Sentencia 11889/85

 

CASO VERNILLO CONTRA FRANCIA

 

 Artículo 6.1 (Plazo razonable para dictar sentencia) Sentencia de 20 de febrero de 1991

 

 Mediante fallo dictado en Estrasburgo, el 10 de febrero de 1991, y recaído en el caso Vernillo contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falla, por unanimidad, que la duración de un procedimiento civil no superó el «plazo razonable» establecido en el artículo 6, § 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

 

 

 

 1. HECHOS

 

 De nacionalidad italiana, el Sr. Generoso Vernillo y su esposa María, de soltera Siciliano, compraron en octubre de 1967 al Sr. Ange Torzuoli y a su esposa, tía de aquéllos, un apartamento de tres habitaciones en Niza mediante el pago de 10.000 francos franceses complementado con una renta mensual de 100 francos. En julio de 1977 un requerimiento de pago que intimaba a los actores a pagar atrasos y gastos de comunidad quedó desatendido.

 

 En diciembre de 1977, los rentistas incoaron una acción ante el Tribunal de primera instancia de Niza con el fin de declarar la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa; su pretensión fue desestimada en junio de 1981. En junio de 1985, el Tribunal de casación rechazó el recurso de los actores contra un auto del Tribunal de apelación de Aix-en-Provence de junio de 1983, que declaraba la rescisión del contrato a su costa.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 Sometido el caso a la Comisión el 22 de noviembre de 1985, ésta aceptó el recurso de 10 de marzo de 1989.

 

 Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, realizó un informe, del 6 de febrero de 1990, en el que se hacían constar los hechos y se formulaba por unanimidad la opinión de que hubo infracción del artículo 6.1.

 

 La Comisión trasladó el asunto al Tribunal el 21 de mayo de 1990.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Excepción preliminar del Gobierno

 

 El Gobierno mantenía que los actores no habían agotado las vías de recurso internas, dado que no habían entablado contra el Estado una acción de reparación en virtud del artículo L 781-1 del Código de la Administración Judicial .

 

 El Tribunal rechaza la excepción (unanimidad). El artículo en cuestión establece unas condiciones de incoación muy estrictas. Por otro lado, los actores no pretendían ser víctimas de una denegación de justicia, ni siquiera de una falta grave, y de las decisiones indicadas por el Gobierno al Tribunal no se deduce que la jurisdicción francesa hubiera interpretado la segunda de esas nociones de manera tan amplia como para englobar en ella toda superación del «plazo razonable» que se contempla en el artículo 6, § 1, del Convenio.

 

 II. Artículo 6.1

 

 El período que ha de considerarse va desde la fecha de citación de los actores ante el Tribunal de primera instancia de Niza hasta el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de casación; abarca, por lo tanto, alrededor de siete años y medio.

 

 El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia atendiendo a las circunstancias del caso y habida cuenta de los criterios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal. En el presente caso, el litigio no presentaba una gran complejidad; las partes concurrieron en gran medida a la prolongación del procedimiento; los plazos que pudieran parecer anormales e imputables al comportamiento de las autoridades judiciales no resultan ser lo bastante importantes como para permitir considerar que la duración global del proceso fue excesiva. Así pues, el Tribunal estima que no hubo infracción del artículo 6.1 (unanimidad).