Sentencia

 

CASO CROISSANT CONTRA ALEMANIA

 

 Artículo 6.3 (Derecho a la defensa. Limitaciones a la asistencia gratuita de abogado) Sentencia de 25 de septiembre de 1992

 

 Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 25 de septiembre de 1992 y recaído en el caso Croissant contra Alemania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que no hubo infracción del artículo 6.1 y 3. c), del Convenio Europeo de Derechos Humanos con motivo: a) de la providencia de reembolso de los honorarios de dos abogados nombrados de oficio por el Tribunal regional de Stuttgart a petición del actor, y b) de la designación contra la voluntad del interesado de un tercer letrado y de la providencia de reembolso de los honorarios de éste (ocho votos contra uno).

 

 

 

 1. HECHOS

 

 El 16 de febrero de 1979 el Tribunal regional (Landgericht) de Stuttgart condenó al actor a dos años de prisión por dar apoyo a una asociación de maleantes. EL interesado fue representado primero por abogados nombrados de oficio. El 11 de enero de 1978 el Tribunal regional le designó un tercer abogado habida cuenta de la complejidad de la causa y la imposibilidad de prever la duración exacta del procedimiento. El actor impugnó la designación del tercer abogado. A título subsidiario solicitó la sustitución de éste por el letrado de su elección. La designación inicial fue finalmente confirmada por el Tribunal de apelación ( Oberlandesgericht ) de Stuttgar el 6 de marzo de 1978.

 

 El 27 de diciembre de 1979 la oficina de recaudación judicial ( Gerichtskasse ) del Tribunal regional de Stuttgart invitó al actor a abonar los gastos y honorarios de los tres abogados. El Tribunal de apelación de Stuttgart rechazó un recurso contra esa decisión el 30 de abril de 1987 y posteriormente el Tribunal Constitucional Federal ( Budesverfassungsgericht ) desechó igualmente una demanda constitucional el 23 de junio del mismo año. No obstante, la ejecución de la diligencia en cuestión ha permanecido aplazada hasta el presente.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 El recurso fue sometido a la Comisión el 3 de diciembre de 19 y ésta lo declaró admisible el 8 de diciembre de 1989.

 

 Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso la Comisión aprobó el 7 de marzo de 1991 un informe en el que se establecían los hechos del caso y se formulaba la opinión de que no hubo infracción del artículo 6.3. c) (por unanimidad en lo que se refiere a los dos abogados designados por el Tribunal regional a petición del actor; por siete votos contra cuatro para el tercero, nombrado contra su voluntad).

 

 La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 19 de abril de 1991.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Artículo 6.1 y 6.3. c) del Convenio

 

 El Tribunal observa en primer lugar que el señor Croissant se queja de la diligencia que le instaba a reembolsar al Estado los honorarios y gastos de los tres abogados nombrados de oficio por el Tribunal regional de Stuttgart para su defensa, los dos primeros a petición suya y el tercero contra su voluntad.

 

 Un análisis de la queja revela, según el Tribunal, que hay que atender tanto a la designación inicial como a la posterior decisión de reembolso, dado que si la primera resultase incompatible con el artículo 6, lo mismo ocurriría para la segunda.

 

 A. Designación de los abogados

 

 El Tribunal considera que ni la regla que impone al acusado la asistencia de un letrado en todas las etapas de la instancia ante el Tribunal regional ni la designación de más de un abogado colisionan con el Convenio. Sin embargo, en ausencia de motivos pertinentes y suficientes, el Tribunal ha de tener en cuenta la opinión del acusado en lo que respecta al número deseado, sobre todo si, como en Alemania, los gastos correspondientes incumben en principio a éste en caso de condena.

 

 La designación de los dos primeros abogados no se presta a controversia a este respecto. Por el contrario, según el actor, la del tercer asesor fue superflua y no se apoyó en motivos pertinentes y suficientes; su principal objetivo habría sido garantizar que el proceso iba a desarrollarse sin interrupciones y aplazamientos.

 

 Esa tesis no convence al Tribunal. La evitación de interrupciones y aplazamientos se corresponde con un interés de la justicia pertinente en la materia y, además, la designación objeto de desacuerdo perseguía un fin suplementario: garantizar hasta el final la adecuada defensa del señor Croissant.

 

 En cuanto a la elección del tercer abogado, el Tribunal estima que si bien el artículo 6.3. c), reconoce a todos los acusados el derecho a la asistencia del defensor de su elección, ese derecho se encuentra forzosamente sujeto a ciertas limitaciones en materia de asistencia judicial gratuita y cuando, como en el presente caso, corresponde a los tribunales decidir si el interés de la justicia exige dotar al acusado de un defensor de oficio.

 

 El Tribunal estima que los motivos en que se basaron las jurisdicciones nacionales para elegir al tercer abogado y confirmar su designación fueron pertinentes y suficientes: concretamente, su cualificación, la situación de su bufete en el ámbito de la competencia territorial del Tribunal regional y el hecho de que el acusado ya hubiera elegido a dos abogados de oficio. El Tribunal destaca asimismo el papel activo que el tercer letrado desempeñó en la defensa.

 

 El Tribunal concluye, por consiguiente, que no cabe considerar que la designación de los tres abogados en cuestión fuera incompatible con el artículo 6.1 y 3. c).

 

 B. Diligencia de reembolso

 

 El Tribunal observa que el artículo 6.3, sólo exige la asistencia gratuita de un abogado de oficio cuando el acusado no dispone de medios para remunerar al defensor.

 

 Sin embargo, en un sistema como el alemán la necesidad de dotar al acusado de uno o varios abogados de oficio se determina únicamente en relación con los intereses de la justicia y los recursos del interesado no se tienen en cuenta en esa etapa. El condenado, en principio, deberá abonar siempre el montante de los honorarios y su situación financiera sólo cumple un papel en el momento del procedimiento de ejecución.

 

 Un sistema tal no se conciliaría con el artículo 6 si el carácter equitativo del procedimiento se viera perjudicado. El Tribunal estima que ése no ha sido el caso presente, pues las jurisdicciones nacionales podían estimar necesarias las designaciones en cuestión y las cantidades solicitadas no son excesivas.

 

 El Tribunal destaca, finalmente, que las jurisdicciones nacionales aprobaron varios aplazamientos de vencimiento para el pago y dictaron una resolución condicional de quita de la deuda. Estima que nada autoriza a dudar que si el actor hubiera podido demostrar su incapacidad para pagar la suma en su totalidad se le habrían aplicado la legislación y la práctica pertinentes del Land; según el Gobierno, normalmente el deudor que disfruta de una fuente de ingresos sólo puede conseguir una quita si ha empezado a pagar, y si se trata de gastos elevados, la mayor parte de los mismos es frecuentemente objeto de renuncia.

 

 En conclusión, el Tribunal estima que la diligencia de reembolso objeto de discusión no es incompatible con el artículo 6.3. c). En su opinión, tampoco aquí hubo infracción del artículo 6.

 

 Se adjunta al fallo la opinión disidente de un juez.