Sentencia 11800/85
CASO EZELIN CONTRA FRANCIA
Artículo 11 (Derecho de reunión) Sentencia de 26 de abril de 1991
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 26 de abril de 1991 y recaído en el caso Ezelin contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió, por seis votos contra tres, que hubo infracción del artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos : la sanción disciplinaria impuesta al actor ignoró su derecho a la libertad de reunión pacífica.
1. HECHOS
El Sr. Roland Ezelin reside en Base-Terre, en Guadalupe, donde ejerce la profesión de abogado. En febrero de 1983 participó en calidad de abogado en una manifestación pública destinada a protestar contra unas resoluciones judiciales por las que se condenaba a tres militantes independentistas a penas de prisión y multa por degradación de edificios administrativos. En el curso de la manifestación se dirigieron injurias a la policía y se realizaron pintadas en edificios públicos, referentes sobre todo a los magistrados. A denuncia del Fiscal general, se abrió un procedimiento disciplinario contra el actor: el letrado del Colegio de Abogados de Guadalupe estimó que no había lugar a sanción alguna, pero en diciembre de 1983, a petición del fiscal general, el Tribunal de apelación de Basse-Terre dictó una pena disciplinaria de injurias. El Tribunal de casación rechazó el recurso del Sr. Ezelin en junio de 1985.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Sometido el caso a la Comisión el 16 de octubre de 1985, ésta admitió el recurso el 13 de marzo de 1989.
Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, redactó un informe, del 14 de diciembre de 1989, en el que se hacían constar los hechos y se formulaba la opinión de que hubo infracción del artículo 11 (quince votos contra seis) y que no se planteaba cuestión diferenciada alguna en el ámbito del artículo 10 (unanimidad).
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 6 de abril de 1990.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El Tribunal establece que el Sr. Ezelin fue sancionado a la vez por no haber hecho constar su desaprobación de los «actos injuriosos y ofensivos cometidos por los manifestantes» y abandonado el cortejo con el fin de desolidarizarse del mismo y por no haber consentido en declarar. El Tribunal constata, sin embargo, que su citación ante el magistrado instructor derivó de su participación en el desfile. Por ello, la cuestión de la citada negativa -que en sí misma no entra en el ámbito de aplicación de los arts. 10 y 11 del Convenio- presenta un carácter accesorio.
I. Artículo 10
En las circunstancias del caso, el artículo 10 se presenta como lex generalis en relación con el artículo 11, lex specialis, de tal modo que el Tribunal estima inútil considerarlo por separado (unanimidad).
II. Artículo 11
1. Existencia de injerencia
Según el Tribunal, no cabe interpretar el término «restricciones» que figura en el párrafo 2 del artículo 11 en el sentido de no englobar las medidas adoptadas después de una reunión.
El actor hizo uso, al unirse a la manifestación -previamente notificada y no prohibida-, de su libertad de reunión pacífica y no profirió amenazas ni realizó pintadas. Por consiguiente, existió injerencia en el ejercicio de su libertad de reunión pacífica.
2. Justificación de la injerencia
a) «Prevista en la ley»
La sanción en cuestión tiene su fundamento legal exclusivamente en el régimen particular de la profesión de abogado. Por ello, la injerencia estaba «prevista en la ley».
b) Fin legítimo
La injerencia perseguía un objeto legítimo: la «defensa del orden».
c) «Necesidad», «en una sociedad democrática»
La proporcionalidad obliga a sopesar los imperativos de los fines enumerados en el artículo 11.2, en comparación con los de la libre expresión por medio de la palabra, el gesto e, incluso, el silencio de las opiniones de las personas que se reúnen en la calle o en otros lugares públicos. La búsqueda de un equilibrio justo no debe llevar a disuadir a los abogados de dejar claras, por temor a sanciones disciplinarias, sus convicciones en semejante circunstancia.
El Tribunal hace constar que la sanción impuesta al Sr. Ezelin se sitúa en el tramo inferior de las penas disciplinarias y reviste una naturaleza esencialmente moral. Estima, no obstante, que la libertad de participar en una reunión pacífica -en este caso, una manifestación no prohibida- reviste una importancia tal que no puede sufrir ninguna limitación, incluso para un abogado, en la medida en que el interesado no cometió por sí mismo en esa ocasión ningún acto reprensible.
En suma, la sanción de que se trata, por mínima que sea, no parece «necesaria en una sociedad democrática». Asimismo, infringe el artículo 11 (seis votos contra tres).
III. Artículo 50 1. Perjuicios El Tribunal resuelve que, en las circunstancias del caso, la constatación del incumplimiento de las exigencias del artículo 11 proporciona al Sr. Ezelin una satisfacción equitativa bastante por los perjuicios morales alegados (unanimidad).
2. Costas y gastos
Resolviendo en equidad, el Tribunal acoge en su totalidad la demanda del actor y establece que Francia debe reembolsarle 40.000 francos franceses (unanimida d) .
Cuatro jueces expresaron opiniones separadas, que se encuentran adjuntas al auto.