Sentencia 11613/85
CASO KOLOMPAR CONTRA BÉLGICA
Artículo 5.4 y 5.5 (Detención preventiva. Procedimiento de extradición) Sentencia de 24 de septiembre de 1992
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 24 de septiembre de 1992 y recaído en el caso Kolompar contra Bélgica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dejó constancia por unanimidad de que no hubo infracción del artículo 5.1 y 4, del Convenio Europeo de Derechos Humanos . El actor había alegado que su detención con el fin de proceder a su extradición no estuvo justificada a lo largo de toda su duración y que ninguna vía de recurso le permitió hacer que su legalidad fuera examinada en un plazo breve.
1. HECHOS
En mayo de 1981 el señor Kolompar, por entonces ciudadano yugoslavo, fue condenado en rebeldía a diez años de prisión por el Tribunal de lo criminal de apelación de Florencia por tentativas de violación y homicidio. En mayo de 1983 italia solicitó su extradición a las autoridades belgas. El 22 de enero de 1984 fue arrestado en Bélgica y a la mañana siguiente puesto bajo orden de detención por un Juez de instrucción de Anvers debido a infracciones cometidas en ese país. El 7 de mayo se le notificó el auto del Tribunal de lo criminal de apelación de Florencia; la notificación señalaba que había sido encarcelado a los efectos de su extradición. Su detención provisional finalizó el 11 de abril, pero permaneció en situación de encarcelamiento extraditorio. El 2 de mayo el Ministro de Justicia de Bélgica autorizó su extradición a Italia tras recibir la opinión favorable de la Sala de instrucción preparatoria del Tribunal de apelación de Anvers.
El 4 de enero de 1985 el Tribunal correccional de Anvers impuso al actor un año de prisión por las infracciones perpetradas en Bélgica; el Tribunal de apelación de Anvers confirmó esa sentencia el 25 de abril. El 4 de junio, el Ministro de Justicia informó al actor que, teniendo en cuenta la detención ya sufrida desde el 22 de enero de 1984, la pena debía considerarse cumplida el 20 de enero de 1985.
El 17 de junio el señor Kolompar solicitó su excarcelación a la sala del consejo del Tribunal de Primera Instancia de Anvers; el Ministerio aplazó la extradición en espera de la decisión. El 21 de junio, la Sala del Consejo declaró la demanda inadmisible. El 5 de julio la Sala de instrucción preparatoria del Tribunal de apelación de Anvers, estimándose incompetente, confirmó la providencia. El recurso de casación del actor fue rechazado el 8 de octubre. Mientras tanto, el 17 de septiembre el interesado invitó al Presidente del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas a prohibir por vía de urgencia su extradición y a prescribir su inmediata puesta en libertad; el procedimiento de extradición también fue suspendido a la espera del resultado de esta demanda. El 21 de marzo de 1986 el Presidente del Tribunal denegó la providencia solicitada y el 12 de junio el actor impugnó su decisión ante el Tribunal de apelación de Bruselas. Este recurso permanece en instancia.
El 13 de septiembre de 1987 el actor informó al Ministro de Justicia de que dejaba de oponerse a su extradición a Italia y cesaba de prevalerse en la promesa del Ministro de suspender la extradición a la espera del resultado de los procedimientos incoados en Bélgica. Por consiguiente, fue extraditado el 25 de septiembre de 1987.
Al beneficiarse de una amnistía, fue liberado el 27 de diciembre de 1990.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 10 de junio de 1985 y ésta lo admitió parcialmente el 16 de mayo de 1990. Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, el 26 de febrero de 1991 aprobó un informe en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión de que hubo infracción de los §§ 1 (ocho votos contra tres) y 4 (diez votos contra uno) del artículo 5 del Convenio.
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 19 de abril de 1991.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 5.1
1. Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno reprochaba al actor no haber llevado a término el procedimiento de urgencia por él entablado. Sin embargo, en su condición de parte demandada, el Estado belga había recusado la competencia del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas. Considerando que el Gobierno no puede presentar ante él argumentos incompatibles con las tesis que mantuvo ante el Juez nacional, el Tribunal rechaza la excepción.
2. Procedencia de la queja
El señor Kolompar estimaba que su privación de libertad fue ilegal por dos motivos: su detención a los efectos de extradición habría servido, de manera ilícita, para garantizar la ejecución de la pena finalmente impuesta por las jurisdicciones belgas; asimismo, el procedimiento de extradición no se habría desarrollado a un ritmo razonable.
El Tribunal considera que la detención derivada de las infracciones cometidas en Bélgica respondió a las exigencias de los apartados a) y b) del artículo 5.1; en cuanto a la detención a efectos de extradición, en su inicio estuvo justificada en lo que se refiere al apartado f), pero dado que se extendió a lo largo de más de dos años y ocho meses, corresponde investigar si siguió siendo compatible hasta el final con el citado texto.
El Tribunal destaca la desacostumbrada duración. Sin embargo, el procedimiento de extradición propiamente dicho finalizó menos de un mes después del levantamiento de la orden de detención correspondiente a las infracciones que se reprochaban al interesado en Bélgica. La prolongación de la detención derivó de sus continuos requerimientos de suspensión de la extradición o de excarcelación y del tiempo que las autoridades belgas necesitaron para verificar en Dinamarca la coartada por él invocada.
Las autoridades y jurisdicciones declaradas competentes antes del procedimiento de urgencia se pronunciaron en los plazos normales. En ese sentido el respeto a las exigencias del artículo 4.1. f), parece estar fuera de dudas.
En cuanto al período posterior, el Tribunal estima que el comportamiento del actor acarreó unos retrasos que no cabe imputar al Estado belga. Considerando que el interesado no puede quejarse válidamente de una situación en gran medida provocada por él mismo, concluye que no hubo infracción del artículo 5.1.
II. Artículo 5.4
El actor pretendía que ninguno de los recursos disponibles en Bélgica le ofrecía las garantías que exige el artículo 5.4.
Según el Tribunal, el hecho de no haber comprobado ningún incumplimiento de las exigencias del § 1 del artículo 5 no le dispensa de controlar la observancia del § 4: se trata de dos textos diferenciados, y el respeto del primero no implica necesariamente el del segundo. La importancia del artículo 5.4, especialmente en materia de extradición, deriva por lo demás de una jurisprudencia constante.
El Tribunal observa, sin embargo, que si bien ante el Juez de jurisdicción sumaria el actor había impugnado la regularidad de su inicial puesta en situación de encarcelamiento extradictorio, no intentó alegar, ni siquiera subsidiariamente, que el paso del tiempo hubiera convertido su detención en ilegal. Además, la demanda de extradición no se basaba en las necesidades de unas diligencias judiciales que aún seguían pendientes; su objetivo era garantizar la ejecución de una sentencia definitiva dictada en Italia. En la medida en que la duración de la privación de libertad objeto de discusión plantea no obstante un problema desde la perspectiva del § 4 del artículo 5 («en plazo breve»), éste coincide en el presente caso con el que el Tribunal ya ha resuelto en el ámbito del § 1, teniendo en cuenta, entre otros extremos, el comportamiento dilatorio del actor. El Tribunal, por lo tanto y por las razones enunciadas a propósito del § 1, no puede comprobar en el presente caso ninguna infracción del § 4.