Sentencia 12366/86

 

CASO RIEME CONTRA SUECIA

 

 Artículo 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar: protección de la infancia) Sentencia de 22 de abril de 1992

 

 Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 22 de abril de 1992 y recaído en el caso Rieme contra Suecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmó que la ejecución de la orden de tutela de la hija del actor y la prohibición de sacarla del hogar de acogida no infringió el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

 

 

 

 1. HECHOS

 

 El actor, don Antero Rieme, ciudadano finlandés, reside en Tumba, Suecia. Tiene una hija, Susana, cuya madre, la señora J., vivió con él entre enero de 1976 y marzo de 1977 y recibió la guardia de la niña desde el nacimiento de ésta el 28 de octubre de 1976.

 

 En septiembre de 1977, el Consejo social del distrito sur de Södertälje («el Consejo») resolvió, en virtud de la Ley de 1960 sobre protección de la infancia, que la autoridad pública se hiciera cargo de Susana debido al alcoholismo de la madre. Poco después la pequeña entraba en un hogar de acogida.

 

 Tras obtener en septiembre de 1983 del Tribunal de primera instancia de Södertälje una orden, confirmada por el Tribunal de apelación de Svea, transfiriéndole la custodia de Susana, el 11 de octubre de 1983 el actor invitó al Consejo en primer lugar a levantar la tutela de Susana y, en segundo lugar, a reconocerle el derecho a reu906 nirse con ella a intervalos regulares. El Consejo acogió la primera petición el 16 de octubre de 1984, pero, en virtud del artículo 28 de la Ley de 1980 sobre servicios sociales ( socialtjänstlagen 1980: 620 ), prohibió al padre sacar a la niña del hogar de acogida, dado que existía un riesgo «no despreciable» de perjudicar con ello la salud mental de ésta. El Consejo no se pronunció sobre la petición relativa a las visitas. El Tribunal administrativo departamental de Estocolmo desestimó la apelación del actor contra la prohibición del 25 de enero de 1985; el Tribunal administrativo de apelación desechó el 2 de agosto de 1985 el recurso del interesado contra esa sentencia y el Tribunal Supremo Administrativo denegó el 26 de marzo de 1986 autorización para someterle el asunto.

 

 El actor y su hija se reunieron periódicamente en el hogar de acogida y en el domicilio del primero y, a partir de mayo de 1986, un fin de semana de cada dos ella pasaba la noche en la casa de éste y de su esposa y pasó varias vacaciones con ellos. En agosto de 1989 se mudó a casa de su padre. La prohibición siguió vigente hasta el 20 de noviembre de 1989, fecha en que fue levantada por el Consejo a petición del padre. La niña volvió, no obstante, al hogar de acogida aproximadamente en las navidades de 1989.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 El caso fue sometido a la Comisión el 28 de julio de 1986 y ésta admitió el recurso el 5 de julio de 1989.

 

 Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, redactó un informe, el 2 de octubre de 1990, en el que se hacían constar los hechos y se formulaba la opinión de que hubo infracción del artículo 8 (ocho votos contra cinco).

 

 La Comisión y el Gobierno sueco trasladaron el asunto al Tribunal los días 14 y 17 de diciembre de 1990, respectivamente.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Sobre el objeto del litigio

 

 El Tribunal declara que el asunto afecta únicamente a la queja del actor según la cual las autoridades suecas, ignorando el artículo 8, se habrían opuesto a su reunión con su hija.

 

 El Tribunal rechaza por unanimidad la excepción preliminar del Gobierno según la cual, al no haber agotado el actor las vías de recurso internas, el examen de los órganos del Convenio no debe ir más allá del 26 de marzo de 1986, fecha de la última resolución de la jurisdicción interna en relación con el caso.

 

 II. Infracción alegada del artículo 8

 

 1. Existencia de injerencia

 

 La ejecución de la orden de tutela y la posterior prohibición de retirada constituyen, sin duda, una injerencia manifiesta en el derecho del actor al respeto de su vida familiar.

 

 2. ¿Estaba la injerencia justificada?

 

 a) «Prevista por la ley»

 

 El Tribunal afirma que la injerencia estaba «prevista por la ley»:

 

 i) nada indica que los servicios sociales actuaran de manera contraria al Derecho sueco o con el fin de oponerse a la reunión;

 

 ii) teniendo en cuenta las garantías existentes contra las injerencias arbitrarias, la libertad que la legislación sueca pertinente reconoce a las autoridades era razonable y aceptable a los efectos del artículo 8;

 

 iii) en este caso, las modalidades de visita derivaron de una colaboración y no ha quedado establecido que le fueran impuestas al actor en contra del Derecho sueco.

 

 b) Fin legítimo

 

 La injerencia perseguía los fines legítimos de la protección de la «salud» y los «derechos y libertades» de la niña.

 

 c) «Necesaria en una sociedad democrática»

 

 Según el actor, la injerencia, y especialmente la prohibición de retirada y su mantenimiento en vigor, no eran «necesarias».

 

 Sin embargo, el Tribunal estima que las razones de la decisión del 16 de octubre de 1984 de prohibir la retirada y las resoluciones judiciales que la confirmaron eran pertinentes y suficientes; ofrecían una justificación válida para la medida, al menos hasta el 26 de marzo de 1986. Teniendo en cuenta el margen de apreciación de las autoridades suecas, la injerencia no fue desproporcionada para los fines legítimos que se pretendían y no puede decirse que las autoridades carecieran de motivos pertinentes y bastantes para mantener la prohibición después de esa fecha.

 

 Por lo tanto, el Tribunal concluye por unanimidad que no hubo infracción del artículo 8.