Sentencia 13839/88

 

CASO DEBLED CONTRA BÉLGICA

 

 Artículo 6.1 (Derecho de la tutela judicial efectiva y tribunal independiente e imparcial establecido por la ley)

 

 Sentencia de 22 de septiembre de 1994

 

 Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 22 de septiembre de 1994 en el caso Debled contra Bélgica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por unanimidad que no había habido violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

 

 La sentencia fue leída en audiencia pública por Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 El 2 de abril de 1985, el Consejo del Colegio de Médicos de la provincia de Brabante suspendió al demandante del derecho a ejercer el arte de curar durante un año, por causa del carácter abusivo de los honorarios reclamados. Previamente, había rechazado unas demandas de recusación presentadas por el interesado contra «el consejo del Colegio en su totalidad» y de cinco de sus miembros en particular.

 

 Entonces, el Dr. Debled planteó la cuestión ante el Consejo de apelación, el cual, resolviendo el 29 de septiembre de 1987 por defecto, redujo a tres meses la duración de la suspensión. El 21 de mayo de 1987, el Tribunal de Casación había desechado por inadmisible una demanda para declarar incompetente al consejo de apelación por causa de sospecha legítima.

 

 El demandante se opuso legalmente a la sentencia de 29 de septiembre de 1987. El Consejo de apelación tuvo dos sesiones durante las cuales el demandante presentó sendas demandas de recusación contra seis de sus miembros. El 15 de marzo de 1988 las rechazó todas, las unas por inadmisibilidad, las otras por falta de fundamento, tras haber deliberado sobre ellas sin que la persona en cuestión estuviese presente; el Consejo con1079 firmó entonces su sentencia. El 13 de abril de 1989, el Tribunal de Casación desestimó la demanda del interesado.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 Presentada la demanda el 17 de noviembre de 1988, la Comisión la admitió a trámite el 3 de septiembre de 1991. Tras haber intentado en vano un acuerdo amistoso, adoptó un informe, de 16 de febrero de 1993, estableciendo los hechos y formulando la opinión de que no hubo infracción del artículo 6.1 (unanimidad).

 

 La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 13 de abril de 1993.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Sobre las infracciones alegadas del artículo 6.1

 

 El Dr. Debled denunció que su caso no había sido analizado por «un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley» en el sentido del artículo 6.1 del Convenio. Critica, en particular, la manera en que el Consejo de apelación del Colegio de Médicos examinó las demandas de recusación contra cuatro de sus miembros.

 

 1. Tribunal establecido por la ley

 

 La denuncia del demandante por la que los órganos disciplinarios del Colegio no constituían unos tribunales «establecidos por la ley» (ya que los Reales Decretos núms. 78 y 79 que los prevén serían ineficaces en escrituras públicas) no ha sido presentada ante la Comisión. En consecuencia, el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre este caso.

 

 2. Tribunal independiente e imparcial

 

 El Tribunal considera que en este caso no se impone disociar la independencia y la imparcialidad. Por lo demás, ha examinado ya, en cuanto a la imparcialidad considerada desde un ángulo objetivo y orgánico, algunas de las denuncias del interesado relativas a la independencia del Consejo de apelación. En la sentencia Albert y Le Compte contra Bélgica del 10 de febrero de 1983 había estimado que a pesar de haber sido elegidos por los consejos provinciales, los médicos miembros del Consejo de apelación actúan a título personal. Esto no se encuentra invalidado de ninguna manera, por lo que el demandante afirma a propósito del artículo 25.4, párrafo 2, del Real Decreto núm. 79 y relativo a la falta de una jurisdicción de remisión.

 

 La única cuestión que queda por dilucidar es si las demandas de recusación presentadas contra cuatro miembros del Consejo de apelación del Colegio de Médicos han sido analizadas de manera compatible con el artículo 6 del Convenio, considerando que cada uno de los miembros recusados ha participado en la decisión relativa a sus colegas; una participación semejante podría perjudicar la imparcialidad personal de cada uno de ellos, que debe presuponerse salvo prueba en contrario.

 

 No obstante, hay que tomar en consideración las circunstancias del caso concreto. El Dr. Debled había recusado a algunos miembros del Consejo de apelación; excluirles de todas las decisiones relativas a esas recusaciones hubiera paralizado el sistema disciplinario en su conjunto. No había presentado acerca de cada uno de ellos más que unos motivos prácticamente idénticos, de orden general y abstracto, deducidos de su pertenencia a las cámaras sindicales de médicos o de sus pretendidas relaciones con éstas, sin tener en cuenta elementos concretos y particulares que hubieran podido revelar en su caso la existencia de una animosidad o de una hostilidad personales al respecto. Un camino tan indeterminado no puede ser considerado como fundamentado y, por tanto, no ha existido infracción del artículo 6.1 (unanimidad).