Sentencia 13161/87

 

CASO ARTNER CONTRA AUSTRIA

 

 Artículo 6.1 y 6.3 (Derecho a un proceso justo. Derecho a la prueba) Sentencia de 28 de agosto de 1992

 

 Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 28 de agosto de 1992 y recaído en el caso Artner contra Austria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hizo constar, por cinco votos contra cuatro, que no hubo infracción del artículo 6.1 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos : el perjuicio causado a los derechos de defensa no bastó para privar al actor de un proceso equitativo.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 El 16 de diciembre de 1986 el Tribunal regional de Viena condenó al señor Artner, ciudadano austríaco, a tres años de prisión, entre otras cosas, por usura en dos casos. En uno de ellos la sentencia se basó en las declaraciones realizadas por la víctima, señorita L., ante la policía y el Juez de instrucción y en los documentos presentados por la misma. El interesado no asistió al proceso: se había intentado en vano conseguir su dirección para oírlo. Así pues, se dio lectura a sus deposiciones en la audiencia. El Tribunal señaló, entre otros extremos, que la conducta del actor descrita por la señorita L. se parecía mucho a la detallada por la víctima en el otro caso de usura.

 

 El 26 de mayo de 1987 el mismo Tribunal rechazó la apelación y el recurso del actor en la medida en que se referían a la condena objeto de litigio.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 El recurso fue sometido a la Comisión el 6 de julio de 1987 y ésta lo admitió el 5 de marzo de 1990. Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 8 de enero de 1991, un informe en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión, por nueve votos contra siete, de que no hubo infracción del artículo 6.1, en relación con el apartado 3. d).

 

 La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 8 de marzo de 1991.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 Según el actor, la condena en cuestión se basaba exclusivamente en las declaraciones de la señorita L. formuladas ante la policía y ante el Juez de instrucción y leídas en la vista. Nunca pudo «interrogar o hacer que se interrogara» a la demandante. Sin embargo, con ocasión de los debates él había indicado claramente que no quería renunciar a ello, tanto más por cuanto existían ciertas contradicciones entre los dos relatos de la señorita L. Por el contrarío, para el Gobierno el Tribunal regional de Viena tuvo en cuenta, además de las declaraciones objeto de litigio, los documentos relativos al contrato de préstamo y a los hechos, muy similares, que motivaron la condena del señor Artner en el otro caso de usura. Por lo demás, numerosos intentos de careo habrían precedido a la sentencia objeto de discusión, si bien todos ellos habían fracasado debido al comportamiento de los interesados mismos: al haberse mudado varias veces tanto el uno como la otra sin dejar dirección, ni el actor ni la señorita L. pudieron recibir las invitaciones a comparecer, el primero ante el Juez de instrucción y la segunda ante el Tribunal regional.

 

 El Tribunal comprueba que entre junio de 1983 y junio de 1986 la ausencia del actor hizo imposible cualquier careo entre él y la señorita L.; desde el inicio de las diligencias fue imposible de encontrar, hasta el punto de que en julio de 1983 el Juez de instrucción ordenó incluirlo en la lista de personas buscadas. A pesar de que la policía invitó en varias ocasiones al señor Artner a ponerse en contacto con el Tribunal de Viena con motivo del procedimiento entablado en su contra, el Magistrado instructor tuvo que esperar a la extradición del actor el 19 de junio de 1986 para interrogarlo.

 

 Poco después, la señorita L. desapareció a su vez. En dos ocasiones el Tribunal encargó a la policía que se esforzara en dar con ella, aplazando incluso la vista con el fin de dar a los investigadores tiempo para ello, si bien en vano. Ciertamente, hubiera sido mejor poder oír a la demandante en el estrado, pero su incomparecencia no exigía por sí sola la detención de las diligencias -cuya oportunidad, por lo demás, escapa al control del tribunal-, ya que las autoridades no dieron muestras de negligencia en su búsqueda de los interesados.

 

 Al no poder obtener la presencia de la señorita L. en la Sala, era lícito que el Tribunal, a reserva de los derechos de defensa, tuviera en cuenta las declaraciones recogidas por la policía y el Magistrado instructor, y más aún por cuanto que podían parecerle corroboradas por otros datos que tenía en su poder.

 

 De ello resulta que las declaraciones en cuestión de la señorita L. no fueron el único elemento probatorio sobre el que el Tribunal basó su conclusión.

 

 Por consiguiente, la imposibilidad de interrogar a la demandante en la audiencia no lesionó, en las circunstancias de la causa, los derechos de defensa hasta el punto de infringir el apartado 1, relacionado con el 3. d) del artículo 6 (cinco votos contra cuatro).

 

 Se unen al fallo las opiniones separadas de varios jueces.