Sentencia 11170/84

 

CASO BRANDSTETTER CONTRA AUSTRIA

 

 Artículo 6.1 (Derecho a un proceso justo: derecho a un proceso contradictorio) Sentencia de 28 de agosto de 1991

 

 Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 28 de agosto de 1991 y recaído en el caso Brandstetter contra Austria, el Tribunal resolvió por seis votos contra tres que hubo infracción en apelación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el procedimiento entablado contra el actor por difamación. En cambio, rechazó por unanimidad las alegaciones de éste en el sentido de que en el citado procedimiento, y en los relativos a la calidad de los vinos y a la alteración de las pruebas, se habrían producido otras infracciones del artículo 6. El Tribunal concedió, asimismo, al actor una cantidad en concepto de satisfacción equitativa, en virtud del artículo 50 del Convenio.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 El actor, domiciliado en Hadres (Baja Austria) es tratante de vinos. Sus quejas se refieren a tres procedimientos penales consecutivos entablados en su contra, todos los cuales han sido objeto de recurso ante la Comisión Europea de Derechos Humanos.

 

 Como consecuencia del primero de los procedimientos, el Tribunal de distrito de Haugsdorf le declaró culpable de adulteración de los vinos en el sentido de la Ley del Vino de 1961. Le impuso una multa de 5.600 chelines austríacos y confiscó dos cubas de vino con un contenido total de 27.000 litros. Asimismo, ordenó la publicación de su sentencia. El Tribunal había designado como perito oficial a un agente del Instituto Federal de Control e Investigación Agroquímica, institución esta que redactó el informe basándose en las diligencias penales, y se negó a designar otros peritos.

 

 En el segundo procedimiento, el Tribunal regional de Kroneuburg declaró al actor convicto de alteración de pruebas en el caso de los vinos anteriormente mencionado y le condenó a tres meses de encarcelamiento. El Tribunal había designado como perito a un agente del Instituto ya citado que, por lo demás, estaba en el origen de las primeras sospechas contra el Sr. Brandstetter, mientras que al perito nombrado por este último sólo lo oyó como testigo.

 

 En el tercero, el Tribunal regional condenó por difamación al actor, que en el caso de los vinos había tachado de comportamiento incorrecto a un inspector de bodegas. Le condenó a tres meses de prisión con suspensión de la pena. En el procedimiento de apelación, el Fiscal general de Viena había presentado unas observaciones que no fueron comunicadas al abogado del actor y cuyo depósito había ignorado aquél.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 El primer recurso ante la Comisión, presentado el 6 de septiembre de 1984, fue admitido el 14 de julio de 1987. El segundo y el tercero, presentados los días 13 de marzo y 21 de octubre de 1987, respectivamente, fueron admitidos y unidos al primero el 10 de julio de 1989.

 

 Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión redactó un informe, del 8 de mayo de 1990, en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión:

 

 1. Por unanimidad, de que en el caso de los vinos hubo infracción del artículo 6.1 en relación con el artículo 6.3. d), dada la desigualdad de trato entre acusación y defensa en materia de peritaje.

 

 2. Por nueve votos contra tres, de que la condena del actor por difamación infringió el artículo 6.3. c).

 

 3. Por unanimidad, de que en el caso referente a la alteración de pruebas hubo infracción del artículo 6.1 en relación con el artículo 6.3. d), dada la desigualdad de trato entre acusación y defensa en materia de peritaje.

 

 4. Por unanimidad, de que no se planteaba cuestión diferenciada alguna en cuanto al extremo de averiguar si, en el procedimiento relativo a la alteración de pruebas, se perjudicó en otros aspectos el derecho del actor a un proceso equitativo (art. 6.1) o si hubo desconocimiento de la presunción de inocencia (art. 6.2).

 

 5. Por once votos contra uno, de que en las diligencias por difamación no hubo en apelación incumplimiento del principio de igualdad de condiciones consagrado por el artículo 6.1.

 

 El caso fue trasladado al Tribunal por la Comisión y el Gobierno austríaco los días 11 de julio y 1 de octubre dé 1990, respectivamente.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Artículo 6 del Convenio

 

 1. Procedimiento sobre la calidad de los vinos

 

 a) El principio de la igualdad de condiciones en la administración de la prueba pericial

 

 El actor afirmaba que el Tribunal de distrito de Haugsdorf había infringido el principio de igualdad de condiciones por haber designado como perito oficial a un agente del Instituto que había levantado las primeras sospechas sobre el interesado y por haberse negado a designar a otros peritos y convocar a un testigo. El Tribunal examina esta queja desde el punto de vista de la regla general de párrafo 1 teniendo simultáneamente en cuenta las garantías del párrafo 3. A este respecto, toma en consideración el lugar ocupado por el perito a lo largo de todo el procedimiento y el modo en que desempeñó su tarea. El Tribunal señala, en primer lugar, que la persona designada como perito por el Tribunal de distrito no había participado en la elaboración del informe inicial. La circunstancia de que fuera empleado del mismo Instituto que el perito cuya opinión constituyó el fundamento del acto de acusación no justifica en sí misma temor alguno en cuanto a su neutralidad. Además, la defensa no planteó objeciones a su nombramiento hasta después de que presentara un informe desfavorable al actor. Por otro lado, el expediente no ofrece ningún motivo que permita concluir que el perito ocupara en el procedimiento el lugar de un testigo de cargo. Por lo tanto, la negativa a designar a otros peritos y a convocar a un testigo no puede considerarse como infracción al principio de igualdad de condiciones o como causante de una falta de equidad en el proceso. En consecuencia, no hubo infracción del artículo 6.3. d).

 

 b) Derecho a un proceso equitativo y derecho a obtener la citación y el interrogatorio de testigos

 

 El actor se quejaba de que el Tribunal de distrito se había basado en las declaraciones de testigos anónimos (los miembros de una comisión de cata de vinos cuya identidad no fue revelada) sin oírles. El Tribunal observa, en primer lugar, que el actor no requirió nunca su comparecencia e interrogatorio en el procedimiento, sino que simplemente solicitó que se consultara el acta de la sesión de catadores. Los resultados de ésta sólo representaban una parte de las opiniones escritas de los peritajes y no constituían prueba concluyente alguna, sino tan sólo un indicio. El Tribunal concluye pues que tampoco a este respecto hubo infracción del artículo 6.1. en relación con el artículo 6.3. d).

 

 c) Derechos de la defensa

 

 El Tribunal rechaza la alegación del actor con arreglo a la cual hubo infracción del artículo 6.3. c) por haber sido condenado por difamación debido a unas declaraciones formuladas en el marco de su defensa en el caso de los vinos.

 

 En primer lugar, señala que esa disposición no prevé ningún derecho ilimitado a utilizar cualquier argumento para la defensa. La noción de los derechos de la defensa quedaría desmesuradamente ampliada si un acusado pudiera eludir cualquier diligencia incitando intencionalmente a sospechar sin motivo que un testigo u otra persona que participa en el procedimiento se comportó de manera reprensible. En el presente caso, no corresponde al Tribunal determinar si las jurisdicciones nacionales estimaron o no con acierto que el actor era culpable de tales manejos.

 

 A mayor abundamiento y aun cuando el Tribunal regional consideró al establecer la pena por adulteración que esas declaraciones eran constitutivas de una circunstancia agravante, el expediente no revela que al interesado se le haya impedido indirectamente formular sus quejas o tan siquiera que se le haya frenado un poco a este respecto.

 

 2. Procedimiento relativo a la alteración de pruebas

 

 a) Excepción preliminar

 

 El Tribunal rechaza la excepción del Gobierno, según la cual el actor no agotó las vías de recurso internas, pues no recusó en tiempo al perito oficial; el actor no entra en la designación de este último, sino en la negativa a nombrar su propio perito privado como segundo perito judicial.

 

 b) Procedencia de la queja

 

 El actor denunciaba el desconocimiento del principio de igualdad de condiciones dado que, a diferencia del perito designado por el Tribunal, su propio experto sólo fue oído en calidad de testigo.

 

 Para zanjar esta cuestión, el Tribunal tiene en cuenta el lugar ocupado por el perito en el procedimiento y el modo en que desempeñó su tarea. Señala que la acusación de alteración de pruebas tuvo su origen en un informe preparado por éste. En esas circunstancias, las aprensiones del actor en cuanto a su neutralidad y su objetividad eran justificadas. El principio de igualdad de condiciones exigía, pues, que se interrogara a las personas que por cualquier título fueran o pudieran ser oídas a solicitud de la defensa en las mismas condiciones en que se interrogó al perito judicial.

 

 Sin embargo, este ultimo no desempeñó un papel preponderante. Si bien el perito del actor no fue escuchado en las mismas condiciones, la negativa a nombrarlo como segundo perito oficial no incumplió en el caso concreto (vista la línea seguida por la defensa y los elementos de prueba ante los tribunales) las exigencias de un proceso equitativo. Por lo tanto, no hubo infracción del artículo 6.1 en relación con el artículo 6.3. d).

 

 3. Procedimiento por difamación

 

 Según el actor, el Tribunal de apelación de Viena infringió el principio de igualdad de condiciones al basarse para sus fallos en unas conclusiones del fiscal general («croquis») que no le habían sido comunicadas y cuya existencia ignoraba.

 

 El Tribunal subraya que el derecho a un proceso contradictorio, englobado en la más amplia noción de proceso equitativo, supone que tanto la acusación como la defensa tengan la posibilidad de llegar a conocer y comentar las observaciones y elementos probatorios de la otra parte.

 

 En el presente caso, si bien la defensa podía preguntar en la secretaria si se había depositado un «croquis» y pedir luego autorización para consultar el expediente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal , esta disposición no parece proporcionar un derecho incondicional. El Tribunal estima que esa práctica no garantiza suficientemente que los apelantes vayan a tener conocimiento de la presentación de tales documentos.

 

 La Comisión consideró que en el segundo procedimiento el actor había tenido ocasión de discutir los argumentos del Fiscal, dado que el Tribunal de apelación los había reproducido en el fallo que dictó como consecuencia del primer procedimiento. Para el Tribunal, no obstante, la posibilidad indirecta y puramente hipotética que se ofrece al inculpado para discutir los argumentos de la acusación incluidos en el texto de una sentencia no puede sustituir al derecho a examinar directamente las conclusiones de la acusación y responder a ellas.

 

 Por consiguiente, en este punto hubo infracción del artículo 6.1.

 

 II. Artículo 50 del Convenio

 

 El Tribunal desecha las demandas del actor por perjuicios y por las costas y gastos inherentes a los procedimientos sobre la calidad de los vinos y la acusación de alteración de pruebas, dado que no encuentra ninguna infracción. Rechaza, asimismo, las pretensiones de costas y gastos correspondientes al procedimiento por difamación, pues no se derivan directamente de la infracción comprobada.

 

 Por el contrario, concede en equidad al actor -visto el hecho de que sólo una de las quejas formuladas por éste llegó a buen término y vistas las cantidades ya percibidas en concepto de beneficio de justicia gratuita- 60.000 chelines austríacos, incluidos intereses, por las costas y los gastos en que se incurrió ante la Comisión y el Tribunal.

 

 Cuatro jueces expresaron opiniones separadas que se encuentran adjuntas al fallo.