Sentencia 9783/82
CASO KAMASINSKI CONTRA AUSTRIA
Artículos 6.1, 6.3 y 14 (Derecho a un proceso justo y a la asistencia de un intérprete) Sentencia de 19 de diciembre de 1989)
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido de acuerdo con el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y con los preceptos pertenecientes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; F. Matscher, J. Pinheiro Farinha, Sir Vincent Evans, Señores R. Macdonald, J. de Meyer, J. A. Carrillo Salcedo, y por el Secretario, señor M.-A. Eissen, y el Secretario adjunto, señor H. Petzold.
Después de deliberar en privado los días 23 de junio y 23 de noviembre de 1989,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 18 de julio de 1988, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Había empezado con la demanda número 9783/82, deducida contra la República de Austria y presentada ante la Comisión por el señor Theodore Kamasinski, ciudadano de los Estados Unidos de América, el 6 de noviembre de 1981, en virtud del artículo 25.
El escrito de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración austriaca reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Su finalidad es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las exigencias de los artículos 6, 13 y 14 del Convenio.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto por el artículo 33.3. d) del Reglamento del Tribunal , anunció que participaría en el procedimiento y pidió autorización para defender personalmente sus pretensiones con el asesoramiento de un Letrado ejerciente en los Estados Unidos y designado por él. El Presidente del Tribunal accedió a lo solicitado, en relación con el procedimiento escrito, el 1 de septiembre de 1989 (art. 30.1).
3. La Sala que debía constituirse comprendía, como miembros natos o de oficio a los señores F. Matscher, Juez elegido por su nacionalidad austriaca ( artículo 43 del Convenio), y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 29 de septiembre de 1988, el Presidente designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, el señor J. Pinheiro Farinha, Sir Vincent Evans, los señores R. Macdonald y J. A. Carrillo Salcedo y la señora E. Palm (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el señor J. de Meyer, Juez suplente, sustituyó a la señora Palm, imposibilitada para tomar parte (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).
4. El señor Ryssdal, después de tomar posesión de la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al Agente del Gobierno austriaco («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y al demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). De conformidad con las correspondientes providencias, el 24 de enero de 1989 entró en Secretaría la Memoria del Gobierno, y el 1 de febrero la del demandante. El Secretario de la Comisión, en carta recibida el 9 de marzo, comunicó al del Tribunal que el Delegado formularía sus observaciones de palabra y en la audiencia del caso.
5. El Presidente el 3 de abril, después de consultar por medio del Secretario a los comparecientes, señaló el 19 de junio como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38).
6. El 25 de abril, la Sala resolvió:
a) que no podía tomar ninguna medida sobre la recusación, formulada por el demandante, del miembro de la Comisión nombrado Delegado (art. 29.1 del Reglamento);
b) que no era necesario para conocer del caso examinar a varios testigos propuestos por el demandante (art. 40);
c) que rechazaba la oposición del demandante a que se diera a conocer su Memoria antes de dictarse Sentencia (arts. 18 y 55).
7. El mismo día, el Presidente
a) a petición del demandante, pidió a la Comisión que le remitiera algunos documentos, y
b) denegó al demandante que informara personalmente en la audiencia del litigio (art. 30.1 del Reglamento).
El 7 de junio, la Comisión envió al Tribunal los documentos solicitados que obraban en su expediente, junto con otros que entendió que podían serle útiles. Al día siguiente, el Presidente autorizó al demandante para que le representara en la audiencia pública el abogado americano que le había asesorado.
8. La audiencia se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal se reunió antes para prepararla.
Han comparecido:
a) Por el Gobierno:
el señor H. Türk, asesor jurídico, Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;
el señor W. Okresek, de la Cancillería Federal, asesor jurídico;
la señora I. Gartner, del Ministerio Federal de Justicia, asesora jurídica.
b) Por la Comisión:
el señor F. Ermarcora, delegado.
c) Por el demandante:
el señor A. D’Amato, profesor de Derecho, Northwestern University, Chicago, asesor jurídico;
el señor R. Gorbach, abogado, Viena, asesor.
El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas y a las de los Jueces, de los señores Türk y Okresek y de la señora Gartner, en nombre del Gobierno, del señor Ermarcora por la Comisión y del señor D’Amato por el demandante.
Al principio de la audiencia permitió, a puerta cerrada, una breve intervención del asesor jurídico del demandante (art. 18 del Reglamento).
9. En distintas fechas, entre el 14 de junio y el 22 de noviembre de 1989, el Gobierno y el demandante presentaron numerosos documentos. El 23 de noviembre, la Sala, de acuerdo con las instrucciones procesales dadas por el Presidente en la audiencia, acordó tener en cuenta las contestaciones por escrito del demandante a las preguntas del Tribunal y sus alegaciones sobre su reclamación a tenor del artículo 50 del Convenio; no así los demás documentos que, por su iniciativa, le remitieron tanto él como el Gobierno.
HECHOS
1. Las circunstancias del caso
10. El demandante, ciudadano de los Estados Unidos de América, reside actualmente en Connecticut. Llegó a Austria en el verano de 1979 y fue detenido en Mödling (Baja Austria) el 4 de octubre de 1980, en cumplimiento de una orden dada por el Tribunal regional (Landesgericht) de Innsbruck, como sospechoso de estafa y de apropiación indebida. El mismo día se le trasladó a Viena donde el Tribunal penal regional (Landesge richt für Strafsachen), el día 6 decretó su prisión provisional. El 15 de octubre fue trasladado a la cárcel del Tribunal regional de Innsbruck.
A. El procedimiento preparatorio
11. El demandante fue interrogado por agentes de la policía los días 15 de octubre, 6 de noviembre y 16 de diciembre de 1980. En el primer interrogatorio actuó de intérprete un preso que sólo tenía un conocimento limitado del inglés. El 6 de noviembre, la persona utilizada como tal lo hacía habitualmente ayudando a la policía a falta de un intérprete jurado. Los datos del expediente no permiten conocer si quien actuó con esa misión el 16 de diciembre reunía dicho requisito. De acuerdo con la costumbre establecida, no se facilitó al demandante la copia ni la traducción del acta de dichos interrogatorios.
12. Los interrogatorios dirigidos por varios Jueces instructores los días 17 y 27 de octubre, 28 de noviembre y 1 de diciembre de 1980, se desarrollaron en presencia de intérpretes jurados. El procedimiento seguido consistía en que el Juez formulaba en alemán una o varias preguntas al señor Kamasinski quien las contestaba en inglés, por medio del intérprete en los dos casos. A continuación, disponía el Juez que se escribiera a máquina un resumen de las contestaciones que consideraba pertinentes. Se discute si el texto mecanografiado se traducía de palabra, al final del interrogatorio, para conocimiento del inculpado. Por lo menos en dos ocasiones se negó a firmarlo, alegando que estaba redactado en una lengua que no comprendía.
13. A petición del demandante, aceptada por el Tribunal competente, el Colegio de Abogados del Tirol le proporcionó un defensor de oficio, quien redactó un escrito con las objeciones que suscitaba la prisión provisional. Sin embargo, el señor Kamasinski, en una carta dirigida el 31 de octubre de 1980 al Tribunal, se quejó de que su abogado no hablase bien el inglés, y el propio letrado pidió, por el mismo motivo, que se le relevase de sus funciones. En consecuencia, la audiencia señalada para el 19 de noviembre, en que debía revisarse la prisión provisional, fue aplazada de acuerdo con los deseos del interesado. La Sala, reunida en privado, dispuso que el Juez de instrucción cuidara, entre otras misiones, de que se nombrara otro abogado con suficientes conocimientos del inglés. El designado con fecha 26 de noviembre, señor Wilhelm Steidl, era además intérprete oficial de inglés.
14. El 3 de diciembre de 1980, el Letrado Steidl visitó al demandante por primera vez, por lo menos durante quince minutos, y el mismo día le representó además en la audiencia aplazada, celebrada en privado. Inmediatamente después, impugnó en su nombre la resolución de la Sala prorrogando la prisión provisional. Volvió a visitarle los días 19 y 30 de diciembre de 1980 y 21 de enero y 9 de febrero de 1981.
15. El 16 de febrero de 1981 se notificó al (ahora) demandante, durante una sesión del Tribunal regional, el acta de acusación de seis páginas de extensión. Se le acusaba de siete estafas con agravantes ( arts. 146 y 147.3 del Código Penal ) y de una apropiación indebida (art. 133.1 y 2). Los delitos que se le imputaban consistían esencialmente en dejar de pagar algunas facturas, sobre todo de alquileres y de teléfono. Estuvo presente un intérprete jurado, pero la interpretación del acta de acusación es discutible. La sesión duró aproximadamente una hora. El letrado Steidl no compareció, y cuando se logró hablar con él por teléfono le dijo al demandante que no estaría presente en la audiencia porque no serviría para nada, y le aconsejó que no se opusiera al acta de acusación.
La relación de la sesión señala que se notificó dicha acta al inculpado, y que éste pidió que se trasladara también a su defensor y formuló la correspondiente oposición, alegando en particular los motivos siguientes. Había escrito ya nueve cartas proponiendo pruebas. A pesar de sus reiteradas peticiones, no había recibido nunca ninguna de las facturas de teléfono impagadas, según se pretendía. Además, no consiguió nunca que se le pusieran de manifiesto las pruebas de la acusación. Con la asistencia del Juez, formuló una objeción general, denunciando los defectos del acta de acusación y pidiendo su consiguiente revisión. Según una nota unida a la relación, se negó a confirmar con su firma que se le había entregado el acta de acusación, porque en principio no firmaba los documentos escritos en alemán.
No se le facilitó ninguna traducción por escrito de dicha acta ni entonces ni después.
16. Conducido de nuevo a su celda, el demandante escribió a su abogado lo siguiente:
«Como sabe usted, hoy he recibido el acta de acusación. ¿Tendrá usted la amabilidad de explicarme por qué, en lugar de aconsejarme personalmente, lo ha hecho por teléfono? Hablando claramente: ¿cómo puede asesorarme sin conocer el objeto del asesoramiento? El joven magistrado me ha dicho que debía decidir inmediatamente si interponía un recurso. Ha escrito algo a máquina, y cuando he corregido a mano un error evidente (calificativo suprimido) ha gritado: no puede usted cambiar lo que escribo para que lo firme; está prohibido. Le he contestado que hacía lo que consideraba necesario con el escrito, y ha ordenado al intérprete... que lo firmara.
...Necesito su asesoramiento en Derecho sobre el acta de acusación.
1. ¿Hay motivos para recurrir? 2. ¿Qué fundamentos pueden invocarse para impugnar un acta de acusación? 3. ¿Puedo proponer testigos para mi defensa y obligarles a comparecer en el juicio? 4. ¿Me ayudará usted con arreglo a Derecho? Parece que usted prejuzga la resolución sobre mi culpabilidad. En otro caso, no anunciaría mi condena a terceras personas sin haber visto ni examinado conmigo las pruebas y sin conocer el acta de acusación. Verdad es que, con el mismo fundamento, me ha dicho que quedaría en libertad...»
17. Cuatro días después, el 20 de febrero de 1981, el letrado Steidl visitó en la cárcel al interesado para comunicarle que iba a reiterar su oposición al acta de acusación, por entender que no podía prosperar, y así lo hizo en un escrito de la misma fecha.
Le visitó de nuevo antes del juicio los días 16 y 27 de marzo y el 1 de abril; el (ahora) demandante salió de su celda durante una hora, treinta y veinte minutos, respectivamente.
18. El 12 de marzo de 1981, el señor Kamasinski escribió a su abogado la siguiente carta:
«... Voy a escribir al señor Braunias (Presidente de la Sala del Tribunal regional que conoce del proceso) para pedirle que me ayude a encontrar un defensor EFECTIVO en el caso de que no vea las pruebas y autos antes del 19 de marzo, es decir, sólo dos semanas antes del juicio...»
El 16 de marzo le volvió a escribir pidiéndole que vigilara la comparecencia de los testigos de la acusación y cuidara de que se citara a los de la defensa.
El mismo día, el letrado Steidl pidió por escrito que se oyera a cinco testigos, incluida la señora Rebeca Wellington, y que se requiriera a algunos para que presentaran determinados documentos. Posteriormente, completó por teléfono esta propuesta de prueba; en particular, pidió el 31 de marzo que se citara a la señora Theresia Hackl para que declarara en el juicio.
19. Los días 16, 19, 23 (ó 24) y 30 de marzo de 1981, el señor Kamasinski dirigió varias cartas al Presidente de la Sala.
En la primera pedía que el juicio se celebrara a puerta cerrada por temer por su seguridad personal. Además, el letrado de la prisión M. P. explicó por teléfono al Presidente de la Sala lo que se decía en la carta. En vista de estos temores, se dispuso que asistiera al juicio un inspector de la policía judicial vestido de paisano.
Las cartas de los días 19, 23 (ó 24) y 30 de marzo, enviadas a mano en la forma habitual, desde la prisión al Tribunal regional, no aparecen en los autos ni en el índice, sin que el Gobierno haya podido explicarlo.
Se discute el contenido de dichas cartas. El demandante asegura que las ha resumido esencialmente en las que remitió al Presidente después del juicio (apartado 23, posterior). Por el contrario, según el Gobierno, que recuerde el Presidente, las cartas que faltan reiteraban datos que obraban ya en los autos. El Presidente pidió al letrado del demandante que las leyera y discutiera su contenido con su cliente, y le invitó a que formulara en el juicio los argumentos que suscitaban y las consiguientes conclusiones.
20. El 25 de marzo de 1981, el señor Kamasinski escribió lo siguiente al letrado de la prisión, M. P.:
«Muy señor mío:
¿Podría tener contestación a mi última carta? Sólo faltan cinco días hábiles para que el 2 de abril se celebre el juicio. No he recibido contestación a ninguna de mis peticiones al señor Braunias.
¿Se debe a que sólo escribo en inglés? ¿Desconoce también el Derecho austriaco como el magistrado instructor? Aún no he podido ver las pruebas, a pesar de que un abogado se haya encargado de mi defensa. Tener un abogado que no actúe no está de acuerdo con la Justicia.
Es inconcebible que un sistema judicial funcione de esta manera.
¿Qué tengo que hacer, después de seis meses, para conseguir las consideraciones a que tengo derecho? ¿Debo hacerme daño a mí mismo? Sin duda, usted comprenderá lo que sucede y podrá fácilmente telefonear al señor Braunias e informarse.
Ya no le volveré a escribir, ni tampoco al señor Braunias. Si no consigo una contestación satisfactoria, conforme con el Derecho austriaco y con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , desde hoy hasta el final del jueves 26 de marzo, tomaré medidas radicales. La farsa ha durado bastante.»
21. Como lo confirma el registro de salida de la cárcel, el 30 de marzo de 1981 el demandante envió, en la forma habitual, una carta al Fiscal. Sin embargo, no consta en la Fiscalía que se recibiera. El demandante dice que en ella pedía ayuda para reunir pruebas en su defensa y criticaba la actuación del letrado Steidl.
22. El 1 de abril de 1981, víspera del comienzo del juicio, dos funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos en Viena visitaron al señor Kamasinski. Según un informe redactado después por uno de ellos para los archivos de la Embajada, el detenido se quejó de que «su abogado de oficio, el señor Steidl, no hubiese discutido todavía con él su defensa y que él mismo no hubiera podido examinar los autos. (El señor Steidl me ha dicho por teléfono, hace varios días, que estuvo hablando tres horas en total con el señor K. sobre su defensa, y que debía volver a verle precisamente antes del juicio)».
23. Después del juicio, el demandante dirigió al Presidente varias cartas.
En una, fechada el 4 de mayo de 1981, escribía:
«Haga el favor de tener en cuenta que el 19 de marzo último le escribí para que pudiera ver los autos y le comunicaba que el letrado Steidl todavía no me había preparado ni los había estudiado. Le pedía también que dejara sin efecto su designación si se debía a ésta la negativa a que consultara las actuaciones. El 30 de marzo volví a escribirle para que supiera que el señor Steidl no me había preparado para el juicio ni proporcionado ni traducido todas las declaraciones pertinentes de los testigos. Nada me ha dicho usted, ni me ha contestado a otra carta en la que pedía autorización para presentar determinados documentos en inglés. Ciertamente, ya sé que el letrado Steidl era el obligado a plantearle estas cuestiones, pero se ha negado a hacerlo.»
En una carta posterior, fechada el 18 de mayo, el señor Kamasinski resumía las de los días 16, 19 y 30 de marzo, y se quejaba de no haber recibido ninguna contestación. Esta carta, junto con una traducción al alemán debida al asesor jurídico de la cárcel, se remitió al Presidente el 26 de mayo. El demandante puntualizaba de la siguiente manera «los factores importantes» de sus cartas anteriores:
«...
2. En la carta del 19 de marzo, le pedía que se me permitiera examinar los autos y le decía que conocía escasamente las pruebas (documentos o testimonios) invocadas. También le pedía expresamente que se relevara al Letrado Steidl de sus funciones si el hecho de que me representara fuera el motivo de que se me negara el conocimiento directo de la prueba. Puntualizaba además que era más importante para mí conocer el fundamento de las acusaciones (para poder preparar mi defensa) que ser representado por un abogado. Supongo que si no me ha dejado conocer las pruebas ni ha apartado al señor Steidl de su tarea ha sido porque no ha comprendido mi carta (continúo desconociendo la mayoría de los medios de prueba).
3. El 19 de marzo le solicité además autorización para presentar mis pruebas documentales en inglés, petición que sigue sin contestarse, creo que también por no haberse comprendido.
4. El 30 de marzo le informé por escrito que mi abogado de oficio, el señor Steidl, todavía no me había preparado para el juicio del 2 de abril, ni comunicado o expuesto el contenido de la acusación (la situación sigue siendo la misma que le explicaba en mi carta del 19 de marzo, salvo que el 1 de abril, a las cuatro horas y cuarto de la tarde, el letrado Steidl vino a informarme que no era necesaria ninguna preparación complementaria porque no me sucedería nada el 2 de dicho mes).
...»
B. El juicio
24. El juicio ante el Tribunal regional de Innsbruck, constituido como Tribunal con miembros no profesionales o legos (Schöffengericht), se celebró el 2 de abril de 1981. Asistieron como observadores dos funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos en Viena, pero, según parece, no hubo público. El Tribunal se componía de dos Magistrados y de dos miembros no profesionales.
Según dice el señor Kamasinski, y lo corroboran los observadores americanos, el escrito de acusación leído en voz alta al principio de la audiencia no fue traducido al inglés. Sin embargo, según dichos observadores, el demandante, cuando se le preguntó, dijo que comprendía las acusaciones, y tanto él como su abogado renunciaron a que se tradujeran.
A continuación se le permitió hablar y fue interrogado por el Presidente de acuerdo con el artículo 245 del Código de Procedimiento penal (apartado 49, posterior). Según el acta, declaró especialmente que no había cometido ningún delito.
25. Hacia la mitad del juicio parece que se produjo una discrepancia entre el acusado y su defensor sobre la conveniencia de pedir que se oyera a otros testigos incluido un abogado, el señor E., quien había actuado en nombre de aquél para solucionar sus deudas, sospechando que hubiera incurrido en un doble juego. El letrado señor Steidl, considerando que esta sospecha afectaba a la reputación de la abogacía austriaca en general, pidió al Tribunal que le relevara de su misión; pero, denegada su petición, continuó representando a su cliente hasta el final del juicio. No consta en el acta que el señor Kamasinski pidiera la sustitución de su abogado de oficio.
En sus conclusiones, el Letrado Steidl pidió un «fallo benigno».
26. Las señoras Rebeca Wellington y Theresia Hackl, testigos de la acusación citados a petición de la defensa (apartado 18, anterior), no comparecieron. Con el consentimiento de la defensa y del Ministerio Fiscal, se leyó en voz alta la declaración de la segunda durante la instrucción, en aplicación del artículo 252.1.4 del Código de Procedimiento penal. No se facilitó al demandante la traducción al inglés de dicha declaración. El mismo presentó algunas pruebas del pago de sus deudas a la señora Wellington. Un tercer testigo, la señora Hedda Bruck, no compareció porque ni la acusación ni la defensa la habían citado. Otros testigos proporcionaron datos sobre las cuestiones de que dicha señora habría podido hablar. El Tribunal rechazó una petición de la acusación y de la defensa para que se abriera una investigación sobre la cuenta bancaria del señor Kamasinski en Nueva York, y otra que se decidió a presentar el señor Steidl, ante la insistencia de su defendido, para que se citara al letrado E.
27. Estuvo presente en el juicio un intérprete jurado, al lado del letrado Steidl, a la izquierda del Tribunal, mientras que el acusado se sentaba a unos seis o siete metros de su abogado, frente a los Jueces.
El acta hace constar la presencia de un intérprete; pero, como es habitual, no concreta las declaraciones hechas en el juicio que se tradujeron ni tampoco hasta qué punto. Es indiscutible que no lo fueron las preguntas del Tribunal y del fiscal a los testigos de la acusación, mientras que se discrepa sobre la medida en que se interpretaron las contestaciones y las demás declaraciones. De acuerdo con lo usual, la traducción no era simultánea sino sucesiva y sintética.
Según el acta, la defensa no formuló entonces ninguna objeción formal sobre el alcance de la traducción facilitada.
28. El acta, de quince páginas de extensión, se refiere a la declaración al principio del señor Kamasinski sobre las diversas acusaciones, a las de siete testigos, a la petición de la acusación y de la defensa para que se revisara la cuenta bancaria del interesado en Nueva York, y a la de la defensa para que se examinara a otros tres testigos y se investigara por medio de Interpol si el inculpado había sido condenado en América, en el Reino Unido y en Bélgica. Consta en ella además la lectura de varios documentos, como la declaración de la señora Hackl durante la instrucción de la causa. Por último, recoge las conclusiones del Fiscal y de la defensa, la negativa del Tribunal a completar las pruebas y la declaración del Ministerio público reservándose el recurrir en casación contra esta resolución. Termina diciendo que el Tribunal dictó su fallo con los correspondientes fundamentos y señalando los posibles recursos. La última frase dice lo siguiente: «Las partes no han formulado ninguna observación.»
29. El señor Kamasinski fue condenado a dieciocho meses de prisión por estafa con agravantes y por apropiación indebida, especialmente por sus deudas con las señoras Hackl, Wellington y Bruck. El fallo, después de hacer constar los hechos probados, recogía las protestas de inocencia del acusado. Reconocía éste sustancialmente que había contraído las deudas por alquiler y teléfono objeto de los siete primeros motivos de la acusación; pero aseguraba que se proponía pagarlas y que contaba con los medios suficientes para ello. El Tribunal consideró que esta defensa no concordaba con las pruebas practicadas. En el caso de la señora Wellington, los documentos aportados por el propio acusado demostraban que sólo había satisfecho una parte de su deuda. Fue condenado además a pagar 80.890 chelines a las dos partes civiles que habían comparecido como testigos de la acusación y reclamado una indemnización ( art. 47.1 del Código de Procedimiento penal). El demandante y los observadores americanos coinciden en que sólo se interpretó en inglés el fallo, no así sus fundamentos. Por el contrario, el Gobierno, lo mismo que el Tribunal Supremo (apartado 37, posterior), sostiene que los puntos fundamentales de la Sentencia, incluidos los Considerandos, se tradujeron de palabra.
El fallo se notificó al abogado defensor, señor Steidl, el 19 de mayo de 1981. Al día siguiente, el letrado visitó al señor Kamasinski en la cárcel, pero se negó a traducirle el texto completo. El 27 de mayo el interesado consiguió una copia en alemán, sin traducción por escrito.
30. En distintas fechas entre octubre de 1980 y febrero de 1981 se presentaron al demandante varias facturas por los gastos de intérprete durante la instrucción de la causa. Sin embargo, como consecuencia de una gestión de la Embajada de Estados Unidos, las autoridades austriacas confirmaron en septiembre de 1981 que el demandante no tenía que satisfacerlas.
C. Los procedimientos de apelación y de casación
31. El 6 de abril de 1981, después del juicio, el señor Kamasinski escribió al letrado adscrito a la prisión rogándole que trasladara al Presidente su petición para que se le designara un nuevo abogado defensor, porque «no se entendía con el señor Steidl», y se le aconsejara sobre el procedimiento que debía seguir a este respecto. Remitida el 7 al Servicio competente del Tribunal regional, la carta llegó a su destino al día siguiente. Escribió también al señor Steidl y, el 5 de mayo, al Presidente del Colegio de Abogados del Tirol, diciendo en las dos cartas que deseaba cambiar de abogado.
32. Volvió a escribir al Presidente los días 6 y 21 de abril y, después, el 4 y el 18 de mayo de 1981. En su carta del 21 de abril, decía:
«Han pasado casi tres semanas desde su fallo y todavía no se me ha facilitado una copia ni una traducción, como lo exigen el Derecho austriaco y el Derecho internacional, según entiendo. Me interesa saber de qué se me ha declarado por el momento culpable, para poder escribir a los Estados Unidos y conseguir (lo que no ha hecho el letrado Steidl) los datos necesarios para recurrir a Viena.
Por tanto, le ruego que se me remita una copia o una traducción del fallo.
Durante seis meses se me ha impedido defenderme, asignándome un abogado que no ha hecho nada en absoluto para ayudarme, sino que realmente ha actuado contra mí con el Ministerio Fiscal.»
Y en la carta de 4 de mayo se incluía el siguiente fragmento:
«Hace ahora un mes de mi comparecencia ante su Tribunal y de que se dictara el fallo y aún no conozco lo que se ha dicho ni sus fundamentos en Derecho. El intérprete se ha limitado a decir que se me ha declarado culpable y condenado a dieciocho meses de prisión. Sólo sé esto, y ciertamente no espero que el letrado Steidl haga nada más de lo que hasta ahora ha hecho: absolutamente nada. Por desgracia, se me castiga doblemente por desconocer el alemán. La designación del señor Steidl como defensor ha servido de fundamento legal para denegarme los derechos de que disfruta cualquier austriaco, como los tendría yo si comprendiera el alemán. Después de un mes, me parece que ya es hora de que se me informe de lo que se dijo en el Tribunal o en el fallo.
Ya le he advertido mi deseo de recurrir en casación ante el Tribunal Supremo de Austria, de acuerdo con la legislación vigente. Uno de los motivos del recurso es que no he contado con la asistencia efectiva de un defensor: el letrado Steidl no ha hecho absolutamente nada para prepararme a afrontar el juicio, y se ha negado a la búsqueda de pruebas a mi favor. Como ha incumplido su deber expreso de defenderme correctamente -lo cual es uno de los motivos de mi recurso-, no me puede representar en la casación de que se trata. He escrito también a este respecto al Presidente de los Colegios de Abogados, señor Ernst Mayr, pidiendo que se me proporcione un abogado que hable inglés.»
(Fragmento reproducido en el apartado 23.)
«En la difícil situación en que estoy, sin contar con una representación efectiva y sin comprender el idioma, sólo puedo intentar hacer lo que me parece legal y moralmente correcto. Le informo, por tanto, de mis motivos para recurrir, que son importantes, sin perjuicio de que un abogado austriaco con experiencia les dé la forma adecuada. (Hasta el momento no he recibido la visita de ningún abogado para la preparación del recurso. Si no presento debidamente los motivos se debe tan sólo a la falta de un asesoramiento en Derecho.)»
La carta de 18 de mayo (a la que pertenecen los fragmentos que aparecen en el apartado 23) iba acompañada de su traducción al alemán. En ella, el demandante reiteraba: «El 4 de mayo le escribí para informarle de algunos de los fundamentos del recurso y de las razones para cambiar de abogado.»
Como en anteriores ocasiones, el demandante no tuvo contestación del Presidente.
33. El 20 de mayo de 1981, el señor Kamasinski recibió una vez más al abogado Steidl, en presencia -como había pedido- del letrado agregado a la prisión. Volvió a pedir en la visita que se le nombrara otro abogado.
El señor Steidl, en carta del 21 de mayo de 1981, pidió al Colegio de Abogados del Tirol que se le dispensara de su misión de defensor. Al día siguiente, el Colegio encargó la defensa del demandante al letrado Schwank, a quien se notificó el nombramiento el 26 de mayo.
34. El 29 de mayo un colaborador del señor Steidl se presentó en el despacho del letrado Schwank y le entregó un borrador de apelación y de recurso de casación, redactado por su compañero, de unas tres páginas de extensión, y las copias de algunos documentos de los autos. El 1 de junio, el letrado Schwank visitó al demandante en la cárcel. El escrito ampliando las alegaciones de la casación y de la apelación (contra la pena impuesta y la condena al pago de daños y perjuicios) se redactó y presentó el 2 de junio, día en que expiraba el plazo legal. Además, el señor Schwank preparó para su cliente una traducción del fallo.
35. Los fundamentos del recurso de casación eran esencialmente los siguientes:
a) en aplicación del artículo 281.1.1. a), del Código de Procedimiento Penal (apartado 51, posterior): que el demandante no había sido debidamente representado por su abogado, sobre todo durante la celebración del juicio;
b) en aplicación del artículo 281.1.3 del mismo Código , en relación con los artículos 244, 250 y 252 (ibidem): que la traducción en el acto del juicio dejó bastante que desear; en especial, no se tradujeron al inglés ni el acta de acusación ni las declaraciones escritas ni las orales de algunos testigos ni las preguntas que les hicieron el Presidente y el Fiscal;
c) en aplicación del artículo 281.1.3, en relación con el artículo 260 ( ibidem ): salvo la parte dispositiva, no se tradujo la Sentencia ni en la Sala ni después;
d) en aplicación del artículo 281.1.4 ( ibidem ): el tribunal desestimó las peticiones del Fiscal y de la defensa para que se investigaran las cuentas bancarias del demandante y las del defensor para que se oyera a dos testigos;
e) en aplicación del artículo 281.1.5 ( ibidem ): el fallo carecía de suficientes fundamentos;
f) en aplicación del artículo 281.1.9. a) y b) ( ibidem ): el Tribunal había interpretado erróneamente determinados hechos de los que resultaba la falta de dolo.
36. En cuanto a las alegaciones sobre el alcance de la traducción durante el juicio, el Tribunal Supremo abrió una investigación con arreglo al artículo 285.1) del Código de Procedimiento Penal (apartado 52, posterior). El Magistrado ponente preguntó por teléfono al Presidente del Tribunal regional de Innsbruck. Su conversación se resume en una nota, incorporada el 31 de agosto de 1981 a los autos del Tribunal Supremo, que dice lo siguiente:
«Interrogado por teléfono, el Presidente del Tribunal regional señor Braunias contestó lo siguiente:
En contra de lo que se alega en el recurso de casación, todos los puntos esenciales del acta de acusación, de las declaraciones de los testigos, de los documentos leídos en la audiencia y del fallo, incluidos sus fundamentos, fueron traducidos por el intérprete citado a estos efectos y por el abogado defensor, señor Steidl (intérprete autorizado de inglés), durante el juicio celebrado estando presentes dos miembros de la Embajada de los Estados Unidos. El inculpado pudo formular además observaciones sobre las acusaciones y las pruebas aducidas sin límite de tiempo e interrogar a los testigos.»
No se informó al demandante ni a su abogado de estas investigaciones y de su resultado.
37. El Tribunal Supremo, reunido en privado después de recabar el dictamen del Fiscal General (véase el posterior apartado 52), rechazó el recurso el 1 de septiembre de 1981, en especial por los siguientes fundamentos.
En cuanto a la alegada insuficiente representación del señor Kamasinski por su abogado durante el juicio, considera el Tribunal Supremo que el regional sólo debía designar un abogado defensor, dándole la posibilidad de estar presente en la audiencia de la causa y en cualquier otro procedimiento en que fuera parte el inculpado. En cambio, no le correspondía fiscalizar la actividad de un letrado que no estaba sometido al tribunal, sino a la autoridad disciplinaria del Colegio de Abogados competente. En consecuencia, los posibles fallos del señor Steidl en el cumplimiento de su misión no eran un motivo de nulidad.
Respecto a la traducción durante el juicio, el Tribunal Supremo destacaba que el regional no se limitó a designar un intérprete para que asistiera a su celebración: nombró también, atendiendo los deseos del demandante, un defensor que era además intérprete de inglés y con quien podía hablar en su lengua materna. En Derecho, ni una traducción incompleta ni la falta de nombramiento de un intérprete son por sí solos causa de nulidad. A lo sumo, se habrían podido invocar, en apoyo de un motivo fundado en el artículo 281.1.4 del Código de Procedimiento penal (véase el posterior apartado 51), si el Tribunal hubiera rechazado una petición a este respecto. Por otra parte, las investigaciones del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 285. f), ponen de manifiesto que el intérprete jurado, en contra de lo alegado en el recurso de casación, tradujo todos los puntos esenciales del acta de acusación, de las declaraciones de los testigos, de los documentos que se leyeron en el juicio y del propio fallo, incluidos los considerandos. Además, el señor Kamasinski tuvo la ocasión de hablar sobre los puntos de la acusación y sobre las pruebas sin ningún límite de tiempo, y pudo también interrogar a los testigos.
38. Conforme a lo dispuesto en el artículo 286.2 del Código de Procedimiento , se notificó al demandante la fecha de la audiencia del recurso de apelación interpuesto contra todos los pronunciamientos de la sentencia, penales y civiles, citándose a su abogado señor Schwank para que pudiera asistir.
El 11 de noviembre de 1981 el señor Kamasinski pidió comparecer personalmente ante el Tribunal, alegando especialmente que para fijar la pena era necesario apreciar su propia personalidad y que esto exigía su presencia. Además, en los autos facilitados al Tribunal Supremo se incluían unos artículos del diario Kurier, perjudiciales para él, y que podían influir desfavorablemente en el alto órgano judicial. Se habían publicado los días 14, 15 y 16 de noviembre de 1980, describiéndole como un espía americano peligroso para la República de Austria, y figuraban también en las actuaciones de primera instancia. Por último, subrayaba el interesado que su recurso se refería también a los aspectos civiles del fallo, y que sería injusto que las partes civiles con derecho a indemnización pudiesen comparecer ante el Tribunal Supremo, y se le negara a él, que era el obligado a satisfacerla.
El Tribunal rechazó la petición el 20 de noviembre de 1981, considerando que ni de ésta ni de los autos se deducía la necesidad de la presencia personal del acusado al verse el recurso interpuesto en su exclusivo interés. Si abrigaba la idea de que estando presente podría atribuir esencialmente a una serie de circunstancias desgraciadas y de equívocos, sobre todo de naturaleza lingüística, las actuaciones penales contra él, desconocía la regla que impide volver a discutir en la apelación la culpabilidad. En cuanto a los demás argumentos, su abogado podía aducirlos en la audiencia del recurso. La resolución dictada en este sentido se notificó al letrado Schwank.
39. En el recurso contra la condena se alegaba sustancialmente que el Tribunal no había tenido en cuenta varias circunstancias atenuantes: la falta de antecedentes penales, las obligaciones que tenía el recurrente de mantener a su mujer y a su niño, su equivocación al no haberse dado cuenta de la naturaleza delictiva de su conducta y el hecho de que el límite de 100.000 chelines, fijado para la calificación de estafa agravada, se había superado escasamente.
El recurso fue desestimado por el Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 1981, después de una audiencia en la que el demandante estuvo representado por su abogado defensor. El Tribunal consideró que el regional había impuesto una pena razonable, apreciando bien las respectivas circunstancias atenuantes y agravantes. En cuanto a la responsabilidad civil, la concesión de los daños y perjuicios reclamados por las dos partes civiles se ajustaba a la ley; por tanto, no procedía el reenvío a los tribunales civiles, como pretendía el señor Kamasinski. La Sentencia enumeraba también las personas que habían estado presentes en la audiencia de la apelación, y no se decía que hubieran comparecido las partes civiles beneficiarias de la indemnización concedida ni sus representantes.
40. El demandante fue puesto en libertad el 16 de diciembre de 1981 y detenido después para expulsarlo a los Estados Unidos. Así sucedió en enero de 1982.
II. El Derecho interno aplicable
A. El servicio de interpretación
41. El artículo 100 del Código de Procedimiento penal austriaco dispone lo siguiente:
«El Juez de instrucción hará traducir por un intérprete jurado todos los documentos pertinentes para las actuaciones redactados en una lengua distinta de la usual en justicia, incorporándolos a los autos con su correspondiente traducción.»
Por su parte, el artículo 163 del mismo Código dice:
«Cuando un testigo no conozca la lengua usada por el Tribunal, se recurrirá a un intérprete, salvo que el Juez y el Secretario dominen la extranjera de que se trate. Las declaraciones del testigo sólo se recogerán en esta lengua, en el acta o en un anexo, cuando sea necesario citar las propias expresiones usadas por la persona interrogada (art. 104.3).»
Según el artículo 104.3, existe dicha necesidad si las expresiones de que se trate son importantes para la resolución que ha de tomarse o si hay que esperar a que se lea el acta o la relación en el juicio.
En virtud del artículo 198.3, el 163 es aplicable también, mutatis mutandis, al interrogatorio del acusado que no conozca la lengua que se use en el juicio.
42. Se deduce del contexto de los preceptos citados que se refieren a la instrucción judicial preparatoria. Sin embargo, el artículo 248.1 del Código aplica las reglas a que ha de atenerse el Juez instructor al Presidente del Tribunal cuando interrogue en el juicio a los testigos y peritos. No hay en la ley ningún precepto que determine las normas por que se rige el interrogatorio de un acusado que no conozca la lengua utilizada por el Tribunal; pero, al parecer, se aplican de hecho, por analogía, las del examen de testigos.
43. La de 1975 sobre los peritos y los intérpretes establece los correspondientes requisitos. Según el artículo 14, las disposiciones relativas a los peritos se aplican también a los intérpretes. Exigen, entre otros requisitos, competencia y crédito.
B. El abogado defensor
44. Según el artículo 39.1 del Código de Procedimiento penal, todo acusado tiene derecho a un abogado defensor al que escoge entre los de una lista en poder del Tribunal de apelación.
45. Con algunas condiciones, se le proporciona un abogado, bien retribuido por el Estado en concepto de asistencia o ayuda judicial, bien encargado de oficio, a su costa, en los casos en que la representación es obligada. El artículo 41 establece el procedimiento que ha de seguirse en los siguientes términos:
«2. En el caso de que el acusado no pueda afrontar los gastos de su defensa, el Tribunal acordará, a su petición, proporcionarle un abogado cuyos honorarios no tendrá que satisfacer, si así lo exigen en la correspondiente medida, los intereses de la justicia, en particular los de una defensa adecuada...
3. Si en un juicio ante una Sala de lo penal o un tribunal con miembros no profesionales, el acusado o su representante legal no escoge defensor y tampoco se le asigna uno a tenor del apartado 2, se le nombrará de oficio y a su costa, salvo que concurran las condiciones para su designación según dicho apartado...»
El artículo 42.2 puntualiza por su parte:
«Cuando el Tribunal acuerde la designación de un defensor, dará cuenta al Consejo del Colegio de Abogados competente por el territorio, para que nombre un abogado que se encargue de la defensa.»
46. La sustitución de un abogado defensor durante un procedimiento se regula por el artículo 44.2 en los términos siguientes:
«El inculpado puede transmitir, en cualquier momento, a otro abogado la misión del defensor libremente escogido por él. De la misma manera, el mandato del letrado de oficio terminará cuando el acusado encargue a otro la defensa. No obstante, el cambio en la persona del defensor no debe causar ninguna demora en el procedimiento.»
La Ley sobre la abogacía ( Diario Oficial del Imperio, núm. 96/1868, texto modificado) dispone para lo sucesivo en determinados casos, incluidos los de oposición de intereses o de parcialidad, la sustitución del abogado encargado de oficio de la defensa (art. 45.4 del texto de la Bundesgesetzblatt für Österreich, núm. 383/1983). Este precepto no se había promulgado cuando ocurrieron los hechos de autos; pero en la práctica el Consejo del Colegio de Abogados podía sustituir a un defensor de oficio si lo consideraba conveniente.
47. Según el artículo 9.1 de la Ley de la Abogacía , todo defensor debe cumplir su misión con arreglo a la ley y defender los derechos de su cliente con celo, buena fe y diligencia. Conforme al artículo 11.1, desempeñará su mandato hasta el final y responderá de sus incumplimientos a este respecto. Sin embargo, una jurisprudencia reiterada ha establecido que no está sometida a la fiscalización judicial la cuestión del desempeño de su misión con corrección y eficacia. Por el contrario, el Gobierno ha puntualizado, en la audiencia pública del 19 de junio de 1989, que el Convenio tiene rango constitucional en Austria y que, por tanto, los Tribunales deben asegurar el cumplimiento del artículo 6.3. c) que garantiza el derecho del acusado a ser asistido por un defensor.
No hay ninguna disposición que exija la designación de un defensor que conozca la lengua del acusado si éste no comprende o no habla la utilizada por el tribunal; pero de hecho, si lo pide y es posible, se le proporciona un abogado que domine suficientemente su lengua.
C. El examen de los autos
48. El artículo 45.2 del Código de Procedimiento penal regula el examen de los autos por el inculpado o por su defensor de la siguiente forma:
«El Juez instructor permitirá al defensor, si lo pide, el examen y copia de los autos penales, salvo las actas de las deliberaciones, en los locales del Tribunal; podrá también facilitarle fotocopias. El inculpado no representado por un abogado tendrá los mismos derechos del defensor, y si estuviera en prisión, se le podrá autorizar el examen de los autos en los locales del centro correspondiente o de la cárcel...»
D. La primera declaración del inculpado
49. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento penal, el inculpado puede hacer una declaración inicial. Después de la apertura del juicio, en primer lugar el Presidente le interrogará sobre el contenido del acta de acusación. Si se declarase inocente, el Presidente le informará de su derecho de oponer a la acusación una exposición coherente de los hechos y de formular sus apreciaciones sobre cada prueba. El acusado no tiene obligación de contestar a las preguntas del Presidente.
E. La preparación del acta
50. El artículo 271 del Código de Procedimiento penal se refiere a la preparación de las actas del juicio. Dice así:
«1. Bajo pena de nulidad, se levantará un acta del juicio que deberá firmarse por el Presidente y el Secretario. Se incluirá en ella el nombre y apellidos de los miembros del Tribunal presentes, de las partes y de sus representantes; dará fe del cumplimiento de todas las formalidades esenciales; precisará especialmente qué testigos o peritos han sido oídos y qué documentos de los autos se han leído en voz alta; si los testigos o peritos prestaron juramento y por qué razón; haciendo constar finalmente todas las peticiones de las partes y las resoluciones a este respecto del Presidente del Tribunal. Las partes pueden pedir la inclusión de algunos puntos concretos en el acta para dejar a salvo sus derechos.
2. A petición de parte, el Presidente dispondrá que se lean algunos fragmentos cuya exacta redacción interese determinar.
3. Las contestaciones del acusado y las declaraciones de los testigos y peritos sólo se mencionarán si se apartan de las recogidas en los autos o si las modifican o completan, o cuando se trate de los que, por primera vez, declaran en la audiencia pública.
4. El Presidente o el Tribunal, si lo consideran procedente, ordenarán que se tomen en taquigrafía todas las declaraciones, y deberán hacerlo cuando lo pida una parte oportunamente y consignando el importe de los gastos. El texto así recogido se reproducirá en escritura normal dentro de las cuarenta y ocho horas, y se someterá a la revisión del Presidente o de un magistrado, por delegación, incorporándose al acta.
5. Las partes podrán consultar el texto definitivo del acta y de sus anexos y sacar las correspondientes copias.»
F. El recurso de casación ante el Tribunal Supremo
51. El recurso de casación ante el Tribunal Supremo sólo podrá fundarse en los motivos concretos enumerados en el artículo 281.1 del Código de Procedimiento penal. Entre ellos están los siguientes:
«1. a) Si el acusado no ha estado representado por un defensor durante el juicio, aunque fuera obligatorio.
...
3. Cuando se ha violado o incumplido un precepto durante el juicio, si la ley exige expresamente que se respete bajo pena de nulidad.
...
4. Si no se ha resuelto, durante el juicio, una petición del recurrente o si una resolución incidental rechazando su petición o su oposición ha incumplido o aplicado indebidamente las leyes, o los principios procesales, cuyo respeto es necesario para que el procedimiento reúna los debidos requisitos para la acusación y la defensa.
5. Si el fallo del Tribunal que conoció del juicio no está suficientemente motivado.
...
9. Si el fallo ha violado o aplicado indebidamente una ley al resolver:
a) Si el acto imputado al acusado es un delito que cae dentro de la competencia de los tribunales.
b) Si concurren circunstancias excluyentes de la sanción o de la persecución del acto...
c) ...»
Como ejemplos de los casos a que se refiere el apartado 1.3, se pueden citar la omisión de la lectura del acta de acusación al principio del juicio ( art. 244 del Código de Procedimiento penal); que no se diera conocimiento al acusado del testimonio de personas oídas sin su presencia (art. 250), y que no se expresaran en la Sentencia los fundamentos de la declaración de culpabilidad (art. 260). Sin embargo, el hecho de no cumplir estas formalidades en una lengua que comprendiera un acusado desconocedor de la alemana no es un vicio que implique la nulidad del veredicto (véase la sentencia del Tribunal Supremo en el presente caso, apartado 37 anterior).
52. Según el artículo 285. c) del Código de Procedimiento penal, el Tribunal Supremo, después de consultar al Fiscal general, delibera en privado si éste o el Magistrado ponente han propuesto que se aplique, entre otros, el artículo 285. d) o f). El artículo 285. d) dispone, especialmente, que se rechace el recurso de casación, en resolución tomada en privado, si el Tribunal Supremo considera por unanimidad manifiestamente mal fundadas las infracciones alegadas a tenor de los párrafos 1 a 8 del artículo 281.1.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 285. f), el Tribunal Supremo, «cuando delibera en privado, puede... acordar una investigación sobre las irregularidades procesales alegadas (art. 281.1.1.4)».
Cuando no dicta su resolución en privado, hay que comunicar la fecha de la audiencia pública al acusado en prisión y no representado, advirtiéndole que sólo podrá comparecer por medio de un abogado defensor (art. 286.2). Si ya lo hubiera designado, la comunicación del señalamiento se dirige sólo al letrado (artículo 286.3). El acusado o su abogado son siempre los últimos en hacer uso de la palabra (art. 287.3).
G. El procedimiento de apelación ante el TribunalSupremo
53. En principio, el Tribunal Supremo conoce en audiencia pública de cualquier apelación contra la pena impuesta ( art. 294.4 y 5 del Código de Procedimiento penal). No se puede discutir en este procedimiento la culpabilidad o la inocencia del interesado. Cuando sólo ha recurrido éste, el Tribunal no puede imponer una sanción más grave que la de primera instancia (art. 295.2).
54. El artículo 296.3, segundo fragmento, regulaba a la sazón la presencia del acusado en la audiencia pública de la apelación en los términos siguientes:
«Los artículos 286 y 287 se aplican, mutatis mutandis, al señalamiento de la fecha de la audiencia pública y al procedimiento, debiendo convocarse siempre al acusado en libertad y pudiendo disponer que comparezca el que esté en prisión.»
El artículo 296.3 fue modificado en 1983 y 1987. Dispone ahora en su segunda frase que se conducirá ante el Tribunal Supremo al acusado en prisión que lo hubiera pedido en su apelación o en sus alegaciones, o cuya presencia se considerara necesaria para la buena administración de justicia o por otras razones.
El precepto puntualiza que «si se ha recurrido contra lo resuelto sobre la reclamación de responsabilidad civil, se convocará también a la parte interesada».
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
55. El señor Kamasinski, en su demanda número 9783/82 de 6 de noviembre de 1981 ante la Comisión, formulaba entre otras reclamaciones las siguientes: en primera instancia, no disfrutó de los derechos que garantiza a la defensa el artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio, ni del proceso justo que exige el apartado 1 del mismo precepto, y sufrió una discriminación, opuesta al artículo 14, debido a la diferencia de trato entre los que conocen y los que ignoran el idioma alemán. Además, el procedimiento de casación no fue justo porque no pudo expresarse sobre las pruebas recogidas por el Tribunal Supremo en sus diligencias de investigación.
Hubo también discriminación en la apelación porque, a diferencia del acusado en libertad y de las «partes civiles», en este caso no se le permitió asistir a la audiencia pública ante el Tribunal Supremo; por último, se infringió el artículo 13, ya que no contó, en el Derecho austriaco, con un recurso efectivo para corregir las violaciones del artículo 6.
56. La Comisión admitió a trámite la demanda el 8 de mayo de 1985. En su informe de 5 de mayo de 1988 (art. 31), sentó las siguientes conclusiones:
a) en cuanto al procedimiento ante el Tribunal regional, que no se violaron los siguientes derechos del demandante:
i) a ser informado, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él [art. 6.3. a) por once votos contra seis];
ii) a disponer de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa [art. 6.3. b), por catorce votos contra tres];
iii) a ser asistido por un defensor [art. 6.3. c), por unanimidad];
iv) a interrogar a los testigos [art. 6.3. d), por unanimidad];
v) a ser asistido por un intérprete [art. 6.3. e), por quince votos con dos abstenciones];
vi) a un proceso justo (art. 6.1, por once votos contra seis);
vii) a la presunción de inocencia (art. 6.2, por unanimidad);
b) en cuanto al procedimiento de casación ante el Tribunal Supremo, que se violó el artículo 6.1 (por unanimidad);
c) en cuanto al procedimiento de apelación ante dicho Tribunal, que se violó el artículo 14 en relación con los apartados 1 y 3. c) (derecho de defenderse por si mismo) del artículo 6 (por diez votos contra uno, con seis abstenciones);
d) en cuanto al conjunto del litigio, que no se planteaba ninguna otra cuestión por separado en el ámbito del artículo 13 (por unanimidad).
El texto íntegro de la opinión de la Comisión y de los votos particulares formulados se incluye en un anexo a esta Sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
57. En la audiencia pública del 19 de junio de 1989, el Agente del Gobierno pidió al Tribunal:
«Que declarara que en el caso de autos no se había violado ni el artículo 13... ni el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, desde el párrafo a) hasta el e), ni el artículo 6.1 en relación con el 14, y que, por tanto, los hechos del litigio no ponían de manifiesto ninguna infracción del Convenio.»
58. Por su parte, el abogado del señor Kamasinski mantuvo sustancialmente las conclusiones de las alegaciones de su cliente, pidiendo al Tribunal que declarara:
«1. Que se le denegó, violando el artículo 6.3. c), su derecho a defenderse por sí mismo o con asistencia de un defensor de su elección.
2. Que se le denegó, con violación del artículo 6.3. c) a la vista del artículo 6.1, su derecho a una asistencia jurídica efectiva y suficiente para asegurarle el derecho a un proceso justo.
3. Que se le denegó, con violación del artículo 6.3. a), su derecho a ser informado, en una lengua que comprendiera, y detalladamente de la causa de la acusación formulada contra él.
4. Que se le denegó, con violación del artículo 6.3. b), el derecho a la preparación de su defensa.
5. Que se le denegó, con violación del artículo 13 del Convenio, su derecho a un recurso efectivo para conseguir una reparación por las infracciones a que se refieren los números 1 a 4 anteriores.
6. Que se le denegó, con violación del artículo 6.3. e) en relación con el artículo 6.1, su derecho a la asistencia efectiva y suficiente de un intérprete que le asegurara que el proceso fuera justo.
7. Que se le denegó, con violación del artículo 6.3. d) en relación con la infracción antes alegada del apartado 3. e), el derecho de interrogar efectivamente a los testigos de la acusación (presentes en el juicio) sobre la veracidad de su testimonio y la fidelidad de sus recuerdos.
8. Que se le denegó, con violación del artículo 13 del Convenio, su derecho a un recurso efectivo para conseguir la reparación por las infracciones a que se refieren los anteriores números 6 y 7.
9. Que se le denegó, con violación del artículo 6.3. d) del Convenio, su derecho a interrogar a la testigo de la acusación Theresia Hackl sobre la veracidad de su testimonio y la fidelidad de sus recuerdos.
10. Que se le denegó, con violación del artículo 6.3. a), d) y e), el derecho a ser informado detalladamente, en una lengua que comprendiera, de las causas de las acusaciones formuladas contra él por la testigo Theresia Hackl.
11. Que se le denegó, con violación del artículo 13 del Convenio, su derecho a un recurso efectivo para conseguir la reparación por las infracciones a que se refieren los números 9 y 10 anteriores.
12. Que se le denegó el derecho de resolver cualquier contradicción que pudiera resultar de una traducción defectuosa, y que esta denegación del derecho de defenderse violó el artículo 6.3. b), c) y e) (interpretado por sí solo o en relación con los artículos 6.1 y 14).
13. Que se le denegó el derecho a un proceso justo, debido a la infracción a que se refiere el anterior número 12 y a la admisión de pruebas practicadas en virtud de dicha violación para apoyar la declaración de culpabilidad, combinación de factores opuesta al artículo 6.1.
14. Que sufrió una discriminación, contraria al artículo 14, al no comprender la lengua utilizada en el proceso ni poder ejercitar los derechos garantizados por el artículo 6.3. b), a diferencia de un acusado que la comprendiera.
15. Que se le denegó, con violación del artículo 13, su derecho a un recurso efectivo para conseguir la reparación de las infracciones a que se refieren los números 12 al 14.
16. Que se le denegó, con violación del artículo 6.3. d) del Convenio, el derecho de citar e interrogar a los testigos de la defensa en las mismas condiciones que a los de la acusación.
17. Que se le denegó, con violación del artículo 6.3. d) del Convenio, su derecho de interrogar a los testigos de la acusación Wellington y Bruck sobre la veracidad y la exactitud de cualquier declaración hecha contra él sin prestar juramento.
18. Que se le denegó, con violación del artículo 6.3. a) del Convenio, el derecho a ser informado detalladamente, en una lengua que comprendiera, de las causas de las acusaciones formuladas contra él por los testigos Bruck y Wellington.
19. Que se le denegó, con violación del artículo 13, su derecho a un recurso efectivo para conseguir la reparación de las infracciones a que se refieren los números 16 a 18.
20. Que se le denegó, con violación del artículo 6.1 y 2 del Convenio, el derecho a la presunción de inocencia ante un Tribunal imparcial hasta que se declarara legalmente su culpabilidad.
21. Que se le denegó, con violación del artículo 6.2, el derecho a la presunción de inocencia hasta que se declarara legalmente su culpabilidad.
22. Que se le denegó, con violación del artículo 6.1, el derecho a que le juzgara un Tribunal imparcial.
23. Que se le denegó, con violación del artículo 13, su derecho a un recurso efectivo para conseguir la reparación de las infracciones a que se refieren los anteriores números 20 a 22.
24. Que se le denegó, con violación del artículo 6.3. e), el derecho a la asistencia gratuita de un intérprete.
25. Que se le denegó, con violación del artículo 6.3. e) y 1 (referente el último apartado al derecho al proceso justo), su legítima aspiración de que, incluso si se le declaraba culpable, los gastos de intérprete no serían de su cuenta.
26. Que se le denegó el derecho de defenderse garantizado por el artículo 6.3, y el de recurrir contra las violaciones del Convenio con arreglo al artículo 13, aplicándole con discriminación, opuesta al artículo 14 también del Convenio, el Código de Procedimiento penal austriaco.
27. Que se le denegó, con violación del artículo 6.1 del Convenio, su derecho a un proceso público plenamente conforme con los principios de la democracia.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. El objeto del litigio
59. La Comisión, por su resolución del 8 de mayo de 1985 que delimita el marco del litigio (véase la reciente Sentencia Soering de 7 de julio de 1989, serie A, núm. 161, pág. 46, apartado 115 in fine ), admitió a trámite el conjunto de la demanda. Por tanto, el Tribunal tiene competencia para conocer de todas las reclamaciones formuladas por el señor Kamasinski en la fase de la admisibilidad, prescindiendo de si la Comisión las trata o no por separado en su informe. Por otra parte, el Delegado no lo discute.
II. La excepción por no haberse agotado los recursos internos
60. Mantiene el Gobierno, como ya lo hizo ante la Comisión, que el demandante no agotó la vía de los recursos internos, en tanto en cuanto no sometió oportunamente algunas de sus quejas a los tribunales austriacos. Sin embargo, hay que rechazar esta excepción por extemporánea: el Gobierno no la planteó hasta la audiencia pública de 19 de junio de 1989, cuando debía haberlo hecho, de acuerdo con el artículo 47.1 del Reglamento, antes de que terminara el plazo establecido para la presentación de su memoria o escrito de alegaciones.
III. Las violaciones que se alegan del artículo 6, por sí solo o en relación con el artículo 14
61. Según el demandante, durante las actuaciones penales abiertas contra él en Austria sufrió por muchos conceptos una denegación del proceso justo y varios ataques a los derechos de la defensa, y fue víctima de una discriminación, con infracción de todos los apartados del artículo 6, considerados por separado, en conjunto o en relación con el artículo 14. Los artículos 6 y 14 disponen lo siguiente:
Artículo 6
«1. Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá... sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La Sentencia debe pronunciarse públicamente, pero puede prohibirse la entrada a la Sala de audiencia a la prensa y al público durante todo o parte del juicio en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan, o en la medida que considere estrictamente necesaria el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
2. Toda persona acusada de un delito se presume inocente hasta que se declare legalmente su culpabilidad.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) A ser informado, en el plazo más breve, en una lengua que comprenda, y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.
b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.
c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando el interés de la justicia lo exija.
d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación y a que se cite e interrogue a los testigos de la defensa en las mismas condiciones que a los propuestos por la acusación.
e) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.»
Artículo 14
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el... Convenio debe asegurarse sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o cualesquiera otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
62. Las exigencias de los apartados 2 y 3 del artículo 6 son aspectos del concepto general del proceso justo confirmado por el apartado 1 (véase la reciente sentencia Kostovski de 20 de noviembre de 1989, serie A, núm. 166, pág. 19, apartado 39). Por su parte, el letrado del señor Kamasinski puntualizó, en la audiencia pública del 19 de junio de 1989, lo fundamental de sus argumentos: su cliente no contó con un proceso justo, y muchas de sus reclamaciones se incluían en la alegación global de que se le privó del derecho de dar al Tribunal su propia versión de lo sucedido. El Tribunal, a la vista de la naturaleza de las violaciones denunciadas por el demandante, considera conveniente agrupar sus quejas y examinar conjuntamente los pertinentes apartados del artículo 6, poniéndolos en relación, en su caso, con el artículo 14.
A. El procedimiento ante el Tribunal regional
1. La asistencia de un defensor
63. Una de las principales alegaciones del señor Kamasinski es que el señor Steidl, el Letrado que le asignó el Tribunal en virtud de la ayuda judicial, no le asistió eficazmente en la preparación y en la dirección de su defensa, con lo cual no dispuso de un proceso justo. Se refiere, a este respecto, a la ausencia de su abogado en la audiencia en que se acordó la acusación, y a la brevedad de sus visitas en la cárcel durante la instrucción (apartados 14 y 17). Le censura por no haberle informado de las pruebas de la acusación antes del juicio, y le crítica por su actuación en varios extremos durante la celebración de la audiencia, por ejemplo, aceptando la incorporación de declaraciones escritas de testigos no interrogados ante el Tribunal y dejando de formular determinadas reservas para conservar el derecho de recurrir en casación, y por pedir en sus conclusiones un «fallo clemente» (apartados 25 a 27, precedentes). No conté «con ninguna asistencia jurídica después del incidente que llevó a su defensor a intentar inútilmente retirarse» (apartado 25). La falta de pruebas palpables de la asistencia efectiva resultaba del expediente incompleto que el letrado señor Steidl entregó al señor Schwank, designado como abogado en el marco de la ayuda judicial para los recursos de apelación y de casación (apartado 34).
El demandante alega que se violaron los apartados 1 y 3. c) del artículo 6.
64. Subraya el Gobierno los servicios prestados por el letrado Steidl. A su entender, las autoridades austriacas respetaron las exigencias del artículo 6.3. c) en el nombramiento y sustitución de los abogados de oficio en las diferentes fases del procedimiento.
La Comisión, a la vista de los datos de que dispuso, tampoco apreció ninguna infracción de este precepto.
65. En ningún momento estuvo el señor Kamasinski sin representante ante los tribunales austriacos. El señor Steidl, además de abogado, intérprete jurado de inglés, fue nombrado defensor de oficio cuando se puso de manifiesto que el anterior no dominaba esta lengua para poder entenderse con su cliente (apartado 13). Al final del juicio, el señor Steidl fue sustituido por el letrado Schwank, poco después de que pidiera al Colegio de Abogados ser dispensado de su tarea (apartado 33).
Verdad es que la designación de un abogado de oficio no supone por sí sola el cumplimiento del artículo 6.3. c). Ya lo dijo el Tribunal en su Sentencia Artico de 13 de mayo de 1980:
«El Convenio no pretende proteger derechos teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos... (El nombramiento) no asegura por sí solo que (la asistencia) sea efectiva, puesto que el abogado de oficio puede morir, enfermar gravemente, sufrir un impedimento duradero o incumplir sus deberes. Si se les da cuenta de la situación, las autoridades deben sustituirle u obligarle a que cumpla su tarea» (serie A, núm. 37, pág. 16, apartado 33).
No obstante, «no se puede hacer responsable al Estado de cualquier negligencia de un abogado de oficio» ( ibidem, pág. 18, apartado 36). Se deduce de la independencia de la abogacía en relación con el Estado que la dirección de la defensa corresponde en lo esencial al acusado y a su abogado, encargado en virtud de la ayuda judicial o retribuido por su cliente. El artículo 6.3. c) sólo obliga a las autoridades nacionales competentes a intervenir si es evidente la omisión del abogado de oficio, o si se les informa suficientemente de cualquier otra manera. El Tribunal coincide en este punto con la Comisión.
66. A diferencia del abogado del señor Artico, quien «desde el principio dijo que no podía actuar» ( ibidem, pág. 16, apartado 33), el letrado Steidl actuó en varias ocasiones, antes del juicio, en su condición de asesor del señor Kamasinski. Por ejemplo, le visitó nueve veces en la cárcel, impugnó la resolución de prisión provisional y pidió por escrito o de palabra la comparecencia de testigos (apartados 14, 17 y 18). Es claro que estas actuaciones no permitían dar a conocer a las autoridades competentes que la representación legal era ineficaz.
67. Sin embargo, el señor Kamasinski sostiene que antes del juicio se esforzó en poner de manifiesto las deficiencias de su defensor, en especial escribiendo al Presidente del Tribunal.
68. Lo mismo que la Comisión, el Tribunal no tiene inconveniente en suponer, en favor del demandante, que sus cartas de los días 19, 23 ó 24 y 30 de marzo de 1981, que actualmente no aparecen en los autos judiciales, están resumidas fielmente en las del 4 y del 18 de mayo del mismo año al Presidente, posteriores al fallo (apartados 19 y 23, anteriores).
Según las dos últimas, el 19 de marzo el señor Kamasinski pidió expresamente al Presidente que liberara al señor Steidl de sus funciones si su designación era el motivo para denegarle el examen en persona de las pruebas que obraban en los autos. No cabe suponer que lo dicho era tanto como advertir al Tribunal que había motivos para que interviniera en la cuestión de su representación en juicio. En cambio, después de su condena pidió por escrito, el 6 de abril de 1981, que se le nombrara un nuevo abogado porque «no se entendía con el señor Steidl». Reiteró su petición, entre otras, en sus cartas del 21 de abril y del 4 de mayo de 1981 al Presidente, alegando que su abogado no le había defendido bien (apartados 31 y 32).
Falta referirse a la queja formulada en su carta del 30 de marzo al Presidente. Según decía, «el Letrado Steidl no le había preparado para el juicio, ni facilitado o traducido todas las pertinentes declaraciones de los testigos» (apartados 19 y 23, precedentes). Aunque el Presidente no contestó directamente las cartas del demandante anteriores al juicio, el Tribunal no duda que trató la cuestión con el señor Steidl (apartado 19 in fine ). Es claro que el Presidente no consideró necesario el cambio de abogado; pero no parece que esto pueda calificarse falto de razón.
69. El señor Kamasinski no estaba satisfecho de la preparación de su defensa, y así lo demuestran sus cartas del 12 y del 25 de marzo de 1981 al señor Steidl y a un letrado de la cárcel, y sus declaraciones a los funcionarios de la Embajada americana (apartados 18, 20 y 22). Sin embargo, nada pone de manifiesto que antes del juicio las autoridades austriacas tuvieran motivos para intervenir en la cuestión de la representación judicial. Los datos de que se dispone no demuestran por su parte ningún desconocimiento del derecho a la asistencia de un defensor, garantizado por el artículo 6.3. c), ni del más general a contar con un proceso justo, protegido por el artículo 6.1.
70. En el propio juicio se produjo una discrepancia entre el demandante y el letrado Steidl, quien en consecuencia pidió al Tribunal, sin conseguirlo, que le relevara de sus funciones (apartado 25). Aunque no consta en el acta que el propio señor Kamasinski pidiera la sustitución de su abogado ( ibidem ), las autoridades austriacas se enteraron así de que, en opinión del acusado, las condiciones de su defensa no eran buenas. Sin embargo, los datos de que dispone el Tribunal no le permiten comprobar que la resolución, tomada en el juicio, de no liberar al letrado Steidl de su misión tuviera la consecuencia de privar después al demandante de la ayuda efectiva de un abogado.
Quizá también el señor Steidl pudo haber dirigido la defensa de otra manera; quizá llegó a actuar en contra de lo que el señor Kamasinski, entonces o después, consideraba más conveniente para sus intereses. No obstante, pese a las críticas del demandante, las circunstancias de su representación en el juicio no ponen de manifiesto que se le dejara de facilitar la asistencia de un defensor, tal como exige el artículo 3. c), ni que el proceso no fuera justo a tenor del apartado 1.
71. En conclusión, no se ha demostrado ningún incumplimiento del Estado demandado a las obligaciones establecidas por el artículo 6.1 y 3. c) en cuanto a los servicios prestados al señor Kamasinski por su abogado de oficio, el señor Steidl, antes del juicio en primera instancia y durante su desarrollo.
2. La interpretación y la traducción
72. La otra fuente principal de la reclamación del interesado se refiere a su incapacidad para comprender o hablar el alemán, idioma utilizado en el procedimiento penal incoado contra él en Austria. En primer lugar, alega que la legislación austriaca que prevé la aprobación judicial de los intérpretes (apartado 43, anterior), es demasiado ambigua y no exige un nivel razonable de aptitud que asegure la colaboración efectiva del designado. En segundo lugar, sostiene que el trabajo de interpretación de las declaraciones orales fue insuficiente y se queja de la falta de traducción escrita de documentos oficiales en las distintas fases del procedimiento. Y en tercer lugar, protesta por la presentación para que las pagara de varias minutas por gastos de intérprete. Invoca el artículo 6.1 y 3. a), b), d) y e), y también el artículo 14: al no hablar alemán, se le denegaron las ventajas con que cuenta un acusado que lo habla.
73. El Tribunal no tiene que pronunciarse en este caso sobre el sistema austriaco de los intérpretes jurados, sino tan sólo examinar si la asistencia de un intérprete, concedida al demandante, cumplió realmente los requisitos del artículo 6.
74. El derecho, establecido en el apartado 3. e) del artículo 6, de ser asistido gratuitamente por un intérprete no sólo se aplica a las declaraciones orales en el juicio, sino también a los documentos escritos y a la instrucción preparatoria. Quiere decir el apartado que el acusado que no comprenda o no hable la lengua utilizada en el proceso, tiene derecho a los servicios gratuitos de un intérprete que le traduzca o interprete cualquier acto del procedimieto promovido contra él cuyo sentido necesite conocer para contar con un proceso justo (Sentencia Luedicke, Belkacem y Koç de 28 de noviembre de 1978, serie A, núm. 29, pág. 20, apartado 48).
Sin embargo, el apartado 3. e) no llega hasta el punto de exigir la traducción por escrito de todas las pruebas documentales y de todos los autos del procedimiento. La asistencia en esta materia, y por este concepto, debe permitir al acusado conocer de qué se le acusa y defenderse, especialmente dando al Tribunal su versión de los hechos.
El derecho garantizado de esta manera debe ser concreto y efectivo. La obligación de las autoridades competentes no se limita, por tanto, a la designación de un intérprete: les corresponde, además, cuando se les avise en un determinado caso, el posterior ejercicio de alguna vigilancia sobre el desempeño de la función de que se trata (véase, mutatis mutandis, la citada Sentencia Artic, serie A, núm. 37, pág. 16, apartado 33, pág. 18, apartado 36 y apartado 65 precedente).
75. El Tribunal considera superfluo examinar también los hechos en el ámbito del artículo 14, ya que el principio de no discriminación que establece ya está previsto en este caso por el propio artículo 6.3. e) (Sentencia antes citada Luedicke, Belkacem y Koç, serie A, núm. 29, pág. 21, apartado 53).
a) La investigación previa y la instrucción preparatoria
76. Según el señor Kamasinski, ningún intérprete jurado estuvo presente en los interrogatorios de la policía, y el trabajo de interpretación de sus entrevistas con los Jueces instructores fue insuficiente en su alcance y en su calidad (apartados 11 y 12). A pesar de sus protestas, no se le facilitó nunca la traducción escrita de las actas de estos interrogatorios y entrevistas, con cuya omisión no pudo revisar la exactitud. Precisamente por este motivo se negó a firmar cualquier acta redactada solamente en alemán. En tanto en cuanto el Tribunal que le juzgó se fundó en incoherencias o contradicciones de sus propias declaraciones, se deberían probablemente -alega- a que la interpretación, reflejada en el resumen alemán de sus palabras, no era de fiar.
El Gobierno impugna estas alegaciones.
77. La posible aplicación del artículo 6.3. e) es indiscutible. Sin embargo, el Tribunal, como antes la Comisión, no encuentra en los autos ningún indicio de que se incumplieran las exigencias de dicho texto durante los interrogatorios del demandante por la policía y por los Jueces instructores. En cada ocasión estuvo presente un intérprete. No consta que el señor Kamasinski fuera incapaz de entender las preguntas que se le hicieron y de contestarlas en forma comprensible. A pesar de la falta de la traducción escrita al inglés, no cree el Tribunal que la interpretación facilitada implicara un ataque al derecho del interesado a un proceso justo o a su capacidad para defenderse.
b) La acusación
78. Sostiene el señor Kamasinski que en la audiencia del 16 de febrero de 1981, en que se le dio a conocer el acta de la acusación (apartado 15), sólo se le comunicó en inglés el título o epígrafe de los delitos que se le imputaban, sin puntualizar los hechos de que resultaban. La mayor parte de la audiencia (una hora) transcurrió, según él, esperando que llegara el defensor; cuando por fin se pudo hablar con él por teléfono, anunció que no asistiría. El demandante invoca el apartado 3. a) del artículo 6.
Según el Gobierno, el intérprete tradujo todos los puntos fundamentales del acta de acusación, como por lo demás la duración de la sesión hace suponer. En cuanto a los hechos censurados, especialmente la falta de pago de las facturas de teléfono, no eran tan complejos que hicieran insuficiente la explicación dada de palabra al acusado. Por otra parte, ni él ni su defensor pidieron la traducción por escrito.
La Comisión entendió, apoyándose en los datos recogidos, que el señor Kamasinski fue informado de las acusaciones formuladas contra él lo más tarde a mediados de febrero de 1981, unas seis semanas antes del juicio.
79. El apartado 3. a) del artículo 6 aclara el alcance de la interpretación exigida a este respecto, reconociendo a todo acusado el derecho «a ser informado, en el plazo más breve, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él». Aunque no especifica que se deba facilitar o traducir por escrito a un inculpado extranjero la pertinente información, demuestra la necesidad de tener el máximo cuidado en notificarle la «acusación». El acta de acusación juega un papel decisivo en las actuaciones penales: desde el momento de su notificación, se informa al procesado, oficialmente y por escrito, de las imputaciones de hecho y de Derecho que se le hacen. Un acusado que desconozca la lengua utilizada por el Tribunal puede encontrarse de hecho en una situación desfavorable si no se le entrega también una traducción del acta de acusación, escrita en un idioma que comprenda.
80. Los ocho cargos relacionados en el acta de acusación no eran complejos en cuanto a los hechos ni tampoco desde el punto de vista jurídico (apartado 15). La propia acta de acusación tenía seis páginas y era relativamente sencilla ( ibidem ). Con anterioridad, la policía y después los Jueces instructores habían interrogado extensamente al demandante, en presencia de intérpretes, sobre los delitos de que era sospechoso (apartados 11 y 12), lo cual por si solo debía darle a conocer, con suficiente detalle, las acusaciones dirigidas contra él.
Según el acta de la audiencia del 16 de febrero de 1981, se le notificó el acta de acusación (apartado 15, anterior). La actuación del intérprete no le impidió contestarla. Con la ayuda del Juez se opuso, no porque no la comprendiera, sino por los defectos que tenía, sin apoyarse en suficientes pruebas ( ibidem ). Pidió además que se notificara al Letrado Steidl; pero el texto del acta no se refiere a ninguna otra reclamación por la labor del intérprete ni a ninguna petición de traducción por escrito (ibidem). Lo mismo se dice de la carta del señor Kamasinski a su abogado, inmediatamente después de la audiencia en que se formuló la acusación (apartado 16). Al empezar el juicio el 2 de abril de 1981 dijo en contestación a una pregunta que comprendía el contenido de la acusación, y tanto él como su abogado renunciaron a que se vertiera al inglés (apartado 24).
81. El Tribunal deduce de las pruebas incorporadas a los autos que el señor Kamasinski, gracias a las explicaciones de palabra que se le dieron en inglés, fue suficientemente informado de «la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él», a los efectos del apartado 3. a) del artículo 6. Dadas las circunstancias, la falta de la traducción por escrito del acta de acusación no le impidió defenderse ni convirtió en injusto el procedimiento. En consecuencia, no se aprecia ninguna violación del artículo 6 por este motivo.
c) El juicio
82. El demandante considera que la labor del intérprete el 2 de abril de 1981 fue incompleta e insuficiente. En particular, no se extendió a las preguntas hechas a los testigos ni al texto íntegro de sus contestaciones y de los documentos leídos en el juicio. Además, la disposición de la Sala no le permitía consultar a su abogado, que hablaba inglés, o al intérprete sobre lo que se decía en alemán, salvo que pidiera al tribunal que interrumpiera la sesión. Las quejas que a este respecto formuló de palabra no aparecen en el acta, «casi sin detalles», según dice. Con incumplimiento del párrafo d) del artículo 6.3, en relación con el párrafo e), se le impidió ejercitar sus derechos a la asistencia efectiva de un intérprete y a interrogar o hacer interrogar a los testigos.
El Gobierno rechaza enérgicamente estas alegaciones. La Comisión llega también a la conclusión de que no se infringieron los párrafos d) y e).
83. La interpretación en el juicio no fue simultánea, sino sucesiva y sintética, y en especial no se extendió a las preguntas a los testigos (apartado 27). Entiende el Tribunal que lo dicho no basta para considerar violados los párrafos d) o e) del artículo 6, y que hay que ponerlo en relación con otros factores.
El acta del juicio, de 17 páginas, hace constar la presencia en todo momento de un intérprete jurado, aunque sin especificar la extensión o el alcance del trabajo realizado (apartado 27). En cambio, resume con bastante detalle el contenido de los testimonios y de las distintas declaraciones del demandante o de su abogado. Ahora bien, no aparece en ellas ninguna objeción, formal o informal, sobre la calidad o el alcance del servicio de interpretación.
El Tribunal, a la vista del conjunto de los autos, no considera probado que el señor Kamasinski, debido a una interpretación defectuosa, fuera incapaz de comprender los testimonios de la acusación y de interrogar o hacer interrogar a los testigos de la defensa.
d) El fallo
84. No se facilitó al demandante la traducción al inglés del fallo dictado por el Tribunal regional el 2 de abril de 1981 (apartado 29). Sostiene además que sólo la parte dispositiva, no los fundamentos, se interpretó en inglés al terminar el juicio, pero el Gobierno lo discute.
85. El Tribunal considera, de acuerdo con la Comisión, que la falta de una traducción escrita del fallo no infringió el artículo 6.3. e). Es claro que el señor Kamasinski, gracias a las explicaciones de palabra que se le dieron y a pesar de sus protestas en sus cartas del 21 de abril y del 4 de mayo de 1981 al Presidente del tribunal (apartado 32), comprendió lo suficiente el fallo y sus fundamentos para poder interponer, con la asistencia de su nuevo abogado, el señor Schwank, la correspondiente apelación contra la condena y un extenso recurso de casación impugnando muchos aspectos del juicio y de la Sentencia (apartados 34, 35 y 39, anteriores). En consecuencia, no se ha demostrado ninguna infracción a este respecto del artículo 6.3. e).
e) Los gastos de intérprete
86. El señor Kamasinski critica a las autoridades austriacas porque, durante varios meses le hicieron creer que tendría que costear los gastos de intérprete si se le condenaba (apartado 30). Se violó así su derecho a la «asistencia gratuita» de un intérprete, garantizado por el apartado 3. e) del artículo 6, y su derecho a un proceso justo, protegido por el apartado 1.
Si el temor de las consecuencias económicas puede influir, «en casos extremos», en la actitud de un acusado sobre la designación de un intérprete (Sentencia Luedicke, Belkacem y Koç, ya citada, serie A, núm. 29, pág. 18, apartado 42), la preocupación temporal, causada al señor Kamasinski por el error inicial de las autoridades austriacas, no fue de tal naturaleza que repercutiera en el ejercicio del derecho a un proceso justo, protegido por el artículo 6.
3. El examen de los autos
87. El artículo 45.2 del Código austriaco de Procedimiento penal reserva al abogado defensor el derecho de examinar los autos y de sacar copias; el acusado sólo puede hacerlo si no cuenta con la asistencia de letrado (apartado 48). Arguye el demandante que no pudo preparar su defensa, a pesar de lo que dispone el artículo 3. b) del artículo 6 del Convenio, porque a diferencia del señor Steidl no se le permitió examinar personalmente las actuaciones para revisar las pruebas en contra. Además, al recurrir al artículo 45.2 del Código, se aplicó mal el apartado 3. c) del mismo artículo 6 del Convenio, para destruir los derechos reconocidos en los apartados 1 y 3. a) y b), con lo cual se violó el artículo 17, redactado en la forma siguiente:
«No se puede interpretar ninguna de las disposiciones del... Convenio en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo el derecho de dedicarse a una actividad o de realizar un acto dirigido a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en este Convenio, o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.»
88. El Tribunal no tiene inconveniente en admitir que el señor Kamasinski, en su carta de 19 de marzo de 1981, que no figura actualmente en los autos, pedía al Presidente que le permitiera consultarlos, incluso si para lograrlo debía relevarse a su abogado, el señor Steidl, de sus funciones (apartados 19, 23 y 68). Aunque se denegó su petición, el mencionado defensor pudo examinar los autos debidamente -incluso consiguiendo copias-, y contó con las facilidades necesarias para ponerse de acuerdo con su cliente.
El sistema del artículo 45.2 del Código austriaco de Procedimiento penal no se opone al derecho que garantiza a la defensa el artículo 6.3. b) del Convenio. Las consecuencias de su aplicación en este caso no han infringido, en opinión del Tribunal, ninguno de los preceptos que invoca el demandante. En cuanto a la reclamación fundada en que su abogado no le informó de las pruebas en contra, hay que desestimarla por las razones ya expuestas (apartados 66 a 69).
4. La no comparecencia de los testigos en el juicio
89. Alega el señor Kamasinski que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 6.3. d), no pudo ejercitar su derecho de interrogar a los testigos de la acusación, señoras Hackl, Wellington y Bruck, que no comparecieron ante el Tribunal.
90. La declaración por escrito de la señora Hackl, citada como la señora Wellington a petición de la defensa, se leyó en voz alta de acuerdo con el artículo 252.1.4 del Código de Procedimiento penal, que exige la conformidad de la defensa. Según el demandante, su abogado lo consintió sin su conocimiento y en contra de sus intereses. La señora Bruck no se presentó debido a la falta de convocatoria por la acusación o la defensa (apartado 26). El señor Kamasinski fue declarado culpable de los delitos concernientes a las señoras Wellington y Bruck, fundándose en pruebas procedentes de otras fuentes (apartados 26 y 29, precedentes).
91. La ausencia de estas dos señoras en el juicio no suscita ningún problema en el ámbito del artículo 6 en tanto en cuanto la condena no se apoyaba en sus declaraciones. En cuanto a lo demás, se queja, en efecto, el demandante de que su abogado de oficio no atendió sus deseos de interrogar a los testigos en el juicio. Ahora bien, el Tribunal no ha considerado fundada la alegación de que la representación jurídica fue insuficiente (apartados 63 a 71, anteriores). A efectos del artículo 6.3. d), es lo mismo el señor Kamasinski que el abogado que actuaba en su nombre, y por tanto, no puede imputar la menor responsabilidad al Estado demandado por las decisiones del letrado Steidl a este respecto.
El Tribunal llega así a la conclusión de que no se violó el artículo 6.3. d) en este punto.
5. Las partes civiles
92. Alega el demandante que las actuaciones penales promovidas contra él estaban viciadas porque algunos de los testigos de la acusación comparecieron en el proceso como partes civiles (apartado 29). A su entender, como tenían un interés económico directo en que se le condenara, el proceso no fue justo según exige el artículo 6.1. Sufrió también una discriminación, vedada por el artículo 14: en un litigio civil, en su condición de demandado, habría disfrutado de mayores garantías procesales.
Ni el Gobierno ni la Comisión opinan a este respecto.
93. La queja se refiere esencialmente a los preceptos del Derecho austriaco que permiten a las personas privadas, incluidos los testigos de la acusación, comparecer en los procedimientos penales como partes civiles para conseguir una reparación del acusado si se declara su culpabilidad. Esta posibilidad, quizá desconocida en los sistemas legales familiares al señor Kamasinski, existe tradicionalmente en varios Estados continentales europeos. El Tribunal no considera incompatibles estas normas con los principios de un proceso justo que informan al artículo 6.1; en la medida en que exista una diferencia de trato entre los demandados en litigios civiles y los acusados en vía penal contra quienes se ejercita al mismo tiempo una acción por responsalidad civil, los intereses de una buena administración de justicia la justifican objetiva y razonablemente a los efectos del artículo 14 (véase, mutatis mutandis, la Sentencia de 23 de julio de 1968 en el caso «lingüístico belga», serie A, núm. 6, pág. 34, apartado 10). No resulta tampoco de los hechos de autos que la aplicación del ordenamiento legal de referencia haya violado el Convenio.
6. La contestación del inculpado al acta de acusación
94. Según el señor Kamasinski, las preguntas que le hizo el Presidente, en virtud del artículo 245 del Código de procedimiento penal, después de la lectura del acta de acusación (apartado 49) tuvieron la consecuencia de trasladar la carga de la prueba al acusado antes de que se practicaran las pertinentes, con lo cual perdió de entrada el beneficio de la presunción de inocencia establecida por el artículo 6.2 del Convenio.
95. El artículo 245 del citado Código proporciona al acusado una opción que puede utilizar en su propio interés; pero no le obliga a hablar ni a contestar a las preguntas. Los datos de que dispone el Tribunal no ponen de manifiesto que de hecho haya sucedido otra cosa, ni que la aplicación de dicho precepto en el caso del demandante socavara la presunción de inocencia.
7. Cuestiones varias
96. Alega también el señor Kamasinski que el proceso seguido contra él ante el Tribunal regional de Innsbruck infringió el Convenio en otros aspectos. Por ejemplo, la inclusión en los autos del Tribunal, y después en los del Tribunal Supremo, de artículos de prensa desfavorables para él (apartado 38, anterior) destruyó la presunción de inocencia (art. 6.2 del Convenio) y su derecho a un «Tribunal independiente e imparcial» (art. 6.1); el Presidente, por su escaso conocimiento del inglés -según pretende- contribuyó, antes del juicio y durante su desarrollo, a la violación de los derechos que garantiza el artículo 6; el Tribunal, al negarse a citar como testigo al letrado E. y a disponer la inspección de una cuenta bancaria del demandante (apartados 25 y 26), le impidió dar su explicación de los hechos, privándole así de su derecho a un proceso justo (art. 6.1); y la causa no se «oyó públicamente» (art. 6.1), especialmente porque ni hubo público en la Sala del juicio ni el acta que se levantó fue completa (apartados 24 y 28, precedentes).
97. El Tribunal no considera necesario entrar en detalles sobre estas alegaciones, ya que las pruebas unidas a los autos no corroboran ninguna.
8. Conclusión
98. El examen por separado de las distintas cuestiones planteadas por el señor Kamasinski respecto al proceso en primera instancia, no pone de manifiesto ninguna lesión de los derechos de la defensa, tal como los garantiza el artículo 6, por sí solo o en relación con el artículo 14. El Tribunal, como la Comisión, no encuentra ningún motivo para declarar que los defectos alegados por el demandante en cuanto a la primera instancia, considerados en su conjunto, convirtieron en injusto dicho procedimiento en relación con el artículo 6.1.
B. Los procedimientos ante el Tribunal Supremo
1. El recurso de casación
99. El demandante se considera víctima de una discriminación, opuesta al artículo 14, en el disfrute de sus derechos de defensa, a tenor del artículo 6: el acusado como él, que no entendía el alemán, idioma utilizado en el proceso, no podía invocar, en condiciones de igualdad, algunos de los motivos del recurso de casación (véanse, por ejemplo, los apartados 37 y 51, anteriores).
Ni el Gobierno ni la Comisión se han referido expresamente a este argumento.
100. Aunque el artículo 6 es aplicable a un recurso de casación como el que interpuso el señor Kamasinski ( Sentencia Delcourt de 17 de enero de 1970 , serie A, núm. 11, págs. 14 y 15, apartado 25), entiende el Tribunal que la aplicación en este caso del artículo 281.1 del Código de Procedimiento penal no causó ninguna discriminación en el disfrute de los derechos fundamentales protegidos por aquél. Aun suponiendo que las disposiciones sobre la interposición de un recurso establecieran una diferencia de trato entre los acusados de lengua alemana y los que no la hablan, no se podría considerar infundada la limitación de las impugnaciones por defectos en la tarea del intérprete a los casos en que constara en acta la correspondiente protesta hecha en el juicio.
101. Sostiene también el demandante que el examen de su recurso no fue justo, en primer lugar por las lagunas del acta del juicio; en segundo lugar, por la investigación unilateral que efectuó el Tribunal Supremo para que el Presidente del Tribunal regional le informara sobre la extensión de la labor de interpretación en primera instancia, y, por último, por el papel desempeñado por el Fiscal general ante el Tribunal Supremo (apartados 26, 36, 37 y 52).
Sobre el segundo punto, responde el Gobierno que los resultados de la investigación no fueron «muy importantes» para el fallo que debía dictarse y que, probablemente, sólo los mencionó por su preocupación por agotarla cuestión, ya que la razón decisiva para rechazar la alegada insuficiencia de la interpretación fue la falta de prueba de un motivo de nulidad (apartado 37). En cuanto al tercer punto, según el Gobierno el Fiscal no es el representante de la acusación, sino que su misión es la de defender la ley con total independencia; por tanto, su participación en el recurso ante el Tribunal Supremo no infringió el principio de la igualdad de medios.
El Gobierno, como la Comisión, no se refiere expresamente a la alegación sobre el acta del juicio.
La Comisión no consideró necesario el estudio de la situación legal del Fiscal general; pero llegó a la conclusión de que el Tribunal Supremo había incumplido los requisitos de un proceso justo con su citada investigación.
102. Señala el Tribunal que no se informó al señor Kamasinski ni a su abogado de la investigación efectuada de acuerdo con el artículo 285. f) del Código de Procedimiento penal, ni se les notificaron sus conclusiones (apartados 36 y 52, anteriores). El Tribunal Supremo, en su Sentencia del 1 de septiembre de 1981, citó casi literalmente, como rechazando los hechos sentados por el interesado en el recurso, la relación de la conversación del Magistrado ponente con el Presidente del Tribunal (apartado 37).
En materia penal, el «proceso justo» garantizado por el artículo 6.1 supone que el acusado pueda discutir las pruebas aportadas sobre los hechos controvertidos, incluso los que se refieran a cuestiones procesales y no al delito propiamente dicho. Como lo ha puntualizado la Comisión, el autor de la declaración recogida era un Magistrado -el Presidente del Tribunal regional- sobre quien recaía, según el señor Kamasinski, la responsabilidad de no haber asegurado una labor de interpretación adecuada durante el desarrollo del juicio. Es cierto, como dice el Gobierno con insistencia, que la información facilitada por el Presidente del Tribunal no era, en relación con el Derecho austriaco, razón principal para rechazar la alegación de que se trata. No lo es menos que el Tribunal Supremo, al dirigir la investigación, no respetó el principio de contradicción, una de las principales garantías de un procedimiento judicial (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Feldbrugge de 29 de mayo de 1986, serie A, núm. 99, págs. 17 y 18, apartado 44).
Por consiguiente, se violó el artículo 6.1 a este respecto.
103. El Tribunal no considera necesario examinar las otras dos reclamaciones del demandante en esta cuestión, limitándose a señalar que ya ha rechazado, por falta de prueba, la alegación sobre las supuestas lagunas del acta del juicio (apartados 96 y 97).
2. La apelación
104. El señor Kamasinski censura al Tribunal Supremo por no haberle permitido, el 20 de noviembre de 1981, estar presente en la audiencia pública de su recurso de apelación contra la pena a que se le condenó y contra la imposición de una indemnización (apartado 38). Supuso esto -en su opinión- una diferencia injustificada de trato personal entre los apelantes encarcelados -como él- y los que gozan de libertad, y también -en su caso- las partes civiles, pues en los dos últimos no se aplica esta incapacidad. Alega la existencia de una discriminación en contra de lo establecido en el artículo 14 en relación con el artículo 6.1 y 3. c).
Según el Gobierno, la naturaleza de la revisión por el Tribunal Supremo en la apelación no exigía la presencia del demandante. No se deduce del artículo 6 ningún derecho de comparecer en persona; en consecuencia, no se pudo violar el artículo 14 en relación con aquél.
La Comisión opinó que la resolución del Tribunal Supremo controvertida supuso una discriminación, incompatible con el artículo 14, en relación con los recurrentes en libertad.
105. El demandante se sitúa en el ámbito del artículo 14 en relación con el artículo 6. El Tribunal, lo mismo que la Comisión, no pretende averiguar si los hechos impugnados violaron el artículo 6 por sí solo.
106. El derecho a un proceso justo se extiende a un recurso de apelación como el que interpuso el señor Kamasinski (Sentencia Delcourt, ya citada, serie A, núm. 11, págs. 14 y 15, apartado 25); por tanto, la protección complementaria del artículo 14 es aplicable también a este caso (véase, por ejemplo, la Sentencia Marckx de 13 de junio de 1979, serie A, núm. 31, págs. 15 y 16, apartado 32).
Sin embargo, la comparecencia personal del acusado no tiene la misma importancia decisiva en la apelación (Sentencia Ekbatani de 26 de mayo de 1988, serie A, núm. 134, pág. 14, apartado 31) que en el juicio (Sentencia Colozza de 12 de febrero de 1985, serie A, núm. 89, pág. 14, apartado 27). En consecuencia, las autoridades nacionales disfrutan en esta materia de un margen de apreciación para determinar si las diferencias entre situaciones, en otros aspectos análogas, justifican -y en qué medida- un trato jurídico distinto (Sentencia Rassmussen de 28 de noviembre de 1984, serie A, núm. 87, pág. 15, apartado 40, con las correspondientes citas). Para determinar si el señor Kamasinski sufrió la discriminación que denuncia, hay que tener en cuenta las características de la apelación ante el Tribunal Supremo y las circunstancias del recurso interpuesto (véase mutatis mutandis, la Sentencia Monnell y Morris de 2 de marzo de 1987, serie A, núm. 115, pág. 22, apartado 56).
107. En el Derecho austriaco las audiencias en el recurso de apelación no implican la revisión de las pruebas ni de la culpabilidad o inocencia del acusado (apartado 53). Los fundamentos del recurso del señor Kamasinski no suscitaban problemas en relación con su personalidad y su carácter. Fue representado por un abogado en la vista de su apelación, el 24 de noviembre de 1981, y había estado presente en el juicio ante el Tribunal regional (apartados 24 a 29 y 39). Como sólo había recurrido él, no podía el Tribunal Supremo agravar la pena impuesta en primera instancia (apartados 34 y 53). Por la propia naturaleza de las cosas, un recurrente encarcelado no tiene la misma posibilidad que el que está en libertad, o que la parte civil, para estar presente en la audiencia de la apelación. Como señala la Comisión, para conducir a un condenado ante el Tribunal que conoce del recurso hay que tomar una serie de medidas técnicas especiales, sobre todo de seguridad.
108. A la vista de todas estas circunstancias, la resolución del Tribunal Supremo de Austria denegando el señor Kamasinski su comparecencia el 24 de noviembre de 1981 no sobrepasó el margen de apreciación del Estado demandado. Aun suponiendo que el interesado se encontrara en una situación comparable con la de los apelantes en libertad o de las partes civiles en su propio caso, las autoridades nacionales tenían buenos motivos para entender justificada, objetiva y razonablemente, cualquier diferencia de trato en la asistencia a la audiencia.
En consecuencia, no hubo ninguna discriminación opuesta al artículo 14 del Convenio.
IV. La violación alegada del artículo 13
109. Alega el demandante que no dispuso de ningún recurso efectivo para corregir las distintas violaciones del derecho a un proceso justo, garantizado por el artículo 6, de que fue víctima ante el Tribunal regional. Con ello se infringió el artículo 13, redactado en los términos siguientes:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en este Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando se haya cometido la violación por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
110. Los argumentos aducidos por el demandante son fundamentalmente los mismos ya empleados en el ámbito del artículo 6 al impugnar la posibilidad del recurso de casación para corregir, en las circunstancias del caso, las violaciones alegadas. A la vista de sus conclusiones sobre el citado precepto, el Tribunal entiende, de acuerdo con la Comisión, que no procede examinar también el caso en relación con el artículo 13: sus exigencias son menos estrictas que las del 6 y se absorben por éstas en el caso de autos (véase la reciente Sentencia Allan Jacobsson de 25 de octubre de 1989, serie A, núm. 163, pág. 21, apartado 78).
V. La aplicación del artículo 50
111. El demandante reclama una indemnización por daños y el pago de gastos y costas, fundándose en el artículo 50, redactado en la forma siguiente:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»
A. Daños y perjuicios
112. El demandante pide al Tribunal que le conceda 1.000 dólares USA por cada día de prisión en Austria, sumando un total de 435.000.
El Gobierno rechaza cualquier posible relación causal entre las violaciones impugnadas y el perjuicio derivado de la estancia en la cárcel del interesado. En la alternativa, considera excesivo el importe reclamado. La Comisión comparte esta apreciación.
113. El Tribunal ha rechazado la principal alegación del señor Kamasinski de que fue privado, violando todo lo dispuesto en el artículo 6, del derecho a dar su versión de los hechos. Sólo ha encontrado una infracción del requisito del proceso justo establecido por dicho texto (apartado 102, in fine ). A este respecto, desde el estricto punto de vista del Derecho austriaco, el motivo de casación deducido de los defectos de la interpretación estaba condenado al fracaso, con independencia de los resultados de la investigación ordenada por el Tribunal Supremo (apartado 37).
El Tribunal, a la vista de la naturaleza y de la limitada extensión de la infracción que reconoce, considera que la presente Sentencia ya supone en sí una reparación equitativa suficiente por cualquier daño sufrido, «sin que proceda» ninguna indemnización en dinero (véase, por ejemplo, la Sentencia Brogan y otras de 30 de mayo de 1989, serie A, núm. 152-B, pág. 45, apartado 9).
B. Gastos y costas
114. El señor Kamasinski detalla en la forma siguiente sus gastos personales: 2.868 dólares por la adquisición de las publicaciones necesarias para preparar su demanda ante la Comisión, y 2.440 dólares por copia de documentos, conversaciones telefónicas y gastos de télex y de correos. Reclama además 19.453,46 dólares, en concepto de honorarios del Letrado señor Schwank, quien le ayudó a preparar el litigio ante los órganos del Convenio, incluida la presencia «de carácter consultivo» de su ayudante el letrado señor Gorbach, en la audiencia celebrada por el Tribunal. Hay que añadir 2.485 dólares por los gastos suplidos por su abogado en dicha audiencia, el señor D’Amato. En cuanto a sus propios honorarios, informó éste al Tribunal que había suscrito un convenio con el demandante para percibir la cuarta parte de la posible indemnización.
El Gobierno discute la necesidad de los gastos del demandante en sus propias investigaciones y de la presencia del Letrado Gorbach en la audiencia; impugna también el carácter razonable del importe correspondiente a los honorarios del abogado Schwank.
115. El ordenamiento legal de los Estados Unidos de América permite los convenios o acuerdos de quota litis que fijan los honorarios de un abogado en un determinado tanto por ciento de la suma que, en su caso, conceda el Tribunal al cliente de que se trata. Por consiguiente, el Tribunal reconoce la validez del suscrito por los señores Kamasinski y D’Amato (compárese con la Sentencia Dudgeon de 24 de febrero de 1983, serie A, núm. 59, pág. 10, apartado 22); pero como no ha concedido ninguna indemnización, no procede ningún reembolso por este concepto.
En cuanto a las demás reclamaciones, la parte lesionada tiene derecho a recuperar los gastos y las costas reales, necesarios y razonables, en que haya incurrido para que el Tribunal reconozca una violación del Convenio (véase la reciente Sentencia H. contra Francia de 24 de octubre de 1989, serie A, núm. 162-A, pág. 27, apartado 77). El Tribunal sólo ha dado la razón al demandante en una de las cuestiones «pletóricas», según sus propias palabras, suscitadas por él «como posibles violaciones del Convenio», y ha rechazado las demás, que eran muchas. A mayor abundamiento, la única infracción declarada no era, ni de lejos, una de las principales fuentes de las reclamaciones del señor Kamasinski. Por consiguiente, y con independencia de las dudas sobre la necesidad y el carácter razonable de varias partidas de las presentadas, sólo procede reembolsar una pequeña parte del importe reclamado (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Olsson de 24 de marzo de 1988, serie A, núm. 130, pág. 43, apartado 105, in fine ). El Tribunal, resolviendo equitativamente, como dispone el artículo 50, concede al señor Kamasinski 5.000 dólares por gastos y costas.
El Tribunal, por estos fundamentos,
1. Rechaza, por unanimidad, la excepción de no agotamiento de los recursos internos opuesta por el Gobierno.
2. Falla, por unanimidad, que se ha violado el artículo 6.1 por el carácter no contradictorio de la instrucción desarrollada por el Tribunal Supremo al conocer del recurso de casación interpuesto por el demandante.
3. Falla, por seis votos contra uno, que la negativa a que estuviera presente el demandante en la audiencia en la apelación ante el Tribunal Supremo no infringió el artículo 14, en relación con el artículo 6.1 y 3. c).
4. Falla, por unanimidad, que no ha habido ninguna otra violación del artículo 6, por sí solo o en relación con el artículo 14.
5. Falla, por unanimidad, que no procede examinar también el caso en el ámbito del artículo 13.
6. Falla, por unanimidad, que Austria debe pagar al demandante, por gastos y costas, la suma de cinco mil dólares de los Estados Unidos (5.000 dólares USA).
7. Rechaza, por unanimidad, en cuanto al exceso la reclamación de indemnización.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 19 de diciembre de 1989.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se une a esta Sentencia, con arreglo a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento del Tribunal , el voto particular del señor De Meyer.
Rubricado: R. R. Rubricado: M.-A. E.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SEÑOR DE MEYER No estoy de acuerdo con los apartados 106 a 108 de los fundamentos ni
con el número 3 de la parte dispositiva de la Sentencia.
Entiendo que, ante el Tribunal Supremo, se han violado también los derechos fundamentales del demandante al no permitirle comparecer en persona en la audiencia de la apelación, mientras que se convocaba a las partes civiles y se le habría citado también si no hubiera estado en prisión.
A mi entender, esta diferencia de trato no estaba justificada ni por... «las características de la apelación... y las circunstancias del recurso interpuesto», ni por la «naturaleza de las cosas», o por las «medidas técnicas especiales» que hay que tomar para la comparecencia de un «condenado».
En el caso de autos, la apelación se refería a cuestiones de hecho que podían tener alguna importancia para valorar la culpabilidad del demandante y fijar la pena.
La «naturaleza de las cosas» más bien exige que un acusado en prisión tenga la misma posibilidad que el que está en libertad o que la parte civil para estar presente en una audiencia sobre cuestiones de esta clase.
Por último, las «medidas técnicas especiales» que hay que tomar para la comparecencia personal de un preso ante un Tribunal de apelación, no son esencialmente diferentes de las que requiere su presencia en la instrucción o en el juicio.
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el informe de la Comisión de 5 de mayo de 1988)
A. Las cuestiones litigiosas
129. La demanda suscita las siguientes cuestiones:
1) Si en el procedimiento penal ante el Tribunal regional se han violado:
a) el derecho del demandante a ser informado de la acusación formulada contra él [art. 6.3. a) del Convenio];
b) el derecho del demandante a disponer de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa [art. 6.3. b) del Convenio];
c) el derecho del demandante a la asistencia de un defensor [art. 6.3. c) del Convenio];
d) el derecho del demandante a interrogar a los testigos [art. 6.3. d) del Convenio];
e) el derecho del demandante a la asistencia de un intérprete [art. 6.3. e) del Convenio];
f) el derecho del demandante a un proceso justo (art. 6.1 del Convenio);
g) el derecho del demandante a la presunción de inocencia (art. 6.2 del Convenio).
2. Si en el procedimiento ante el Tribunal Supremo se han violado:
a) el derecho del demandante a un proceso justo (art. 6.1) durante el recurso de casación;
b) los derechos del demandante según el artículo 14 del Convenio (prohibición de la discriminación) en relación con el artículo 6.1 (proceso justo) y 3. c) (derecho de defenderse por sí mismo) durante el recurso de apelación;
c) el derecho del demandante a la concesión de un recurso efectivo (art. 13 del Convenio).
B. La misión de la Comisión según el artículo 28.a)
del Convenio
130. Las partes discrepan sobre el alcance de la interpretación y de la asistencia jurídica proporcionadas durante el procedimiento en primera instancia. Tampoco están de acuerdo en si las irregularidades alegadas se plantearon en debida forma (véase la resolución sobre la admisión a trámite, apartado II de la parte «Fundamentos de Derecho»). Coincidieron en la proposición de nuevas pruebas (véase el apartado 13).
131. Según el artículo 28. a) del Convenio, la Comisión , al examinar los fundamentos de la demanda, deberá determinar los hechos de autos, si es necesario mediante una investigación con la ayuda, en su caso, de las partes y en particular del Estado demandado. El precepto exige, pues, fijar los hechos pertinentes para llegar a determinar las cuestiones de derecho a tenor del Convenio (véase la demanda número 9999/80, Colak contra la República Federal de Alemania, informe de la Comisión de 6 de octubre de 1987, apartados 143 y 144).
132. La Comisión tiene a la vista la relación del procedimiento facilitada por el demandante, y apoyada por documentos que son pruebas indirectas. No hay ninguna indicación de la posible aportación de más pruebas por el demandante.
133. El Gobierno discute los argumentos del demandante, refiriéndose a los autos del Tribunal, en particular al acta del juicio y a las indagaciones del Tribunal Supremo, pero también a las declaraciones del presidente del Tribunal regional y del defensor, designado en virtud de la ayuda judicial, que representó al acusado en primera instancia. Tampoco hay ninguna indicación de la posible aportación de posteriores pruebas por el Gobierno.
134. La Comisión no ha podido encontrar ni averiguar el exacto contenido de las cartas que el demandante dirigió al Tribunal regional antes del juicio en marzo de 1981, y que no aparecen actualmente en los autos de la causa. Según el demandante, estas cartas demuestran que criticó el procedimiento preparatorio y que no contó con una asistencia jurídica efectiva. No obstante, no cabe suponer que una investigación pueda llevar al descubrimiento de las cartas o a conseguir nuevas informaciones sobre su contenido (véanse los apartados 36 a 42, anteriores).
135. Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que una investigación no pondría de manifiesto ninguna otra prueba, y que tiene que apreciar los hechos fundándose en los datos de que dispone. Considerando que las citadas cartas desaparecieron estando en poder de las autoridades, hay que suponer, en beneficio del demandante, que la descripción que ha dado de su contenido en sus posteriores cartas al letrado de la prisión, M. P. (25 de marzo de 1981) y al Presidente del Tribunal (18 de mayo de 1981) es exacta en lo fundamental.
C. El procedimiento ante el Tribunal regional
136. Las reclamaciones del interesado se refieren esencialmente al alcance de la tarea del intérprete.
1. La violación alegada del artículo 6.3. a) del Convenio
137. Sostiene el demandante que no se le tradujo íntegramente el acta de la acusación cuando se le notificó con fecha 16 de febrero de 1981. Alega su derecho, reconocido por el artículo 6.3. a) del Convenio, a «ser informado, en el plazo más breve, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él».
138. La garantía lingüística establecida en el artículo 6.3. a), lo mismo que la del apartado 3. e), aseguran a un acusado que no comprenda la lengua utilizada ante el Tribunal las mismas posibilidades de defensa que tiene el que la domina. El Convenio no exige expresamente que la comunicación de la información a que se refiere el artículo 6.3. a) se haga por escrito.
139. Cuando la acusación se formula por escrito, se plantea la cuestión de si el citado precepto exige que se traduzca en la misma forma. En el caso de autos, el acta de acusación se redactó por escrito y el demandante no recibió en ningún momento su traducción también escrita. No obstante, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, la Comisión no necesita resolver si el artículo 6.3. a) exigía una traducción así. El hecho de que la defensa no pidiera en ningún momento del procedimiento ante los tribunales nacionales la traducción por escrito pone de manifiesto que, tanto el demandante como su abogado, consideraron suficiente la hecha de palabra.
140. En cuanto a la traducción oral, observa la Comisión que la audiencia previa de 16 de febrero de 1981, en que se notificó al demandante el acta de acusación en presencia de un intérprete (apartado 31), duró una hora. En opinión del Gobierno, esta duración permite suponer que el intérprete tradujo los extremos fundamentales de la acusación.
141. El demandante discute esta suposición y sostiene que gran parte del tiempo se dedicó a intentar entrar en contacto con su defensor de oficio, ausente durante la audiencia. No obstante, reconoce que en esta ocasión se le dio alguna información en inglés sobre la acusación.
142. Además, la oposición del demandante a la acusación no se fundaba en que no la había entendido, sino en la falta de suficientes pruebas. Empleó el mismo argumento en su carta al defensor de oficio, quejándose de su ausencia, en la que no aparece ninguna reclamación sobre la interpretación (véase el apartado 33).
143. Por último, señala la Comisión que en el transcurso de la misma audiencia previa, el demandante pidió que se notificara también a su defensor el acta de acusación (apartado 32). El abogado defensor, después de ponerse en contacto con su defendido, retiró las objeciones formuladas por éste contra dicha acta (apartado 34). Hay que reconocer que, si quedaba en este momento por aclarar algún punto de la acusación, el demandante tenía la posibilidad de conseguir las necesarias explicaciones de su abogado.
144. Dadas estas circunstancias, la Comisión no encuentra ningún indicio de que no se informara al demandante con detalle de las acusaciones contra él a mediados de febrero de 1981, es decir unas seis semanas antes del juicio.
145. La Comisión sienta la conclusión, por once votos contra seis, de que no se ha violado el artículo 6.3. a) del Convenio.
2. La violación alegada del artículo 6.3. b) del Convenio
146. Sostiene el demandante que no pudo preparar su defensa porque no se le permitió examinar los autos y revisar las pruebas aducidas en su contra. Invoca a este respecto el derecho que garantiza el artículo 6.3. b) del Convenio a «disponer... de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa».
147. Advierte la Comisión que el ordenamiento legal austriaco concede, en primer lugar, el derecho de consultar los autos al abogado defensor, y al acusado solamente si no está representado (véase el apartado 76).
148. El defensor fue autorizado a examinar los autos y dispuso de las facilidades necesarias para hablar del asunto con su defendido. Se queja éste de que su abogado no le informó suficientemente de las pruebas que obraban en las actuaciones; pero esta circunstancia no supone ninguna responsabilidad para el Estado (véase los apartados 154 a 156).
149. La Comisión opina, por tanto, que el artículo 6.3. b) no exigía que se permitiera al demandante el acceso en persona a los autos, y que cualquier incumplimiento de la obligación del defensor de informarle con detalle de aquéllos no es imputable al Estado a tenor de dicho precepto.
Conclusión
150. La Comisión sienta la conclusión, por catorce votos contra tres, de que no se ha violado el artículo 6.3. b) del Convenio.
3. La violación alegada del artículo 6.3. c) del Convenio
151. Se queja el demandante de que la asistencia de su abogado de oficio, el señor St., fue nula tanto en la preparación como en la dirección de su defensa. Invoca a este respecto el artículo 6.3. c) del Convenio que garantiza el derecho del acusado a «defenderse por sí o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando el interés de la justicia lo exija».
152. En el caso Artico, el Tribunal interpretó esta disposición en la siguiente forma (Sentencia de 13 de mayo de 1980, serie A, núm. 37, págs. 15 y ss., apartados 33 y 36):
«... El Convenio no pretende proteger derechos teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos; así sucede especialmente con los de la defensa, teniendo en cuenta el papel preeminente que desempeña en una sociedad democrática el derecho al proceso justo, del cual se derivan... El artículo 6.3. c)... habla de asistencia y no de nombramiento. Ahora bien, no asegura éste por sí solo que aquélla sea efectiva, puesto que el abogado de oficio puede... faltar a sus deberes. Si se les advierte, las autoridades deberán sustituirlo u obligarle a que cumpla su tarea...»
«Ciertamente, no se puede hacer responsable a un Estado de cualquier negligencia de un abogado de oficio; pero, en las circunstancias de este caso, correspondía a las autoridades italianas competentes asegurar al demandante el disfrute de hecho del derecho que le habían reconocido. Podían seguir uno de estos dos caminos: sustituir al defensor, nombrado en concepto de asistencia, o, en su caso, hacer que cumpliera con su deber...»
153. Recuerda la Comisión que en el caso Artico el abogado designado por el Tribunal en virtud de la ayuda judicial dijo expresamente que no podía aceptar el nombramiento y, posteriormente, se negó a la menor actuación sin que, por tanto, el acusado contara con su asistencia. Por el contrario, en el caso de autos, el letrado St. fue nombrado por el Colegio de Abogados del Tirol en noviembre de 1980 en sustitución del anterior que no conocía suficientemente el inglés. El señor St. aceptó el nombramiento el 26 de noviembre de 1980 y visitó al demandante en la cárcel el 3 de diciembre del mismo año. Volvió a visitarle después en varias ocasiones y, entre otras actuaciones, retiró las objeciones del demandante al acta de acusación y, en particular, le representó en el juicio el 2 de abril de 1981. En consecuencia, los hechos del caso de autos son muy distintos de los de Artico.
154. El demandante de que ahora se trata considera que la actuación del letrado St. fue insuficiente durante todo el período en que le representó. No obstante, se deduce con toda claridad de la Sentencia del Tribunal antes citada que no se puede imputar al Estado cualquier negligencia del abogado defensor designado en concepto de asistencia judicial, como si se tratara del incumplimiento de su obligación de garantizar su eficacia.
155. En principio, la situación del abogado nombrado de oficio es la misma que la del designado por el propio acusado: los dos son independientes del Estado. La cuestión de la defensa del cliente por el abogado depende esencialmente de las relaciones entre ambos. Por consiguiente, corresponde en primer lugar al acusado asegurarse de que su representante cumple con su deber.
156. Sólo si el acusado fracasa en el intento se puede pretender que intervengan las autoridades públicas, bien procurando que el defensor designado por el tribunal cumpla sus obligaciones, bien sustituyéndolo si es imposible o inoportuno pedirle que lo haga. No obstante, se requiere para esto que previamente se haya informado a las autoridades competentes de la presunta negligencia del abogado de oficio en su actuación en defensa del acusado. También aquí corresponde a éste dar cuenta a dichas autoridades de lo sucedido, salvo cuando la negligencia es notoria.
157. Sostiene el demandante que suscitó esta cuestión en sus cartas de los días 19, 23 ó 24 y 30 de marzo de 1981 al Presidente del Tribunal regional. Estas cartas no aparecen en la actualidad en los autos judiciales, sin que el Gobierno facilite ninguna explicación a este respecto. Por consiguiente, no le consta a la Comisión lo que en ellas se decía. No obstante, incluso suponiendo que el demandante se quejara ya entonces del juicio preparatorio y del trabajo de su defensor (véase el apartado 135), la Comisión observa que, según el propio resumen que hizo de sus cartas en la posterior del 18 de mayo de 1981, no pidió la sustitución del señor St. por otro abogado.
158. Es cierto que, a tenor del mismo resumen, el demandante solicitó que se dispensara a dicho letrado de su misión si se debía a su nombramiento la prohibición de consultar personalmente los autos. Sin embargo, no se ha demostrado que bien en esta carta, bien en otra posterior, pidiera que se designara un nuevo defensor alegando que el letrado St. había incumplido sus obligaciones profesionales durante la instrucción de la causa.
159. Tampoco se ha probado que, durante el juicio, pidiera el demandante la sustitución de su abogado. Conviene señalar aquí que el defensor solicitó en el juicio que se le relevara de su encargo y que el Tribunal denegó la petición (apartado 44). Pero no parece que el acusado pidiera la sustitución en esta ocasión, ni que se opusiera a que el señor St. continuara representándole. Solamente después del proceso, o sea, el 6 de abril de 1981, solicitó que se designara otro abogado para la interposición del recurso, alegando que «no se entendía con el señor St.».
160. Afirma el interesado que dicho letrado no le ayudó en el juicio (véanse los apartados 91 y 100). La cuestión que tiene que resolver la Comisión es si el Tribunal regional debía haber comprobado la posible negligencia del defensor y tomado, en consecuencia y por su propia iniciativa, las medidas adecuadas. A la vista de los hechos probados, se entiende que en el caso de autos no existía semejante obligación. La alegación del demandante de que su abogado actuó en contra de sus deseos en algunos extremos no justifica necesariamente la conclusión de que la defensa fue defectuosa.
161. Dadas estas circunstancias, opina la Comisión que el Tribunal regional no tenía la obligación de intervenir en las relaciones entre el demandante y su defensor, ni de sustituir a éste durante el proceso.
Conclusión
162. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado el artículo 6.3. c) del Convenio.
4. La violación alegada del artículo 6.3. d) del Convenio
163. El demandante afirma que no pudo ejercitar en el juicio su derecho de interrogar a los testigos porque la interpretación fue insuficiente. Alega en particular que no se le tradujeron las preguntas hechas a los testigos y que, en cuanto a las contestaciones, sólo se hizo en parte y en resumen. Invoca el artículo 6.3. d) en relación con el apartado 3. e) del Convenio. Según aquél, el acusado tiene derecho a «interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, y a que se cite e interrogue a los testigos de la defensa en las mismas condiciones que a los propuestos por la acusación».
164. En opinión de la Comisión, las declaraciones de los testigos en el juicio se traducirán al acusado que no comprenda la lengua utilizada para que pueda ejercitar efectivamente el derecho que le reconoce el artículo 6.3. d). Lo mismo se dice de las preguntas que se les formulen, en la medida necesaria para que el interesado pueda seguir el procedimiento y hacer uso de su derecho a defenderse.
165. En el caso de autos, discrepan las partes sobre el alcance del trabajo de interpretación efectuado en el juicio, tanto en las preguntas hechas a los testigos como en sus contestaciones (véanse los apartados 47, 99 y 123). La Comisión no ha podido aclarar los hechos pertinentes ni determinar si la interpretación facilitada fue suficiente (véanse los apartados 130 y siguientes). Sin embargo, ni el demandante ni su abogado defensor, que era bilingüe, formularon ninguna queja durante el juicio en cuanto a la traducción de las preguntas formuladas a los testigos y de sus declaraciones, ni tampoco hicieron ninguna petición a este respecto. No hay razones para suponer que el acusado no pudo seguir el desarrollo del proceso ni formular preguntas por falta de interpretación.
Conclusión
166. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado el artículo 6.3. d) del Convenio.
5. La violación alegada del artículo 6.3. e) del Convenio
167. Alega el demandante que el servicio de interpretación, tanto durante el juicio preparatorio como después, fue insuficiente. Invoca a este respecto el derecho que le reconoce el artículo 6.3. e) a «ser asistido gratuitamente por un intérprete, si (el acusado) no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia».
168. En el caso Luedicke, Belkacem y Koç, el Tribunal dijo que el artículo 6.3. e) «significa que el acusado que no comprenda o no hable la lengua empleada en la audiencia tiene derecho a la asistencia gratuita de un intérprete para que se le traduzcan o interpreten todos los documentos o declaraciones, en el procedimiento incoado contra él, que deba comprender para contar con un... proceso justo» (Sentencia de 28 de noviembre de 1978, serie A, núm. 29, pág. 20, apartado 48).
169. Señala la Comisión que en el caso de autos el demandante no comprendía ni hablaba suficientemente la lengua usada ante el Tribunal, que era la alemana. Por tanto, tenía derecho a la asistencia gratuita de un intérprete, tal como dispone el artículo 6.3. e). Además, según resulta de la Sentencia antes citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este derecho no se limitaba al juicio propiamente dicho, sino que también tenía importancia en el procedimiento preparatorio. Ya en esta fase, el inculpado tiene derecho a la asistencia gratuita de un intérprete, en la medida necesaria para poder preparar su defensa y tener la seguridad de que el proceso será justo.
170. En el caso presente, las autoridades austriacas reconocieron esta necesidad; en consecuencia, se contó con un intérprete que intervino y actuó en todas las fases decisivas del procedimiento, con inclusión de los interrogatorios del demandante por la policía y por el Juez de Instrucción, de la audiencia en que se le notificó el acta de acusación y, por último, del propio juicio. Sostiene el Gobierno que, de esta manera, cumplió con sus obligaciones según el artículo 6.3. e). Dice a continuación que el demandante fue asistido por un abogado defensor, en concepto de ayuda judicial, que también era intérprete oficial de inglés, en sustitución del nombrado primero, cuyos conocimientos de este idioma eran insuficientes.
171. Por su parte, alega el demandante que el defensor nombrado en virtud de la ayuda oficial no le asistió efectivamente, y que la misión de los intérpretes en las distintas fases del procedimiento fue insuficiente en calidad y en extensión. Sostiene que la mera designación de intérpretes no basta para asegurar una interpretación efectiva, y que según el principio sentado en el caso Artico con motivo del artículo 6.3. c), es necesaria una fiscalización posterior. En su opinión, este principio es aplicable también al artículo 6.3. e).
172. En el caso de que ahora se trata, los intérpretes estuvieron presentes y actuaron en todas las partes decisivas del procedimiento. La Comisión señala también que el abogado defensor del demandante era intérprete oficial de inglés y, por tanto, podía apreciar la calidad de la interpretación. Entiende, como el demandante, que la mera designación de un intérprete no garantiza que su trabajo sea efectivo y que, en cierta medida, se requiere también una fiscalización a este respecto por el Tribunal, aplicando por analogía el principio sentado en el caso Artico. No obstante, sólo puede nacer la obligación de que intervengan las autoridades competentes si conocen defectos de la interpretación que puedan afectar a los derechos de la defensa.
173. El demandante se queja, en primer lugar, de la insuficiencia del servicio de intérpretes durante sus interrogatorios por la policía, al empezar el procedimiento. Sin embargo, parece que comprendió o pudo comprender gracias a la ayuda de quienes actuaron como si fueran intérpretes; es decir, que la interpretación fue suficiente y no afectó a su defensa.
174. En cuanto a los interrogatorios por los Jueces de instrucción, durante el procedimiento preparatorio, observa la Comisión que en todos estuvo presente un intérprete jurado. No consta que su trabajo fuera insuficiente.
175. Sostiene también el demandante que se le perjudicó por la forma en que se recogieron sus declaraciones ante el Juez de instrucción, tratándole desfavorablemente en relación con los acusados que hablan alemán. No obstante, la Comisión no encuentra ningún dato del que se deduzca que el acta levantada de dichas declaraciones violara en algo el artículo 6.3. e) del Convenio.
176. Alega además que no se tuvieron en cuenta sus cartas al Presidente del Tribunal, antes del juicio en marzo de 1981, porque el Magistrado no conocía el inglés. Sin embargo, señala la Comisión que, en la medida en que estos documentos podían ser de interés para el asunto, el Presidente los examinó con el abogado defensor, quien pudo así formular las peticiones adecuadas (apartados 97 y 119). Dadas estas circunstancias, no se puede entender que no se examinaran las anteriores alegaciones del demandante por falta de interpretación.
177. Durante el juicio actuó de nuevo un intérprete jurado cuya competencia no se ha discutido. El interesado se limita a criticar la manera en que se prestó esta asistencia y su extensión. Alega que la versión del acta de acusación, de otros documentos que se leyeron, de las preguntas hechas a los testigos, de sus contestaciones y, por último, del fallo y de sus fundamentos, fue incompleta.
178. Advierte la Comisión que la labor del intérprete durante el juicio fue posterior y sucinta (véase el apartado 123). Al parecer, debido a las condiciones materiales de la Sala en que se celebraba el juicio, le era difícil al acusado dirigirse a su defensor o al intérprete para aclarar cualquier extremo de la traducción sin interrumpir el acto. Por consiguiente, habría sido necesario dirigirse al Presidente si la defensa quería plantear cualquier cuestión sobre la insuficiencia de la interpretación de algunas declaraciones. Resulta claramente del acta de juicio que ni el acusado ni su defensor presentaron la menor petición a este respecto.
179. Discuten las partes la extensión de la interpretación facilitada al demandante durante el juicio (véanse los apartados 45 y ss., 99 y ss. y 122 y ss.). El acta levantada no refleja qué declaraciones se tradujeron ni tampoco las que no lo fueron. Por tanto, la Comisión no puede determinar hasta dónde llegó la labor del intérprete (véanse los apartados 130 y ss.). Destaca, sin embargo, que ni el demandante ni su defensor bilingüe llamaron la atención del Tribunal regional sobre los defectos de la interpretación ni pidieron que se corrigieran durante el juicio. En otro caso, el tribunal se hubiera visto obligado a hacer constar en el acta cualquier petición formulada por el acusado o su abogado a este respecto, y de no resolverla se habría incurrido en un motivo de casación (apartado 78). Dadas estas circunstancias, la Comisión no puede admitir que la interpretación fuera insuficiente hasta el punto de obligar al Tribunal a intervenir en virtud del artículo 6.3. e). El demandante no se ha referido concretamente a ninguna declaración que, en su opinión, debía haberse traducido literalmente, cosa que no se hizo.
180. Por último, en cuanto a la reclamación del interesado porque ni siquiera después del juicio se le entregó una traducción de la Sentencia, la Comisión se remite a su jurisprudencia en la que se declara que el Convenio no prevé esta exigencia (demanda número 11122/84, resolución de 2 de diciembre de 1985). En el caso de autos, la falta de traducción no impidió al demandante la presentación de un recurso de casación ni la interposición del de apelación, con la asistencia de un nuevo abogado, nombrado a estos efectos.
Conclusión
181. La Comisión llega a la conclusión, por quince votos con dos abstenciones, de que no se ha violado el artículo 6.3. e) del Convenio.
6. La violación alegada del derecho del demandante, según el artículo 6.1 del Convenio, a que se oyera su causa con justicia en el procedimiento ante el Tribunal regional
182. El demandante alega que el resultado de todos los defectos procesales denunciados es que el proceso, considerado en su conjunto, fue injusto. La Comisión reitera las conclusiones a que acaba de llegar, según las cuales las reclamaciones formuladas al amparo del artículo 6.3 carecen de fundamento; en particular, se informó al demandante de la acusación (apartado 144); disfrutó de la asistencia judicial (apartados 153 a 161) y de la de un intérprete (apartado 179). La Comisión ya ha hecho constar que el acta del juicio no permite resolver la discrepancia sobre los detalles del servicio de interpretación (véase el apartado 179). Conocedora de la trascendencia de la garantía que supone el artículo 6.3. e) del Convenio para la participación en el juicio de un acusado que no comprenda o no hable la lengua utilizada ante el Tribunal, entiende que es importante que los detalles de la traducción se recojan en forma adecuada. Esto no quiere decir que deba levantarse un acta completa en un idioma extranjero; sino que consten en ella con suficiente claridad qué documentos leídos y qué declaraciones se tradujeron. No obstante, la omisión en el acta de los detalles del trabajo de interpretación no supone por sí sola una violación del derecho al proceso justo según el artículo 6.1 del Convenio. La Comisión advierte que el demandante no ha reclamado por separado con arreglo a dicho precepto. A la vista de las circunstancias, entiende que el proceso del demandante en su conjunto no se puede considerar injusto.
Conclusión
183. La Comisión formula la conclusión, por once votos contra seis, de que en el procedimiento de primera instancia no se violó el artículo 6.1 del Convenio.
7. La violación alegada de la presunción de inocencia(art. 6.2 del Convenio)
184. El demandante denuncia también la violación del artículo 6.2 del Convenio, a cuyo tenor «toda persona acusada de un delito se presume inocente hasta que se declare legalmente su culpabilidad».
185. El reclamante se refiere a los artículos de prensa publicados después de su detención y unidos a los autos de la causa. No obstante, el artículo 62 no prohíbe la publicación de artículos en la prensa. El mero hecho de incorporarlos a los autos no supone tampoco una violación del principio de la presunción de inocencia (véanse, por ejemplo: demanda número 10486/83, Hauschildt contra Dinamarca, resolución de 9 de octubre de 1986, pendiente de publicación; demanda número 10857/84, Brincmont contra Bélgica. resolución de 15 de julio de 1986, pendiente de publicación).
186. Además, el demandante no ha probado ni la Comisión ha comprobado que el Tribunal regional o el Tribunal Supremo pudieron haber sufrido la influencia de dichas publicaciones. En consecuencia, no se violó el artículo 6.2 del Convenio.
Conclusión
187. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado el artículo 6.2 del Convenio.
D. El procedimiento ante el Tribunal Supremo
1. La violación alegada del derecho del demandante, según el artículo 6.1 del Convenio, a que se oyera su causa con justicia en el recurso de casación
188. Alega el demandante que el procedimiento del recurso de casación ante el Tribunal Supremo no fue justo al fundarse la Sentencia dictada en las pruebas conseguidas del Tribunal regional por medio de una conversación telefónica. Mientras que se permitió al Fiscal General formular observaciones a este respecto, el demandante no contó con la misma posibilidad. Según él, esta manera de actuar se oponía a los requisitos de un proceso justo, en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, y en particular al principio de igualdad de medios que el mismo precepto confirma.
189. El artículo 6.1 es aplicable a los procedimientos de casación ante los Tribunales Supremos (véanse Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Delcourt de 17 de enero de 1970 , serie A, núm. 11, págs. 13 y ss., apartado 25; y Sentencia Deumeland de 29 de mayo de 1986, serie A, núm. 100, pág. 26, apartado 77). Por tanto, la Comisión tiene que examinar si la investigación ordenada por el Tribunal Supremo austriaco, con arreglo al artículo 285. f) del Código de Procedimiento penal, y la toma en consideración de las pruebas conseguidas de esta manera, fueron «justas» según el precepto del Convenio.
190. En este contexto, no es necesario referirse a la actitud del Fiscal General. El principio de «la igualdad de medios» es solamente un aspecto del concepto del «proceso justo» (véanse los siguientes antecedentes: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968 , pág. 15, apartado 28; Sentencia Delcourt de 17 de junio de 1970, serie A, núm. 11, pág. 15, apartado 28, y demanda núm. 10938, Kaufman contra Bélgica, Resolución de 9 de diciembre de 1986, pendiente de publicación en Resoluciones e Informes). Incluso si no se considerase al Fiscal General como el representante de la acusación y el adversario del acusado, el procedimiento de casación podría ser injusto por otras razones.
191. La Comisión observa que el Magistrado ponente del Tribunal Supremo, para aclarar si las alegaciones del demandante sobre el alcance de la traducción en el juicio estaban justificadas, llamó por teléfono al Presidente del Tribunal regional que lo juzgó. La información así obtenida se recogió en una nota del ponente incorporada a los autos. Nada se dijo ni al demandante ni a su representante sobre la investigación y sus resultados; en particular, no se les trasladó la mencionada nota. En su Sentencia, el Tribunal Supremo se refirió a ella casi literalmente.
192. La Comisión considera indispensable que la parte directamente afectada por cualquier investigación sobre los hechos, incluso si sólo se refiere a una cuestión procesal, pueda presentar sus observaciones sobre las pruebas recogidas. Es la única manera de que la parte enjuiciada pueda formular sus pruebas en contra. En opinión de la Comisión, se trata de un principio de procedimiento inherente al concepto del «proceso justo» (véase también, mutatis mutandis, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Sánchez Reisse de 21 de octubre de 1986 , serie A, núm. 107, pág. 19, apartado 51).
193. Además, en este caso, la persona cuyas declaraciones fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Supremo era el Presidente del Tribunal regional, es decir el que precisamente, según el demandante, había incumplido su obligación de facilitar una interpretación suficiente en el juicio. Por lo menos para el interesado, se podía dudar de la imparcialidad del Presidente y del crédito que merecía su declaración. Hay más: los informes de los observadores consulares contradecían dicha declaración (apartados 46 y 48).
194. De acuerdo con lo dicho, la Comisión opina que el Tribunal Supremo, al negar al demandante la posibilidad de formular sus observaciones sobre las pruebas conseguidas en la investigación desarrollada con arreglo al artículo 285.19 del Código de Procedimiento penal y al fundarse en ellas en su Sentencia, no cumplió los requisitos de un proceso justo a tenor del artículo 6.1 del Convenio.
Conclusión
195. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que en el procedimiento de casación se violó el artículo 6.1 del Convenio.
2. La violación alegada de los derechos del demandante según el artículo 14, en relación con el artículo 6.1 y 3.c) del Convenio, durante el procedimiento de apelación
196. Se queja el demandante de que en el procedimiento de apelación ante el Tribunal Supremo contra la pena impuesta y la condena al pago de daños y perjuicios, no se le permitió estar presente en la audiencia, mientras que un acusado en libertad habría tenido ese derecho y las partes civiles fueron convocadas a este respecto. Sostiene que la denegación por el Tribunal Supremo de su petición para que se le condujera ante él era una discriminación por estar en prisión, opuesta al artículo 14 interpretado en relación con el artículo 6, apartados 1 y 3. c) del Convenio.
197. Advierte la Comisión que la resolución del Tribunal se fundaba en el texto del artículo 296.3 del Código austriaco de Procedimiento penal, vigente a la sazón (reproducido en el apartado 83 de este informe). Dice además que, después del arreglo amistoso a que se llegó en el caso Peschke (informe de la Comisión del 13 de octubre de 1981, Resoluciones e Informes, núm. 25, pág. 182) se sustituyó dicho texto por el que se recoge en el apartado 85.
198. La Comisión recuerda también su resolución sobre la admisión a trámite en el caso Peschke, en una situación parecida, rigiendo los anteriores preceptos del citado Código. En aquel caso, el Ministerio Fiscal había apelado y se había aumentado la pena impuesta sin que el interesado hubiera comparecido en persona en la audiencia del recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo. La Comisión dijo entonces lo siguiente (demanda núm. 8289/78, resolución de 5 de marzo de 1980, Resoluciones e Informes, núm. 18, págs. 160 y ss., apartado 2 en la pág. 167):
«Aunque el demandante no ha invocado ningún precepto en concreto del Convenio a este respecto, la Comisión ha examinado esta reclamación en el ámbito del artículo 14, en relación con el artículo 6.1 y 3. c). El artículo 14 garantiza a todos el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio sin ninguna distinción, fundada especialmente en una situación. La cuestión que se plantea en este caso es si la situación del demandante como detenido justificaba un trato diferente en comparación con una persona en libertad, en cuanto a los derechos procesales garantizados por el artículo 6.1 y 3. c) del Convenio en un procedimiento de apelación de naturaleza penal.»
La cuestión no se resolvió en el caso Peschke, al llegar las partes a un acuerdo amistoso (informe de la Comisión de 13 de octubre de 1981, loc. cit. ).
199. Posteriormente, la Comisión se refirió a la presencia del detenido en la audiencia de una apelación en un caso, en el cual el recurso se había interpuesto por el acusado y, por este motivo, no se podía aumentar la pena. El demandante sólo invocó en aquel asunto el artículo 6.1 y 3. c), y la Comisión entendió que, dadas las circunstancias, no se había violado dicho precepto por el hecho de que no se le permitiera estar presente en la audiencia celebrada (demanda núm. 9315/81, Jesso contra Austria, resolución de 25 de julio de 1983, Resoluciones e Informes, núm. 34, pág. 96).
200. En el caso de que ahora se trata, la reclamación se refiere esencialmente a una discriminación, como en el citado Peschke (apartado 198). Por consiguiente, no tiene que examinar la Comisión si podía surgir un problema en el ámbito del artículo 6 considerado por sí solo. Es suficiente estudiar la cuestión en cuanto al artículo 14, interpretado en relación con el artículo 6.1 y 3. c), tal como lo hace la demanda.
201. El artículo 14 del Convenio dispone lo siguiente:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en este Convenio debe asegurarse sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o cualesquiera otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
202. A la vista de este precepto, la Comisión debe estudiar si hay una justificación «objetiva y razonable» (véase, por ejemplo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Inze de 28 de octubre de 1987 , serie A, núm. 126, pág. 18, apartado 41) para tratar al demandante, detenido como acusado, de manera diferente que al que siga en libertad, en cuanto a su presencia en la audiencia de apelación. Debe advertirse que cuando se conduce al detenido ante el Tribunal hay que tomar especiales disposiciones técnicas, incluidas las necesarias medidas de seguridad. Todo esto supondrá gastos y puede crear algunas dificultades a las autoridades. Sin embargo, en el caso de autos y en opinión de la Comisión, estos gastos y dificultades no justificaban denegar la petición del demandante de que se le condujera ante el Tribunal, dada la importancia que generalmente se atribuye a la presencia del acusado en una audiencia de su caso. Por consiguiente, la resolución del Tribunal Supremo que no permitió la comparecencia personal del demandante en la audiencia de su apelación -resolución fundada en un precepto que sólo autorizaba la negativa en el caso de un detenido-, debe considerarse una discriminación en el sentido del artículo 14 del Convenio.
203. A la vista de este resultado, la Comisión no considera necesario estudiar por separado la otra reclamación del demandante, víctima también -según alega- de una discriminación en favor de las partes civiles, en tanto en cuanto se conocía de una pretensión de esta naturaleza en la audiencia de la apelación.
Conclusión 204. La Comisión llega a la conclusión, por diez votos contra uno, con seis abstenciones, de que en el procedimiento de apelación se violó el artículo 14, interpretado en relación con el artículo 6.1 y 3. c) del Convenio.
3. El artículo 13 del Convenio
205. El demandante reclama, por último, por la falta de un recurso efectivo en cuanto a sus quejas por las lagunas del servicio de interpretación. Invoca, a este respecto, el artículo 13 del Convenio, redactado en los términos siguientes:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en este Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando se haya cometido la violación por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
206. No obstante, el artículo 13 como garantía más general, no es aplicable a los casos en que lo son las garantías más concretas del artículo 6. Como éste es la lex specialis en relación a aquél, absorbe sus exigencias que son menos estrictas. La Comisión se remite en este punto a la reiterada jurisprudencia de los órganos del Convenio (por ejemplo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Silver y otros, Sentencia de 25 de marzo de 1983 , serie A, núm. 61, pág. 41, apartado 110; caso W. contra el Reino Unido, informe de la Comisión de 15 de octubre de 1985, apartados 130 a 132 y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 8 de julio de 1987 , serie A, núm. 121, pág. 36, apartados 85 y 86; caso Pudas contra Suecia, informe de la Comisión de 4 de diciembre de 1985, apartado 59, y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 27 de octubre de 1987 , serie A, núm. 125, pág. 17, apartado 43).
Conclusión
207. La Comisión formula la conclusión, por unanimidad, de que no se plantea en este caso ninguna cuestión por separado en el ámbito del artículo 13 del Convenio.
E. Resumen
208. La Comisión llega a las siguientes conclusiones:
a) en cuanto al procedimiento ante el Tribunal regional:
- por once votos contra seis, que no se ha violado el artículo 6.3. a) del Convenio (apartado 145);
- por catorce votos contra tres, que no se ha violado el artículo 6.3. b) del Convenio (apartado 150);
- por unanimidad, que no se ha violado el artículo 6.3. c) del Convenio (apartado 162);
- por unanimidad, que no se ha violado el artículo 6.3. d) del Convenio (apartado 166);
- por quince votos con dos abstenciones, que no se ha violado el artículo 6.3. e) del Convenio (apartado 181);
- por once votos contra seis, que no se ha violado en el procedimiento en primera instancia el artículo 6.1 del Convenio (apartado 183);
- por unanimidad, que no se ha violado el artículo 6.2 del Convenio (apartado 187);
b) en cuanto al procedimiento ante el Tribunal Supremo:
- por unanimidad, que en el procedimiento del recurso de casación se ha violado el artículo 6.1 (apartado 195);
- por diez votos contra uno con seis abstenciones, que en el procedimiento de apelación se ha violado el artículo 14, interpretado en relación con el artículo 6.1 y 3. c) del Convenio (apartado 204);
c) en cuanto al conjunto del litigio:
- por unanimidad, que no se suscita ninguna otra cuestión por separado en el ámbito del artículo 13 del Convenio (apartado 207).
Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR TRECHSEL, AL QUE SE HA UNIDO EL SEÑOR VANDENBERGHE
Me he abstenido al votarse si se había violado el artículo 14, interpretado en relación con el artículo 6.1 y 3. c) del Convenio (apartado 204). A mi entender, se violó el derecho del demandante a un proceso justo, en particular el derecho a «defenderse por sí mismo». Como debía fijarse de nuevo la pena que correspondía al acusado, tenía el derecho de comparecer ante el tribunal.
Con arreglo al Derecho Penal austriaco, la pena se funda esencialmente en la valoración de la culpabilidad del acusado, la cual se aprecia a su vez teniendo en cuenta su personalidad. En mi opinión, al prohibirse al demandante que compareciera ante el Tribunal Supremo, se infringió el artículo 6.3. c).
Desde el momento en que se ha considerado violado el artículo 6, creo que no se plantea ninguna otra cuestión en el ámbito del artículo 14.
Reconozco que la discriminación puede ser una circunstancia agravante; pero el sistema del Convenio no establece diferencias en las violaciones de los derechos fundamentales.
Entiendo que mi opinión se confirma con las siguientes palabras del artículo 14:
«el goce de los derechos y libertades... debe asegurarse sin distinción alguna...»
Creo que estas palabras quieren decir que se debe considerar al artículo 14 como una protección complementaria de las demás garantías, cuyo alcance amplía. Ya subrayó el Tribunal en el caso lingüístico belga (Sentencia de 23 de julio de 1968, serie A, núm. 6, pág. 33), que «una medida que se ajusta en sí a los requisitos del artículo que reconozca el derecho o la libertad de que se trate puede infringir, sin embargo, este precepto, en relación con el artículo 14, si implica una discriminación», y añadió ( loc. cit., pág. 34) que se puede considerar el artículo 14 como «parte integrante de todos los preceptos que confirman los derechos y las libertades». Estoy completamente de acuerdo con esta interpretación del artículo 14 que confirma mi opinión de que no pueden violarse al mismo tiempo el derecho de que se trate y el artículo 14, porque esto supondría reconocer la doble violación de un mismo derecho. También sería difícil explicar por qué una discriminación debe considerarse como una violación distinta cuando se añade a la de un derecho reconocido por el Convenio, mientras que no existe cuando se trata de un derecho que el Convenio no garantiza.
Todas estas consideraciones me llevan a la conclusión de que, en el caso de autos, no se plantea ninguna cuestión por separado en el ámbito del artículo 14, interpretado en relación con el artículo 6, que es el violado.
Por consiguiente, me he abstenido en la votación.
VOTO PARTICULAR, EN PARTE DISIDENTE, DEL SEÑOR WEITZEL, DE SIR BASIL HALL Y DE LA SEÑORA LIDDY
No podemos compartir la conclusión de la mayoría de que no se ha violado el artículo 6, apartados 3. a) o 3. b) del Convenio.
El apartado 3. a) confiere especialmente al acusado el derecho a «ser informado, en el plazo más breve, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él». El apartado 3. b) es complementario y le concede el derecho a «disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa».
El 16 de febrero de 1981, durante una audiencia del Tribunal en el período preparatorio, se notificó al demandante el acta de acusación, no traducida por escrito ni entonces ni después. No se ha probado directamente en qué medida se le tradujo de palabra en el transcurso de la audiencia, aunque es indudable que se le dieron algunas explicaciones en inglés.
A nuestro entender, es discutible que una información oral cumpliera, en el contexto de este caso, las condiciones previstas en el artículo 6.3. a). La finalidad de este párrafo es garantizar que el inculpado comprenda por completo el delito o los delitos que se le imputen y los hechos que son su presupuesto, para que pueda preparar su defensa.
El acta de acusación debía especificar los diversos delitos de estafa y de apropiación indebida objeto de la acusación, y puntualizar los hechos que los constituían. La exposición verbal en inglés, durante la instrucción previa, difícilmente habría sido suficiente para que el interesado comprendiera el contenido de la acusación y considerara las instrucciones que debía dar a su abogado para contestar a lo que se le atribuía. Además, incluso si, en contra de lo que creemos, se hubiera cumplido lo exigido por el citado precepto por medio de una información de palabra, las pruebas de que dispone la Comisión no acreditan que el 16 de febrero se comunicara al demandante de manera suficiente y completa la naturaleza y la causa de la acusación.
Es posible que los extremos fundamentales de la acusación se tradujeran al principio del juicio del 2 de abril de 1981; aun así, la obligación de informar al demandante «en el plazo más breve» no se habría cumplido.
El artículo 6.3, en sus párrafos a) y b) examinados conjuntamente, exige que se informe de la acusación al inculpado en el plazo más breve y que, a continuación, disponga del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.
Como la información no se facilitó en una lengua que el demandante comprendiera, con tiempo suficiente antes del juicio, no se puede considerar, en nuestra opinión, que se hizo en el plazo más breve. Además, el incumplimiento de la obligación de informar al demandante de la acusación en dicho plazo quiere decir que no dispuso del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa, lo cual, en todo caso, le fue mucho más difícil al no haber podido tener a la vista los autos.
Según la carta de la Embajada de los Estados Unidos de 22 de octubre de 1981, el demandante y su defensor renunciaron a la traducción del acta de acusación en la audiencia. En nuestra opinión, esto no implicaba la renuncia efectiva a los derechos mínimos concedidos por el artículo 6.3. a) y b) que se refieren a acontecimientos anteriores a la audiencia. A mayor abundamiento, según comprobó el Tribunal Supremo, la acusación se tradujo en parte de palabra, de forma que no se dio curso a ninguna posible renuncia. La verdad es que en la Sentencia del Tribunal Supremo no se menciona la renuncia.
Por último, opinamos que el hecho de que el abogado defensor fuera un intérprete reconocido como tal no es suficiente para considerar cumplidos los requisitos del artículo. Como ya hemos dicho, se debe informar al acusado suficientemente y en el plazo más breve para que pueda dar instrucciones completas a su abogado sobre su defensa. La responsabilidad de facilitar los datos en una lengua que el acusado comprenda no se puede transmitir al letrado defensor.
Por estas razones, llegamos a la conclusión de que se ha violado el artículo 6.3. a) y b), de lo cual se deduce que la causa del acusado no se oyó con justicia y que, por tanto, se infringió también el artículo 6.1.
VOTO PARTICULAR, EN PARTE DISIDENTE, DEL SEÑOR VANDERBERGHE, DE LA SEÑORA THUNE Y DEL SEÑOR ROZAKIS
Estamos de acuerdo con el señor Weitzel, con sir Basil Hall y con la señora Liddy en que se violó el artículo 6.3. a) del Convenio y también su apartado 1, al no contar el demandante con un proceso justo.
Para llegar a esta conclusión nos fundamos en las razones dadas sobre este punto en el voto particular, en parte disidente. Queremos subrayar que en ningún momento se tradujo por escrito el acta de acusación, lo cual nos parece de suma importancia. En nuestra opinión, hay que informar por completo al acusado tanto de los delitos que se imputan como de las circunstancias de hecho. No sucedió así, en cuanto al demandante, en este caso. Respecto a la presunta violación del artículo 6.3. b), estamos de acuerdo con la mayoría de la Comisión en que se debe rechazar esta parte de la demanda, y nos remitimos a las razones que se dan en el informe.
VOTO PARTICULAR DE LAS SEÑORAS THUNE Y LIDDY
Nos hemos abstenido en la votación sobre el artículo 6.3. e) del Convenio. Después de llegar a la conclusión de que se había violado el artículo 6.3. a) (véanse nuestros anteriores votos particulares, en parte discrepantes), nos pareció inútil considerar si la concurrencia de las mismas circunstancias en el período de instrucción implicaba una violación del párrafo 3. e), según la interpretación del Tribunal en el caso Luedicke, Belkacem y Koç (Sentencia de 28 de noviembre de 1978, serie A, núm. 29).