Sentencia 11400/85
CASO BEZICHERI CONTRA ITALIA
Artículo 5.4 (Plazo breve en que ha de resolverse una petición de libertad durante la prisión provisional) Sentencia de 25 de octubre de 1989
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; Thór Vilhjálmsson, F. Gölcüklü, F. Matscher, J. Pinheiro Farinha, C. Russo, S. K. Martens, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de deliberar en privado los días 24 de junio y 26 de septiembre de 1989,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 11 de mayo de 1988, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tuvo su origen en la demanda número 11400/85, deducida contra Italia y presentada ante la Comisión por un ciudadano italiano, el señor Marcantonio Bezicheri, el 18 de enero de 1985 en virtud del artículo 25.
El escrito de la Comisión se remitía a los artículos 44 y 48 y a la declaración italiana de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Su finalidad es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió una de las exigencias del artículo 5.4.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto por el artículo 33.3. d) del Reglamento del Tribunal , anunció que participaría en el procedimiento y designó a sus abogados a este respecto (art. 30).
3. La Sala que debía constituirse comprendía, como miembros natos o de oficio, a los señores C. Russo, Juez elegido por su nacionalidad italiana (art. 43 del Convenio), y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [art. 21.3. b)
del Reglamento]. El 30 de mayo de 1988, el Presidente designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, los señores Thór Vilhjálmsson, F. Gö lcüklü, F. Matscher y S. K. Martens, y la señora E. Palm (art. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el señor J. Pinheiro Farinha, Juez suplente, sustituyó a la señora Palma que no podía actuar (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).
4. El señor Ryssdal, después de hacerse cargo de la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al agente del Gobierno italiano («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y a uno de los Letrados del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). De acuerdo con sus correspondientes Providencias, el 28 de septiembre de 1988 se recibió en Secretaría la Memoria del demandante, y el 2 de noviembre la del Gobierno.
El Secretario de la Comisión, en una carta recibida el 9 de diciembre, comunicó al del Tribunal que el Delegado expondría sus puntos de vista en la audiencia pública.
5. El 24 de octubre de 1988, el Presidente autorizó al demandante a usar la lengua italiana (art. 27.3).
6. El 12 de mayo de 1989, el Presidente, después de consultar por medio del Secretario a los comparecientes, señaló el 21 de junio del mismo año como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38).
7. El 7 de junio de 1989 la Comisión aportó varios documentos; y al día siguiente, el Gobierno presentó en Secretaría sus observaciones sobre las peticiones de una indemnización en equidad (art. 50 del Convenio) del demandante, aclaradas por éste en una carta de 31 de julio de dicho año.
8. La audiencia pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. Inmediatamente antes, el Tribunal se reunió para prepararla.
Han comparecido ante el Tribunal:
a) Por el Gobierno:
el señor G. Raimondi, Magistrado, delegado del agente;
el señor G. Grasso, abogado, asesor jurídico.
b) Por la Comisión:
el señor H. Danelius, delegado.
c) Por el demandante:
el señor P. Paoli, abogado, asesor jurídico.
El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas de los señores Raimondi y Grasso, por el Gobierno, Danelius; por la Comisión, y Paoli -Letrado del demandante-, que presentó algunos documentos en la audiencia del caso. Lo mismo hizo el Gobierno el 9 de agosto de 1989.
HECHOS
9. El señor Marcantonio Bezicheri ejerce en Bolonia la profesión de abogado.
Detenido el 14 de mayo de 1983 en cumplimiento de una orden del Fiscal de la República en Pisa, se elevó la detención a prisión provisional, considerándolo sospechoso, entre otros hechos, de participar en un asesinato ( omicidio volontario aggravato ) cometido en 1982. Se denunciaba que durante su actividad profesional había servido de intermediario entre los autores materiales y el inductor del crimen, éste ya ingresado en prisión.
El Fiscal, dentro de los tres días siguientes a la detención, pidió la apertura de una instrucción «formal» (formalizzazione dell’istruttoria).
10. El 18 de mayo de 1983, después de interrogar el Juez de Pisa al detenido, su abogado pidió su libertad, con arreglo al artículo 269 del Código de procedimiento penal, por falta de indicios de criminalidad o, subsidiariamente, su «detención en el domicilio» (arresti domiciliari). El Juez, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, rechazó estas peticiones el 6 de junio: la primera, porque entendió que la orden estaba «sólidamente fundada», la segunda por considerarla inadmisible.
11. El 6 de julio de 1983 el abogado defensor del señor Bezicheri presentó un segundo escrito pidiendo la puesta en libertad ( istanza di scarcerazione per mancanza di indizi ), o, en su defecto, la detención en el domicilio. Pidió también, en segundo término ( in via subordinata ), que se decretaran varias medidas de instrucción (istanza difensiva istruttoria), reiterando su petición el 6 de octubre siguiente. Consistían especialmente en consultar el registro de visitas de determinadas cárceles para averiguar si el señor Bezicheri se había entrevistado en ellas con el organizador del asesinato, y en interrogar a once personas.
El Juez instructor efectuó una serie de diligencias, la mayor parte después de octubre de 1983. Tomó declaración, por sí o por medio de Comisiones rogatorias, a un determinado número de testigos los días 30 de julio, 12, 19, 22 y 26 de octubre, así como el 3 de noviembre y el 9 de diciembre de 1983; y encomendó a la policía varias investigaciones el 21 de septiembre y el 5 de octubre. La policía le dirigió un informe con fecha 10 de octubre.
El 22 de diciembre, el mismo Juez rechazó la petición de libertad (o de detención en el domicilio) de 6 de julio, de acuerdo con lo informado por el Fiscal el día 12 de aquel mes.
12. Al día siguiente el señor Bezicheri recurrió esta resolución, fundándose en el artículo 272 bis del Código de procedimiento penal, ante el Tribunal de Pisa que la confirmó el 13 de enero de 1984 después de examinar sus fundamentos. El 6 de febrero se notificó la resolución.
13. El 8 de febrero de 1984 el (ahora) demandante interpuso recurso de casación por infracción de ley. En sus motivos, invocó entre otros los artículos 5 y 6 del Convenio los días 18 de febrero y 17 de abril. El Tribunal de casación, de acuerdo con las alegaciones del Fiscal general, rechazó el recurso el 30 de julio de 1984.
El 11 de julio, el Juez de instrucción de Pisa había concedido al señor Bezicheri, con el informe favorable del Fiscal, la detención en su domicilio.
14. El procedimiento penal incoado contra el interesado terminó, el 2 de febrero de 1988, con un auto de sobreseimiento dictado por la Sala de instrucción del Tribunal de apelación de Florencia. Entretanto, el demandante había sido puesto en completa libertad en junio de 1985.
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
15. El señor Bezicheri, en su demanda número 11400/85, presentada ante la Comisión el 18 de enero de 1985, se consideraba víctima de la violación de los artículos 5.2 y 4, y 6, 9, 10 y 11 del Convenio. En relación con el artículo 5.4, alegaba que los tribunales italianos no habían resuelto en «plazo breve» su petición de puesta en libertad de 6 de julio de 1983.
16. El 4 de marzo de 1987 la Comisión admitió a trámite la demanda en cuanto a esta última reclamación, declarando inadmisibles las demás.
En su informe de 10 de marzo de 1988 (art. 31), llegó a la conclusión por trece votos contra tres, con una abstención, de que se había sobrepasado el «plazo breve» que el artículo 5.4 exige a este respecto. El texto completo de su opinión se incluye en un anexo a esta Sentencia.
LAS CONCLUSIONES PRESENTADAS POR EL GOBIERNO ANTE EL TRIBUNAL
17. En la audiencia celebrada el 21 de junio de 1989, el Gobierno confirmó la conclusión de su Memoria o escrito de alegaciones, pidiendo al Tribunal que declarara «que en el caso de autos, Italia no había violado el artículo 5.4 del Convenio europeo».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La violación alegada del artículo 5.4
18. Según el demandante, su petición de 6 de julio de 1983 (apartado 11, precedente) no se resolvió dentro del «plazo breve» a que se refiere el artículo 5.4 del Convenio, en los términos siguientes:
«Toda persona privada de su libertad por detención preventiva o internamiento tendrá derecho a interponer un recurso ante un órgano judicial, para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»
El Gobierno se opone a esta alegación, mientras que la Comisión la suscribe.
19. Para el Tribunal la petición de que se trata, aunque el Gobierno sostenga lo contrario fundándose en algunos fragmentos y conclusiones, no pretendía solamente que se completara la instrucción: impugnada, sobre todo, la legalidad de la detención, y así se deduce de su título (apartado 11, anterior) y de varias frases. Por otra parte, los tribunales italianos la interpretaron así siempre (apartados 12 y 13).
20. El 14 de mayo de 1983 se detuvo al señor Bezicheri, sometido a prisión provisional por orden del Fiscal quien, dentro de los tres días, remitió lo actuado al Juez instructor pidiéndole que abriera una instrucción «formal» (apartado 9, precedente).
Este Magistrado era un órgano judicial, «un tribunal» a los efectos del artículo 5.4, si se tienen en cuenta su independencia y las garantías que ofrecía el procedimiento que se desarrollaba ante él, cuestiones que no se han discutido en el ámbito del Tribunal (europeo) (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Lamy de 30 de marzo de 1989, serie A, núm. 151, págs. 15 y 16, apartados 27 a 29). Después de tomar declaración al interesado el 18 de mayo de 1983, rechazó el 6 de junio su petición de puesta en libertad considerando que la orden de prisión estaba sólidamente fundada (apartado 10). Por consiguiente, hubo una primera revisión de la legalidad de la detención.
No obstante, podían suscitarse posteriormente nuevas cuestiones a este respecto. Por tanto, el Tribunal debe averiguar si el demandante contó, «después de un intervalo razonable», con un «recurso» ante un «tribunal»
que resolviera, «en plazo breve», sobre la legalidad de su continuada «detención» (véase especialmente la Sentencia Luberti de 23 de febrero de 1984 , serie A, núm. 75, pág. 15, apartados 31 y 32).
Es indudable que la petición de 6 de julio de 1983 era en definitiva un «recurso» dirigido a un «órgano judicial», el Juez de instrucción; pero el cumplimiento de los demás requisitos -«intervalo razonable» y «plazo breve»- podía discutirse ante el Tribunal.
21. El Gobierno no considera «razonable» que el demandante presentara su segunda petición el 6 de julio de 1983, apenas un mes después del fracaso de la primera. A su entender, la misma naturaleza de la prisión preventiva, en relación con la fiscalización de oficio por el Juez italiano competente, justifican una espera mayor que en otras privaciones de libertad, por ejemplo en el internamiento de los enfermos mentales.
Para el Tribunal, esta detención exige breves intervalos, puesto que, según la concepción del Convenio, se trata de una medida de duración estrictamente limitada (art. 5.3), como fundada esencialmente en las necesidades de una instrucción que ha de desarrollarse con rapidez. En el caso de autos, un intervalo de un mes parece razonable.
El Gobierno subraya también que el interesado podía haber impugnado la resolución del 6 de junio recurriendo en apelación (art. 272 bis del Código de procedimiento penal), o acudir directamente al Tribunale della Libertá (tribunal competente en cuestiones de prisión provisional -art. 263 bis; apartado 26 del informe de la Comisión-), mejor que pedir de nuevo al Juez de instrucción, el 6 de julio, su puesta en libertad.
Este argumento no tiene en cuenta que el escrito presentado en esta última fecha (apartado 19) pedía también la práctica de algunas medidas de instrucción. Para el señor Bezicheri, se demostraría así que no había motivo justificado para retenerle en prisión, lo cual no se podía conseguir con los otros dos recursos aludidos por el Gobierno.
A mayor abundamiento, el uso simultáneo o sucesivo de dos vías legales, jurídicamente distintas pero que, en definitiva, se dirigían a un mismo fin, podía suponer una pérdida de tiempo difícil de armonizar con la exigencia del «plazo breve» y, en cualquier caso, perjudicial para el interesado.
22. En cuanto a la cuestión de si el «órgano judicial» competente cumplió el requisito del «plazo breve» para resolver, el Tribunal examinará primero el período de unos cinco meses y medio desde la presentación de la petición el 6 de julio de 1983 hasta su rechazo por el Juez instructor el 22 de diciembre siguiente (véase el anterior apartado 11).
23. Según la Comisión, se superó el «plazo breve». Para refutar esta opinión, el Gobierno puntualizó ante todo que el Juez de instrucción demostró su diligencia mucho antes del 12 de octubre de 1983, fecha a la que, según la Comisión, se remontaba, a la vista de los datos facilitados por las partes, el cumplimiento de la primera de las medidas pedidas por el demandante (apartados 20 y 47 del informe).
Lo dicho no deja sin efecto la opinión de la Comisión, puesto que el Juez de instrucción antes del 12 de octubre de 1983 tomó muchas menos iniciativas que posteriormente (apartado 11, anterior, segundo párrafo).
24. En opinión del Gobierno, el plazo comprobado en este caso está justificado por la doble naturaleza del escrito de petición del 6 de julio de 1983 y por el número y la complejidad de las diligencias de instrucción conseguidas por el demandante.
El Tribunal reconoce, lo mismo que la Comisión, que el Juez que dirigía las actuaciones necesitaba algún tiempo para las diligencias procedentes. Sin embargo, se desarrollaron en un período cuya duración total es incompatible con el artículo 5.4.
25. De nuevo según el Gobierno, el Juez instructor estaba sobrecargado de trabajo a la sazón; por tanto, no se le puede censurar porque, al principio, su actividad fuera escasa en el asunto del señor Bezicheri para dedicarse mejor a otros, muchos y delicados, algunos de ellos con inculpados también en prisión.
El Tribunal recuerda que el Convenio obliga a los Estados Contratantes a organizar sus tribunales de manera que les permita cumplir sus distintas exigencias (véase, entre otras, en cuanto al «plazo razonable» del art. 6.1, la Sentencia Milasi de 25 de junio de 1987, serie A, núm. 119-C, pág. 46, apartado 18).
26. Se deduce de lo dicho que la duración del examen de la petición de 6 de julio de 1983 por el Juez instructor de la causa superó el «plazo breve» que exige el artículo 5.4. Sentada esta conclusión, no es necesario tener también en cuenta los recursos posteriormente interpuestos ante el Tribunal de Pisa y el Tribunal de casación (apartados 12 y 13).
II. Las demás violaciones alegadas
27. El demandante reitera algunas de las reclamaciones que la Comisión declaró inadmisibles el 4 de marzo de 1987 (apartados 15 y 16) y suscita otras nuevas; pero el Tribunal no tiene competencia para conocer de ellas, ya que están fuera de los límites establecidos por la resolución sobre la admisión a trámite (véanse especialmente las sentencias en los casos Bozano de 18 de diciembre de 1986, serie A, núm. 111, pág. 27, apartado 62, y Soering de 7 de julio de 1989, serie A, núm. 161, pág. 46, apartado 115).
III. La aplicación del artículo 50
28. El demandante reclama una indemnización equitativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 50 en los términos siguientes:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»
El señor Bezicheri intentó ejercitar una acción por daños y perjuicios ante los tribunales internos. Sin embargo, según las informaciones que ha facilitado al Tribunal (europeo), se refiere a la legalidad de su detención preventiva, cuestión ajena a la presente sentencia, y no a la demora en conocer de su petición de puesta en libertad de 6 de julio de 1983. Por tanto, no procede aplazar la resolución como ha pretendido el Gobierno.
A. Daños y perjuicios
29. El señor Bezicheri reclama, en primer lugar, 270.000.000 de liras por daños materiales. Sin embargo, el Tribunal no puede tener en cuenta esta reclamación porque se funda en circunstancias ajenas a la violación del artículo 5.4.
Reclama además 1.650.000.000 de liras por daños morales. El Tribunal reconoce que al sobrepasarse el «plazo breve» se le causó un daño moral hasta cierto punto; pero entiende que la declaración de incumplimiento de las exigencias del Convenio es, en este caso, una reparación equitativa suficiente.
B. Gastos y costas
30. El demandante renuncia a recuperar los gastos y costas devengados ante la Comisión y después ante el Tribunal. En cambio, considera que tiene derecho al cobro de 80.000.000 de liras por honorarios de los abogados que le han defendido ante los tribunales nacionales. Resulta, sin embargo, que esta pretensión no se refiere en absoluto al procedimiento sobre el examen de su petición de 6 de julio de 1983, único objeto del litigio de que conoce este Tribunal.
El Tribunal, por estos fundamentos y por unanimidad,
1. Falla que se ha violado el artículo 5.4 del Convenio;
2. Falla que no tiene competencia para conocer de las demás reclamaciones del demandante;
3. Rechaza la petición de indemnización por daños y perjuicios y de reembolso de los gastos y costas, y Falla que esta sentencia es una reparación equitativa suficiente a los efectos del artículo 50.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 25 de octubre de 1989.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se une a esta sentencia una declaración del señor Pinheiro Farinha.
Rubricado: R. R. Rubricado: M.-A. E.
DECLARACIÓN DEL JUEZ SEÑOR PINHEIRO FARINHA
Acepto la redacción del apartado 21; pero, en mi opinión, por «duración estrictamente limitada» debe entenderse «duración tan corta como sea posible».
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el informe de la Comisión de 10 de marzo de 1988)
32. La única cuestión que tiene que resolver la Comisión es la siguiente: Si la petición de puesta en libertad, presentada por el demandante, fue resuelta por las autoridades judiciales competentes dentro del «plazo breve» que exige el artículo 5.4 del Convenio.
33. El artículo 5.4 del Convenio dispone:
«Toda persona privada de su libertad por detención preventiva o internamiento tendrá derecho a interponer un recurso ante un órgano judicial, para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»
A. El alcance del artículo 5.4 en este asunto
34. Este precepto comprende, en primer lugar, la garantía de un recurso judicial (recurso ante un órgano de esta naturaleza o tribunal) y tiene por objeto «asegurar a las personas detenidas o encarceladas el derecho a la comprobación judicial de la legalidad de la medida tomada en cuanto a ellas» (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971 , serie A, núm. 12, pág. 40, apartado 76). Proporciona también la garantía de un procedimiento rápido («para que resuelva en plazo breve»); en el caso de autos, es el único aspecto que hay que tener en cuenta puesto que, según el demandante, las autoridades que conocieron de su petición no la resolvieron dentro de un plazo que pudiera considerarse «breve».
35. El Gobierno discute lo dicho y arguye, ante todo, que la primera revisión terminó el 6 de junio de 1983, y que el demandante sólo podía utilizar las garantías que proporciona el 5.4 del Convenio después de un «intervalo razonable». El período transcurrido entre la resolución de 6 de junio de 1983 y el escrito de súplica del 6 de julio del mismo año -es decir, un mes-, a su entender, no era un intervalo que mereciera dicho calificativo.
36. Cabe preguntarse, en primer lugar, si se puede considerar al Juez instructor como el órgano judicial (o tribunal) al que el interesado tiene el derecho de acudir para que resuelva en «plazo breve» sobre la legalidad de la detención con arreglo al artículo 5.4 del Convenio. Cualquiera que sea la respuesta, hay que señalar que la revisión efectuada por el Juez de instrucción el 6 de junio de 1983 no agota, en el caso de autos, los problemas que plantea la fiscalización judicial de la legalidad de la detención del demandante, puesto que es posible que surjan nuevas cuestiones relacionadas con ella a la vista de nuevos elementos.
37. En tanto en cuanto los motivos que justifican una prisión provisional pueden desaparecer durante la instrucción de la causa, debe existir siempre la posibilidad de una revisión posterior en intervalos razonables (véase, mutatis mutandis, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Luberti de 23 de febrero de 1984 , serie A, núm. 75, pág. 15, apartado 31; y también Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Weeks de 2 de marzo de 1987 , serie A, núm. 114, pág. 28, apartado 56).
38. El carácter razonable de tales intervalos depende de las circunstancias de cada caso. A este respecto, merece una especial consideración la clase de detención de que se trate: mientras que los intervalos relativamente largos pueden ser adecuados para una persona internada por enfermedad mental, deberán ser más cortos para la que esté en prisión provisional como sospechosa de haber cometido un delito.
39. En el segundo caso en particular, en cualquier momento de la instrucción de la causa se podrá comprobar la falta de indicios suficientes contra el detenido, a la vista de las actuaciones promovidas y de su resultado. El descubrimiento de un nuevo hecho habría podido justificar la revocación de la privación de libertad decretada contra el (ahora) demandante. Por otra parte, reconoce la Comisión que en el presente caso el demandante, al dirigirse por segunda vez al Juez de instrucción, se refirió a circunstancias que podían haber dejado sin efecto el valor de los testimonios que eran las principales pruebas contra él.
40. Dadas estas circunstancias, el intervalo de un mes entre el 6 de junio de 1983 y el 6 de julio del mismo año parece razonable. El demandante tenía, por tanto, derecho a que se examinara su petición en un plazo «breve», tal como establece el artículo 5.4 del Convenio.
B. El requisito del «plazo breve» en el caso presente
41. Para comprobar si se respetó este requisito hay que determinar previamente el período que se debe tener en cuenta. A este respecto, alega el demandante que el procedimiento para revisar la legalidad de su detención empezó el 6 de julio de 1983 y se terminó el 30 de julio de 1984, al rechazar el Tribunal de casación su recurso. En cambio, según el Gobierno, el examen de la Comisión debe limitarse en este caso al procedimiento ante el Juez de instrucción de Pisa que concluyó con el Auto de 22 de diciembre de 1983, sin tener en cuenta los posteriores ante el Tribunal de Pisa y el de casación a los efectos de determinar el período de que se trata.
42. La Comisión recuerda que, excepto en los supuestos en que se imponga una revisión posterior de la legalidad (véase el apartado 37), «en definitiva, el artículo 5.4 se contenta con la intervención de un único órgano, con tal que el procedimiento seguido tenga carácter judicial y ofrezca al procesado garantías adecuadas a la naturaleza de la privación de libertad de que se trate» (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp, ya citada antes, pág. 41, apartado 76). De acuerdo con lo dicho, se cumple la finalidad del artículo 5.4 del Convenio cuando el detenido ha conseguido que un «tribunal» resuelva sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si es ilegal (véase, en contra, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Luberti, ya citada, pág. 16, apartado 34).
43. Señala la Comisión que el Juez de instrucción de Pisa resolvió el 22 de diciembre de 1983 sobre la petición de puesta en libertad que se le había presentado el 6 de julio del mismo año. Posteriormente, el Tribunal de Pisa resolvió el 13 de enero de 1984 la apelación interpuesta por el demandante contra el Auto del Juez instructor. La Comisión no considera necesario, en este caso, determinar si dicho Juez, que había dirigido la instrucción, podía ser considerado al pronunciarse sobre la detención preventiva como un «tribunal» en el sentido del artículo 5.4 del Convenio (véase, mutatis mutandis, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Piersack de 1 de octubre de 1982 , serie A, núm. 53; y también la Sentencia De Cuber de 26 de octubre de 1984, serie A, núm. 86). En cualquier caso, el período durante el cual el Juez de instrucción revisó la petición de libertad es, en el caso de autos, el principal que hay que tener en cuenta para determinar si se resolvió en «plazo breve» el escrito del demandante de 6 de julio de 1983.
44. La Comisión reitera que el concepto del «plazo breve» no se puede definir en abstracto, «sino que debe... apreciarse a la vista de las circunstancias de cada caso» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Sánchez-Reisse de 21 de octubre de 1986 , serie A, núm. 107, pág. 20, apartado 55; véase también la demanda número 7648/76 Christinet contra Suiza, informe de la Comisión de 1 de marzo de 1979, Resoluciones e Informes, núm. 17, pág. 46).
45. A este respecto, alega el Gobierno que el plazo que se necesitó para examinar la petición del demandante se debió a los actos de la instrucción realizados por el Juez a instancias del mismo interesado. Se refiere en particular a los dos viajes -uno a Roma y otro a Bolonia- que tuvo que hacer para interrogar a los testigos.
46. Observa la Comisión que en el escrito presentado por el demandante el 6 de julio de 1983 no sólo se pedía la puesta en libertad, sino también la práctica de algunas diligencias para completar la instrucción. El demandante propuso que se oyera a varios testigos y que se examinaran algunos registros. Sin duda, el Juez instructor necesitaba algún tiempo para formar criterio y, en su caso, para las actuaciones procesales solicitadas.
47. Sin embargo, la Comisión ha comprobado que todos los interrogatorios a que se refiere la resolución de 22 de diciembre de 1983 se efectuaron en el período que va del 12 de octubre al 3 de noviembre de dicho año. El Gobierno no ha explicado por qué transcurrieron más de tres meses entre la presentación del escrito pidiendo la puesta en libertad y dichos interrogatorios. Tampoco ha explicado a qué se debió que pasara, aproximadamente, un mes y medio entre el último de los interrogatorios y la resolución del Juez de instrucción denegando la libertad del demandante.
48. En virtud de las precedentes consideraciones, la Comisión opina que en el caso de autos no se resolvió dentro de un «plazo breve» sobre la legalidad de la detención del demandante Conclusión
49. La Comisión llega a la conclusión, por trece votos contra tres, con una abstención, de que se ha violado en este caso el artículo 5.4 del Convenio.
Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO