Sentencia 9912/82 – 10282/83 – 10300/83

 

CASOS LUTZ, ENGLERT Y NÖLKENBOCKHOFF

 

 Sentencias de 25 de agosto de 1987

 

 El artículo 6.2 del Convenio y la presunción de inocencia

 

 COMENTARIO

 

 La Sala competente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos conoció conjuntamente, en principio, de los casos Lutz, Englert y Nölkenbockhoff; y reunida en Estrasburgo, su sede, el 29 de noviembre de 1986 , considerando que los tres casos suscitaban cuestiones importantes sobre la interpretación del Convenio de protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, resolvió, por unanimidad, declinar su competencia en favor del Tribunal en pleno.

 

 En consecuencia, el pleno del Tribunal conoció de cada caso y dictó las tres Sentencias correspondientes en la misma fecha, 25 de agosto de 1987.

 

 Por tanto, se resumen a continuación, en apartados separados, las tres resoluciones y, después, como los tres casos plantean sustancialmente la misma cuestión en torno al mismo precepto del Convenio -el artículo 6.2- son objeto también de un mismo comentario.

 

 I

 

 1. La Comisión Europea de Derechos Humanos sometió el caso Lutz al Tribunal el 28 de enero de 1986. Había empezado con una demanda de un ciudadano de la República Federal de Alemania, dirigida contra dicho Estado y presentada a la Comisión el 14 de junio de 1982.

 

 La pretensión es que se resuelva si los hechos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que resultan del artículo 6.2 del Convenio.

 

 2. El señor Uli Lutz, residente en Heilbronn-Horkheim, el 10 de octubre de 1980, cuando circulaba en una motocicleta, se vio implicado en un accidente de tráfico al intentar adelantar a un automóvil con el que chocó, produciéndose daños materiales en los dos vehículos.

 

 La policía impuso (al ahora demandante) una multa en virtud de los preceptos que la Sentencia dicta en la exposición que se está resumiendo. El señor Lutz, dirigido por Letrado, recurrió contra esta multa y, después de los trámites a que se refiere la propia Sentencia, el Tribunal cantonal o de distrito de Heilbronn, con fecha 24 de agosto de 1981, declaró prescrito y sobreseído el procedimiento añadiendo que la Hacienda pública pagaría los gastos del mismo y el interesado los suyos. En los fundamentos se decía que no se imponía al Tesoro el pago de las costas porque, tal como estaban los autos, probablemente se habría condenado al acusado por infracción del Reglamento de la Circulación.

 

 El demandante impugnó la resolución en cuanto a las costas, pero el Tribunal regional de Heilbronn, con fecha 25 de septiembre de 1981, desestimó el recurso por falta de fundamento, entendiendo que el artículo 6.2 no se aplicaba en materia de infracciones administrativas.

 

 El señor Lutz recurrió después ante el Tribunal Constitucional federal, pero éste, con fecha 2 de febrero de 1982 , no admitió a trámite el recurso, falto, a su entender, de todo fundamento, puntualizando que no se había violado la presunción de inocencia y que no se trataba de una pena ni de una sanción análoga.

 

 3. Después de rechazar una excepción previa del Gobierno, el Tribunal Europeo examina en sus fundamentos de Derecho la violación que se ha alegado del artículo 6.2 del Convenio. Admitida, a la vista de la jurisprudencia, la posibilidad de aplicar el citado precepto, la Sentencia estudia la cuestión de si se infringió en este caso concreto.

 

 El Tribunal recuerda que ni el artículo 6.2 ni ningún otro del Convenio reconocen al acusado un derecho a resarcirse de sus gastos si cesan las actuaciones. Por tanto, la negativa dada no se opone en sí a la presunción de inocencia. Aun así, puede suscitarse un problema en relación al artículo en cuestión si los fundamentos del fallo implican una declaración de culpabilidad sin haberse probado previa y legalmente y, sobre todo, sin que la persona acusada haya podido utilizar los derechos de la defensa.

 

 Los Tribunales del Estado demandado fallaron, con arreglo a los preceptos de su ordenamiento, que el Tribunal Europeo cita, e indicaron, en los párrafos que se transcriben en la Sentencia, que todavía pesaban graves sospechas sobre el señor Lutz, sin que ello implicara una declaración o comprobación de la culpabilidad. Además -siempre según la Sentencia que se resume-, la negativa de la imposición a la Hacienda pública del pago de las costas no era una pena ni una medida análoga.

 

 La conclusión, pues, a que llega la Sentencia, es que no se infringió en este caso la presunción de inocencia que establece el artículo 6.2 del Convenio.

 

 II

 

 1. El caso Englert fue sometido por la Comisión al Tribunal el 28 de enero de 1986. Había empezado con la demanda que un ciudadano de la República Federal de Alemania -el señor Joachim Englert- dirigió contra dicho Estado, y que se presentó en la Comisión el 13 de octubre de 1982.

 

 La pretensión es la misma que en el caso a que se refiere la parte I de este resumen y comentario, es decir, que se resuelva si los hechos ponen de manifiesto que el Estado demandado no cumplió sus obligaciones según el artículo 6.2 del Convenio.

 

 2. El señor Joachim Englert estaba en la cárcel cuando acudió a la Comisión.

 

 Entre 1975 y 1980 sufrió varias condenas. En 1981, se le impuso una pena de un año de prisión por un delito contra la propiedad, pero el cumplimiento quedó en suspenso condicionalmente. En agosto de 1981, el Tribunal cantonal o de distrito de Heilbronn fijó una pena en total de un año y dos meses de prisión, sin posible suspensión. Antes, el 24 de febrero de dicho año 1981, fue detenido, decretándose luego su prisión provisional, considerándole sospechoso de otros delitos, incluidos uno de lesiones y una violación.

 

 Durante el juicio, el 2 de noviembre de 1981, el Tribunal regional retiró la acusación en cuanto a dos cargos, debido a que la pena que podía sufrir el acusado, a este respecto, era muy suave comparada con la que se podía imponer por las restantes acciones que se le imputaban. El mismo día, el Tribunal le condenó por un delito muy grave de extorsión a un año y tres meses de prisión, y le absolvió del delito de violación. El veredicto de absolución quedó firme el 10 de noviembre de 1981.

 

 El señor Englert recurrió en casación contra el fallo condenatorio, y el 6 de abril de 1982 el Tribunal Federal de Justicia lo anuló y devolvió la competencia a otra Sala de lo penal del Tribunal regional para que viera de nuevo la causa, subsanando una importante omisión procesal.

 

 El 1 de septiembre de 1982, el Fiscal pidió la suspensión del procedimiento, puesto que la pena previsible era insignificante comparada con la impuesta en agosto de 1981. El Letrado defensor, al que se le dio el correspondiente traslado, contestó que aceptaba, en nombre de su defendido, que quedaran a su cargo sus propios gastos, pero que no renunciaba a una indemnización por la prisión provisional sufrida.

 

 El 13 de septiembre de 1982, el Tribunal regional sobreseyó las actuaciones, dejando de cuenta de la Hacienda pública los gastos del procedimiento, no así los del señor Englert, a quien denegó la indemnización por su prisión provisional. En los fundamentos, recordaba que el defensor se había manifestado conforme con que su defendido corriera con sus gastos, lo cual además era de justicia, según añadía el Tribunal. El señor Englert -siempre en opinión del Tribunal- no puede reclamar la indemnización por la prisión sufrida, ya que predominan en este caso las circunstancias que dejan sin efecto la presunción de inocencia, hasta el punto de que es más probable la condena que la absolución.

 

 El 20 de septiembre de 1982, el señor Englert recurrió contra la denegación de la indemnización por su prisión provisional; y el Tribunal de apelación, el 30 del mismo mes, no admitió el recurso por no estar previsto en la ley.

 

 3. La Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos que se resume, después de llegar a la conclusión, al comienzo de sus fundamentos de Derecho, de que la excepción, opuesta por el Gobierno, de que no se agotó la vía de los recursos internos, carece de fundamento, pasa a examinar la violación que se alega del artículo 6.2 del Convenio.

 

 Según el señor Englert, la resolución del Tribunal regional de Heilbronn, de 13 de septiembre de 1982, suponía una declaración de culpabilidad y una condena encubierta. Para el Gobierno, terminadas las actuaciones, no había ya ningún acusado y, por tanto, no podía aplicarse el artículo 6.2. Además, no se imponía ninguna sanción y los fundamentos de la resolución no contenían ningún juicio sobre la culpabilidad: solamente se hacía referencia a indicios o sospechas.

 

 El Tribunal Europeo reitera sustancialmente lo ya dicho en el caso Lutz: el Convenio no concede al acusado ningún derecho al reembolso de sus gastos ni al cobro de una indemnización por la prisión provisional sufrida, cuando se suspenden o sobreseen las actuaciones; pese a ello, puede suscitarse un problema en relación al artículo 6.2 si los fundamentos de la resolución hacen referencia sustancial a la culpabilidad no probada previa y legalmente, etc.

 

 La resolución del Tribunal regional sobre las costas tuvo en cuenta las circunstancias del caso y que era más probable la condena que la absolución. Según la Sentencia del Tribunal Europeo, se quiso decir entonces que continuaban existiendo fuertes indicios que afectaban al señor Englert, y no se formulaba una declaración de culpabilidad. La denegación no era una pena, sino una medida análoga. En conclusión, no se infringió la presunción de inocencia que establece el tantas veces citado artículo 6.2 del Convenio.

 

 III

 

 1. El caso Nölkenbolckhoff empezó con la demanda que una señora, viuda, de este apellido, dedujo contra la República Federal de Alemania y presentó ante la Comisión el 7 de febrero de 1983. La Comisión sometió la cuestión al Tribunal de Derechos Humanos el 28 de enero de 1986. Se pretendía que se resolviera si, según los hechos de autos, el Estado demandado había faltado a las obligaciones que se derivan del artículo 6.2 (es decir, que la pretensión coincide exactamente con la de los dos casos antes resumidos).

 

 2. El señor Nölkenbockhoff -marido que fue de la señora demandante- ocupaba un alto cargo en la administración de una gran compañía. El 25 de octubre de 1974, la empresa suspendió pagos y comenzó un procedimiento judicial para llegar a un Convenio con sus acreedores; y el 13 de noviembre se detuvo a dicho señor, como presunto responsable de varias infracciones de la legislación reguladora de la quiebra.

 

 El juicio contra él y otros cuatro dirigentes de la Sociedad empezó el 29 de octubre de 1976, ante la Sala Sexta de lo penal del Tribunal regional de Essen. Se prolongó hasta el 11 de julio de 1980, fecha en la cual el Tribunal dictó Sentencia, en la que declaró culpable al señor Nölkenbockhoff de varios delitos de quiebra y de estafa y le condenó a ocho años de prisión. Los demás acusados fueron condenados también, por varios delitos, a diversas penas de cárcel. El Tribunal suspendió el proceso en cuanto a una serie de acusaciones de estafa y absolvió al marido de la ahora demandante y dos procesados más de otras acusaciones.

 

 El señor Nölkenbockhoff interpuso recurso de casación; cuando falleció -el 13 de noviembre de 1981-, el Tribunal federal de Justicia aún no había fallado; es decir, que el procedimiento concluyó sin que se resolviera el recurso.

 

 Tres de los acusados, que habían impugnado también el fallo del Tribunal regional, desistieron de sus recursos y el interpuesto por el cuarto, señor M., fue rechazado por el Tribunal federal el 7 de julio de 1982 por evidente falta de fundamento.

 

 La señora demandante, en un escrito de 1 de diciembre de 1981, pidió, como heredera de su marido, que se impusiera a la Hacienda pública el pago de las costas en cuanto a su condena por el Tribunal regional y que se indemnizara a la herencia por la prisión provisional que sufrió durante el proceso. En su defecto, no debía resolverse hasta que lo hiciera el Tribunal federal de Justicia en el recurso de casación interpuesto por M.

 

 El Tribunal desestimó la petición el 5 de marzo de 1982. En síntesis decía: que la petición, aunque admisible, no tenía fundamento; que cuando termina un procedimiento por muerte del acusado, las costas, en principio, son de cuenta del Tesoro público, no así cuando se puede prever, casi con seguridad, la condena o la confirmación de la condena del acusado; que el desistimiento de tres de los acusados demuestra el fundamento de la Sentencia condenatoria dictada; que por las mismas razones se deniega la indemnización por la prisión provisional sufrida; que no ha lugar a esperar a que se falle el recurso de M., etc.

 

 La demandante impugnó esta resolución ante el Tribunal de apelación de Hamm el 11 de marzo de 1982, considerando que sus afirmaciones violaban el artículo 6.2 del Convenio y la presunción de inocencia que establece, prejuzgando la cuestión.

 

 El Tribunal de apelación de Hamm rechazó el recurso el 14 de julio de 1982, considerando que, incluso si se admite la posibilidad de resoluciones como la que se pretende, la apreciación del resultado probable del proceso lleva a la conclusión de que se habría confirmado la condena y que, entre tanto, el Tribunal federal de Justicia había rechazado -con fecha 7 de julio de 1982- el recurso de casación del también acusado M.

 

 Después de nuevos trámites, la demandante acudió al Tribunal Constitucional federal, denunciando la violación de varios preceptos de la Ley fundamental. El Tribunal, con fecha 30 de septiembre de 1982, no admitió a trámite el recurso por falta de posibilidades de éxito, considerando, en síntesis, que la presunción de inocencia no exige el reembolso de los gastos procesales cuando el procedimiento se termina sin reconocimiento de la culpabilidad; que el rechazo de las peticiones se debe a los preceptos legales que cita; y que las apreciaciones sobre el probable resultado, si hubiera continuado el procedimiento, no implican una comprobación de la culpabilidad, sino tan sólo que se mantienen unos indicios o sospechas y no se oponen, por tanto, a la presunción de inocencia.

 

 3. El Tribunal Europeo comienza los fundamentos de Derecho de su fallo examinando la objeción del Gobierno sobre la posible falta de legitimación de la señora demandante y llega a la conclusión de que -como heredera de su marido- puede considerarse «víctima», a los efectos del artículo 25 del Convenio, por el interés material y moral en que se le libere de cualquier manifestación de culpabilidad.

 

 Resuelta esta cuestión, se refiere la Sentencia a la violación que se alega del artículo 6.2 del Convenio. La verdad es que se reiteran, con parecidas palabras, los razonamientos hechos en las Sentencias dictadas en los otros dos casos que se han resumido antes; huelga, por tanto, repetirlos. No hubo declaración de culpabilidad, sino mera alusión a que persistían los indicios o sospechas, y lo resuelto sobre las costas y la posible indemnización no era una pena ni una medida análoga. La conclusión de la Sentencia es que la resolución del Tribunal regional, confirmada por el de apelación y por el Constitucional, no violó la presunción de inocencia que garantiza el artículo 6.2 del Convenio.

 

 IV

 

 1. Los hechos de los tres casos que se han resumido son, como es natural, distintos, pero la cuestión planteada -ya se ha dicho antes- es la misma; se trata de determinar si el Estado demandado faltó a las obligaciones que se derivan del artículo 6.2 del Convenio, es decir, si violó la presunción de inocencia que garantiza.

 

 En el caso Lutz, se cometió, y sancionó con multa, una infracción administrativa con motivo de un accidente de tráfico; en los otros dos, se trataba de delitos graves. En todos, el procedimiento no terminó de manera normal: el primero, por prescripción; el segundo se sobreseyó por la insignificancia de la pena en relación con otra anterior; y el tercero concluyó por muerte del acusado, ya condenado en Sentencia que no era firme debido al recurso interpuesto y pendiente de resolución.

 

 2. Según el artículo 6.2 del Convenio, se presume inocente al acusado de una infracción hasta que se declara legalmente su culpabilidad.

 

 Esta presunción de inocencia no sólo es un principio característico del Estado de Derecho: es un derecho fundamental que el Convenio garantiza en términos generales e inequívocos. (Como establece la jurisprudencia en nuestro Derecho interno, es una presunción iuris tantum de falta de culpabilidad hasta que se dicte la condena penal, previa la correspondiente acusación y la aportación de la prueba procesal aceptada por el Tribunal; y para desvirtuarla se requiere una mínima actividad probatoria.)

 

 En los tres casos que resuelve el Tribunal Europeo, la cuestión no se plantea en el fondo sino en forma digamos accesoria: se trata de unas resoluciones judiciales sobre las costas del procedimiento y, sobre todo, de las declaraciones hechas en sus fundamentos en torno a la posible culpabilidad del acusado.

 

 3. Es cierto, como reconoce el Tribunal Europeo, que el Convenio no garantiza ningún derecho al cobro de las costas o de una indemnización por la prisión provisional sufrida en casos como los que se examinan, cuestiones que pertenecen al ámbito del Derecho interno y que, al parecer, se resolvieron en principio con arreglo a sus normas y a las facultades, un tanto discrecionales, de sus Tribunales, hasta el punto de que, en más de un caso, la representación del reclamante reconoció que no impugnaba el fallo, sino sus fundamentos. Por otra parte -al menos, según nuestra concepción-, los recursos se dan contra aquél y no contra éstos.

 

 Ahora bien, el Tribunal Europeo advierte que los fundamentos son inseparables de la parte dispositiva y constituyen con ésta un todo; y, lo que es más importante, admite en principio y en términos generales que, en casos como los que ahora resuelve, las declaraciones sobre culpabilidad que se hagan en los fundamentos de la resolución pueden implicar una violación de la presunción de inocencia. Lo que sucede es que en los litigios en cuestión, según el Tribunal, no se ha producido la violación.

 

 Para ello, examina los términos empleados en las resoluciones impugnadas y considera que se refiere a meros indicios o sospechas de culpabilidad, es decir, que no suponen un reconocimiento expreso de la misma.

 

 Curiosamente, hace ya años, un autor español, comentando que otro procesalista recordaba que la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 admitía la condena en costas del Ministerio Fiscal, pero que fue librado de ello en la posterior, escribía:

 

 «En realidad, existe una razón de orden natural o lógico, y es que el Fiscal, como el Instructor, tienen la obligación de llevar al Juicio Oral todos los hechos en que haya indicio racional de criminalidad, y si el Tribunal absuelve no es porque ello represente una declaración absoluta de inocencia, sino porque a sus ojos el indicio de culpabilidad no es bastante para la condena, aunque fuera sobrado para la acusación, como lo fue para el procesamiento.»

 

 Ahora bien, parece por lo menos discutible que el lenguaje utilizado en esta ocasión por los Tribunales internos se limite a lo interpretado, como queda dicho, por el Tribunal Europeo. Leídos con atención los correspondientes párrafos, transcritos en las Sentencias que se comentan, dan la impresión de una afirmación de culpabilidad que sería precisamente, según el criterio general del propio Tribunal Europeo, como se ha dicho antes, lo que violaría en casos así la presunción de inocencia que garantiza el artículo 6.2 del Convenio.

 

 No debe terminar este Comentario sin aconsejar al lector al que interese esta cuestión que lea, a este respecto, los votos particulares discrepantes del Juez Cremona -en realidad, se trata sustancialmente del mismo texto en los tres casos- y los informes emitidos en su día por la Comisión.

 

 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

 29 de noviembre de 1986

 

 CASO LUTZ, ENGLERT Y NÖLKENBOCKHOFF

 

 RESOLUCIÓN

 

 La Sala competente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunida en Estrasburgo, en privado, el 29 de noviembre de 1986 y compuesta por los siguientes Jueces:

 

 Señores Rolv Ryssdal, Presidente;

 

 Thór Vilhjálmsson,

 

 F. Matscher,

 

 J. Pinheiro Farinha,

 

 Sir Vincent Evans,

 

 R. Macdonald,

 

 R. Bernhardt,

 

 y los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.

 

 Visto el artículo 50 del Reglamento del Tribunal , vistas las demandas con que se promovieron las actuaciones y los demás documentos del procedimiento escrito; considerando que los tres casos, o por lo menos el primero, suscitan cuestiones importantes que afectan a la interpretación del Convenio de protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales.

 

 Resuelve por unanimidad declinar su competencia, con efectos inmediatos, en favor del Tribunal en pleno.

 

 Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE

 

 Firmado: Marc-André Eissen,

 

 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

 25 de agosto de 1987

 

 CASO LUTZ

 

 SENTENCIA

 

 En el caso Lutz, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conociendo y resolviendo en pleno, en aplicación del artículo 50 de su Reglamento, y compuesto por los siguientes Jueces:

 

 Señores R. Ryssdal, Presidente;

 

 J. Cremona,

 

 Thör Vilhjálmsson,

 

 Sra. D.ª Bindschedler-Robert,

 

 G. Lagergren,

 

 F. Gölcüklü,

 

 F. Matscher,

 

 J. Pinheiro Farinha,

 

 L.-E. Pettiti,

 

 Sir Vincent Evans,

 

 R. Macdonald,

 

 C. Russo,

 

 R. Bernhardt,

 

 J. Gersing,

 

 A. Spielmann,

 

 J. de Meyer,

 

 N. Valticos,

 

 y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.

 

 Después de deliberar en privado los días 26 de febrero y 24 de junio de 1987,

 

 Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:

 

 PROCEDIMIENTO

 

 1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 28 de enero de 1986, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales («el Convenio»). Empezó con una demanda (la núm. 9912/82), que un ciudadano de la República Federal de Alemania, el señor Uli Lutz, dedujo contra dicho Estado y presentó ante la Comisión el 14 de junio de 1982 en virtud del artículo 52. La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración alemana de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). La pretensión es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que nacen del artículo 6.2.

 

 2. El señor Lutz, en contestación al ofrecimiento establecido en el artículo 33.3 A) del Reglamento, anunció su propósito de participar en el procedimiento pendiente ante el Tribunal y designó a su Letrado (art. 30).

 

 3. El Presidente del Tribunal resolvió el 28 de enero de 1986 que, en interés de la buena administración de justicia, una misma Sala debía conocer de estos autos y de los casos Englert y Nölkenbockhoff (art. 21.6).

 

 La Sala, que debía constituirse con siete Jueces, comprendía, como miembros de oficio, al señor R. Bernhardt, elegido como Juez de nacionalidad alemana ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El Presidente , con fecha 19 de marzo de 1986, designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, señores F. Matscher, J. Pinheiro Farinha y L.-E. Pettiti, Sir Vincent Evans y señor R. Macdonald (arts. 43 in fine y 21.4 del Reglamento).

 

 4. El señor R. Ryssdal, después de hacerse cargo de la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó, por medio del Secretario adjunto, al Agente del Gobierno alemán («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y al Abogado del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito. El 2 de abril, resolvió que el Agente y el Abogado podrían presentar sus Memorias o alegaciones hasta el 1 de julio de 1986, y que el Delegado podría contestarlas por escrito dentro de los dos meses siguientes (art. 37.1). A la vez, autorizó al Abogado del demandante a utilizar la lengua alemana en el procedimiento (art. 27.3).

 

 El Presidente prorrogó por dos veces el primero de dichos plazos: el 3 de julio hasta el 31 de octubre y el 10 de noviembre hasta el 21 del mismo mes de 1986.

 

 5. La Memoria del Gobierno entró en Secretaría el 13 de noviembre de 1986. El mismo día, el demandante comunicó al Secretario que renunciaba a presentar la suya.

 

 6. La Sala, con fecha 29 de noviembre, resolvió declinar su competencia, con efectos inmediatos, en favor del Tribunal en pleno (art. 50 del Reglamento).

 

 7. El 15 de diciembre, el Secretario de la Comisión notificó al del Tribunal que el Delegado formularía sus alegaciones en la Vista de la causa.

 

 8. Al día siguiente, el Presidente, después de consultar por medio del Secretario adjunto, al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Letrado del demandante, señaló el 23 de febrero de 1987 para la apertura del procedimiento oral (art. 38). El 6 de febrero, autorizó a los miembros de la delegación del Gobierno a que se expresaran en alemán (art. 27.2).

 

 9. La Vista se celebró públicamente, el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. Antes, el Tribunal celebró una reunión preparatoria.

 

 Han comparecido:

 

 - Por el Gobierno:

 

 la señora I. Maier, «Ministerialdirigentin», Ministerio Federal de Justicia, Agente;

 

 el señor P.-G. Pötz, «Ministerialdirigent», Ministerio Federal de Justicia,

 

 el señor H. Stöcker, «Ministerialrat», Ministerio Federal de Justicia,

 

 el señor E. Göhler, «Ministerialrat», Ministerio Federal de Justicia, Asesores.

 

 - Por la Comisión:

 

 el señor A. Weitzel, Delegado.

 

 - Por el demandante:

 

 el señor N. Wingerter, Abogado,

 

 el señor Hohbach, Abogado, Asesores jurídicos.

 

 El Tribunal oyó los alegatos y declaraciones y las contestaciones a sus preguntas de la señora Maier, en nombre del Gobierno; del señor Weitzel, en nombre de la Comisión, y de los señores Wingerter y Hohbach, Letrados del demandante.

 

 10. En diversas fechas, entre el 3 de febrero y el 11 de mayo de 1987, la Comisión, el Gobierno y el demandante aportaron varios documentos, unas veces a requerimiento del Tribunal, y otras por propia iniciativa.

 

 

 

 HECHOS

 

 I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

 

 11. El señor Uli Lutz, nacido en 1959 y de nacionalidad alemana, reside en Heilbronn-Horkheim.

 

 12. El 10 de octubre de 1980, cuando circulaba en una motocicleta, resultó implicado en un accidente de tráfico. Según el atestado de la policía («Verkehrs-Ordnungswidrigkeiten-Anzeige»), intentó adelantar a un automóvil de turismo, a pesar de un atasco de la circulación («unklare Werkehrslage»), y se produjo un choque con daños materiales en los dos vehículos.

 

 En el interrogatorio declaró lo siguiente:

 

 «A las 16 horas y 30 minutos del día de hoy, circulaba yo hacia el sur en la Hohenloher Strassse, Heilbronn-Horkheim.

 

 A la altura del cruce con la Amsterdamer Strasse, vi un coche de turismo rojo, con su faro intermitente izquierdo funcionando, que se apartaba de la acera.

 

 Quise pasarle por la izquierda pero el coche no sólo se adelantó en la calzada, sino que se dirigió todavía más hacia la izquierda para hacer un medio giro.

 

 Maniobraba de esta manera e iba a tomar la dirección opuesta («Gegenfahrspur»), a pesar de que yo circulaba a unos diez metros detrás. Como no esperaba esta media vuelta, me proponía adelantarle por la izquierda.

 

 Al comprobar que ya no era posible, como había maniobrado bastante por el lado izquierdo, intenté frenar, pero no pude evitar el choque con el coche que estaba ahora en situación perpendicular con la dirección del tráfico.

 

 Cuando se produjo el accidente llevaba puesto el casco y no sufrí ninguna lesión.»

 

 13. La autoridad policial («Amt für öfentliche Ordnung») de Heilbronn, fundándose en dicho atestado, con fecha 9 de diciembre de 1980, impuso al demandante una multa de 125 DM, incrementada con 14 DM por costas, por «responsabilidad mancomunada por un accidente de tráfico debido a un adelanto durante un atasco de circulación, que implicó un choque con otro usuario de la carretera».

 

 La resolución se fundaba en el artículo 24 de la Ley de la Circulación en Carretera (apartado 38 posterior) y en los artículos 1.2, 5 y 49 del Reglamento de la misma. El artículo 1.2 del Reglamento dispone lo siguiente:

 

 «Todo usuario de la carretera tiene el deber de portarse de manera que no dañe ni ponga en peligro a los demás, y de no molestarles ni importunarles a no ser que sea inevitable dadas las circunstancias.»

 

 El artículo 5 precisa que hay que adelantar por la izquierda (apartado 1), que antes de hacerlo hay que asegurarse de que no se afectará al tráfico en dirección contraria (apartado 2) y que se prohíbe adelantar durante un atasco de la circulación (apartado 3, núm. 1).

 

 Según el artículo 49.1, números 1 y 5 del citado Reglamento, el que infringe los artículos 1.2 y 5, apartados 1 al 3, comete «una infracción administrativa» («Ordnungswidrigkeit»); y, conforme al artículo 24.2 de la Ley de Circulación en la Carretera , se castiga al autor al pago de una multa.

 

 14. También se sancionó a la conductora del automóvil con una multa por «infracción administrativa».

 

 15. El señor Lutz, representado por el Letrado señor Wingerter, interpuso dos días después un recurso («Einspruch») contra la resolución de 9 de diciembre de 1980. La autoridad competente de Heilbronn trasladó el recurso, el 23 de enero de 1981, al Ministerio Fiscal y éste a su vez, con fecha 5 de febrero, al Tribunal cantonal («Amtsgericht») de la misma ciudad.

 

 El 24 de julio de 1981, el Tribunal notificó al demandante que se proponía sobreseer el procedimiento por prescripción imponiendo el pago de sus gastos al Tesoro Público («Staatskasse»), en tanto que el interesado debía satisfacer los suyos.

 

 El 12 de agosto, el Letrado señor Wingerter contestó que, por supuesto, su cliente estaba conforme con el sobreseimiento, pero no con que corrieran a su cargo las costas, e invocó, entre otras cosas, «la presunción de inocencia que garantiza el Convenio de Derechos Humanos».

 

 16. El 24 de agosto de 1981, el Tribunal cantonal declaró que el procedimiento había prescrito. La resolución decía lo siguiente:

 

 «En los autos sobre una infracción administrativa contra... Uli Lutz.

 

 por infracción del Reglamento de la Circulación en Carretera,

 

 ...

 

 Se sobresee el procedimiento.

 

 El Tesoro Público pagará los gastos del procedimiento; y el interesado los suyos.

 

 Fundamentos:

 

 La autoridad policial de Heilbronn resolvió el 9 de diciembre de 1980 imponer una multa al interesado por infracción del Reglamento de la Circulación en Carretera. El acusado ha recurrido contra esta resolución. En consecuencia, el Ministerio Fiscal de Heilbronn, por acuerdo de 27 de enero de 1981, ha trasladado los autos al Tribunal cantonal de Heilbronn para su resolución. Entablado el procedimiento, las actuaciones por la infracción administrativa han terminado como consecuencia de la prescripción con arreglo al artículo 26.4 de la Ley de Circulación en la Carretera . Por consiguiente, procede sobreseer el procedimiento por la existencia de un impedimento para que continúe las actuaciones ("Verfulgungshindernis"), conforme al artículo 206.a) del Código de procedimiento penal en relación con el artículo 46 de la Ley Reguladora de las infracciones administrativas («gesetz über Ordnungswídrigkeiten« apartado 19).

 

 La resolución sobre las costas se funda en el artículo 467 del Código de procedimiento penal en relación con el artículo 46 de la Ley de las infracciones administrativas.

 

 En virtud de lo dispuesto en el artículo 467.2 (sic), segunda oración del Código de procedimiento penal, en relación con el artículo 46 de la Ley de las infracciones administrativas, el Tribunal no atribuye al Tesoro Público el pago de las costas. Tal como están los autos, probablemente se habría condenado al acusado por infracción del Reglamento de la circulación en la carretera. Por consiguiente, sería injusto ("unbillig") imponer al Tesoro Público el pago.»

 

 17. El 10 de septiembre de 1981, el (ahora) demandante impugnó dicha resolución en tanto en cuanto le imponía el pago de las costas.

 

 El Tribunal regional («Landgericht») de Heilbronn, con fecha 25 de septiembre, desestimó el recurso («sofortige Beschwerde») por falta de fundamento.

 

 Entendió el Tribunal que el artículo 6.2 del Convenio no se aplicaba al caso. Como ya lo había declarado en una resolución anterior, el artículo 6 sólo ampara al individuo contra los peligros que pueden amenazarle en un proceso civil o penal, como resulta sin ninguna duda de su propio texto. No hay razón alguna para incluir, mediante una interpretación amplia, otros procedimientos en el ámbito del artículo 6.2. Por consiguiente, el precepto no se aplica en materia de «infracciones administrativas». No se incluyen éstas en las penales y los procedimientos son claramente distintos. Partiendo, pues, de que el artículo 6.2 no es aplicable, el Tribunal cantonal dejó, con pleno fundamento, a cargo del demandante sus propios gastos (art. 467.3, segunda oración, núm. 2, del Código de procedimiento penal), porque si no hubiera existido el impedimento procesal de la prescripción de las actuaciones «seguramente se habría condenado al acusado». El mismo reconoció ante la policía que no contaba con que el coche, que delante de él se iba hacia la izquierda, diera media vuelta y que, por tanto, quiso adelantarle y no pudo evitar el choque a pesar de sus esfuerzos por frenar. El señor Lutz infringió de esta manera la regla básica del artículo 1.2 del Reglamento de la Circulación en la Carretera y desconoció, específicamente, la obligación que establece el artículo 5.3.1 del mismo Reglamento de no adelantar cuando hay atascos en la circulación. Se entendía que, en estas circunstancias, sería injusto imponer al Tesoro Público las costas, tanto más cuanto que el tiempo para la prescripción sólo terminó durante el procedimiento judicial promovido con fundamento contra él.

 

 18. El demandante recurrió después ante el Tribunal Constitucional federal («Bundesverfassungsgericht»), pero el 2 de febrero de 1982 , conociendo en una sección de tres Jueces, no admitió a trámite el recurso, falto, a su entender, de suficientes posibilidades de éxito.

 

 Según el Tribunal Constitucional, las resoluciones de los Tribunales cantonal y regional no violaban la presunción de inocencia, fundada en el principio del Estado de Derecho y reconocida por el artículo 6.2 del Convenio. Por graves que fueran las sospechas, la presunción de inocencia impedía que se tomaran contra el inculpado («Beschuldigter»), antes de imponérsele una pena («im Vorgriff auf die Strafe»), medidas que por sus efectos fueran equivalentes a ella. No se infringía esta norma si, en el supuesto de un desistimiento de un procedimiento por una «infracción administrativa», el Tesoro quedaba a salvo de los gastos del interesado. El fallo seguía diciendo lo siguiente:

 

 «La resolución que libra al Tesoro Público del pago de las costas no se puede considerar, evidentemente, como una pena ("Bestrafung") ni como una sanción análoga. Además, esta resolución, dictada en aplicación de los artículos 467.3.2 del Código de procedimiento penal y 46.1 de la Ley sobre las infracciones administrativas, no declara la culpabilidad del acusado; resulta sencillamente de los indicios que le afectan y que han sido la causa del procedimiento por esta infracción. Por tanto, las resoluciones impugnadas se limitan como procede a reconocer, a efectos de su conclusión sobre los gastos, que probablemente se habría condenado al demandante.»

 

 II. EL DERECHO INTERNO APLICABLE

 

 A. La ley sobre las «infracciones administrativas»

 

 19. La materia de las «infracciones administrativas» (o reglamentarias) se regula por la Ley de 24 de mayo de 1968 («Gesetz über Ordnungswídrigkeiten»), en su texto de 1 de enero de 1975 («la Ley 1968/1975»). Su finalidad es que las infracciones leves queden fuera del ámbito del Derecho Penal. Se incluyen, especialmente, en esta clase las infracciones de la Ley de la Circulación Vial o en la Carretera. En el texto primitivo, el artículo 21 las sancionaba con multas («Geldstrafe»)

 

 0 con penas de prisión («Haft»). El artículo 3.6 de la Ley de 24 de marzo de 1968 («Einführungsgesetz zum Gesetz über Ordnungswidrigkeiten») las calificó como «Ordnungswidrigkeiten» y sólo las sancionó en lo sucesivo con multas consideradas por el legislador ajenas al Derecho Penal.

 

 La Ley de 1968/1975 tuvo dos precedentes en la República Federal: la Ley de 25 de marzo de 1952 sobre las «infracciones administrativas» y, en parte, la de 26 de julio de 1949 sobre las infracciones económicas («Wirtschaftsstrafgesetz»). Se modificó recientemente por una ley de 7 de julio de 1986 que entró en vigor el 1 de abril de 1987.

 

 1. Disposiciones generales

 

 20. El artículo 1.1 de la Ley 1968/1975 define la «infracción administrativa» como una acción ilegal («rechtswidrig») y reprobable (o reprensible) que («vorwerfbar»), infringe un precepto legal y a cuyo autor se le castiga con una multa. No puede bajar ésta de 5 DM ni pasar, por lo general, de 1.000 DM (art. 17.1). Se determina su importe en cada caso teniendo en cuenta la importancia de la infracción, la gravedad de la conducta del autor y, salvo en las de escasa cuantía, su situación económica (art. 17.3).

 

 Si la acción implica al mismo tiempo una «infracción administrativa» y un delito, sólo se aplica la ley penal; no obstante, se puede castigar como «infracción administrativa» si no se impone ninguna pena («Strafe»)(art. 21 ).

 

 2. Las autoridades competentes para las actuaciones

 

 21. La competencia para conocer de las «infracciones administrativas» corresponde a órganos de la Administración («Verwaltungsbehörde») designados por la ley, salvo cuando la Ley 1968/1975 atribuye la acusación al Ministerio Fiscal y la represión a los Tribunales de justicia (arts. 35 y 36 ). Cuando se ha denunciado al Fiscal un hecho como delito, puede también formular la acusación como «infracción administrativa» (art. 40).

 

 22. Cuando existan indicios de una infracción penal, la autoridad administrativa remitirá el asunto al Fiscal; y éste, si no actúa en la vía judicial, le devolverá el expediente (art. 41), En el caso de delito conexo con una infracción administrativa en que el Ministerio público haya promovido diligencias judiciales, las podrá extender a dicha infracción mientras que la Administración no imponga la multa (art. 42).

 

 La resolución del Ministerio Fiscal de considerar o no el hecho como infracción penal vincula a los órganos administrativos (art. 44).

 

 3. El procedimiento en general

 

 23. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley 1968/1975, los preceptos del Derecho común que regulan el procedimiento penal, en especial el Código correspondiente, el Código judicial («Gerichtsverfassungsgesetz») y la Ley sobre los Tribunales de menores («Jugendgerichtsgesetz»), se aplican por analogía al procedimiento sobre las «infracciones administrativas» (art. 46.1). La autoridad que promueve las actuaciones (apartado 21 precedente), tiene los mismos derechos y obligaciones que el Ministerio Fiscal en los asuntos penales si la Ley 1968/1975 no dispone otra cosa (art. 46.2). No obstante, hay medidas lícitas en lo penal que no se pueden tomar en el ámbito de dichas infracciones, especialmente la detención, la detención preventiva y el secuestro de la correspondencia o de los telegramas ( art. 46.3 ). Sí son posibles el análisis de sangre y otras medidas menos importantes, a tenor del artículo 81.a). 1 del Código de procedimiento penal.

 

 24. El procedimiento para sancionar estas infracciones depende de la facultad disciplinaria del órgano administrativo competente, el cual puede darlo por terminado mientras está pendiente ante él (art. 47.1).

 

 Cuando el Tribunal ya conoce del caso (apartados 29 y 30 posteriores), sólo él puede acordar su terminación. La resolución, a este respecto, exige la previa conformidad del Ministerio Fiscal y es definitiva (art. 47.2).

 

 25. En la posible fase judicial del procedimiento ( apartados 30 a 32 posteriores), el artículo 46.7 de la Ley 1968/1975 atribuye la competencia para fallar a las secciones («Abteilungen») de los Tribunales cantonales o de distrito y a las Salas («Kammern; Senate») de los Tribunales regionales, de los Tribunales de Apelación («Oberlandesgerichte») y del Tribunal federal de Justicia («Bundesgerichtshof»).

 

 4. El procedimiento previo

 

 26. La investigación («Erforschung») de las «infracciones administrativas» corresponde a las autoridades de la policía. Disfrutan éstas, en la materia de que se trata, de facultades discrecionales; y, mientras que la Ley 1968/1975 no disponga otra cosa, tienen los mismos derechos y obligaciones que en cuestiones penales (art. 53.1 ).

 

 27. Con anterioridad a cualquier resolución, la persona interesada («Betroffener») podrá contestar ante la autoridad competente los cargos que se le imputen (art. 55).

 

 Si se trata de una infracción de menor importancia, la autoridad administrativa puede hacerle un apercibimiento («Verwarnung») e imponerle una multa como advertencia que, salvo lo previsto en la ley aplicable, oscilaba a la sazón entre 5 y 40 DM y, desde el 1 de abril de 1987, entre 5 y 75 DM (art. 56.1). No obstante, sólo se aplica esta sanción si el interesado la acepta y la paga en el acto o en el plazo de una semana (art. 56.2).

 

 28. La autoridad administrativa designa, en su caso, un Abogado de oficio para que asista al interesado en el procedimiento que se le sigue ante ella (art. 60).

 

 Las medidas que tome el órgano administrativo en este procedimiento previo se pueden, en principio, impugnar ante los Tribunales de Justicia (art. 62).

 

 5. La resolución administrativa por la que se impone una multa

 

 29. Salvo que la Ley 1968/1975 disponga otra cosa -como en el caso de que se exija el pago de una multa como advertencia-, la infracción se sanciona por la resolución administrativa con una multa (art. 65 ).

 

 El interesado puede interponer un recurso («Einspruch») en el plazo de una semana, elevado a dos desde el 1 de abril de 1987 (art. 67). La autoridad administrativa, salvo que deje sin efecto su resolución, traslada el expediente al Ministerio Fiscal que lo somete al Juez cantonal competente y pasa a ser la autoridad que acusa (arts. 68 y 69).

 

 6. La posible fase judicial del procedimiento

 

 30. Según el artículo 71, si el Tribunal considera admisible el recurso ( art. 70), conoce del mismo, salvo que otra cosa disponga la Ley 1968/1975 , de acuerdo con las reglas aplicables a los recursos contra una resolución penal («Strafbefehl»); en principio se celebra una Vista y se dicta un fallo («Urteil») en el que se puede imponer una sanción más grave (art. 411 del Código de procedimiento penal).

 

 Sin embargo, el Tribunal puede pronunciarse mediante una resolución si considera que la vista no es necesaria y no se han opuesto ni el Fiscal ni el interesado (art. 72.1). En este caso, puede, entre otros pronunciamientos, absolver al acusado, imponerle una multa o dar por terminadas las actuaciones; pero no puede agravar la pena (art. 72.2, en la actualidad apartado 3).

 

 31. El interesado puede comparecer personalmente, pero no tiene obligación de hacerlo salvo si el Tribunal le requiere a este respecto (art. 73, apartados 1 y 2); puede representarle su Abogado (art. 73.4).

 

 El Ministerio Fiscal puede estar representado en la Vista; y si el Tribunal considera conveniente la presencia de uno de sus miembros, se lo comunicará a estos efectos (art. 75.1).

 

 El Tribunal dará la posibilidad a la autoridad administrativa de señalar los factores que, a su entender, tienen importancia para la resolución que hay que dictar, y le concederá la palabra en la Vista cuando la pida (art. 76.1).

 

 32. El artículo 79 establece, en determinadas condiciones, un recurso sobre cuestiones de Derecho («Rechtsbeschwerde») contra el fallo o contra la resolución que se ha dictado en virtud del artículo 72. Si la Ley 1968/1975 no dispone otra cosa, el Tribunal competente resuelve con arreglo, por analogía, a lo dispuesto en el Código de procedimiento penal sobre la casación («Revisión»).

 

 7. El procedimiento administrativo y el procedimiento penal

 

 33. La calificación de un acto como «infracción administrativa» por un órgano de la Administración no vincula al Tribunal competente para conocer del recurso; no obstante, sólo puede aplicar la ley penal si se ha notificado la modificación al interesado y se le ha permitido defenderse (art. 81.1 ). Cumplido este requisito, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, el interesado tendrá la condición de acusado o procesado («Angeklagter»; art. 81.2) y el procedimiento queda fuera, en lo sucesivo, del ámbito de la Ley 1968/1975 (art. 81.3).

 

 8. La ejecución de las resoluciones que imponen una multa

 

 34. La resolución que impone una multa es ejecutiva desde que tiene carácter firme ( arts. 89 y 84). Cuando procede de la autoridad administrativa, se regula su ejecución, según los casos, por la Ley federal o por la de un «Land» sobre las ejecuciones en esta materia («Verwaltungs-Vollstreckungsgesetze»), salvo que la Ley de 1968/1975 disponga otra cosa (art. 90.1). Cuando se trata de una resolución judicial, se aplican, entre otros, los correspondientes preceptos del Código de procedimiento penal (art. 91).

 

 35. Si el interesado, sin demostrar su insolvencia, no paga la multa en el plazo establecido, el Tribunal, a instancia de la autoridad administrativa o de oficio, cuando se haya impuesto aquélla por una resolución judicial, podrá disponer la compulsión personal (art. 96.1). La consiguiente prisión no sustituye al pago de la multa, como en la «Ersatzfreiheitsstrafe» en Derecho penal; la finalidad es obligar a que se pague. Su duración no puede pasar de seis semanas por multa y de tres meses cuando se trate de varias (art. 96.3); y su ejecución se rige, especialmente, por el Código de procedimiento penal (art. 97).

 

 9. Los gastos

 

 36. En cuanto a los gastos del procedimiento administrativo, la autoridad competente aplica por analogía determinados preceptos del Código de procedimiento penal (art. 105).

 

 37. Según el artículo 109 -también modificado desde el 1 de abril de 1987- el interesado satisface los gastos del procedimiento judicial si desiste de su recurso o si el Tribunal competente lo rechaza.

 

 En cuanto a lo demás, los preceptos del Código de procedimiento penal sobre la liquidación de los gastos de las actuaciones y de las costas se aplican por analogía ( arts. 464 y siguientes de dicho Código y 46 de la Ley 1968/1975 ).

 

 A tenor del artículo 464 del citado Código , todo fallo o toda resolución que ponga término a un procedimiento tiene que señalar quién ha de satisfacer los gastos de éste (apartado 1); el fallo o la resolución con que termina zanjan la cuestión de las costas (apartado 2).

 

 Los apartados 1 y 3, segunda oración, número 2 del artículo 467 del Código de procedimiento penal, aplicables al caso en virtud del artículo 46 de la Ley 1968/1975 , disponen lo siguiente:

 

 «1) Si se absuelve al acusado, si se deniega la apertura del procedimiento principal o si se sobreseen las actuaciones, los gastos del procedimiento y las costas serán de cuenta del Tesoro Público.

 

 ...

 

 3) El Tribunal podrá dejar de imputar al Tesoro el pago de las costas cuando el acusado...

 

 ...

 

 (2) no ha sido condenado debido tan sólo a un impedimento procesal.»

 

 Cuando la ley no dispone el reembolso de las costas, los Tribunales resuelven equitativamente la cuestión, para lo cual disfrutan de algún margen discrecional.

 

 B. Las multas con motivo de la circulación

 

 38. La Ley Reguladora de la Circulación vial o en la Carretera, el Reglamento correspondiente y el del permiso para conducir enumeran las «infracciones administrativas que se castigan con multa» (art. 24 de la Ley).

 

 Dicho artículo 24 puntualiza a este respecto lo siguiente:

 

 «1. Comete una infracción administrativa el que quebranta voluntariamente o por negligencia un precepto de un Reglamento - dictado en virtud del artículo 6.1- o de una Orden que lo desarrolle, si el Reglamento se remite, para determinada infracción, al presente artículo. No será necesaria la referencia si el precepto reglamentario se promulgó antes del 1 de enero de 1969.

 

 2. La infracción administrativa se castiga con una multa.»

 

 El Reglamento sobre la circulación vial, aplicado en este caso, se promulgó en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la citada ley.

 

 39. Cuando se comete una «infracción administrativa» con crasa y persistente violación de las obligaciones del conductor, la autoridad administrativa o, si se ha recurrido, el Tribunal, pueden retirar al interesado su permiso de conducir durante un período de uno a tres meses ( art. 25 de la Ley de Circulación ).

 

 40. Los «Länder» han aprobado, de común acuerdo, una serie de preceptos que establecen una escala uniforme de multas para sancionar las distintas infracciones de esta naturaleza. Legalmente, estas reglas vinculan a las autoridades administrativas competentes para imponer las multas; no así a los Tribunales de Justicia.

 

 El artículo 26.a) de la tantas veces citada ley, añadido a su texto el 28 de diciembre de 1982, y todavía sin efecto, prevé que el Ministro de Transportes publicará dichos preceptos, con la conformidad del «Bundesrat» y en forma de Reglamento.

 

 41. Según el artículo 28 de la misma ley, las multas por violación de las normas de la circulación en la carretera pueden inscribirse, en algunos casos, en el Registro central de la circulación, si pasan de determinado nivel (39 DM cuando sucedieron los hechos de autos, 79 DM desde el 1 de julio de 1982); en cambio, no se inscriben en el Registro de antecedentes penales. La inscripción se cancelará dos años después, como máximo, salvo que se hayan efectuado otras entre tanto (art. 29 ).

 

 Solamente determinadas autoridades pueden consultar dicho registro, especialmente para actuaciones penales o por «infracciones administrativas» en materia de circulación en la carretera (art. 30).

 

 42. Según el artículo 26.3 de la ley, las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 24 prescribían a los tres meses, en la época en que ocurrieron los hechos de autos; desde el 1 de abril de 1987, el plazo es de tres meses en el procedimiento administrativo y de seis a partir de la fecha de la resolución de la Administración.

 

 43. Según las afirmaciones no discutidas del Gobierno, la Ley 1968/1975 de hecho es muy importante en el ámbito de la circulación; un 90 por 100, aproximadamente, de las multas impuestas se referían a infracciones de esta naturaleza.

 

 En Baviera, un «Land» que puede tomarse como ejemplo, a estos efectos, de la República Federal, se dictaron en 1985, 1.141.221 resoluciones imponiendo multas. Las superiores a 200 y 500 DM sólo llegaron al 1,3 a 0,1, respectivamente, frente al 8,8 de las multas de 120 a 200 DM, al 15 de las 80 a 119 DM, al 22,3 de las de 41 a 79 DM y al 52,5 de las de 5 a 40 DM.

 

 De las infracciones de tráfico -1.199.802- registradas en 1986, el 49,7 por 100 se referían a prohibiciones de parada y estacionamiento.

 

 C. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional federal sobre la presunción de inocencia (Sentencia de 26 de marzo de 1987 )

 

 44. El Tribunal Constitucional federal ha aclarado recientemente el alcance del principio de la presunción de inocencia en el caso de una resolución que pone fin a un procedimiento penal. En una Sentencia de 26 de marzo de 1987 , anuló, por oponerse a dicho principio, dos resoluciones de Tribunales cantonales y una de Tribunal regional en las que, por considerar insignificante («gering») la culpabilidad de los acusados, se dieron por terminadas las acusaciones privadas formuladas contra ellos, pero se les impuso el pago de los gastos del procedimiento y de las costas (gastos de los querellantes) (casos 2 BvR 589/79, 2 BvR 740/81 y 2 BvR 284/85, «Europäische Grundrechte-Zeitschrift», 1987, págs. 203 a 209).

 

 El Tribunal Constitucional consideró que se oponía a la presunción de inocencia hablar, en los fundamentos de una resolución de suspensión, de la culpabilidad del acusado o fundar la resolución sobre gastos y costas en la suposición de que había cometido una infracción cuando el juicio no llegó a ser visto para Sentencia. Puntualizó que el principio de la presunción de inocencia se deriva del principio del Estado de Derecho, y citó también el artículo 6.2 del Convenio. Aunque el Convenio no tiene el rango de Derecho Constitucional en la República Federal, ha de tenerse en cuenta, lo mismo que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la interpretación de los Derechos fundamentales y de los principios que reconoce la Ley fundamental («Grundgesetz»).

 

 El Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia, recordaba a continuación que el principio de la presunción de inocencia impedía que, sin que se probara previamente su culpabilidad en un juicio conforme a Derecho, se tomaran medidas contra el acusado análogas por sus efectos a una pena y se le tratara como culpable. El principio exige -añadía el Tribunal- la prueba legal de la culpabilidad antes de que se la haga valer contra el interesado. Por consiguiente, sólo procederá la declaración de culpabilidad si es el resultado de un juicio visto para Sentencia.

 

 El Tribunal Constitucional, con cita de la Sentencia en el caso Minelli de 25 de marzo de 1983 (serie A, núm. 62), ha establecido que una resolución que pone término a las actuaciones penales se opondrá a la presunción de inocencia si declara en sus fundamentos la culpabilidad del acusado sin que se haya probado con arreglo a Derecho. En cambio, nada le impedirá referirse a ella, ni imponer al interesado el pago de los gastos y costas del procedimiento y de los querellantes si el caso se ha visto por el Tribunal para dictar Sentencia.

 

 Con estos fundamentos, el Tribunal Constitucional anuló tres de las cinco resoluciones impugnadas, mientras que, en el primero de los tres casos, desestimó el recurso puesto que el acusado pudo hacer uso de la palabra, en último lugar, al final del juicio.

 

 EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

 45. El señor Lutz, en su demanda de 14 de junio de 1982 ( núm. 9912/82), ante la Comisión, invocó el artículo 6, apartados 1 y 2 del Convenio: el Tribunal cantonal -según él- no había resuelto en un «plazo razonable» y la resolución sobre los gastos se oponía al principio de la presunción de inocencia, puesto que los fundamentos eran una «condena disfrazada».

 

 46. El 9 de julio de 1985, la Comisión declaró inadmisible la demanda en cuanto a la queja formulada a la vista del artículo 6.1 (falta manifiesta de fundamento); y la admitió en sus demás extremos.

 

 En su informe de 18 de octubre de 1985 (art. 31), la Comisión opinó, por siete votos contra cinco, que se violó el artículo 6.2. El texto íntegro del informe y de los tres votos particulares formulados se incluye en un anexo a esta Sentencia.

 

 CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL POR EL GOBIERNO

 

 47. El Gobierno, en su Memoria de 13 de noviembre de 1986, pidió al Tribunal:

 

 «Que declarara que el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no es aplicable a este caso; que el Tribunal no puede conocer del fondo del asunto porque la demanda se opone a los preceptos del Convenio, y en su defecto, que la República Federal de Alemania no ha violado el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .»

 

 En la Vista del 23 de febrero de 1987, el Gobierno reiteró dichas conclusiones.

 

 

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 48. El señor Lutz se queja de los fundamentos -en especial de una frase incluida en ellos- en cuya virtud los Tribunales alemanes le denegaron el reembolso de sus gastos necesarios. Entiende que se infringió así el principio de la presunción de inocencia que reconoce el artículo 6.2 del Convenio en los términos siguientes:

 

 «Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que se declare legalmente su culpabilidad.»

 

 El Gobierno discute esta pretensión; entiende que el artículo 6.2 no es aplicable y que, por tanto, la demanda es incompatible con los preceptos del Convenio; subsidiariamente, llega a la conclusión de que no se violó dicho artículo.

 

 Por su parte, la Comisión opinó lo contrario.

 

 I. SOBRE LA EXCEPCIÓN PREVIA DEL GOBIERNO

 

 49. Después de la resolución del procedimiento incoado por «infracción administrativa», el señor Lutz tuvo que sufragar sus gastos por el motivo de que, si el procedimiento hubiera continuado «habría sido muy probable» o «casi cierto» que se le condenara; lo cual supone -según él- una violación del artículo 6.2 del Convenio.

 

 Un agravio de esta naturaleza no es «evidentemente ajeno a los preceptos del Convenio» (Sentencia de 9 de febrero de 1967 en el caso «lingüístico belga», serie A, núm. 5, pág. 18); se refiere a su interpretación y a su aplicación (art. 45). Para resolver la cuestión, el Tribunal tendrá que averiguar si se puede invocar el artículo 6.2 en relación a las resoluciones impugnadas. Se trata, para el Tribunal, de una cuestión de fondo que no se puede resolver mediante un mero examen previo (véase la reciente Sentencia en el caso Kosiek de 28 de agosto de 1986, serie A, núm. 105, pág. 19, apartado 32).

 

 II. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 6.2

 

 A. Sobre la posible aplicación del artículo 6.2

 

 50. Según el Gobierno, el artículo 6.2 no es aplicable al caso de autos porque el demandante no era «acusado» de una «infracción penal». Según la legislación 1968/1975, que ha «despenalizado» las infracciones menores, en especial en el ámbito de la circulación, los cargos formulados contra el señor Lutz se referían a una mera «infracción administrativa» («Ordnungswidrigkeit»). Ahora bien, estas infracciones se diferencian de las penales tanto por sus características y consecuencias legales como por el procedimiento consiguiente. El fallo dictado por el Tribunal, el 21 de febrero de 1984, en el caso Oztürk se limitó al problema de la asistencia gratuita (o de oficio) de un intérprete [art. 6.3.e)], en las circunstancias en que se encontraba aquel demandante, y no prejuzgaba nada -según el Gobierno- sobre la posible aplicación del artículo 6.2 al litigio de que ahora se trata.

 

 En cambio, en opinión del señor Lutz, la aplicación se deduce claramente del citado fallo.

 

 La Comisión está de acuerdo con esta opinión; los dos asuntos se parecen en sus hechos y los fundamentos de aquella Sentencia se pueden aplicar también a la garantía que supone el artículo 6.2.

 

 51. El Tribunal comprueba, en primer lugar, que tanto el señor Lutz como el señor Oztürk tuvieron que responder de la infracción de lo que exigen, especialmente, los artículos 1.2 y 49.1, número 1, del Reglamento de la circulación en carretera (apartado 13 precedente; Sentencia en el caso Oztürk de 21 de febrero de 1984, serie A, núm. 73, pág. 9, apartado 11). Según el Derecho alemán, la infracción no era penal, sino administrativa. Por consiguiente, se plantea la cuestión de si esta calificación es decisiva en relación al Convenio.

 

 52. En el caso Oztürk, el Tribunal entendió que el interesado era un «acusado» en el sentido del apartado 3 del artículo 6. Ciertamente, lo único que resolvía era si el párrafo e) reconocía al demandante el derecho a la asistencia gratuita de un intérprete en el procedimiento interno objeto de la reclamación; pero, en cuanto al comienzo del apartado 3, se refería al apartado 1 del mismo artículo, que, según su reiterada jurisprudencia, es la norma básica de la que los apartados 2 y 3 deducen sus específicas aplicaciones (Sentencia ya citada en el caso Oztürk, pág. 17, apartado 47). El Tribunal, después de establecer la «autonomía» del concepto de «materia penal» a que se refiere el artículo 6, llegó a la conclusión de que la infracción imputada al señor Oztürk «tenia naturaleza penal» a los efectos de dicho precepto (ibidem, págs. 18 a 21, apartados 50 y 54).

 

 El Tribunal partió así de la idea de que los tres apartados del artículo 6 al hablar de «acusación en materia penal», «acusado de una infracción» y «acusado» se refieren a situaciones idénticas. Con anterioridad, había seguido un criterio análogo en cuanto al artículo 6.2 aunque en un contexto indiscutiblemente penal según el Derecho interno ( Sentencias en los casos Adolf de 26 de marzo de 1982, serie A, núm. 49, pág. 15, apartado 30 ; y Minelli, de 25 de marzo de 1983 , serie A, núm. 62, pág. 15, apartado 27). El Gobierno reconoce, por otra parte, que la palabra «acusado» tiene el mismo sentido en los tres apartados y debe interpretarse en consecuencia.

 

 53. Por tanto, el problema que se suscita en el caso de autos en buena parte es el mismo que resolvió la Sentencia de 21 de febrero de 1984. El Tribunal no tiene motivos para apartarse de lo entonces fallado, tanto más cuanto que el Gobierno, la Comisión y el Letrado del demandante, desde sus respectivas situaciones, han reiterado los argumentos ya utilizados en el caso Oztürk o se han remitido a ellos.

 

 54. Para decidir si la «infracción administrativa» cometida por el señor Oztürk estaba incluida en la «materia penal», el Tribunal citó entonces los criterios aceptados en su Sentencia en el caso Engel y otros, de 8 de junio de 1976 (serie A, núm. 22, págs. 34 y 35, apartado 82). Los resumía en la siguiente forma:

 

 «La primera cuestión que hay que resolver es si el texto que define la infracción objeto del litigio pertenece al Derecho penal o queda fuera de su ámbito, según el ordenamiento legal del Estado demandado; a continuación, hay que examinar la naturaleza de dicha infracción; y, por último, la naturaleza también y la gravedad de la pena que se expone a sufrir el interesado, teniendo en cuenta el objeto y la finalidad del artículo 6, en el sentido usual de sus términos, y las leyes de los Estados Contratantes» (Sentencia, tantas veces citada, en el caso Oztürk, serie A, núm. 73, pág. 18, apartado 50).

 

 De acuerdo con estos principios, el Tribunal llegó a la conclusión de que las características generales de la norma y la finalidad, al mismo tiempo preventiva y represiva, de la sanción legal bastaban para demostrar, a efectos del artículo 6, la naturaleza penal de la infracción controvertida (ibidem, pág. 20, apartado 53). Entendió, en consecuencia, que no era necesario examinar «además» la infracción del señor Oztürk «desde el punto de vista del último criterio establecido...», pues «la relativa suavidad de la pena de que se trataba no podía afectar al carácter penal intrínseco de la infracción» (ibidem, pág. 21, apartado 54).

 

 Las citadas consideraciones son aplicables también al caso de autos.

 

 55. De hecho, parece que el Gobierno censura a la Sentencia dictada en el caso Oztürk por no haber tenido en cuenta la naturaleza y el nivel de gravedad de la pena a que se exponía el interesado. Cree que este fallo supuso un cambio de criterio en relación al que se dictó en el caso Engel y otros el 8 de junio de 1976.

 

 El Tribunal puntualiza que los dos últimos criterios seguidos en los casos Engel y otros y Oztürk son alternativos: para aplicar el artículo 6 en virtud de las palabras «acusación en materia penal», basta que la infracción de que se trate sea, por su naturaleza, «penal» en relación al Convenio, como sucede en el caso de autos, o haya expuesto al interesado a una sanción que, por su naturaleza o nivel de gravedad, se incluya por lo general en la «materia penal» (véase también la Sentencia en el caso Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984, serie A, núm. 80, págs. 35 a 38, apartados 69 a 73).

 

 56. Alega también el Gobierno que «después del vencimiento del plazo para la prescripción, reconocido definitivamente el 24 de agosto de 1981 por el Tribunal cantonal de Heilbronn», no se podía aplicar el artículo 6.2 porque ya no era posible la condena del demandante.

 

 El Tribunal no está de acuerdo con el Gobierno en este punto como no lo estuvo la Comisión. No hay duda de que la prescripción extinguió las actuaciones, pero se dictó una resolución judicial, la de 24 de agosto de 1981, reconociéndolo (apartado 16 anterior). En ella, se resolvió también sobre los gastos, como era obligado a tenor de los artículos 464 y 467 del Código de procedimiento penal en relación con el artículo 46 de la Ley reguladora de las «infracciones administrativas», dejando de cuenta del interesado los suyos. La distribución de los gastos era el corolario y el complemento obligado de la conclusión del procedimiento (art. 464 del Código de procedimiento penal, apartado 37 precedente; véase también, mutatis mutandis, la Sentencia, ya citada, en el caso Minelli, serie A, núm. 62, pág. 16, apartado 30). La parte dispositiva de la Sentencia lo confirmaba claramente: después de declarar terminado el procedimiento, los dos puntos restantes del fallo se referían a los gastos ocasionados por aquél y a los del demandante.

 

 57. Por consiguiente, el artículo 6.2 era aplicable al caso; por otra parte, el Tribunal Constitucional federal lo menciona en su Sentencia de 2 de febrero de 1982 (apartado 18 anterior). No obstante, hay que reiterar (véase la citada Sentencia en el caso Oztürk, serie A, núm. 73, págs. 21 y 22, apartado 56), que de lo dicho no se deduce que la solución escogida en esta materia por la legislación alemana -y seguida por otras- se discuta en su principio. Un Estado Contratante, a la vista del gran número de infracciones leves -en especial en la circulación- que no ponen de manifiesto nada indigno que merezca que sus autores queden señalados con lo que supone la pena, puede tener motivos suficientes para establecer una normativa que libere a sus Tribunales del trabajo de conocer de la gran mayoría de ellas. La atribución del esclarecimiento y castigo de las infracciones leves a los órganos de la Administración no se opone al Convenio, con tal que el interesado pueda someter cualquier resolución tomada contra él a un Tribunal que le ofrezca las garantías del artículo 6.

 

 B. Sobre el cumplimiento del artículo 6.2

 

 58. Destaca el demandante que, en ningún momento, fue oído por un órgano judicial con motivo de las acusaciones dirigidas contra él; y que, por tanto, no se resolvió sobre su fundamento en un procedimiento establecido por la ley. Alega también que las resoluciones sobre las costas formulaban en sus fundamentos una declaración de culpabilidad e implicaban así una «condena encubierta».

 

 En opinión del Gobierno, la negativa a imponer al Tesoro Público el pago de las costas no era una sanción ni una medida que pueda equipararse por sus efectos con una pena. Los fundamentos de las resoluciones impugnadas no suponían ningún reconocimiento de la culpabilidad del interesado: los Tribunales aludían en ellos a conjeturas con la única finalidad de llegar a una solución justa en la liquidación de los gastos. Por otra parte, el Convenio no obligaba a los Estados Contratantes a que, en el caso de sobreseimiento de las actuaciones, indemnizaran a un «acusado» de los perjuicios que pudiera haber sufrido. Las resoluciones en cuestión no podían violarlo en sus fundamentos si su parte dispositiva -que es la única que tiene el valor de cosa juzgada- respetaba aquel Instrumento.

 

 La Comisión entendió, lo mismo que el demandante, que se violó el artículo 6.2, puesto que se podía considerar perfectamente que los fundamentos impugnados no se limitaban a meras suposiciones sobre la autoría de la infracción, sino que se extendían al reconocimiento de la culpabilidad del acusado.

 

 59. El Tribunal recuerda ante todo, como la Comisión y el Gobierno, que ni el artículo 6.2 ni ningún otro precepto del Convenio conceden al «acusado» el derecho al reembolso de sus gastos en el supuesto de que se suspendan las actuaciones promovidas contra él. La negativa en cuestión dada al señor Lutz no se opone, por tanto, en sí a la presunción de inocencia (véase, mutatis mutandis, la Sentencia antes citada en el caso Minelli, serie A, núm. 62, pág. 17, apartados 34 y 35). El Abogado del demandante ha precisado, por otra parte, en contestación a una pregunta del Presidente, que su cliente no impugnaba la denegación, sino solamente los fundamentos.

 

 60. No obstante, una resolución que deniegue a un «acusado» después del cese de las actuaciones, el reembolso de sus gastos, puede suscitar un problema en relación con el artículo 6.2, si los fundamentos, inseparables del fallo (véase la misma Sentencia, pág. 18, apartado 38), implican sustancialmente una declaración de culpabilidad sin haberse probado previamente con arreglo a la ley y, especialmente, sin que el interesado haya podido utilizar los derechos propios de la defensa (ibidem, apartado 37).

 

 61. La denegación que impugna el señor Lutz se fundaba en el artículo 467, apartado 3, segunda oración, número 2, del Código de procedimiento penal, aplicado en este caso en virtud del artículo 46 de la Ley 1968/1975 (apartados 16 a 18 y 37 precedentes). Este texto es una de las excepciones de la regla del Derecho alemán que establece que, en el caso de suspenderse las actuaciones penales, el pago de las costas será de cargo del Tesoro Público (apartado 1 del mismo artículo). La aplicación del precepto impone a los Tribunales competentes, que resuelven con arreglo a la equidad y disfrutan de algún margen discrecional, la obligación de tener en cuenta, entre otros factores, la importancia de las sospechas que todavía recaen sobre la persona afectada.

 

 62. El Tribunal cantonal de Heilbronn, para liberar al Tesoro Público del pago de las costas, ha lado que, «tal como estaban las actuaciones, probablemente se habría condenado al interesado» (apartado 16 anterior). Y el Tribunal regional, al desestimar el recurso del interesado, ha entendido especialmente que, sin el obstáculo procesal de la prescripción de las actuaciones, «habría sido casi segura su condena» (apartado 17). Según el Tribunal Constitucional federal, las citadas resoluciones «se limitan debidamente a hacer constar, como fundamento de sus conclusiones sobre las costas, que probablemente se habría condenado al demandante» (apartado 18 precedente).

 

 Los Tribunales alemanes querían decir así, como era obligado a efectos del fallo, que todavía pesaban graves sospechas sobre el señor Lutz. Incluso si los términos que utilizaron pueden parecer un tanto ambiguos y poco satisfactorios, se limitaban, sustancialmente, a señalar que había «indicios racionales para sospechar» que «el interesado había cometido una infracción» [ art. 5.lc )] del Convenio. Sus resoluciones, apoyándose en lo que obraba en los autos y, en especial, en las declaraciones anteriores del demandante (apartados 12, 16 y 17 precedentes), se referían a «unas sospechas» y no constituían una comprobación de la culpabilidad. Contrastan, a este respecto, con las más importantes y detalladas que el Tribunal conoció en el caso Minelli (Sentencia, ya citada, págs. 8 a 10, apartados 12 a 14, y págs. 11 y 12, apartado 16), y también con las que el Tribunal Constitucional federal anuló el 26 de marzo de 1987 (apartado 44 anterior).

 

 63. A mayor abundamiento, la negativa de atribuir al Tesoro Público el pago de las costas no era una pena ni una medida análoga. También en esto se diferencia claramente este caso del Minelli y de los demás que el Tribunal Constitucional federal resolvió el 26 de marzo de 1987 (apartado 44). Los Tribunales suizos habían impuesto al señor Minelli el pago de una parte de los gastos del procedimiento y le habían conminado a satisfacer una indemnización en concepto de costas a los querellantes (Sentencia antes citada ibidem), tratándolo como culpable. Nada de esto ha sucedido en el caso de autos: el señor Lutz no ha tenido que soportar los gastos procesales, sino tan sólo los suyos propios. Los Tribunal alemanes, fallando con arreglo a la equidad y teniendo en cuenta las serias sospechas que parecían afectarle, no le han impuesto ninguna sanción y se han limitado a dispensar, en definitiva, a la Sociedad el reembolso de los gastos y costas. Ahora bien, como ya lo ha subrayado el Tribunal, el Convenio, y especialmente su artículo 6.2, no obliga a los Estados Contratantes a indemnizar a un «acusado», en el supuesto de que se suspenda el procedimiento, de los perjuicios que haya podido sufrir.

 

 64. En conclusión, la resolución del Tribunal cantonal o de distrito de Heilbronn, confirmada por el Tribunal regional y por el Tribunal Constitucional federal, no infringió la presunción de inocencia garantizada al demandante por el artículo 6.2.

 

 

 

 EL TRIBUNAL, EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS,

 

 1. Rechaza, por unanimidad, la excepción de incompatibilidad de la demanda con los preceptos del Convenio;

 

 2. Falla, por catorce votos contra tres, que el artículo 6.2 es aplicable al caso de autos;

 

 3. Falla, por dieciséis votos contra uno, que no se ha violado el citado artículo.

 

 Hecho en francés y en inglés, y pronunciado en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 25 de agosto de 1987.

 

 Firmado: Rolv Ryssdal PRESIDENTE

 

 Firmado: Marc-André Eissen SECRETARIO

 

 Se unen a la Sentencia una declaración del señor Thór Vilhjálmsson y, con arreglo a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, los siguientes votos particulares:

 

 - voto particular discrepante del señor Cremona;

 

 - voto particular discrepante y conjunto de la señora Bindschedler-Robert y de los señores Matscher y Bernhardt.

 

 Rubricado: R. R.

 

 Rubricado: M.-A. E.

 

 

 

 DECLARACIÓN DEL JUEZ SEÑOR THOR VILHJÁLMSSON

 

 Mi voto en este caso es distinto del que emití en el caso Oztürk. Este cambio se debe a la resolución que aprobó entonces la mayoría.

 

 VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ SEÑOR CREMONA

 

 Aunque estoy de acuerdo con la Sentencia en rechazar la excepción previa del Gobierno y en que es aplicable al caso de autos el artículo 6.2 del Convenio, lamento no poder hacer lo mismo en cuanto al cumplimiento de dicho precepto, y entiendo, con la mayoría de la Comisión, que fue violado.

 

 Para aclarar de entrada las cosas, sentaré las dos premisas siguientes:

 

 1. Me uno a la Sentencia cuando afirma que ni el artículo 6.2 ni ningún otro del Convenio conceden al «acusado» el derecho al pago de sus gastos en el supuesto de que se suspendan o sobresean las actuaciones entabladas contra él, y que la negativa de los Tribunales nacionales a disponer dicho reeembolso al interesado no se opone, por tanto, a la presunción de inocencia (apartado 59 de la Sentencia).

 

 2. Suscribo también la Sentencia cuando dice que una resolución que deniegue el mencionado reembolso después de suspenderse las actuaciones, puede no obstante suscitar un problema en relación al artículo 6.2 si los fundamentos, inseparables de la parte dispositiva, suponen sustancialmente un reconocimiento de la culpabilidad del acusado, lo cual considero como una apreciación o valoración -sin que se haya probado previa y legalmente, y sobre todo, sin que el interesado haya tenido ocasión de utilizar sus derechos de defensa (apartado 60 de la Sentencia).

 

 Puntualizado todo esto, entiendo que la conclusión de la Sentencia de que no hubo violación se funda principalmente en dos puntos:

 

 a) las resoluciones de los Tribunales nacionales que se impugnan se referían meramente a unos «indicios o sospechas» y no implicaban una comprobación de la culpabilidad (apartado 62 de la Sentencia);

 

 b) la negativa de los Tribunales a conceder al acusado el reembolso de sus gastos y costas no era una pena ni una medida análoga (apartado 63 de la Sentencia).

 

 En cuanto al primer punto, el mero hecho de promover contra alguien una acusación en materia penal implica evidentemente que hay indicios o sospechas, lo cual, por supuesto, es inseparable de la esencia del proceso penal. Entre los casos en que se puede privar a una persona de su libertad, sin perjuicio del respeto al procedimiento establecido por la ley, el propio Convenio incluye, por otra parte, el del «detenido preventivamente o internado para que comparezca ante la autoridad judicial competente cuando existen indicios racionales de que ha cometido una infracción» [art. 5.1.c)].

 

 Sin embargo, en el caso de autos, los términos, claros y explícitos, utilizados por las resoluciones judiciales sobre el demandante, acusado de una infracción penal, van mucho más allá.

 

 La resolución del Tribunal cantonal de Heilbronn, al suspender las actuaciones contra el demandante y al denegarle, a la vez, el pago de sus gastos y de las costas en virtud de la legislación interna aplicable, dijo en términos que, a diferencia de mis colegas, considero nada ambiguos: «tal como están los autos, lo más probable es que se habría condenado al interesado». Más aún: el Tribunal regional de Heilbronn, al desestimar el recurso del demandante, dijo también inequívocamente que «sin el obstáculo procesal de la prescripción de las actuaciones habría sido casi segura su condena». Y, en apoyo de lo resuelto, destacó además que el demandante reconoció ante la policía determinados hechos. La resolución de la sección compuesta por tres magistrados del Tribunal Constitucional federal no modificó en nada la situación.

 

 A mi entender, nos encontramos así ante la situación que considera el apartado 60 de la Sentencia (véase antes). En efecto, se trata de unas resoluciones judiciales que dan por concluidas las actuaciones con motivo de un delito y que deniegan o confirman la denegación del pago de las costas y de los gastos al acusado, resoluciones cuyos motivos (inseparables de la parte dispositiva) equivalen sustancialmente a una comprobación de la culpabilidad del acusado, lo cual -repito- interpreto como una declaración, a este respecto, sin prueba previa, legalmente practicada y, especialmente, sin que el afectado haya tenido ocasión de utilizar los derechos de defensa.

 

 Como la mayoría de la Comisión, entiendo que los fundamentos ya citados de dichos Tribunales pueden interpretarse en el sentido de que el acusado era verdaderamente culpable de una infracción penal. Este es el sentido usual de los términos empleados, y cuando se trata de un principio tan fundamental como la presunción de inocencia, lo importante ciertamente no es la intención con que una resolución judicial que afecte al acusado ha utilizado unas palabras, sino el sentido ordinario que les atribuye la sociedad. Lo decisivo es que, en definitiva, se tiene la impresión de que los Tribunales han considerado al demandante como realmente culpable. A mi entender, el resultado es una condena «sustitutiva», sin que el acusado haya contado con la protección que concede el artículo 6.2.

 

 Por otra parte, las palabras censuradas, que son el centro del caso de autos, no se diferencian sustancialmente de las que lo eran también en el caso Minelli en que el Tribunal consideró violado el precepto en cuestión. Se ha pretendido diferenciar los dos asuntos fundándose en el «contenido penal». Se me lleva así al segundo punto en que se funda la declaración de la Sentencia de que no se violó el artículo invocado.

 

 En cuanto a esta cuestión -falta de una pena o de una medida análoga- debo decir que, por supuesto, su imposición habría reforzado mi conclusión, pero que al faltar no la deja sin efecto. Se puede violar la presunción de inocencia con independencia de dicha pena o medida. La presunción acompaña al acusado durante todo el proceso hasta la condena. Quedaría lamentablemente sin sentido este principio fundamental del proceso penal moderno si se limitara su alcance a la no aplicación de la pena o -utilizando de nuevo las palabras de la Sentencia- de una medida parecida. La imposición de la sanción es habitualmente la última fase de un proceso penal y la legislación moderna en esta materia considera la posibilidad de condenar sin pena o medida análoga (por ejemplo, en el sistema británico de absolución pura y simple, «absolute discharge»).

 

 Lo que resulta decisivo en el caso de autos no es la falta de aplicación de una pena, sino la valoración judicial de la culpabilidad del demandante; y esto es lo que supone la redacción de las resoluciones impugnadas.

 

 Por consiguiente, mi conclusión es que se violó el artículo 6.2 del Convenio.

 

 VOTO PARTICULAR, DISCREPANTE Y CONJUNTO, DE LOS JUECES SEÑORA BINDSCHEDLER-ROBERT Y SEÑORES MATSCHER Y BERNHARDT SOBRE LA POSIBLE APLICACIÓN DEL ARTICULO 6

 

 En virtud de los fundamentos expuestos en nuestros votos particulares discrepantes en el caso Oztürk, lamentamos no poder unirnos a la Sentencia del Tribunal. Seguimos opinando, por tanto, que en un asunto de esta naturaleza no se puede aplicar el artículo 6 del Convenio.

 

 ANEXO

 

 Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos

 

 (Formulada en el informe de la Comisión de 18 de octubre de 1985)

 

 A. Las cuestiones litigiosas

 

 34. La única cuestión que se discute es si los fundamentos de la denegación del reembolso de los gastos del demandante, según la resolución del Tribunal cantonal de 24 de agosto de 1981, confirmada por el Tribunal regional el 25 de septiembre de 1981, violó el artículo 6.2 del Convenio, a cuyo tenor «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que se declare legalmente su culpabilidad».

 

 B. La posible aplicación del artículo 6.2 del Convenio

 

 35. El demandante ha sostenido que los fundamentos de que se trata implicaban una comprobación de culpabilidad y violaban por esto el artículo 6.2 que considera aplicable al caso.

 

 36. El Gobierno ha alegado que el artículo 6.2 no es aplicable a las circunstancias que concurren, puesto que el demandante no fue «acusado de un delito», sino de una infracción administrativa, y además por la mínima importancia de la multa «no penal» que se le impuso al principio, o con la que tenía que contar después de la apelación; no había, pues, motivo alguno para aplicar la garantía especial del apartado 2 del artículo 6.

 

 37. Entiende la Comisión que los hechos de autos son parecidos a los del caso Oztürk, fallado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que los fundamentos de la Sentencia dictada entonces, que se referían a la aplicación del artículo 6.3.e) del Convenio son aplicables también a la garantía establecida por el apartado 2 del mismo precepto. En realidad, los dos apartados -2 y 3- del artículo conceden garantías a las personas acusadas de una infracción penal y la Comisión no encuentra ninguna razón para que el concepto de «acusación en materia penal» se interprete de distinta manera en los dos textos citados del precepto.

 

 38. en el caso Oztürk, el Tribunal, aunque reconoció los progresos alcanzados con la modificación del Derecho penal alemán al despenalizar las infracciones calificadas como «administrativas» («Ordnungswidrigkeiten»), llegó a la conclusión de que el artículo 6 es aplicable a los recursos interpuestos contra la imposición de una multa en el supuesto de una infracción de dicha naturaleza.

 

 39. Entre otras cosas, decía el Tribunal:

 

 «...según el sentido ordinario de los términos, dependen por lo general del Derecho penal las infracciones cuyos autores se exponen a penas que pretenden, especialmente, producir efectos disuasivos y que consisten habitualmente en medidas que privan de libertad y en multas.»

 

 Por otra parte, una infracción de la naturaleza de la cometida por el señor Oztürk continúa dependiendo del Derecho penal en la gran mayoría de los Estados Contratantes, como ocurría en la República Federal hasta la entrada en vigor de la legislación de 1968/1975; considerada como ilegal y censurable, se sanciona con penas.

 

 A mayor abundamiento, las modificaciones introducidas por dicha normativa se refieren, fundamentalmente, al procedimiento y a la clase de sanciones, en lo sucesivo limitadas a multas. Si parecen éstas, en determinados aspectos, menos gravosas que la «Geldstrafen», conservan, no obstante, el carácter punitivo propio de las sanciones penales. En cuanto a la norma legal infringida por el demandante, no se ha modificado en su contenido. No se dirige a un sector determinado con una regulación especial -como sucede, por ejemplo, con el Derecho disciplinario-, sino a todos los ciudadanos en su condición de usuarios de la carretera; y les exige determinada conducta que se respalda con una posible sanción. Ciertamente, esta sanción -y el Gobierno no lo discute- pretende, a la vez, disuadir y reprimir. Carece de importancia averiguar si el precepto legal violado por el señor Oztürk protege los derechos e intereses ajenos o atiende solamente a las exigencias de la circulación. Estas dos finalidades no son incompatibles; sobre todo, el carácter general de la norma y el objetivo, a la vez preventivo y represivo, de la sanción son suficientes para demostrar, en relación al artículo 6 del Convenio, la naturaleza penal de la que se discute.

 

 Ciertamente, se trataba de una infracción leve, que apenas podía perjudicar al buen nombre de su autor, pero que, por esta circunstancia, no salía del ámbito de aplicación del artículo 6. No hay ningún motivo para entender que la infracción penal, en el sentido del Convenio, exige necesariamente una determinada gravedad. A este respecto, muchos Estados Contratantes todavía distinguen, como lo hacía la República Federal cuando quedó abierto el Convenio a la firma de los Gobierno, entre crímenes, delitos y contravenciones (o faltas), aunque calificándolos a todos como infracciones penales. A mayor abundamiento, se opondría a la finalidad y al objeto del artículo 6, que garantiza a los «acusados» el derecho a un Tribunal y a un proceso justo, permitir al Estado que dejara fuera del alcance de su texto toda una serie de infracciones considerándolas de menor importancia. Por otra parte, la República Federal no priva de dicho derecho a los presuntos autores de «Ordnungswidrigkeiten» puesto que les da la posibilidad -utilizada por el demandante- de recurrir ante un Tribunal contra la resolución administrativa.

 

 40. Los mismos razonamientos son aplicables al caso de que se trata. En especial, el Tribunal ha refutado ya el argumento, reiterado por el Gobierno demandado, según el cual una infracción leve podía afectar muy poco a la reputación del infractor y las garantías del artículo 6 no eran necesarias, dada la insignificancia de la sanción que se podía imponer a los autores de violaciones leves del Código de la Circulación .

 

 41. Es cierto que la cuestión concreta que se planteaba en el caso Oztürk era si el demandante podía contar con la garantía del artículo 6.3.e). No obstante, el Tribunal para poder resolverla, ha tenido que pronunciarse sobre una cuestión más general: si las actuaciones que se refieren a las contravenciones administrativas pretenden que se dicte una resolución sobre el fundamento de una acusación en materia penal. Entiende la Comisión que, desde el momento en que se ha demostrado que se puede aplicar el artículo 6, todas sus garantías se aplican sin ninguna restricción. No hay razón alguna para excluir las garantías específicas del apartado 2 del artículo 6 en un caso en que se aplica este precepto en general.

 

 42. La Comisión llega a la conclusión de que el artículo 6.2 es aplicable al caso de autos; y señala, a este respecto, que, puesto que la resolución sobre las costas se ha tomado en el marco general de unas actuaciones que se refieren a una acusación de contravención del Código de la Circulación , se debe considerar al demandante, a los efectos del artículo 6.2, como el acusado de una infracción penal cuando se resolvió aquella cuestión.

 

 C. El cumplimiento del artículo 6.2

 

 43. En cuanto al alcance de dicho precepto, la Comisión entendió en anteriores asuntos que ni el artículo 6.2 ni ningún otro del Convenio reconocen el derecho al reembolso de los gastos del acusado cuando se paralizan las diligencias promovidas contra él (Resolución núm. 9531/80, del 6 de octubre de 1982, «Resoluciones e Informes» núm. 31, pág. 213, con citas más extensas; véase también la Resolución núm. 9688/82, del 16 de diciembre de 1983, «Resoluciones e Informes», núm. 35, pág. 98). Opinó también que, cuando queda firme la absolución del acusado o se desiste de las actuaciones, el Convenio no garantiza ningún derecho a una indemnización por la prisión provisional decretada con arreglo a Derecho (véase la Resolución núm. 9108/80, del 14 de mayo de 1981, «Resoluciones e Informes», núm. 14, pág. 232).

 

 44. Por otra parte, la Comisión y el Tribunal han admitido que la aplicación del artículo 6.2 no se limita a los procedimientos en que las actuaciones terminan con la condena o con la absolución del acusado, y que se viola la presunción de inocencia si una resolución judicial, sin probarse previa y legalmente que el procesado es culpable, refleja el parecer de que, efectivamente, lo es ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Minelli del 25 de marzo de 1983 , serie A, núm. 62, pág. 18, apartado 37; Sentencia Adolf del 23 de marzo de 1982 , serie A, núm. 49, pág. 18, apartado 39).

 

 45. En el caso de que se trata, se multó al demandante por una infracción leve del Código de la Circulación; recurrió contra la multa, pero no llegó a resolverse el recurso por la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, se dio por terminado el procedimiento. Dadas estas circunstancias, puede invocar el demandante, en el procedimiento así concluido, la presunción de inocencia establecida por el artículo 6.2 del Convenio, puesto que no se ha probado su culpabilidad, con arreglo a Derecho, en las actuaciones en que se desistió.

 

 46. Falta resolver si en los fundamentos de las resoluciones de 24 de agosto y 25 de septiembre de 1981 se incluye, como pretende el demandante, un reconocimiento de la culpabilidad opuesto a la citada presunción. El Tribunal de distrito o cantonal de Heilbronn dijo que «en la situación actual de los autos, era muy probable que se condenara al (ahora) demandante». El Tribunal regional confirmó el razonamiento, diciendo que, sin la prescripción de las actuaciones, seguramente se le habría declarado culpable.

 

 47. El Gobierno demandado arguye que la resolución del 24 de agosto de 1981 se debía interpretar, según su parte dispositiva, en el sentido de que se había terminado el procedimiento y que, por tanto, no se resolvía sobre la acusación. Los fundamentos se han de interpretar teniendo en cuenta que no se ha resuelto sobre la acusación. Sólo han reflejado consideraciones de equidad, a saber: que, como se mantenían los indicios, no procedía reembolsar sus gastos al demandante o concederle una indemnización por la prisión provisional sufrida.

 

 48. La Comisión recuerda que ha opinado reiteradamente que no se puede interpretar el artículo 6.2 como si concediera al acusado un derecho absoluto a que continúe el proceso hasta que se pruebe la procedencia o improcedencia de la acusación (Adolf contra Austria, informe de la Comisión del 8 de octubre de 1980, serie B, núm. 43, págs. 26 y 27, apartado 56; véase la Resolución núm. 4550/70, Soltikow contra República Federal de Alemania, «Recopilación de Resoluciones», núm. 38, págs. 123-127). En consecuencia, una resolución dando por concluido un procedimiento penal por razones de economía procesal o de otra naturaleza, no violará en principio ningún precepto del Convenio si implica solamente que los indicios de que el interesado cometió una infracción continúan existiendo, mientras que las autoridades que promovieron las actuaciones no pueden continuarlas o dejan de hacerlo (informe en el caso Adolf, ibid págs. 27 y 28, apartado 59).

 

 49. Se puede admitir incluso que una resolución dando por concluido un procedimiento diga que, pese a que subsisten los indicios de culpabilidad, no hay razones suficientes para que el proceso siga adelante. Hay que señalar que el mismo Convenio justifica las medidas procesales fundándose en dichos indicios, sin conceder un derecho absoluto a ser condenado o absuelto [véanse los arts. 5.1.c) y 63.a)]. En consecuencia, lo que determina la violación del artículo 6.2 es principalmente la forma en que se formula la resolución de dar por terminado un proceso penal.

 

 50. A este respecto, señala la Comisión en primer lugar que los fundamentos de una resolución forman un todo con la parte dispositiva y no puede separarse (Sentencia Adolf, apartado 39; Sentencia Minelli, apartado 38). Más aún: la Comisión admite con el demandante que se puede entender que los fundamentos en cuestión en este caso indican que el demandante no sólo continúa siendo sospechoso de haber cometido una infracción leve del Código de la Circulación, sino también que fue el culpable.

 

 51. El Tribunal cantonal o de distrito entendió que el demandante, a la vista de los autos, probablemente habría sido condenado. El Tribunal regional ha confirmado que su condena era casi segura. Con estos términos, los Tribunales no se han referido solamente a unos indicios o sospechas que podían continuar existiendo, sino que adelantaban el resultado «cierto» del proceso en el supuesto de que no hubiera terminado. El Tribunal de Apelación añadió, incluso, que el demandante había reconocido los hechos. Este pronóstico sobre un resultado «muy probable» o «cierto» de los procesos penales sólo sería compatible -según la Comisión- con el artículo 6.2 en circunstancias excepcionales, por ejemplo, cuando el acusado ha sido condenado por Sentencia firme en otro asunto que se refiere, sin embargo, a una actuación penal que ha sido objeto también del procedimiento dado por terminado (véase la Resolución núm. 9108/80, antes citada). En el caso de que se trata, no se da este supuesto.

 

 52. La resolución de la sección del Tribunal Constitucional federal (compuesta por tres Magistrados) de 12 de febrero de 1982 que desestimó el recurso del demandante contra las resoluciones citadas antes de los Tribunales penales, se limitó a intentar interpretar los fundamentos, sin modificar su sentido ni su alcance.

 

 53. En cualquier caso, dicho recurso no se aceptó a trámite para resolver sobre el fondo y por ello las razones aducidas por la sección de tres Magistrados del Tribunal Constitucional federal no han afectado en nada a lo fundamental de las resoluciones impugnadas.

 

 D. Conclusión

 

 54. La Comisión llega a la conclusión, por siete votos contra cinco, de que se violaron los derechos que reconoce al demandante el artículo 6.2 del Convenio.

 

 Firmado: G. Sperduti, PRESIDENTE EN FUNCIONES

 

 Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO

 

 VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL SEÑOR SPERDUTI

 

 Después de examinar con cuidado la exposición de mi voto particular discrepante adjunto al informe de la Comisión en el caso Oztürk y la Sentencia que dictó entonces el Tribunal, no puedo aprobar la forma en que tanto la Comisión como el Tribunal han abordado el proceso de despenalización seguido en la República Federal de Alemania, sobre todo en las infracciones del Código de la Circulación.

 

 Considero, especialmente, que se cumplen las exigencias del artículo 6 del Convenio en tanto en cuanto la persona sancionada con una multa por una falta de dicha naturaleza puede interponer un recurso ante los Tribunales alegando que la sanción es ilegal (sanción que, como pecuniaria, afecta a un Derecho civil, es decir, al respeto de sus bienes) y pidiendo que se anule la resolución.

 

 El concepto de proceso justo, que formula el artículo 6.1, se debe interpretar a la vista de las circunstancias que concurren. En el caso de actuaciones judiciales con imposición de una sanción administrativa a un individuo, esta circunstancia puede implicar determinadas consecuencias que afecten a la manera en que el concepto de proceso justo se interpreta en la práctica. Se puede sostener que en una situación así, el concepto de proceso justo concede a la persona que no habla ni comprende la lengua utilizada en la Vista, el derecho de que le asista gratuitamente un intérprete. Verdad es que el Convenio, salvo en las causas penales, no confiere expresamente este derecho. Pero, como lo ha admitido la Comisión en cuanto a la asistencia judicial (o beneficio de pobreza) se puede deducir este derecho, en determinados casos, del artículo 6.1.

 

 Por supuesto, no se debe ir más allá de lo razonable al interpretar el alcance del concepto del proceso justo. En especial, hay que evitar la aplicación a los asuntos civiles de principios limitados estrictamente al Derecho penal, como la presunción de inocencia. Por consiguiente, llego a la conclusión de que la presunción de inocencia no estaba en juego en el caso de que se trata que, como se ha dicho, no depende del Derecho penal.

 

 VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL SEÑOR TRECHSEL

 

 En oposición a la mayoría, aunque reconozco que se puede aplicar el artículo 6 a los hechos de autos, entiendo que, en este caso, no se ha violado el derecho del demandante a que se le presuma inocente, por las siguientes razones:

 

 El Tribunal regional de Heilbronn, en los fundamentos de la desestimación del recurso del demandante, dice, entre otras cosas, que éste reconoció los hechos (véase el apartado 49 del informe). El fragmento citado dice así: «...el propio interesado (es decir, el demandante) reconoció en el interrogatorio sobre el fondo del 10 de octubre de 1980, que no había tenido en cuenta la posibilidad de que el coche de la señora S-, que situado delante de él, en la calzada, se dirigía hacia la izquierda, efectuara una media vuelta, lo cual explica por qué quiso adelantarlo con su «moto« y por qué finalmente, a pesar de que intentó frenar, no pudo evitar el choque con el vehículo que, entre tanto, se le había atravesado».

 

 Ante la Comisión el demandante no discutió la realidad de dicha declaración, y el texto del informe presentado por el Gobierno lo confirma.

 

 Entiendo que al no haberse argüido en contra de lo dicho, por ejemplo, justificándose o disculpándose el demandante, la declaración implica lo que en el Derecho anglosajón se llama confesión o reconocimiento de culpabilidad («plea of guilty»). En realidad, sólo puedo interpretar la declaración del demandante como el reconocimiento de una acción culposa en lo penal.

 

 El artículo 6.2 del Convenio, que protege el derecho del acusado a que se le presuma inocente, es una garantía establecida para amparar su interés personal. No encuentro ninguna razón que impida al acusado disponer libremente de su propio interés, renunciando al derecho de que se le presuma inocente al reconocer que es culpable.

 

 No obstante, esta renuncia, como consecuencia, afectará a la presunción de inocencia. No tengo por qué examinar ahora los posibles límites de los efectos de dicha renuncia. Tampoco se plantea la cuestión de si puede revocarse y de qué efectos produce la revocación.

 

 Creo que en el caso de que se trata, el demandante admitió en lo fundamental su culpabilidad. Por tanto, la afirmación de los Tribunales de que, probablemente, se le habría condenado, no violó, a mi entender, los derechos que le reconoce el artículo 6.2.

 

 VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL SEÑOR FROWEIN

 

 Estoy de acuerdo con el señor Trechsel en cuanto a la interpretación del artículo 6.2.

 

 Creo, por tanto, que no es necesario averiguar si dicho artículo es aplicable a las contravenciones administrativas exactamente como a las conductas delictivas.

 

 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

 25 de agosto de 1987

 

 CASO ENGLERT

 

 SENTENCIA

 

 En el caso Englert, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en pleno, en aplicación del artículo 50 de su Reglamento, y compuesto por los siguientes Jueces:

 

 Señores R. Ryssdal, Presidente;

 

 J. Cremona,

 

 Thör Vilhjálmsson,

 

 Sra. D.ª Bindschedler-Robert,

 

 G. Lagergren,

 

 F. Gölcüklü,

 

 F. Matscher,

 

 J. Pinheiro Farinha,

 

 L.-E. Pettiti,

 

 Sir Vincent Evans,

 

 R. Macdonald,

 

 C. Russo,

 

 R. Bernhardt,

 

 J. Gersing,

 

 A. Spielmann,

 

 J. de Meyer,

 

 N. Valticos,

 

 y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.

 

 Después de deliberar en privado los días 26 de febrero y 24 de junio de 1987,

 

 Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:

 

 PROCEDIMIENTO

 

 1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 28 de enero de 1986, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales («el Convenio»). Empezó con la demanda número 10282/83, deducida contra la República Federal de Alemania por un ciudadano de dicho Estado, el señor Joachim Englert, que se presentó en la Comisión el 13 de octubre de 1982 en virtud de lo previsto en el artículo 25.

 

 La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración alemana de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado no cumplió las obligaciones que se derivan del artículo 6.2.

 

 2. El señor Englert, en contestación al ofrecimiento que se le hizo, de acuerdo con el artículo 33.3 A) del Reglamento, anunció que participaría en el procedimiento pendiente ante el Tribunal y nombró a su abogado (art. 30).

 

 3. El Presidente del Tribunal acordó, con fecha 28 de enero de 1986, que, en interés de la debida administración de justicia, la misma Sala debía conocer de esta causa y de los asuntos Lutz y Nölkenbockhoff (art. 21.6).

 

 La Sala, que debía constituirse con siete Jueces, comprendía, como miembros de oficio, al señor R. Bernhardt, elegido como Juez de nacionalidad alemana ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El Presidente , con fecha 19 de marzo de 1986, designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, señores F. Matscher, J. Pinheiro Farinha y L.-E. Pettiti, Sir Vincent Evans y señor R. Macdonald (arts. 43 in fine y 21.4 del Reglamento).

 

 4. El señor R. Ryssdal, después de asumir la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó, por medio del Secretario adjunto, al Agente del Gobierno alemán («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y al Abogado del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito. El 3 de abril, resolvió que los mencionados Agente y Letrado podían presentar sus Memorias hasta el 1 de julio de 1986, y que el Delegado disponía de un plazo de dos meses para contestarlas por escrito (art. 37.1). A la vez, autorizó al Abogado del demandante a utilizar la lengua alemana en el procedimiento (art. 27.3).

 

 El Presidente prorrogó dos veces el primero de dichos plazos: el 3 de julio hasta el 31 de octubre y el 10 de noviembre hasta el 21 del mismo mes de 1986.

 

 5. La Memoria del Gobierno entró en Secretaría el 17 de noviembre de 1986. El día 13 de dicho mes, había informado el demandante al Secretario que renunciaba a presentar la suya.

 

 6. El 29 de noviembre, la Sala resolvió declinar su competencia, con efectos inmediatos, en favor del Tribunal en pleno (art. 50 del Reglamento).

 

 7. El Secretario de la Comisión comunicó el 15 de diciembre al del Tribunal que el Delegado expondría su opinión en el acto de la Vista.

 

 8. Al día siguiente, el Presidente después de consultar, por medio del Secretario adjunto, al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Letrado del demandante, señaló el 23 de febrero de 1987 como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38). El 6 de febrero, autorizó a los miembros de la Delegación del Gobierno a expresarse en alemán (art. 27.2).

 

 9. La Vista fue pública, y se desarrolló el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal celebró antes una reunión preparatoria.

 

 Han comparecido:

 

 - Por el Gobierno:

 

 la señora I. Maier «Ministerialdirigentin», Ministerio federal de Justicia, Agente;

 

 el señor H. Stöcker, «Ministerialrat», Ministerio federal de Justicia, Asesor.

 

 - Por la Comisión:

 

 el señor A. Weitzel, Delegado.

 

 - Por el demandante:

 

 el señor N. Wingerter, Abogado, Asesor jurídico;

 

 la señora A. Stiefel-Bechdolf, Abogado, Asesor.

 

 El Tribunal oyó los informes, declaraciones y contestaciones a sus preguntas de la señora Maier, en nombre del Gobierno; del señor Weitzel, en nombre de la Comisión, y del Letrado del demandante, señor Wingerter.

 

 10. En distintas fechas, desde el 6 de febrero al 13 de mayo de 1987, la Comisión, el Gobierno y el demandante presentaron una serie de documentos y de escritos, unas veces a requerimiento del Tribunal, otras por propia iniciativa.

 

 HECHOS

 

 11. El señor Joachim Englert, de nacionalidad alemana, nacido en 1958, estaba en la cárcel de Ludwigsburg cuando acudió a la Comisión.

 

 Entre 1975 y 1980, sufrió varias condenas. En 1981, se le impuso una pena de un año de prisión por el delito, entre otros, de extorsión con amenazas («raüberische Erpressung»); no obstante, el cumplimiento de la pena quedó en suspenso condicionalmente durante cuatro años. En agosto de 1981, el Tribunal cantonal o de distrito de Heilbronn fijó una pena en total de un año y dos meses de prisión, sin posible suspensión, combinando las dos últimas sanciones impuestas al demandante.

 

 12. Con anterioridad, el 24 de febrero de 1981, fue detenido y, a continuación, el 25, pasó a prisión provisional: según la orden de prisión, dictada por el Tribunal cantonal de Heilbronn, se le consideraba sospechoso de haber cometido dos veces una extorsión con amenazas, de causar lesiones corporales y de una violación. El 26 de junio de 1981, se le acusó de estos delitos ante la 3.a Sala de lo penal del Tribunal regional de Heilbronn.

 

 Según el Ministerio Fiscal, el señor Englert había hecho lo siguiente:

 

 i. El 23 de febrero de 1981, en un restaurante, amenazó con emplear la fuerza contra un cliente -a saber, acecharle durante la noche, romperle los huesos y disparar contra él con una pistola-, le arrebató violentamente 50 DM y le exigió que el 7 de marzo del mismo año le pagara otros 500 DM.

 

 ii. En el mismo día, golpeó la cara y lesionó a su pariente lejano, el señor K.

 

 iii. Al día siguiente, en su domicilio, en Bad Wimpfen, quitó, con amenazas de muerte, 150 DM -todo el dinero que llevaba- a la mujer del señor K., a la que había albergado provisionalmente con su marido, pues el matrimonio carecía de alojamiento.

 

 iv. A continuación, después de amenazarla con nuevos golpes e incluso con matarla, abusó de ella mientras su marido embriagado se dormía.

 

 13. Durante el juicio, el 2 de noviembre de 1981, el Tribunal regional suspendió el procedimiento en cuanto a los dos primeros cargos de la acusación en virtud de lo dispuesto en el artículo 154.2 del Código de procedimiento penal (apartado 19 posterior), debido a que la pena que podía sufrir el acusado, a este respecto, era muy suave comparada con la que se le podía imponer por las restantes acciones imputadas.

 

 El mismo día, el Tribunal regional le condenó por el crimen (delito muy grave) de extorsión con amenazas, a un año y tres meses de prisión, y le absolvió de la acusación de violación.

 

 Según el Tribunal, el acusado había hospedado a los señores de K. el 23 de febrero, los cónyuges cobraron 325 DM de la Seguridad Social y, después de adquirir algunos productos alimenticios, pasaron la velada con el demandante, en su casa, tomando algunas copas. Después de dormirse el señor K., el señor Englert consiguió que la señora le entregara 150 DM bajo amenazas de muerte si no lo hacía. Al día siguiente, la pareja denunció los hechos a la policía. En cuanto a la violación denunciada, el Tribunal comprobó, mediante un informe pericial médico, que no se podía descartar que la víctima, deficiente mental, no hubiera manifestado su resistencia interior en forma lo suficientemente clara para que se diera cuenta el demandante.

 

 El veredicto de absolución quedó firme el 10 de noviembre de 1981.

 

 14. El 4 de noviembre del mismo año, el señor Englert interpuso recurso de casación contra el fallo condenatorio; y el 25 de enero de 1982 presentó unas alegaciones adicionales.

 

 El 6 de abril de 1982, el Tribunal federal de Justicia («Bundesgerichtshof») anuló el fallo dictado y devolvió los autos a otra Sala de lo penal del Tribunal regional de Heilbronn para que se viera de nuevo la causa. Puso de manifiesto que dicho Tribunal no había oído a un párroco al que, según la defensa, la señora K. confesó que consintió sus relaciones sexuales con el demandante. Ahora bien, a pesar de la absolución del acusado del delito de violación, se debía haber oído al testigo, puesto que su declaración habría podido poner en duda la veracidad de la señora K. en cuanto a toda la acusación.

 

 15. El 5 de agosto de 1982, el sacerdote comunicó a la policía que sólo podría declarar si la señora K. le liberaba del secreto profesional. La interesada, que entre tanto había abandonado a su marido, se negó a ello.

 

 16. El 1 de septiembre de 1982, el Ministerio Fiscal pidió la suspensión del procedimiento conforme al artículo 154 del Código de procedimiento penal (apartado 19), puesto que la pena previsible para el señor Englert era insignificante en comparación con la impuesta en agosto de 1981 (apartado 11). Dado traslado al Letrado señor Wingerter, defensor de oficio, para alegar, en su caso, lo que entendiera procedente, contestó al Tribunal regional, el 9 de septiembre, que aceptaba, en nombre del acusado, que quedaran a su cargo sus propios gastos, pero no renunciaba a una indemnización por la prisión provisional sufrida.

 

 17. El 13 de septiembre de 1982, el Tribunal regional sobreseyó las actuaciones con arreglo al artículo 154.2 del Código de procedimiento penal. Dejó de cuenta del Tesoro público los gastos del procedimiento; no así los del señor Englert a quien denegó, además, cualquier indemnización por su detención del 24 de febrero de 1981 y por su prisión provisional desde el 25 del mismo mes y año hasta el 12 de octubre de 1982.

 

 Los fundamentos de la resolución eran, entre otros, los siguientes:

 

 «... se dejan a cargo del Tesoro los gastos del proceso, en aplicación de los artículos 464 y 467.1 del Código de procedimiento penal, pero el Tribunal no le impone el pago de los propios del acusado. Su Letrado declaró, en su nombre, que estaba de acuerdo en satisfacerlos. Además, habría sido de justicia, a la vista de la circunstancias, que el condenado pagara sus propios gastos. Las razones que justifican la denegación de la indemnización por la prisión provisional sufrida son aplicables también a este respecto.

 

 El señor Englert hizo constar, por medio de su asesor jurídico, que no renunciaba a dicha indemnización... No puede, sin embargo, reclamarla por la prisión sufrida en este caso. Si se examina el proceso, tal como se ha desarrollado hasta ahora, predominan las circunstancias que dejan sin efecto, en opinión de la Sala, la presunción de inocencia, hasta el punto de que es más probable la condena que la absolución. Además, incluso en el supuesto de la absolución, no se concedería al interesado la indemnización por la prisión sufrida: con su propia conducta, hizo nacer las serias sospechas sobre el delito de extorsión con amenazas.

 

 En la mañana del 24 de febrero de 1981, reconoció que la señora K. le había dado solamente 100 DM que gastó en sus compras, aquella misma mañana, en Heilbronn, excepto los 20 DM que se encontraron en su domicilio. Se le registró, como consecuencia de la declaración de la señora K., la tarde del 24 de febrero, durante su interrogatorio, en la que dijo que el acusado había escondido en su traje de baño los 150 DM cogidos; y, efectivamente, se encontró un billete de 100 DM, tal como ella afirmaba... Hasta el 22 de abril de 1981, durante su interrogatorio por el Juez, no explicó el señor Englert por qué tenía en su poder un billete de 100 DM que reconocía que procedía de la señora K. La 3.a Sala de lo penal expuso con detalle, en su fallo del 2 de noviembre de 1981, las razones por que la explicación no era convincente. Sin embargo, incluso si esta última versión del señor Englert fuera exacta, se podría argüir en contra que él mismo provocó las actuaciones penales por su conducta gravemente negligente. No tuvo en cuenta algo sencillo y evidente: que se podía probar que había mentido al referirse al dinero que tenía en su poder y que, de esta manera, se demostraba la veracidad de las declaraciones de la señora K. y la falsedad de las hechas por él. Por consiguiente, no se le debe conceder la indemnización conforme al artículo 5.2 de la ley sobre indemnizaciones por actuaciones penales.»

 

 El Tribunal regional señaló, finalmente, que, como el Auto de sobreseimiento no era recurrible, la resolución sobre las costas y la indemnización por la prisión provisional ganaba también firmeza.

 

 18. El 20 de septiembre de 1982, el demandante recurrió contra la denegación de una indemnización por su prisión provisional. El escrito del Letrado se limitaba a una frase: «en nombre del acusado, recurro contra el punto III de la Resolución... de 13 de septiembre de 1982».

 

 El 30 de septiembre, el Tribunal de apelación de Stuttgart declaró inadmisible la apelación («Beschwerde»). Dijo, entre otras cosas, lo siguiente:

 

 «La petición sólo se refiere a la negativa de la indemnización. Como la ley no prevé el recurso, la petición es inadmisible.

 

 La suspensión provisional del procedimiento, en virtud del artículo 154.2 del Código de procedimiento penal, es una resolución que lo concluye definitivamente, puesto que se refiere a una pena o medida por otro delito que ya ha ganado firmeza. En un caso como éste, sólo se puede volver a abrir el procedimiento, según el artículo 154.3 del Código de procedimiento penal, si no ha prescrito y si la pena o medida que motivó el sobreseimiento ha sido revocada. La suspensión provisional equivale aquí a un fallo firme que pone término al procedimiento. Se trata, pues, de una resolución que, según el artículo 464, apartados 1 y 2 del Código de procedimiento penal, requiere otra sobre los gastos y costas, y, con el mismo criterio, sobre la indemnización por las actuaciones penales de que se trata-No cabe ningún recurso contra la resolución que se dicte en virtud del artículo 154.2 del Código de procedimiento penal. Lo dicho se aplica también a las resoluciones anexas («Nebenentscheidungen»), dictadas a la vez que la principal... Entre ellas figuran las que se refieren a las costas y también la que tiene por objeto la indemnización por las actuaciones penales... Por consiguiente, la resolución del Tribunal regional sobre la indemnización no es recurrible...»

 

 II. EL DERECHO INTERNO APLICABLE

 

 19. El artículo 154 del Código de procedimiento penal en que fundó el Tribunal regional de Heilbronn su resolución de 13 de diciembre de 1982, dispone lo siguiente:

 

 «1. El Ministerio Fiscal puede dejar de acusar:

 

 1) Cuando la pena o la medida correctiva o de seguridad a que pueden llevar las actuaciones es insignificante en comparación con la pena o la medida de corrección o de seguridad impuesta al acusado -o que es de esperar se le imponga- por otro delito...

 

 2) Formulada la acusación, el Tribunal puede suspender provisionalmente el procedimiento en cualquiera de sus fases, a petición del Ministerio Fiscal.

 

 ...»

 

 20. Según el artículo 464 del Código de procedimiento penal, todo fallo, auto penal o resolución que ponga término a un procedimiento, señalará a quién corresponde el pago de sus gastos (apartado 1); el fallo o la resolución del procedimiento resolverá sobre el pago de los gastos y costas (apartado 2).

 

 El artículo 467 del Código de procedimiento penal dispone lo siguiente:

 

 «1. Si se absuelve al acusado («Angeschuldigter»), si se deniega la apertura del juicio («Hauptverfahren») o si se suspende el procedimiento, el Tesoro satisfará los gastos del procedimiento y las costas.

 

 ...

 

 3. El Tribunal puede dejar de imponer al Tesoro el pago de las costas cuando el acusado:

 

 1) ha provocado la acusación acusándose él mismo, sobre extremos fundamentales, en declaraciones inexactas u opuestas a otras posteriores, u ocultando datos importantes para su defensa, aunque hubiera contestado a la acusación («Beschuldigung»).

 

 4. Si el Tribunal suspende el proceso, en virtud de un precepto que le concede la facultad de hacerlo, puede liberar al Tesoro del pago de los gastos y costas.

 

 ...»

 

 En cuanto la ley no disponga el pago de las costas, los Tribunales resolverán la cuestión con arreglo a la equidad, contando a este respecto con algún margen discrecional.

 

 21. Según el artículo 2.1 de la ley de 8 de marzo de 1971 sobre indemnizaciones en actuaciones penales, cualquier persona que haya sido perjudicada por su prisión provisional será indemnizada por la Hacienda pública en el supuesto de absolución o de suspensión del procedimiento entablado contra ella. La norma tiene, no obstante, excepciones como la que establece el artículo 5.2, a cuyo tenor:

 

 «No habrá lugar a indemnización cuando y en tanto el acusado haya provocado las actuaciones intencionadamente o con grave negligencia. No obstará a la concesión de la indemnización la mera circunstancia de que el interesado no haya contestado a las acusaciones o no haya recurrido.»

 

 Según el artículo 8, el Tribunal competente se pronunciará sobre la indemnización en el fallo o en la resolución que ponga fin al procedimiento.

 

 22. El Tribunal Constitucional federal ha aclarado recientemente el alcance del principio de la presunción de inocencia en los casos de sobreseimiento de los procedimientos penales. En su Sentencia del 26 de marzo de 1987 , anuló, por oponerse a dicho principio, dos resoluciones de Tribunales cantonales (o de distrito) y una del Tribunal regional que, considerando insignificante («gering») la culpabilidad de los procesados, dieron por terminadas las querellas formuladas contra ellos, pero les impusieron el pago de los gastos del proceso, incluidos los de los querellantes (casos 2 BvR 589/79, 2 BvR 740/81 y 2 BvR 284/85, «Europäische Grundrechte-Zeitschrift», 1987, págs. 203 a 209).

 

 El Tribunal Constitucional consideró que era incompatible con la presunción de inocencia hablar, en los fundamentos de una resolución que ponía término al procedimiento, de la culpabilidad del acusado, o fundar la relativa a las costas en la suposición de que había cometido una infracción si el juicio no había sido visto para Sentencia. Puso de manifiesto que el principio de la presunción de inocencia se deriva del principio del Estado de Derecho, y citó además el artículo 6.2 del Convenio. Ciertamente, el Convenio no tiene el rango de Derecho constitucional en la República Federal, pero hay que tenerlo en cuenta, como sucede con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para interpretar los derechos y los principios que reconoce la Ley fundamental («Grundgesetz»).

 

 El Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia, recordaba a continuación que el principio de la presunción de inocencia impide que se tomen medidas contra el acusado equivalentes por sus efectos a una pena y que se le trate como culpable sin que, previamente, se haya probado su culpabilidad en un proceso seguido con arreglo a Derecho. Y añadía que el mismo principio exige dicha prueba antes de que se haga valer la culpabilidad contra el interesado. Por consiguiente, la comprobación de la culpabilidad sólo será válida si se produce cuando el juicio queda visto para Sentencia.

 

 El mismo Tribunal, con cita de la Sentencia dictada en el caso Minelli el 25 de marzo de 1983 (serie A, núm. 62), declaró que la resolución por la que se pone término a las actuaciones penales violará la presunción de inocencia si hace constar, en sus fundamentos, la culpabilidad del acusado sin que se haya probado legalmente. En cambio, nada impide al Tribunal referirse a su culpabilidad ni condenarle al pago de las costas (gastos de los querellantes y del proceso), si el Tribunal celebra el juicio y queda visto para Sentencia.

 

 En virtud de estos fundamentos, el Tribunal Constitucional anuló tres de las cinco resoluciones impugnadas, mientras que desestimó el recurso interpuesto en el primero de los tres casos porque el acusado pudo hacer uso de la palabra al final del juicio.

 

 EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

 23. El señor Englert, en su demanda de 13 de octubre de 1982 a la Comisión (núm. 10282/83), se quejaba de los fundamentos, opuestos según él al artículo 6.2 del Convenio, de la resolución del Tribunal regional de Heilbronn de 13 de septiembre de 1982.

 

 24. La Comisión admitió a trámite la demanda el 12 de diciembre de 1984.

 

 En su informe de 9 de octubre de 1985 (art. 31), opinó por unanimidad que se violó el artículo 6.2. El texto íntegro de esta opinión se incluye en anexo a esta Sentencia.

 

 CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL POR LOS COMPARECIENTES

 

 25. El Gobierno, en su Memoria de 17 de noviembre de 1986, pidió al Tribunal «que declarara:

 

 1. Que, debido a que no se habían agotado los recursos internos, no puede conocer del fondo del caso.

 

 2. En su defecto, que no se ha violado el artículo 6.2 del Convenio».

 

 El Gobierno reiteró sus conclusiones en la Vista. El Letrado del señor Englert pidió al Tribunal, durante la Vista, que estimara la demanda de su cliente.

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 26. El señor Englert se queja de los fundamentos de la resolución del Tribunal regional de Heilbronn que le denegó, el 13 de septiembre de 1982, el reembolso de sus gastos (es decir, la condena en costas), y el pago de una indemnización por la prisión provisional sufrida. Entiende que con ello se viola el principio de la presunción de inocencia que reconoce el artículo 6.2 del Convenio, a cuyo tenor:

 

 «Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que se declare legalmente su culpabilidad.»

 

 El Gobierno excepciona que no es admisible la demanda por no haberse agotado la vía de los recursos internos y alega, en su defecto, que no se violó el artículo 6.2.

 

 La Comisión comparte la opinión del demandante.

 

 I. SOBRE LA EXCEPCIÓN PREVIA DEL GOBIERNO

 

 27. Según el Gobierno, el demandante no agotó la vía de los recursos que le proporcionaba el Derecho alemán, como exige el artículo 26 del Convenio, ya que no sometió al Tribunal de apelación de Stuttgart su reclamación sobre las costas ni acudió al Tribunal Constitucional federal.

 

 28. Puede el Gobierno plantear esta cuestión ante el Tribunal sin incurrir en preclusión, pues ya lo hizo ante la Comisión, en el trámite sobre admisión de la demanda y en los sucesivos. (Véase la reciente Sentencia en el caso Bozano de 18 de diciembre de 1986, serie A, núm. 111, pág. 19, apartado 44.)

 

 A. Sobre el primer fundamento de la excepción (Tribunal de apelación de Stuttgart)

 

 29. El recurso del demandante ante el Tribunal de apelación de Stuttgart sólo se refería a la indemnización por la prisión provisional. Sin embargo, el Tribunal de apelación puntualizó al rechazarlo -no previsto por la ley, era inadmisible- que el carácter firme de la resolución que ponía término al procedimiento se extendía a las resoluciones anejas, de las cuales una se refería a las costas y otra a la indemnización por las actuaciones penales (apartado 18 precedente). Sobre todo, el mismo Tribunal regional había señalado que no se podía recurrir contra su resolución sobre las costas y la mencionada indemnización, debido al carácter firme del Auto de sobreseimiento (apartado 17 anterior).

 

 30. El Gobierno subraya, sin embargo, que los Tribunales de apelación alemanes no resuelven siempre de la misma manera la cuestión de si, en el caso de suspenderse las actuaciones, se puede recurrir contra la resolución sobre las costas. Por consiguiente, el demandante debió impugnar ante el Tribunal de apelación de Stuttgart la negativa sobre el pago de las costas.

 

 Se debe advertir, a este respecto, que en el caso de autos el Tribunal Superior competente en principio era el de apelación de Stuttgart. Aunque este Tribunal, en 1969, admitió un recurso contra una resolución sobre los gastos después de cerrarse las actuaciones, cambió de criterio en su Sentencia de 22 de febrero de 1974 («Die Justiz» 1974, pág. 228); y así lo reconoce el Gobierno. Ciertamente, se trataba de dos Salas diferentes, pero el Gobierno no ha aportado ninguna resolución posterior a dicha Sentencia que haya reiterado la dictada en 1969. En esta situación, los principios de Derecho internacional reconocidos por lo general, a los que se remite el artículo 26 (véase la Sentencia en el caso Guzzardi de 6 de noviembre de 1980, serie A, núm. 39, pág. 26, apartado 72), no obligaban al demandante a plantear la cuestión ante el Tribunal de apelación.

 

 31. El Gobierno sostiene además que el demandante debía haber invocado ante el Tribunal de apelación el artículo 6.2, directamente aplicable en el Derecho alemán. Al no hacerlo, no le dio la ocasión de determinar si procedía «excepcionalmente»... considerar admisible la impugnación por separado de la resolución sobre las costas.

 

 El artículo 26 pretende que los demandantes hayan planteado -por lo menos, en lo fundamental- ante los Tribunales internos la reclamación que presentarán después ante los órganos del Convenio (Sentencia en el caso Glasenapp de 28 de agosto de 1986, serie A, núm. 104, pág. 24, apartado 44). Ahora bien, el recurso del señor Englert se limitaba a una sola frase del Letrado señor Wingerter: «En nombre del acusado, recurro contra el punto III de la Resolución... del 13 de septiembre de 1982» (apartado 18 precedente). Carecía de fundamentos y no permitía entrever que el demandante pretendía impugnar la resolución del Tribunal regional de Heilbronn por afectar al principio de la presunción de inocencia.

 

 No obstante, no es necesario que el Tribunal determine si esto era suficiente, en el caso de autos, a los efectos del artículo 26, teniendo en cuenta las normas aplicables del Derecho alemán, porque, para poder denunciar una violación del artículo 6.2, había que contar, primero, con un posible recurso y, precisamente, la presente Sentencia ha comprobado que no existía esa posibilidad (apartados 29 y 30 anteriores).

 

 B. Sobre el segundo fundamento de la excepción (el Tribunal Constitucional federal)

 

 32. El señor Englert tampoco impugnó ante el Tribunal Constitucional federal, por violación de la presunción de inocencia, la resolución del Tribunal regional de Heilbronn: le pareció que un recurso así estaba destinado al fracaso.

 

 Los únicos recursos que, según el artículo 26, han de agotarse son los que se refieren a la violación que se impugna y se consideran disponibles y adecuados (Sentencia en el caso De Jong, Baljet y Van den Brink, del 22 de mayo de 1984, serie A, núm. 77, pág. 19, apartado 39). Aunque fuera posible reclamar ante el Tribunal Constitucional (art. 93.1, núm. 4.a), de la Ley fundamental), un recurso así no habría sido eficaz en las circunstancias del caso. Como puntualiza la Comisión, el Gobierno no ha citado ninguna Sentencia del mencionado Tribunal que demuestre que el demandante habría podido impugnar, con alguna probabilidad de éxito, los fundamentos de la resolución controvertida.

 

 Por el contrario, recientemente -el 2 de febrero de 1982-, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible un recurso así, interpuesto por el Letrado del demandante en otro caso (el llamado Lutz, Sentencia 2 BvR 1312/81 ). Ciertamente, se refería éste a la suspensión de las diligencias entabladas por una «contravención administrativa», pero el Tribunal Constitucional, que citó, entre otros, el artículo 6.2 del Convenio, no basó la desestimación del recurso en que no era aplicable la presunción de inocencia. Dos de sus Sentencias más recientes, aportadas por los comparecientes (2 BvR 790/84, de 20 de julio de 1984 , y 2 BvR 889/86, de 29 de agosto de 1986 ), van en la misma línea que la de 2 de febrero de 1982 .

 

 Por otra parte, la Comisión afrontó ya el mismo problema en el caso Liebig; y, con fecha 15 de julio de 1976, rechazó la excepción de que se trata -no agotamiento de los recursos internos- a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -al que el demandante no había acudido- en la cuestión examinada («Resoluciones e Informes», núm. 5, págs. 60 y 62).

 

 Por último, la Sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 1987 , aportada por el Gobierno el 13 de mayo de 1987 , no apoya tampoco su opinión; se refiere al abandono de una querella con motivo de la «leve culpabilidad» de los afectados, condenados al pago de las costas (apartado 22 precedente). Se diferencia claramente del presente litigio y recuerda más bien la situación de la que conoció el Tribunal en el caso Minelli ( Sentencia del 25 de marzo de 1983 , serie A, núm. 62).

 

 Conclusión

 

 33. En resumen, la excepción de que no se agotaron los recursos internos carece de fundamento.

 

 II. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTÍCULO 6 2

 

 34. Según el señor Englert, la resolución del Tribunal regional de Heilbronn, de 13 de septiembre de 1982, contenía evidentemente una comprobación de culpabilidad y encubría así una «condena disimulada».

 

 En opinión del Gobierno, dicha resolución terminaba definitivamente las actuaciones por razones de economía procesal; no había ya, desde ese momento, ninguna persona «acusada» y, por tanto, faltaba una condición fundamental para que pudiera aplicarse el artículo 6.2. Además, no implicaba ninguna sanción ni ninguna medida comparable, por sus efectos, a una pena. Sus fundamentos no suponían ningún juicio sobre la culpabilidad del interesado; el Tribunal regional, teniendo en cuenta la situación del procedimiento, apuntaba «unos indicios o sospechas» con la única finalidad de llegar a una solución equitativa en los dos extremos discutidos. Por otra parte, había rechazado la petición del demandante porque su conducta ocasionó sospechas que llevaron a las actuaciones penales y a la detención provisional; la frase censurada por el señor Englert no debía interpretarse por sí misma sino en este contexto general. Además, el Convenio no obligaba a los Estados Contratantes a que, en el supuesto de sobreseerse las actuaciones, indemnizaran al «acusado» por el quebranto sufrido. La resolución impugnada no podía violar por sus fundamentos el Convenio si su parte dispositiva -que es la única que tiene el valor de cosa juzgada- lo respetaba.

 

 La Comisión opina, con el demandante, que se violó el artículo 6.2, puesto que no se puede considerar que los fundamentos impugnados se referían meramente a una «situación de sospechas o indicios».

 

 35. El 13 de septiembre de 1982, el Tribunal regional de Heilbronn dio por concluidas las actuaciones por la razón de que la pena previsible para el señor Englert era insignificante en comparación con la que estaba cumpliendo a la sazón por otros delitos (art. 154.2 del Código de procedimiento penal; apartados 17 y 19 anteriores). La misma resolución solucionaba también el problema de las costas y la cuestión de la indemnización al demandante por la prisión provisional sufrida, como exigen los artículos 464 y 467.1 del Código de procedimiento penal y los artículos 5.2 y 8 de la ley de indemnizaciones por actuaciones penales (apartados 17, 20 y 21 precedentes). La liquidación de las costas y la resolución sobre la indemnización eran la consecuencia y el complemento obligado de la suspensión del procedimiento (arts. 464 del citado Código y 8 de dicha ley, apartados 20 y 21 anteriores; véase también, mutatis mutandis, la Sentencia en el caso Minelli, ya citada, serie A, núm. 62, pág. 16, apartado 30). La parte dispositiva lo confirmaba claramente: después de declarar concluido el procedimiento, se refería a sus gastos, a las costas y a la indemnización por la prisión provisional sufrida. En consecuencia, el demandante puede invocar, en principio, el artículo 6.2 del Convenio en cuanto a la resolución impugnada.

 

 36. El Tribunal recuerda, sin embargo, con la Comisión y con el Gobierno, que ni el artículo 6.2 ni ningún otro precepto del Convenio concede al «acusado» un derecho al reembolso de sus gastos, o un derecho a indemnización por una detención provisional conforme a Derecho, en el supuesto de suspensión de las actuaciones entabladas contra él. La doble negativa que impugna el señor Englert no se opone en sí a la presunción de inocencia (véase, mutatis mutandis, la citada Sentencia en el caso Minelli, pág. 17, apartados 34 y 35). El Letrado del demandante puntualizó además que su cliente solamente impugnaba la resolución del Tribunal regional en sus fundamentos, no así en el fallo propiamente dicho.

 

 37. Sin embargo, la resolución que deniega a un «acusado», después de sobreseerse las actuaciones, el reembolso de sus gastos y la indemnización por la prisión provisional, puede suscitar un problema en relación al artículo 6.2 si sus fundamentos, inseparables de la parte dispositiva (véase el mismo fallo, pág. 18, apartado 38) incluyen sustancialmente una determinación de la culpabilidad, sin que se haya probado previa y legalmente y, especialmente, sin que el interesado haya tenido ocasión de ejercitar los derechos de la defensa (ibidem, apartado 37).

 

 38. La doble negativa que discute el señor Englert se fundaba en los artículos 467.4 del Código de procedimiento penal y 5.2 de la ley de indemnizaciones por actuaciones penales (apartados 20 y 21 anteriores). En estos preceptos se establecen excepciones a la regla de Derecho alemán de que, en el caso de suspenderse las diligencias penales, el Tesoro reembolsa al interesado sus gastos (art. 467.1 del citado Código) y le indemniza por la prisión provisional sufrida (art. 2 de la ley también citada). Los Tribunales competentes aplican estos preceptos equitativamente y con cierto margen discrecional, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la situación del procedimiento al suspenderse, la conducta del acusado y la importancia de los indicios que aún existen y que le afectan.

 

 39. El Tribunal regional de Heilbronn se negó a imponer al Tesoro público el pago de las costas: el señor Englert, según su Asesor jurídico, estaba dispuesto a pagarlas; además, el Tribunal regional señaló que, «a la vista de las circunstancias de la causa, habría sido justo imponerle el pago, por las mismas razones que justifican también la denegación de una indemnización por la prisión provisional» (apartado 17 precedente). El propio Tribunal comprobaba a este respecto: «si se tiene en cuenta cómo se ha desarrollado el proceso hasta el momento actual, las circunstancias que dejan sin efecto la presunción de inocencia predominan... hasta el extremo de que es mucho más probable la condena que la absolución». Por último, el demandante, «con su propia conducta... creó la fuerte sospecha de un delito de extorsión con amenazas» (ibidem).

 

 El Tribunal quería decir así -como era necesario a efectos de la resolución- que continuaban existiendo fuertes indicios que afectaban al señor Englert, quien, con su propia conducta, ocasionó la apertura de las actuaciones penales contra él. Aunque los términos utilizados sean ambiguos y poco afortunados, el Tribunal se limitaba, fundamentalmente, a destacar la existencia de «indicios racionales» de que el interesado «había cometido una infracción» [art. 5.1.c) del Convenio]. La resolución, fundándose en los datos que obraban en los autos, se refería a una «situación de sospechas o indicios», y no contenía una comprobación de culpabilidad. A este respecto, contrastaba con las resoluciones que el Tribunal conoció en el caso Minelli (Sentencia ya citada, serie A, núm. 62, págs. 8 a 10, apartados 12 y 14, y págs. 11 y 12, apartado 16) y también con las que el Tribunal Constitucional federal anuló el 26 de marzo de 1987 (apartado 22 anterior).

 

 40. Además, la denegación del reembolso de sus gastos al señor Englert y de la indemnización por su prisión provisional, no implica una pena ni una medida análoga. También en esto se diferencia claramente el caso de autos del caso Minelli y de los demás que el Tribunal Constitucional federal resolvió el 26 de marzo de 1987 (apartado 22). Los Tribunales suizos resolvieron que el señor Minelli pagara una parte de los gastos procesales y le impusieron también el pago de una indemnización a los querellantes (Sentencia citada, ibidem); es decir, que le trataron como a un culpable. No ha ocurrido así en el caso de que se trata: el señor Englert no ha tenido que soportar los gastos procesales sino solamente los suyos y no ha sido indemnizado por su prisión provisional. El Tribunal competente, fallando equitativamente y teniendo en cuenta, especialmente, los indicios que existían en contra del interesado, no le ha impuesto ninguna sanción: sencillamente, no ha querido imponer al Estado la carga de las costas y de la mencionada indemnización. Ahora bien, como ya se ha puntualizado, el Convenio, y en especial su artículo 6.2, no obliga a los Estados Contratantes a que, en el caso de suspenderse o sobreseerse las actuaciones, indemnicen al «acusado» de los perjuicios que haya sufrido.

 

 41. En conclusión, la resolución del Tribunal regional de Heilbronn, de 13 de septiembre de 1982, no infringió la presunción de inocencia garantizada al demandante por el articulo 6.2.

 

 EL TRIBUNAL, EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS,

 

 1. Rechaza, por unanimidad, la excepción de no haber apurado los recursos internos;

 

 2. Falla, por dieciséis votos contra uno, que no se ha violado el artículo 6.2.

 

 Hecho en francés y en inglés, y pronunciado en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 25 de agosto de 1987.

 

 Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE

 

 Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO

 

 Se incorpora a esta Sentencia, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, el voto particular discrepante del señor Cremona.

 

 Rubricado: R. R.

 

 Rubricado: M.-A. E.

 

 VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ SEÑOR CREMONA

 

 Mientras que apruebo la Sentencia en cuanto rechaza la excepción previa del Gobierno, lamento no poder estar de acuerdo con su criterio de que no se violó el artículo 6.2 del Convenio en este caso. Entiendo por el contrario, como por unanimidad lo ha entendido la Comisión, que se infringió dicho precepto.

 

 Para aclarar de entrada la cuestión, formularé las dos premisas siguientes:

 

 1. Reconozco, de acuerdo con la Sentencia, que ni el artículo 6.2 ni ningún otro precepto del Convenio concede al «acusado» un derecho al reembolso de sus gastos ni el de obtener una indemnización por la prisión provisional legalmente acordada, en el supuesto de que se sobresean las actuaciones promovidas contra él, y que, por tanto, la denegación por el Tribunal interno de tal reembolso o indemnización no se opone en sí a la presunción de inocencia (apartado 36 de la Sentencia).

 

 2. Suscribo también la Sentencia cuando afirma que la resolución que deniegue el reembolso o la indemnización después de la suspensión de las actuaciones puede suscitar, sin embargo, un problema en el ámbito del artículo 6.2 si los fundamentos, inseparables de la parte dispositiva, implican sustancialmente una determinación de la culpabilidad del «acusado» -lo que interpreto como una apreciación-, sin que se haya probado previa y legalmente, y sobre todo sin que el interesado haya tenido ocasión de utilizar los derechos de la defensa (apartado 37 de la Sentencia).

 

 Dicho esto, entiendo que la conclusión a que llega la Sentencia de que no hubo violación, se apoya fundamentalmente en dos consideraciones:

 

 a) Que la resolución del Tribunal interno impugnada exponía meramente una «situación de indicios (o sospechas)» y no implicaba una comprobación de culpabilidad (apartado 39 de la Sentencia);

 

 b) Que la denegación por el Tribunal del reembolso de los gastos del acusado y de la indemnización por la prisión provisional no suponía ninguna pena ni ninguna medida análoga (apartado 40 de la Sentencia).

 

 En cuanto al primer punto, es evidente que algún indicio o sospecha es inherente al mero hecho de promover contra alguien una acusación en materia penal, pero esto es inseparable, por supuesto, del sistema fundamental del propio proceso en esta vía. Entre los casos en que se puede privar a una persona de su libertad, con arreglo al procedimiento establecido por la ley, el propio Convenio enumera el del «detenido preventivamente o internado para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existen indicios racionales de que ha cometido una infracción» [art. 5.1.c)].

 

 Sin embargo, en el caso de autos, las palabras claras y explícitas utilizadas por el Tribunal en su resolución sobre el demandante, acusado de una infracción penal, van mucho más lejos.

 

 La resolución del Tribunal regional de Heilbronn, al suspender las actuaciones contra el demandante, denegándole a la vez el reembolso de sus gastos y la indemnización por su prisión provisional, en virtud de la legislación interna aplicable, declaró en términos que, a diferencia de mis colegas, considero nada ambiguos, que «si se examina el proceso, tal como se ha desarrollado hasta el momento, las circunstancias que dejan sin efecto la presunción de inocencia predominan... hasta el extremo de que es mucho más probable una condena que una absolución». Las palabras utilizadas, clarísimas en sí mismas, no hablan solamente de una condena probable, considerada también clara, (y, por supuesto, una condena supone necesariamente la culpabilidad), sino que mencionan asimismo la presunción de inocencia para llegar a la expresa conclusión de que queda sin efecto por unas circunstancias que se consideran probadas. Ciertamente, se trata de una anulación judicial expresa de la presunción de inocencia en unas actuaciones penales que no han terminado con una condena, pero que han sido sobreseídas.

 

 A mi entender, nos encontramos así ante la situación que se considera en el apartado 37 de la Sentencia (véase antes). En efecto, se trata de una resolución judicial que pone fin a las actuaciones por un delito y que deniega a la vez el reembolso de los gastos y la indemnización por la detención provisional del acusado, resolución cuyos fundamentos (inseparables de la parte dispositiva) implican sustancialmente una «determinación» de la culpabilidad del acusado -lo cual considero como una apreciación o estimación- sin que se haya probado previa y legalmente y, especialmente, sin que el interesado haya tenido la ocasión de ejercitar los derechos de la defensa.

 

 Entiendo, de acuerdo con la unánime opinión de la Comisión, que los fundamentos antes mencionados de dicho Tribunal se pueden interpretar en el sentido de que el acusado era realmente culpable de una infracción penal. Ciertamente, éste es el sentido ordinario del lenguaje utilizado y, cuando se trata de un principio tan fundamental como el de la presunción de inocencia, lo que importa en realidad no es la intención con que una resolución judicial que afecta al acusado ha podido emplear determinadas palabras, sino el sentido que tienen para todos. Los decisivo es que, al fin y al cabo, queda la impresión de que, en efecto, el Tribunal ha considerado al demandante como realmente culpable. En definitiva, a mi entender, el resultado es una condena de «sustitución», sin que el acusado haya contado con la protección que proporciona el artículo 6.2.

 

 Por otra parte, las palabras objeto de crítica, que son el meollo del asunto de que se trata, no son distintas, en definitiva, de las que lo eran en el caso Minelli, en que el Tribunal Europeo apreció una violación del artículo en cuestión. Se ha querido diferenciar las dos causas fundándose en un «contenido punitivo» (o penal), y esto me lleva al segundo punto en que se apoya la declaración de la presente Sentencia de que no existió violación.

 

 En cuanto a esta cuestión -falta de pena o de una medida análoga- debo decir que, por supuesto, su aplicación reforzaría mi conclusión, pero que su falta no la anula. Se puede violar la presunción de inocencia aunque no se haya impuesto una pena o medida así. La presunción acompaña al acusado durante todo el proceso hasta la condena. Se dejaría lamentablemente sin sentido este principio fundamental del moderno proceso penal si se limitase su alcance a la no aplicación de una pena o, como dice la Sentencia, de una medida análoga. La imposición de la sanción es, normalmente, la última fase del proceso y la legislación penal moderna considera también condenas sin pena ni medida análoga (por ejemplo, en el sistema británico de la «absolución pura y simple», «absolute discharge»).

 

 Lo que resulta decisivo en el caso de autos no es la falta de aplicación de una pena, sino la apreciación judicial de la culpabilidad del demandante; y esto es lo que significa la redacción de la resolución litigiosa.

 

 Por consiguiente, llego a la conclusión de que se violó el artículo 6.2 del Convenio.

 

 ANEXO

 

 Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos

 

 (Formulada en el informe de la Comisión de 9 de octubre de 1985)

 

 A. La cuestión litigiosa

 

 39. La única cuestión que se discute es si los fundamentos del Auto del Tribunal regional de 13 de septiembre de 1982 violaron el artículo 6.2 del Convenio, a cuyo tenor:

 

 «Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que se declara legalmente su culpabilidad.»

 

 B. Consideraciones generales

 

 40. El demandante no se queja de la negativa del Tribunal a indemnizarle por su detención y su prisión provisional ni de que se le deniegue el reembolso de sus gastos. Se queja solamente de los fundamentos de la resolución del Tribunal regional de 13 de septiembre de 1982 en que se basa la negativa y que implican, en su opinión, una apreciación de culpabilidad que, por tanto, viole el artículo 6.2 del Convenio.

 

 41. La Comisión ha entendido que ni el artículo 6.2 ni ningún otro del Convenio establece un derecho al reembolso de los gastos de un acusado cuando se suspenden o sobreseen las actuaciones dirigidas contra él (Resolución núm. 9531/81, del 6 de octubre de 1982, «Resoluciones e Informes», núm. 31, pág. 213 con citas más extensas; véase también la Resolución núm. 9688/82, del 16 de diciembre de 1983, «Resoluciones e Informes», núm. 35, pág. 98). Ha sostenido también que el Convenio no garantiza el derecho a una indemnización por la prisión provisional ordenada legalmente cuando se absuelve, en definitiva, al acusado o se suspenden las actuaciones (véase la Resolución núm. 9108/80, del 14 de mayo de 1981, «Resoluciones e Informes», núm. 24, pág. 232).

 

 42. Por otra parte, la Comisión y el Tribunal han admitido que la aplicación del artículo 6.2 no se limita a los procedimientos cuyas actuaciones terminan con la condena o la absolución del acusado, y que se infringe la presunción de inocencia si una resolución judicial, sin que se pruebe previa y legalmente la culpabilidad del acusado, refleja el parecer de que es culpable ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Minelli del 25 de marzo de 1983 , serie A, núm. 62, pág. 18, apartado 37).

 

 C. El caso de autos

 

 43. En el caso de que se trata, el demandante fue declarado, en primera instancia, culpable de extorsión, pero el Tribunal federal anuló la condena y devolvió la competencia para que el juicio se celebrara de nuevo. No llegó nunca a celebrarse porque se suspendieron finalmente las actuaciones por razones de economía procesal, teniendo en cuenta que, en el intervalo, se declaró culpable al demandante y se le impuso una sanción suficiente en otro asunto. En estas circunstancias, puede invocar el demandante, tratándose del sobreseimiento de la causa, el principio de presunción de inocencia reconocido por el artículo 6.2 del Convenio, puesto que no se probó legalmente su culpabilidad en el procedimiento terminado.

 

 44. Falta, por tanto, determinar si los fundamentos de la resolución de 13 de septiembre de 1982 implican, como sostiene el demandante, una apreciación de culpabilidad que viola dicho principio. El Tribunal regional de Heilbronn declaró, especialmente, que «las circunstancias afectaban a la presunción de inocencia hasta el punto de que era mucho más probable una condena que una absolución».

 

 45. El Gobierno demandado sostiene que se debe interpretar el Auto de 13 de septiembre de 1982, de acuerdo con su parte dispositiva, como una mera declaración del final del procedimiento y el que, por consiguiente, no se ha resuelto sobre la acusación. Hay que interpretar sus fundamentos teniendo en cuenta esta circunstancia. Lo único que hacen es reflejar unas consideraciones de equidad, es decir, que, debido a que persistían los indicios o sospechas, no se justificaba el reembolso de los gastos del demandante ni la indemnización por la prisión provisional.

 

 46. La Comisión recuerda que ha dicho reiteradamente que no se puede entender que el artículo 6.2 conceda al acusado un derecho absoluto a que continúen las actuaciones hasta que se pruebe la exactitud o la falsedad de la acusación (Adolf contra Austria, informe de la Comisión del 8 de octubre de 1980, serie B, núm. 43, págs. 26 y 27, apartado 56; véase también la Resolución núm. 4550/70, Soltikow contra República Federal de Alemania, «Recopilación de Resoluciones» núm. 38, págs. 123- 127). En consecuencia, la resolución de poner fin al procedimiento penal por razones de economía procesal, como en el caso de que se trata, o cualesquiera otras, no infringe, en principio, ningún precepto del Convenio si significa meramente que continúan los indicios de que el interesado cometió una infracción mientras que la parte acusadora no puede seguir actuando o renuncia a hacerlo así (informe en el caso Adolf, ibid, págs. 27 y 28, apartado 59).

 

 47. Se puede admitir incluso que una resolución que ponga término a un procedimiento penal declare que, persistiendo los indicios, no hay razones suficientes para continuarlo. Hay que señalar que el propio Convenio justifica las medidas procesales por la existencia de indicios, sin conceder un derecho absoluto a la condena o a la absolución [véanse los arts. 5.1.cJ y 63.a)l. En consecuencia, lo que determina principalmente la violación del artículo 6.2 es la manera en que se formula la resolución de dar por terminado el procedimiento penal.

 

 48. A este respecto, advierte en primer lugar la Comisión que los fundamentos de una resolución constituyen un todo con su parte dispositiva de la que no pueden separarse (Sentencia en el caso Minelli, apartado 38). Además, la Comisión coincide con el demandante en que se pueden interpretar los fundamentos de que se trata entendiendo que continúan los indicios de que el demandante cometió el delito de extorsión, pero que, de hecho, fue culpable del mismo, aunque no merece una nueva sanción, teniendo en cuenta que ya se le ha castigado suficientemente en otra causa.

 

 49. El Tribunal regional puntualizó expresamente que «las circunstancias dejaban sin efecto la presunción de inocencia...». Lo fundamental del principio de la presunción de inocencia es que sólo se puede anular mediante una condena (firme) con arreglo a la Ley. Aunque es cierto que las medidas legales en la vía penal, como la detención y la prisión provisional, los interrogatorios, los registros y los embargos, son absolutamente compatibles con el principio de presunción de inocencia, no se deduce de ello que dejen sin efecto en algo la mencionada presunción. A falta de una resolución firme, nada podía anular, en el caso del demandante, la presunción legal en su favor. Por consiguiente, el mismo uso del término «anular» (o «invalidar») era, en sí, opuesto a la tantas veces citada presunción.

 

 50. Hay que añadir que el Tribunal regional consideró anulada la presunción de inocencia «hasta el punto de que era mucho más probable la condena que la absolución». No se pueden interpretar estos términos como expresando meros «indicios o sospechas». Con ellos, el Tribunal anticipaba el «probable» resultado de un procedimiento sobreseído. En opinión de la Comisión, este pronóstico sobre el resultado del proceso sólo es compatible con el artículo 6.2 en circunstancias excepcionales, por ejemplo, cuando se condena al interesado en Sentencia firme en otra causa que se refería, sin embargo, a una actividad penal habitual que era también el objeto del procedimiento sobreseído (véase la Resolución núm. 9108/80, ya citada antes).

 

 51. En el caso de autos, el demandante fue condenado en otro asunto sin ninguna relación con la acusación formulada en el procedimiento desistido. Tampoco tiene importancia que, con anterioridad a la resolución del 13 de septiembre de 1982, diera su conformidad al pago de sus gastos. Esta declaración no permitía al Tribunal fundar su resolución en cualquier razonamiento que implicara la culpabilidad del demandante. Tampoco puede justificarse el razonamiento controvertido a la vista de la resolución del 2 de noviembre de 1981. Como ya se ha advertido, dicha resolución fue anulada y, por tanto, se ha de entender que no existe.

 

 D. Conclusión

 

 52. La Comisión llega, por unanimidad, a la conclusión de que se ha violado el derecho que reconoce al demandante ei artículo 6.2.

 

 Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE

 

 Firmado: H. C. Kruger, SECRETARIO

 

 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

 25 de agosto de 1987

 

 CASO NÖLKENBOCKHOFF

 

 SENTENCIA

 

 En el caso Nölkenbockhoff, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en pleno, en aplicación del articulo 50 de su Reglamento, y compuesto por los siguientes Jueces:

 

 Señores R. Ryssdal, Presidente;

 

 J. Cremona,

 

 Thör Vilhjálmsson,

 

 Sra. D. Bindschedler-Robert,

 

 G. Lagergren,

 

 F. Gölcüklü,

 

 F. Matscher,

 

 J. Pinheiro Farinha,

 

 L.-E. Pettiti,

 

 Sir Vincent Evans,

 

 R. Macdonald,

 

 C. Russo,

 

 R. Bernhardt,

 

 J. Gersing,

 

 A. Spielmann,

 

 J. de Meyer,

 

 N. Valticos,

 

 y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.

 

 Después de deliberar en privado los días 26 de febrero y 24 de junio de 1987,

 

 Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:

 

 PROCEDIMIENTO

 

 1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 28 de enero de 1986, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales («el Convenio»). Empezó con una demanda (la núm. 10300/83), deducida contra la República Federal de Alemania y sometida a la Comisión el 7 de febrero de 1983 por una ciudadana de dicho Estado, la señora Martha Nölkenbockhoff, en virtud del artículo 25.

 

 La petición de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración alemana de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Se pretende que se resuelva si, según los hechos de autos, el Estado demandado ha faltado a las obligaciones que se derivan del artículo 6.2.

 

 2. La señora Nölkenbockhoff, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3.d) del Reglamento, anunció su propósito de participar en el procedimiento pendiente ante el Tribunal y designó a su Letrado (art. 30).

 

 3. El Presidente del Tribunal acordó, con fecha 28 de enero de 1986, en interés de la debida administración de Justicia, que la misma Sala conociera de este litigio y de los casos Lutz y Englert (art. 21.6).

 

 La Sala, que debía constituirse con siete Jueces, comprendía, como miembros de oficio, al señor R. Bernhardt, elegido como Juez de nacionalidad alemana ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El Presidente, el 19 de marzo de 1986 , designó por sorteo ante el Secretario a los cinco miembros restantes, señores F. Matscher, J. Pinheiro Farinha y L.-E. Pettiti, Sir Vincent Evans y señor R. Macdonald (arts. 43 in fine y 21.4 del Reglamento).

 

 4. El señor R. Ryssdal, después de asumir la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó, por medio del Secretario adjunto, al Agente del Gobierno alemán («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y al Abogado del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito. Con fecha 2 de abril, concedió a dicho Agente y Letrado un plazo para presentar sus Memorias que terminaba el 1 de julio de 1986, y al Delegado otro de dos meses para contestarlas por escrito (art. 37.1).

 

 El Presidente prorrogó dos veces el primero de dichos plazos: el 3 de julio hasta el 31 de octubre y el 10 de noviembre hasta el 21 del mismo mes de 1986.

 

 5. La Memoria del demandante -escrita en alemán, de acuerdo con la autorización que dio el Presidente (art. 27.3)- entró en Secretaría el 1 de julio, y la del Gobierno el 19 de noviembre de 1986.

 

 6. El 29 de noviembre, la Sala, acordó declinar su competencia, con efectos inmediatos, en favor del Tribunal en pleno (art. 50 del Reglamento).

 

 7. El 15 de diciembre, el Secretario de la Comisión comunicó al del Tribunal que el Delegado expondría su opinión en la Vista del litigio.

 

 8. Al día siguiente, el Presidente, después de consultar por medio del Secretario Adjunto al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Letrado del demandante, señaló el 23 de febrero de 1987 como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38). El 6 de febrero, autorizó a los miembros de la Delegación del Gobierno a expresarse en alemán (art. 27.2).

 

 9. La Vista fue pública, y se celebró en la fecha señalada, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal celebró antes una reunión preparatoria.

 

 Han comparecido:

 

 - Por el Gobierno:

 

 la señora Maier «Ministerialdirigentin», Ministerio federal de Justicia, Agente;

 

 el señor H. Stöcker, «Ministerialrat», Ministerio federal de Justicia,

 

 el señor W. Beitlich, «Oberstaatsanwalt», Asesores.

 

 - Por la Comisión:

 

 el señor A. Weitzel, Delegado.

 

 - Por la demandante:

 

 el señor J. Bergemann, Asesor jurídico.

 

 El Tribunal oyó los informes y declaraciones, y las contestaciones a sus preguntas de la señora Maier, en nombre del Gobierno, del señor Weitzel, en nombre de la Comisión, y del señor Bergemann, en defensa del demandante.

 

 10. En distintas fechas, entre el 9 de febrero y el 22 de mayo de 1987, la Comisión, el Gobierno y la demandante presentaron varios documentos y escritos, unas veces a requerimiento del Tribunal, otras por propia iniciativa.

 

 HECHOS

 

 I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

 

 11. La señora Martha Nölkenbockhoff, de nacionalidad alemana, es viuda y heredera del señor Theodor Nölkenbockhoff, fallecido el 13 de noviembre de 1981. Reside en Selm-Bork.

 

 12. Su marido ocupaba un alto cargo en la administración de un «holding», la Stumm AG, cuyas actividades comerciales se referían principalmente al hierro y al acero, a los carburantes y a los combustibles. Ingresó en la Compañía el 1 de julio de 1967 y llegó a desempeñar en ella puestos muy importantes.

 

 El 25 de octubre de 1974, la Stumm A G suspendió pagos y pidió al Tribunal cantonal o de distrito («Amtsgericht») de Essen la incoación de un procedimiento para llegar a un Convenio con los acreedores (« Vergleichsverfahren »).

 

 El 13 de noviembre de 1974, se detuvo al señor Nölkenbockhoff en cumplimiento de una orden del Tribunal cantonal de Essen de fecha 11 de noviembre; se le consideraba presunto responsable de violaciones de la legislación reguladora de la quiebra. También se detuvo a otros dirigentes de la Sociedad.

 

 13. El 17 de mayo de 1976 se notificó la acusación -de 489 páginas de extensión- al marido de la demandante y a cuatro acusados más.

 

 El juicio empezó el 29 de octubre de 1976, ante la 6.a Sala de lo penal del Tribunal regional («Landgericht») de Essen. Se prolongó hasta el 11 de julio de 1980, con una media de dos o tres sesiones por semana. El Tribunal oyó a centenares de testigos y se dio lectura a varios miles de documentos. El señor Nölkenbockhoff fue defendido por dos abogados, uno de ellos nombrado de oficio.

 

 14. El Tribunal regional dictó Sentencia -con una extensión de 579 páginas- el 11 de julio de 1980.

 

 Declaró al interesado culpable, entre otros delitos, de varios actos de abuso de confianza («Untrene»), de quiebra fraudulenta («Bankrott») y de estafa («Betrug»), y le condenó a ocho años de prisión. Los otros cuatro acusados fueron condenados también a penas de prisión: dos, por delitos más o menos iguales y otros conexos, a nueve años y nueve meses y a ocho años y seis meses, respectivamente; y los otros dos, como cómplices, a cuatro años y tres meses cada uno. En cuanto a una serie de acusaciones por estafa, el Tribunal suspendió el procedimiento, en aplicación del artículo 154 del Código de procedimiento penal (apartado 23 posterior) y absolvió al señor Nölkenbockhoff y a dos de los restantes procesados de otras acusaciones.

 

 El Tribunal regional, al fijar las penas, tuvo en cuenta como circunstancias atenuantes la duración del procedimiento y, en cuanto al señor Nölkenbockhoff, los tres años de su prisión provisional que se le abonaron para el cumplimiento de la pena.

 

 15. El marido de la señora demandante interpuso recurso de casación el mismo día en que se dictó Sentencia. Después de recibir, el 5 de octubre de 1981, su texto, presentó el 19 del mismo mes una Memoria o ampliación de alegaciones de 735 páginas, con 94 anexos. Cuando falleció el 13 de noviembre, el Tribunal federal de Justicia («Bundesgerichtshof») no había fallado todavía, por lo cual el procedimiento en cuestión concluyó sin que se resolviera el recurso.

 

 Tres de los acusados, que habían impugnado también el fallo del Tribunal regional, desistieron posteriormente de sus recursos; y en cuanto al interpuesto por el cuarto, el señor M., el Tribunal federal lo rechazó el 7 de julio de 1982 por evidente falta de fundamento.

 

 16. El señor Nölkenbockhoff, detenido y en prisión provisional desde el 13 de noviembre de 1974 (apartado 12 anterior), recobró su libertad bajo fianza al final de marzo de 1977 para someterse a una intervención quirúrgica en el conducto biliar. Detenido de nuevo el 21 de febrero de 1979, el Tribunal de apelación («Oberlandesgericht») de Hamm lo puso en libertad el 23 de marzo también de 1979; según dicho Tribunal, no había ningún motivo para anular la resolución de marzo de 1977 que dispuso la suspensión de la orden de prisión.

 

 El 30 de abril de 1980, el Tribunal regional de Essen ordenó de nuevo la detención, esta vez de todos los acusados; entendiendo que, como el Fiscal en sus conclusiones pedía penas muy graves, las medidas tomadas para impedir la fuga de los procesados ya no eran suficientes.

 

 El 26 de junio de 1981, se volvió a poner en libertad al señor Nölkenbockhoff por motivos de salud.

 

 17. La demandante, en un escrito de 1 de diciembre de 1981, pidió, en su condición de única heredera de su marido, que se impusiera al Tesoro público el pago de costas en cuanto a su condena por el Tribunal regional y se indemnizara a la herencia por la prisión provisional sufrida durante el proceso. En su defecto, suplicaba que no se resolviera hasta que el Tribunal federal de Justicia lo hiciera sobre el recurso de casación interpuesto por el también acusado señor M. El Tribunal desestimó la petición el 5 de marzo de 1982. La resolución decía lo siguiente:

 

 «...Las peticiones son admisibles..., pero no tienen fundamento. Cuando termina un procedimiento por la muerte del acusado, las costas son, en principio, de cuenta del Tesoro; no sucede así cuando, de no existir obstáculo procesal, se podía prever casi con seguridad la condena o la confirmación de la condena del acusado; y esto es lo que ha ocurrido en el caso de que se trata.

 

 El acusado ya había sido condenado en una Sentencia, que aún no era firme, después de un amplio proceso instruido por la Sala durante más de tres años y medio. El fallo que condenó también a otros tres acusados... a penas de prisión de varios años, había ganado ya firmeza. El acusado M. mantenía su recurso de casación.

 

 La argumentación de la defensa, en su ampliación de las alegaciones, no induce a suponer que se habría absuelto al acusado si el procedimiento hubiera continuado. Los defectos de forma alegados, aunque fueran justificados, sólo habría sido importantes para la resolución del caso en el supuesto de un nuevo juicio en el que se esperara un fallo distinto, es decir, la absolución. Ahora bien, el hecho de que tres de los acusados... hayan desistido de sus recursos de casación, quedando así firme el fallo pronunciado contra ellos, demuestra evidentemente el fundamento de la Sentencia dictada.

 

 En cuanto a la infracción de ley, las alegaciones de la defensa no añaden nada nuevo que permita suponer que el procedimiento habría terminado con una absolución. Las cifras del fallo prescinden de su contexto, no abarcan las consideraciones posteriores que se formulan en los fundamentos de Derecho, y no se ajustan a la apreciación en conjunto del caso que hace la Sala sentenciadora.

 

 Por estas mismas razones, el Tribunal deniega la indemnización por la prisión provisional sufrida, con arreglo al artículo 6.1, número 2, de la Ley de indemnizaciones por actuaciones penales (apartado 26 posterior).

 

 Aunque el procedimiento se suspendió provisionalmente, en virtud del artículo 154 del Código de procedimiento penal (apartado 23), tampoco procede que el Tesoro público pague las costas, puesto que, según los fundamentos del fallo, teniendo en cuenta la mala situación económica de la compañía "holding" Stumm, era mucho más probable la condena del acusado en el caso de continuación del procedimiento.

 

 Dadas estas circunstancias, la Sala considera que no ha lugar a esperar, para resolver las peticiones formuladas, a que se falle el recurso del acusado M.»

 

 18. La demandante impugnó dicha resolución ante el Tribunal de apelación de Hamm el 11 de marzo de 1982. En su escrito de alegaciones del 18 del mismo mes, criticó especialmente al Tribunal regional por haber puntualizado que, prescindiendo del fallecimiento de su marido, «se podía suponer, casi con seguridad, que se le condenaría o se confirmaría su condena». Consideraba esta afirmación falsa y opuesta a la Ley Fundamental («Grundgesetz»), y a los artículos 5 (apartados 1 y 3 ) y 6 (apartados 1 y 2) del Convenio. El Tribunal atribuía así post mortem a la condena «la autoridad de la cosa juzgada», perjudicando a la demandante, en sus derechos, como viuda del acusado, y, sobre todo, violando el artículo 6.2 del Convenio. Se pretendía en cierto modo, por la puerta falsa de una resolución sobre las costas, condenar al difunto en forma irrevocable, sin que se hubieran comprobado en un fallo firme sus acciones presuntamente punibles. El Tribunal regional violó así la presunción de inocencia al decir que los fundamentos del recurso de casación no permitían esperar la absolución. Actuando correctamente, debió resolver, tras un sucinto examen, que el recurso tenía probabilidades de éxito, o abstenerse de expresar su opinión. Precisamente por estas razones, la demandante pidió que, en su caso, se esperara a que el Tribunal federal de Justicia dictara Sentencia en el recurso de casación interpuesto por uno de los acusados. El Tribunal prejuzgó la resolución del citado Tribunal al llegar a la conclusión de que la infracción de ley invocada no añadía nada en apoyo de la suposición de la absolución: debió tener en cuenta que los puntos fundamentales del recurso de casación del señor Nölkenbockhoff se reiteraban en el del acusado M.

 

 La demandante subraya, además, que su marido negó desde el principio haber cometido cualquier delito y que fue absuelto de varias acusaciones. A la vista, entre otros, del artículo 6.2 del Convenio, se debe entender, por tanto, que en un nuevo juicio se le habría absuelto de todo. Puesto que el Derecho penal se basa en el principio de la culpa personal, no se puede admitir -de nuevo, en oposición al artículo 6.2- que se deduzcan argumentos de la conducta de tres de los acusados para juzgar al difunto. Por otra parte, su desistimiento no se puede interpretar como una confesión de culpabilidad; además, sus responsabilidades en la Stumm eran diferentes de las del señor Nölkenbockhoff.

 

 19. El Fiscal de Bochum y el Fiscal General en el Tribunal de apelación de Hamm, a quienes se trasladó el recurso para informe en su caso, entendieron que debía ser rechazado.

 

 El primero opinó, con fecha 28 de diciembre de 1981, que, teniendo en cuenta la situación del procedimiento, era verosímil la confirmación de la condena.

 

 El Fiscal general expuso su parecer el 11 de junio de 1982. Según él, la apreciación del resultado probable del procedimiento, teniendo en cuenta los fundamentos del fallo del Tribunal regional de Essen y los del recurso, sólo podía llevar a una conclusión: la suposición de que, sí hubieran continuado las actuaciones, se habría confirmado la culpabilidad del acusado. En opinión del Fiscal general, el resultado del recurso de casación interpuesto por el también acusado M. ante el Tribunal federal de Justicia, y todavía pendiente tenía alguna importancia para calcular el probable desenlace del procedimiento del señor Nölkenbockhoff quien, según dicho fallo, cometió sus diversos delitos de acuerdo con el mencionado M.

 

 20. La demandante, a la que se comunicaron los informes del Ministerio Fiscal, contestó el 6 de julio de 1982. Dijo, especialmente, que había importantes diferencias entre las acusaciones formuladas contra M. y contra su marido, en cuanto a sus respectivas conductas y a los fundamentos de sus recursos; y, como prueba de lo dicho, citaba las conclusiones de la acusación, el fallo condenatorio y los propios recursos.

 

 21. El Tribunal de apelación de Hamm rechazó el recurso el 14 de julio de 1982.

 

 Dejó planteada la cuestión de si, en el caso de fallecimiento del acusado antes de la definitiva terminación de un proceso penal, podía aprobarse una resolución como la que pedía la señora Nölkenbockhoff, por analogía, en virtud de los artículos 467.1 del Código de procedimiento penal y 6.1 número 2 de la ley de indemnizaciones por actuaciones penales (apartados 24 a 26 posteriores). Y añadió:

 

 «Incluso si se admite la posibilidad de tales resoluciones, la apreciación en los dos casos del resultado probable del proceso lleva a la conclusión de que la continuación de las actuaciones hasta la resolución firme habría desembocado, casi con certeza, en la confirmación de la condena del acusado. Para no incurrir en reiteraciones, nos remitimos a los fundamentos del fallo judicial impugnado. Hay que añadir que, entre tanto, el Tribunal federal de Justicia rechazó el 7 de julio de 1982, por falta evidente de fundamentos... el recurso de casación del también acusado M. Este hecho tiene especial importancia para valorar las probabilidades de éxito que habría tenido el recurso del señor Nölkenbockhoff porque éste, según los fundamentos del fallo de 11 de julio de 1980, cometió conjuntamente con... M. los delitos por los que se le condenó en la instancia.

 

 ...»

 

 El 2 de septiembre de 1982, el Tribunal de apelación rechazó las objeciones formuladas por la demandante contra la Sentencia de 14 de julio de 1982.

 

 22. La señora Nölkenbockhoff acudió entonces al Tribunal Constitucional federal («Bundesverfassungsgericht»), denunciando la violación de los artículos 1.1 (protección de la dignidad humana), 14.1 (derecho de propiedad) y 20.3 (principio del Estado de Derecho) de la Ley fundamental.

 

 El Tribunal Constitucional, en sección de tres Magistrados resolvió, con fecha 30 de septiembre de 1982 , no admitir a trámite el recurso, considerándolo sin posibilidades suficientes de éxito, por las razones siguientes:

 

 «1. La presunción de inocencia, que se funda en el principio del Estatuto de Derecho, impide que se trate como culpable a una persona que no haya sido condenada por Sentencia firme. Sin embargo, no exige el reembolso de los gastos procesales cuando el procedimiento se termina sin reconocimiento de la culpabilidad.

 

 ...

 

 2. El rechazo de las peticiones para que corran a cargo del Tesoro público los gastos y costas del acusado fallecido se funda en el artículo 467.3, párrafo 2, segunda oración, número 2, del Código de procedimiento penal; y la resolución sobre la petición de indemnización, en el artículo 6.1, número 2, de la ley de indemnizaciones en las actuaciones penales. Los dos preceptos -cuya constitucionalidad es indudable-, confieren al Tribunal una facultad discrecional. No hay nada que demuestre que los Tribunales la hayan utilizado en forma opuesta a la Constitución .

 

 a) Ciertamente, las resoluciones impugnadas predicen el probable resultado de la continuación del procedimiento. Sin embargo, esta apreciación no implica una comprobación de la culpabilidad sino tan sólo de la persistencia de unos indicios o sospechas. No se opone, por tanto, a la presunción de inocencia.

 

 b) El pronóstico sobre el resultado del procedimiento tampoco es arbitrario.

 

 aa) Ni los defectos alegados... del fallo condenatorio, ni los fundamentos del recurso de casación permiten que se considere insostenible la conclusión de las resoluciones impugnadas al estimar improbable la absolución de los delitos por los que se condenó al difunto acusado. Esta cuestión sólo se planteaba en relación a las costas. La referencia que hacen los Tribunales al fracaso del recurso del acusado M. y al desistimiento de los demás, debe considerarse evidentemente como un mero argumento complementario en el que no se apoyan las resoluciones controvertidas.

 

 bb) Tampoco se demuestran los fundamentos del recurso de inconstitucionalidad que sea incomprensible el parecer del Tribunal regional de que, si hubiera continuado el procedimiento, era más previsible la condena que la absolución (en cuanto a la acusación que originó la resolución provisional de sobreseimiento)...

 

 ...»

 

 II. EL DERECHO INTERNO APLICABLE

 

 23. El artículo 154 del Código de procedimiento penal, aplicado por el Tribunal regional de Essen en su fallo de 11 de julio de 1980, dispone lo siguiente:

 

 «1. El Ministerio Fiscal puede retirar la acusación:

 

 1) Cuando la pena o la medida sancionadora o de seguridad, previsible como consecuencia de las actuaciones, carece de importancia en comparación con la pena o la medida sancionadora y de seguridad, impuesta al acusado por resolución firme -o que se espera-, por otra infracción...

 

 2. Entablado el procedimiento, el Tribunal puede suspenderlo provisionalmente en cualquier fase, a petición del Ministerio Fiscal.

 

 ...»

 

 24. Según el artículo 464 del Código de procedimiento penal, todo fallo, auto en materia penal o resolución que ponga término a un procedimiento determinará quién debe satisfacer los gastos procesales (apartado 1); y el fallo o la resolución en que desemboque el procedimiento resolverá sobre las costas (apartado 2).

 

 El artículo 467 del mismo Código dispone lo siguiente:

 

 «1. En los casos de absolución del acusado, denegación de la apertura del juicio o suspensión de las actuaciones, los gastos del procedimiento y las costas serán de cargo del Tesoro público.

 

 ...

 

 3. .. El Tribunal podrá dejar de imponer las costas al Tesoro cuando

 

 ...

 

 2) no se condena al acusado debido solamente a un impedimento procesal.

 

 4. Cuando el Tribunal suspenda el procedimiento en ejercicio de una facultad legal, podrá dejar de imponer al Tesoro el pago de las costas.

 

 ...»

 

 En tanto en cuanto la ley no imponga el pago de las costas, los Tribunales resolverán la cuestión equitativamente, y tendrán a este respecto facultades discrecionales.

 

 25. El fallecimiento de un condenado antes de que la Sentencia sea firme terminará el procedimiento sin necesidad de resolución del Tribunal competente; y, en este caso, no se impondrá a la herencia los gastos del procedimiento (art. 465.3 del Código de procedimiento penal).

 

 En cuanto a los gastos del interesado y su indemnización por la prisión provisional que pudiera haber sufrido, la práctica de los Tribunales alemanes no era uniforme a la sazón. Algunos consideraban que no pro-ninguna indemnización, otros -como en el caso de autos, el Tribunal regional de Essen- aplicaban los correspondientes preceptos del Código de procedimiento penal y de la ley de indemnizaciones en actuaciones de esta naturaleza. El 3 de octubre de 1986, el Tribunal federal de Justicia resolvió que, a falta de precepto legal, no se podía imponer al Tesoro los gastos de un acusado, fallecido antes de que la Sentencia condenándole fuera firme.

 

 26. Según el artículo 2.1 de la Ley de 8 de marzo de 1971 sobre indemnizaciones por actuaciones penales, el Tesoro público indemnizará a cualquier perjudicado por la prisión provisional sufrida, en el caso de absolución o de sobreseimiento del procedimiento seguido contra él. La regla tiene, sin embargo, sus excepciones, entre ellas la que formula el artículo 6.1.2 en los términos siguientes:

 

 «1. Se puede denegar, total o parcialmente, la indemnización cuando

 

 ...

 

 2) no se condena al acusado por una infracción, o se suspenden las actuaciones por el único motivo... de que existe un impedimento procesal.»

 

 Según el artículo 8, el Tribunal competente se pronunciará sobre la indemnización en el fallo o en la resolución que termine el procedimiento.

 

 27. El Tribunal Constitucional federal ha aclarado recientemente el alcance del principio de la presunción de inocencia en estos casos. En su Sentencia de 26 de marzo de 1987 , anuló, por oponerse a dicho principio, dos resoluciones de Tribunales cantonales (o de distrito) y una del Tribunal regional en las que, considerando insignificante («gering») la culpabilidad de los acusados, se dieron por terminadas las querellas promovidas contra ellos, pero se les impuso el pago de las costas, incluidos por tanto los gastos de los querellantes (caso 2 BvRS 589/79, 2 BvR 740/81 y 2 BvR 284/85, «Europäische Grundrechte- Zeitschrift» 1987, páginas 203 a 209).

 

 El Tribunal Constitucional consideró incompatible con la presunción de inocencia hablar en los fundamentos de una resolución de suspensión de actuaciones, de la culpabilidad del acusador o apoyar una resolución sobre los gastos y costas en la suposición de que cometió un delito si el juicio no quedó visto para Sentencia. Puntualizó que el principio de la presunción de inocencia se deriva del Estado de Derecho, y citó además el artículo 6.2 del Convenio. Aunque el Convenio no tiene el rango de Derecho constitucional en la República federal, se debe tener en cuenta, lo mismo que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar los derechos y los principios que confirma la Ley fundamental («Grundgesetz»).

 

 El Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia, recordó a continuación que el principio de la presunción de inocencia impide que se tomen medidas contra el acusado, sin que se pruebe previa y legalmente su culpabilidad, que equivalgan por sus efectos a una pena, y que se le trate como a un culpable. Añadió que el mismo principio exige que se demuestre legalmente la culpabilidad para que se pueda hacer valer contra el interesado. En consecuencia, la declaración a este respecto sólo será conforme a Derecho si se efectúa cuando la causa ha quedado vista para Sentencia.

 

 Con cita de la Sentencia de 25 de marzo de 1983, en el caso Minelli (serie A, núm. 62), el Tribunal Constitucional declaró que una resolución de sobreseimiento de las actuaciones puede violar la presunción de inocencia si reconoce en sus fundamentos la culpabilidad del inculpado sin que se haya probado legalmente. En cambio, se podrá hacer referencia en la resolución a dicha culpabilidad e imponerle el pago de las costas procesales cuando el juicio quedó visto para Sentencia.

 

 En virtud de dichas consideraciones, el Tribunal Constitucional anuló tres de las cinco resoluciones impugnadas, pero rechazó el recurso interpuesto en el primero de los tres casos porque el acusado pudo hacer uso de la palabra al término de la Vista.

 

 EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

 28. La demanda número 10300/83 se presentó el 7 de febrero de 1983 por la señora de Nölkenbockhoff y su Abogado el señor Bergemann. La señora se quejaba de la duración de la prisión provisional de su marido y de la del proceso incoado contra él, e invocaba los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio. El Letrado se consideraba víctima de una violación del artículo 6.3 por las actuaciones penales entabladas contra él para intimidarle en la defensa del señor Nölkenbockhoff. Por último, ambos demandantes alegaban que se había infringido la presunción de inocencia, que garantiza el artículo 6.2, debido a los fundamentos por que el Tribunal regional de Essen y el Tribunal de apelación de Hamm se negaron a conceder una indemnización por la prisión provisional sufrida por el señor Nölkenbockhoff y a imponer al Tesoro público el pago de las costas.

 

 29. El 12 de diciembre de 1984, la Comisión admitió a trámite la reclamación de la señora Nölkenbockhoff en cuanto al artículo 6.2, y declaró inadmisible la demanda en cuanto a los demás extremos.

 

 En su informe de fecha 9 de octubre de 1985 (art. 31), la Comisión opinó por unanimidad que se había violado el artículo 6.2. El texto íntegro del informe se incluye en anexo a esta Sentencia.

 

 CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL POR LOS COMPARECIENTES

 

 30. El Gobierno, en su Memoria del 17 de noviembre de 1986, pidió al Tribunal que declarara:

 

 «1. Que no puede conocer del fondo del asunto por cuanto la demandante no es víctima en el sentido del artículo 25 del Convenio; y

 

 2. En su defecto, que no se ha violado el artículo 6.2 del Convenio.»

 

 Por su parte, la demandante, en su Memoria del 1 de julio de 1986, pidió al Tribunal que declarara:

 

 «1. Que la resolución del Tribunal regional de Essen, de 5 de marzo de 1982, y la Sentencia del Tribunal de apelación de Hamm, de 14 de julio de 1982, violaron el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

 

 2. Que el Estado demandado debe reembolsar a la demandante los gastos y costas del procedimiento.

 

 3. Que el Estado demandado debe conceder a la demandante una justa indemnización cuyo importe se fijará por el Tribunal.»

 

 Los comparecientes mantuvieron sus conclusiones en la Vista del 23 de febrero de 1987.

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 31. La señora de Nölkenbockhoff impugna las resoluciones del Tribunal regional de Essen, de 5 de marzo de 1982 , del Tribunal de apelación de Hamm, de 14 de julio de 1982 , y del Tribunal Constitucional federal, de 30 de septiembre de 1982 también. Entiende que los fundamentos de la negativa de que se reembolsen los gastos y costas de su marido y de que se le conceda una indemnización por la prisión provisional infringen el artículo 6.2 del Convenio, a cuyo tenor:

 

 «Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que se declare legalmente su culpabilidad.»

 

 Según el Gobierno, la demandante no puede considerarse «víctima» de la infracción que denuncia. En su defecto, sostiene que no se violó el artículo 6.2.

 

 La Comisión está de acuerdo con la opinión de la demandante.

 

 I. SOBRE LA FALTA QUE SE ALEGA DE LA CONDICIÓN DE VICTIMA

 

 32. Según el Gobierno, la señora de Nölkenbockhoff no puede pretender que es «víctima», en el sentido del artículo 25, de una violación del artículo 6.2, por cuanto una infracción de la presunción de inocencia sólo puede afectar a la persona implicada en un proceso penal y no a un tercero contra el cual no se ha actuado en esa vía.

 

 El Gobierno ya había planteado esta cuestión ante la Comisión cuando se resolvió sobre la admisión a trámite; por consiguiente, no existe preclusión (véase, especialmente, la Sentencia en el caso De Jong, Baljet y Van den Brink, del 22 de mayo de 1984, serie A, núm. 77, pág. 20, apartado 40).

 

 33. El principio de la presunción de inocencia se refiere al «acusado», y pretende protegerle contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado ésta conforme a la Ley. Lo dicho no obsta a que una resolución en que se discuta la inocencia de un «acusado» después de su muerte pueda impugnarse, en virtud del artículo 25, por su viuda. Puede tener ésta un interés material legítimo, como heredera del difunto, y un interés moral, por sí y por su familia, en que se le libere de cualquier manifestación de culpabilidad (véase, mutatis mutandis, la Sentencia en el caso Deweer de 27 de febrero de 1980, serie A, núm. 35, págs. 19 y 20, apartado 37). Ahora bien, como lo ha subrayado el Delegado de la Comisión, así sucede en el caso de autos. Por consiguiente, dadas las circunstancias, la señora de Nölkenbockhoff puede pretender que es «víctima» a los efectos del artículo 25. El Tribunal señala, por otra parte, que el Tribunal Constitucional federal, cuyo procedimiento de recurso individual es semejante al del Convenio (Sentencia en el caso Klass y otros, del 6 de septiembre de 1978 , serie A, núm. 28, pág. 19, apartado 36) tampoco rechazó por falta de legitimación el recurso de la demandante (apartado 22 precedente).

 

 II. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTÍCULO 6.2

 

 34. Según la señora Nölkenbockhoff, la resolución del Tribunal regional de Essen de 5 de marzo de 1982 contiene una declaración de culpabilidad que la Sentencia del Tribunal de apelación de Hamm, de 14 de julio del mismo año, no sólo confirmó sino acentuó. El Tribunal Constitucional federal, en lugar de vindicar a su marido, se limitó a interpretar dichas resoluciones como manifestaciones de una «situación de indicios o sospechas».

 

 En opinión del Gobierno, el principio de la presunción de inocencia ya no era aplicable cuando el Tribunal regional resolvió, puesto que la muerte del marido de la demandante había extinguido, por imperio de la ley, el procedimiento penal y suprimido toda posibilidad de comprobar su culpabilidad y de imponerle una pena. La resolución, pronunciada por el Tribunal regional después de terminar el procedimiento, sólo se refería a los gastos y costas del señor Nölkenbockhoff y a la indemnización por su prisión provisional; y no implicaba una pena («Bestrafung») ni una medida análoga por sus efectos. Como puntualizó claramente el Tribunal Constitucional, sus fundamentos no implicaban ninguna apreciación de la culpabilidad del difunto acusado; a la vista de la situación procesal y teniendo en cuenta, especialmente, la condena del señor Nölkenbockhoff en primera instancia, se referían a unos «indicios o sospechas» con la única finalidad de llegar a una solución justa de las dos cuestiones controvertidas. Por otra parte, el Convenio no obligaba a los Estados Contratantes a que, en el supuesto de suspensión de las actuaciones antes de terminar, indemnizaran al «acusado» de los posibles perjuicios. La resolución impugnada no podía infringir por medio de sus fundamentos el Convenio si su parte dispositiva -la única que tiene fuerza de cosa juzgada- lo respetaba.

 

 La Comisión entiende, como la demandante, que se ha violado el artículo 6.2, puesto que los fundamentos impugnados dan indudablemente la impresión de que, si el procedimiento no hubiera terminado con la muerte del señor Nölkenbockhoff, se habría confirmado su condena. Esta conclusión se reforzó por el Tribunal de apelación y no se modificó en nada por el Tribunal Constitucional.

 

 35. La muerte del señor Nölkenbockhoff puso fin a las actuaciones penales entabladas contra él sin que el Tribunal competente hubiera tomado ninguna resolución formal a este respecto. El Tribunal regional de Essen, resolviendo él 5 de marzo de 1982 una petición de la viuda, denegó la imposición al Tesoro del pago de las costas correspondientes y la concesión de una indemnización por la prisión provisional del acusado (apartado 17 anterior). Esta resolución -confirmada por el Tribunal de apelación de Hamm y, sustancial-mente, por el Tribunal Constitucional federal (apartados 21 y 22)- fue consecuencia directa de la conclusión de facto del procedimiento. Por tanto, en principio se puede invocar el artículo 6.2 en relación a las resoluciones impugnadas.

 

 36. El Tribunal recuerda, sin embargo, de acuerdo con la Comisión y con el Gobierno, que ni el artículo 6.2 ni ningún otro precepto del Convenio concede al «acusado» un derecho al reembolso de sus gastos o al cobro de una indemnización por la prisión provisional ordenada legalmente, en el supuesto de cese de las actuaciones promovidas contra él. La doble negativa que impugna la demandante no se opone en sí a la presunción de inocencia (véase, mutatis mutandis, la Sentencia en el caso Minelli de 25 de marzo de 1983 , serie A, núm. 62, pág. 17, apartados 34 y 35).

 

 37. No obstante, una resolución que deniegue a un «acusado» (o a sus herederos) después de suspenderse las actuaciones, el pago de sus gastos y costas y de una indemnización por la prisión provisional sufrida, puede suscitar un problema en el ámbito del artículo 6.2 si sus fundamentos, inseparables de la parte dispositiva (véase la misma Sentencia, pág. 18, apartado 38), implican en sustancia una declaración de culpabilidad sin que se haya aprobado y legalmente y, especialmente, sin que el acusado haya tenido la ocasión de ejercitar los derechos de la defensa» (ibidem, apartado 37).

 

 38. La doble negativa del Tribunal regional de Es-sen se fundaba en los artículos 467.3, segunda oración, número 2, del Código de procedimiento penal, y 6.2, número 2, de la Ley de indemnizaciones por actuaciones penales (apartados 17, 24 y 26 precedentes). El Tribunal de apelación de Hamm la confirmó, aunque dejó pendiente la cuestión de si podían formularse legalmente tales reclamaciones al amparo de los preceptos citados (apartado 21 precedente). El Tribunal Constitucional entendía en su fallo que los preceptos proporcionaban el debido fundamento a las resoluciones impugnadas (apartado 22).

 

 Los artículos en cuestión establecen excepciones a la regla del Derecho alemán de que, si se suspenden las actuaciones penales, el Tesoro público debe satisfacer las costas (art. 467.1 del citado Código) e indemnizar al acusado por la prisión provisional sufrida (art. 2 de dicha ley). La aplicación de los preceptos implica para los Tribunales competentes, que resuelven conforme a la equidad y tienen cierta facultad discrecional para ello, la obligación de tener en cuenta, entre otros factores, el estado del procedimiento en el momento en que se suspende, la conducta del acusado y los indicios o sospechas que subsisten contra él.

 

 39. El Tribunal regional de Essen denegó la imposición al Tesoro de los gastos del señor Nölkenbockhoff y la concesión de una indemnización por la prisión provisional porque «se podía prever casi con seguridad la condena, o la confirmación de la condena, del acusado», si el procedimiento hubiera continuado. En apoyo de esta conclusión, se refería especialmente a la condena en primera instancia después de un proceso que duró más de tres años, y medio; a la condena firme de tres acusados a penas graves de prisión; a los motivos de casación del interesado «que no hacían suponer que habría sido absuelto si el procedimiento hubiera continuado»; a que los acusados desistieron de sus recursos, lo cual «demostraba decisivamente lo fundado del fallo dictado» (apartado 17 anterior). En la medida en que se habían sobreseído provisionalmente las actuaciones en virtud del artículo 154 del Código de procedimiento penal (apartado 23), añadía el Tribunal, tampoco procedía imponer al Tesoro el pago de las costas «porque, según los fundamentos del fallo, habría sido mucho más probable... la condena del acusado en el caso de continuación del procedimiento (apartado 17).

 

 Según el Tribunal de apelación de Hamm, que se remitía a «las razones de la resolución impugnada», «la apreciación del probable resultado del proceso... llevada a la conclusión de que la continuación de las actuaciones hasta su resolución firme habría desembocado, casi con certeza, en la confirmación de la condena» del señor Nölkenbockhoff (apartado 21 precedente). El Tribunal de apelación destacó además que el Tribunal federal de Justicia había rechazado entre tanto el recurso de uno de los acusados, «circunstancia de especial importancia para calcular las posibilidades de éxito que habría tenido el recurso del señor Nölkenbockhoff, quien, según los fundamentos del fallo..., cometió conjuntamente con dicho acusado los delitos sancionados en primera instancia».

 

 Para el Tribunal Constitucional federal, las resoluciones impugnadas ante él, «predecían el probable resultado de la continuación del procedimiento»; y no implicaba «una declaración de culpabilidad, sino meramente la persistencia de unos indicios» (apartado 22).

 

 Los Tribunales alemanes pretendían indicar así, como era necesario a los efectos de sus resoluciones, que todavía pesaban sobre el señor Nölkenbockhoff fuertes sospechas. Incluso si se consideraban ambiguos y desacertados los términos utilizados por el Tribunal regional de Essen y el de apelación de Hamm, ambos se limitaron en sustancia a poner de manifiesto la existencia de «indicios racionales» de que el interesado había «cometido una infracción» [art. 5.1.c) del Convenio]. A la vista de los datos del expediente, las resoluciones se referían a una «situación de sospechas»; y tomando como punto de partida la condena del señor Nölkenbockhoff en primera instancia, calculaban las posibilidades de éxito de su recurso de casación teniendo en cuenta la suerte reservada a los interpuestos por los demás acusados. Como dijo el Tribunal Constitucional, pronosticaban el resultado probable si hubiera continuado el procedimiento, pero no formulaban una declaración de culpabilidad. En esto, contrastaban con las resoluciones que el Tribunal conoció en el caso Minelli (Sentencia, ya citada, serie A, núm. 62, págs. 8 a 10, apartados 12 a 14, y págs. 11 y 12) y también con las anuladas por el Tribunal Constitucional federal el 26 de marzo de 1987 (apartado 27 precedente).

 

 40. Además, la denegación del reembolso de los gastos del señor Nölkenbockhoff y de la indemnización por su prisión provisional no implicaba una pena ni una medida análoga. También en esto se diferencia claramente el caso de autos del caso Minelli, lo mismo que de los resueltos por el Tribunal Constitucional federal el 26 de marzo de 1987 (apartado 27). Los Tribunales suizos habían impuesto al señor Minelli el pago de una parte de los gastos procesales y le condenaron a pagar una indemnización por los suyos a los querellantes (Sentencia antes citada, ibidem), tratándole, por tanto, como culpable. Nada de esto ha sucedido en el caso de que se trata: la señora de Nölkenbockhoff no ha tenido que pagar los gastos procesales, sino solamente los de su difunto marido y no ha sido indemnizada por su prisión provisional. Los Tribunales competentes han fallado equitativamente y, teniendo en cuenta los graves indicios que les parecía que afectaban a dicho señor, no han impuesto ninguna sanción, limitándose a no gravar a la Sociedad con la carga de las costas y de la mencionada indemnización. Ahora bien, como ya lo ha puntualizado el Tribunal, el Convenio -y, especialmente, su artículo 6.2- no obliga a los Estados contratantes a que, en el caso de suspensión de las actuaciones, concedan una indemnización al «acusado» por los perjuicios sufridos.

 

 41. En conclusión, la resolución del Tribunal regional de Essen, confirmada por el Tribunal de apelación de Hamm y por el Tribunal Constitucional, no infringió la presunción de inocencia que garantiza el artículo 6.2.

 

 EL TRIBUNAL, POR ESTOS FUNDAMENTOS,

 

 1. Rechaza, por unanimidad, la excepción sobre falta de la condición de víctima en la demandante, en el sentido del artículo 25;

 

 2. Falla, por dieciséis votos contra uno, que no se ha violado el artículo 6.2.

 

 Hecho en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 25 de agosto de 1987.

 

 Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE

 

 Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO

 

 Se une a esta Sentencia, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, el voto particular discrepante del señor Cremona.

 

 Rubricado: R. R.

 

 Rubricado: M.-A. E.

 

 VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ SEÑOR CREMONA

 

 Aunque estoy de acuerdo con la Sentencia en cuanto rechaza la excepción previa del Gobierno, lamento discrepar de su conclusión de que no se violó en este caso el artículo 6.2 del Convenio. Por el contrario, entiendo, como lo ha entendido por unanimidad la Comisión, que se infringió el precepto.

 

 Para aclarar de entrada la situación, sentaré las siguientes premisas:

 

 1. En primer lugar, suscribo la Sentencia cuando afirma que, después del cese de las actuaciones contra el marido de la demandante a causa de su fallecimiento, la resolución del Tribunal regional de Essen -confirmada por el de apelación de Hamm y el Constitucional federal- por la que se denegó el pago de los gastos y costas y de la indemnización por la prisión provisional del acusado, es consecuencia de dicho cese, acaecido de facto. Por tanto, se puede invocar en principio el artículo 6.2 en relación con las resoluciones impugnadas (apartado 35 de la Sentencia).

 

 2. En segundo lugar, también estoy de acuerdo con la Sentencia cuando dice que ni el artículo 6.2 ni ningún otro precepto del Convenio concede al «acusado» el derecho al reembolso de sus gastos o a una indemnización por la prisión provisional legalmente ordenada, cuando terminan, por su fallecimiento, las actuaciones promovidas contra él. Por consiguiente, los Tribunales internos, al negarse a ordenar el pago por dichos conceptos, no infringieron la presunción de inocencia (apartado 36 de la Sentencia).

 

 3. Finalmente, suscribo la Sentencia cuando declara que la resolución que deniegue el pago de dichas cantidades después del cese de las actuaciones puede, no obstante, suscitar un problema en relación al artículo 6.2 si los fundamentos, inseparables de la parte dispositiva, implican sustancialmente una determinación de la culpabilidad del acusado -que interpuso como una apreciación o reconocimiento- sin que se haya probado previa y legalmente, y especialmente sin que el interesado haya tenido ocasión de ejercitar los derechos de la defensa (apartado 37 de la Sentencia). Establecido todo esto, entiendo que la conclusión de la Sentencia de que no existió violación, se apoya principalmente en dos puntos:

 

 a) que las resoluciones judiciales impugnadas se referían solamente a «unos indicios racionales o sospechas» y no implicaban una comprobación de culpabilidad (apartado 39 de la Sentencia);

 

 b) que la negativa de los Tribunales a ordenar el pago de las costas y a conceder una indemnización por la prisión provisional sufrida por el acusado, no suponía una pena ni una medida análoga (apartado 40 de la Sentencia).

 

 En cuanto al primer punto, es claro que los indicios racionales mencionados son inherentes al mero hecho de acusar a alguien en la vía penal, pero esto, por supuesto, es inseparable del sistema del proceso penal en sí. Entre los casos en que se puede privar a una persona de su libertad, con arreglo al procedimiento establecido por la ley, el propio Convenio enumera el del «delito preventivamente o internado, conforme a Derecho, para que comparezca ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción» [art. 5.1.c)].

 

 Sin embargo, en el caso de autos, los términos claros y explícitos utilizados por el Tribunal en sus resoluciones sobre el señor Nölkenbockhoff, acusado de un delito, van mucho más allá.

 

 La resolución del Tribunal regional de Essen, al denegar el pago de los gastos y costas del acusado y la indemnización por su prisión provisional, con arreglo a la legislación interna aplicable, declaró en términos que, a diferencia de mis colegas, considero nada ambiguos, que si el procedimiento hubiera continuado, «el acusado, casi con total seguridad, habría sido condenado», y que «si el procedimiento hubiera continuado, era mucho más probable la condena del acusado». Además, el Tribunal de apelación de Hamm, al rechazar el recurso de la demandante, dijo también inequívocamente que «la continuación de las actuaciones hasta una resolución firme habría desembocado, casi con toda certeza, en la confirmación de la condena» del acusado. La resolución de la sección de tres Magistrados del Tribunal Constitucional, que rechazó el recurso del demandante contra dichas resoluciones, se limitó a intentar interpretar sus fundamentos sin modificar ni el sentido ni el alcance, como lo señaló la Comisión.

 

 A mi entender, nos encontramos ante la situación que se considera en el apartado 37 de la Sentencia (véase). En realidad, tenemos unas resoluciones judiciales que deniegan o confirman la denegación del pago de los gastos y costas al acusado y la indemnización por su prisión provisional, resoluciones cuyos fundamentos (inseparables de la parte dispositiva) equivalen sustancialmente a una determinación de la culpabilidad del acusado -lo cual interpreto, repito, como una apreciación o reconocimiento-, sin que se haya probado previa y legalmente y, especialmente, sin que se haya tenido ocasión de ejercitar los derechos de la defensa.

 

 Entiendo, como lo ha entendido unánime la Comisión, que se pueden interpretar los fundamentos antes citados de dichos Tribunales en el sentido de que el acusado era efectivamente culpable de un delito. Este es el sentido ordinario de la redacción utilizada, y cuando se trata de un principio tan fundamental como el de la presunción de inocencia, lo importante, verdaderamente, no es la intención con que se han podido emplear determinadas palabras en las resoluciones judiciales que afectan al acusado, sino el sentido que tienen para todos en general. Lo decisivo es que, al fin y al cabo, queda la impresión de que los Tribunales han considerado, en efecto, al señor Nölkenbockhoff como realmente culpable. Se llega así, a mi entender, a una condena de sustitución, sin que el acusado haya disfrutado de la protección que proporciona el artículo 6.2.

 

 Por otra parte, las palabras censuradas, que están en el meollo del caso de autos, no se diferencian fundamentalmente de las que estaban en el del caso Minelli, en el cual nuestro Tribunal apreció una violación del citado precepto. Se ha querido diferenciar los dos casos según un «contenido punible», y esto me lleva al segundo punto en que se apoya la declaración de que no existió violación que se formula en la presente Sentencia.

 

 En cuanto a esta cuestión de la falta de una pena o de una medida análoga, quisiera decir que, por supuesto, la aplicación de semejante pena o medida habría reforzado mi conclusión, pero el hecho de que no exista no la deja sin efecto. Se puede violar la presunción de inocencia con independencia de dicha cuestión. La presunción acompaña al acusado a lo largo de todo el proceso hasta su condena. Se dejaría lamentablemente sin sentido este principio fundamental del proceso penal moderno si se limitara su alcance a la no aplicación de una pena o de una medida análoga, utilizando de nuevo los términos de la Sentencia. La imposición de la pena es tan sólo, habitualmente, la última fase del proceso y la moderna legislación penal considera también condenas sin pena ni medida análoga (por ejemplo, en el sistema británico de la «absolución pura y simple», «absolute discharge»).

 

 Lo que resulta decisivo en esta cuestión no es la falta de aplicación de una pena, sino el hecho de que se aprecie judicialmente la culpabilidad del señor Nölkenbockhoff; y en el caso de autos, esto es lo que significan los términos de la resolución judicial impugnada.

 

 Entiendo, por tanto, que se ha violado el artículo 6.2 del Convenio.

 

 ANEXO

 

 Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos

 

 (Formulada en el informe de la Comisión de 9 de octubre de 1985)

 

 A. La cuestión litigiosa

 

 39. La única cuestión que se discute es si el Auto del Tribunal regional de 5 de marzo de 1982 y la resolución del Tribunal de apelación de 14 de julio del mismo año que lo confirmó contienen una comprobación de culpabilidad y violan, por esto, el artículo 6.2 del Convenio, a cuyo tenor:

 

 «Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que se declara ilegalmente su culpabilidad.»

 

 B. Consideraciones generales

 

 40. La demandante impugna, de una parte, la negativa del Tribunal a concederle una indemnización por la detención preventiva y la prisión provisional de su difunto marido y, de otra, la denegación del reembolso de los gastos en las actuaciones penales promovidas contra él, con inclusión de la parte del procedimiento (serie IV) que fue sobreseída. Entiende que las mencionadas negativas implican, teniendo en cuenta, especialmente, sus fundamentos, una apreciación o declaración de la culpabilidad de su difunto marido (señor N.).

 

 41. No corresponde a los órganos del Convenio pronunciarse en términos abstractos sobre la compatibilidad de algunos preceptos legales con el propio Convenio ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Golder del 21 de febrero de 1975 , Serie A, núm. 18, pág. 19, apartado 39). Por tanto, la Comisión no tiene por qué examinar si los preceptos en que se fundaban las denegaciones impugnadas son compatibles con el Convenio. Solamente revisará la manera en que se aplicaron ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Adolf del 23 de marzo de 1982 , serie A, núm. 49, pág. 18, apartado 39).

 

 42. La Comisión ha entendido que ni el artículo 6.2 ni ningún otro precepto del Convenio prevé un derecho al reembolso de los gastos del acusado cuando termina el procedimiento entablado contra él (Resolución núm. 9531/81 del 6 de octubre de 1982, «Resoluciones e Informes», núm. 31, pág. 213 con extensas citas; véase también la Resolución 9688/82, del 16 de diciembre de 1983, «Resoluciones e Informes», núm. 35, pág. 98). Además, ha dicho que el Convenio no garantiza el derecho a una indemnización por una prisión provisional legalmente ordenada, en un caso en que se absuelve finalmente al acusado o cuando se suspenden las actuaciones (véase la Resolución núm. 9108/80, del 14 de mayo de 1981, «Resoluciones e Informes», núm. 24, pág. 232).

 

 43. Por otra parte, la Comisión y el Tribunal han admitido que la aplicación del artículo 6.2 no se limita a los asuntos en que las actuaciones terminan con la condena o la absolución del acusado, y que se viola la presunción de inocencia cuando, sin probarse previa y legalmente su culpabilidad, una resolución judicial que le afecta refleja la impresión de que es culpable ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Minelli del 25 de marzo de 1983 , serie A, núm. 62, pág. 18, apartado 37).

 

 C. El caso de que se trata

 

 44. A diferencia de lo que sucedió en los casos que se han citado antes, el procedimiento entablado contra el difunto marido de la demandante sólo se suspendió en parte, mientras que en primera instancia se falló sobre las acusaciones principales después de un juicio en que el señor N. pudo ejercitar sus derechos de defensa. Sin embargo, falleció sin que se hubiera resuelto su recurso. Por consiguiente, las resoluciones impugnadas se dictaron después de la del Tribunal de instancia, pero antes de que la condena fuera «firme». El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado ya que «sólo se resuelve verdaderamente una acusación penal cuando el veredicto de absolución o de condena ha quedado firme» y que, por consiguiente, el artículo 6.1 del Convenio se aplica a los procedimientos ante los Tribunales de apelación o de casación establecidos por los respectivos ordenamientos legales nacionales ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Delcourt del 17 de enero de 1970 , serie A, núm. 11, pág. 14, apartado 25).

 

 45. El mismo principio se debe aplicar al caso de autos. Si el Derecho nacional de que se trate confiere efectos suspensivos a los recursos que se interponen en los procesos penales, como lo hace el Derecho alemán, se debe respetar el principio de la presunción de inocencia hasta que la condena sea firme, según también se reconoce en dicho Estado (véase BVerfGe 22, 254- 265). En el caso de que se trata, no era posible la condena firme puesto que el marido de la demandante falleció durante la tramitación del recurso. Por tanto, el procedimiento penal terminó sin que se resolviera sobre el fondo de la cuestión. En consecuencia, las acusaciones contra el marido de la demandante quedaron sin resolver a pesar del fallo de primera instancia. Por este motivo, se opone al principio de la presunción de inocencia la resolución judicial posterior al recurso interpuesto por el marido de la demandante que refleje la opinión de que era culpable.

 

 46. Falta examinar si los fundamentos del Auto del Tribunal regional de Essen de 5 de marzo de 1982 , en sí mismos o en relación con los del Tribunal de apelación en su resolución de 14 de julio de dicho año confirmando aquél, implican, como pretende la demandante, un reconocimiento de la culpabilidad del señor N. opuesto al artículo 6.2 del Convenio.

 

 47. El Tribunal regional de Essen declaró en su Auto de 5 de marzo de 1982 que se debía denegar el reembolso de los gastos si era poco menos que cierto que se habría condenado al acusado o confirmado su condena. Para justificar esta afirmación sobre la casi seguridad de la condena, el mismo Tribunal dijo que, incluso en el supuesto de que por defectos procesales hubiera tenido que verse de nuevo la causa, no se habría modificado el resultado. Fundaba su vaticinio en el desistimiento de tres de los acusados, y añadía que los argumentos del recurso del señor N. sobre las violaciones de fondo que alegaba no justificaban tampoco la suposición de que se le habría absuelto (véase el anterior apartado 23).

 

 48. El Gobierno demandado señala que la parte dispositiva del Auto de 5 de marzo de 1982 no resuelve una acusación penal, sino una petición sobre costas y sobre una indemnización. Los fundamentos de esta resolución sólo formulaban un vaticinio sobre las perspectivas de éxito del recurso del señor N. contra su condena y la pena correspondiente a la comprobación de que persistían unos indicios o sospechas.

 

 49. La Comisión recuerda que ha reiterado en varias ocasiones que no se puede interpretar que el artículo 6.2 conceda al acusado un derecho absoluto a que continúen las actuaciones hasta que se pruebe la procedencia o improcedencia de la acusación (Adolf contra Austria, informe de la Comisión del 8 de octubre de 1980, serie B, núm. 43, págs. 26 y 27, apartado 56; véase también la Resolución núm. 4550/70, Soltikow contra República Federal de Alemania, «Recopilación de Resoluciones», núm. 38, págs. 123-127). En consecuencia, una resolución que de por terminado un procedimiento procesal, como en este caso, tratándose de una serie de acusaciones de estafa (véase el anterior apartado 17), o de otra naturaleza, no viola, en principio, ningún precepto del Convenio si implica meramente que persisten los indicios racionales de que el acusado cometió un delito, mientras que las autoridades promotoras de las actuaciones no pueden continuarlas o desisten de hacerlo (informe Adolf, apartado 59).

 

 50. Se puede admitir también que una resolución que pone término a un procedimiento penal o que se refiere a las costas de otro sobreseído, incluya una declaración de que persisten los indicios de culpabilidad, lo cual justifica las dudas sobre las posibilidades de éxito de un recurso, todavía pendiente, interpuesto por la defensa, y que, por tanto, carece de justificación, conforme a la equidad, el pago de las costas procesales en beneficio del antiguo acusado. Se debe señalar que el propio Convenio admite que se tomen medidas procesales por meros indicios, sin conceder un derecho absoluto a ser condenado o absuelto [véanse los arts. 5.1.c) y 6.3.a)]. En consecuencia, en estas resoluciones lo decisivo para considerar violado el artículo 6.2 es la manera en que se formulan.

 

 51. A este respecto, advierte, ante todo, la Comisión que los preceptos legales en que se fundó la denegación del pago de los gastos del señor N. dejan a los Tribunales competentes, como ya lo señaló el Tribunal Constitucional federal (véase el anterior apartado 28), una cierta facultad discrecional. Por consiguiente, no se puede entender que su aplicación en un caso concreto implique una declaración de culpabilidad.

 

 52. A mayor abundamiento, se observa que los fundamentos de una resolución forman un todo con su parte dispositiva y no pueden separarse (Sentencia en el caso Adolf, loc. cit., apartado 39). Más aún: la Comisión coincide con el demandante en que los fundamentos de que se trata pueden interpretarse en el sentido de que el señor N. no sólo sigue siendo sospechoso de haber cometido los delitos a que se referían el procedimiento de apelación, de una parte, y las actuaciones suspendidas, de otra, sino que fue culpable de ellos, lo cual va más allá de las meras dudas sobre las posibilidades de éxito de su recurso.

 

 53. El Tribunal regional da, en realidad, la impresión de haber examinado cuidadosamente los fundamentos de la apelación del señor N. y de considerarlos improcedentes. Llama la atención sobre el desistimiento de los recursos de tres acusados y llega a la conclusión de que, por tanto, ellos mismos han «confirmado» su condena. Considera que se trata de una «circunstancia decisiva que demuestra que, en la cuestión de fondo, la resolución de primera instancia tenía fundamento». Sin embargo, el desistimiento de las apelaciones de tres acusados podía deberse, como sostuvo el demandante, a diversas razones y no justificaba la conclusión de que su recurso carecía de fundamento. Además, el Tribunal regional consideró que los argumentos de la apelación interpuesta por el señor N. sobre las alegadas violaciones del Derecho material no justificaban la suposición de que se le habría absuelto. En síntesis, los fundamentos del Tribunal regional van más allá de un pronóstico sobre las posibilidades de éxito de la apelación del señor N., puesto que no dejan ninguna duda sobre que se habría confirmado la condena.

 

 54. Esta conclusión, derivada del razonamiento del Tribunal regional, se robustece con el del Tribunal de apelación, según el cual probablemente se habría confirmado la culpabilidad si el recurso se hubiera tramitado hasta el final. El mismo Tribunal se refiere, además, al hecho de que entre tanto se desestimó la apelación del también acusado M. En su opinión, esto tenía especial importancia, ya que el señor N. y el señor M. habían sido cómplices. El Tribunal deducía claramente esta circunstancia que también se habría rechazado la apelación del señor N. Esto iba asimismo más allá de la mera comprobación de que se mantenían los indicios de culpabilidad. La desestimación del recurso del señor M. no se podía hacer valer en absoluto en contra del señor M., puesto que los elementos psicológicos de los delitos cometidos por aquél pueden haber sido decisivos para diferenciar uno y otro caso.

 

 55. Por último, el Tribunal regional declaró, en cuanto a la parte de las actuaciones suspendidas, que teniendo en cuenta la mala situación económica de la compañía «holding» Stumm, era también «muy probable» la condena del señor N. Tampoco se pueden interpretar estos términos como mera exposición de unos «indicios o sospechas». Con ellos, el Tribunal anticipaba el probable resultado del procedimiento en el supuesto de que no se hubiera terminado. En opinión de la Comisión, un pronóstico así sólo es compatible con el artículo 6.2 del Convenio en circunstancias excepcionales, por ejemplo, cuando se condena al acusado en Sentencia que gana firmeza, en otro caso relativo, sin embargo, a una actividad criminal que fue también el objeto del proceso finalizado (véase la Resolución núm. 9108/80, ya citada antes, apartado 41).

 

 56. La resolución de la Sección, compuesta por tres Magistrados del Tribunal Constitucional federal, de fecha 30 de septiembre de 1982 , que rechazó el recurso de la demandante contra la mencionada resolución de los Tribunales penales, se limitó a interpretar sus fundamentos, sin modificar su significado o su alcance.

 

 57. En cualquier caso, ni siquiera se admitió a trámite el recurso en cuanto al fondo del asunto y, por tanto, los fundamentos invocados por la Sección, compuesta por tres Magistrados, del Tribunal Constitucional federal no han modificado en nada lo sustancial de las resoluciones impugnadas.

 

 D. Conclusión

 

 58. La Comisión llega, por unanimidad, a la conclusión de que se ha violado el derecho que reconoce a la demandante el artículo 6.2.

 

 Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE

 

 Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO

 

 (Comentario y traducción: José María Tejera Victory)