Sentencia 15058/89

 

CASO DARNELL CONTRA REINO UNIDO

 

 Artículo 6.1 (Plazo razonable de un procedimiento) Sentencia de 26 de octubre de 1993

 

 Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 26 de octubre de 1993 y recaída en el caso Darnell contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró por unanimidad que hubo infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

 

 

 

 1. HECHOS

 

 El 16 de mayo de 1984, después de una investigación interior iniciada en 1981 y referente al incumplimiento alegado por el actor de las reglas de designación de personal y como consecuencia de un procedimiento disciplinario, el actor fue despedido, con un preaviso de tres meses y con vigencia a partir de 19 de agosto de 1984, de su cargo de asesor microbiológico de la autoridad sanitaria de la región de Trent. Desde el principio del procedimiento disciplinario, en junio de 1982, había sido suspendido en sus funciones.

 

 El 23 de mayo de 1984 impugnó la decisión ante el Ministro, que el 21 de febrero de 1986, confirmó su despido. El actor se opuso con éxito al carácter equitativo del procedimiento que desembocó en esa decisión por medio de un requerimiento de control judicial que sometió a la High Court el 21 de abril de 1986. El 21 de julio de 1986 ésta anuló la decisión objeto de querella e invitó al Ministro a reconsiderar la cuestión, lo que éste hizo. El 18 de marzo de 1988 confirmó de nuevo el despido del actor. En noviembre de 1988 la Divisional Court rechazó una nueva solicitud de control judicial formulada por el doctor Darnell.

 

 Previamente, el 10 de agosto de 1984, éste había incoado una instancia ante el Tribunal de Trabajo por despido improcedente y con el fin de obtener su reintegración y readmisión; este procedimiento fue suspendido a la espera del resultado de la apelación al Ministro y de los requerimientos de control judicial. El 23 de febrero de 1990 el Tribunal de Trabajo estimó que el despido era procedente e inmediatamente el actor recurrió ante el Tribunal de Trabajo. Su recurso fue desestimado el 8 de abril de 1993.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 El recurso fue sometido a la Comisión el 2 de diciembre de 1988 y ésta lo admitió el 10 de abril de 1991.

 

 Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión redactó un informe, de 13 de mayo de 1992, en el que se establecían los hechos y se formulaba por unanimidad la opinión de que hubo infracción del artículo 6.1 del Convenio.

 

 La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 11 de septiembre de 1992.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Artículo 6.1

 

 Según el actor, los procedimientos derivados de su despido por las autoridades sanitarias de la región de Trent infringieron por su duración el artículo 6.1 del Convenio. Al reconocer el Gobierno que hubo incumplimiento, el Tribunal no estima necesario resolver la cuestión, controvertida entre los componentes, del momento de inicio del período pertinente. Incluso si hubiera de seguir al Gobierno, para quien el plazo comenzó a correr a partir, como pronto, del 10 de agosto de 1984 (fecha del primer recurso ante el Tribunal de Trabajo), no puede considerarse el lapso de aproximadamente nueve años transcurridos hasta la sentencia del citado Tribunal como «razonable». Por consiguiente, hubo infracción del artículo 6.1.

 

 II. Artículo 50

 

 1. Perjuicio moral

 

 El Tribunal observa que la competencia médica del interesado no ha sido impugnada ni criticada, si bien la falta de ejercicio de su profesión durante cierto tiempo ha perjudicado mucho su carrera. Sin dejar de hacer constar las públicas excusas que el asesor del Gobierno ha presentado en la vista celebrada ante él, el Tribunal estima que ha lugar a una satisfacción más amplia. Concede al doctor Darnell 5.000 libras por este concepto.

 

 2. Costas y gastos

 

 En concepto de honorarios de abogado y gastos el Tribunal concede al doctor Darnell 3.922,11 libras menos los 6.025 ff ya percibidos del Consejo de Europa por la vía del beneficio de justicia gratuita en cuanto a los honorarios inherentes al procedimiento seguido ante él.