Sentencia 13704/88

 

CASO SCHWABE CONTRA AUSTRIA

 

 Artículo 10 (Libertad de expresión. Prueba de la veracida d) Sentencia de 28 de agosto de 1992

 

 Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 28 de agosto de 1992 y recaído en el caso Schwabe contra Austria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó, por siete votos contra dos, que el actor, condenado por difamación y por haber reprochado a una persona una infracción por la que ésta ya había cumplido la pena correspondiente, fue víctima de una infracción del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Le concedía por unanimidad 35.242,42 chelines por daños materiales y 130.402,20 chelines en concepto de costas y gastos (art. 50 del Convenio).

 

 

 

 1. HECHOS

 

 El 26 de septiembre de 1986 el Tribunal regional de Klagenfurt impuso al actor una multa de 3.000 chelines por difamación ( art. 111, §§ 1 y 2 del Código Penal austríaco) y por haber reprochado a una persona una infracción por la que ésta ya había cumplido la pena correspondiente (art. 113).

 

 El 20 de agosto de 1985 el señor Schwabe redactó e hizo publicar en un periódico una nota de prensa en la que se recordaba la antigua condena penal del Vicepresidente del Gobierno carintiano. La condena había sido dictada en 1967 como consecuencia de un accidente de carretera que causó un muerto y varios heridos. Publicada bajo el tituló «¿Dos pesos y dos medidas?», la nota criticaba al Presidente del Gobierno de Carintia por reprochar al burgomaestre de esa provincia su negativa a dimitir después de haber sido condenado por conducir en estado de ebriedad.

 

 Desestimado el 29 de abril de 1987 por Tribunal de apelación de Graz el recurso que le había sometido el actor, éste invitó al Fiscal general de Viena a presentar un recurso de casación por interés de la ley. Sin embargo, el 27 de octubre de 1987 se le informó que el Magistrado no pensaba acceder a su demanda.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 El recurso fue sometido a la Comisión el 1 de febrero de 1988 y ésta lo declaró admisible el 11 de octubre de 1989. Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 8 de enero de 1991, un informe en el que se establecían los hechos del caso y se formulaba, por diez votos contra seis, la opinión de que hubo infracción del artículo 10.

 

 La comisión trasladó el caso al Tribunal el 8 de marzo de 1991.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Artículo 10 del Convenio

 

 El Tribunal destaca en primer lugar un punto que no había suscitado controversia: la condena del actor era constitutiva de una injerencia en el ejercicio de su libertad de expresión y esa intromisión estaba prevista por la ley y perseguía el objetivo legítimo de proteger «la reputación o [los] derechos de otros».

 

 El Tribunal aborda la cuestión principal -la de averiguar si la injerencia era «necesaria en una sociedad democrática»- a la luz de su jurisprudencia anterior sobre la libertad de expresión, y en particular sobre los límites de la crítica admisible en el marco del público debate de una cuestión política de interés general. A esos efectos examina las decisiones judiciales objeto de discusión teniendo en cuenta el expediente en su conjunto, incluida la publicación objeto de litigio y su contexto.

 

 En su opinión, de la nota del actor leída en su conjunto se desprende que el interesado pretendía sobre todo formular una constatación referente a la moral política; no intentaba comparar los dos accidentes desde el punto de vista jurídico y la mención del primero de ellos sólo era accesoria. De todo ello resultó un debate general en torno a la ética política entre dos partidos rivales (el Partido Popular y el Partido Socialista).

 

 El Tribunal estima que las condenas penales del tipo en cuestión dictadas en el pasado contra un político pueden ser tenidas en cuenta con el fin de juzgar su aptitud para desempeñar funciones políticas. Además, el actor había basado sus declaraciones en un artículo aparecido anteriormente en una revista, comprobó los hechos con el autor y retomó en esencia las expresiones que figuraban en la sentencia de 1967.

 

 El Tribunal observa, finalmente, que las jurisdicciones austríacas condenaron al actor por no haber probado la exactitud de sus afirmaciones. Ahora bien, el interesado había concluido que ambos accidentes ofrecían suficientes rasgos comunes como para justificar la dimensión de los dos políticos afectados; esa comparación se traducía en un juicio de valor que no admitía la prueba de veracidad. Por lo tanto, no cabe considerar que el señor Schwabe rebasara los límites de su libertad de expresión: los hechos en que se apoyó eran en esencia exactos y su buena fe no plantea dudas serias. Por consiguiente, hubo infracción del artículo 10.

 

 II. Artículo 50 del Convenio

 

 A. Daños materiales

 

 El Tribunal acepta la pretensión del actor tendente al reembolso de la multa que le fue impuesta y de los gastos que se le imputaron, si bien rechaza la demanda por el exceso.

 

 B. Perjuicios morales

 

 El Tribunal estima que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, la declaración de la infracción del artículo 10 constituye una satisfacción equitativa suficiente para todos los perjuicios de esa naturaleza.

 

 C. Gastos y costas

 

 El Tribunal estima razonables las cantidades reclamadas por el actor en concepto de costas y gastos en Austria y ante los organismos del Convenio y, por consiguiente, se los concede en su totalidad.

 

 Las opiniones disidentes de dos jueces y la opinión concordante de un tercero figuran en un anexo al fallo.