Sentencia 12964/87
CASO DE GEOUFFRE DE LA PRADELLE CONTRA FRANCIA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso justo. Acceso al tribunal. Plazos procesales) Sentencia de 16 de diciembre de 1992
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 16 de diciembre de 1992 y recaído en el caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dejó constancia de una infracción del artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos , dado que el actor no se benefició de un derecho de acceso concreto y efectivo al Consejo de Estado para impugnar el decreto mediante el que se declaraba un paraje como pintoresco (ocho votos contra uno). Francia debía abonar al interesado una cantidad por perjuicios y en concepto de costas y gastos (unanimidad).
El fallo fue leído en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, don Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
En 1980, el Ministro de Medio Ambiente inició un expediente de calificación de un lugar del valle de la Montane, en el departamento de la Corrèze, como paraje pintoresco; la zona incluía parte de una finca perteneciente a don Raymond de Geouffre de la Pradelle, abogado de nacionalidad francesa. Éste recibió la comunicación formal de la apertura del expediente e hizo uso de su derecho a notificar a las autoridades sus objeciones a la propuesta. La designación se llevó a cabo por medio de una Orden ministerial del 4 de julio de 1983, un extracto de la cual se publicó en el Boletín Oficial del 12 de julio con la indicación de que podía consultarse el texto completo en la prefectura de la Corrèze. El 13 de septiembre, el prefecto notificó la Orden en el domicilio parisino del actor.
El 7 de noviembre de 1986 el Consejo de Estado, ante el que el interesado había presentado el 27 de octubre un recurso de anulación de la Orden por ilegalidad, declaró la no admisibilidad del mismo por haberse presentado fuera de plazo (que era de dos meses); destacó que en el caso de un decreto que, como el que se encontraba en litigio, no requería que el propietario modificara el estado o la utilización del lugar, el plazo corría a partir de la publicación de la decisión de calificación en el Boletín Oficial.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
En su recurso del 2 de febrero de 1987 presentado ante la Comisión, el actor aducía la infracción de los artículos 6, párrafo 1 (derecho de acceso a un tribunal que debe pronunciarse sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil), y 13 (derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional).
La Comisión admitió el recurso el 5 de octubre de 1990. Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, redactó un informe del 4 de septiembre de 1991, en el que se hacían constar los hechos y se formulaba la opinión de que hubo infracción del artículo 6, párrafo 1 (siete votos contra cinco), y no había lugar a examinar el asunto desde la perspectiva del artículo 13 (unanimidad). La Comisión trasladó el asunto al Tribunal el 13 de diciembre de 1991.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno reprochaba al señor De Geouffre de la Pradelle no haber agotado las vías de recurso internas y haber planteado en apoyo de su recurso ante el Consejo de Estado únicamente argumentos de Derecho francés, sin invocar, ni siquiera en esencia, las correspondientes cláusulas del Convenio.
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En opinión del Tribunal, el interesado llamó la atención del Consejo de Estado sobre imperativos de seguridad jurídica y de no discriminación que también tienen reflejo en el Convenio y extrajo del Derecho interno argumentos que equivalían a la denuncia en esencia de una lesión a los derechos garantizados por los artículos 6 y 13. Ha, pues, lugar al rechazo de la excepción (unanimidad).
II. Artículo 6.1, del Convenio
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, el «derecho a un tribunal» que consagra el artículo 6 no reviste un carácter absoluto: puede dar lugar a limitaciones, pero éstas no pueden restringir el acceso abierto al individuo de un modo o hasta un punto tales que el derecho quede lesionado en su misma esencia.
Sin duda alguna, el Derecho francés ofrecía al señor De Geouffre de la Pradelle la posibilidad de impugnar ante la Justicia la orden objeto de litigio. Y éste hizo uso de ella. Queda por saber si las modalidades de ejercicio de ese recurso, especialmente en lo que se refiere al cómputo del plazo que debe observarse, permitían salvaguardar la efectividad del acceso al Tribunal que impone el artículo 6.
La regla de la publicidad colectiva de las decisiones de calificación consagrada por el artículo 6 del Decreto de 13 de junio de 1969 ofrece innegables ventajas. No obstante, es necesario destacar la extremada complejidad del Derecho positivo que deriva de la combinación de la legislación sobre protección de parajes con la jurisprudencia sobre la categorización de los actos administrativos. Teniendo en cuenta también el procedimiento efectivamente seguido en relación con el interesado, aquél era susceptible de crear un estado de inseguridad jurídica en lo que se refiere a la naturaleza exacta del derecho de calificación y al cómputo del plazo de recurso.
El Tribunal destaca en primer lugar la multiplicidad de los modos de publicidad que prevé el Decreto de 13 de junio de 1969. Hace constar, asimismo, que la operación objeto de litigio se refería a una superficie limitada y afectaba en total a ocho propietarios identificados. Tanto el señor De Geouffre de la Pradelle como los otros siete fueron por lo demás informados individualmente de la apertura del procedimiento de calificación y de la del expediente público. Las citadas notificaciones podían hacerles pensar razonablemente que el resultado positivo o negativo de dichos procedimientos también les sería comunicado a cada uno de ellos sin tener que sumergirse durante meses o años en la lectura del Boletín Oficial. El actor tenía derecho a contar con un sistema coherente que estableciera un justo equilibrio entre los intereses de la Administración y los suyos; en especial, debió disponer de una posibilidad clara, concreta y efectiva de impugnar un acto administrativo que constituía una injerencia directa en su derecho de propiedad.
En suma, el interesado no gozó de un derecho de acceso concreto y efectivo al Consejo de Estado, de suerte que hubo infracción del artículo 6, párrafo 1 (ocho votos contra uno).
III. Artículo 13 del Convenio
Habida cuenta de la decisión que ha adoptado en relación con el artículo 6, el Tribunal estima que no debe entrar en el terreno del artículo 13 (unanimidad).
IV. Artículo 50 del Convenio
El Tribunal estima razonable concluir que el actor experimentó una pérdida de oportunidades que justifica la concesión de 100.000 francos franceses. Por las costas y gastos soportados en Estrasburgo, le asigna 75.000 francos franceses (unanimidad).
Dos jueces han expresado opiniones separadas, que se adjuntan al fallo.