Sentencia 10073/82
CASO H. CONTRA FRANCIA
Artículo 6.1 (Derecho al proceso justo y la prueba) Sentencia de 24 de octubre de 1989
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; Thór Vilhjálmsson, F. Gölcüklü, L.-E. Pettiti, R. Macdonald, J. A. Carrillo Salcedo, N. Valticos, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de deliberar en privado los días 22 de abril y 29 de septiembre de 1989, Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 11 de mayo de 1988, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tuvo su origen en la demanda número 10073/82, deducida contra la República Francesa y presentada ante la Comisión el 21 de junio de 1982 por un ciudadano francés, el señor H., en virtud del artículo 25.
El demandante pidió al Tribunal que no divulgara su identidad.
El escrito de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración francesa reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Su finalidad es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que impone el artículo 6.1.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento, anunció su propósito de tomar parte en el procedimiento y nombró abogado a este respecto. El Presidente del Tribunal le autorizó a defender por sí mismo sus pretensiones, aunque asesorado durante el procedimiento y representado en la audiencia pública por un abogado (art. 30, segunda frase).
3. La Sala que debía constituirse comprendía como miembros natos a los señores L.-E. Pettiti, Juez elegido por su nacionalidad francesa ( art. 43 del Convenio), y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 30 de mayo de 1988, el Presidente designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, los señores F. Gö lcüklü, R. Macdonald, J. Gersing, J. A. Carrillo Salcedo y N. Valticos (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el Juez suplente señor Thór Vilhjálmsson sustituyó al fallecido señor Gersing (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).
4. El señor R. Ryssdal, después de tomar posesión de la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al Agente del Gobierno francés («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y al demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). Con arreglo a sus providencias y directrices, el 18 de octubre de 1988 se recibieron en Secretaría las Memorias del señor H. y de su abogado, el 14 de noviembre la del Gobierno y el 23 de febrero de 1989 -en un nuevo texto- la del demandante.
El Secretario de la Comisión, en una carta fechada el 14 de diciembre de 1988, anunció que el Delegado expondría su parecer al celebrarse la audiencia.
Las reclamaciones de una reparación equitativa ( art. 50 del Convenio) presentadas por el demandante entraron en Secretaría los días 30 de marzo y 10 de abril de 1989. (El Presidente le había concedido el 13 de septiembre de 1988 el beneficio de la asistencia o ayuda legal, con arreglo al art. 4 del Addendum al Reglamento del Tribunal .) El Gobierno presentó su contestación el 6 de julio y el Delegado de la Comisión el 21 del mismo mes.
Además, tanto el Gobierno como el demandante y su abogado presentaron varios documentos entre el 17 de abril y el 13 de septiembre de 1989.
5. El 2 de febrero de 1989, el Presidente, después de consultar por medio del Secretario a los comparecientes, señaló el 21 de abril de dicho año como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38 del Reglamento).
6. La audiencia pública se celebró el día señalado en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal se reunió inmediatamente antes para prepararla.
Han comparecido:
a) Por el Gobierno:
el señor J.-P. Puissochet, Director de Asuntos Jurídicos en el Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;
el señor P. Baudillon, Subdirector en la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, asesor jurídico;
el señor J.-C. Darras, Subdirector de lo Contencioso y de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior, asesor jurídico.
b) Por la Comisión:
el señor Trechsel, delegado.
c) Demandante y su asesor jurídico:
el Letrado C. Waquet, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación.
El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas de los señores Puissochet, en nombre del Gobierno, y Trechsel, en el de la Comisión, y del Letrado señor Waquet en representación del señor H., quien también hizo uso de la palabra.
HECHOS
7. El señor H., ciudadano francés nacido en 1937, tiene su domicilio en Vandoeuvre (Meurthe-et-Moselle). Ingresó en 1957 en el Profesorado de la primera enseñanza como sustituto y trabajó sin interrupción hasta 1961.
I. Las circunstancias del caso
A. La consulta en el hospital
8. En mayo de 1961 el señor H. fue al Hospital civil de Estrasburgo con una carta de recomendación de su médico de cabecera al Profesor Thiébaut, Director de la clínica de neurología. Como el Profesor no tenía consulta aquel día, fue reconocido en dicha clínica por el doctor Ebtinger, jefe del «Servicio 58» de la clínica de psiquiatría, quien le aseguró -dice- que sus problemas no eran «muy importantes», pero le aconsejó que estuviera en el hospital «unos quince días a lo sumo» para reconocerle mejor.
La carta del médico de cabecera y la relación de este primer examen han desaparecido del expediente del señor H. en el hospital.
B. La estancia en el hospital
9. El 25 de mayo de 1961, siguiendo la recomendación del doctor Ebtinger, pero sin que le hubiera ordenado que dejara de trabajar, el señor H. se presentó solo en la clínica de neurología del hospital de Estrasburgo para observación, creyendo que estaría unos quince días en régimen libre. Alega que esperó dos o tres horas al médico interno de guardia, y que después se le instaló en el «Servicio 58». La nota de admisión dice lo siguiente:
«Viene solo a las 8 de la tarde. En tratamiento por el doctor Zarenski de Sarralbe y visto por el doctor Ebtinger.
Dice: "No me encuentro bien y no sé lo que me pasa. Estoy deprimido." Desde hace cinco años, astenia, dificultades en el trabajo. No tiene interés por nada.
(Contestaciones mediocres, dificultad para expresarse.)
Ha trabajado sin interrupción hasta hoy. No está casado.
Vive con sus padres en (H.). Asignado al 58 B.»
El demandante pretende que las observaciones sobre una entrevista celebrada el 27 de mayo son anteriores y que las páginas de su expediente, correspondientes al período del 11 de agosto al 15 de septiembre de 1961, han desaparecido.
10. El 12 de junio de 1961 el Profesor Kammerer, jefe de la clínica de psiquiatría, diagnosticó que el demandante padecía una esquizofrenia con evolución hacia la catatonia (estado de inercia motriz y psíquica), y prescribió una investigación de su subconsciente previamente adormecido. Sólo le examinó en esta ocasión, durante unos diez minutos y ante un numeroso grupo de estudiantes, en un momento en que ya estaba sometido a un tratamiento neuroléptico.
11. El 13 de junio de 1961 un médico interno, el doctor Schneider, en lugar del examen del subconsciente prescrito la víspera, puso al señor H. una inyección intravenosa de «Maxiton», de una dosis imprecisa, que provocó un «choque anfetamínico».
Según el demandante, actuó sin un reconocimiento previo y sin su consentimiento, como una auténtica experiencia en público y sin que lo supieran los dos principales responsables del «Servicio 58», los doctores Kammerer y Ebtinger.
La inyección -alega- produjo un accidente análogo al infarto de miocardio, así como violentas contracciones musculares y crisis nerviosas, de lo cual se quejó en seguida, como resulta de su expediente médico.
12. Siempre según el señor H., el doctor Ebtinger, que disfrutaba de vacaciones a la sazón, le había asegurado que no se le sometería a ningún tratamiento sin su consentimiento; el doctor no conoció lo sucedido hasta su regreso.
En un artículo de la Enciclopedia médico-quirúrgica, publicado en mayo de 1965 y titulado «Métodos de choque (distintos del electrochoque y del de Sakel)», dicho médico y el doctor Fétique escribieron lo siguiente bajo el epígrafe «Choque anfetamínico»:
«... No se debe aplicar este tratamiento a las personas con un sistema cardiovascular débil, a los hipertensos, a los enfermos de coronarias y a los que padecen ateroma.
...
El síndrome catatónico se agrava por lo general en algunos esquizofrénicos; puede incluso aparecer después de un choque anfetamínico.
...
Los resultados terapéuticos duraderos son relativamente poco numerosos.
...
C. La salida del hospital
13. Después de más de tres meses y medio de estancia en el «Servicio 58», el señor H. salió del hospital el 15 de septiembre de 1961. Volvió a su trabajo de Profesor desde el día siguiente, haciendo un gran esfuerzo para no caer en cama con el fin de que no se contaran las vacaciones durante su enfermedad y con el temor de que se le trasladara a «otro centro».
14. El 16 de noviembre de 1961 recibió una cita del médico de la escuela para reconocerle el día 23. El facultativo entendió que el estado del señor H. exigía un permiso por enfermedad, empezando a disfrutarlo al día siguiente. El 28 de enero de 1963 una Comisión médica del Ministerio de Educación Nacional examinó su expediente y dictó una «resolución de cese», confirmada en apelación el 23 de marzo del mismo año. Posteriormente, se eliminó al señor H. de la relación de los profesores sustitutos del Departamento, con efectos del 28 de enero de 1963.
15. El 8 de agosto de 1964, la Caja Regional de Seguridad Social de los Departamentos del Alto Rhin, del Bajo Rhin y del Mosela le comunicó su clasificación, a partir del 25 de mayo de dicho año, en la primera categoría de asegurados, inválidos («incapaces para ejercer una actividad retribuida», con un 66 por 100 de invalidez). Después de un nuevo examen médico -el 15 de septiembre de 1965-, se le incluyó hasta 1969 en la segunda categoría de asegurados inválidos («absolutamente incapaces para cualquier actividad», con un 100 por 100 de invalidez), resolución que había sido prorrogada en 1967.
Desde el 1 de junio de 1969 hasta 1971 no percibió su pensión, debido a que un examen médico sufrido el 5 de marzo de aquel año había puesto de manifiesto que su invalidez estaba por debajo de un 50 por 100. A partir de 1972 vuelve a cobrar una pensión de segunda categoría.
II. El desarrollo del procedimiento
A. El procedimiento ante el Tribunal administrativo deEstrasburgo
1. Los preliminares
16. El señor H. supo por una carta del Profesor Kammerer, de fecha 4 de noviembre de 1970, que el medicamento inyectado por el médico interno en 1961 no era un «eficaz reconstituyente», como se le dijo entonces, sino una anfetamina. Dice que en 1970 pidió al hospital que se le enseñara su expediente médico, pero se denegó su petición.
17. El 29 de mayo de 1973 pidió al Servicio competente del Tribunal administrativo de Estrasburgo que se le concediera el beneficio de la ayuda judicial. Así lo consiguió el 16 de octubre de dicho año, con fundamento en que la intervención del abogado era obligatoria ante el mencionado Tribunal, añadiéndose que probablemente se decretarían medidas de instrucción en este caso. La suma que debía satisfacer el Estado para los gastos y los honorarios del abogado designado ascendía a 600 FF.
18. A petición de su abogado, el Letrado F., el señor H. consiguió el 9 de mayo de 1974 un certificado médico del doctor Rayel, su médico de cabecera desde 1970, redactado en los siguientes términos:
«El infrascrito certifica que el señor H., de treinta y seis años de edad, Licenciado en Ciencias Naturales (Radio-Geología), recibe mi asistencia médica desde hace varios años por los siguientes problemas:
Extremada fatiga física y psíquica con la consecuencia de una gran distonía, sensaciones de falta de concentración y alteraciones del habla, con sensaciones de parálisis en el lado izquierdo.
Estas molestias se han reflejado objetivamente en alteraciones electroencefalográficas, claramente comprobadas en 1971:
Actividad eléctrica irregular, unida a un moderado número de ondas alfa inestables con numerosas potenciales théta-delta irregulares y con imágenes puntiagudas bilaterales posteriores y anteriores, aspectos incrementados por la hipernea con fuerte estímulo óptico (o visual), doctor Hay, Nancy.
Durante períodos, postración física completa con ideas depresivas, falta de interés vital, sensaciones penosas de lagunas mentales y necesidad imperiosa de aislarse e incluso de guardar cama.
Todos estos problemas no permiten en la actualidad ningún trabajo retribuido.
La extremada tendencia del señor H. a la fatiga física y psíquica le hace imposible un ritmo de trabajo regular y productivo. En seguida se siente rechazado por cualquier grupo de trabajo al que quisiera incorporarse, rechazo, que le afecta agudamente.
El comienzo de los trastornos se remonta aproximadamente al año 1955 pero, según dice, se agravó mucho en 1961 durante su estancia en la clínica de Psiquiatría universitaria de Estrasburgo; y lo atribuye a las desgraciadas consecuencias de una inyección intravenosa de anfetamina que se le puso allí. Certificado que se entrega en mano al interesado y se expide a su petición y a los efectos que procedan.
Este certificado no se puede utilizar ante los tribunales de justicia.»
Aunque el documento era sólo para el abogado, fue presentado por éste ante el Tribunal administrativo.
2. La instrucción del caso
19. El 14 de junio de 1974, el Letrado señor F. emplazó al Hospital civil para que compareciera ante el Tribunal administrativo de Estrasburgo, al que se pedía que le declarara responsable de las consecuencias dañosas de la inyección intravenosa de anfetamina. Suplicó al Tribunal:
«Que, antes de fallar, nombrara como perito a un médico especialista con la finalidad de examinar al demandante, conseguir cualquier documento, oír a cualquier persona que pudiera facilitar información u opinar sobre las lesiones corporales sufridas y, en general, cumplir la misión que le encargara el Tribunal.»
El 19 de junio, el Tribunal trasladó la demanda y emplazó al hospital demandado.
20. El hospital nombró a su abogado el 17 de julio y presentó el 8 de agosto un escrito de alegaciones de dos páginas. Reconocía que en 1961 se puso al señor H. una inyección de anfetamina, pero se invocaba la excepción de prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de cuatro años para su ejercicio, y decían además que «las quejas por los cuidados recibidos eran completamente absurdas y debidas evidentemente a un estado mental no estabilizado del todo». El Tribunal trasladó el escrito al Letrado F. el 9 de agosto de 1974.
21. Después de dos recordatorios del Tribunal -fechados el 29 de enero y el 14 de marzo de 1975-, el Letrado F. presentó su escrito el 8 de abril de dicho año. En él pedía que se determinaran «la negligencia del hospital», «las incapacidades sufridas por el demandante» y «la relación causal entre aquélla y éstas»; y para conseguirlo, solicitaba con insistencia que se designara un perito.
22. El señor H. cambió de domicilio en diciembre de 1974 y después, en abril de 1975, al conseguir de su Ayuntamiento una vivienda de alquiler limitado. En cada ocasión se lo comunicó a su abogado.
23. El 17 de mayo de 1975 el Tribunal requirió al Letrado F. para que le facilitara el número de afiliación del señor H. a la Seguridad Social y la Caja de que dependía. El Letrado contestó dos meses después, el 23 de julio, tras un recordatorio fechado el día 16. El señor H., al enterarse de esta petición el 10 y el 17 del mismo mes, le dio los datos necesarios.
El 8 de septiembre de 1976 el Tribunal pidió de nuevo los mismos datos al letrado F. Según el Gobierno, se debió a un error de la Secretaría que probablemente había extraviado o traspapelado la carta del 23 de julio de 1975; además, cuando el Tribunal le llamó por teléfono, el abogado dijo que no tenía la información que se le pedía y no podía remitirla en seguida porque su cliente se negaba a proporcionársela. No consta en el expediente en qué momento la Secretaría del Tribunal se dio cuenta de que no debía seguir pidiendo los datos puesto que ya los tenía en su poder.
24. El 5 de agosto de 1975, la Caja del Seguro de enfermedad de Nancy informó al Tribunal que no intervendría en el litigio.
25. El 13 de abril de 1978 el Tribunal citó a las partes para una audiencia que debía celebrarse el día 25 del mismo mes.
26. Cinco días antes de la audiencia, o sea, el 20 de abril, el hospital presentó su último escrito, que no fue notificado al Letrado F. ni al señor H. El abogado, considerando que no era necesaria su presencia por el carácter escrito del procedimiento, no compareció y, por tanto, no pudo contestar al citado escrito, mientras que el Letrado L. informó defendiéndolo.
27. El mismo día en que se celebraba la audiencia, la Caja del Seguro de enfermedad de Nancy pidió al Tribunal la dirección del señor H. a pesar de que, según él, le pagaba su pensión de invalidez desde 1973 y no había cambiado de domicilio desde 1975.
3. El fallo de 9 de mayo de 1978
28. El Tribunal administrativo rechazó la pretensión el 9 de mayo de 1978 por los siguientes fundamentos:
«Aun suponiendo que se hubiera comprobado que el estado del señor H. se agravó en 1969, no se ha probado con los documentos del expediente ni, especialmente, con el certificado médico presentado que se debiera a la inyección intravenosa que se le puso en 1961; en consecuencia, al no haber una relación causal entre la inyección impugnada y el daño alegado, sin que se pueda presumir su existencia, el señor H. no tiene motivos para pretender que el hospital es responsable; de lo cual se deduce que su petición de que se designe un perito que determine la importancia del daño sufrido debe ser rechazada.»
4. La notificación del fallo
29. El 23 de mayo de 1978 el Tribunal notificó el fallo al demandante mediante un certificado con acuse de recibo, pero fue devuelto por el servicio de correos con la nota «no reside en la dirección indicada».
El 31 de mayo, el Tribunal pidió al Letrado F. que le facilitara la nueva dirección del señor H., y el abogado contestó el 6 de junio que no la conocía. El 13 de dicho mes el Tribunal intentó notificar el fallo al interesado por medio de la vía administrativa.
30. El señor H., preocupado por la duración del procedimiento, telefoneó el 18 de agosto de 1978 a la Secretaría del Tribunal administrativo. Se enteró así de que el fallo se había pronunciado el 9 de mayo y facilitó inmediatamente su dirección, recibiendo una copia el 18 de septiembre de 1978.
5. La reclamación ante el Decano del Colegio de Abogados de Estrasburgo
31. El 22 de septiembre de 1978 el señor H. escribió al Decano del Colegio de Abogados de Estrasburgo, quejándose de la negligencia del abogado que le había designado el Servicio de ayuda judicial. Censuraba especialmente al Letrado F. porque siempre perdía su dirección, por no haberle comunicado la fecha de la audiencia celebrada y por no haber comparecido ante el Tribunal el 25 de abril de 1978.
El Decano, después de oír al Letrado F., archivó la reclamación, según carta de 9 de octubre, uniéndose a las explicaciones del abogado: si éste no consideró necesario estar presente en la audiencia celebrada se debió a que el procedimiento se desarrollaba en lo esencial por escrito y su finalidad era, por el momento, conseguir el nombramiento de un perito fundándose en los «certificados médicos aportados al Tribunal».
B. El procedimiento ante el Consejo de Estado
1. La apelación
32. El señor H. apeló al Consejo de Estado el 10 de noviembre de 1978, mediante un escrito acompañado de un expediente. Preguntaba si podía defender sus pretensiones por sí solo y, si no era así, qué debía hacer para conseguir la asistencia de un abogado y el nombramiento, que consideraba indispensable, de un perito médico.
33. El 20 de noviembre del mismo año 1978 el Secretario de lo contencioso del Consejo de Estado acusó recibo del recurso, registrado en Secretaría el 10 de dicho mes.
El 12 de diciembre, el Secretario escribió de nuevo al señor H., diciéndole que una pretensión como la suya requería la intervención de un abogado, y que tenía un mes para pedir que se le concediera el beneficio de la ayuda judicial.
El 26 de diciembre el señor H. presentó la correspondiente petición expresando su deseo de que se le designara un Letrado dispuesto a representarle; y añadiendo que quería tener la seguridad de que sus intereses serían defendidos concienzudamente.
34. Por resolución de 21 de febrero de 1979, notificada el 13 de marzo, el Servicio de ayuda judicial en el Consejo de Estado concedió al señor H. el beneficio legal solicitado, fijando en 1.080 FF la cantidad prevista para pagar al abogado.
El Letrado G., designado por el Decano el 16 de marzo, se puso en relación con el señor H. el día 20.
2. La instrucción del asunto
35. El demandante remitió al Consejo de Estado un certificado librado por el doctor Rayel el 7 de noviembre de 1978 y redactado en la siguiente forma:
«El infrascrito, doctor Luis Rayel, certifico que he asistido al señor H. desde hace muchos años, y que le entregué el 9-V-1974 un certificado médico para su abogado a efectos meramente informativos y de carácter reservado.
El certificado contenía la siguiente nota, firmada por mí: "ESTE CERTIFICADO NO SE PUEDE UTILIZAR ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA." A pesar de esta indicación formal, el certificado fue utilizado por el Tribunal administrativo de Estrasburgo y además en contra del señor H.
El uso que se hizo de este certificado consta claramente en la exposición del fallo donde se dice lo siguiente:
...no se ha probado con los documentos del expediente ni, especialmente, con el certificado médico presentado que se debiera (se refiere al estado del señor H., agravado en 1969) a la inyección intravenosa que se le puso en 1961...
...de lo cual se deduce que su petición para que se designe un perito que determine la importancia del daño sufrido debe ser rechazada...
De acuerdo con todo lo dicho, me parece que el señor H. puede en Derecho interponer un recurso contra un fallo fundado en gran parte en un certificado médico que oficialmente no era admisible.
El que suscribe certifica (también) que el 9-V1974 era indispensable un informe pericial médico, como todavía lo es actualmente, para estudiar la evolución de la enfermedad del señor H., antes y después de la asistencia prestada por el hospital de Estrasburgo.
En apoyo y justificación de mi certificado quisiera citar una carta dirigida al señor H. el 4-XI1970, por el Profesor Kammerer, médico-jefe del Servicio en que fue tratado.
En la carta se decía:
"El Reglamento del hospital no me permite enviarle su expediente médico; pero si un médico o un perito desea conocerlo, lo tenemos a su disposición en su totalidad."
El señor H. me ha enseñado ésta y la tiene a disposición del Consejo de Estado.
Por último, certifico que si en 1974 no entregué al señor H. un certificado que se pudiera utilizar ante los Tribunales de justicia se debió a que yo creía que en el ámbito de la asistencia judicial, y sin fallo del Tribunal, podía pedir su abogado un informe pericial médico pagado directamente por dicho Servicio, teniendo en cuenta las dificultades económicas por que pasaba a la sazón el interesado.
Parece que esto no era posible, pero también certifico que no se me informó de esta imposibilidad antes del fallo del Tribunal de Estrasburgo. En otro caso, es claro que habría aconsejado al señor H. que intentara costear un informe médico de un especialista, autorizado legalmente, para aportarlo al Tribunal de Estrasburgo con su expediente.
Por consiguiente, hay que evitar que esta situación se repita; y por eso he aconsejado al señor H. que pida al Consejo de Estado la relación de los peritos médicos entre los que pueda escoger uno que redacte un informe en defensa de sus intereses, con tal que sus honorarios estén dentro de sus posibilidades actuales, si tiene obligación de satisfacerlos.
En tal caso, proporcionaría al perito todos los datos médicos que conozco sobre este asunto, datos e informaciones que me es imposible exponer y discutir, ni siquiera en resumen, en este certificado.
Finalmente, certifico que la situación actual del señor H. es sensiblemente la misma que en 1974, tanto en lo que se refiere a su salud como a sus recursos económicos, y que por ello ha de superar las mayores dificultades para preparar su apelación ante el Consejo de Estado.
En Nancy, a 7 de noviembre de 1978. Certificado que se entrega en mano al interesado a los efectos que procedan.
ESTE CERTIFICADO SE PUEDE UTILIZAR ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.»
36. El señor H., después de pedir inútilmente a varios médicos que examinaran su expediente en el hospital de Estrasburgo, se dirigió al doctor Roujansky, radiólogo en Schiltigheim, quien aceptó el encargo y fue designado a este respecto el 11 de mayo de 1979. El Profesor Kammerer dio su conformidad a este examen, precisando que el consultante tendría a su disposición el expediente entre las 11 y 12 horas de la mañana y de 3 a 6 de la tarde.
Según el demandante, sólo se puso de manifiesto al doctor Roujansky -el 25 de mayo de 1979- un expediente «falsificado e incompleto» (apartados 8 y 9 precedentes, in fine ) y no se le permitió fotocopiar más que veintiuna páginas.
El 16 de octubre de 1979, el doctor Roujansky redactó un informe de diez páginas con varios anexos. Llegó especialmente a la siguiente conclusión:
«Se puede afirmar que si se hubiera tratado al señor H. de manera menos brutal, sin utilizar esa droga altamente peligrosa que destruye la fisiología cerebral, habría tenido muchas posibilidades de llevar una vida normal, y de trabajar y ganarse el sustento en lugar de vivir como un enfermo.
Por consiguiente, se debe exigir al hospital de Estrasburgo la correspondiente indemnización.»
El señor H. presentó este informe ante el Consejo de Estado, puntualizando que no se trataba de una prueba pericial médica, puesto que el doctor Roujansky no le había examinado personalmente, limitándose a estudiar el expediente puesto de manifiesto por el hospital.
37. El 26 de julio de 1979, el Letrado G. presentó un escrito complementario pretendiendo el nombramiento de un perito para que determinara la importancia del daño sufrido y, en su caso, la relación de causalidad entre la inyección litigiosa y el estado de salud del señor H.
El 25 de septiembre de 1979, el Presidente de la 5.a Subsección de la Sección de lo Contencioso decretó el traslado de estos escritos al hospital y a la Caja Regional del Seguro de Enfermedad de Estrasburgo.
El 4 de abril de 1980, el hospital presentó su contestación, fundándose especialmente en la prescripción de la acción por el transcurso de cuatro años. Por su parte, la Dirección de la administración general de personal y del presupuesto del Ministerio de Sanidad presentó el 5 de septiembre un escrito con la siguiente opinión:
«Como se puntualiza en el escrito de contestación del hospital de Estrasburgo de fecha 4 de abril de 1980, la jurisprudencia sobre la presunción de imputabilidad unida a la de negligencia es excepcional, y sólo se refiere a aquellos casos en que las consecuencias de un tratamiento son tan desproporcionadas con las previsibles normalmente que permiten suponer la existencia de un descuido profesional.
No es éste el caso. El tratamiento dado en 1961 se atuvo a las reglas de la práctica, y es difícil admitir que una inyección puesta en dicho año haya tenido unas consecuencias que no se han manifestado hasta 1969, cuando el enfermo ya había tenido problemas que se remotaban a 1955 y tuvo que ser eliminado de la relación de profesores sustitutos del Departamento después de informar una Comisión médica. Como lo ha reconocido justificadamente el Tribunal administrativo de Estrasburgo, no se ha probado en absoluto la relación causal entre la inyección y el daño denunciado.
...»
El Letrado G. contestó por escrito el 5 de diciembre de 1980, pidiendo al Consejo de Estado que «decretara la designación de un perito que determinara la importancia del daño sufrido y, en su caso, fijara la relación causal entre la inyección intravenosa aplicada en 1961 y el estado de salud del señor H.».
38. El demandante sostiene que en 1980 pidió de nuevo (véase el apartado 16, precedente) al hospital que se pusiera a su disposición su expediente médico y que se le denegó lo que solicitaba.
3. Las conclusiones del Comisario del Gobierno
39. En la audiencia de 2 de noviembre de 1981 ante el Consejo de Estado, el señor Dutheillet de Lamothe, Comisario del Gobierno, presentó las siguientes conclusiones:
«El señor H., nacido en 1937, Profesor de Primera enseñanza, ingresó el 25 de mayo de 1961 en el servicio de psiquiatría del Hospital civil de Estrasburgo, aquejado de una depresión. El 13 de junio de 1961 se le sometió a un choque anfetamínico: se trataba de una inyección de anfetamina -en este caso de Maxiton- cuya finalidad es provocar una inhibición emocional y afectiva del paciente que facilite el examen de sus problemas psíquicos. Este procedimiento produjo al señor H. una reacción, calificada por los médicos como agresiva y angustiada. El enfermo se quejó de varios problemas; sin embargo, salió del hospital el 13 de septiembre de 1961 y reanudó, según parece, su trabajo. Se le concedió una nueva licencia por enfermedad a finales de 1961, y posteriormente, el 28 de enero de 1963, fue eliminado de la relación de profesores de primera enseñanza del Departamento.
En 1974, o sea, trece años después de su estancia en el hospital, el señor H. pidió que le indemnizara por las consecuencias perjudiciales de la inyección que se le puso en 1961, consecuencias que -según él- sólo aparecieron en 1969.
Denegada su pretensión, el interesado presentó en el Tribunal administrativo de Estrasburgo una demanda para que se declarara la responsabilidad del hospital y se ordenara la práctica de una prueba pericial con el objeto de determinar la cuantía del daño sufrido. Con fecha 9 de mayo de 1978, el Tribunal rechazó la demanda fundándose en la falta de relación causal entre la inyección y el agravamiento de la salud del señor H. en 1969. El interesado apeló contra este fallo.
1) Entendemos que el Tribunal ha fallado con arreglo a Derecho al considerar que no se ha probado la relación de causa a efecto. Ciertamente, los autos muy sucintos a cuya vista se ha fallado se han aumentado en la apelación con el expediente médico abierto por el hospital en 1961 y con un informe muy documentado; pero no permiten declarar probada una relación real de causalidad. Resulta lo siguiente:
a) que los problemas psíquicos del demandante se remontan a tiempos anteriores a su admisión en el hospital en 1961;
b) que si se quejó, después de la inyección de 13 de junio de 1961, de problemas reales, el hospital efectuó las pruebas necesarias (electrocardiograma, análisis biológicos);
c) que a su salida del hospital, el 13 de septiembre de 1961, su salud había mejorado puesto que quería volver a su trabajo.
d) que su estado parece haberse agravado, especialmente en 1963, ya que se le eliminó de la relación de profesores de Primera Enseñanza y se le hospitalizó de nuevo;
e) que, por el contrario, en 1969 la Caja Regional del Seguro de Enfermedad de Estrasburgo comprobó que su incapacidad laboral no llegaba al 50 por 100 y le suspendió el pago de su pensión de invalidez, restablecido en 1972.
El doctor Olievenstein, consultado por el médico del demandante, escribió: "Una sola dosis de anfetamina, por fuerte que sea, sólo puede descompensar, pero no crear un problema psiquiátrico. No podemos decir si, en cualquier caso, la psicosis de su enfermo se habría descompensado posteriormente.
En estas circunstancias, no creemos que se haya probado la relación de causa a efecto, ni que las presunciones alegadas sean suficientes para disponer el informe pericial solicitado."
2) En contra de lo que sostiene la demanda, no se puede presumir esta relación de causalidad. Sin duda, nuestra jurisprudencia presume que hay negligencia en la organización o en el funcionamiento de un hospital cuando un acto del tratamiento corriente y ligero -en especial una inyección- causa problemas de particular gravedad (23 de febrero de 1962, Maïer, pág. 122, y numerosas resoluciones: 19 de marzo de 1969, Asistencia pública de París contra Bey, pág. 165; 19 de mayo de 1976, CHR de Poitiers, pág. 266; 22 de diciembre de 1976, Asistencia pública de París contra Dame Derridj, pág. 576; 13 de mayo de 177, Rémy-Waris, T., pág. 961; 9 de enero de 1980, Martins, pág. 4). Pero todas estas resoluciones empiezan destacando la existencia de una relación directa de causa a efecto entre el acto del tratamiento imputado y el daño alegado: se presume la negligencia, no la imputabilidad del daño.
3) Creo, pues, que procede rechazar la apelación del señor H. y confirmar el fallo del Tribunal administrativo, sin necesidad de pronunciarse -a mi entender- ni sobre la negligencia por la que se censura al hospital, ni sobre la prescripción de los cuatro años opuesta por éste.
a) En cuanto al primer punto, no se puede decir que el uso del choque anfetamínico fuera en 1961 una negligencia grave, aunque esta técnica parezca hoy superada. Tampoco parece que debían haberse efectuado antes algunos exámenes. En cambio, creemos que sólo podía haberse utilizado, incluso en el caso de un tratamiento psiquiátrico, con el consentimiento del enfermo (J. 7 de febrero de 1979, señor Barek, pág. 87; 9 de enero de 1970, Carteron, pág. 17). Ahora bien, el interesado afirma -y no se ha discutido- que no se le advirtió previamente.
b) Respecto a la prescripción de los cuatro años, en cualquier caso el hospital sólo podía invocarla contra una parte de la reclamación del señor H., puesto que el daño alegado era un daño continuo y no se ha determinado la fecha en que terminó (J. 10 de noviembre de 1967, Auguste, pág. 422).
Por estos fundamentos, entiendo que procede rechazar el recurso del señor H.»
4. El fallo de 18 de noviembre de 1981
40. El 18 de noviembre de 1981, el Consejo de Estado resolvió lo siguiente:
«El Consejo de Estado, conociendo en la vía contenciosa (Sección de lo contencioso, 3.a y 5.a Subsecciones reunidas), ...
Sin necesidad de resolver la excepción de caducidad, por el transcurso de cuatro años, opuesta por el hospital;
Considerando que el señor H. fue ingresado en 1961 en el servicio psiquiátrico del Hospital civil de Estrasburgo; que atribuye al tratamiento recibido en aquella ocasión y, especialmente, a una inyección intravenosa de anfetamina que se le aplicó el 13 de junio de dicho año el agravamiento de su estado de salud que llevó a perturbar permanentemente su vida;
Considerando que, según se deduce de la instrucción y de los documentos aportados a los autos, no hay una relación directa de causa a efecto entre el tratamiento recibido en 1961 en el hospital y el aumento de la gravedad alegado;
Considerando, por consiguiente, que el Tribunal de primera instancia ha desestimado, conforme a Derecho, la demanda presentada para que se condenara al hospital y se designara a un perito tanto para averiguar la relación entre el tratamiento y el daño alegado como para apreciar la importancia de éste, RESUELVE:
Artículo 1. Se rechaza el recurso del señor H. Artículo 2. Se notificará esta resolución al señor H., al Hospital de Estrasburgo y al Ministro de Sanidad.»
La resolución fue notificada el 19 de enero de 1982.
5. La correspondencia entre el demandante y el Decano del Colegio de Abogados ante los Consejos
41. El 29 de noviembre de 1981 el señor H. escribió al Decano del Colegio de Abogados ante el Consejo de Estado y el Tribunal de casación, quejándose de que se le había defendido mal. Censuraba especialmente al Letrado G. por no haberle permitido dirigirse a él directamente antes de la vista, por haber evitado cualquier diálogo «porque contaba con la ayuda judicial y perjudicaría a su caso», y por negarse a facilitarle la fecha de dicha audiencia y a trasladarle el expediente, impidiéndole con ello completarlo.
En carta de fecha 2 de diciembre, el Decano le contestó que no intentaba referirse a sus quejas que, en su mayor parte, demostraban «su ignorancia del procedimiento administrativo y de sus características propias».
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
42. El señor H., en su demanda número 10073/82, de 21 de junio de 1982, ante la Comisión, alegaba una doble infracción del artículo 6.1 del Convenio: los Tribunales administrativos no conocieron de su litigio en un plazo razonable y, como no ordenaron una prueba pericial médica, no contó con un proceso justo.
43. La Comisión admitió para su tramitación la demanda el 12 de marzo de 1986. En su informe de 4 de marzo de 1988 (art. 31) llegó a la conclusión de que se había violado el artículo 6.1 en el primer punto (unanimidad); no así en el segundo (nueve votos contra dos). El texto íntegro de su opinión y del voto particular formulado se incluyen en un anexo a esta Sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS ANTE EL TRIBUNAL POR EL GOBIERNO
44. En su Memoria o escrito de alegaciones, el Gobierno «pide al Tribunal que rechace la demanda del señor H.».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La alegada violación del artículo 6.1
45. Según el demandante, los Tribunales administrativos franceses no oyeron su causa con arreglo a lo que dispone el artículo 6.1 del Convenio en los términos siguientes:
«Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia... y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal... que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil...»
A. La posible aplicación del artículo 6.1
46. Ante la Comisión, el Gobierno no ha negado que el procedimiento en cuestión se refiere a un «litigio» sobre «derechos y obligaciones de naturaleza civil», en el sentido del artículo 6.1.
En cambio, ante el Tribunal alega que la posible aplicación de dicho precepto supone una cuestión previa que debe examinarse de oficio. Subraya que si bien la pretensión de indemnización del demandante tenía una finalidad patrimonial, se dirigía contra una persona pública, el Hospital de Estrasburgo, y estaba sujeta a las reglas sobre la responsabilidad de tales organismos en el Derecho francés. En cuanto a lo demás, deja al criterio del Tribunal la cuestión de si el litigio se refería a «derechos y obligaciones de naturaleza civil».
47. El Tribunal reconoce que se trata de un problema de fondo, que debe resolver sin preocuparse de la anterior actitud del Estado demandado (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Barthold de 25 de marzo de 1985, Serie A, núm. 90, pág. 20, apartado 41).
Según su reiterada jurisprudencia, el concepto «derechos y obligaciones de naturaleza civil» no se debe interpretar mediante mera referencia al Derecho interno del Estado demandado; y el artículo 6.1 se aplica con independencia de la condición, pública o privada, de las partes y del carácter de la ley que regule el «litigio»; basta que el resultado del procedimiento sea «decisivo para los derechos y obligaciones de naturaleza privada» (véase la reciente Sentencia Tre Traktörer Aktiebolag de 7 de julio de 1989, Serie A, núm. 159, pág. 13, apartado 41).
Ahora bien, así sucede en el caso de autos; por tanto, el artículo 6.1 es aplicable.
B. El cumplimiento del artículo 6.1
1. La duración del procedimiento
a) El período que hay que tener en cuenta
48. Según la Comisión y el Gobierno, el procedimiento ante los Tribunales administrativos empezó el 14 de junio de 1974, al acudir el demandante al Tribunal administrativo de Estrasburgo, y terminó el 19 de enero de 1982, cuando se le notificó la resolución del Consejo de Estado de fecha 18 de noviembre de 1981.
El señor H. ha sostenido ante el Tribunal que el período que se debe considerar empezó en realidad el 29 de mayo de 1973, fecha de su petición al Servicio de ayuda judicial en el Tribunal administrativo de Estrasburgo.
49. A la vista de la duración total de los procedimientos sobre el fondo del litigio, el Tribunal no considera necesario averiguar si los preliminares de la concesión de la ayuda judicial dependían ya del artículo 6.1. Por consiguiente, se limitará a examinar el período que se extiende del 14 de junio de 1974 al 19 de enero de 1982, y que supone algo más de siete años y siete meses.
b) El carácter razonable de la duración del procedimiento
50. El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia según las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal, en particular la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes (véase especialmente la Sentencia Unión Alimentaria Sanders, S. A., de 7 de julio de 1989, Serie A, núm. 157, pág. 13, apartado 31).
i) La complejidad del asunto
51. Según el Gobierno, el expediente sometido al Tribunal administrativo no contenía ninguna prueba que demostrara una relación de causa a efecto entre el acto del tratamiento impugnado por el demandante y el daño alegado, aunque se tratase de un problema de responsabilidad del hospital. En cuanto al que tuvo a la vista el Consejo de Estado, siempre según el Gobierno, no resultaba ni un mínimo de presunciones que pudieran apoyar las alegaciones del demandante.
Este último sostiene lo contrario sobre los dos puntos controvertidos.
Sin embargo, reconoce el Gobierno que no se trataba de un asunto complejo.
52. De acuerdo con la Comisión, el Tribunal comparte esta opinión; y señala que los Tribunales administrativos no tomaron ninguna medida para esclarecer los hechos y que las cuestiones de Derecho suscitadas no presentaban especiales dificultades.
ii) El comportamiento del demandante y de su abogado
53. Hay dos períodos en el procedimiento ante el Tribunal administrativo de Estrasburgo que pueden parecer de duración anormal, y que el Gobierno los atribuye al comportamiento del demandante o de su abogado. Éste no contestó hasta el 8 de abril de 1975 a un escrito de alegaciones del Hospital de Estrasburgo, presentado el 8 de agosto de 1974 (apartados 20 y 21, anteriores). Por otra parte, el tiempo transcurrido entre la petición de información del 8 de septiembre de 1976 y la citación para la audiencia del 25 de abril de 1978 (apartados 23 y 25) se debió también a su inacción.
54. Según el demandante, no se le puede considerar responsable de la pasividad temporal de su letrado. Una vez que se le nombró de oficio por el Servicio de ayuda judicial para que le asistiera ante el Tribunal administrativo, a él le correspondía la dirección del procedimiento y el demandante no disponía de ningún medio para acelerar éste o para cambiar de abogado.
55. El Tribunal recuerda que, en un litigio civil, también se exige a las partes una «diligencia normal» ( Sentencia Pretto y otros de 8 de diciembre de 1983 , Serie A, núm. 71, págs. 14 y 15, apartado 33), y que solamente las demoras imputables al Estado pueden llevar a la conclusión de que se ha incumplido la exigencia del «plazo razonable» (véase, entre otras, la Sentencia H. contra el Reino Unido de 8 de julio de 1987, Serie A, núm. 120B, pág. 59, apartado 71).
Ahora bien, el abogado del demandante, al esperar ocho meses para contestar a un escrito del hospital, pudo contribuir, aunque sólo en parte, a retrasar el procedimiento ante el Tribunal administrativo de Estrasburgo.
iii) El comportamiento de los órganos judiciales
56. El procedimiento empezó el 14 de junio de 1974 y el Tribunal lo falló el 9 de mayo de 1978, notificándose la sentencia al demandante el 18 de septiembre de este año (apartados 19, 28 y 30, precedentes). Por tanto, duró unos cuatro años.
Durante este tiempo, el Tribunal pidió al abogado del demandante algunas informaciones, pero no ordenó ninguna medida de instrucción. Alargó además el procedimiento reclamando el 8 de septiembre de 1976 algunos datos que ya se le habían facilitado el 23 de julio de 1975. Sobre todo, la audiencia sólo se celebró dos años y nueve meses después de recibirse estas informaciones (apartado 25).
El Gobierno subraya que, a la sazón, el trabajo del Tribunal administrativo de Estrasburgo estaba atascado, pero no facilita ningún dato que demuestre que esta situación era pasajera (véanse, entre otras, las Sentencias Guincho de 10 de julio de 1984, Serie A, núm. 81, pág. 17, apartado 40, y Unión Alimentaria Sanders, S. A., antes citada, Serie A, núm. 157, pág. 15, apartado 40) y que se tomaron las medidas oportunas.
El Tribunal llega a la conclusión de que la duración del procedimiento en cuestión fue excesiva.
57. En cuanto al Consejo de Estado, presentado el recurso el 10 de noviembre de 1978, lo resolvió el 18 de noviembre de 1981, después de algo más de tres años (apartados 32 y 40). Sin duda, era mucho tiempo; pero debe recordarse que cuando el señor H. registró de entrada su recurso no contaba aún con la asistencia de un abogado, solicitada el 26 de diciembre de 1978 y conseguida el 21 de febrero del año siguiente (apartados 33 y 34). Después de nombrarse, el 16 de marzo, al Letrado G., se intercambiaron los escritos de alegaciones del 26 de julio de 1979 al 5 de diciembre de 1980, y el 2 de noviembre de 1981 se celebró una audiencia durante la cual el Comisario del Gobierno presentó sus conclusiones (apartados 34, 37 y 39).
En estas circunstancias, la duración del procedimiento en el Consejo de Estado, que viene a ser el Tribunal Administrativo Supremo, aunque con algunas dilaciones no parece excesiva.
58. No desconoce el Tribunal las dificultades que retrasan a veces el desarrollo de los litigios de que conocen los Tribunales nacionales, debido a varios factores. No es menos cierto que, a tenor del artículo 6.1, los litigios deben oírse «dentro de un plazo razonable»; al establecerlo así, el Convenio subraya la importancia que concede a que se administre la justicia sin demoras que pueden comprometer su eficacia y su crédito.
59. El Tribunal, considerando el conjunto de las circunstancias del caso de autos, llega a la conclusión de que el Tribunal administrativo de Estrasburgo sobrepasó el «plazo razonable», y, por tanto, se violó el artículo 6.1.
2. El carácter justo del procedimiento
60. Según el señor H., al no nombrarse un perito a pesar de sus expresas peticiones y en procedimientos en que disfrutaba de la ayuda judicial, se violó el artículo 6.1. El Gobierno se opone, alegando que entre las exigencias de un «proceso justo» no se incluye la obligación del Tribunal que conoce el caso de ordenar un informe pericial, o cualquier otra medida de instrucción, por el mero hecho de que lo pide una de las partes; corresponde al órgano judicial apreciar la conveniencia de la diligencia solicitada.
61. El Tribunal está de acuerdo con esta última opinión; pero debe averiguar si el procedimiento, considerado en su conjunto, fue justo, como exige el artículo 6.1 (véase, entre otras, las Sentencias Barberá, Messegué y Jabardo de 6 de diciembre de 1988, Serie A, núm. 146, pág. 31, apartado 68).
a) El Tribunal administrativo
62. El Tribunal administrativo de Estrasburgo desestimó la petición de un informe pericial por el motivo de que no se había probado ninguna relación de causa a efecto entre la inyección intravenosa aplicada al señor H. y el daño denunciado, con lo cual la acción ejercitada no podía prosperar (apartado 28, anterior).
63. El Gobierno considera indiscutible este razonamiento: «no es necesario un informe pericial para valorar un daño desde el momento que este daño no exige una indemnización», por ejemplo por no haberse probado que es imputable al demandado. Ahora bien, el único documento de origen médico presenta do al Tribunal administrativo -el certificado del doctor Rayel de 9 de mayo de 1974 (apartado 18)- no justifica las afirmaciones del interesado, limitándose a reproducirlas.
64. Subraya el demandante que la prueba pericial pedida en junio de 1974 y abril de 1975 tenía precisamente la finalidad de determinar el lazo de causalidad entre la negligencia del hospital y las incapacidades sufridas por él. Entiende que el Tribunal administrativo debió dejarle, por lo menos, la posibilidad de acudir, a sus propias expensas, a los servicios de un perito privado y, en cualquier caso, fundar su resolución en una prueba pericial médica. El certificado de 9 de mayo de 1974 no era un informe de un especialista con valor oficial; el doctor Rayel se lo entregó a su abogado con carácter reservado y, además, no se oponía a los intereses del demandante.
Por otra parte, el hospital se negó siempre a exhibir al señor H. su expediente completo. Tuvo además que esperar hasta 1970 para poder demostrar que la inyección aplicada era de anfetamina y no un «enérgico reconstituyente», como se le aseguró a la sazón (apartado 16).
65. El Tribunal administrativo consideró que no se había probado la existencia de un lazo causal entre la inyección criticada y el daño denunciado. Tuvo en cuenta los documentos del expediente y, en particular, el certificado médico de 9 de mayo de 1974. El Tribunal (europeo) destaca que este último fue redactado trece años después de los hechos y casi cuatro años desde que se dio a conocer al demandante la naturaleza de la inyección. Como el señor H. no había aportado ningún principio de prueba en contrario, el Tribunal administrativo podía entender razonablemente que no era necesario demostrar la exactitud de su conclusión por medio de un informe pericial médico.
b) El Consejo de Estado
66. Ante el Consejo de Estado, el señor H. precisó el objeto de la prueba pericial pretendida, pidiendo expresamente al órgano de apelación que se refiriera, entre otros, a la misma existencia de la relación causal. El Consejo desestimó su recurso, entendiendo que resultaba «de la instrucción y de los documentos incorporados al expediente que el agravamiento alegado en el estado del demandante no presentaba el carácter de una relación directa de causa a efecto con el tratamiento... sufrido en 1961»; por tanto, el Tribunal administrativo había procedido «conforme a Derecho» al «rechazar la petición que pretendía la designación de un perito, tanto para averiguar los lazos entre el tratamiento y el daño denunciado como para apreciar la importancia de éste» (apartado 40).
67. Según el demandante, el Consejo de Estado no motivó su resolución y no contaba con datos suficientes para pronunciarse sin un informe pericial; en especial, le faltaban los del expediente médico completo abierto por el hospital en 1961, entre ellos la carta de presentación ante él, la primera entrevista con el doctor Ebtinger y todas las observaciones efectuadas entre el 11 de agosto y el 15 de septiembre de 1961; y, además, las relativas a la entrevista del 27 de mayo de dicho año se habían fechado con anterioridad (apartados 8 y 9, anteriores).
Dice también el demandante que el certificado y el informe médico que presentó al Consejo de Estado eran favorables para sus puntos de vista (apartados 35 y 36). Añade que su abogado llegó a la conclusión, ante el Consejo de Estado, de una grave negligencia imputable al médico: el tratamiento anfetamínico se efectuó prescindiendo del que se había prescrito (narcoanálisis), sin su consentimiento ni previo examen de su sistema cardiovascular; y era peligroso, y no se utilizaba por los médicos por los graves peligros físicos y psíquicos que presentaba.
En cualquier caso, el Consejo de Estado, teniendo en cuenta su propia jurisprudencia, debía haber comprobado -dice el demandante- la negligencia denunciada puesta de manifiesto por el informe del doctor Roujansky, puesto que la relación de causa a efecto se presume cuando aquélla es grave.
Finalmente, el señor H. discute algunas afirmaciones hechas en su informe por el Comisario del Gobierno, en particular que su salud empeorara en 1969. Después de su salida del hospital el 15 de septiembre de 1961, tuvo que dejar de trabajar el 24 de noviembre del mismo año; el 28 de enero de 1963 se le eliminó de la relación de Profesores suplentes o sustitutos; del 25 de mayo de 1964 al 15 de septiembre de 1965 estuvo incluido en la primera categoría de inválidos asegurados (con el 66 por 100 de incapacidad); desde 1965 hasta 1969 y de nuevo desde 1972 hasta la fecha, en la segunda (con el 100 por 100) (véanse los apartados 14 y 15). Antes de su ingreso en el hospital trabajó sin interrupción.
68. En opinión del Gobierno, el Consejo de Estado sólo debía haber decretado la práctica de una prueba pericial si hubieran existido indicios suficientes de que era probable la relación de causa a efecto; ahora bien, no se deducía del expediente un mínimo de presunciones que apoyaran las alegaciones del demandante. La «presunción de que la administración del hospital era culpable y responsable» sólo podía existir, según la jurisprudencia francesa, «si el tratamiento dispensado era... muy suave, si la dolencia que lo motivaba era... leve y si el interesado salía del hospital afectado por una enfermedad... muy grave».
69. Según la Comisión, antes de denegarse el nombramiento de un perito se examinó con bastante detalle la posible existencia de la presunción de causalidad, como lo ponen de manifiesto las conclusiones del Comisario del Gobierno en que se fundó el Consejo de Estado; por tanto, no se puede censurar a éste porque no ordenara la medida de instrucción pedida ni motivara su rechazo de la petición del demandante.
70. La resolución de denegar la práctica de una pericia podría, a primera vista, prestarse a la crítica en el caso de un tratamiento por medio de un medicamento discutido. El Tribunal destaca, sin embargo, que el Consejo de Estado disponía de las alegaciones de las partes y de los documentos que habían aportado, especialmente sobre la estancia del demandante en el Hospital civil de Estrasburgo y las consecuencias de la inyección que se le aplicó.
Cuando la cuestión de que se trata se planteó ante el Tribunal administrativo de Estrasburgo, habían pasado trece años desde que el demandante estuvo en el hospital, sin que haya explicado durante el procedimiento por qué, después de informarle el Profesor Kammerer, el 4 de noviembre de 1970, del empleo de la anfetamina, en su caso, esperó hasta el 29 de mayo de 1973 para pedir que se le concediera el beneficio de la ayuda judicial.
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, el Consejo de Estado podía considerarse suficientemente informado para resolver el asunto fundándose en los autos y en el expediente. Por consiguiente, el hecho de que no decretara la práctica de la prueba pericial no infringió el derecho del demandante a un proceso justo.
II. La aplicación del artículo 50
71. El artículo 50 del Convenio dice lo siguiente:
«Si la Resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una equitativa satisfacción a la parte lesionada.»
El demandante reclama tanto una indemnización por daños y perjuicios como el reembolso de los gastos y costas satisfechos.
A. Los daños
72. El demandante afirma que ha sufrido, como consecuencia de la duración y del carácter injusto del procedimiento, un daño material y a la vez moral.
Valora el primero en 200.000 francos franceses (FF). La duración de los procedimientos redujo sus posibilidades de demostrar la relación de causa a efecto entre la inyección criticada y sus problemas; y además, al no nombrarse un perito, se le quitó toda posibilidad de conseguir una reparación.
Reclama también 200.000 FF por daños morales. Durante más de siete años sufrió una angustia y una incertidumbre tanto más grandes cuanto que se trataba de su salud mental. A mayor abundamiento, el carácter injusto del procedimiento le produjo un sentimiento de frustración y de impotencia muy vivo, puesto que se trataba de su dignidad humana y el razonamiento de la parte contraria suponía un círculo vicioso.
73. Según el Gobierno, si el Tribunal llegaba a la conclusión de que no se había juzgado el caso en un «plazo razonable», este reconocimiento era ya una satisfacción suficiente. Las peticiones del demandante no tenían relación con las demoras denunciadas, aunque el comportamiento del señor H. y de sus abogados hubiera contribuido a producirlas.
El Gobierno sostiene también, en cuanto al segundo punto reclamado, que la comprobación del incumplimiento era una reparación adecuada.
74. El Delegado de la Comisión propugna que se conceda una indemnización por los daños materiales y morales causados; y deja a la resolución del Tribunal la determinación del importe.
75. El Tribunal advierte, ante todo, que el único fundamento para conceder al interesado una reparación equitativa es la superación del «plazo razonable» del artículo 6.1 por el Tribunal administrativo de Estrasburgo (apartados 59 y 70).
En cuanto al daño material, los datos de los autos no demuestran que la duración del procedimiento disminuyera las posibilidades del demandante de probar que existió una relación de causalidad.
En cambio, es indudable que el señor H. ha sufrido un daño moral, al vivir en una incertidumbre prolongada, penosa y angustiosa. El Tribunal, resolviendo con arreglo a la equidad, como exige el artículo 50, le concede una indemnización de 50.000 FF.
B. Gastos y costas
76. El demandante reclama el reembolso de los gastos que le han causado los procedimientos ante los Tribunales franceses y, después, ante los órganos del Convenio. Incluye en ellos los honorarios de abogado y los gastos personales, debidos especialmente a la preparación de los escritos de alegaciones, y, deduce las cantidades ya satisfechas en concepto de ayuda judicial. Llega así a un importe de 150.000 FF, de los cuales detalla 40.500 FF.
El Gobierno no opina a este respecto. El Delegado de la Comisión entiende que el demandante debería justificar la primera suma y considera razonable la segunda.
77. Según su reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede reembolsar los gastos y costas: a) reales y devengados necesariamente por la parte lesionada para evitar o hacer corregir las violaciones del Convenio en el ordenamiento jurídico interno, y conseguir que el Tribunal las compruebe y repare, y b) cuya cuantía sea razonable.
Observa el Tribunal que la mayor parte de los gastos producidos ante los Tribunales franceses se referían al fondo del litigio, y no al problema de la duración de los procedimientos. Resolviendo conforme a la equidad, entiende que procede valorar los gastos de defensa, de viajes y de estancia en 40.000 FF que deben reembolsarse al interesado.
El Tribunal, por estos fundamentos,
1. Falla, por unanimidad, que se ha violado el artículo 6.1 al no haber oído el Tribunal administrativo de Estrasburgo la causa del demandante dentro de un «plazo razonable».
2. FalIa, por cinco votos contra dos, que no ha habido ninguna otra violación de dicho artículo, especialmente en cuanto a la justicia del procedimiento.
3. Falla, por unanimidad, que el Estado francés debe pagar al demandante cincuenta mil francos franceses (50.000 FF) por daños y cuarenta mil francos franceses (40.000 FF) por gastos y costas.
4. Rechaza, por unanimidad, la reclamación de una indemnización equitativa en cuanto al exceso.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 24 de octubre de 1989.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se une a esta Sentencia, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento del Tribunal , el voto particular, en parte disidente, de los señores Macdonald y Carrillo Salcedo.
Rubricado: R. R.
Rubricado: M.-A. E.
VOTO PARTICULAR, EN PARTE DISIDENTE, DE LOS JUECES SEÑORES MACDONALD Y CARRILLO SALCEDO
Estamos de acuerdo con la Sentencia del Tribunal en que se violó el artículo 6.1 por la duración del procedimiento; pero, en contra de la mayoría, entendemos que el demandante no contó con un proceso justo en el sentido de dicho precepto.
El Consejo de Estado rechazó la acción ejercitada por el demandante para que se condenara al hospital y se designara un perito, considerando que «se deducía de la instrucción y de los documentos incorporados a los autos que el agravamiento alegado del estado del demandante no tenía directa relación de causa a efecto con el tratamiento... aplicado...».
Resulta que el Consejo de Estado no dispuso ninguna diligencia de instrucción y que el expediente era favorable al demandante. Aunque es cierto que no presentó ante el Tribunal administrativo de Estrasburgo ningún principio de prueba del lazo de causalidad entre la inyección controvertida y el daño denunciado, es inexacto decir que no lo hizo ante el Consejo de Estado: el certificado del doctor Rayel, de fecha 7 de noviembre de 1978, insiste en que era «indispensable» el informe pericial (apartado 35 de la Sentencia); y el dictamen del doctor Roujansky califica el producto inyectado como muy «peligroso» (apartado 36). Además, se incluía en un anexo a este informe un artículo del doctor Ebtinger poniendo de manifiesto que el choque anfetamínico estaba contraindicado en la enfermedad diagnosticada al interesado (apartado 12).
Como los señores Gozübüyük y Martínez subrayaron en el voto particular disidente unido al informe de la Comisión, el objeto de la prueba pericial pedida era precisamente determinar el lazo de causa a efecto entre la negligencia del hospital y la incapacidad alegada. Verdad es que la relación causal entre un acto médico controvertido y el daño sufrido no puede determinarse sólo por el juez. Tiene éste que acudir a una ciencia que no es la suya, la «ciencia médica», que solamente puede ayudar a la justicia por medio de un informe pericial y, en su caso, de otro de la misma naturaleza, con todas las garantías procesales. Resulta injusto y falto de lógica negar al demandante una prueba pericial, único medio para demostrar la relación de causa a efecto, y desestimar su pretensión precisamente por no haber probado dicha relación. El nombramiento de un perito era tanto más importante cuanto que el tratamiento aplicado no era el que se había prescrito y no contaba con el consentimiento del enfermo (apartado 11 de la Sentencia).
Ciertamente, la apreciación de las pruebas corresponde exclusivamente a los Tribunales internos y, por tanto, no está sometida a la fiscalización del Tribunal (europeo). Sin embargo, si se tiene en cuenta el importante papel del derecho a un proceso justo en el sistema del Convenio (véase, entre otras, la Sentencia Barberá, Messegué y Jabardo de 6 de diciembre de 1988, Serie A, núm. 146, pág. 31, apartado 68), el órgano judicial nacional no debe prescindir de una medida cuya falta pondría al interesado en situación desfavorable en relación con la parte contraria y rompería así el equilibrio que ha de imperar en la práctica de las pruebas. En el caso de autos, el demandante litigaba solo frente a la Administración, a pesar de las exigencias del principio de contradicción, de suerte que la única manera de restablecer el equilibrio consistía precisamente en nombrar un perito. Como no se respetó este equilibrio, se infringió el principio del proceso justo que establece el artículo 6.1 del Convenio.
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el informe de la Comisión de 4 de marzo de 1988)
A. Las cuestiones litigiosas
61. Partiendo de los hechos, tal como constan, la Comisión tiene que opinar sobre las siguientes cuestiones:
1. Si la duración del procedimiento, entablado por el demandante ante los Tribunales administrativos, ha cumplido el requisito del «plazo razonable» que estabece el artículo 6.1 del Convenio.
2. Si el principio del proceso justo, establecido por el artículo 6.1 del Convenio, se ha respetado en este caso.
62. El artículo 6.1 del Convenio dispone lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...»
63. No se ha discutido por las partes que el procedimiento controvertido (que es administrativo y en el que se reclama daños y perjuicios) se refiere a «un litigio sobre derechos y obligaciones de naturaleza civil», en el sentido del artículo 6 del Convenio.
B. El carácter razonable de la duración del procedimiento
64. El procedimiento ante los Tribunales administrativos empezó el 14 de junio de 1974, al acudir el demandante al de Estrasburgo, y concluyó el 19 de enero de 1982, cuando se le notificó la resolución del Consejo de Estado de fecha 18 de noviembre de 1981. Duró, pues, siete años y siete meses.
A este respecto, recuerda la Comisión que en la declaración francesa, de 2 de octubre de 1981, aceptando el derecho de recurso individual según el artículo 25, no se formula ninguna reserva limitando sus efectos retroactivos. Por consiguiente, la Comisión es competente ratione temporis para conocer de las reclamaciones sobre hechos posteriores a la fecha de ratificación del Convenio por Francia, 3 de mayo de 1974 . De lo cual se deduce, teniendo en cuenta la naturaleza indivisible de los hechos de autos, que tiene competencia para conocer de los procedimientos ante los Tribunales administrativos a que se refiere este litigio (véase la demanda núm. 9587/81, Resolución de 13 de diciembre de 1982, Resoluciones e Informes, núm. 29, pág. 228).
65. El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia según las circunstancias de la causa y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase la reciente Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Lechner y Hess, de 23 de abril de 1987 , Serie A, núm. 118, pág. 16, apartados 40 y siguientes).
Aunque sólo las dilaciones causadas por el Estado pueden llevar a la conclusión de que se incumplió el requisito del «plazo razonable», hay que señalar, como ha declarado el Tribunal en varias ocasiones, que este carácter se aprecia teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes, así como la cuestión que se discute (véase, mutatis mutandis, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia König de 28 de junio de 1978 , Serie A, núm. 27, págs. 33 a 40, apartados 99, 102 a 105 y 107 a 111, y en particular la Sentencia Bucholz de 6 de mayo de 1981, Serie A, núm. 42, pág. 16, apartado 49).
66. La Comisión sigue en este caso el mismo camino para apreciar la duración del procedimiento ante los Tribunales administrativos franceses.
La complejidad del asunto
67. Observa la Comisión que se trataba en este caso de una reclamación por daños por negligencia en el tratamiento, en la que las partes discrepaban en varios puntos. En particular, entiende el Gobierno que no existía en el expediente ningún dato que demostrara la relación de causa a efecto entre el acto médico impugnado por el demandante y el daño alegado. El demandante discute estas afirmaciones.
68. Sin embargo, el Gobierno reconoce que el caso no era complejo. La Comisión coincide con esta opinión. Los Tribunales administrativos no decretaron ninguna investigación de los hechos; y las cuestiones de Derecho suscitadas no parece que presentaran especiales dificultades.
El comportamiento del demandante
69. La Comisión y el Tribunal han considerado siempre que en cuestiones civiles, en las que el procedimiento se desarrolla siempre a instancia de las partes, el carácter razonable de su duración debe apreciarse teniendo en cuenta la diligencia con que haya actuado la parte interesada (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Pretto y otros de 8 de diciembre de 1983 , Serie A, núm. 71, pág. 14, apartado 33).
70. El Gobierno ha sostenido que, debido al carácter inquisitivo del procedimiento contencioso-administrativo, el órgano judicial tiene un papel activo en la dirección de la instrucción. Sin embargo, este carácter no libera a las partes litigantes de toda responsabilidad en la duración del proceso. Las demoras imputables al comportamiento del interesado o de su abogado no pueden ser aducidas frente al Estado.
71. Ahora bien, los dos períodos del procedimiento ante el Tribunal administrativo de Estrasburgo que pueden considerarse de duración anormal se deben, en opinión del Gobierno, al comportamiento del demandante. En primer lugar, no contestó hasta el 8 de abril de 1975 a un escrito de alegaciones del Hospital de Estrasburgo presentado el 8 de agosto de 1974. Y en segundo lugar, el tiempo transcurrido entre la última medida de instrucción, fechada el 8 de septiembre de 1976, y la citación para la audiencia del 25 de abril de 1978 se debió al silencio del demandante. 72. Por su parte, alega éste que no es responsable de la pasividad de su abogado. Como la intervención del letrado es preceptiva en los recursos de plena jurisdicción ante los Tribunales administrativos y el demandante no tenía medios suficientes para que le asistiera un abogado de su elección, el Servicio de ayuda judicial le nombró uno de oficio para que actuara en el procedimiento ante el Tribunal administrativo y el Consejo de Estado. Por consiguiente, el asunto estaba por completo en las manos del abogado, y el demandante no tenía ningún medio a su disposición para acelerar el procedimiento o cambiar de letrado si el nombrado de oficio no era diligente.
73. La Comisión reitera que lo que se exige a una parte en un pleito civil es «una diligencia normal» (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Pretto, ibidem ).
74. En el caso de autos la Comisión comprueba que en el procedimiento ante el Tribunal administrativo de Estrasburgo, el abogado del demandante esperó ocho meses antes de contestar, el 8 de abril de 1975, al escrito del hospital presentado el 8 de agosto de 1974. Por otra parte, entre el 8 de septiembre de 1976, fecha de la última medida tomada en la instrucción, y el 25 de abril de 1978, fecha de la audiencia celebrada, el interesado o su abogado se retrasaron en el envío al Tribunal administrativo de algunas informaciones necesarias, lo cual hasta cierto punto contribuyó a alargar el procedimiento. Por último, el abogado de la parte demandante no estuvo presente en la audiencia.
75. En cuanto a las actuaciones ante el Consejo de Estado, es cierto que el demandante apeló contra el fallo del Tribunal administrativo de Estrasburgo el 10 de noviembre de 1978, sin contar con la asistencia de un abogado. Esta circunstancia también retrasó algo el proceso, ya que se le indicó que debía solicitar la ayuda judicial que, por otra parte, se le concedió; y el letrado que tomó a su cargo el asunto no presentó su Memoria o escrito de alegaciones hasta el 26 de julio de 1979.
76. En resumen, a pesar de los expresados retrasos, considera la Comisión que no se puede censurar al demandante por falta de la normal diligencia en la marcha del procedimiento.
El comportamiento de las autoridades judiciales
77. Recuerda la Comisión que el reclamante ejercitó su acción ante el Tribunal administrativo de Estrasburgo el 14 de junio de 1974. El fallo se dictó el 9 de mayo de 1978 y no se pudo notificar al interesado hasta el 18 de septiembre de dicho año, después de informarse, el 18 de agosto, en Secretaría de la situación del procedimiento. Se había intentado con anterioridad y sin éxito una primera notificación, dirigida a un domicilio equivocado. Por tanto, este procedimiento duró más de cuatro años.
78. El 10 de noviembre de 1978, el interesado recurrió ante el Consejo de Estado contra el fallo de 9 de mayo del mismo año, y el Consejo resolvió la apelación el 18 de noviembre de 1981, notificándose su resolución el 19 de enero de 1982. Este procedimiento duró más de tres años.
79. La Comisión destaca el hecho de que el procedimiento contencioso ante los Tribunales administrativos, como es el caso, tiene naturaleza inquisitiva, es decir, que está dirigido exclusivamente por el órgano judicial que, entre otras misiones, organiza el intercambio de los escritos de alegaciones y establece los plazos para contestar. Es distinto, por tanto, del procedimiento civil, cuyo desarrollo depende casi exclusivamente de la diligencia de las partes. El juez administrativo tiene, por consiguiente, la obligación, en interés de la buena administración de la justicia, de remediar los retrasos debidos a la posible negligencia o a la falta de diligencia de las partes en el proceso. No parece que sucediera así en el caso de autos. La Comisión recuerda que corresponde a las autoridades judiciales asegurarse de que la defensa de los intereses del litigante, cuando se le nombra un abogado de oficio, sea efectiva (véase, mutatis mutandis, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Artico de 13 de mayo de 1980 , Serie A, núm. 37, pág. 16, apartado 33).
80. En consecuencia, la Comisión no comparte la opinión del Gobierno de que el órgano judicial administrativo pudo permanecer impasible ante la falta de negligencia del demandante o de su abogado, dejando que el asunto siguiera su curso normal. No se puede decir que el Consejo de Estado se abstuvo de considerar preferente el recurso porque se trataba de una reclamación por daños y perjuicios en lugar de un supuesto de exceso o de abuso de poder, si se tiene en cuenta la obligación de las autoridades judiciales, a la vista del artículo 6.1 del Convenio, de examinar la causa del demandante en un «plazo razonable».
81. Por último, aunque es cierto, como ha sostenido el Gobierno, que algunas de las demoras en la marcha del procedimiento no se debían a los Tribunales administrativos, no lo es menos que también ha reconocido que en los años en que el procedimiento impugnado estaba pendiente ante ellos había una acumulación de asuntos tanto en el Tribunal administrativo de Estrasburgo como en el Consejo de Estado, lo cual explica en parte que durara más de cuatro años en la primera instancia y más de tres en la apelación.
82. El procedimiento de que se trata duró en total siete años y siete meses, y durante su mayor parte estuvo parado por completo. Los distintos retrasos acumulados y relacionados producidos, sólo imputables parcialmente al demandante, no pueden justificarse. La Comisión, a la vista del conjunto de las circunstancias del caso, entiende que dicho lapso es excesivo y no cumple el requisito del «plazo razonable», establecido en el artículo 6.1 del Convenio.
Conclusión
83. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio por no haberse oído la causa del demandante dentro de un «plazo razonable».
C. El carácter justo del procedimiento
84. El demandante sostiene que no contó con un proceso justo debido a que los Tribunales administrativos se negaron a decretar determinadas diligencias en la instrucción. Se queja en particular de la injusticia y arbitrariedad en la práctica de las pruebas, puesto que al resolver sobre la cuestión de fondo se rechazó su petición de que se recabara un informe pericial, considerando que no había probado la relación de causa a efecto entre el acto médico impugnado y el daño alegado. Ahora bien, según el demandante, la prueba pericial era el único medio de demostrar la existencia de dicha relación.
85. Para el Gobierno, no se infringió en el caso de autos el principio del proceso justo que establece el artículo 6.1 del Convenio. En primer lugar, los Tribunales administrativos tenían a su disposición los datos médicos esenciales y suficientes para su información y para formar su convicción de que no existía ningún lazo causal entre el acto impugnado y el daño que el demandante pretendía haber sufrido. En segundo lugar, el demandante no había presentado ningún principio de prueba que pudiera demostrar o, por lo menos, considerar verosímil que el informe pericial propuesto podía quebrantar la tesis de que el daño no era imputable a la Administración.
86. Para definir el concepto del proceso justo, se pueden deducir de la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos algunos principios de orden general. En asuntos civiles, el derecho a un proceso justo supone que cada parte tenga posibilidades razonables de defender sus intereses sin desventaja en relación a la contraria (demanda núm. 434/58, Resolución de 30 de junio de 1959, Anuario, tomo 2, pág. 354). Para resolver si un procedimiento se desarrolló con arreglo a la exigencia del proceso justo, se requiere en principio un examen de su conjunto (demanda núm. 7945/77, Resolución de 4 de julio de 1978, Resoluciones e Informes, núm. 14, pág. 228).
87. En el caso presente se discute si el hecho de que los Tribunales administrativos no decretaran determinadas medidas de instrucción, en especial un informe pericial médico como el pedido por el demandante, supuso prescindir de un medio de prueba esencial y, por tanto, convirtió en injusto el procedimiento.
88. Es cierto que la apreciación de las pruebas corresponde exclusivamente a los Tribunales internos y no queda sujeta, por consiguiente, a la fiscalización de la Comisión. Sin embargo, la Comisión no descarta que la denegación de una prueba pericial, la de oír a un determinado testigo o la de otros medios probatorios pueda, en algunas circunstancias, convertir un proceso en injusto. Es evidente que, ante todo, corresponde a los Tribunales nacionales que conocen de un litigio decidir los medios de prueba que consideran necesarios o incluso indispensables para fallar un determinado asunto. Sólo en casos excepcionales podrá llegar la Comisión a la conclusión de que la resolución de dichos Tribunales, en tales cuestiones, ha infringido el derecho de una parte a que su causa se oiga con justicia, especialmente si presenta un principio de prueba que el órgano judicial rechaza abiertamente, negándose a la comprobación mediante un informe pericial u otra prueba sin motivo suficiente.
89. No sucedió así en este caso. La Comisión observa que se desarrolló un proceso contradictorio, primero ante el Tribunal administrativo, después ante el Consejo de Estado. Durante el mismo, el demandante pudo mantener sus pretensiones ante los dos órganos. Comprueba también que el Consejo de Estado tuvo a su disposición varios documentos de carácter médico. A este respecto, el Comisario del Gobierno dice en sus conclusiones ante el Consejo que los autos, muy sucintos, que tuvo a la vista el Tribunal administrativo han «aumentado en la apelación con el expediente médico abierto por el hospital en 1961 y con un informe muy documentado». El Comisario, recordando que «la relación causal no se puede presumir», llega a la siguiente conclusión: «En estas circunstancias no nos parece que se haya probado el lazo de causalidad ni que sean suficientes las presunciones alegadas para acordar la prueba pericial pedida» (apartado 37).
90. El Consejo de Estado, fundándose en el conjunto de los documentos aportados y, especialmente, en las conclusiones del Comisario del Gobierno, renunció a nombrar un perito que examinara más a fondo la posible existencia de la relación de causa a efecto. De lo cual se deduce que la denegación del nombramiento fue precedida de un estudio bastante detallado de la presunción de la relación, y que no se puede censurar al Consejo de Estado por no haber ordenado la medida de que se trata. Además, aunque en su fallo no se mencionan expresamente los motivos, se funda en los razonamientos del Comisario del Gobierno, cuyas conclusiones hace suyas. Por consiguiente, no se puede criticar al Consejo de Estado por no haber motivado su negativa a acceder a la petición del demandante.
En consecuencia, dadas las circunstancias particulares de este caso, no se infringió el principio del proceso justo en el sentido del artículo 6.1 del Convenio.
Conclusión
91. La Comisión sienta la conclusión, por nueve votos contra dos, de que, en el caso de autos, no se ha violado el artículo 6.1 del Convenio por cuanto el demandante tuvo un proceso justo.
Resumen
92. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio al no haberse oído la causa del demandante «dentro de un plazo razonable» (apartado 83).
93. La Comisión sienta la conclusión, por nueve votos contra dos, de que, en el caso de autos, no se ha violado el artículo 6.1 del Convenio por cuanto el demandante tuvo un proceso justo (apartado 91).
Firmado: S. Trechsel, PRESIDENTE EN FUNCIONES
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DE LOS SEÑORES GÖZÜBÜYÜK Y MARTÍNEZ
1. Creemos, de acuerdo en esto con la Comisión, que se violó el artículo 6.1 del Convenio en la cuestión de la duración del procedimiento; pero, a diferencia de la mayoría, entendemos que el demandante no contó con un proceso justo en el sentido de dicho precepto.
2. Suscribimos lo que se dice en el apartado 87 del informe de la Comisión:
«En el caso presente, se discute si el hecho de que los Tribunales administrativos no decretaran determinadas medidas de instrucción, en especial un informe pericial médico como el pedido por el demandante, supuso prescindir de un medio de prueba esencial y, por tanto, convirtió en injusto el procedimiento.»
La cuestión de fondo planteada ante el órgano judicial nacional era si el agravamiento del estado de salud del demandante se debió a la inyección intravenosa que se le administró en el hospital. Ahora bien, la relación de causa a efecto entre el acto médico controvertido y el daño que se dice que sufrió no se puede determinar tan sólo por el Tribunal. Tiene éste que recurrir a una ciencia que no es la suya, la ciencia médica, que solamente puede ayudar a la «justicia» por medio de un informe pericial y, en su caso, con un segundo informe, ambos con todas las garantías procesales establecidas.
3. El Tribunal nacional desestimó la petición del demandante de que se practicara dicha prueba y al hacerlo así, en nuestra opinión, convirtió en injusto el procedimiento.
4. El Tribunal interno, aceptando las conclusiones del Comisario del Gobierno, rechazó en una misma sentencia la petición de la prueba pericial y el recurso de fondo, por los siguientes motivos:
a) la relación de causa a efecto no se puede presumir;
b) no ha sido probada;
c) por consiguiente, se rechaza tanto la pretensión principal como la petición de la prueba pericial.
No podemos aceptar este razonamiento, ni desde el punto de vista lógico ni desde el jurídico. Si lo que no se ajusta a la lógica se opone a la verdad, lo que no es conforme a Derecho resulta injusto.
Aceptamos lo que se dice en los párrafos a) y b) anteriores. Sin embargo, estas premisas no pueden llevar a la conclusión del apartado c), puesto que si no puede presumirse la relación causal, será necesario probarla. Si no se ha probado, «habrá que probarla», y el único medio para ello es acudir a un perito médico.
Por consiguiente, se incurre en una injusticia si se deniega la práctica de la única prueba posible para demostrar la relación de causa a efecto, cuando el órgano judicial nacional rechaza la pretensión principal por el motivo precisamente de que el demandante no ha probado dicha relación.
5. Por supuesto, la apreciación de la prueba corresponde exclusivamente a los Tribunales internos y, por tanto, no está sujeta a la fiscalización de la Comisión. Sin embargo, teniendo en cuenta el importante papel del derecho a un proceso justo en el sistema del Convenio, el juez nacional no puede denegar cualquier medida cuya falta, como ha sucedido en este litigio dadas las circunstancias, puso al demandante en una situación peor que la de la parte contraria, «no sometida a la carga de la prueba», alterando así el equilibrio que debe imperar en materia probatoria. En consecuencia, se infringió el principio del proceso justo a tenor del articulo 6.1 del Convenio.
6. Nos parece útil trazar, como lo apreciamos en el caso de autos, la línea de separación entre los dominios que dependen de la competencia del juez nacional y los sometidos a la fiscalización de la Comisión.
Como el juez nacional es quien aprecia la prueba, disfruta de plena libertad al valorar el resultado de la de carácter pericial, una vez que se ha practicado; y puede, incluso, llegar a conclusiones distintas de las del perito.
En el caso que nos ocupa, el juez nacional, en el ejercicio de su competencia para resolver sobre la pertinencia de las propuestas, podía haberse negado a decretar la prueba pericial pedida, con tal de que fundara su resolución sobre el fondo en un motivo distinto del utilizado, que fue la falta del lazo de causalidad entre el acto médico impugnado y el presunto daño sufrido. Por ejemplo, un fallo desfavorable por prescripción de la acción no habría convertido el procedimiento en injusto aunque, por otra parte, se hubiera desestimado la petición de la prueba pericial médica.
7. Insistimos sobre este punto: no se puede considerar justa la negativa a que se recabara un informe pericial que probara la relación de causalidad cuando se rechaza la pretensión principal precisamente porque no se ha demostrado la existencia de dicha relación.
8. En conclusión, los documentos médicos que aparecen en el expediente no tienen la fuerza probatoria propia de una prueba pericial practicada en un proceso contradictorio y con respeto a las reglas procesales. En consecuencia, el Juez no puede ampararse en tales documentos para resolver que un informe pericial médico no podía demostrar la relación de causa a efecto que considera no probada.