Sentencia 11519/85 – 12490/86

 

CASOS FRANCESCO LOMBARDO Y GIANCARLO LOMBARDO CONTRA ITALIA

 

 Artículo 6.1 (Derecho a un proceso justo. Duración razonable) Sentencias de 26 de noviembre de 1992

 

 Mediante dos fallos dictados en Estrasburgo el 26 de noviembre de 1992 y recaídos en los casos Francesco Lombardo y Giancarlo Lombardo contra Italia, el Tri- bunal Europeo de Derechos Humanos resolvió por una- nimidad que la duración de los procedimientos enta- blados por los actores infringió el artículo 6, § 1, del Con- venio Europeo de Derechos Humanos.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 1. Caso Francesco Lombardo

 

 El actor había prestado servicio en la gendarmería ( cara- binieri ) desde 1946 hasta marzo de 1974, fecha en la que fue declarado inútil debido a dos enfermedades. Desde enero de 1975 percibe una pensión de jubilación ordi- naria. En 1974 solicitó una «pensión privilegiada ordi- naria» debido a que las enfermedades que provocaron su invalidez se debieron al servicio; el Ministerio de Defen- sa así lo admitió sólo para una de ellas, y por consiguiente, rechazó parcialmente la petición en mayo de 1977.

 

 Mediante carta de fecha 20 de diciembre de 1977 el actor presentó un recurso ante el Tribunal de Cuentas contra esa decisión. El recurso fue acogido mediante auto del 15 de febrero de 1989 (depositado en la Secretaría el 7 de julio de 1989).

 

 2. Caso Giancarlo Lombardo

 

 El 11 de noviembre de 1980 el actor interpuso ante el Tribunal de Cuentas recurso contra un Decreto del Minis- terio de Justicia mediante el que se rechazaba su peti- ción de revisión de importe de su pensión de magistrado jubilado; denunciaba la inconstitucionalidad de unas dis- posiciones jurídicas que acarreaban disparidades entre las pensiones abonadas a personas con el mismo nivel y una misma antigüedad en el servicio. El procedimiento fue aplazado a la espera del examen de un caso análogo que en 1984 y 1988 dio lugar a sendos fallos del Tribunal Constitucional. Mediante auto del 13 de marzo de 1989 (depositado en la Secretaría el día 20) el Tribunal de Cuen- tas acogió parcialmente la demanda del actor y ordenó la revisión de su pensión, la revalorización de las canti- dades adeudadas y el pago de los intereses de éstas.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 Los recursos fueron sometidos a la Comisión los días 3 de octubre de 1984 (caso Francesco Lombardo) y 29 de julio de 1986 (caso Giancarlo Lombardo) y ésta los admitió los días 5 de marzo y 9 de noviembre de 1990, respectivamente. Después de intentar en vano obtener un acuerdo amisto- so, los días 10 de julio y 14 de octubre de 1991, aprobó dos informes en los que se establecían los hechos y se formu- laba la opinión de que hubo infracción del artículo 6, § 1 (por trece votos contra seis en el caso de Francesco Lom- bardo y por unanimidad en el caso Giancarlo Lombardo). La Comisión trasladó los casos al Tribunal los días 13 de septiembre (caso Francesco Lombardo) y 13 de diciembre de 1991 (caso Giancarlo Lombardo).

 

 

 

 3. RESUMEN DE LAS SENTENCIAS

 

 I. Artículo 6.1

 

 Los actores alegaban que el examen de sus demanda- das por el Tribunal de Cuentas había rebasado el «plazo razonable» previsto por el artículo 6.1, del Convenio.

 

 A. Aplicabilidad

 

 El Tribunal recuerda la ausencia de una noción euro- pea uniforme en lo que se refiere a la naturaleza jurídica del derecho a las prestaciones del seguro social. Sin embar- go, e incluso aunque los desacuerdos relativos al reclu- tamiento, la carrera y el cese de la actividad de los fun- cionarios (caso de don Francesco Lombardo) caigan por regla general fuera del ámbito de aplicación del artículo 6, § 1, la intervención de la autoridad pública mediante una ley o un reglamento no le ha impedido concluir que el derecho objeto de controversia es de naturaleza civil.

 

 El Tribunal observa que no obstante los aspectos de dere- cho público, los casos se refieren en sustancia a la obli- gación que incumbe al Estado de abonar pensiones con arreglo a la legislación vigente. Al realizar el pago, el Esta- do no hace uso de prerrogativas discrecionales: puede ser comparado con un patrono que es parte de un contrato de trabajo recogido por el hecho privado. Por consiguiente, el derecho de un gendarme a una «pensión privilegiada ordinaria» (Francesco Lombardo) o de un magistrado a la revisión del importe correspondiente a su pensión (Gian- carlo Lombardo) debe considerarse como un «derecho de naturaleza civil» en el sentido del artículo 6.1. Por lo tan- to, corresponde aplicar éste (unanimidad).

 

 B. Observación

 

 Período que ha de considerarse

 

 1. Caso Francesco Lombardo: del 22 de diciembre de 1977, fecha de sometimiento del caso al Tribunal de Cuentas, al 7 de julio de 1989, fecha del depósito del auto (alrededor de once años y medio).

 

 2. Caso Giancarlo Lombardo: del 11 de noviembre de 1980, fecha de sometimiento del caso al Tribunal de Cuentas, al 20 de marzo de 1989, fecha de depósito del

 

 auto (alrededor de ocho años y cuatro meses).

 

 Apreciación

 

 El Tribunal recuerda que el carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia con ayuda de los criterios que se desprenden de su jurisprudencia y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

 

 En los presentes casos el Tribunal observa ciertas difi- cultades que, sin embargo, no pueden bastar para jus- tificar la duración de los procedimientos. En cuanto a los argumentos del Gobierno derivados de la sobrecar- ga de trabajo de las autoridades judiciales y del Tribunal Constitucional (caso Francesco Lombardo) y de los pla- zos necesarios para dar cumplimiento a determinadas formalidades (caso Giancarlo Lombardo), el Tribunal considera que no deben ser tenidos en cuenta. Según éste, los retrasos observados en los procedimientos son lo bastante importantes como para que se haga nece- sario considerar que su duración total es excesiva.

 

 En ambos casos hubo, pues, infracción del artículo 6, § 1 (unanimidad).

 

 II. Artículo 50

 

 A. Caso Francesco Lombardo

 

 Al no haber solicitado el actor satisfacción equitativa alguna, no ha lugar a aplicar de oficio el artículo 50 (una- nimidad).

 

 B. Caso Giancarlo Lombardo

 

 El Tribunal admite que el actor ha podido experimentar cierto perjuicio moral, pero en las circunstancias de la causa la declaración de la infracción del artículo 6.1, pro- porciona en sí misma una satisfacción equitativa suficiente (unanimidad).