Sentencia 9580/81

 

CASO H. CONTRA EL REINO UNIDO

 

 Sentencia de 8 de julio de 1987

 

 RESUMEN

 

 Sentencia dictada por el pleno del Tribunal

 

 Reino Unido. Procedimientos iniciados por la demandante en cuanto a sus visitas a su hija sometida a tutela judicial confiada a la custodia de una autoridad local.

 

 I. OBJETO DEL LITIGIO

 

 Lo bien fundado de las decisiones de tribunales o de la autoridad local en relación con la niña: cuestión que sale del marco del litigio tal como quedó delimitado por la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad.

 

 II. ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO

 

 Presunta superación del «plazo razonable».

 

 A. Aplicabilidad

 

 Procedimiento determinante para las relaciones futuras entre la madre y su hija, ya que se refiere no sólo a las visitas, sino también a una petición de adopción de la misma: por lo que se encontraba indudablemente en juego un «derecho de carácter civil» de la demandante.

 

 Conclusión: es aplicable el artículo 6.1 (por unanimidad).

 

 B. Cumplimiento

 

 1. Período que debe tenerse en cuenta

 

 Punto de partida: iniciación de los procedimientos ante el Tribunal Superior.

 

 Final: negativa, por la comisión de recursos, de la autorización para apelar a la Cámara de los Lores.

 

 Resultado: dos años y siete meses.

 

 2. Criterios pertinentes

 

 Carácter razonable de la duración de un procedimiento: se aprecia según las circunstancias y teniéndose en cuenta los criterios enunciados en la jurisprudencia del Tribunal.

 

 a) Complejidad del asunto

 

 Pluralidad de las partes. Considerable cantidad de elementos de prueba muy difíciles de apreciar.

 

 b) Comportamiento de las partes

 

 i) La demandante y su marido: retraso de la demandante en iniciar el procedimiento no determinante; cuestión de saber si hubiera debido tomar ciertas medidas procesales.

 

 ii) Los adoptantes potenciales: debían tener tiempo para reflexionar antes de solicitar la adopción y presentar los documentos.

 

 iii) El Comisario de Tutelas: actuó con toda la rapidez razonable.

 

 iv) La autoridad local: ninguna explicación plausible de su retraso, superior a cinco meses, en facilitar sus elementos de prueba; retraso muy perjudicial para la demandante; posible resultado si la autoridad hubiese actuado más rápidamente: no decisivo.

 

 c) Comportamiento de las jurisdicciones competentes

 

 Ningún problema en cuanto a la duración del procedimiento ante la Tribunal de Apelación ni el intervalo precedente a la negativa de la autorización para apelar a la Cámara de los Lores; duración del procedimiento ante la Tribunal Superior debida, en parte, al retraso (imputable al Estado) de la autoridad en presentar sus elementos de prueba y, en parte, a la decisión (razonable) del Tribunal Superior de que el procedimiento tratara al mismo tiempo del derecho de visita y de la adopción.

 

 d) Importancia de lo que estaba en juego para la demandante

 

 Procedimiento no sólo decisivo para las relaciones futuras de la demandante con su hija, sino colocado bajo el sello de la irreversibilidad; obligación de las autoridades de mostrar una diligencia excepcional en tales asuntos.

 

 3. Apreciación global

 

 A la luz sobre todo del punto 2.d) anterior, superación del «plazo razonable».

 

 Conclusión: violación (por unanimidad).

 

 III. ARTICULO 8 DEL CONVENIO

 

 Falta de respeto de la vida familiar de la demandante, alegada en razón de la lentitud del procedimiento.

 

 Teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, duración que hay que tener en cuenta en el contexto del artículo 8; un respeto efectivo de la vida familiar de la demandante exigía que se zanjara la cuestión de sus relaciones futuras con su hija únicamente a la luz de todas las consideraciones pertinentes y no por el simple transcurso del tiempo o si no fue éste el caso.

 

 Conclusión: violación (16 votos contra 1).

 

 IV. ARTICULO 50 DEL CONVENIO

 

 Cuestión reservada (por unanimidad).

 

 REFERENCIAS A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL

 

 Sentencias de 6-V-1981, Buchholz; 13-VII-1983, Zimmermann y Steiner 18-XII-1986, Johnston y otros; 8-VII-1987 , W. contra el Reino Unido.

 

 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

 23 de octubre de 1986

 

 CASO H. CONTRA EL REINO UNIDO

 

 RESOLUCIÓN

 

 En los casos O., H., W., B. y R., la Sala competente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunida en Sala de Justicia en Estrasburgo, el 23 de octubre de 1986 , y compuesta por los Jueces siguientes:

 

 Señores R. Ryssdal, Presidente;

 

 Thór Vilhjálmsson,

 

 G. Lagergren,

 

 Sir Vincent Evans,

 

 C. Russo,

 

 J. Gersing

 

 J. De Meyer;

 

 así como por los señores M. A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,

 

 Visto el artículo 50 del Reglamento del Tribunal ,

 

 Vistas las demandas que han promovido las actuaciones, así como los informes de la Comisión y los documentos de los autos escritos;

 

 Considerando que los casos plantean cuestiones graves que afectan a la interpretación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales,

 

 Resuelve por unanimidad declinar su competencia, con efectos inmediatos, a favor del Tribunal en pleno.

 

 Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE

 

 Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO

 

 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

 8 de julio de 1987

 

 CASO H. CONTRA EL REINO UNIDO

 

 En el caso H. contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fallando en pleno por aplicación del artículo 50 de su Reglamento, y compuesto por los Jueces siguientes:

 

 Señores R. Ryssdal, Presidente;

 

 J. Cremona,

 

 Thór Vilhjálmsson,

 

 G. Lagergren,

 

 F. Gölcüklü,

 

 F. Matscher,

 

 J. Pinheiro Farinha,

 

 L. E. Pettiti,

 

 B. Walsh,

 

 Sir Vincent Evans,

 

 R. MacDonald,

 

 C. Russo,

 

 R. Bernhardt,

 

 J. Gersing,

 

 A. Spielmann,

 

 J. de Meyer,

 

 N. Valticos,

 

 así como los señores M. A, Eissen, Secretario, y H. Petzold. Secretario adjunto,

 

 Después de deliberar en Sala de Justicia los días 29 de noviembre y 1 de diciembre de 1986, y posteriormente los días 28-29 de enero y 26 de mayo de 1987,

 

 Dicta la siguiente sentencia, aprobada en la última fecha mencionada:

 

 PROCEDIMIENTO

 

 1. El caso fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 28 de enero de 1986, dentro del plazo de tres meses concedido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). Se inició con una demanda (núm. 9580/81) formulada contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y sometida a la Comisión el 3 de septiembre de 1981, en virtud del artículo 25, por una ciudadana británica cuya identidad permanece en secreto en razón del carácter delicado del asunto.

 

 2. La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48, así como a la declaración británica de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto el incumplimiento por el Estado demandado de las obligaciones que le corresponden a tenor de los artículos 6 y 8.

 

 3. En respuesta al ofrecimiento previsto por el artículo 33.3, d), del Reglamento, la solicitante manifestó su deseo de participar en el procedimiento pendiente en el Tribunal y nombró a su Abogado (art. 30).

 

 4. El 19 de marzo de 1986, el Presidente del Tribunal acordó que, en aras de la buena administración de justicia, procedía confiar a una sola Sala el examen del presente caso y de los casos O., W., B. y R. contra el Reino Unido (art. 21.6).

 

 que debía constituirse con siete Jueces, comprendía de oficio a Sir Vincent Evans, elegido como Juez de nacionalidad británica ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal ( art. 21.3, b), del Reglamento). El 19 de marzo de 1986, el Presidente designó por sorteo a los cinco miembros restantes, a saber, la señora D. Bindschedler-Robert, los señores G. Lagergren, C. Russo, J. Gersing y J. de Meyer, en presencia del Secretario (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).

 

 5. En su calidad de Presidente de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), el señor Ryssdal consultó, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno del Reino Unido («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y al Abogado de la demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). De acuerdo con las instrucciones así dictadas, el Secretario recibió, el 13 de agosto de 1986, una nota de la demandante exponiendo sus pretensiones con arreglo al artículo 50 del Convenio y la memoria del Gobierno.

 

 Por carta de 21 de octubre de 1986, el Secretario de la Comisión comunicó al del Tribunal que el Delegado formularía sus alegaciones en la vista del caso.

 

 6. El 26 de octubre de 1986

 

 a) la Sala resolvió, en virtud del artículo 50 del Reglamento, declinar su competencia, con efectos inmediatos, en favor del pleno del Tribunal;

 

 b) el Presidente del Tribunal dispuso que el procedimiento oral se desarrollara simultáneamente en el presente caso y en los casos O., W., B. y R. contra el Reino Unido y que comenzase el 25 de noviembre de 1986 (arts. 37.3 y 38);

 

 c) el Tribunal decidió que la vista se celebrara a puerta cerrada, en razón de las circunstancias excepcionales de la causa (art. 18).

 

 Sobre los puntos b) y c) el Presidente o el Tribunal, según los casos, habían consultado previamente al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y a los representantes de los demandantes por mediación del Secretario.

 

 7. La vista se celebró a puerta cerrada los días 25 y 26 de noviembre de 1986, en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo. El Tribunal había celebrado con anterioridad una reunión preparatoria.

 

 Comparecieron:

 

 - Por el Gobierno:

 

 los señores M. Wood, Asesor Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, Agente;

 

 M. Beloff, Q. C.;

 

 E. Holman, Abogado, Letrados;

 

 R. Aitken, Ministerio de Sanidad y Seguridad Social;

 

 señora A. Whittle, Ministerio de Sanidad y Seguridad Social;

 

 señores H. Redgwel, del Lord ChancellorŽs Department;

 

 P. Evans, de la SolicitorŽs Office, Asesor Jurídico del Condado de Gloucestershire, Asesores.

 

 - Por la Comisión:

 

 el señor H. Danelius, Delegado.

 

 - Por la demandante:

 

 la señorita H. Manners, Abogada, Letrada;

 

 la señorita J. Atkinson, Asesora.

 

 El Tribunal oyó, en sus alegatos y en sus contestaciones a sus preguntas y a las de tres Jueces, al señor Beloff por el Gobierno, al señor Danelius por la Comisión y a la señorita Manners por la demandante.

 

 El Gobierno aportó a los autos diversos documentos durante la vista o inmediatamente después de ella.

 

 

 

 HECHOS

 

 I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

 

 A. El contexto

 

 8. La solicitante es ciudadana británica, nacida en 1949. El comienzo de su vida estuvo marcado por un comportamiento perturbador y agresivo; estuvo internada en varias ocasiones en centros psiquiátricos por haber ingerido dosis excesivas de estupefacientes y haber sufrido ataques violentos.

 

 9. En marzo de 1973, cuando se encontraba en el hospital, contrajo matrimonio con X, un enfermo internado de oficio. Tuvieron dificultades para la administración de sus asuntos financieros y «manipulaban» tanto al personal como a los pacientes. Dados de alta en el hospital en septiembre de 1974, permanecieron, sin embargo, en él a voluntad propia en calidad de enfermos ambulatorios. En febrero de 1975, la demandante volvió a su familia y se sometió a una interrupción del embarazo; tras reanudar la vida en común con X, fue de nuevo hospitalizada en un centro psiquiátrico. El 23 de diciembre de 1975 dio a luz a una hija, A.

 

 B. Ordenes de colocación en lugar seguro y de asistencia provisional; puesta bajo tutela de A.

 

 10. El Consejo del Condado local («el Consejo»), que había desempeñado un papel en el otorgamiento de la ayuda de los servicios sociales a la demandante y a X, consideró que A. no tardaría en padecer si seguía viviendo con ellos. X era con mucha frecuencia violento y grosero, la demandante impulsiva, imprevisible y sujeta a crisis irracionales. La ayuda que les prestaban los servicios sociales no parecía suficiente para modificar este comportamiento. Ni siquiera la separación de X y de la demandante, hospitalizada voluntariamente con A. el 26 de enero de 1976, por consejo de un asistente social, se preveía que pudiera modificar radicalmente la situación.

 

 11. El Consejo solicitó, pues, de un tribunal juvenil una orden de colocación en lugar seguro (párrafo 35, siguiente) para A. y la obtuvo el 12 de febrero de 1976. Los días 26 de febrero y 22 de marzo, el Tribunal dictó órdenes de asistencia provisional (párrafo 41 siguiente) en relación con la niña; el 24 de marzo, como consecuencia de una solicitud del Consejo al Tribunal Superior (High Court), A. pasó a ser sometida a tutela judicial (ver párrafos 51-53 siguientes).

 

 12. En abril de 1976, la solicitante abandonó a X; en septiembre de 1977 se divorció de él.

 

 C. Procedimiento inicial ante el Tribunal Superior en relación con el derecho de visita

 

 13. Colocada en una guardería infantil, A. recibió diecisiete veces la visita de su madre entre la primavera y el otoño de 1976. Durante una parte de este período la demandante residió en un hogar para mujeres maltratadas, en el que manifestó signos de violencia en dos ocasiones.

 

 14. El 14 de diciembre de 1976 solicitó en vano al Tribunal Superior, en virtud de la competencia de éste en materia de tutela, el derecho a contactos permanentes (staying access) con su hija. El 1 de febrero de 1977, acudió directamente al Tribunal Superior, que le concedió cuatro horas de visita una vez por semana, inicialmente en la guardería infantil y después en el hogar de sus padres. Las visitas autorizadas así continuaron hasta junio de 1977, y, en conjunto, la manera en que la solicitante se ocupó de A. no planteó críticas serias. En mayo de este año conoció a H., con quien se casaría más tarde y que ejerció sobre ella una influencia estabilizadora muy importante (párrafo 17 siguiente).

 

 15. Posteriormente, la demandante solicitó la custodia y dirección de su hija en el marco de la citada competencia del Tribunal Superior. En cuatro jornadas de audiencias, que finalizaron el 24 de junio de 1977, transformó esta solicitud en una petición de contactos más frecuentes e incluso permanentes. El Consejo alegó que era preciso mantener las posibilidades de visitas existentes, pero no aumentarlas. En un informe del 17 de febrero de 1977, el Comisario de Tutelas, que representaba a A. como tutor ad litem (párrafo 53 siguiente), no emitió ninguna opinión definitiva, sino que expresó la esperanza de que se confirmara la mejoría reciente del comportamiento de la solicitante. Declararon cuatro médicos: dos por la interesada y dos (que no la habían visitado) en nombre del Consejo.

 

 El Tribunal Superior denegó la solicitud de la demandante, suprimió sus visitas a la hija y confió la custodia de esta última al Consejo en virtud del artículo 7.2 de la Ley de 1969, relativa a la Reforma del Derecho de Familia (párrafo 52 siguiente). En el cuerpo de su sentencia, el Juez defendió la adopción de A. Esta recomendación, anotada en su orden del 24 de junio de 1977, reflejaba aparentemente el testimonio de uno de los médicos y las conclusiones del Comisario de Tutelas. Sorprendió al Consejo y a la solicitante, ya que ni uno ni la otra habían planteado siquiera esta posibilidad en sus argumentaciones. La solicitante, sin embargo, no se acogió a su derecho de recurso (párrafo 53 siguiente).

 

 16. Parece que, a la luz de esta recomendación, el Consejo decidió poco después colocar a A. a efectos de su adopción. El 21 de septiembre de 1977 se enviaron al médico competente los formularios de salud necesarios para que los rellenara y, entre esta fecha y el 29 de septiembre, fueron igualmente enviados los formularios apropiados a la demandante. Esta última recibió, entre otros, la nota explicativa prescrita por el Reglamento de 1976 sobre los servicios de adopción y cuya primera fase tiene el tenor siguiente: «La presente nota debe ser entregada al progenitor... de un hijo en curso de adopción.» A partir de ese momento tuvo, pues, conocimiento de la decisión del Consejo. En efecto, parece que el 29 de septiembre un asistente social acudió a ella para discutir sobre la adopción y sobre su negativa a firmar el certificado que figuraba al final de dicha nota. En aquella época, el Consejo retiró la ayuda de sus servicios sociales a la demandante, en el marco de las relaciones de la misma con A., ya que, en su opinión, no procedía seguir fomentando dichas relaciones. Acto seguido inició la búsqueda de posibles adoptantes y terminó por encontrarlos el 12 de octubre de 1978.

 

 D. Procedimiento ulterior ante el Tribunal Superior en relación con el derecho de visita y la adopción

 

 1. Fase preliminar

 

 17. La demandante contrajo matrimonio con H. el 24 de octubre de 1977, una vez estabilizado su estado mental y físico; en enero de 1978, su salud mostraba señales de una clara mejoría. Su marido y ella desarrollaron en vano repetidas gestiones ante el Consejo para restablecer los contactos entre ella y A., que permanecía en una guardería infantil. Sus contactos con los servicios sociales, a finales de 1977 y comienzos de 1978, estuvieron marcados por tensiones y una degradación de las relaciones con los asistentes sociales. En enero de 1978, el Consejo les informó que en cuanto encontrara una colocación para A., se les comunicaría para permitirles exponer su opinión ante el Tribunal.

 

 18. Teniendo en cuenta la solidez de su unión, la demandante y H. consideraron abusiva la negativa del Consejo de permitirles reunirse con A. El 13 de noviembre de 1978 presentaron, pues, una demanda al Tribunal Superior en razón de la competencia de este último en materia de tutela, para recuperar el derecho de visitas (párrafo 53 siguiente). Según el informe del Defensor del Pueblo (Ombudsman) local (párrafo 31 siguiente) habían esperado para ello, siguiendo el consejo de sus Abogados (Solicitors), por demostrar que la solicitante iba mejor y tenía un hogar estable. Las audiencias preliminares relativas al derecho de visita de la demandante debían desarrollarse el 1 de diciembre de 1978. En esta fecha, el Tribunal Superior ordenó a H. que presentara pruebas en apoyo de la demandada en un plazo de veintiún días y al Consejo que actuara igualmente en el plazo de veintiún días siguientes. Autorizó el examen de A. por un psiquiatra nombrado por el Tribunal Superior, si este último lo consideraba conveniente, y la presentación por todas las partes de documentos de orden psiquiátrico relacionados con las restantes partes de la causa, incluidos H. y A., después de lo cual suspendió los debates sine die aunque concediendo a las partes la facultad de provocar su reapertura.

 

 A lo largo de los procedimientos posteriores ante el Tribunal Superior se reconoció que, en la audiencia del 1 de diciembre de 1978, el Consejo había expresado con toda claridad la intención de colocar a A. a efectos de adopción, aunque al parecer no había indicado que en octubre había encontrado a unos padres adoptivos eventuales (párrafo 16 anterior). Al parecer, las partes aceptaron todas una colocación similar, después de lo cual debía desarrollarse una audiencia que tratara tanto de la adopción como de las visitas; se pensó evidentemente que se celebraría en el plazo de unos seis meses, antes de las vacaciones judiciales de verano de 1979. La solicitante no reclamó el aplazamiento de la colocación y el Consejo no presentó objeción alguna contra la presentación de sus medios de prueba en el plazo fijado.

 

 19. El 10 de enero de 1979, A. se reunión por primera vez con sus futuros adoptantes. Después de varias visitas, el Consejo la coloco en el hogar de estos últimos el 2 de marzo de 1979, hecho que no fue puesto en conocimiento de la demandante.

 

 2. Medios de prueba de H. y del Consejo

 

 20. En razón, según la demandante, de las vacaciones de Navidad y de la necesidad de solicitar la concesión de defensa gratuita, H. presentó tardíamente sus medios de prueba que sólo llegaron al Tribunal Superior el 2 de febrero de 1979.

 

 21. Por su parte, el Consejo no respetó la fecha límite del 23 de febrero de 1979. El Letrado (solicitor) de la demandante, que escribió a este respecto al Consejo el 15 de febrero sin recibir respuesta, le envió de nuevo una carta el 16 de marzo, precisando que si los documentos no habían sido incluidos en los autos en un plazo de siete días, volvería a someter la cuestión al Tribunal. Cuando el Consejo le telefoneó, el 26 de marzo, para asegurarle que entregarían sus pruebas en el plazo de dos semanas siguientes, replicó que esto no bastaría, ya que tenía urgencia. No obstante, en ese momento no realizó ninguna nueva gestión ante el Tribunal Superior.

 

 Mientras tanto, el 27 de febrero, el Letrado había escrito al Consejo para consultar sobre el estado de A. Después de un recordatorio del 5 de abril, el Consejo respondió el día 10 que la niña «continúa(ba) haciendo grandes progresos y se desarrolla (ba) normalmente en todos los aspectos». Ni en este carta ni en ningún otro lugar se mencionaba para nada su colocación con los potenciales adoptantes. Estos últimos habían notificado al Consejo, el 6 de marzo, que pensaban solicitar la adopción de la niña.

 

 22. El 12 de abril de 1979, el Comisario de Tutelas informó por escrito al Letrado de la demandante que no podía disponer el desarrollo de sus propias investigaciones, a efectos del procedimiento correspondiente a las visitas y la adopción, mientras que el Consejo -cuyo retraso calificaba de «absolutamente inaceptable»- no hubiese presentado su medio de prueba. El Letrado de la demandante dio instrucciones a representantes en Londres para que solicitaran una orden que exigiera dicha representación, y el 11 de junio volvió a la carga ante el Consejo. El 14 de junio avisó al Comisario de Tutelas de que los mencionados representantes habían encontrado enormes dificultades para conseguir en Londres la fijación de una audiencia dedicada al examen de la cuestión, en razón del reciente conflicto en la función pública. Según el Gobierno, no parece que en aquel momento existiesen dificultades ni retrasos especiales para las inscripciones en el registro de causas pendientes.

 

 23. El 27 de junio de 1979, el Consejo indicó al Letrado que las declaraciones (affidavits) pertinentes estaba prácticamente dispuestas y serían firmadas la semana siguiente. No obstante, el 29 de junio, el Letrado le notificó un requerimiento, que debía devolverse lo más tarde el 31 de julio, ordenándole que cumpliera la orden dictada el 1 de diciembre de 1978 por el Tribunal Superior. El 27 de julio, el Consejo acusó recibo por teléfono y afirmó que los documentos estarían disponibles el 31 de julio. No ocurrió así, sin embargo, por lo que el registrador le ordenó que los presentara en el plazo de siete días y lo condenó a las costas.

 

 24. El Consejo presentó dos affidavits el 3 de agosto de 1979, los cuales llegaron el día 6 al Letrado de la demandante. Su cliente y él supieron entonces, por primera vez, que A. había sido colocada en marzo a efectos de adopción (párrafo 19 anterior). El Consejo presentó una certificación suplementaria el 10 de agosto. El Comisario de Tutelas recibió copia de cada una de ellas el día 22 de agosto.

 

 3. El informe del Comisario de Tutelas

 

 25. Por su parte, el Comisario de Tutelas ignoró igualmente hasta agosto de 1979 la colocación de la niña a efectos de la adopción. Habiéndole consultado el Letrado de la demandante el 25 de septiembre si había finalizado su informe en relación con A., respondió el 4 de octubre que aún no se habían organizado las visitas a las partes ni solicitado el dictamen de un perito psiquiatra; no obstante, el Consejo le informó de que los candidatos para la adopción de la pequeña habían nombrado sus propios Abogados y querían solicitar del Tribunal Superior la autorización para iniciar un procedimiento de adopción (párrafo 62 siguiente). El Comisario de Tutelas declaró: «Si es así, más valdría, en mi opinión, tratar conjuntamente la petición de su cliente en materia de visitas y la petición de adopción; una vez que los Letrados de los padres adoptivos me hayan expuesto la situación exacta le escribiré de nuevo.» El Letrado de la demandante respondió el 16 de octubre, subrayando que el Consejo, no habiendo tomado desde hacía tanto tiempo medida alguna en cuanto al procedimiento de adopción contemplado, no debía retrasar aún más el examen de la demanda de su cliente.

 

 El 22 de octubre, el Comisario de Tutelas confirmó que en breve organizaría las visitas a las partes y nombraría al psiquiatra.

 

 26. Siguió entre el Letrado de la demandante y los de los adoptantes potenciales de A. un intercambio de cartas sobre la cuestión de saber si la incoación de un procedimiento de adopción exigía autorización previa, aunque el Tribunal Superior hubiese defendido la adopción en su orden del 24 de junio de 1977 (párrafo 15 anterior). Según el primero, desde entonces las circunstancias habían cambiado totalmente y era, por tanto, necesario solicitar nueva autorización, ya que A. seguía en tutela judicial. Sus colegas, por su parte, afirmaban no saber nada del procedimiento de tutela desarrollado hasta ese momento, pero consideraban que procedía decidir al mismo tiempo sobre la adopción y las visitas. Por carta del 27 de noviembre, el Comisario de Tutelas aprobó el segundo método por ser menos costoso.

 

 27. El 14 de enero de 1980, el Letrado de la demandante requirió de nuevo al Comisario de Tutelas para que actuara: no se había tomado ninguna nueva medida en cuanto al tema del procedimiento de adopción que debía incoarse, lo que retrasaba el tratamiento de la petición de visitas de su cliente. El 28 de enero, el Comisario de Tutelas le informó que había recibido un proyecto de los elementos de prueba que debían presentarse a favor de la adopción deseada. Según el Gobierno, no podía iniciar sus investigaciones a efectos del procedimiento correspondiente a las visitas y a la adopción al mismo tiempo mientras no tuviese en su poder estos elementos de prueba. Resultaba que la introducción del procedimiento de adopción se remontaba de hecho al 30 de noviembre de 1979, que los medios de prueba de los padres adoptivos fueron depositados el 22 de enero de 1980 y que llegaron al Comisario de Tutelas el 8 de febrero.

 

 Parece que las encuestas oficiales de este último comenzaron el 12 de febrero. El 3 de abril confirmó al Letrado de la demandante que un psiquiatra preparaba un informe y, una vez recibido, se redactarían y presentarían los informes sobre la tutela y la adopción. El 23 de mayo, el Comisario de Tutelas había terminado sus investigaciones, de suerte que se pudo fijar una fecha para la vista de la causa. Hubiera querido que la fecha fuese más cercana pero, sin consultarlo, las partes eligieron el 8 de octubre, primer día disponible después de las vacaciones judiciales; no intentaron pedir al Tribunal que declarara la causa dispuesta para ser debatida durante dichas vacaciones, lo que habría permitido tal vez examinarla en agosto o septiembre.

 

 4. La decisión del Tribunal Superior

 

 28. Los debates ante el Tribunal Superior se desarrollaron en realidad los días 21 y 22 de octubre de 1980. Al día siguiente, el juez dictó una orden de adopción respecto de A. (que dejó así de estar sometida a tutela judicial) y prescindió del consentimiento de la demandante (párrafo 61, siguiente) a la que negó cualquier posibilidad de visita.

 

 El Juez analizó el asunto larga y detalladamente; lo calificó de «difícil y doloroso», en particular porque las circunstancias sobre las que debía decidir no se derivan en absoluto de una falta o de un comportamiento reprensible de la demandante. En cuanto a los retrasos observados desde la incoación del procedimiento (13 de noviembre de 1978) señaló que, entre febrero y agosto de 1979, el Letrado de la demandante y el Comisario de Tutelas habían hechos cada uno «todo lo posible por obtener los medios de prueba del Consejo». La presentación de estos últimos había tenido lugar el 3 de agosto, por lo que sólo entonces la demandante y sus asesores supieron de la colocación de A. para fines de adopción. Mientras que el Comisario de Tutelas había «actuado con toda la rapidez deseable», la lentitud del Consejo, aunque no deliberada, resultaba «muy deplorable»; las excusas presentadas por el servicio jurídico no servían de nada a la demandante, lesionada gravemente por este retraso. El Juez subrayó que el tiempo transcurrido repercute fuertemente en un procedimiento de adopción; y que los tribunales y profesionales deben cuidar de que no debilite la posición de los padres naturales. No obstante, los plazos observados en la presente causa tuvieron como resultado que, en el momento de la audiencia, la niña, que tenía ya cuatro años y diez meses, se encontraba en casa de sus adoptantes eventuales desde diecinueve meses atrás y no se había reunido con su madre desde junio de 1977, casi tres años y medio antes.

 

 Una vez considerada la mejoría notable de la situación general de la demandante, el Juez resumió así los argumentos de esta última: dado que todo el mundo la reconocía ahora capaz de ocuparse de una hija, nada impedía que se le entregara a A. o al menos que se le permitiera intentar restablecer el contacto con ella; los procedimientos y retrasos en relación con las demandas correspondientes a la tutela y la adopción habían sido tales que equivalían a una denegación de justicia tanto ante ella como ante su hija; en particular, desde julio de 1977, el Consejo se había cerrado a cualquier idea de reintegración y había dejado de facilitarle la menor asistencia, dado que estaba decidido a separarla de A. y colocar a esta última en adopción.

 

 No obstante, el Tribunal consideró que para apreciar el carácter, irrazonable o no, del rechazo de la demandante en permitir la adopción, debía tener en cuenta los hechos tal como existían en la fecha de los debates. Haciendo referencia al artículo 3 de la Ley de 1975, sobre los niños (párrafo 61 siguiente), señaló que el bienestar de la niña constituía el primer imperativo, que predomina sobre lo demás, pero añadió que, según la jurisprudencia de la Cámara de los Lores, había que conceder una gran importancia a las reivindicaciones de los padres naturales, y había que pensar igualmente, aunque en menor medida, en los intereses de los adoptantes potenciales.

 

 Sobre la cuestión del derecho de visitas, admitió que la adopción, «guillotina legal», tenía como objetivo cortar cualquier lazo con los padres naturales y establecer una nueva relación jurídica con los padres adoptivos. No descubrió ningún motivo que justificara la reanudación de los contactos entre la demandante y A. ordenó, pues, que no se concediera ninguna posibilidad de visita.

 

 E. Procedimiento de apelación

 

 29. El 14 de enero de 1981, el Tribunal de Apelación denegó a la demandante su recurso contra esta decisión y le negó autorización para recurrir ante la Cámara de los Lores. Este Tribunal reconoció que desempeñaba un papel muy limitado en materia de adopción y no podía invalidar sino en medida restringida la opinión del Juez de primera instancia, que había oído a los testigos. Después de haber subrayado el aspecto doloroso de la causa y el sentimiento legítimo de injusticia que sentía la demandante a causa de la lentitud del procedimiento, recordó que el Juez y él mismo habían tenido que hacer frente a la situación tal como se presentaba en el momento de la vista. Continuaba así: «Puede criticarse el comportamiento del Consejo, pero no es menos cierto que se trata aquí de la vida de otro ser humano, cuestión que no debería zanjarse dando a las partes notas buenas o malas en cuanto al desarrollo del proceso.»

 

 30. La demandante pidió autorización para recurrir a la Cámara de los Lores, pero la negó el 10 de junio de 1981. Acto seguido solicitó, igualmente en vano, beneficio de pobreza para decidir si tenía derecho a entablar demanda por daños y perjuicios contra el Consejo por su retraso en la aportación de sus elementos de prueba.

 

 F. El Defensor del Pueblo local

 

 31. La demandante se dirigió al Defensor del Pueblo local, competente para investigar las quejas de cualquier persona que afirmara haber sufrido una injusticia derivada de una mala administración con ocasión de medidas tomadas por una autoridad local en el ejercicio de sus funciones administrativas.

 

 Según ella, se había adoptado una mala administración porque el Consejo, a partir de mediados de 1977, dejó de prestarle su ayuda y posteriormente se negó a tener en cuenta la mejoría de su estado y su creciente aptitud para ocuparse de A. Le reprochaba, además, haberse comportado de tal manera que le impidió, ni quiso siquiera estudiar de cerca, la posibilidad de considerar a H. y a ella misma como padres adoptivos, tal como habían solicitado.

 

 En su informe del 18 de agosto de 1983, el Defensor del Pueblo local manifestó que «no (le) correspondía en absoluto impugnar lo bien fundado de las decisiones judiciales dictadas en la causa». Concluía que las quejas de la demandante no revelaban ninguna mala administración, a excepción del retraso del Consejo en aportar sus elementos de prueba. Declaró:

 

 «De este examen se desprende claramente que el Consejo fue la causa de una parte del retraso del Tribunal en pronunciarse; el Juez ya se lo reprochó. Este retraso era abusivo y equivalía a una mala administración, pero debo determinar qué injusticia se ha derivado de ello. En muchos casos, cuanto más largo ha sido el retraso, mayores dificultades ha encontrado un tribunal en romper los lazos con los padres adoptivos potenciales; después de todo, hay que buscar la solución más ventajosas para el niño en el momento en que decide. En el caso que nos ocupa, sin embargo, las cosas no son tan sencillas. (La demandante) consideraba que iba cada vez mejor, de suerte que, hasta cierto punto, sus posibilidades de éxito aumentarían con el tiempo. He leído con gran atención la decisión del Tribunal Superior, pero me parece muy improbable que hubiese sido diferente si el Consejo hubiese mostrado más diligencia.»

 

 G. Evolución posterior

 

 32. En 1980, la demandante y H. descubrieron el lugar en que se encontraba A. y la identidad de los padres adoptivos. Intentaron en repetidas ocasiones entrar en contacto con la niña, en su domicilio o en la escuela. Los adoptantes iniciaron también un procedimiento de tutela para obtener un mandamiento judicial que prohibiera tales contactos. La demandante y H. hicieron caso omiso en repetidas ocasiones de las órdenes dictadas al respecto por el Tribunal Superior, hasta el punto de que se iniciaron contra ellos procedimientos por desacato al Tribunal. Solicitaron de la autoridad local el permiso para ver a A., que sigue estando sujeta a tutela judicial, y al Tribunal Superior el de iniciar un procedimiento para el reconocimiento del derecho de visita, pero sus demandas fueron rechazadas.

 

 II. DERECHO Y PRACTICAS INTERNAS PERTINENTES

 

 A. Asistencia a la infancia

 

 1. Introducción

 

 33. El Derecho inglés y el galés disponen de varios procedimientos diferentes, y en parte coordinados, destinados a proteger a la infancia. La competencia del Tribunal Superior en materia de tutela constituye el más antiguo de ellos, pero desde hace bastantes años coexiste -sin que ello haya desaparecido- con diversas reglas legales que permiten confiar a un niño en peligro a una autoridad local.

 

 Aunque la terminología simple ahora no sea totalmente exacta, es habitual distinguir entre dos series de medidas legislativas: las primeras prevén «la asistencia de oficio» (compulsory care) e instauran un sistema que permite a la autoridad local obtener una orden judicial que coloca a un niño bajo su custodia; las segundas se refieren a la «asistencia a instancias de parte» (voluntary care), mecanismo concebido, en primer lugar, para responder a una situación de urgencia sin que sea necesario dirigirse a los tribunales. En Inglaterra y en el País de Gales se cuentan permanentemente unos 86.000 niños confiados a la asistencia pública, de los que 70.000 no viven con sus padres o un familiar.

 

 Las disposiciones legales han sido modificadas en repetidas ocasiones. En muchas de ellas fueron derogadas y sustituidas por la Ley de 1980, sobre la protección de la infancia («la Ley de 1980»), texto de síntesis que entró en su mayor parte en vigor el 1 de abril de 1981. En el resumen siguiente del Derecho aplicable en el momento de la presente causa se cita, en primer lugar, la versión inicial y cualquier cláusula correspondiente de la Ley de 1980 en vigor en ese momento figura entre paréntesis cuadrados.

 

 Proporcionando datos básicos de orden general, este resumen cubre el conjunto de los tres procedimientos mencionados (asistencia de oficio, asistencia a petición y tutela), pero en el presente caso intervenían directamente la asistencia de oficio y, sobre todo, la competencia del Tribunal Superior en materia de tutela.

 

 2. Asistencia de oficio

 

 [Los párrafos 34 a 62 de la sentencia son idénticos a los párrafos 17 a 29 de la sentencia O. contra el Reino Unido (ver págs. 12- 23)].

 

 EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

 63. La señora H. compareció ante la Comisión el 3 de septiembre de 1981, en su propio nombre y en el de su hija A. (petición núm. 9580/81). Se quejaba particularmente de que no hubiese sido examinada en un plazo razonable su solicitud del 13 de noviembre de 1978, que tendía a la concesión de posibilidades de contactos con la niña; invocaba el artículo 6.1 del Convenio y el artículo 13, combinado con el artículo 8.

 

 64. El 13 de marzo de 1984, la Comisión admitió las demandas de la señora H. en cuanto a la duración y eficacia de los recursos disponibles y la medida en la que aseguraban el respeto de la vida familiar de la interesada; declaró la petición no admisible ratione personae, dado que había sido presentada en nombre de A. y, por defecto manifiesto de fundamento, en la medida en que la señora H. alegaba que las decisiones que le negaban el derecho de visita y autorizaban la adopción de la niña constituían un ataque justificado a su derecho al respeto de su vida familiar.

 

 En su informe del 18 de octubre de 1985 (art. 31) llega a la conclusión de que:

 

 - había existido violación del artículo 6.1, por el hecho de que la solicitante no se había beneficiado en un plazo razonable de una decisión en cuanto a su derecho, de carácter civil, de visitar a su hija (unanimidad);

 

 - había existido violación del artículo 8, dado que la duración del procedimiento relativo a este mismo derecho revela una falta de respeto por la vida familiar de la solicitante (doce votos contra dos, con una abstención).

 

 El texto íntegro de la opinión de la Comisión figura en un anexo a esta sentencia.

 

 CONCLUSIONES PRESENTADAS ANTE EL TRIBUNAL POR EL GOBIERNO

 

 65. En las vistas de los días 25-26 de noviembre de 1986, el Gobierno pidió al Tribunal que declarara:

 

 «- primero, que no había existido violación del artículo 8 del Convenio en relación con ninguno de los solicitantes;

 

 - segundo, que no había existido violación del artículo 6.1 del Convenio en relación con ninguno de los solicitantes;

 

 - tercero, que en el caso de los solicitantes (O., W., B. y R.) no se planteaba ninguna cuestión distinta en cuanto al artículo 13, pero que si se planteaba alguna, no había habido tampoco violación de esta última».

 

 

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 I. SOBRE EL OBJETO DEL LITIGIO

 

 66. La causa tiene su origen en decisiones de tribunales o de la autoridad local en relación con A., hija de la solicitante. El Tribunal considera importante precisar, de entrada, que su sentencia no se ocupa del fondo de dichas decisiones: la Comisión declara inadmisible la demanda planteada por la interesada ante ella a este respecto.

 

 Dado que la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad delimita el marco del litigio sometido a ella (ver, en último lugar, la sentencia Johnston y otros de 18 de diciembre de 1986 , serie A, núm. 112, pág. 23, párrafo 48), el Tribunal no tiene en este caso competencia para examinar o comentar la legitimidad de medidas tales como la colocación de la niña en la asistencia pública, su adopción y la limitación o supresión de las visitas de la solicitante.

 

 II. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA EN EL ARTICULO 6.1

 

 67. La demandante alega que la duración del procedimiento judicial iniciado por ella el 13 de noviembre de 1978 sobre sus visitas a su hija superó un «plazo razonable»; alega, pues, ser víctima de una violación del artículo 6.1 del Convenio, cuyos pasajes pertinentes tienen el tenor siguiente:

 

 «Cualquier persona tiene derecho a que se vea su causa (...) en un plazo razonable por un tribunal (...) que decidirá (...) sobre las diferencias en cuanto a sus derechos y obligaciones de carácter civil (...).»

 

 Tesis impugnada por el Gobierno, pero que afecta a la Comisión.

 

 A. Sobre la aplicabilidad del artículo 6.1

 

 68. Según el Gobierno, dicho procedimiento escapa al ámbito del artículo 6.1. La decisión del Tribunal Superior que confiaba a A. al Consejo, de 24 de junio de 1977 (párrafo 15 anterior), ha tenido por efecto, a reserva de cualquier directiva de esta jurisdicción en materia de tutela, que el Consejo ocupara el lugar de los padres y habilitarlo para utilizar los derechos previamente ejercidos por ellos, incluido el de controlar las relaciones de la niña con terceros. El Consejo podía, pues, privar a los padres naturales de los contactos con la hija. Como consecuencia, la solicitante no ha conservado derecho alguno de visita distinto o residual, y el procedimiento no se ha ocupado de uno de sus «derechos». A título subsidiario, el Gobierno sostiene que el Tribunal Superior había «decidido» ya sobre este derecho eventual cuando, el 24 de junio de 1977, suprimió las visitas a su hija (ibidem).

 

 69. Estos argumentos no convencen al Tribunal. Como subraya la Comisión, el procedimiento en cuestión se refería no sólo a las visitas de la solicitante a A., sino también a la adopción de esta última. Su resultado era, pues, decisivo para las relaciones futuras entre la madre y la hija, dado que podía llevar -como ocurrió- a la total disolución de sus lazos naturales. Dado que estos lazos constituyen la esencia misma de la vida familiar, el Tribunal no tiene duda alguna de que se trataba de decidir sobre un «derecho de carácter civil» de la solicitante.

 

 En consecuencia, no se aplica el artículo 6.1

 

 B. Sobre el cumplimiento del artículo 6.1

 

 1. Período que debe tenerse en cuenta

 

 70. El período que debe tenerse en cuenta en el presente caso comenzó el 13 de noviembre de 1978, con la introducción de la demanda por la demandante, terminando el 10 de junio de 1981, fecha en que la Comisión de Recursos rechazó la petición de autorización para apelar a la Cámara de los Lores (apartados 18-30 anteriores). Se extiende, pues, durante un período de dos años y siete meses.

 

 2. Criterios pertinentes

 

 71. El carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse teniendo en cuenta las circunstancias y, especialmente, la complejidad de la causa, el comportamiento de las partes y de las autoridades interesadas, así como lo que está en juego para el interesado; además, sólo los retrasos y la lentitud imputables al Estado pueden llevar a concluir por el incumplimiento del «plazo razonable» (ver, por ejemplo, la sentencia Buchholz de 6 de mayo de 1981 , serie A, núm. 42, págs. 15-16, párrafo 49, y la sentencia Zimmermann y Steiner de 13 de julio de 1983 , serie A, núm. 66, pág. 11, párrafo 24).

 

 a) Grado de complejidad del asunto

 

 72. Ciertamente el procedimiento fue bastante complejo en razón de la pluralidad de las partes: la demandante, su marido, los futuros adoptantes, el Comisario de Tutelas en su calidad de tutor ad litem y el Consejo. Era preciso recoger y proporcionar una masa de elementos de prueba cuya apreciación era sumamente difícil.

 

 b) El comportamiento de las partes

 

 i) La demandante y su marido

 

 73. El Gobierno subraya que la demandante no atacó la decisión de Tribunal Superior del 24 de junio de 1977, que suprimía sus visitas a A. (apartado 15 anterior). Además, dejó pasar unos diecisiete meses antes de plantear de nuevo la cuestión de las visitas, el 13 de noviembre de 1978, a pesar de que conocía ya desde septiembre de 1977 la decisión del Consejo de colocar a A. en régimen de adopción (apartado 16 anterior).

 

 El Tribunal observa que, para dirigirse a los tribunales, la demandante había esperado a poder demostrar que iba mejor y que tenía un domicilio fijo (apartado 18 anterior). Además, previamente, y una vez que se lo permitió su estado de salud, había intentado siempre liquidar el asunto amistosamente con el Consejo (apartado 17 anterior). Por lo demás, y sobre todo, su retraso en iniciar un procedimiento no es aquí determinante: en el terreno del artículo 6.1, corresponde al Tribunal controlar el carácter razonable de la duración del procedimiento, tal como ocurrió realmente.

 

 74. En cuanto al marido de la demandante, presentó sus elementos de prueba ante el Tribunal Superior poco más de un mes después del vencimiento (apartados 18 y 20 anteriores). Este lapso de tiempo, que se explicaría por las vacaciones de Navidad que existieron en el intervalo, no puede decirse que sea importante si se compara con la duración global del procedimiento.

 

 75. Según el Gobierno, la misma demandante tiene una parte de responsabilidad porque habría podido tomar antes medidas más eficaces para apresurar la presentación de las pruebas del Consejo.

 

 Es cierto que el Letrado de la demandante no solicitó hasta el 29 de junio de 1979 una orden que exigiera su presentación, cuando el Consejo habría debido proporcionar tales pruebas antes del 23 de febrero de 1979 (apartados 18, 21 y 23 anteriores). Sin embargo, había exhortado ya varias veces al Consejo para hacerlo (apartados 21-22 anteriores) y tenía derecho a confiaren las seguridades que le habían dado. Además, la demandante no supo de la colocación de A. para adopción hasta agosto de 1979, en el momento de depositarse dichas pruebas (apartado 24 anterior); sólo entonces se dio cuenta de la verdadera urgencia de la cuestión.

 

 76. El Gobierno señala que la demandante no solicitó el examen de la causa durante las vacaciones judiciales.

 

 Es cierto que dicha gestión habría podido permitir que se celebrara una vista en agosto o septiembre de 1980, y no en octubre (apartados 27-28 anteriores). El Tribunal desconoce la razón de no haberse tomado dicha iniciativa, y señala que la fecha de octubre fue elegida de común acuerdo entre las partes, exceptuando el Comisario de Tutelas.

 

 77. Conviene igualmente señalar que no parece que la demandante solicitara el aplazamiento de la colocación de A. para adopción, ni insistió en que la cuestión de las visitas fuese tratada separadamente de la adopción (apartados 18 y 25 anteriores). Sin embargo, una petición de aplazamiento habría podido alargar el procedimiento en lugar de abreviarlo; en cuanto a una petición de separación de los asuntos, casi con toda seguridad se encontraría con la objeción de que no defendería los intereses de la niña el hecho de que se restablecieran las visitas de la madre para suprimirlas posteriormente en caso de adopción.

 

 ii) Los adoptantes potenciales

 

 78. Los adoptantes potenciales informaron ya al Consejo de sus intenciones el 6 de marzo de 1979, pero sólo acudieron al Tribunal el 30 de noviembre de 1979 y hasta el 22 de enero de 1980 no presentaron sus documentos justificantes (apartados 21 y 27 anteriores).

 

 No obstante, de acuerdo con las pruebas, una petición de adopción constituye una decisión tan grave en cuanto a sus consecuencias que no debería tomarse apresuradamente. Los adoptantes potenciales tienen, pues, toda la razón para no resolverse a ello antes de haber tenido el tiempo suficiente para reflexionar en el tema con gran atención y, especialmente, para apreciar la evolución de sus relaciones con la niña.

 

 iii) El Comisario de Tutelas

 

 79. Si bien el Comisario de Tutelas participó por primera vez en el procedimiento cuando se inició en 1978, no terminó sus investigaciones hasta mayo de 1980 (apartados 18 y 27 anteriores).

 

 No obstante, no hay que olvidar que, dado que la cuestión de las visitas y el problema de la adopción se examinaron juntos, no pudo empezar a trabajar en su informe sino después de presentado el total de los documentos necesarios, particularmente los facilitados por el Consejo y los adoptantes potenciales, es decir, en enero de 1980 (apartado 27 anterior). En consecuencia, el Tribunal considera de acuerdo con el Tribunal Superior que ha mostrado «toda la rapidez deseable» (apartado 28 anterior).

 

 iv) El Consejo

 

 80. El Tribunal no consigue entender la causa por la que el Consejo no informó rápidamente ni a la demandante ni al Comisario de Tutelas de la colocación de A. para la futura adopción en marzo de 1979 (apartados 19, 21, 24 y 25 anteriores). Esto hubiera sido lo natural y habría permitido a todos los interesados regular de manera más eficaz su conducta en el procedimiento.

 

 81. El Consejo debía presentar sus elementos de prueba lo más tarde el 23 de febrero de 1979, pero no lo hizo hasta el 3 de agosto de 1979 (apartados 18, 21 y 24 anteriores). El Tribunal Superior calificó este retraso -de más de cinco meses- de «muy deplorable» y gravemente perjudicial para la demandante (apartado 28 anterior). El mismo Gobierno reconoció la imposibilidad de darle una explicación plausible. No obstante, añade que el procedimiento no habría tenido un resultado diferente si el Consejo hubiera actuado con mayor rapidez, opinión que comparte el Defensor del Pueblo local (apartado 31 anterior).

 

 En cuanto a este último argumento, el Tribunal recuerda que, en el terreno del artículo 6.1, le corresponde controlar el carácter razonable de la duración del procedimiento tal como ocurrió realmente, no teniendo importancia decisiva en la materia el resultado del mismo. Pues bien, el retraso en la presente causa fue sumamente grave y carente de justificación aparente; y tuvo sus repercusiones en la fecha de finalización de las fases ulteriores del procedimiento.

 

 82. La Comisión señala que el Consejo no intentó incitar a los adoptantes potenciales a introducir rápidamente su petición de adopción.

 

 En aquella época seguía siendo desde luego el responsable de la niña, cuya custodia le había sido confiada el 24 de junio de 1977 (apartado 15 anterior) y -tal como admite el Gobierno- habría podido ejercer alguna influencia en los adoptantes potenciales. Sin embargo, por las razones indicadas ya en el párrafo 78 anterior, no podía en absoluto obligarles moralmente.

 

 c) Comportamiento de las jurisdicciones competentes

 

 83. En cuanto al comportamiento de las jurisdicciones competentes, no se plantea cuestión alguna en cuanto al Tribunal de Apelación: el Tribunal Superior dictó en octubre de 1980 su decisión y el 14 de enero de 1981 se desestimó el recurso de la demandante, con un intervalo claramente razonable (apartados 28 y 29 anteriores). Consideraciones análogas se aplican al plazo posterior que precedió a la negativa de la Comisión de permitir la apelación a la Cámara de los Lores (apartado 30 anterior).

 

 84. En cuanto al Tribunal Superior, se pueden distinguir las principales fases siguientes:

 

 i) desde sus instrucciones procesales hasta la presentación de los elementos de prueba del Consejo (del 1 de diciembre de 1978 al 3 de agosto de 1979);

 

 ii) desde esta presentación hasta el final de la investigación del Comisario de Tutelas (3 de agosto de 1979-23 de mayo de 1980);

 

 iii) desde ese momento hasta la decisión del Tribunal Superior (23 de mayo-23 de octubre de 1980).

 

 La mayor parte del período i) -unos ocho meses- se debe al retraso del Consejo, autoridad pública cuyos actos son imputables al Estado (apartado 71 anterior), en presentar sus elementos de prueba. Encargado de la custodia de A., el Consejo tenía, sin embargo, la obligación de cuidar especialmente de que el procedimiento se desarrollara con rapidez razonable y en interés de la niña.

 

 El período ii) -de casi diez meses- cubre tanto la preparación del informe del Comisario de Tutelas como la presentación, por los adoptantes potenciales, de su petición de adopción y de los documentos en apoyo de la misma. Se explica en su mayor parte por una decisión del Tribunal Superior: hacer que se consideraran al mismo tiempo el procedimiento sobre las visitas y sobre la adopción. Por el motivo indicado en el apartado 77 in fine anterior, el Tribunal estima razonable esta decisión.

 

 El período iii) -cinco meses- se refiere sobre todo a la elección de la fecha de la vista. Dada que, al parecer, contó con la conformidad de las partes, excepto el Comisario de Tutelas (apartado 27 anterior), el Tribunal Superior no merece ninguna crítica sobre este punto.

 

 d) Importancia de lo que se encontraba en juego para la demandante

 

 85. En la presente causa, el Tribunal consideraba que debe insistir especialmente en lo que se encontraba en juego en el procedimiento litigioso para la demandante. No solamente era decisivo para las relaciones futuras de la madre con su propia hija, sino que llevaba impreso el sello de la irreversibilidad, ya que se perfilaba en el horizonte la «guillotina legal» de la adopción, según describió gráficamente el Tribunal Superior (apartado 28 anterior).

 

 En causas similares deben las autoridades ejercer una diligencia excepcional, ya que, como subraya juiciosamente la Comisión, cualquier retraso en el procedimiento supone el riesgo de que, antes de los debates, se decida de hecho la cuestión planteada ante el Tribunal. Así es como ocurrió en el presente caso.

 

 3. Apreciación de conjunto

 

 86. Una vez estudiado el conjunto de los elementos pertinentes, el Tribunal llega a la conclusión, sobre todo a la luz de las consideraciones expuestas en el apartado 85 anterior, de que la duración de los procedimientos demandados ha superado un «plazo razonable».

 

 En consecuencia, ha existido violación del artículo 6.1.

 

 III. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 8

 

 87. La demandante alega igualmente que, en razón de los retrasos sufridos, el procedimiento iniciado por ella el 13 de noviembre de 1978 en cuanto a sus visitas a su hija no respetó su vida familiar. Afirma, pues, haber sido víctima de una violación del artículo 8 del Convenio, cuyos términos dicen lo siguiente:

 

 «1) Cualquier persona tiene derecho a que se respete su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia.

 

 2) No puede haber injerencia de una autoridad pública en el ejercicio de este derecho, salvo que esta injerencia la prevea la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden público y la prevención de delitos penales, la protección de la salud y de la moral o la protección de los derechos y libertades de los demás.»

 

 El Gobierno impugna esta tesis, pero la Comisión la suscribe.

 

 88. Según el Gobierno, la duración del procedimiento no ha infringido el artículo 8 el derecho protegido por este texto consistía en el derecho de la solicitante a mantener contactos con A. ahora bien, el Tribunal Superior los había suprimido ya -de manera justificada- con su decisión de 24 de junio de 1977 (apartado 15 anterior).

 

 El Tribunal se limita a recordar que el procedimiento objeto de la demanda de la interesada había tratado tanto de la adopción como de las visitas (apartado 69 anterior).

 

 89. En segundo lugar, el Gobierno sostiene que las cuestiones de procedimiento escapan a la garantía del artículo 8; la duración de las instancias, por tanto, no desempeña aquí ningún papel.

 

 Tal como el Tribunal señala en el apartado 85 anterior, se trata de un procedimiento caracterizado por su irreversibilidad y que, además, se sitúa en un campo en el que un retraso corre el riesgo de determinar de hecho el problema en litigio. Una observación del Tribunal Superior confirma que es lo que ciertamente ocurrió en este caso: el retraso lesionó gravemente a la demandante (apartado 28, anterior). La duración del procedimiento constituye, por tanto, en opinión del Tribunal, un elemento que hay que tener en cuenta en el presente contexto (ver también la sentencia W. contra el Reino Unido del día de hoy, serie A, núm. 121, párrafo 65).

 

 90. Se encontraban en juego las relaciones futuras de la demandante con su hija y, por tanto, un aspecto fundamental de la vida familiar. Independientemente del resultado final, un respeto efectivo de la vida familiar de la señora H. exigía que se liquidara la cuestión exclusivamente a la luz de todas las consideraciones pertinentes y no por el simple transcurso del tiempo. Pero no ocurrió así, por lo que hubo violación del artículo 8.

 

 VIL SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50

 

 91. El artículo 50 del Convenio dice lo siguiente:

 

 «Si la decisión del Tribunal declara que una decisión tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se encuentra total o parcialmente en oposición a obligaciones derivadas del (...) Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite imperfectamente borrar las consecuencias de esta decisión o medida, la decisión del Tribunal, si procede, concederá a la parte lesionada una satisfacción equitativa.»

 

 92. La demandante solicita una satisfacción equitativa de este tipo, pero aún no ha cuantificado sus pretensiones. En la vista de los días 25 y 26 de noviembre de 1986 ante el Tribunal, el Gobierno se ha reservado su posición.

 

 Por tanto, dado que aún no se encuentra preparada para decisión la cuestión de la aplicación del artículo 50, conviene reservarla y fijar el procedimiento ulterior, teniéndose en cuenta la eventualidad de un acuerdo entre el Estado demandado y la demandante (art. 53, puntos 1 y 4, del Reglamento).

 

 

 

 EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL

 

 1. Falla, por unanimidad, que se aplica a la presente causa el artículo 6.1;

 

 2. Falla, por unanimidad, que dicho artículo ha sido violado;

 

 3. Falla, por dieciséis votos contra uno, que ha existido igualmente violación del artículo 8;

 

 4. Falla, por unanimidad, que no está preparada para decisión la cuestión de la aplicación del artículo 50.

 

 En consecuencia,

 

 a) la reserva en su totalidad;

 

 b) invita:

 

 i) a la demandante a que le entregue por escrito, en el plazo de dos meses, el detalle de su demanda de satisfacción equitativa;

 

 ii) al Gobierno a que le presente, en el plazo de dos meses después de recibir dichos datos, sus observaciones escritas al respecto, y particularmente a que le notifique cualquier acuerdo a que hayan llegado el Gobierno y la solicitante;

 

 c) reserva el procedimiento ulterior y delega a su Presidente el poder para fijarlo en caso necesario.

 

 Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 8 de julio de 1987.

 

 Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE

 

 Firmado: Jonathan L. Sharpe, SECRETARIO, Jefe de la Secretaría del Tribunal

 

 Se adjuntan a la presente sentencia, conforme a los artículo 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, los votos particulares siguientes:

 

 - voto disidente del señor Gersing;

 

 - voto del señor De Meyer.

 

 Rubricado: R. R.

 

 Rubricado: J. L. S.

 

 

 

 VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SEÑOR GERSING

 

 En mi opinión, la duración del procedimiento judicial sólo exige un examen desde el punto de vista del artículo 6.1, lex specialis en la materia. No puedo suscribir la interpretación extensiva del artículo 8, que la mayoría del Tribunal aplica a este procedimiento en los apartados 89-90 de la sentencia, por lo que he votado por ausencia de violación del artículo 8.

 

 VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SEÑOR DE MEYER

 

 Las opiniones desarrolladas en mi voto particular en relación con el asunto W. contra el Reino Unido (1) se aplican igualmente al presente caso.

 

 En relación con este último, pienso particularmente que el Tribunal habría debido tener en cuenta también, en lo que se refiere al derecho al respeto a la vida familiar, el hecho de que la autoridad local no tuvo en consideración el mejoramiento del estado de la demandante desde 1977, ni sus observaciones a este respecto (apartados 14 y 17 de la sentencia).

 

 ANEXO

 

 Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos

 

 (Formulada en el informe de la Comisión de 18 de octubre de 1985)

 

 OPINIÓN DE LA COMISIÓN

 

 Los puntos litigiosos

 

 84. Los principales puntos litigiosos en este caso son los siguientes:

 

 I. Saber si la demanda relativa al derecho de visitas de la demandante respecto a A., que es un derecho de carácter civil, fue decidida en un plazo razonable tal como exige el artículo 6.1 del Convenio.

 

 II. Saber si la duración del procedimiento en relación con el derecho de visita de la demandante respecto a A. respetaba su vida familiar garantizada por el artículo 8 del Convenio.

 

 I. EN LO QUE SE REFIERE AL ARTICULO 6 DEL CONVENIO

 

 1. La aplicabilidad del artículo 6 del Convenio

 

 85. La demandante alega que el comportamiento del Consejo en el marco de los diferentes procedimientos relativos a A. no respondió a las exigencias previstas en el artículo 6 del Convenio, que estipulan en particular que:

 

 «Cualquier persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y en un plazo razonable [por un tribunal] (...) que decidirá (...) sobre el litigio respecto a sus derechos y obligaciones de carácter civil (...).»

 

 86. La Comisión debe determinar, en primer lugar, si el procedimiento objeto de la presente demanda se refería a un litigio sobre derechos de carácter civil de la demandante. A este respecto, la Comisión recuerda su fallo del 13 de marzo de 1984 sobre la admisibilidad de la presente demanda, así como la jurisprudencia constante de los órganos del Convenio. En su informe relativo a la demanda número 8777/79 (Rasmussen, contra Dinamarca, informe de la Comisión de 5 de julio de 1983), la Comisión sostuvo que, dado que la acción sobre denegación de paternidad que era objeto de dicha demanda era de importancia decisiva, particularmente en cuanto a las relaciones jurídicas, privadas y familiares que unían al demandante al niño, sería, por tanto, decisiva para los derechos y obligaciones de carácter privado del demandante y, en consecuencia, para sus «derechos y obligaciones de carácter civil» a tenor del artículo 6.1. En su sentencia dictada en esa misma causa, el Tribunal fue incluso más lejos, fallando que «una acción para denegación de paternidad corresponde al Derecho de familia; por ese mismo motivo, presenta un (...) carácter (civil)» ( Tribunal Europeo Derechos Humanos, sentencia Rasmussen del 28 de noviembre de 1984 , serie A, núm. 87, apartado 32).

 

 87. El procedimiento objeto del litigio en la presente demanda fue examinado por el Tribunal Superior en el marco de su competencia en materia de tutela. Se refería a la solicitud formulada por la demandante para obtener que se le devolviera su derecho de visita de A. y la petición de los futuros adoptantes que tendía a obtener una sentencia de adopción con relación a A., prescindiéndose del consentimiento de la demandante para la adopción de A. en razón de que éste había sido negado de manera abusiva. Este procedimiento fue realmente decisivo para las relaciones de la demandante con A. y terminó por una sentencia de adopción que concedía a los padres adoptivos de A. todos los derechos y obligaciones de carácter privado relativos a A. de que disfrutaba anteriormente la demandante. La consecuencia es que esta acción implicaba una decisión respecto a un litigio relativo a los derechos y obligaciones de carácter civil de la demandante y que, en consecuencia, debían aplicársele las garantías del artículo 6.

 

 2. Duración del procedimiento

 

 88. La Comisión recuerda la jurisprudencia constante de los órganos del Convenio en cuanto al carácter razonable de un retraso que tenga lugar en un procedimiento civil y según la cual todo retraso debe apreciarse en cada caso concreto, según las circunstancias de la causa. Hay que tener en cuenta el comportamiento tanto de la demandante como de las autoridades competentes, la complejidad de la causa, la importancia de lo que se juega en el litigio para el demandante y la duración de ese retraso (ver Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Buchholz de 6 de mayo de 1981 , serie A, núm. 42, apartado 49).

 

 89. La Comisión reconoce que todas las partes de una causa civil tienen cierta responsabilidad en el desarrollo normal y diligente del procedimiento. Como subrayó la Comisión en su informe relativo al caso Buchholz (Buchholz, contra República Federal de Alemania, informe de la Comisión de 14 de mayo de 1980, serie B, núm. 37, pág. 24, apartado 101) y volvió a afirmar en su informe correspondiente al asunto Zimmermann y Steiner (Zimmermann y Steiner, contra Suiza, informe de la Comisión de 9 de marzo de 1982, serie B, núm. 54), el derecho de toda persona a ser oída en un plazo razonable depende, especialmente en las causas civiles, del comportamiento del interesado, que debe dar prueba de la diligencia necesaria.

 

 90. En la causa que nos ocupa, la demandante estuvo continuamente sometida a esta obligación general de cuidar, en la medida de lo posible, de que el procedimiento se desarrollara de manera adecuada, esto es, con la diligencia necesaria. Este deber de evitar cualquier retraso injustificado es particularmente aplicable a las causas que corresponden al estatuto de los niños de poca edad, ya que las decisiones que hayan de tomarse con relación al derecho de visita y custodia de estos niños revisten un cierto carácter de urgencia. No obstante, si se tiene en cuenta la naturaleza particular de la presente causa, y el hecho de que A. no podía participar personalmente en ella, la Comisión debe estudiar igualmente las implicaciones de la obligación equivalente de diligencias que en la naturaleza del asunto se imponía a las demás partes.

 

 91. Los días 26 de febrero y 22 de marzo de 1976, el Consejo obtuvo decretos de custodia provisional que atribuían la custodia y vigilancia de A. al Consejo. El 24 de marzo de 1976, la niña quedó sometida a tutela judicial (ward of court) a petición del Consejo. Las órdenes de custodia fueron reforzadas por la decisión del Tribunal Superior de 24 de junio de 1977, que puso fin al derecho de visita de la demandante respecto a A. y confió la custodia (care) de la niña al Consejo en virtud del artículo 7.2 de la Ley de 1969 relativa a la reforma del Derecho (Law Reform Act de 1969). Por consiguiente, después del 26 de febrero de 1976, el Consejo tenía la obligación permanente de actuar en la mejor defensa de los intereses de A. Tratándose de una causa de justicia, el Consejo estaba, pues, obligado a desarrollarla con diligencia razonable.

 

 92. Cuando A. fue colocada bajo tutela judicial el 24 de marzo de 1976, el Tribunal Superior se hizo responsable en última instancia del bienestar de A. y, a partir de ese momento, quedó sometido a una obligación análoga a la que se había impuesto al Consejo. Sometiendo a A. a tutela judicial, el Tribunal aceptó la responsabilidad de todos los aspectos de su bienestar, delegándose al Consejo su ejecución práctica. En el caso que nos ocupa, tal como el mismo Tribunal afirmó, esta responsabilidad incluía el derecho de supervisar cualquier acción legal relativa a la niña y cuidar de que se desarrollara de manera que respetara y reflejara del mejor modo posible los derechos de la niña.

 

 93. En cuanto a la complejidad del asunto, la Comisión señala que el procedimiento de tutela, que se refería a la cuestión del derecho de visita, hacía que, en calidad de partes, intervinieran la demandante, el Consejo y el Comisario de Tutelas, (Official Solicitor.) Cuando esta causa fue posteriormente unida al procedimiento de adopción, los futuros adoptantes se convirtieron igualmente en partes. Existía, pues, un cierto grado de complejidad inherente, por una parte, al hecho de que se trataba de una acción con partes múltiples y también, por otra, a la necesidad de que las partes, y especialmente el Comisario de Tutelas (Official Solicitor), obtuviesen el testimonio de peritos. Sin embargo, la cuestión del derecho de visita de la demandante respecto a A. no era una reclamación jurídicamente compleja. En efecto, el derecho pertinente estaba claramente establecido y los hechos de autos, aunque difíciles de evaluar, no eran ni complejos ni complicados.

 

 3. Los períodos de retraso

 

 a) El período anterior a la introducción de la demandada por la demandante

 

 94. Una decisión del Tribunal Superior (High Court) fechada el 24 de junio de 1977 puso fin al derecho de visita de la demandante respecto a A. A la vista de la relación estable que se había establecido entre la demandante y su segundo marido, H., el 13 de noviembre de 1978 se depositó una instancia introductoria de procedimientos (summons), para solicitar que se restableciera el derecho de visita de la demandante.

 

 b) El período que corre desde las instrucciones dadas por el Tribunal en materia de procedimiento a la presentación por el Consejo de sus medios de prueba (1 de diciembre de 1978-3 de agosto de 1979)

 

 95. La instancia introductoria de procedimiento depositada por la demandante el 13 de noviembre de 1978 para obtener la recuperación de su derecho de visita a A. dio lugar a una audiencia del 1 de diciembre de 1978. El Tribunal ordenó a H. que presentara documentos en apoyo de la petición en un plazo de veintiún días y al Consejo que presentara acto seguido los suyos en igual plazo. La audiencia fue entonces aplazada sine die con la posibilidad de que las partes pudieran inscribirla de nuevo en la lista de causas pendientes.

 

 96. H. presentó sus medios de prueba el 2 de febrero de 1979, es decir, con cuarenta y dos días de retraso. La demandante no ha explicado este retraso; pero hay que señalar que el período en cuestión incluía Navidad y Año Nuevo.

 

 97. El Abogado de la demandante escribió al Consejo el 15 de febrero, el 16 de marzo y el 11 de junio de 1979 para pedirle insistentemente que actuara con diligencia y entregara sus documentos a los autos, afirmando que acudiría al Tribunal si esto no se realizaba rápidamente. El Consejo presentó oralmente excusas y promesas por teléfono al Abogado de la demandante los días 26 de marzo y 27 de junio, pero absteniéndose, sin embargo, de cumplir la orden del Tribunal que le exigía presentar sus medios de prueba. Por último, el 29 de junio de 1979, el Abogado de la demandante acudió al Tribunal para que dictara una orden que obligara al Consejo a entregar sus documentos a los autos. La vista estaba prevista para el 31 de julio de 1979 y, de acuerdo con la orden del Tribunal, el Consejo terminó por presentar sus medios de prueba el 3 de agosto de 1979.

 

 98. La Comisión debe investigar si la obligación general impuesta a la demandante de desarrollar el procedimiento con diligencia la obligaba a esforzarse por evitar el retraso que ocurrió en la presentación por el Consejo de sus medios de prueba. La demandante habría debido recurrir a todas las medidas razonables para evitar un retraso injustificado. No obstante, es evidente que se trataba ante todo de una obligación que corresponde a la misma demandante de no ocasionar retraso alguno por su manera de desarrollar el procedimiento, bien sea por no respetar las órdenes del Tribunal o presentando a éste peticiones abusivas que bloquearían el aparato judicial. Este es, más concretamente, el caso que nos ocupa, en el que la otra parte principal del procedimiento era el Consejo, a quien correspondía muy especialmente cuidar de la niña y, por tanto, del desarrollo adecuado del procedimiento.

 

 99. La solicitante, empero, tenía el derecho de acudir de nuevo al Tribunal para obtener una orden que exigiera al Consejo entregar lo antes posible sus documentos a los autos. De hecho, en sus cartas del 16 de marzo y del 11 de junio de 1979, el Abogado de la demandante amenazó con tomar esta medida y confirmó oralmente esta intención durante la conversación telefónica que sostuvo el 26 de marzo de 1979 con un miembro del servicio jurídico del Consejo. La demandante tomó, pues, ciertas medidas para cuidar de que el procedimiento no se retrasara por el comportamiento del Consejo. De cualquier manera, la Comisión señala que sólo el 6 de agosto de 1979, cuando recibieron los documentos del Consejo, la demandante y su abogado supieron que A. llevaba colocada con sus adoptantes potenciales desde el 2 de marzo de 1979. No sabían, pues, que el proceso esencial de unión entre la niña y sus futuros adoptantes se desarrollaba desde el mes de marzo y que, en consecuencia, teniéndose en cuenta este aspecto muy importante, el tiempo jugaba contra la demandante.

 

 100. El Consejo comunicó su intención de solicitar la adopción con ocasión de la audiencia relativa a la petición inicial del derecho de visita del 1 de diciembre de 1978; sin embargo, la demandante no recibió ninguna otra información del Consejo en relación con sus intenciones al respecto. Le escribió el 27 de febrero de 1979 para saber cómo estaba A. El Consejo le comunicó con carta de fecha 10 de abril de 1979 que la niña «continuaba realizando grandes progresos y se desarrollaba normalmente en todos los aspectos». La demandante y su Abogado no tenían, pues, razón alguna para sospechar que había cambiado la situación de A. y que la petición en curso, que tendía a conseguir la recuperación del derecho de visita, se había hecho urgente por el hecho de la colocación de la niña con adoptantes en potencia. Es igualmente interesante señalar que, al parecer, el Consejo no tuvo necesidad alguna de pedir al Tribunal la autorización para colocar a A. con vistas a su adopción, aunque A. estuviese en tutela judicial. Si hubiese sido necesaria esta petición, se habría notificado a la demandante el cambio de situación y sus consecuencias. En estas condiciones, la Comisión considera que, teniéndose en cuenta las informaciones de que disponía la demandante, las medidas adoptadas por ésta para reducir el retraso debido al Consejo eran insuficientes para el cumplimiento de su obligación de desarrollar diligentemente el litigio.

 

 101. La Comisión debe considerar igualmente si, con motivo del retraso con el que presentó sus medios de prueba, el Consejo cumplió su obligación de actuar en defensa de los intereses de A. La Comisión considera que el interés de la niña exigía que su situación legal se decidiera lo más rápidamente posible. Tratándose de una niña de corta edad, cualquier incertidumbre en relación con sus «padres» sólo podía ser nefasta, en definitiva, para su bienestar y debía ser reducida. Además, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, cualquier retraso tendría el efecto de aumentar el riesgo de obtenerse de hecho una respuesta a la pregunta de saber a quién debía confiarse A., sin que hubiese una investigación judicial en profundidad sobre este punto. Las consecuencias para A., en el plano afectivo, de una estancia prolongada con sus futuros adoptantes y el encariñamiento recíproco entre la niña y los adultos, resultante de esta relación, podría hacer irrealizable la interrupción de este nuevo statu quo. Por ello, la cuestión de la solución más apropiada para la niña podía ser zanjada por el retraso del Consejo en lugar de hacerse como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como exige el artículo 6 del Convenio. A pesar de estas consideraciones, de hecho transcurrió un tiempo considerable antes de que el Consejo incluyera en los autos los documentos necesarios para permitir que progresaran los procedimientos en relación con el futuro de la niña. Este retraso fue calificado de «totalmente deplorable» por el Juez del Tribunal Superior en su fallo que siguió a la vista del 21 de octubre de 1980. El Juez añadió que, si bien el servicio jurídico del Consejo había presentado excusas, «esto no facilitaba las cosas a la demandante, cuya causa había quedado gravemente lesionada por el retraso». Ni en los procedimientos internos ni durante los seguidos ante la Comisión se proporcionó explicación alguna de este grave retraso.

 

 c) El período comprendido entre la presentación de sus documentos por el Consejo y la vista relativa a la petición del derecho de visita formulada por la demandante (del 3 de agosto de 1979 al 21 de octubre de 1980)

 

 102. Cuando el 3 de agosto de 1979 el Consejo presentó sus medios de prueba en relación con la petición del derecho de visita, el Comisario de Tutela (Official Solicitor) supo entonces por primera vez que A. llevaba colocada desde marzo de 1979 con unos adoptantes potenciales y que se encontraba inminente un procedimiento de adopción. El Comisario de Tutela consideró que convenía examinar conjuntamente las peticiones de derecho de visita y de adopción y que, en consecuencia, no podía, pues, proceder a llevar a cabo la realización de pruebas de expertos psiquíatras en relación con el conjunto de las partes ni a preparar su informe definitivo en relación con A. mientras no hubiese recibido los documentos relativos a la adopción. Parece que el retraso que ocurrió en el procedimiento sobre el derecho de visita indujo al Comisario de Tutela a la conclusión de que era necesario examinar este procedimiento al mismo tiempo que la petición de adopción, a pesar del retraso suplementario que esto provocaría.

 

 103. Aunque el Consejo decidió colocar a A. para su adopción después de la orden del 24 de junio de 1977 del Tribunal Superior, encontró una pareja adecuada el 12 de octubre de 1978 y colocó a A. con esta pareja el 2 de marzo de 1979, la instancia introductoria de procedimiento (originating sunmons), relativa a la petición de adopción, empero, no fue depositada hasta el 30 de noviembre de 1979. Los documentos facilitados por los futuros adoptantes siguieron el 22 de enero de 1980. Antes de obtener los documentos del Consejo presentados el 3 de agosto de 1979, la demandante no sabía que A. había sido colocada para su adopción y, en consecuencia, no había podido insistir ante los Abogados de los futuros adoptantes o ante el Consejo para que acelerara dicho procedimiento. Una vez informada de la adopción que se había propuesto, la demandante se opuso, en primer lugar, al proyecto de visita conjunta en relación con las peticiones de derecho de visita y de adopción porque esto retrasaría aún más el examen de su solicitud de derecho de visita.

 

 104. Durante este período, y después de la decisión de unir las dos causas relativas al derecho de visita y al consentimiento para la adopción, el Consejo tenía la plena responsabilidad del bienestar de A., a la vista de la orden del Tribunal Superior del 24 de junio de 1977. Se encontraba en condiciones de asegurarse de que la instancia introductoria de procedimiento relativa a la adopción fuese presentada rápidamente para permitir al Comisario de Tutela la preparación de su informe. A pesar de la responsabilidad continua del Consejo, no se hizo nada para acortar el plazo comprendido entre la decisión de proceder a la adopción y la presentación de la instancia introductoria de procedimiento. Este retraso es inexplicable; no se ha invocado motivo alguno que se basara en los intereses de A. El resultado fue un nuevo retraso del procedimiento, que representó un obstáculo para la posibilidad de obtener rápidamente una decisión en cuanto a la situación de A., disminuyendo, al mismo tiempo, las posibilidades que tenía la demandante de conseguir el derecho de visita.

 

 105. En razón de la unión de los procedimientos, las investigaciones que debía emprender el Comisario de Tutela duraron más tiempo del debido. A finales de enero de 1980 se preparó un primer borrador de los documentos que debían facilitar los futuros adoptantes y se envió al Comisario de Tutela, quien sólo entonces pudo redactar un informe médico, a consecuencia del cual fueron preparados los informes de tutela y adopción. Terminó sus investigaciones en mayo de 1980, pero la fecha acordada para la vista de esta causa sólo se fijó para octubre de 1980.

 

 106. Si se tiene en cuenta el desarrollo del procedimiento hasta ese momento, desarrollo respecto al cual el Comisario de Tutelas unió sus críticas a las del Abogado de la demandante, no parece que el tiempo necesario para la preparación de los informes del Comisario de Tutela hubiera podido ser más breve. El Comisario de Tutelas tenía, ante el Tribunal, la responsabilidad de actuar como tutor ad litem de A., menor, cuyos intereses constituían la cuestión crucial del caso. Dado que el procedimiento correspondiente al derecho de visita se había retrasado tanto y que, por consiguiente, se consideró más apropiado examinarlo al mismo tiempo que el procedimiento de adopción, no parece que las investigaciones indispensables del Comisario de Tutela fuesen desarrolladas de manera irrazonable.

 

 107. Entre el término de las investigaciones del Comisario de Tutela, en mayo de 1980, y la inclusión efectiva de la causa en la lista de causas pendientes para la vista, en octubre de 1980, ocurrió un nuevo retraso. Parece que las partes, a excepción del Comisario de Tutela, acordaron una fecha fijada a comienzos del nuevo año judicial. La fijación de una fecha en una causa en la que intervienen varias partes constituye una medida de orden práctico que permite asegurarse de que todos los Abogados estarán disponibles para la vista de la causa y es, pues, conveniente en interés de la continuidad del procedimiento. No obstante, no está del todo claro si hubo un intento que tendía a que la causa fuese declarada «a examinar durante las vacaciones» (vacation business), lo que le habría permitido ser juzgada fuera de los semestres judiciales. Ni el Comisario de Tutela (en nombre de A.) ni la demandante presentaron petición alguna en este sentido, lo que habría permitido, de haber estado disponibles las partes, adelantar la vista de la causa en uno o dos meses. De cualquier modo, teniendo en cuenta el hecho de que las partes, incluidas las que representaban a A. y la demandante, acordaron la fecha fijada, la Comisión considera que el retraso suplementario subsiguiente no fue irrazonable.

 

 d) El período comprendido entre la decisión del Tribunal Superior (High Court) y la del Tribunal de Apelación (Court of Appeal) (del 21 de octubre de 1980 al 14 de enero de 1981)

 

 108. La demandante no se ha quejado del retraso que ocurrió entre las decisiones de primera instancia y de apelación, y la Comisión considera que este plazo no puede tampoco considerarse irrazonable. Sin embargo, conviene reconocer que la rapidez con la que el Tribunal de Apelación trató el asunto no compensó los retrasos que habían ocurrido previamente y para los que la Administración local nunca facilitó explicación alguna. Cuando los puntos litigiosos habían sido sometidos al Tribunal de Apelación, las consecuencias del retraso anterior se habían hecho ya irreparables.

 

 4. El carácter razonable del plazo contemplado en su conjunto (del 13 de noviembre de 1978 al 14 de enero de 1981)

 

 109. La Comisión señala que, para apreciar el carácter razonable de la duración del procedimiento, hay que tener en cuenta las circunstancias del caso. El punto litigioso se refería al derecho de una madre natural de ver a su hija, que tenía poco menos de tres años en la fecha de la instancia introductoria del procedimiento. La edad de la niña acentuaba el peligro siempre presente en los litigios en relación con niños, a saber, que cualquier retraso en el procedimiento haría que la cuestión sometida al Tribunal quedara liquidada de hecho antes de que tuviese lugar la vista de la causa.

 

 110. Los lazos físicos y afectivos de un niño de corta edad con los adultos a los que se les confía revisten una importancia crucial cuando se consideran las medidas que deben tomarse para el futuro que mejor sirvan los intereses del niño. Se reconoce que, después de cierto período de tiempo, el perjuicio afectivo que podría causarse a un niño retirándolo de un ambiente en el que se encuentra ya estable y seguro, puede dominar sobre cualesquiera otras consideraciones opuestas. El Juez de primera instancia reconoció este peligro en el presente caso cuando señaló que la excusa proporcionada por el Consejo por su retraso, calificado por él de totalmente deplorable, «no facilitaba las cosas a la demandante, cuya causa había quedado gravemente perjudicada por este retraso». Acto seguido repitió esta advertencia al declarar que, en materia de adopción, «el retraso es un arma poderosa y los tribunales y profesionales del Derecho deben cuidar de que no se lesione la posición de los padres naturales». Sin embargo, cuando la causa fue presentada al Juez, los efectos perjudiciales del retraso se habían hecho ya irremediables.

 

 111. Las causas fundamentales de este retraso fueron dobles. En primer lugar, estuvo el tiempo que tardó el Consejo en presentar sus medios de prueba a pesar de la orden del Tribunal Superior y, en segundo lugar, las consecuencias de la unión de las causas correspondientes al derecho de visita y a la adopción. Sin embargo, la Comisión admite que se pueda considerar la unión de las dos causas como algo que defendía el buen desarrollo del procedimiento, teniendo en cuenta la situación debida la retraso ocurrido en el procedimiento correspondiente al derecho de visita.

 

 112. Ante el Tribunal, el Consejo tenía la obligación particular de cuidar de que no se usara de forma abusiva de la autoridad sobre la niña, que se derivara de la tutela. Según el Gobierno demandado, cuando un niño queda sujeto a tutela judicial (ward of court), no puede tomarse ninguna medida importante en lo que se refiere a su vida sin la conformidad del Tribunal. La protección que esto ofrece cuando el Tribunal asume la patria potestad respecto a un niño y la delega a una Administración local perdería toda eficacia si no se presentaran tales cuestiones al Tribunal de manera y en un plazo que garantizaran que fuese el Tribunal, y no simplemente el tiempo transcurrido, el que fuese de hecho arbitro de la cuestión. Si el Consejo hubiese tenido dudas en cuanto a la adecuación del procedimiento o de la orden que exigía la presentación de pruebas, habría podido pedir al Tribunal Superior datos complementarios durante el tiempo que tardó su propio retraso. Dado que el Consejo no formuló dicha petición, la Comisión considera que es preciso considerar la evaluación inicial, realizada por el Tribunal Superior, del calendario del procedimiento que figuraba en su orden del 1 de diciembre de 1978, como la que mejor reflejaba los imperativos del buen desarrollo del procedimiento, en consideración de la edad de la niña, los riesgos del retraso y la responsabilidad global del Tribunal con la niña.

 

 113. Esta orden preveía la presentación de pruebas por H. en el plazo de veintiún días. De hecho, H. entregó sus documentos a los autos con cuarenta y dos días de retraso, pero este período incluía Navidad y Año Nuevo. El Consejo estaba, pues, obligado, según los términos de la orden judicial, a presentar sus pruebas en relación con la petición de derecho de visita de la demandante respecto a A. antes del 23 de febrero de 1979. No respetó este calendario, a pesar de su especial obligación de actuar en defensa de los intereses de la niña, lo que la obligaba a tener en cuenta la importancia de la edad de la niña para la decisión en cuanto al fondo de la cuestión. No se facilitó explicación alguna que justificara este retraso, ni se alegó que se debiera al interés de la niña o al buen desarrollo del procedimiento en conjunto. La Comisión considera, por consiguiente, que este retraso y los retrasos posteriores que provocó en el procedimiento respecto a la petición de la demandante para obtener el derecho de visita a A. impidieron a la demandante hacer que su causa fuera vista en un plazo razonable para obtener una decisión sobre un litigio que afectaba a sus derechos de carácter civil.

 

 114. La Comisión concluyó por unanimidad que hubo violación del artículo 6.1 del Convenio, por el hecho de que la demandante no consiguió que su causa fuese vista en un plazo razonable para que se tomara una decisión respecto a un litigio que afectaba a su derecho de visita a A., derecho de carácter civil.

 

 II. En lo que se refiere al artículo 8 del Convenio

 

 115. La Comisión debe investigar igualmente si, en el marco de un procedimiento capital para el mantenimiento o suspensión de la vida familiar entre la demandante y A., la duración del procedimiento en cuestión podría plantear un problema relacionado con su conformidad al derecho de la demandante al respeto de su vida familiar, reconocido por el artículo 8 del Convenio.

 

 116. La demandante sostiene que, si se tiene en cuenta el retraso que ocurrió en este procedimiento, ha habido falta de respeto de su vida familiar, protegida por el artículo 8.1 del Convenio. El Gobierno demandado sostiene que, suponiendo que hubiese existido un retraso, la demandante disponía de una vía de recurso al respecto y hubiera podido acudir al Tribunal en un plazo mínimo. Alega que la misma demandante fue también responsable en parte del retraso.

 

 117. El artículo 8, está redactado del siguiente modo:

 

 «1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia.

 

 2. No puede haber injerencia de una autoridad pública en el ejercicio de este derecho a menos que esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden público y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades de los demás.»

 

 118. La Comisión recuerda que ha declarado inadmisibles, en razón de que estaban manifiestamente mal fundadas, las reclamaciones de la demandante según las cuales la decisión de poner fin a su derecho de visita respecto a A. y prescindir del consentimiento de la demandante a la adopción constituían violaciones del artículo 8 del Convenio. La Comisión consideró que las medidas adoptadas estaban previstas por la ley porque eran necesarias, en una sociedad democrática, para la protección de los derechos de A., en el sentido del artículo 8.2 del Convenio.

 

 119. No obstante, la Comisión ha considerado que la duración del procedimiento relativo a la petición de la demandante que tendía a obtener el derecho de visita de A. superaba un plazo razonable y constituía una violación del artículo 6.1 del Convenio. Este plazo era directamente perjudicial para el interés que tenía la demandante en continuar su vida familiar con su hija. El Juez de primera instancia calificó el retraso de «totalmente deplorable» y concluyó que la causa de la demandante había quedado por ello gravemente perjudicada.

 

 120. En estas condiciones, la Comisión considera que los retrasos que ocurrieron en este procedimiento constituían por sí mismos una injerencia en el derecho de la demandante a que se respetara su vida familiar, protegida por el artículo 8.1 del Convenio. Además, en vista de la conclusión de la Comisión según la cual la duración del procedimiento en cuestión superaba un plazo razonable, en violación del artículo 6.1 del Convenio, la injerencia, constituida por este retraso, en el derecho de la demandante al respeto de su vida familiar no debía considerarse necesaria en una sociedad democrática para ninguno de los objetivos enumerados en el artículo 8.2 del Convenio.

 

 121. La Comisión concluyó por doce votos contra dos y una abstención que hubo violación del artículo 8 del Convenio, por el hecho de que la duración del procedimiento relativo al derecho de visita de la demandante frente a A. revelaba una falta de respeto de su vida familiar.

 

 Resumen de las conclusiones

 

 122. La Comisión concluyó:

 

 a) por unanimidad, que hubo violación del artículo 6.1 del Convenio, por el hecho de que el derecho de visita de la demandante respecto a A., derecho de carácter civil, no fue objeto de una decisión dictada en un plazo razonable (apartado 114), y

 

 b) por doce votos contra dos y una abstención, que hubo violación del artículo 8 del Convenio, por el hecho de que la duración del procedimiento relativo al derecho de visita de la demandante respecto a A. revelaba una falta de respeto de su vida familiar (apartado 121).

 

 Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE

 

 Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO