Se abrió entonces un período de incertidumbre en cuanto a cuál de los dos procedimientos seguiría la autoridad local. El 5 de febrero de 1981, es decir la víspera de la expiración de la tutela (párrafo 44 más abajo), la autoridad emitió un aplazamiento para una comparecencia, a celebrar el 3 de marzo, para el examen de las actuaciones antes mencionadas. Ese día, solicitó las directrices de la High Court, pero el representante de W. impugnó la procedencia de la acción por duplicidad de actuaciones. Considerada como preliminar, la cuestión fue remitida a un juez a la High Court. El 25 de marzo, aceptó proseguir el procedimiento de tutela, comprometiéndose la autoridad local a retirar su apelación a la Divisional Court. Ordenó celebrar la causa en el menor tiempo posible y fijarla para la primera semana de julio, debido a que la duración prevista impedía la elección de una fecha más cercana.

 

 20. Los debates tuvieron lugar del 15 al 18 y al 22 de junio de 1981. Sobre la base de los elementos de los que disponía en cuanto al bienestar de S. y a la situación del demandante (incluido el informe del 9 de junio de un asistente social independiente), la High Court estimó que la tutela debería continuar y que el menor debería permanecer con la familia adoptiva con la que se encontraba desde mayo de 1980 (párrafo 17 más arriba) no existía ninguna otra alternativa real, por haber transcurrido un tiempo excesivo desde el penúltimo encuentro de S. con sus padres naturales (el 25 de julio de 1980) para que pudiera justificarse un cambio. La High Court añadió que no se trataba de conceder a los padres la facultad de tener acceso al niño, pues el restablecimiento de un derecho tal no podía menos de animarles a perseverar en sus esfuerzos para obtener la restitución de su hijo, lo que no correspondía a los intereses de este último. En el curso del juicio, el juez declaró:

 

 «Sólo puedo decir que es extraordinariamente desafortunado que este proceso [de tutela] no se celebrase dentro de la semana siguiente a la decisión [del Tribunal de menores]. No veo ninguna razón para no haberlo hecho así (...). Sin embargo, la vista no tuvo lugar y los padres y el Tribunal se encuentran ahora con que han pasado otros cuatro meses, en los cuales S. se ha acercado todavía más a sus padres adoptivos.»

 

 «(...) No me satisface el uso de los poderes del artículo 2 [de la ley de menores de 1948] para modificar la situación del niño y para dejar a los padres fuera de su vida, y no me satisface una decisión tomada por la autoridad local sin escuchar a los padres ni darles la oportunidad de presentar sus argumentos ante el órgano decisorio (...)». El Juez también comentó «la considerable ayuda» recibida por los padres de los servicios sociales.

 

 21. La Apelación del demandante al Tribunal de Apelación se desestimó el 6 de octubre de 1981. El Tribunal de Apelación expresó su simpatía por los padres naturales, describiendo el caso como «trágico», pero hizo hincapié en que su deber consistía en llegar a una decisión que redundase en favor de los mejores intereses del niño y que «la cuestión desde el principio hasta el fin consistía en si los mejores intereses del niño estarían salvaguardados permaneciendo con sus padres adoptivos o siendo entregado a sus padres naturales». Aunque el Tribunal reconoció que «tanto el padre como la madre tienen un gran mérito por haber sido capaces, por sí mismos, de salir de una situación espantosa» y que «habían tenido un éxito notable» ocupándose de sus otros hijos mayores, consideraba que S. planteaba «un problema distinto», en vista del hecho de que había pasado casi la totalidad de su vida al cuidado de otras personas.

 

 E. Defensor del pueblo local

 

 22. El demandante refirió el asunto al defensor del pueblo que tiene la tarea de investigar las quejas hechas por cualquier persona que reclame haber sufrido injusticias como consecuencia de una desviación de poder en relación con medidas tomadas por una autoridad local en ejercicio de sus funciones administrativas.

 

 En su informe del 28 de febrero de 1983, el defensor del pueblo aceptó la alegación del demandante de desviación de poder por la forma en que la autoridad había tomado sus decisiones relativas a S., declarando, en particular, que criticaba «el no haber informado correctamente a los padres sobre la situación antes de tomar decisiones en firme».

 

 F. Hechos ulteriores

 

 23. El 23 de marzo de 1982, a los padres adoptivos a los que S. había sido confiado en mayo de 1980 se les concedió el derecho a realizar la adopción del niño (ver párrafo 53 más abajo). Se cursó una providencia de adopción relativa al mismo el 5 de octubre de 1984, habiendo decidido la High Court dispensar el consentimiento del demandante (ver párrafo 52 más abajo).

 

 II. DERECHO Y PRAXIS INTERNOS APLICABLES

 

 A. Asistencia a la infancia

 

 1. Introducción

 

 24. En las leyes de Inglaterra y Gales hay cierto número de procedimientos distintos y parcialmente concordantes para tratar el bienestar de la infancia. Aunque la más antigua de éstas es la jurisdicción de tutela de la High Court, ha coexistido durante muchos años, sin haber sido eliminada, con diversas disposiciones legales por las cuales un menor que se encuentre en peligro puede ser puesto bajo la tutela de una autoridad local.

 

 Aunque los términos no son muy exactos, la legislación se suele dividir en dos categorías: la primera proporciona «la asistencia forzosa» (compulsory care), estableciendo un sistema mediante el cual la autoridad local puede obtener una orden judicial que confíe un menor a su cuidado; la segunda se refiere a la «asistencia a instancia de parte» (voluntary care), habiéndose diseñado el sistema, en sus orígenes, para hacer frente a una situación de emergencia sin la necesidad de recurrir a los Tribunales. En todo momento, hay aproximadamente unos 86.000 niños bajo asistencia pública en Inglaterra y Gales de los cuales 70.000 no viven con sus padres o un pariente cercano.

 

 Las disposiciones legales se han modificado en distintas ocasiones y muchas de ellas fueron derogadas y sustituidas por la Ley de protección a la infancia de 1980 («la ley de 1980») un texto refundido, la mayor parte del cual entró en vigor el 1 de abril de 1981. En el resumen que sigue de la ley vigente en el momento del caso presente, la versión inicial se cita primero y las cláusulas correspondientes de la ley de 1980 vigente en el momento pertinente se indica entre corchetes. A modo de información general de fondo, el resumen cubre los tres procedimientos antes mencionados (los relativos a la asistencia forzosa, a la asistencia voluntaria y la tutela), pero en el caso presente fueron los sistemas de la asistencia voluntaria y de la jurisdicción de tutela de la High Court los que eran pertinentes de forma directa.

 

 2. Asistencia forzosa

 

 25. La ley principal relativa a la asistencia forzosa es la ley de niños y adolescentes de 1969 (la ley de 1969), modificada por la Ley de menores de 1975 y a continuación sustituida parcialmente por la ley de 1980; permite a una autoridad local que obtenga, como medida temporal, una «orden de depósito en lugar seguro», y como medidas a más largo plazo, otras órdenes diversas.

 

 a) Orden de depósito en un lugar seguro

 

 26. Bajo el artículo 28, párrafo 1, de la ley de 1969, cualquier persona, incluida una autoridad local, puede solicitar a un Juez de paz la autoridad para tomar a un niño y llevarlo a un lugar seguro; el Juez puede conceder la solicitud si está convencido de que el solicitante tiene causas fundadas para creer que el desarrollo adecuado del niño se verá impedido o descuidado de forma evitable o su salud resulta amenazada o descuidada de forma evitable o que está siendo maltratado o que está expuesto a peligros morales.

 

 Una «orden de depósito en lugar seguro» así concedida tiene una duración máxima de veintiocho días y no se puede prorrogar. La persona que guarda al niño debe tomar tan pronto como sea posible todas las medidas necesarias que sean posibles para informar a sus padres del depósito y de los motivos para ello.

 

 Si la autoridad local desea retener al niño en un centro protector después del período de veintiocho días, ha de colocar al niño bajo tutela judicial (ver párrafos 42-44 más abajo), o instar un procedimiento de asistencia de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de 1969 (ver párrafos 27-29 más abajo) o solicitar del Juez o de un Tribunal una orden provisional en virtud del artículo 28, 6) (párrafo 32 más abajo); en caso de rechazarse el último tipo de solicitud, «se puede ordenar» inmediatamente la liberación del niño.

 

 b) Medidas a largo plazo

 

 i. Procedimiento de asistencia

 

 27. Conforme a los artículos 1 y 2.2 de la ley de 1969, una autoridad local que crea justificadamente que existen motivos para emitir una orden relativa al cuidado y custodia de un niño está, con sujeción a ciertas excepciones, obligada a instar procedimientos de asistencia llevando al niño ante un Tribunal de menores.

 

 28. En los procedimientos de asistencia instado por una autoridad local, las partes son la autoridad local y el menor, pero no los padres del último. El menor tiene derecho, con sujeción a sus medios, a recibir ayuda legal y puede elegir dejar que sus padres lleven el caso en su nombre ya sea directamente o a través de un abogado. Si el menor tiene la competencia suficiente, puede decidir que desea ser representado separadamente. Un padre natural que no esté actuando en nombre de su hijo tiene derecho a ser notificado de la audiencia, asistir a la misma y presentar testimonios para contestar las alegaciones hechas por la autoridad local. En la práctica, el Tribunal permitirá también a dichos padres un interrogatorio cruzado de los testigos en nombre de la autoridad local y tener representación legal separada.

 

 29. Si el Tribunal ante el que se presenta el menor queda satisfecho de que uno de los motivos especificados en el artículo 1 de la Ley de 1969 existe y que el niño tiene necesidad de asistencia o custodia que no es probable que reciba a menos que se dicte una orden, pueda dictar, entre otras medidas una orden de supervisión, o una orden de asistencia o una orden provisional. Los motivos especificados incluyen aquellos en los que se justifica una orden de depósito en lugar seguro (ver párrafo 26 más arriba).

 

 ii. Ordenes pertinentes

 

 30. Una orden de supervisión es una orden que coloca al menor bajo la supervisión organizada de la autoridad local; con sujeción a ello, puede continuar viviendo con sus padres.

 

 31. Una orden de asistencia es una orden que confía al menor a la custodia de la autoridad local. Esta puede tener los mismos poderes respecto al menor como sus padres y tutores tendrían de no ser por la orden de asistencia (artículo 24 de la ley de 1969, 10.2 de la ley de 1980), excepto que no puede hacer que se forme al menor en ninguna creencia religiosa distinta de aquella en la que hubiera sido educado, ni consentir en su adopción.

 

 32. Una orden provisional es una orden de asistencia limitada a un período especificado que no exceda de veintiocho días; puede ser renovada a instancia de parte (artículo 22 de la ley de 1969). Puede dictarse si el Tribunal de menores que entiende de los procedimientos de asistencia no está en posición de decidir cuál de las otras órdenes indicadas debe ser adoptada (artículo 2.10 o, alternativamente, durante la vigencia de una orden de depósito en lugar seguro (ver párrafo 26 anterior). Los derechos y deberes de la autoridad local a tenor de una orden provisional son los mismos que con una orden de asistencia plena (ver párrafo 31 anterior).

 

 c) Extinción, variación o renovación de las órdenes de asistencia plena

 

 33. Una orden de asistencia plena expira normalmente cuando el menor en cuestión alcanza la edad de dieciocho años (artículo 20.3.fe) de la Ley de 1969).

 

 Además, de acuerdo con los artículos 21.2 y 70.2, el Tribunal de menores puede, a petición del menor, o de sus padres en nombre del menor (pero no en el suyo propio) y si lo considera adecuado, revocar la orden de asistencia y puede, al revocarla, emitir una orden de supervisión respecto al menor. Tales peticiones pueden formularse cada tres meses o, con la autorización del Tribunal de menores, con más frecuencia (artículos 21.3). El fundamento más importante para decidir la revocación de la orden lo constituyen los intereses del menor.

 

 d) Recursos contra las órdenes de asistencia

 

 34. Bajo los artículos 2.12 y 21.4 de la Ley de 1969, el menor respecto al cual se ha emitido la orden de asistencia, o sus padres, en nombre del menor (pero no en el propio), pueden apelar a la Crown Court contra la promulgación de una orden de asistencia, contra la desestimación de una solicitud de revocación de una orden de asistencia o contra la promulgación de una orden de supervisión o su revocación. El Crown Court revisará la decisión examinando el caso de nuevo. Mediando una autorización se puede interponer una apelación desde la Crown Court a la High Court, que resuelve basándose en los términos acordados por las dos partes; posteriormente existe la posibilidad de apelación a la Court of Appeal y en casos extraordinarios a la Cámara de los Lores.

 

 La autoridad local no tiene derecho en general a apelar contra la negación del Tribunal de menores a emitir una orden de asistencia excepto ante la High Court sobre una cuestión de derecho.

 

 3. Asistencia voluntaria

 

 35. La ley básica relativa a la asistencia voluntaria es la Ley de menores de 1948 («la Ley de 1948»), modificada por la Ley de menores de 1975 y sustituida posteriormente por la Ley de 1980. Esta legislación vigente permite a un padre poner a su hijo bajo la custodia de la autoridad local; en la fase inicial, la autoridad no adquiere ninguna posición especial en relación con el menor, pero posteriormente puede presentar una situación distinta.

 

 a) Recepción de un menor bajo custodia

 

 36. El artículo 1 de la Ley de 1948 [2 de la ley de 1980] impone a la autoridad local el deber de recibir en custodia a los menores de diecisiete»años cuando se evidencia, entre otras cosas, que sus padres o tutores están impedidos momentánea o permanentemente, por causa de enfermedad, incapacidad u otras circunstancias de proporcionarles educación, mantenimiento y alojamiento adecuados y que la intervención de la autoridad es necesaria en el interés del bienestar del menor. Aunque la autoridad debe, salvo por lo dispuesto en contrario en la ley, tener al menor a su cuidado durante el tiempo que su bienestar lo requiera, mientras no se alcance la edad de dieciocho, también tiene la obligación de intentar conseguir la reanudación de la patria potestad cuando ésta resulta compatible con el bienestar del menor.

 

 37. El artículo 1 de la Ley de 1948 [2 de la Ley de 1980] especifica que la autoridad local no tiene derecho a mantener al menor bajo su custodia sí el padre o tutor desea hacerse cargo de esa custodia. Sin embargo, si el menor ha estado bajo custodia durante los seis meses precedentes, ninguna persona puede retirarlo de la custodia a menos que haya dado un preaviso de veintiocho días como mínimo de su intención de hacerlo así o tenga el consentimiento de la autoridad [artículo 1.3.A (13.2)].

 

 Además, si un padre solicita la devolución del hijo, la autoridad no está obligada a cumplir sin tomar en consideración su bienestar [Lewiham London Brough Council v. Lewisham Juvenile Court Justice (1979) 2 All England Law Reports, 297]. Si considera entonces que la transferencia de la custodia al padre será incompatible con ese bienestar, puede adoptar una resolución sobre la patria potestad (ver párrafo 38 más abajo) o pedir que el menor pase a estar bajo la tutela del Tribunal (ver párrafos 42-44 más abajo).

 

 b) Resolución sobre la patria potestad

 

 38. Si una autoridad local estima, respecto a cualquier menor que está bajo su tutela a tenor del artículo 1 de la ley de 1948 [2 de la ley de 1980] que, entre otras cosas, un padre está incapacitado para ocuparse de los cuidados del menor debido sobre todo a sus hábitos o modo de vida o haber incumplido de manera constante sin causa razonable sus obligaciones de padre, la autoridad local puede resolver atribuirse la patria potestad y las obligaciones respecto a ese menor [artículo 2.1 (3.1)]. Los derechos y obligaciones así atribuidos son todos los derechos y obligaciones que por Ley tiene el padre y la madre en relación con los hijos legítimos, incluido «un derecho de visita» pero excluido el derecho de rechazar o aceptar una adopción o ciertas órdenes conexas [artículo 2.11 de la Ley de 1948 (3.1 de la Ley de 1980) y artículo 85,1 de la Ley de menores de 1975].

 

 Antes de acordar una resolución sobre patria potestad, la autoridad local debe considerar un informe de su departamento de servicios sociales sobre la conveniencia de asumir la patria potestad, cuyo informe debe contener todo el material necesario para el ejercicio adecuado del arbitrio de la autoridad. Al pronunciarse sobre la cuestión, la autoridad debe conceder a los intereses del menor la máxima importancia y también ha de tener en cuenta los puntos de vista de los padres en la propuesta.

 

 c) Objeciones a las resoluciones sobre patria potestad

 

 39. Si el padre todavía no ha dado su consentimiento por escrito a la resolución sobre patria potestad y si su paradero es conocido, se le debe notificar la misma indicándole su derecho a impugnarla en el plazo de un mes (artículos 2.2 y 3 de la Ley de 1948, 3.2 y 3 de la Ley de 1980). Si se hace tal impugnación, la resolución se anula al término de los catorce días desde la notificación de la impugnación [artículo 2.4 (3.4)]. Sin embargo, dentro de ese período, la autoridad local puede «quejarse» a un Tribunal de menores en cuyo caso la resolución no caducará hasta que se resuelva la demanda. Tras examinar la demanda, el Tribunal puede ordenar que la resolución no se anule, con tal que quede satisfecho de que las condiciones para la resolución se cumplían en el momento del pronunciamiento y de que subsisten en el momento del examen, y de que el mantenimiento de la resolución favorece los intereses del menor (artículo 2.5, 3.5 y 6).

 

 d) Expiración de la revocación de las resoluciones sobre patria potestad

 

 40. Toda resolución sobre patria potestad continúa en vigor hasta que el menor cumple la edad de dieciocho, a menos que sea rescindida previamente por la autoridad local o sea cancelada por un Tribunal de menores [sección 4 de la ley de 1948 (5 de la ley de 1980)]. Incluso si inicialmente no hubiese presentado objeciones a la resolución sobre patria potestad, el padre afectado puede recurrir ante un Tribunal de menores para instar su suspensión. Este puede aceptar la demanda si estima que la resolución no es fundada o que debe reservarse en interés del menor [ artículo 4.3 b ), 5.4.b)]. La demanda basada en los motivos iniciales de la resolución sólo se puede formular, empero, si se hace dentro de los seis meses siguientes a su adopción ( artículo 127 de la Ley de Tribunales de 1980 ).

 

 e) Recursos relativos a las resoluciones sobre patria potestad

 

 41. Según el artículo 4.A de la ley de 1948 (6 de la Ley de 1980), se puede presentar un recurso (por el padre o la autoridad local) ante la División Familiar de la Hihg Court frente a la orden dictada por un Tribunal de menores confirmando (bajo el artículo 25) (3.6) o revocando (bajo el artículo 4.3b)] [5.4b)] una resolución sobre patria potestad o ante la negativa de un tribunal de menores de emitir tal orden. Existe la posibilidad de presentar un recurso posterior ante la Court of Appeal y mediante autorización, ante la Cámara de los Lores.

 

 4. Tutela

 

 42. La División Familiar de la High Court tiene una jurisdicción natural, independiente de las disposiciones legales y derivadas de la prerrogativa de la Corona, actuando en su condición de parens patriae, para poner a un menor bajo la tutela de un Tribunal.

 

 43. El efecto de la tutela es la custodia, en sentido amplio, del menor que confía al propio Tribunal; asume la responsabilidad para todos los aspectos de su bienestar y puede emitir órdenes sobre cualquier materia apropiada, particularmente en relación con el cuidado y control de las visitas al menor y de su educación, religión o patrimonio. Al emitir tales órdenes, el Tribunal es requerido a tratar el bienestar del menor como «la primera y más importante consideración» (artículo 1 de la ley sobre la tutela de menores de 1981). A menos que se extinga antes por orden del Tribunal, la tutela continúa hasta que el menor alcanza su mayoría.

 

 Cuando existen circunstancias excepcionales que hacen impracticable o indeseable que el menor esté, o continúe estando, al cuidado de sus padres, el Tribunal puede emitir una orden asignándolo al cuidado de la autoridad local («Ley de reforma del derecho de familia de 1969, artículo 7.2»), bajo reserva del poder del Tribunal de establecer directrices [Ley de 1973 sobre las causas matrimoniales, artículo 43.5.a)]. En tales circunstancias, la custodia del menor la conserva el Tribunal y depende del mismo, y no de la autoridad local, tomar las decisiones principales relativas al futuro de la tutela; retiene, entre otras, la competencia para emitir órdenes para las visitas al menor.

 

 44. Los procedimientos de tutela pueden ser entablados por cualquiera que muestre un interés suficiente en el bienestar del menor. La petición de la orden de tutela tiene que hacerse por comparecencia judicial. El menor pasa a ser tutelado inmediatamente después de enviarse el requerimiento, pero la tutela caduca automáticamente al cabo de veintiún días a menos que, en ese período, se haga señalamiento para la vista de la comparecencia. Este señalamiento tiene lugar normalmente ante un secretario que, bajo reserva de recurso a un Juez, puede dictar medidas provisionales sobre materias tales como las visitas al menor y puede decidir que otras personas interesadas intervengan en el procedimiento.

 

 Un Juez conocerá de los procedimientos de tutela contenciosos y también de las peticiones -que se pueden hacer en cualquier momento y en cualquier parte- para la variación o extinción de una orden de tutela existente o para que se dicten directrices sobre materias tales como las visitas o la educación del menor. Contra esta orden judicial se puede apelar ante la Court of Appeal y contra este Tribunal, con autorización, a la Cámara de los Lores.

 

 El menor puede estar representado en los procedimientos de tutela por un tutor ad idem designado por el Tribunal; éste es normalmente el official solicitor, que es un funcionario público de dedicación completa totalmente independiente del Ejecutivo.

 

 De conformidad con los reglamentos de la Supreme Court es posible requerir una orden para acelerar los procedimientos, particularmente si una de las partes litigantes utiliza prácticas dilatorias.

 

 5. Decisiones de una autoridad local relativas a un menor bajo su custodia y control judicial de las mismas

 

 45. En el ámbito de la protección a la infancia, la autoridad local ejerce sus funciones y toma sus decisiones a través de su comité de servicios sociales o mediante su subcomité o un funcionario que actúe por delegación. En el momento oportuno para el caso de autos, la práctica variaba de autoridad a autoridad, sin que hubiera requisitos o directrices precisas, incluso de tipo no legislativo y que dependían en gran medida de la naturaleza o la gravedad de la decisión a tomar. Esté el menor a su cuidado en virtud de la Ley de 1948 [1980] o de la de 1969, la autoridad local debe considerar, ante todo, la necesidad de salvaguardar y promover el bienestar del menor durante su infancia, y debe, en la medida de lo posible, averiguar sus deseos y sentimientos en relación con la decisión prestándoles la debida consideración, teniendo en cuenta su edad y su entendimiento [artículo 59 de la Ley de menores de 1975 (18.1 de la ley de 1980)].

 

 De hecho, las decisiones de las autoridades en esta materia se basan con frecuencia en los resultados de exámenes periódicos o de reuniones ad hoc. La autoridad tiene la obligación legal de revisar el caso para cada menor a su cuidado a intervalos de seis meses (27.4 de la Ley de 1969) y, en la práctica, la posición del menor se examina regularmente en conferencias ad hoc. A las reuniones y conferencias asisten principalmente los asistentes sociales responsables y altos funcionarios del departamento de servicios sociales de la autoridad, así como otras personas tales como visitadores sanitarios, médicos y funcionarios de policía.

 

 46. Ocasionalmente un padre puede ser admitido o invitado a asistir a un examen periódico o a una conferencia ad hoc aunque no tenga derecho legal a ello. Sus contactos con los asistentes sociales constituyen el canal habitual para la comunicación de sus puntos de vista sobre las materias a decidir por la autoridad.

 

 En ausencia de procedimientos legales, el padre no puede obligar a la autoridad local a proporcionarle o permitirle la inspección de las actas de las reuniones pertinentes o de los informes producidos en las mismas, aunque la autoridad tenga poderes discrecionales para permitir la inspección. En los procedimientos de revisión judicial (pero no en los procedimientos de los Tribunales de menores), el Tribunal puede ordenar el traslado de tales documentos antes del inicio del proceso, pero sólo después de haber obtenido la autorización para entablar el procedimiento (véase el párrafo 48 más abajo); sin embargo, éste es un caso excepcional, siendo la regla general que los documentos son secretos y no puedan inspeccionarse.

 

 47. Un padre cuyo hijo esté bajo la custodia de la autoridad local no queda automáticamente privado de establecer contacto con él. La continuación del contacto es, sin embargo, un asunto que queda dentro de la facultad discrecional de la autoridad [según Lord Wilberforce en A. v. Liverpool City Council (1981) 2 All England Law Reports 382]. Por tanto, conforme a la ley inglesa, la cuestión de hasta qué punto y cuándo un padre puede visitar a su hijo que está bajo custodia pública queda dentro de la competencia de la autoridad local para decidir sin recurrir al Tribunal.

 

 Tanto la Ley de 1948 [1980] como la Ley de 1969 reflejan la idea general de que la continuación de las visitas paternas al hijo bajo custodia pública es, en muchos casos, normal y deseable: la primera permite a la autoridad local contribuir a los costes de las visitas paternas y la última establece disposiciones especiales para ciertos casos en que los padres no han visitado al niño durante un cierto período de tiempo.

 

 48. Los recursos legales descritos en los párrafos 33-34 y 39-41 anteriores, por los que los padres pueden recurrir o pedir la revocación de una orden de asistencia o una resolución sobre patria potestad, están dirigidos hacia la orden o resolución como tal, no habiendo en aquellos momentos un recurso legal específico por el que se pudiera impugnar aisladamente una decisión de restringir o suprimir las visitas a su hijo.

 

 Sin embargo, una decisión de la autoridad local relativa a las visitas puede ser recurrida por medio de una demanda de revisión judicial. Cualquiera que desee hacer tal demanda debe, primero, solicitar normalmente dentro de los tres meses siguientes a contar desde la adopción de la decisión, la autorización del Tribunal. Las circunstancias en las que se puede sustituir el control judicial se pueden resumir brevemente como sigue:

 

 a) si la autoridad actuó ilegalmente, excediendo sus poderes o de mala fe;

 

 b) si la autoridad desestimó alguna circunstancia aplicable y actuando en base a consideraciones irrelevantes llegó a una decisión a la que ninguna autoridad razonable habría llegado (Associated Provincial Picture Houses, Ltdv. Wednesbury Corporation [1981] 1 KingŽs Bench Reports 223);

 

 c) si la autoridad no observó las reglas procesales aplicables o no actuó de manera justa (ver particularmente R v. The Bedforshire County Council, ex parte C y R v. The Hertfordshire County Council, ex parte B, Times Law Reports, 19 August 1986).

 

 El control judicial se refiere, no al fondo de la decisión en cuestión, sino más bien al proceso de la toma de decisiones mismo; y el tribunal no actúa como «Tribunal de apelación». Por tanto, cuando admite la demanda y anula la decisión de una autoridad, normalmente la devuelve a esta autoridad para su reconsideración; sin embargo, puede también ordenar a la autoridad que llegue a una conclusión de acuerdo con las recomendaciones del Tribunal ( Reglamento de la Supreme Court, Título 53, artículo 9.4 ).

 

 49. En algunas circunstancias, se puede dirigir a la autoridad competente en materia de tutela o a un Tribunal de menores en relación con un menor confiado a la primera. La regla genera es que la prerrogativa de la Corona no sea suplantada o abrogada por el ejercicio de las atribuciones que se confieren a las autoridades locales. En su sentencia en el caso de A. contra Liverpool City Council, la Cámara de los Lores examinó las relaciones entre la jurisdicción de tutela y los poderes normativos de las autoridades. Sus Señorías fueron de la opinión unánime de que los Tribunales no tenían poderes de revisión respecto al fondo de las decisiones de las autoridades locales, particularmente en materias tales como las visitas al menor: el poder implícito general del Tribunal en su jurisdicción de tutela estaba para subsanar lagunas o complementar los poderes de las autoridades locales, pero no para supervisar (excepto sobre las bases de los principios de control judicial; ver párrafo 48 más arriba) el ejercicio de las facultades discrecionales dentro del campo conferido a ellos por la ley. Sin embargo, a veces, la autoridad local misma puede solicitar la asistencia complementaria del Tribunal y la tutela puede continuarse para permitir a este último tomar sus medidas.

 

 Los límites anteriores a los poderes de la High Court se aplican solamente cuando los procedimientos de tutela se refieren a un menor que se encuentra ya bajo tutela pública. Si no lo está, la High Court puede examinar el fondo de cuestiones tales como las visitas, y emitir las órdenes que considere protegen mejor los intereses del menor.

 

 6. Evolución reciente

 

 50. La incapacidad de los padres para dirigirse a los Tribunales, excepto, como se explica más arriba, cuando una autoridad local toma decisiones que afectan a las visitas a sus hijos, condujo al Parlamento, en la Ley sobre salud y servicios sociales y prestaciones de la seguridad social de 1983 (Health and Social Services and Social Security Adjudications Act. 1983), a modificar la ley en este punto.

 

 Según las nuevas disposiciones -que entraron en vigor el 30 de enero de 1984, es decir después de los sucesos que dieron lugar al caso que nos ocupa-, una autoridad local no puede negarse a facilitar las visitas a un menor bajo custodia y no puede cancelar tales visitas a menos que lo haya notificado previamente al padre. Este tiene entonces el derecho de apelar a un Tribunal de menores para recabar una orden que permita las visitas, requiriendo a la autoridad local que permita las visitas con sujeción a las condiciones que el Tribunal especifique. Cuando se ha dictado una orden sobre las visitas, existe el derecho de solicitar su modificación. Se puede apelar contra la decisión del Tribunal de menores ante la High Court. Cualquier Tribunal que examine la cuestión debe considerar el bienestar del menor como el punto primero y más importante.

 

 Este nuevo recurso es aplicable solamente a las decisiones que rehúsen o cancelen el derecho a las visitas; en todos los demás casos, la naturaleza y la extensión de las visitas queda a discreción de la autoridad local.

 

 51. En diciembre de 1983, el Gobierno publicó un Código de práctica sobre las visitas a los menores bajo custodia. Este documento subraya la importancia de implicar a los padres naturales del menor en el proceso de toma de decisiones de la autoridad local en este área y de informarles plena y prontamente sobre la sustancia de las decisiones relativas a las visitas.

 

 B. Adopción

 

 52. Un Tribunal no puede dictar una orden de adopción respecto a un menor a menos que, entre otras cosas, tengan el pleno convencimiento de que ambos padres están de acuerdo, libremente y sin reservas (Ley de menores de 1975, artículo 12). Sin embargo, tal acuerdo puede ser dispensado motivos especificados en dicho artículo, particularmente si el padre rehúsa su consentimiento de forma injustificada o ha incumplido persistentemente sin causa fundada sus obligaciones paternas. Para dictar cualquier decisión relativa a adopción de un menor, un Tribunal debe considerar todas las circunstancias, considerando en primer lugar la necesidad de salvaguardar y promover su bienestar durante su infancia (Ley de menores de 1975, artículo 3).

 

 53. Los procedimientos de adopción respecto a un menor que está bajo custodia del Tribunal no se pueden instruir sin el permiso de la High Court. En una petición de autorización, la función del Tribunal es considerar si la solicitud de adopción propuesta es una que pueda razonablemente tener éxito, examinando posteriormente el fondo del asunto una vez que se ha concedido la autorización y después de cumplir con los requisitos relativos a las notificaciones e informes.

 

 PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

 54. La solicitud de W. (núm. 9749/82) fue presentada a la Comisión el 18 de enero de 1982. El demandante se quejaba sobre los procedimientos aplicados para dictar las decisiones para restringir y después cancelar sus visitas a S. y acerca de los recursos disponibles para él a este respecto; alegó violaciones del artículo 6, párrafo 1, el artículo 8 y el artículo 13 de la Convención.

 

 55. El 17 de noviembre de 1983, la Comisión declaró aceptada la solicitud.

 

 En su informe adoptado el 15 de octubre de 1985 (artículo 31), la Comisión expresaba la opinión de que:

 

 - había existido una violación del artículo 6, párrafo 1, durante el tiempo en que la resolución sobre la patria potestad que afectaba al demandante estaba en vigor en tanto que le fue denegado el acceso al Tribunal para la determinación de sus derechos civiles a las visitas a S. (once votos contra dos, con una abstención);

 

 - no se presenta ningún problema distinto bajo el artículo 6, párrafo 1, con respecto a la duración del procedimiento de tutela (trece votos contra uno);

 

 - había existido violación del artículo 8 en tanto que los procedimientos aplicados para decidir la limitación y después la supresión de las visitas del demandante a S. no habían respetado su vida familiar (trece votos contra uno);

 

 - no se planteaba ningún problema distinto bajo el artículo 13 (ocho votos contra seis).

 

 El texto completo del dictamen de la Comisión y las opiniones parcialmente disidentes, contenidas en el informe, se reproducen como anejo en la presente Sentencia.

 

 CONCLUSIONES PRESENTADAS POR EL GOBIERNO AL TRIBUNAL

 

 56. En las visitas del 25-26 de noviembre de 1986, el Gobierno solicitó al Tribunal decidir y declarar:

 

 «- primero, que no había habido violación del artículo 8 de la Convención en el caso de cualquiera de los demandantes;

 

 - segundo, que no había habido violación del artículo 6, párrafo 1, de la Convención en el caso de cualquiera de los demandantes;

 

 - tercero, en el caso de los demandantes [O., W., B. y R.] no se plantea ninguna cuestión distinta sobre el artículo 13 pero, que si existe alguna, no ha habido violación de este último artículo».

 

 

 

 EN DERECHO

 

 I. SOBRE EL OBJETO DE LITIGIO

 

 57. El origen del caso lo constituyen ciertas decisiones judiciales sobre las autoridades locales relativas a S., hijo del demandante. El Tribunal considera importante destacar, de entrada, que la presente Sentencia no está relacionada con el fondo de tales decisiones; esta cuestión no fue presentada por el demandante ante la Comisión y no formó parte de la demanda admitida a trámite.

 

 Puesto que la decisión estimatoria de la Comisión delimita el marco del caso presentado ante el Tribunal (ver, como la más reciente autoridad, la Sentencia Johnston y otros del 18 de diciembre de 1986, serie A, núm. 112, pág. 23, párrafo 48) el último no es competente en el caso para examinar o comentar la justificación de materias tales como la colocación bajo custodia pública o la adopción del menor o la restricción o terminación de las visitas del demandante.

 

 II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 8

 

 58. El demandante alega que ha sido víctima de una violación del artículo 8 de la Convención que dice lo siguiente:

 

 «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida familiar y privada, su domicilio y su correspondencia.

 

 2. No puede haber injerencia de ninguna autoridad pública en el ejercicio de este derecho excepto las que estén de acuerdo con la ley y sean, en una sociedad democrática, necesarias para los intereses de la seguridad nacional, la seguridad pública o el bienestar económico del país, para la prevención de desórdenes o del crimen, para la protección de la salud o de la moral o para la protección de los derechos o libertades de otros.»

 

 Se pretendía que la violación había surgido como consecuencia de los procedimientos seguidos por la autoridad para alcanzar sus decisiones sobre la restricción y terminación de las visitas del demandante a S., de la ausencia de recursos contra estas decisiones y la duración de ciertos procedimientos judiciales conexos.

 

 Las alegaciones fueron combatidas por el Gobierno, pero la Comisión concluyó que había existido una violación.

 

 A. Principios generales

 

 59. El disfrute recíproco por padre e hijo de la mutua compañía constituye un elemento fundamental de la vida familiar. Además, la relación familiar natural no se extingue por razón del hecho de que el menor sea puesto bajo la custodia pública. Se sigue -y esto es algo que el Gobierno no objeta- que las decisiones de la autoridad resultante de las actuaciones en cuestión supusieron interferencias en el derecho del demandante al respeto de su vida familiar.

 

 60. Según la jurisprudencia sentada por el Tribunal:

 

 a) una injerencia en el derecho al respeto a la vida familiar supone una violación del artículo 8 a menos que «se haga de acuerdo con la Ley», tenga un objeto u objetos que sean legítimos según el artículo 8, párrafo 2, y sea «necesaria en una sociedad democrática» para el mencionado objeto u objetos (ver, sobre todo, mutatis mutandis, la Sentencia Gillow de 24 de noviembre de 1986, serie A, núm. 109, pág. 20, párrafo 48);

 

 b) la noción de necesidad implica que la injerencia se fundamente en una necesidad social urgente y, en particular, que sea proporcionada al fin legítimo perseguido (ver, entre otros, la Sentencia Leander de 26 de marzo de 1987, serie A, núm. 116, pág. 25, párrafo 58);

 

 c) aunque el objetivo esencial del artículo 8 es proteger al individuo frente a la injerencia arbitraria de las autoridades públicas, puede haber además obligaciones positivas inherentes para asegurar el «respeto» efectivo a la vida familiar (ver entre otras autoridades la ya mencionada Sentencia Johnston y otros, serie A, núm. 112, pág. 25, párrafo 55);

 

 d) para determinar si una injerencia es «necesaria en una sociedad democrática» o si ha habido violación de una obligación positiva, el Tribunal tomará en consideración que se deja un margen de apreciación a los Estados Contratantes (ver, por ejemplo, la Sentencia antes mencionada Leander, página 25, párrafo 59, y la Sentencia antes mencionada Johnston y otros, lugar citado).

 

 61. El demandante no afirmó que las decisiones de la autoridad no estuvieran de «acuerdo con la ley» o que les faltara un objetivo legítimo. El material presentado al Tribunal no contiene nada que sugiera que el primero de estos requerimientos, tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal (ver por ejemplo la Sentencia Malone del 2 de agosto de 1984 serie A, núm. 82, págs. 31-33, párrafos 66/68), no fue satisfecho. Tampoco hay ninguna evidencia de que las medidas tomadas no estuvieran destinadas a conseguir un propósito legítimo, es decir la protección de la salud y los derechos y libertades de otros.

 

 El debate se centró sobre la cuestión de si los procedimientos seguidos habían respetado la vida familiar del demandante o constituían una injerencia en el ejercicio al derecho al respeto de la vida familiar que no se pudiera justificar como «necesaria en una sociedad democrática». El demandante y la Comisión consideraron que los procedimientos aplicables a la determinación de las cuestiones relativas a la vida familiar tenían que ser tales que demostraran respeto por la misma; en particular, y de acuerdo con la Comisión, los padres tienen normalmente el derecho a ser oídos y a estar totalmente informados a este respecto, aunque las restricciones a estos derechos puedan, en ciertas circunstancias, encontrar justificación en el artículo 8, párrafo 2. El Gobierno, como alegato principal, no aceptó que tales asuntos de procedimiento afectaran al artículo 8 o que el derecho a conocer o a ser oído fueran elementos de la protección ofrecida por este texto.

 

 62. El Tribunal reconoce que, al adoptar decisiones en un área tan delicada, las autoridades locales se enfrentan a una tarea que es extremadamente difícil. Exigirles que sigan en cada ocasión un procedimiento inflexible sólo agravaría sus problemas. Se les debe conceder por tanto un cierto margen de discrecionalidad a este respecto.

 

 Por otra parte, el examen de este aspecto del caso que nos ocupa presente un dato primordial: las decisiones pueden resultar irreversibles; por tanto, cuando un menor ha sido retirado de sus padres y confiado a otras personas, puede establecer, con el tiempo, nuevos lazos con ellas que hagan que no vaya en beneficio de sus intereses el perturbarlas o romperlas invirtiendo una decisión previa de restringir o terminar las visitas paternas. Se trata, por tanto de una materia que exige una protección mayor que la habitual contra las injerencias arbitrarias.

 

 Es cierto que el artículo 8 no contiene requisitos de procedimiento explícitos, pero esto no es determinante. El proceso de toma de decisiones de la autoridad local no puede evidentemente carecer de influencia sobre el fondo de la decisión, particularmente asegurando que está basada en las consideraciones pertinentes y que es imparcial y, por tanto, ni es ni parece ser arbitraria. Por tanto, el Tribunal puede considerar ese proceso para determinar si se ha conducido de tal manera que en toda circunstancia, es justo y concede el respeto debido a los intereses protegidos por el artículo 8. Además, el Tribunal observa que los Tribunales ingleses pueden examinar, en una solicitud de control judicial de una decisión de la autoridad local, la cuestión de si ha actuado de manera justa en el ejercicio de un poder legal (ver párrafo 48 más arriba).

 

 63. Las consideraciones pertinentes que se deben sopesar por la autoridad local al tomar decisiones respecto a los menores situados bajo su custodia tienen que incluir, forzosamente, los puntos de vista y los intereses de los padres naturales. El proceso de toma de decisiones debe ser, por tanto, en opinión del Tribunal, tal que asegure que sus puntos de vista e intereses sean dados a conocer y sean debidamente considerados por las autoridades locales y que tengan la posibilidad de ejercitar en su momento cualesquiera recursos disponibles para ellos. De hecho, el Código de Práctica de 1983 resalta la importancia de implicar a los padres en las decisiones sobre las visitas a los menores (ver párrafo 51 más arriba).

 

 64. Hay tres factores que tienen incidencia sobre el aspecto práctico del problema planteado. En primer lugar, como señaló la Comisión, habrá casos claros en los que la participación de los padres naturales en el proceso de toma de decisiones no será posible o no tendrá sentido -como por ejemplo cuando no se les puede localizar o en razón de su incapacidad física o mental o cuando se produce una emergencia. En segundo lugar las decisiones en esta materia, aunque frecuentemente se toman a la luz de exámenes periódicos o de reuniones ad hoc, pueden igualmente derivarse de un proceso continuo de vigilancia por parte de los funcionarios de la autoridad local. En tercer lugar los contactos regulares entre los asistentes sociales responsables y los padres proporcionan con frecuencia un conducto adecuado para la comunicación de los puntos de vista de los últimos a la autoridad.

 

 En opinión del Tribunal, lo que se tiene que determinar, por tanto, es si, considerando las circunstancias particulares del caso y en especial la naturaleza de las decisiones a tomar, los padres han sido implicados en el proceso de toma de decisiones, visto como un conjunto, hasta un grado suficiente para proporcionar la protección requerida de sus intereses. Si no lo han sido, habrá existido una falta de respeto a su vida familiar y la injerencia consiguiente de la decisión no se podrá considerar como «necesaria» dentro del sentido del artículo 8.

 

 65. Contrariamente a la exposición del Gobierno, el Tribunal considera que al realizar su examen dentro del contexto del artículo 8 puede tener en cuenta también la duración del proceso de toma de decisiones de la autoridad local y de cualesquiera procedimientos judiciales conexos. Como la Comisión ha señalado correctamente, en los casos de esta naturaleza existe siempre el peligro de que cualquier retraso de la sustanciación de por resultado una determinación de facto del litigio sometido al Tribunal antes de haberse oído la causa. Un respeto efectivo para la vida familiar exige que las relaciones futuras entre el padre y el menor sean determinadas exclusivamente a la luz de todas las consideraciones pertinentes y no por el mero transcurso del tiempo.

 

 B. Aplicación de los principios anteriores a este caso

 

 66. El desarrollo de los acontecimientos relativos al hijo del demandante se expone en los párrafos 8 a 23 anteriores. A los efectos actuales se puede resumir como sigue:

 

 a) Durante la mayor parte del período comprendido entre marzo y agosto de 1979, S. estuvo, a iniciativa de sus propios padres, bajo custodia voluntaria de la autoridad y acogido durante cortos períodos por una familia de acogida.

 

 b) El 16 de agosto de 1979, la autoridad asumió la patria potestad con respecto a S., pero en septiembre llegó a un acuerdo con los padres naturales con vistas a devolverles a S. en febrero de 1980 si superaban sus dificultades domésticas.

 

 c) En enero o febrero de 1980, la autoridad llegó a la conclusión de que su plan original de devolver a S. a su padres naturales no era viable a causa del deterioro de la situación familiar y decidió que debería ser acogido por padres adoptivos a largo plazo con vistas a la adopción. Esta decisión fue aprobada por el Comité de Adopción y Tutela de la Autoridad el 31 de marzo de 1980.

 

 d) Hasta abril de 1980 el demandante y su esposa pudieron visitar a S., pero entonces la autoridad decidió que dichas visitas cesaran. El niño fue colocado con vistas a su adopción al mes siguiente.

 

 e) Después de mayo de 1980 la esposa del demandante se recuperó hasta tal extremo que los otros dos hijos mayores - respecto a los cuales la autoridad había asumido la patria potestad en febrero de 1980- pudieron volver al hogar el 1 de agosto de 1980, donde han permanecido desde entonces.

 

 f) Las demandas, presentadas por el demandante y su esposa en noviembre de 1980, para la revocación de las resoluciones sobre la patria potestad de la Autoridad respecto a S. fueron concedidas por el Tribunal de menores en enero de 1981. Sin embargo, los procedimientos de tutela instruidos por la Autoridad inmediatamente después, condujeron a la decisión de la High Court el 22 de junio de 1981, confirmada por la Court of Appeal el 6 de octubre de 1981 en el sentido de que la protección de los intereses de S. a la vista del tiempo transcurrido, exigía que permaneciera con sus padres adoptivos con los que había sido colocado en mayo de 1980 y que el demandante y su esposa no debían volver a verle.

 

 g) El menor fue adoptado por los padres adoptivos en octubre de 1984, habiendo decidido la High Court dispensar el consentimiento del demandante.

 

 67. Respecto al grado de participación del demandante en la toma de las decisiones pertinentes por la Autoridad, el Tribunal ha observado lo siguiente:

 

 a) El Gobierno no negó que el demandante y su esposa no fueran informados o consultados previamente acerca de la propuesta de adopción de las resoluciones sobre patria potestad el 16 de agosto de 1979 (ver párrafo 10 anterior). Sin embargo, puesto que había sido puesto anteriormente bajo asistencia voluntaria, aquellas resoluciones alteraron la totalidad de las bases legales de las relaciones entre él, sus padres y la autoridad. Sin embargo, el demandante no objetó la resolución que le afectaba, aparentemente porque, aunque esto fuera después del suceso, alcanzó un acuerdo con la autoridad de que S. regresaría al hogar en unos pocos meses (ibidem).

 

 b) No hay pruebas de que el demandante y su esposa fueran debidamente informados o consultados por anticipado en relación con la decisión de confiar a S. a padres adoptivos a largo plazo con vistas a una adopción o su consiguiente aprobación por el Comité de Adopción y Tutela de la Autoridad; además, aunque la decisión inicial se tomó en enero o febrero de 1980, no fueron notificados de ella hasta finales de marzo de 1980 incluso entonces, la totalidad de sus implicaciones pueden no haber sido comprendidas por ellos (véanse los párrafos 14 y 15 anteriores). Por otra parte, puede haber existido alguna discusión entre ellos y los asistentes sociales acerca de la posibilidad de acogida por padres adoptivos a largo plazo, puesto que el 31 de marzo de 1980 los asistentes sociales declararon al Comité anteriormente mencionado que los padres no estaban de acuerdo con ello (ver el párrafo 15 anterior); por tanto, en esta medida, sus puntos de vista fueron conocidos por la autoridad, al menos en aquellos momentos. La esposa del demandante también había sido avisada el 22 de enero de 1980 de la posibilidad de que S. pudiera ser colocado bajo custodia a largo plazo; sin embargo, el aviso no se refería, aparentemente, a la posibilidad de adopción, fue notificado cuando todavía se consideraba el regreso de S. a casa y no fue reiterado en las entrevistas subsiguientes entre los padres y los asistentes sociales el 31 de enero y el 14 de febrero de 1980 (ver los párrafos 12 y 14 anteriores).

 

 c) Finalmente, el Gobierno no niega que el demandante y su esposa no fueran consultados en modo alguno, por adelantado, en relación con la decisión de abril de 1980 de terminar sus visitas a S. (ver párrafo 16 anteriores). Aparentemente, tampoco fueron advertidos de la decisión hasta el mes siguiente. Esta ausencia de intervención es tanto más sorprendente cuanto que la decisión no parece compatible con el punto de vista de la Comisión de Adopción y Tutela de que las visitas deberían ser restringidas pero no canceladas (véase el párrafo 15 anteriores).

 

 68. Todo lo anterior revela, en opinión del Tribunal, una intervención insuficiente del demandante en el proceso de toma de decisiones de la autoridad. Las decisiones de enero o febrero de 1980 y de abril de 1980 fueron cruciales para el futuro de S., que por entonces no tenía más que año y medio de edad y cuya colocación con padres adoptivos a largo plazo y la subsiguiente falta de contacto con sus padres naturales se produjeron en etapas críticas del proceso de su adopción. Se trata por tanto, evidentemente, de decisiones en las que el demandante debería haber estado estrechamente implicado si se quería tener en cuenta su punto de vista y la protección de sus intereses (ver párrafo 63 anterior).

 

 Es cierto que en aquellos momentos la situación de la esposa del demandante todavía causaba una grave preocupación. Sin embargo, el Tribunal no percibe ninguna razón -y no ha sido presentada ninguna por el Gobierno- para no implicar más estrechamente al propio demandante. De hecho, «el no haber informado correctamente a los padres antes de tomar en firme las decisiones» para la autoridad fue la base principal de la apreciación de desviación de poder por parte del Defensor del Pueblo (ver párrafo 22 anterior).

 

 69. La Comisión también tuvo en cuenta, en el contexto del artículo 8, la duración de los trámites de tutela (16 de enero al 22 de junio de 1981 en primera instancia y a continuación hasta el 6 de octubre de 1981 en apelación). El Tribunal considera que éste es un factor pertinente, aunque subsidiario. Observa a este respecto, el punto de vista de la High Court de que fue «extraordinariamente desafortunado» que la vista del caso no se hubiera celebrado en una semana aproximadamente a partir del 16 de enero, aumentando así en unos cuatro meses el período durante el cual las relaciones entre S. y sus padres adoptivos se habían estado desarrollando (véase párrafo 20, anterior). Aunque resulte cierto que el demandante no hubiera tomado medida ninguna para acelerar el asunto, parte considerable del retraso fue debido al hecho de que la autoridad instó paralelamente un proceso de tutela y apelación, y no eligió entre ellos hasta el 25 de marzo de 1981 (ver párrafo 19 anterior).

 

 70. En las circunstancias del caso y a pesar del margen discrecional del Reino Unido en este área, el Tribunal concluye que ha habido una violación del artículo 8.

 

 En vista de esta conclusión, el Tribunal no considera necesario examinar en este contexto la cuestión de los recursos ejercitables por el demandante.

 

 III. SOBRE LA PRETENDIDA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 6, PÁRRAFO 1

 

 71. El demandante alega que ha sido víctima de una violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, que en la parte pertinente dice:

 

 «En el ejercicio de sus derechos y obligaciones civiles... toda persona tiene derecho a... ser oída dentro de un tiempo razonable por [un]... Tribunal...»

 

 Se alega que esta violación se ha producido en dos campos:

 

 a) El demandante ha sido incapaz durante la vigencia de la resolución sobre patria potestad que le afecta, de resolver la cuestión de las visitas a su hijo S. mediante procedimientos que cumplan con este artículo.

 

 b) Los procedimientos de tutela ulteriores respecto a S. (ver párrafos 19 a 21 anteriores) no se han concluido dentro de un «tiempo razonable».

 

 El Gobierno impugnó estas tesis; la Comisión aceptó la primera pero no consideró necesario examinar la segunda.

 

 A. Aplicabilidad del artículo 6, párrafo 1

 

 72. El Gobierno sostiene, como su principal alegato, que el artículo 6, párrafo 1, no resulta aplicable al caso presente, puesto que no hay ningún derecho en discusión. Para fundar este criterio, presentaron los siguientes argumentos:

 

 a) El concepto de un «derecho civil» dentro del contexto del artículo 6, párrafo 1, sería, ciertamente, de carácter autónomo. Sin embargo, ese artículo no tendría aplicación a menos que el asunto en cuestión constituyera un derecho sustantivo en el contexto de la Ley nacional, la cual por tanto se debería considerar.

 

 b) La noción de patria potestad sobre los menores estaría superada; además, de acuerdo con los dicta de los Jueces ingleses, el así llamado «derecho de visita por un padre a su hijo» se describiría preferiblemente como un derecho del menor.

 

 c) En cualquier caso, dicho derecho sería «teórico» y no sustantivo.

 

 d) Incluso si existiese la patria potestad en el comienzo, dejaría de tener una existencia separada con el pronunciamiento de una orden de asistencia o la aprobación de una resolución sobre patria potestad: el efecto de estas medidas seria transferido a la autoridad local, sujeta a excepciones limitadas, todos los derechos, poderes y deberes del padre respecto al menor. La mera posibilidad o expectativa de que la autoridad pudiera, a su discreción, permitir subsiguientemente al padre a visitar al hijo no constituye un «derecho».

 

 73. Es cierto que el artículo 6, párrafo 1, rige sólo las «contiendas» sobre «derechos y obligaciones» (civiles) de las que, se puede decir, al menos en términos sostenibles, que están reconocidas bajo la Ley nacional; por sí misma no garantiza ningún contenido particular sobre «derechos y obligaciones» (civiles) en el orden jurídico de los Estados Contratantes (ver, entre otras autoridades, las Sentencias de Lithgow y otros de 8 de julio de 1986, serie A núm. 102, pág. 70, párrafo 192).

 

 Sin embargo, el Tribunal no se deja persuadir por el argumento del Gobierno de que no se encuentra en juego ningún «derecho» del tipo antes mencionado en el caso presente.

 

 74. Para calificar de superada la noción de patria potestad el Gobierno se apoya en la idea de que de la misma existe sólo en tanto en que se necesita para la protección de la persona o las propiedades del menor. La principal fuerza de este argumento no parece ser el denegar la existencia de la patria potestad sino más bien destacar que no es absoluta y que puede desaparecer si no si ejercita de acuerdo con el bienestar del menor. De hecho, la Ley de 1948 y la Ley de 1980 se refieren expresamente a la «patria potestad» y la Ley de Menores de 1975 incluso de forma específica, un «derecho de visita» paterno (ver el párrafo 38 anterior). Además, cuando los Tribunales ingleses hablan de las visitas como un derecho del menor, no parecen haber querido proclamar la ausencia de cualquier derecho paterno de visita, sino expresar el principio de que, en caso de un conflicto entre los derechos concurrentes del padre y el hijo, es el bienestar del hijo el que se debe tratar como la consideración de mayor importancia.

 

 75. En circunstancias normales, el padre y el hijo conviven y no se presenta ningún problema respecto a los derechos paternos de visita. Es cuando se produce algún suceso extraordinario que perturba el desarrollo ordinario de la vida familiar separándolos - por ejemplo los procesos en materia matrimonial o la puesta de un menor bajo custodia pública- cuando el derecho paterno a las visitas se convierte en un problema práctico. Por tanto, es más importante centrarse en la situación que se produce en la ley inglesa a este respecto una vez que la legislación aplicable ha entrado en juego.

 

 76. La razón de ser de la legislación relativa a la puesta de un menor bajo custodia pública se encuentra en que teniendo en cuenta las circunstancias de fondo, los intereses del menor puedan requerir que la autoridad local disponga de autoridad paterna para ciertos propósitos. Este resultado se consigue dictando una orden de asistencia confiando al menor a la custodia de la autoridad local, en cuyo caso tendrá casi los mismos poderes y deberes con respecto al menor que su padre habría tenido a no ser por la orden, o por la adopción de una resolución sobre la patria potestad, en cuyo caso se investiría a la autoridad con casi todos los deberes y obligaciones que por ley tiene el padre en relación con el hijo (ver párrafos 31 y 38 anteriores).

 

 Es cierto que en el caso de la resolución sobre patria potestad, los derechos que se confieren a la autoridad incluyen específicamente «el derecho de visita» (ver párrafo 38 anterior), pero ni por esa medida ni por una orden de asistencia, estipula la legislación que no habrá en lo sucesivo contactos entre el padre y el hijo. La situación bajo la ley inglesa es que la puesta de un menor bajo custodia pública por uno de estos medios no priva automáticamente al padre de visitarle, pero la continuación de las visitas se convierte en asunto que sobrepasa el poder de apreciación de la autoridad local (ver el párrafo 47 anterior).

 

 77. La existencia de un poder de la autoridad para decidir sobre permitir las visitas del padre al hijo de forma restringida o, incluso, suprimirlas no significan a juicio del Tribunal que necesariamente no exista ya ningún derecho paterno en relación con las visitas, una vez que alguna de las medidas en cuestión haya sido tomada.

 

 Como aceptó el Gobierno, las leyes reconocen claramente la continuación de las visitas paternas como algo deseable en general (véase párrafo 47 anterior). Además, el Código de Prácticas sobre las Visitas a los Menores bajo Custodia, promulgado en diciembre de 1983 (véase párrafo 51 anterior) reconoce expresamente que para la mayoría de los menores no hay ninguna duda de que sus intereses se servirán mejor mediante esfuerzos para conservar sus lazos con sus familias naturales. Sería contradictorio con este objetivo el que una orden de asistencia o la adopción de una resolución sobre patria potestad privara automáticamente al padre natural de todos los derechos y deberes adicionales en relación con las visitas.

 

 El efecto de estas medidas no consiste en extinguir todos los derechos y deberes del padre natural respecto al niño. Por tanto, por ejemplo, sujeto a los poderes del Tribunal -y no a la autoridad local- de prescindir de su consentimiento, conserva el derecho de aceptar o rehusar la aceptación para la adopción del niño (ver párrafos 31, 38 y 51 anteriores). También aquí, y lo que es más importante para el presente caso, disfruta del derecho continuado de recurrir a los Tribunales para la anulación de la orden o resolución en razón de que dicha acción repercute en beneficio de los intereses del menor (véanse los párrafos 33 y 40 anteriores). La cuestión a zanjar en tal procedimiento consiste en la restitución de los derechos paternos relativos a la custodia y al control del menor. Considera el Tribunal que la determinación del derecho paterno se cuestiona igualmente cuando, durante la vigencia de la orden o resolución, un padre aduce que la continuación o renovación de las visitas repercute en el interés del menor. Esto ha sido confirmado ahora por las disposiciones de la Parte 1A de la Ley de 1980, introducida por la Ley de Prestaciones de la Seguridad Social y de Sanidad y Servicios Sociales de 1983 (ver párrafo 50 anterior), que están fundados en la existencia de dicho derecho en nombre del padre.

 

 Además, la extinción de todos los derechos paternos relativos a las visitas sería escasamente compatible con las nociones fundamentales de la vida familiar y de los lazos familiares, que el artículo 8 del Convenio está diseñado para proteger (ver entre otras autoridades, la sentencia Marckx de 13 de junio de 1979, serie A, núm. 31, pág. 21, párrafo 45).

 

 El Tribunal concluye, por tanto, que se puede sostener fundamento que, incluso después de la adopción de la resolución sobre patria potestad que le afecta, el demandante puede reclamar un derecho respecto a sus visitas a S.

 

 78. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, el artículo 6, párrafo 1, no será aplicable a menos que se satisfagan otras dos condiciones adiconales: el derecho en cuestión debe haber sido objeto de «disputa» y debe ser «civil».

 

 Está claro que existió una disputa entre el demandante y la Autoridad sobre la cuestión de las visitas y ciertamente esto no lo niega el Gobierno. También aceptan que si existió un «derecho» paterno de visita, se trataba de un derecho «de carácter civil». Puesto que las visitas forman parte integral de la vida familiar, el Tribunal no alberga dudas sobre este último punto.

 

 79. Por tanto, el artículo 6, párrafo 1, es aplicable en el caso presente.

 

 Para llegar a esta conclusión, el Tribunal no ha podido menos de tener en cuenta los argumentos presentados por el Gobierno en favor de dejar a la autoridad local, antes que al Tribunal, la decisión sobre las visitas, tales como el gran número de niños bajo custodia pública y la necesidad de tomar las decisiones urgentemente y sin demora, a través de asistentes sociales especializados y como parte de un proceso continuo. Por otra parte, ésta es un área en la que es esencial asegurarse de que los derechos de los padres individuales están protegidos de acuerdo con el artículo 6, párrafo 1. Además, el artículo 6, párrafo 1, no exige que todas las decisiones sobre las visitas sean tomadas por los Tribunales, sino sólo que éstos tengan el poder de determinar cualesquiera disputas sustanciales que puedan presentarse.

 

 B. Cumplimiento del artículo 6, párrafo 1

 

 1. Derecho a ser oído por un Tribunal

 

 80. El Gobierno alegó de forma alternativa que, incluso si el demandante hubiera retenido algún derecho de visita residual, disfrutaba bajo la ley nacional de protección judicial de ese derecho, de un tipo que satisface los requisitos del artículo 6, párrafo 1. Se refirieron a este respecto a la posibilidad de impugnar la resolución sobre patria potestad, de solicitar una revisión judicial, y de instar los procedimientos de tutela. El demandante pretende -y la Comisión concluye- que en ninguno de estos procedimientos el alcance de la revisión del Tribunal sería tal que se cumplieran dichos requisitos.

 

 81. Queda abierto para el padre el impugnar una resolución sobre derechos paternos bien oponiéndose a ella o formulando un recurso posterior o solicitando su cancelación en fecha posterior (ver párrafos 39 a 41 anteriores).

 

 Es cierto que en un recurso que prosperase resolvería indirectamente el problema de las visitas, y, de hecho, se sustanciaron procedimientos eficaces al levantar las resoluciones sobre este caso (ver párrafo 18 anterior). Sin embargo, como el Gobierno admite, los procedimientos de esta clase se dirigen a la resolución sobre derechos paternos como tales y no al problema aislado de las visitas (ver párrafo 48 anterior). Sin embargo, el que un menor esté bajo custodia pública y el que su padre tenga derecho a visitarle son asuntos a los que se pueden aplicar distintas consideraciones. Asimismo, el padre puede no desear impugnar la resolución, quedando satisfecho por el momento asegurando, al menos, que sus contactos con el menor se mantienen. De nuevo, sin embargo, puede aducir razones que justifiquen una continuación o reanudación de las visitas, pero no la custodia por su parte del menor. Además, la oposición a la resolución por el padre puede provocar, por parte de la autoridad local, una oposición que no se produciría si el procedimiento estuviera limitado al tema de las visitas. Si hubieran existido procedimientos restringidos exclusivamente a las visitas a disposición del demandante, podría haber recurrido a ellos en una fecha anterior que aquella en la que él instó realmente los procedimientos para oponerse a la resolución o con menos oposición por parte de la autoridad y por tanto habría cambiado la totalidad del aspecto futuro de sus relaciones con S.

 

 82. Una solicitud de revisión judicial o de la instancia de procedimientos de tutela no permite a los Tribunales ingleses examinar la decisión de una autoridad local en el tema de las visitas por un padre a su hijo que se encuentra bajo asistencia pública. Estos dos recursos proporcionan numerosas salvaguardias contra el ejercicio impropio de la facultad discrecional de la autoridad.

 

 Sin embargo, en una solicitud de revisión judicial, los Tribunales no revisan los méritos de la decisión, sino que se limitan a asegurar, sucintamente, que la autoridad no ha actuado ilegalmente, de forma no razonable o injustamente (véase párrafo 4 anterior). Cuando se encuentra en vigor una orden de asistencia o una resolución sobre patria potestad, el alcance de la revisión efectuada en el contexto de los procedimientos de la tutela estará limitada de forma similar (ver párrafo 49 anterior).

 

 En un caso de la naturaleza del presente, sin embargo, no existe en opinión del Tribunal, la posibilidad de una «determinación» de acuerdo con los requisitos del artículo 6, párrafo 1, del derecho del padre en relación con las visitas, tal como se analiza en el párrafo 77 anterior, a menos que él o ella puedan tener una revisión de la decisión de la autoridad por un Tribunal que tenga jurisdicción para examinar los méritos del asunto. No parece, según el material suministrado por el Gobierno o disponible para el Tribunal por otros medios, que los poderes de los Tribunales ingleses tengan la amplitud suficiente para satisfacer por completo este requisito durante la vigencia de una resolución sobre patria potestad.

 

 83. En consecuencia, hubo violación del artículo 6, párrafo 1.

 

 2. Sobre el carácter razonable de la duración de los procedimientos de tutela

 

 84. Puesto que se tuvo en cuenta la duración de los procedimientos de tutela bajo el artículo 8 (ver párrafo 69 anterior), el Tribunal, al igual que la Comisión, considera que no es necesario examinar esta cuestión separadamente a tenor del artículo 6, párrafo 1.

 

 IV. SOBRE LA PRETENDIDA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 13

 

 85. El demandante alega que no tuvo a su disposición recursos efectivos en la cuestión de sus visitas a S. y que por esta razón fue víctima de una violación del artículo 13 del Convenio, que dice lo siguiente:

 

 «Cualquier persona cuyos derechos y libertades tal como se establecen en el Convenio sean violados tendrá un recurso efectivo ante una autoridad nacional aun cuando la violación haya sido cometida por personas en el ejercicio de funciones oficiales.»

 

 La Comisión expresa la opinión de que no se ha presentado una cuestión independiente a tenor del artículo 13. El Gobierno estuvo de acuerdo, pero sostiene en la alternativa que se disponía de recursos efectivos.

 

 86. Teniendo en cuenta su decisión relativa al artículo 6, párrafo 1, el Tribunal considera que no es necesario examinar el caso bajo el artículo 13; esto es debido a que sus requisitos son menos estrictos y que han sido absorbidos por los del artículo 6, párrafo 1, (ver, particularmente, la Sentencia de Sporrong y Lönnroth de 23 de septiembre de 1982, serie A, núm. 52, pág. 32, párrafo 88).

 

 V. APLICACIÓN DEL ARTICULO 50

 

 87. El artículo 50 del Convenio dice lo siguiente:

 

 «Si el Tribunal estima que una decisión o medida tomada por una autoridad judicial o de otro tipo de una de las Altas Partes Contratantes se encuentra total o parcialmente en conflicto con las obligaciones resultantes del Convenio y si la ley interna de dicha Parte sólo permite que se haga una reparación parcial de las consecuencias de esta decisión o medida, la decisión del Tribunal concederá, si es necesario, justa reparación a la parte perjudicada.»

 

 88. El demandante solicitó una justa reparación bajo esta disposición, pero todavía no ha cuantificado plenamente su reclamación. En las vistas del Tribunal, de 25 y 26 de noviembre de 1986, el Gobierno se reservó su postura sobre este tema.

 

 Puesto que la cuestión de la aplicación del artículo 50 no está todavía madura para una decisión, es necesario reservar la materia y fijar el procedimiento adicional, teniendo debidamente en cuenta la posibilidad de un acuerda entre el Estado demandado y el demandante (Regla 53, párrafos 1 y 4, de los Reglamentos del Tribunal).

 

 

 

 POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL

 

 1. Falla, unánimemente, que ha habido violación del artículo 8 de la Convención;

 

 2. Falla, unánimemente que el artículo 6, párrafo 1, es aplicable en el presente caso;

 

 3. Falla, unánimemente, que el artículo 6, párrafo 1, fue violado durante la vigencia de la resolución de derechos paternos;

 

 4. Falla, por catorce votos contra tres, que no es necesario decidir si la duración de los procedimientos de tutela subsiguientes dieron lugar a una nueva violación del mismo artículo;

 

 5. Falla, unánimemente, que no es necesario examinar también el caso a la luz del artículo 13;

 

 6. Falla, unánimemente, que la cuestión de la aplicación del artículo 50 no está madura para su decisión.

 

 En consecuencia,

 

 a) hace reserva de dicha cuestión en su totalidad;

 

 b) invita:

 

 i) al demandante a que presente, dentro de los dos meses siguientes, una plena pormenorización escrita de su reclamación de una satisfacción equitativa;

 

 ii) al Gobierno, que presente, dentro de los dos meses siguientes al recibo de dicho escrito, su respuesta escrita a los mismos y, en particular, que notifique al Tribunal sobre cualquier acuerdo alcanzado con el demandante;

 

 c) hace reserva del procedimiento ulterior y delega en el Presidente del Tribunal los poderes para fijarlo si es necesario.

 

 Dado en inglés y en francés, y pronunciado en Audiencia Pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 8 de julio de 1987.

 

 Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE

 

 Firmado: Jonathan L. Sharpe, SECRETARIO

 

 De acuerdo con el artículo 51, párrafo 2, del Convenio y con la Regla 52, párrafo 2, del Reglamento del Tribunal , los siguientes votos particulares se adjuntan a la presente sentencia:

 

 - voto particular conjunto del señor Lagergren, señor Pinheiro Farinha, señor Pettiti, señor Macdonald, señor De Meyer y señor Valticos;

 

 - voto particular conjunto del señor Pinheiro Farinha, señor Pettiti, señor De Meyer y señor Valticos;

 

 - voto particular conjunto del señor Pihneiro Farinha y señor de Meyer;

 

 - voto particular, en parte concurrente y en parte disidente, del señor Gersing;

 

 - voto particular del señor De Meyer.

 

 Rubricado: R. R.

 

 Rubricado: J. L. S.

 

 

 

 VOTO PARTICULAR CONJUNTO INDEPENDIENTE DE LOS JUECES LAGERGREN, PINHEIRO FARINHA, PETTITI,

 

 MACDONALD, DE MEYER Y VALTICOS

 

 Por lo que se refiere al artículo 6, párrafo 1, de la Convención, estimamos que el Tribunal no debería haber repetido una vez más que esta disposición alcanza a las «disputas» sobre «derechos y obligaciones» (de carácter civil) de las que se puede decir, al menos de manera sostenible, que están reconocidas en la Ley nacional.

 

 Esta afirmación es innecesariamente restrictiva y puede tener el resultado de vaciar de todo contenido lo que el Tribunal ha dicho previamente acerca de la interpretación «autónoma» de la noción de «derechos y obligaciones civiles». En nuestra opinión, resulta evidente que, por la simple decisión de reconocer o no reconocer un cierto derecho, un Estado no puede evitar, en relación con tal derecho, la aplicación de los principios consagrados por el artículo 6, párrafo 1.

 

 VOTO PARTICULAR CONJUNTO INDEPENDIENTE DE LOS JUECES PINHEIRO FARINHA, PETTITI, DE MEYER Y VALTICOS

 

 I. En cuanto al artículo 6, párrafo 1, de la Convención, lo que importaba en el caso presente era, simplemente, establecer que el demandante estaba invocando derechos esencialmente inherentes a la calidad de padre o madre.

 

 II. Por lo que se refiere al artículo 8 de la Convención, el Tribunal podía haber enunciado más explícitamente:

 

 1) que, en cualquier fase del procedimiento relativo a sus derechos paternos, y en particular en las visitas a sus hijos, un padre y una madre tienen el derecho de ser consultados en forma efectiva, oídos e informados y hacer que sus observaciones se tomen debidamente en cuenta;

 

 2) que tal derecho no se puede desestimar a causa de «los aspectos prácticos del problema» y sus exigencias y que puede estar sujeto a derogación sólo cuando su ejercicio sea verdaderamente imposible.

 

 VOTO PARTICULAR CONJUNTO INDEPENDIENTE DE LOS JUECES PINHEIRO FARINHA Y DE MEYER

 

 I. Habiéndose estimado que se violó el artículo 8 del Convenio en el caso del demandante, puesto que no estuvo suficientemente presente en la toma de decisiones de la autoridad local y a causa de la duración de los procedimientos judiciales, el Tribunal no juzgó necesario considerar también bajo tal artículo la cuestión de los recursos ejecutables por el demandante.

 

 Asimismo el Tribunal consideró que había, en el caso del demandante, una violación del derecho a ser oído por un Tribunal en el contexto del artículo 6, párrafo 1, de la Convención, pero no estimó que fuera también necesario considerar bajo tal disposición la duración de los procedimientos judiciales, puesto que ya se había tomado el asunto en cuenta bajo el artículo 8.

 

 Pensamos que estimar que una disposición del Convenio ha sido violada en un aspecto particular no dispensa al Tribunal de examinar si tal disposición también ha sido violada en algún otro aspecto. También pensamos que la constatación de que un cierto hecho supone una violación de una disposición particular del Convenio no dispensa al Tribunal de examinar si tal hecho también constituye una violación de otra disposición del Convenio.

 

 En el caso presente, era necesario en nuestra opinión examinar cada una de las cuestiones mencionadas en el párrafo 58 y en el párrafo 71 de la Sentencia: puesto que cada una de ellas, con la posible excepción de la relativa a los procedimientos seguidos por la autoridad local, se insertaban dentro del ámbito tanto del artículo 6, párrafo 1, como el artículo 8, era necesario examinarlas todas, quizás con dicha única excepción, bajo cada una de estas disposiciones.

 

 II. En relación con casos como el del demandante, la Sentencia puede, particularmente, en el párrafo 79, dar la impresión de dejar demasiada discreción a las autoridades locales y de no sujetar suficientemente sus decisiones a la revisión judicial.

 

 En nuestra opinión, los Tribunales deben tener el poder de decidir sobre cualquier disputa que pueda surgir en este campo.

 

 III. Ha sido con algunas dudas que hemos llegado a estar de acuerdo con la decisión de que no es necesario examinar el caso bajo el artículo 13 del Convenio.

 

 No estamos totalmente seguros de que dicho examen resultara superfluo por la constatación de una violación, en el caso del demandante, del derecho a ser oído por un Tribunal en el contexto del artículo 6, párrafo 1.

 

 ¿Quedan los requisitos «menos estrictos» del artículo 13 realmente «subsumidos» en los del artículo 6, párrafo 1? ¿Existe, «verdaderamente», duplicidad en estas disposiciones?

 

 Nos parece que las relaciones entre el derecho a ser oído por un Tribunal dentro del contexto del artículo 6, párrafo 1, y el derecho a un remedio efectivo ante una autoridad nacional, dentro del contexto del artículo 13, se deben considerar más a fondo.

 

 VOTO PARTICULAR EN PARTE CONCURRENTE Y EN PARTE DISIDENTE DEL JUEZ GERSING

 

 En mi opinión, la duración de los procedimientos de tutela se debe considerar exclusivamente bajo el artículo 6, párrafo 1, que en este respecto es la lex specialis. No puedo aceptar la interpretación analógica del artículo 8 que la mayoría del Tribunal ha aplicado en relación con estos procedimientos en los párrafos 65 y 69 de la Sentencia.

 

 Los procedimientos de tutela se instaron el 16 de enero de 1981 y se dictó Sentencia en primera instancia el 22 de junio de 1981. El Juez de la High Court encontró que era «extraordinariamente desafortunado» que la vista no se hubiera celebrado en un período más breve. Teniendo en cuenta las serias consecuencias que un término de cinco meses en esta etapa podían tener -y de hecho tuvieron- para el demandante, considero que en estas circunstancias especiales, de las que el Tribunal tenía conocimiento, la duración de los procedimientos de primera instancia implicaban una violación del artículo 6, párrafo 1. La apelación fue desestimada el 6 de octubre de 1981 y ese lapso de tiempo por sí mismo no puede dar lugar a críticas.

 

 VOTO PARTICULAR INDEPENDIENTE DEL JUEZ DE MEYER

 

 En el párrafo 57 de la Sentencia se establece que «puesto que la decisión de procedencia de la Comisión delimita el marco del caso presentado ante el Tribunal..., éste no es competente en estas circunstancias para examinar o comentar la justificación de materias tales como la puesta bajo custodia pública o la adopción del menor, o la restricción o terminación de las visitas del demandante al mismo».

 

 Tengo muy serias dudas acerca de esta afirmación.

 

 Creo, más bien, que una vez que un «caso» se somete al Tribunal de acuerdo con los artículos 44, 45, 47 y 48 del Convenio, la jurisdicción del Tribunal se extiende a todas las cuestiones de hecho y de derecho que surjan del caso en cuestión. Esto parece haber sido ya reconocido en la Sentencia de los casos De Wilde, Ooms y Versyp.

 

 Además, puesto que dentro del Consejo de Europa la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales se refieren al orden público, creo como el Tribunal decidió en la misma sentencia, «una supervisión escrupulosa por los órganos del Convenio de todas las medidas capaces de violar los derechos y libertades que garantiza, resulta necesaria en cada caso».

 

 Lamento que el Tribunal parezca haberse apartado de esta vía.

 

 ANEXO

 

 Dictamen de la Comisión Europea de Derechos Humanos

 

 (Expresada en el informe de la Comisión de 15 de octubre de 1985)

 

 OPINIÓN DE LA COMISIÓN

 

 Puntos de litigio

 

 95. Los puntos en litigio en el presente caso son:

 

 - si las decisiones de restringir y, en su momento suprimir, las visitas del demandante a su hijo S., en vista de las normas aplicadas, mostraron una falta de respeto por la vida familiar del demandante, protegida según el artículo 8, párrafo 1, del Convenio;

 

 - si, bajo el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, el demandante tenía derecho -y podría haber obtenido- a una vista del Tribunal respecto a su reclamación para las visitas a S.

 

 - si los procedimientos para poner a S. bajo la tutela del Tribunal se sustanciaron dentro de un tiempo razonable tal como exige el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, y

 

 - si el demandante había tenido un recurso efectivo, como requiere el artículo 13 de la Convención, respecto al derecho de visitas alegado a S., basado en el artículo 8 del Convenio.

 

 En relación con el artículo 8 del Convenio

 

 96. El demandante se queja de que las decisiones de restringir y terminar sus visitas a S., y la ausencia de una oportunidad adecuada para oponerse a ellas, constituyen una interferencia injustificada en su derecho al respeto a su vida familiar, protegido por el artículo 8 del Convenio. El Gobierno demandado señala que las decisiones para restringir y terminar las visitas fueron tomadas en el mejor de los intereses de S. y que las garantías personales consistentes en la posibilidad de apelar, bien al Tribunal de Menores, para revocar los poderes de autoridad local sobre S., bien a la High Court, para la revisión judicial de su ejercicio, aseguraban el respeto a la vida familiar del demandante.

 

 97. El artículo 8 dispone lo siguiente:

 

 «1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida privada y familiar, su hogar y su correspondencia.

 

 2. No habrá interferencia por ninguna autoridad pública en el ejercicio de este derecho, excepto la que se produzca de acuerdo con la Ley y sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el bienestar económico del país, para la prevención de desórdenes o del crimen, para la protección de la salud o la moral o para la protección de los derechos y libertades de otros.»

 

 98. La Comisión observa que el lazo natural entre un padre y un hijo es de importancia fundamental y que cuando la «vida familiar» real, en el sentido de «vivir juntos» ha llegado a su fin, el contacto continuado entre ellos es deseable y debe, en principio, continuar siendo posible (recurso núm. 8427/78, Hendriks contra Holanda, informe de la Comisión, párrafo 95). Esto no es así sólo en los casos en los que un padre se ve privado de la custodia en virtud de un divorcio, sino también cuando pone al menor bajo custodia pública.

 

 99. En consecuencia, cuando se niega a un padre las visitas a su hijo que se encuentra bajo asistencia pública, esto constituye en la mayoría de los casos una interferencia en el derecho del padre al respeto a su vida familiar, protegido por el artículo 8, párrafo 1, del Convenio. Tal interferencia sólo se puede justificar bajo la Convención si satisface las condiciones establecidas en el artículo 8, párrafo 2.

 

 100. Un elemento de protección concedido por el artículo 8 consiste en que los procedimientos aplicados a las cuestiones de restricción o de negación de las visitas deben ser tales que muestren respeto por la vida familiar de los padres. Esto significa que los padres deben tener normalmente el derecho a ser oídos antes de que se tomen decisiones sobre tales materias y han de ser plenamente informados acerca de cualesquiera medidas graves tomadas en relación con su hijo. Las restricciones de este derecho a ser oídos y a ser informados sólo se pueden justificar en las circunstancias especiales indicadas en el artículo 8, párrafo 2.

 

 101. El demandante ha concentrado sus conclusiones en este aspecto de procedimiento del artículo 8. Se ha quejado de que no fue debidamente informado en las decisiones tomadas por la autoridad local con respecto a S., y de que no tuvo recurso jurisdiccional ante los Tribunales y ha alegado que éstos mostraron falta de respeto por su vida familiar. La Comisión por tanto considera justificado limitar su examen a la cuestión de si los procedimientos previstos en la ley inglesa, tal como fueron aplicados en el caso presente, estaban conformes con el artículo 8 de la Convención.

 

 102. En la evaluación de los procedimientos seguidos en el caso de S., la Comisión observa en particular los elementos siguientes:

 

 a) La resolución sobre patria potestad fue adoptada por la autoridad local el 16 de agosto de 1979, de acuerdo con la sección 2 de la ley de 1948. El demandante y su mujer no fueron, según parece, informados de que se había propuesto dicha resolución, pero sí fueron informados posteriormente de que había sido aprobada.

 

 b) Después de haberse aprobado la resolución sobre patria potestad, y hasta que el demandante y su esposa fueron informados de que S. había sido confiado a una familia con vistas a su adopción y que sus visitas al menor deberían terminar, no tuvieron parte en las decisiones tomadas por las autoridades locales relativas al futuro de S. Por tanto, no fueron informados con anticipación de que se estaba reconsiderando si S. debería serles devuelto o si debería ser colocado con padres adoptivos a largo plazo con vistas a la adopción.

 

 c) Una vez tomada la decisión de colocar a S. en adopción, el demandante y su esposa no fueron informados sobre esa decisión durante un mes como mínimo y quizá dos meses. La información que entonces se suministró se dio verbalmente y el asistente social interviniente no estaba seguro de si cada uno de los padres apreciaba las implicaciones de lo que se les había dicho.

 

 d) Cuando el 31 de marzo de 1980, la cuestión de la adopción de S. y las visitas de los padres a él fue considerado por el Comité de Adopción y Cuidados Adoptivos de la autoridad local, los padres no habían sido informados de la reunión y no estaban presentes.

 

 e) El 22 de abril de 1980, el demandante y su esposa fueron informados de que S. iba a ser confiados a nuevos padres adoptivos, pero no se les reveló dónde vivían los padres adoptivos. Esta nueva colocación, que se hizo con vistas a la adopción, tuvo lugar en mayo de 1980.

 

 f) El 16 de enero de 1981 -después de que el Tribunal de Menores hubiera decidido revocar la resolución relativa a la asunción de la patria potestad sobre S.- la autoridad local inició procedimientos en el Registro del Distrito de la High Court para poner a S. bajo la tutela del Tribunal. El caso no fue oído hasta el 15-18 y 22 de junio de 1981. En su sentencia, el Juez afirmó que era «extraordinariamente desafortunado» que el procedimiento de tutela no se hubiera visto en el plazo de una semana aproximadamente después de la decisión del Tribunal de Menores. Añadió que no veía razón de que no se hubiera visto dentro de ese plazo. Sin embargo, puesto que la vista no tuvo lugar, los padres y el Tribunal se encontraron con el hecho de que habían pasado otros cuatro meses en los que S. se había unido aún más estrechamente a sus padres adoptivos. En tales circunstancias el Juez ya no encontró ninguna alternativa práctica a la permanencia de S. con sus padres adoptivos, y la restitución del derecho de visita a sus padres sólo les habría alentado en sus intentos de hacer que se les devolviera S., lo que no podría ir en el mejor de los intereses de S.

 

 g) En su Sentencia del 6 de octubre de 1981, el Tribunal de Apelación reconoció que el demandante y su esposa habían tenido un éxito notable en la atención de sus hijos más mayores, pero consideró que S. presentaba un problema diferente a la luz de la falta de contacto con sus padres con él durante el período precedente. En consecuencia, el Tribunal de Apelación rechazó la apelación del demandante contra la Sentencia de la High Court.

 

 h) En respuesta a la queja del demandante, el Defensor del Pueblo Local, el 28 de febrero de 1983, criticó el fallo de la autoridad local en informar debidamente a los padres antes de que se tomaran decisiones en firme.

 

 103. La Comisión observa en primer lugar que en el caso presente hay una seria interferencia con el derecho del demandante al respeto hacia su vida familiar, puesto que él y su esposa no sólo fueron privados del cuidado de S., sino que su derecho de visitas a S. fue primero restringido y posteriormente cancelado por completo. Al final, S. fue adoptado por sus padres adoptivos y los lazos entre los padres y el niño se cortaron de forma irrevocable.

 

 104. Después de haberse aprobado la resolución sobre patria potestad el 16 de agosto de 1979, la patria potestad sobre S. fue conferida a la autoridad local. Sin embargo, los derechos de los padres bajo el artículo 8 del Convenio no se habían extinguido y era tarea de la autoridad local el tener debidamente en cuenta los intereses de los padres al ejercer sus derechos legales sobre S. En particular, la Comisión considera que la autoridad local estaba obligada a tener en cuenta que S. podría ser finalmente devuelto a sus padres, y debería haber evitado, en la medida de lo posible, cualesquiera medidas que hubieran hecho tal regreso imposible o difícil.

 

 105. Un aspecto importante de los derechos de los padres bajo el artículo 8 del Convenio era su derecho a ser oídos e informados acerca de decisiones importantes que afectaran a S., a menos que hubiera razones convincentes, bajo el artículo 8, párrafo 2, para negarles tales consultas o información. Sin embargo, el demandante y su esposa no fueron consultados por la autoridad local en ciertas decisiones importantes relativas a S., y la información acerca de tales decisiones fue insuficiente e incompleta. Esto fue, incluso, más serio, puesto que algunas de las decisiones, que se relacionaban con la colocación del menor con padres adoptivos y la restricción y terminación del acceso paterno a S., fueron no sólo decisivas para los contactos inmediatos entre los padres y su hijo, sino también para la cuestión a largo plazo de la reintegración del menor con sus padres.

 

 106. De hecho, fue inevitable, en vista de la edad del niño, que la colocación con padres adoptivos y la interrupción del contacto con los padres crease una situación de hecho que posteriormente no se podría cambiar sin ir contra los intereses del menor. A través de un proceso continuo de restricciones y contactos interrumpidos entre los padres y el niño, se creó una situación en la que no existía ninguna otra posibilidad razonable que la de hacer que se adoptara al niño. En este punto, la Comisión recuerda de nuevo la crítica del Defensor del Pueblo Local acerca de que la autoridad local no tomó suficientemente en consideración a los padres no haciéndoles participar antes de tomar decisiones en firme.

 

 107. En consecuencia, la Comisión no puede por menos de encontrar que durante el tiempo en que la resolución sobre los derechos paternos estaba en vigor, la autoridad local ejerció sus funciones de una manera que no respetó el derecho del demandante bajo el artículo 8, párrafo 1, del Convenio. Queda por considerar si la interferencia con este derecho estuvo justificada por algunas de las causas enumeradas en el artículo 8, párrafo 2, del Convenio.

 

 108. El Gobierno demandado ha pretendido que cualquier eventual interferencia en los derechos del demandante bajo el artículo 8, párrafo 1 del Convenio estaba justificada bajo el artículo 8, párrafo 2, por ser necesaria en una sociedad democrática para la protección de la salud de S. Destaca la importancia de un entorno doméstico estable para un niño pequeño y señalan que su colocación a largo plazo con padres adoptivos proporcionaba a S. esta seguridad por primera vez.

 

 109. La Comisión observa que en ciertos períodos, particularmente a finales de 1979, el demandante y su esposa podían haber sido capaces de participar de forma amplia en las actuaciones de consulta relativos al futuro de S. Sin embargo, hubo una mejora ciara en las circunstancias familiares, que la propia autoridad local reconoció decidiendo el retorno de los dos niños mayores al hogar en agosto de 1980. En cualquier caso la Comisión no puede aceptar que fuera necesario en interés de S. excluir al demandante y a su esposa por completo de cualquier intervención en la toma de decisiones relativas a S., e incluso en darles información adecuada acerca de las medidas que se estaban considerando o que se había decidido tomar. En consecuencia, el desprecio que la autoridad local mostró por los derechos del demandante bajo el artículo 8, párrafo 1, del Convenio no puede justificarse bajo el párrafo 2 de dicho artículo.

 

 110. Para alcanzar esta opinión, la Comisión también tiene en cuenta el retraso que se produjo en la vista del procedimiento de tutela. Este retraso, que fue duramente criticado por el Juez actuante, fue claramente perjudicial para el demandante y su esposa al hacer considerablemente más difícil para ellos que se les devolviera S. Se sigue que, también a este respecto, hubo desprecio por los derechos del demandante bajo el artículo 8, párrafo 1, que no se puede justificar bajo el artículo 8, párrafo 2, del Convenio.

 

 Conclusión

 

 111. La Comisión concluye por trece votos contra uno, que ha habido una violación del artículo 8 de la Convención en cuanto que los procedimientos que se aplicaron para alcanzar las decisiones de restringir y después terminar las visitas del demandante a S. no respetaron su vida familiar.

 

 En relación con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio

 

 112. El demandante sostiene que el derecho de las visitas del padre al niño es un derecho civil dentro del significado del artículo 6, párrafo 1, del Convenio y que por tanto un padre tiene derecho a hacer que este hecho se determine en una audiencia pública y justa ante un Tribunal imparcial e independiente. Puesto que no tuvo derecho a impugnar judicialmente las decisiones de la autoridad local relativas a sus visitas a S., consideran que el artículo 6, párrafo 1, ha sido violado.

 

 113. El Gobierno demandado aduce que el conjunto de la patria potestad fue transferida, del demandante y su esposa, a la autoridad local, cuando se tomó la resolución sobre patria potestad. Esta resolución era recusable ante un Tribunal de menores en un procedimiento que cumpliera con el artículo 6 de la Convención. Mientras la resolución sobre derechos paternos estuvo en vigor, sin embargo, el demandante y su esposa no disfrutaron del derecho de visitar a S. bajo la ley inglesa. El Gobierno, por tanto, aduce que el artículo 6, párrafo 1, de la Convención se satisfizo por la disponibilidad de un recurso ante el Tribunal de Menores y por la posibilidad de impugnar cualquier decisión relativa a las visitas paternas por vía de una revisión judicial.

 

 114. Considerando esta queja con relación del artículo 6, párrafo 1, de la Convención, la Comisión examinará primero si estaba en juego un derecho en el caso presente y de ser así tal derecho era un derecho civil dentro del significado del artículo 6, párrafo 1.

 

 115. En relación con la existencia o no de un derecho de visita en el caso presente, la Comisión observa, en primer lugar, que, en términos generales, el artículo 6, párrafo 1, del Convenio no tiende a crear nuevos derechos sustanciales que no tengan una base legal en el Estado afectado, sino a dar una protección procesal a los derechos que están reconocidos en la ley interna. Por otra parte, no es decisivo que un cierto beneficio esté tipificado en un sistema legal interno como un derecho, puesto que el término «derecho» debe tener una interpretación autónoma bajo el artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Incluso cuando se puede conceder un beneficio como cuestión discrecional, más que como cuestión de derecho, una reclamación de tal derecho bien puede ser considerada como incursa dentro del ámbito de dicha disposición.

 

 116. En el caso presente, la resolución sobre patria potestad de 16 de agosto de 1979 transfería todos los derechos paternos de S. a la autoridad local. Mientras esta resolución estuvo en vigor, es decir hasta el 16 de enero de 1981, quedaba dentro de la competencia de la autoridad local decidir si (o hasta qué medida) el demandante y su mujer podrían tener acceso a S. Esto no significa sin embargo que ellos estuvieran privados legalmente del derecho a las visitas, sino sólo que correspondía a la autoridad local la decisión de decidir si se les concedería o no el derecho a las visitas. Los hechos justificables muestran que, al comienzo, el demandante y su mujer no fueron privados de las visitas a S., aunque su acceso fue restringido, y que sólo fue después de algún tiempo, en la primavera de 1980, cuando se tomó la decisión de prohibir sus visitas.

 

 117. Parece por tanto, que aunque bajo la ley inglesa, el demandante y su mujer no tuvieran derecho a visitar a S. mientras estuvo en vigor la resolución sobre patria potestad, continuaron teniendo contacto con él durante algún tiempo, y que estas visitas podrían haber continuado siempre que la autoridad local, en el ejercicio de sus poderes discrecionales, las permitiera. El demandante y su esposa pueden presentar peticiones a la autoridad local en relación con las visitas y el hecho de que tales peticiones fueran consideradas por la autoridad como pertenecientes a cuestiones discrecionales y no a cuestiones de derecho bajo la ley interna no es suficiente para excluir la aplicación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio.

 

 118. Al considerar la situación bajo la ley inglesa, la Comisión observa también que la ley relativa a los menores bajo asistencia pública, aunque otorga un amplio poder discrecional a las autoridades locales, refleja sin embargo la idea general de que la continuación de las visitas paternas al niño es en algunos casos normal o incluso una práctica deseable. A este respecto, la Comisión se refiere a las disposiciones de la Ley de Menores de 1948, que permite a la autoridad local contribuir a los costes de las visitas paternas a un menor bajo asistencia, y a la Ley de Jóvenes y Menores de 1969, que establece disposiciones especiales para ciertos casos en los que un menor bajo asistencia no haya sido visitado por sus padres durante un cierto período de tiempo.

 

 119. También se puede recordar que el derecho de las visitas a un menor está ciertamente garantizado por la propia Convención como un elemento dentro del derecho al respeto de la vida familiar protegida por el artículo 8 del Convenio. También es un derecho que es una característica general de las leyes sobre la familia de las partes contratantes.

 

 120. Teniendo en cuenta todas estas distintas consideraciones, la Comisión es de la opinión de que la posibilidad que el demandante tenía bajo la ley inglesa de conseguir visitar a S. a la discreción de la autoridad local podría caracterizarse razonablemente como un derecho bajo el artículo 6, párrafo 12, del Convenio.

 

 121. Queda por considerar si este derecho es un derecho civil en el sentido en que se utiliza este término en el artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Sobre este punto, el Convenio se refiere al Tribunal Europeo y a su propia jurisprudencia, según la cual los derechos familiares legales son de carácter civil y por lo tanto dentro del ámbito del artículo 6, párrafo 1, de la Convención (ver por ejemplo Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Rasmussen de 28 de noviembre de 1984 , serie A, núm. 87, págs. 12-13, párrafo 32). Se sigue que el artículo 6, párrafo 1, del Convenio es aplicable al derecho de visita de los padres aducido por el demandante.

 

 122. La Comisión debe, por tanto, examinar si el demandante tuvo a su disposición un recurso que le hubiera hecho posible el conseguir que el problema de sus visitas a S. fuera sentenciado por un Tribunal en una audiencia pública y justa.

 

 123. El Gobierno ha señalado que el demandante podría haber solicitado del Tribunal de Menores la revocación de la resolución sobre patria potestad. Sin embargo, tales procedimientos no habrían constituido un recurso aplicable a la queja específica de la falta de visitas a S., sino que habría tenido un ámbito mucho más amplio. La Comisión considera, por tanto, que tal solicitud al Tribunal de Menores no habría dado al demandante la oportunidad de obtener una decisión de un Tribunal en relación con el derecho civil particular que es ahora objeto de queja ante la Comisión.

 

 124. Bajo la ley inglesa, el demandante también podría haber solicitado de la High Court la revisión judicial de la forma en que la autoridad local había ejercido sus poderes bajo la resolución sobre patria potestad. Tal revisión judicial podría tratar, por ejemplo, las decisiones tomadas por la autoridad local en relación con las visitas del demandante a S. Sin embargo, la revisión oficial habría estado limitada en su campo de acción porque la High Court sólo podría haber examinado si la autoridad local había dejado de tener en cuenta los factores pertinentes o si había estimado factores no pertinentes; o si su decisión era tal que ninguna autoridad razonable podría haberla dictado. La Comisión considera que un recurso de tan limitado ámbito en un caso en el que el demandante se queja, fundamentalmente, de la forma en que se ejerció la discreción administrativa en relación con sus derechos de visita, no satisface los requisitos del artículo 6, párrafo 1, del Convenio. (Véase por ejemplo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere de 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, págs. 22-23, párrafo 51.)

 

 125. En consecuencia, el demandante no pudo obtener la resolución de un Tribunal sobre su derecho civil de visitar a S. en tanto que la autoridad local ejerció la patria potestad sobre S.

 

 126. La situación legal cambió después de que el Tribunal de Menores hubiera revocado la resolución de derechos paternos y la autoridad local instara los procedimientos de tutela el 16 de enero de 1981. En estos procedimientos, la High Court tenía jurisdicción plena para examinar todas las cuestiones relativas al bienestar de S. incluyendo cuestiones sobre el cuidado y las visitas paternas. En consecuencia no hubo, en esta etapa, ninguna falta de recurso judicial en relación con las visitas. La única cuestión que surge en estos procedimientos consiste en si la High Court emitió su Sentencia dentro de un plazo razonable como lo exige el artículo 6, párrafo 1, del Convenio.

 

 127. Los procedimientos de tutela de la High Court duraron desde el 16 de enero hasta el 16 de junio de 1981, y la Comisión recuerda que el Juez, en su Sentencia, lamentó el retraso en los procedimientos que describió como que fueron «extraordinariamente desafortunados» y que causaron perjuicios al demandante y a su esposa, ya que contribuyeron a crear una situación en la que el cambio no sería favorable a los intereses de S.

 

 128. La lentitud de los procedimientos de tutela fue uno de los elementos que la Comisión tuvo en cuenta cuando encontró que los derechos del demandante bajo el artículo 8 del Convenio respecto a su vida familiar habían sido violados (ver párrafo 110 anterior). En estas circunstancias la Comisión no encuentra necesario examinar, como asunto separado, si la exigencia del artículo 6, párrafo 1, del Convenio en relación con un plazo razonable ha sido observada.

 

 Conclusión

 

 129. La Comisión.

 

 a) concluye, por once votos contra dos con una abstención, que ha habido una violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio durante el tiempo en que estuvo en vigor la resolución sobre patria potestad por cuanto se negó al demandante el acceso al Tribunal para la determinación de su derecho civil a visitar a S.

 

 b) considera, por trece votos contra uno, que no se plantea una cuestión separada bajo el artículo 6, párrafo 1, del Convenio respecto a la duración de los procedimientos de tutela.

 

 En relación con el artículo 13 del Convenio

 

 130. El demandante ha invocado el artículo 13 del Convenio y sostiene que le fue denegado un recurso efectivo ante una autoridad nacional sus quejas de una interferencia a su derecho al respeto de su vida familiar, protegido por el artículo 8 del Convenio. Sin embargo, la Comisión recuerda su reiterada jurisprudencia de que el artículo 6, párrafo 1, del Convenio proporciona una garantía procesal más rigurosa que el artículo 13 y por tanto funciona como una lex specialis en relación con los derechos civiles, con exclusión de las disposiciones más generales del artículo 13.

 

 131. Se sigue de lo anterior que no se plantea una cuestión aparte en el caso presente bajo el artículo 13 del Convenio.

 

 Conclusión

 

 132. La Comisión resuelve, por ocho votos contra seis, que no se plantea una cuestión separada bajo el artículo 13 del Convenio.

 

 Recapitulación

 

 133. a) La Comisión concluye:

 

 i) por trece votos contra uno que ha habido una violación del artículo 8 del Convenio en cuanto que los procedimientos que se aplicaron para alcanzar las decisiones de restringir y, después, prohibir las visitas del demandante a S. no respetaron su vida familiar (párrafo 111 anterior);

 

 ii) por once votos contra dos y una abstención, no ha habido violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio durante el tiempo en que la resolución sobre patria potestad estuvo en vigor y que se le negó al demandante el acceso al Tribunal para la determinación de su derecho civil de visita a S. [párrafo 129.a) anterior].

 

 b) La Comisión estima:

 

 i) por trece votos contra uno que no se plantea ninguna cuestión separada bajo el artículo 6, párrafo 1, del Convenio en relación con la duración del procedimiento de tutela [párrafo 129.b) anterior],

 

 ii) por ocho votos contra seis que no se plantea ninguna cuestión separada bajo el artículo 13 del Convenio (párrafo 132 anterior).

 

 Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE

 

 Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO

 

 VOTO PARTICULAR DESIDENTE DE MR. CARRILLO

 

 1. Aun cuando estoy de acuerdo con la opinión de la mayoría de que ha habido una violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, en tanto que el demandante no tuvo acceso a un Tribunal para determinar su derecho civil de visitar a S., no puedo aceptar la opinión de la mayoría de que no se plantea una cuestión separada de acuerdo con el artículo 13 de la Convención, (párrafo 131 anterior).

 

 2. El hecho de que el artículo 6, párrafo 1, se aplique a un aspecto de una demanda no impide necesariamente a la Comisión examinar otro aspecto de la demanda por referencia al artículo 6. Aunque de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, la garantía procesal del artículo 6, párrafo 1, no se aplica a los derechos de carácter civil más que con exclusión de la del artículo 13, los hechos de una queja dada pueden plantear cuestiones tanto relativas a la disponibilidad o el acceso al Tribunal en relación con un derecho civil, como la disponibilidad de un recurso ante una autoridad nacional dentro del contexto del artículo 13 respecto a una alegación de interferencia en uno de los derechos fundamentales bajo el Convenio. Esto se ilustra claramente en la decisión de la Comisión sobre la procedencia de la demanda número 9261/81, X contra el Reino Unido (Sentencias e Informes núm. 28, págs. 179-190). El que se pida o no un examen según los artículos 6 y 13 dependerá de la naturaleza de la queja presentada por el demandante en un caso particular.

 

 3. En el caso presente, la Comisión ha apreciado una violación del artículo 8 en la ausencia «del derecho al demandante a ser oído e informado acerca de las decisiones importantes relativas a S.» (párrafo 105 anterior). La Comisión también se refiere, en el mismo párrafo, al hecho de que la información dada al demandante acerca de tales decisiones fue insuficiente e incompleta. El artículo 8 se violó porque, en opinión de la Comisión, no era necesario para los intereses de S. excluir por completo al demandante y a su esposa de cualquier intervención en la toma de decisiones (párrafo 109 anterior).

 

 4. Este fue el aspecto del caso que dio al Juez de primera instancia de los procedimientos de tutela el mayor motivo de preocupación cuando afirmó:

 

 « No me siento satisfecho acerca del uso de los poderes del artículo 2 (Ley de 1948) para cambiar la situación del niño y para separar a los padres de su vida, y no me siento satisfecho acerca de una decisión a la que ha llegado la autoridad local sin haber oído a los padres o haberles dado la oportunidad de hacer sus propias alegaciones ante el organismo que toma la decisión...» (párrafo 36 anterior).

 

 Fue en relación con estos hechos, que según el demandante consideró, constituían por sí mismos, una violación del artículo 8, que sostuvo que no había tenido un recurso efectivo ante una autoridad nacional tal como exige el artículo 13. En mi opinión esta queja es independiente de la queja de que el demandante no tuvo acceso al Tribunal, tal como lo exige el artículo 6, párrafo 1, en relación con su reclamación de derechos de visitas a S.

 

 5. En mi opinión la queja del demandante conforme al artículo 13 es también un asunto separado, aunque relacionado con esta queja de acuerdo con el artículo 8. Fue la ausencia de un recurso efectivo contra las medidas tomadas por la autoridad local lo que dio por resultado una situación fáctica cuya modificación había dejado de redundar a favor de los mejores intereses de S. (párrafo 106 anterior). El demandante se queja amparándose en el artículo 13 de la falta de garantías procesales por las que la necesidad y la proporcionalidad de las acciones de las autoridades locales se puedan comprobar.

 

 6. Queda por considerar si los recursos que estaban disponibles para el demandante respecto a su queja eran efectivos a los efectos del artículo 13. Se tienen que considerar dos recursos: primero una solicitud al Tribunal de Menores para revocar la resolución sobre patria potestad, y en segundo lugar una solicitud ante la High Court sobre tutela o para revisión judicial. En mi opinión ninguno de estos recursos son suficientes a efectos del artículo 13. Una solicitud al Tribunal de Menores habría permitido al demandante intentar poner fin a los poderes de autoridad local respecto a S. no habría proporcionado una oportunidad de impugnar la necesidad y proporcionalidad del ejercicio de dichos poderes por la autoridad local. Aun cuando la resolución sobre patria potestad subsistía, el ámbito de la revisión proporcionada por la revisión judicial y la tutela era de igual manera demasiado estrecha. El criterio establecido en Associated Provincial Picture House Ltd contra Wednesbury Corporation (1948) L KB 223 no habría permitido «al demandante... impugnar la necesidad de la interferencia alegada (con su vida familiar protegida por el artículo 8 de la Convención)» (decisión de la Comisión sobre la procedencia de una solicitud núm. 9261/81).

 

 7. Concluyo, por tanto, que ha habido una violación del artículo 13 de la Convención.

 

 VOTO PARTICULAR OPINIÓN PARCIALMENTE DISIDENTE DE MR. SCHERMERS COMPARTIDA CON MR. JORUNDSSON

 

 Estoy de acuerdo con la mayoría de la Comisión de que en el caso presente, el derecho del demandante al respeto a su vida familiar fue violado, no necesariamente por el hecho de que sus visitas a S. fueran restringidas y en su momento terminadas - sobre la necesidad de aquellas medidas, la Comisión no puede pasar por encima de las autoridades inglesas-, sino a causa de los procedimientos que fueron aplicados para alcanzar las decisiones.

 

 Sin embargo, no puedo compartir la opinión de la mayoría sobre el ámbito de los artículos 6 y 13 del Convenio.

 

 En jurisprudencia reciente, el Tribunal ha dado una interpretación bastante amplia de la noción de «determinación de los derechos y obligaciones civiles» en el artículo 6. Esta disposición garantiza así el control judicial sobre muchos actos de los Gobiernos de los Estados Miembros del Convenio. En un tiempo de creciente intervención del Gobierno en las vidas de los individuos, éste puede ser un desarrollo afortunado. Debe haber límites, sin embargo, no sólo con relación con las clases de derechos que se pueden considerar como derechos civiles, sino también en relación con las partes de derechos que se pueden impugnar separadamente.

 

 Todos los derechos humanos enumerados en el Convenio son derechos personales y en ese sentido son también derechos civiles. ¿Significa esto que un demandante siempre puede solicitar un recurso amparándose en el artículo 6 del Convenio respecto a ellos y que el artículo 13 del Convenio se convierte en letra muerta? Este no puede ser el objeto del Convenio ni tampoco sería deseable que lo fuera. El artículo 13 tiene un ámbito más amplio que el artículo 6, ya que no se limita a las soluciones judiciales. Los Tribunales suelen ser buenos supervisores de los actos del Gobierno, a causa de su independencia y su enfoque objetivo y jurídico de los problemas, pero no siempre ofrecen los mejores recursos. Los Tribunales son lentos y no están especialmente adiestrados en todos los temas. En casos tales como el presente el recurso ante un psiquiatra infantil independiente o el médico de la familia puede ser, al menos, tan efectivo.

 

 La principal infracción del derecho del demandante al respeto a su vida familiar se produjo cuando la autoridad local asumió la patria potestad sobre S. La legalidad de tal infracción se puede recusar ante un Tribunal, y por tanto los requisitos del artículo 6 de la Convención se cumplen.

 

 Una vez que asumió la patria potestad, la autoridad local pudo restringir las visitas del demandante a S. Cada restricción y la prohibición final fueron una infracción adicional del derecho del demandante al respecto a su vida familiar. Parece adecuado que exista un recurso disponible contra cada una de estas infracciones adicionales, especialmente cuando se tienen en cuenta las circunstancias de este caso. Sin embargo, no hay razón de que se trate en cada caso de un recurso judicial. Esto no lo requiere el Convenio, ya que sería muy difícil de poner en práctica.

 

 En el caso presente, en que la legalidad de la limitación del derecho del demandante a la vida familiar pudo ser impugnada en una ocasión anterior, los únicos recursos adicionales requeridos respecto a infracciones subsiguientes y adicionales eran los del artículo 13 del Convenio. Los recursos disponibles sin embargo no eran suficientes a los efectos de esta disposición.

 

 Por estas razones encuentro en el caso presente una violación del artículo 13, pero no una violación del artículo 6.