Sentencia 13190/87
CASO NAVARRA CONTRA FRANCIA
Artículo 5.4 (Privación de libertad y petición de puesta en libertad provisional) Sentencia de 23 de noviembre de 1993
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 23 de noviembre de 1993 y recaída en el caso Navarra contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dejó constancia por unanimidad de que no hubo infracción del artículo 5.4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
1. HECHOS
En noviembre de 1985 el actor fue inculpado de robo a mano armada y puesto bajo orden de detención. El 24 de marzo de 1986 un Juez de instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Niza rechazó una petición de puesta en libertad provisional. El 23 de abril la Sala de acusaciones del Tribunal de apelación de Aix-en-Provence declaró inadmisible la apelación presentada por el interesado el 25 de marzo de 1986 contra esa decisión; la casó al haber estatuido el Tribunal sobre una petición de puesta en libertad irregular en su forma. El Tribunal de casación casó el citado auto; devolvió la causa a la Sala de acusaciones del Tribunal de apelación de Montpellier, que el 24 de octubre de 1986 confirmó la providencia del 24 de marzo de 1986 mediante la que se rechazaba la petición de puesta en libertad. El 24 de febrero de 1987 el Tribunal de casación rechazó un recurso del actor; desechó el medio consistente en que el Tribunal de apelación de Montpellier no habría examinado la alegación de un incumplimiento del artículo 5.4 del Convenio debido a la duración del procedimiento.
En noviembre de 1987 el actor fue excarcelado y en diciembre de ese mismo año obtuvo un sobreseimiento.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 31 de julio de 1987 y ésta lo admitió el 1 de marzo de 1991.
Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó un informe del 9 de septiembre de 1992 en el que se hacían constar los hechos y se formulaba la opinión de que no hubo infracción del artículo 5.4 del Convenio (trece votos contra seis).
La Comisión dio traslado del caso al Tribunal el 26 de octubre de 1992.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 5.4
A. Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno mantenía, como ya había hecho antes ante la Comisión, que el actor no había agotado las vías de recurso internas al no haber incoado contra el Estado una acción de reparación en virtud de lo dispuesto en el artículo L 781-1 del Código de la Organización Judicial .
El Tribunal desecha la excepción (unanimidad). El artículo en cuestión establece unas condiciones de apertura muy estrictas. Asimismo, el actor no se pretende víctima de una denegación de justicia, ni siquiera de una falta grave.
El Tribunal deja constancia de que el derecho a obtener una decisión en plazo breve sobre la legalidad de una detención se distingue del derecho a recibir una indemnización por la misma.
B. Procedencia de la queja
Según el señor Navarra, la decisión definitiva sobre su apelación del 25 de marzo de 1986 no se dictó en un «plazo breve».
El control judicial periódico, para cumplir las exigencias del Convenio, debe respetar las normas de fondo y de procedimiento de la legislación y debe ejercerse con arreglo a los fines del artículo 5: proteger al individuo frente a la arbitrariedad.
Las jurisdicciones francesas dictaron sus resoluciones en los plazos prescritos por la ley. Los informes recogidos muestran un cierto retraso imputable al actor. Por otro lado, el traslado del expediente al Tribunal de casación y, posteriormente, mediante remisión, a la Sala de acusaciones de Montpellier exigió un cierto tiempo.
En cuanto a la protección frente a la arbitrariedad, el Tribunal ya se ha pronunciado sobre el alcance del respeto a la regla del «plazo breve». En diversos autos ha tenido en cuenta la «duración global» del procedimiento, incluidas sus distintas fases ante todos los órganos llamados a estatuir. El Estado que se dota de un doble nivel de jurisdicción debe conceder a los detenidos las mismas garantías tanto en apelación como en primera instancia.
La exigencia del respeto del «plazo breve» constituye sin duda alguna una de tales garantías, pero para controlar su observancia es necesario entregarse a una apreciación global del procedimiento.
En el caso concreto, la duración del examen del fondo de la apelación del 25 de marzo de 1986 inspira dudas al Tribunal. Procede, sin embargo, destacar que el señor Navarra conservaba el derecho, consagrado por la legislación francesa, de presentar en todo momento nuevas peticiones de puesta en libertad. Ahora bien, durante el período en cuestión, entre el 25 de marzo y el 24 de octubre de 1986, no presentó ninguna. Por consiguiente, no hubo infracción del artículo 5.4.