Sentencia

 

CASO CESARINI CONTRA ITALIA

 

 Artículo 6.1 (Derecho a un proceso justo. Duración razonable) Sentencia de 12 de octubre de 1992

 

 Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 12 de octubre de 1992 en el caso Cesarini contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó por unanimidad que la duración de un procedimiento civil no había infringido el artículo 6.1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

 

 

 

 1. HECHOS

 

 Ciudadano italiano, D. Franco Cesarini citó el 10 de septiembre de 1982 a su patrono ante el juez de instancia ( pretore ) de Roma para que se declarase el carácter ilegítimo de su situación de paro técnico desde junio de 1982 y se reconociera su derecho a una remuneración desde la citada fecha. En febrero de 1984 su demanda fue desestimada y en noviembre de 1986 el Tribunal de Roma rechazó su apelación de marzo de 1985. En marzo de 1988 recurrió ante el Tribunal de Casación, pero en enero de 1989 las partes alcanzaron un acuerdo amistoso; el 7 de febrero el actor desistió de su recurso. El 22 de febrero de 1989 el Tribunal de Casación tomó nota y cerró el procedimiento.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 El recurso fue sometido a la Comisión el 11 de septiembre de 1985 y ésta lo admitió el 11 de mayo de 1991. Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, el 10 de julio de 1991, aprobó un informe en el que se hacían constar los hechos y se formulaba la opinión por catorce votos contra cinco de que hubo infracción del artículo 6.1.

 

 La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 13 de septiembre de 1991.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Artículo 6.1

 

 El actor alegaba que el examen de su acción civil rebasó el «plazo razonable» previsto en el artículo 6, § 1, del Convenio.

 

 Según el Tribunal, el período que ha de considerarse comenzó no el 10 de septiembre de 1982, fecha de la citación del patrono, sino el 10 de junio del mismo año, cuando el señor Cesarini pidió al Juez de instancia de Roma que adoptara una medida de urgencia. Finalizó el 22 de febrero de 1989, fecha en la que el Tribunal de Casación tomó nota del desistimiento del interesado y cerró el procedimiento. Abarca, pues, más de seis años y ocho meses.

 

 El Tribunal recuerda que el carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia con ayuda de los criterios que se desprenden de su jurisprudencia y con arreglo a las circunstancias del caso concreto, que en éste exige una valoración global.

 

 El Tribunal observa varios períodos de inactividad de las autoridades judiciales.

 

 No obstante, teniendo en cuenta la actitud del actor, el hecho de que tres jurisdicciones tuvieran que conocer del litigio y la solución amistosa del mismo, los retrasos observados no parecen al Tribunal lo bastante importantes como para que la duración total del procedimiento pueda considerarse excesiva. No hubo, pues, infracción del artículo 6.1.