Sentencia 11460/85 - 11491/85 – 49376/99
CASO BRIGANDÌ, ZANGHÌ Y SANTILLI CONTRA ITALIA
Artículo 6.1 (Plazo razonable para dictar sentencia) Sentencias de 19 de febrero de 1991
Mediante fallos dictados en Estrasburgo, el 19 de febrero de 1991, y recaídos en los casos Brigandì, Zanghì y Santilli contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió por unanimidad: i) que hubo infracción del artículo 6, § 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos debido a la duración de los procedimientos civiles; ii) que no se imponía decidir sobre el perjuicio derivado del artículo 1 del Protocolo número 1. El Tribunal concedió asimismo, en virtud del artículo 50, determinadas cantidades a dos de los actores.
1. HECHOS
En relación con cada uno de los asuntos, a continuación se enumera lo siguiente: a) el nombre y, cuando figura en la sentencia, la profesión del actor en el momento de los hechos; b) demandas en materia civil de que se trata; c) el resultado o el estado actual del caso, y d) el período tenido en cuenta por el Tribunal para evaluar el carácter razonable de la duración de los procedimientos.
1. a) Natale Brigandì; b) acción con el fin de obtener una resolución para requerir al demandado la reconstrucción de un almacén por él demolido y daños y perjuicios; c) el caso permanece pendiente en el Tribunal de apelación de Messina, y d) más de ocho años.
2. a) Claudio Zanghì (profesor universitario); b) acción con el fin de obtener una resolución para requerir a la demandada la reducción de la altura de una pared medianera y daños y perjuicios; c) el caso permanece pendiente en apelación, y d) más de ocho años.
3. a) Franco Santilli (propietario de una empresa de producción alimentaria); b) acción dirigida contra un banco con el fin de lograr el reconocimiento del derecho a utilizar una línea de crédito y obtener daños y perjuicios, c) confirmación del rechazo de las demandas por el Tribunal de apelación de L’Aquila; d) alrededor de seis años y nueve meses.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Sometido el asunto a la Comisión en 1985, ésta admitió los recursos el 5 de diciembre de 1988 (Brigandì y Zanghì) y el 10 de marzo de 1989 (Santilli). Después de intentar en vano obtener acuerdos amistosos, en noviembre (Santilli) y en diciembre de 1989 (Brigandì y Zanghì) redactó unos informes en los que se hacían constar los hechos y se formulaba la opinión de que en los tres asuntos hubo infracción del artículo 6, § 1, del Convenio (unanimidad), si bien no del artículo 1 del Protocolo número 1 (unanimidad, salvo en el caso de Brigandì: dos votos contra siete).
La Comisión trasladó los casos al Tribunal el 16 de febrero de 1990.
3. RESUMEN DE LAS SENTENCIAS
I. Artículo 6.1, del Convenio
En primer lugar, el Tribunal establece el período que ha de tenerse en cuenta para determinar si cada uno de los casos fue examinado en un plazo razonable; a saber:
- caso Brigandì: 1 de agosto de 1973 (producción de efectos de la declaración italiana de aceptación del derecho de recurso individual) a 8 de octubre de 1990 (depósito de la sentencia del Tribunal de apelación de Messina);
- caso Zanghì: 3 de abril de 1982 (citación de la demandada ante el Tribunal de Catania), procedimiento pendiente;
- caso Santilli: 27 de septiembre de 1979 (notificación al demandado de la citación a comparecer) a 18 de junio de 1986 (depósito de la sentencia del Tribunal de apelación de L’Aquila).
El Tribunal recuerda que el artículo 6, § 1, del Convenio reconoce a todas las personas el derecho a obtener en un plazo razonable una resolución definitiva en relación con los litigios referentes a sus derechos y obligaciones de naturaleza civil.
A continuación, constata que, en las tres causas, las circunstancias particulares -con arreglo a las que se aprecia el carácter razonable de la duración de un procedimiento- exigen una valoración global. Llega a la conclusión de que los períodos transcurridos no fueron razonables. Toma en consideración los siguientes hechos: los casos de los Sres. Brigandì y Zanghì no eran complejos, pero el primero fue examinado por varias instancias jurisdiccionales; en cuanto al caso del Sr. Santilli, ofrecía una cierta complejidad y las partes estaban en el origen de un aplazamiento, pero la jurisdicción de primera instancia estableció unos plazos demasiado largos entre las audiencias y mostró una inactividad total durante casi dos años.
Por consiguiente, en cada uno de los casos hubo infracción del artículo 6, § 1 (unanimidad).
II. Artículo 1 del Protocolo número 1
Vistas las circunstancias de los casos y las apreciaciones de infracción del artículo 6, § 1, del Convenio, el Tribunal no estima necesario examinar la mayor lesión derivada por cada uno de los tres actores del artículo 1 del Protocolo número 1.
III. Artículo 50 del Convenio
En lo que respecta a las demandas de resarcimiento y/o reembolso de costas y gastos relacionados con el procedimiento ante el Tribunal, formuladas por los actores, el Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
- Brigandì: concesión de 15.000.000 de liras italianas por perjuicios.
- Zanghì: rechazo de la petición de reposición al estado anterior.
- Santilli: concesión de 10.000.000 de liras por daños morales y de 4.000.000 de liras en concepto de costas y gastos.
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