Sentencia 14220/88
CASO RAVNSBORG CONTRA SUECIA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso justo. Procedimientos relativos a la imposición del actor de multas por atentado contra el buen orden de los procedimientos judiciales)
Sentencia de 23 de marzo de 1994
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 23 de marzo de 1994 y recaído en el caso Ravnsborg contra Suecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió por unanimidad que el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no era de aplicación a los procedimientos relativos a la imposición al actor de multas por atentado contra el buen orden de los procedimientos judiciales y que, por consiguiente, no hubo infracción de esa disposición.
El fallo fue leído en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, D. Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
Mandatario general de su madre adoptiva, la Sra. Karen Schieck, desde finales de 1981, el actor fue nombrado en noviembre de 1982 curador de la amiga de ésta, D.ª Marie Akerblom. Al haber quedado incapacitadas tanto la una como la otra para apañárselas solas a causa de su avanzada edad, ambas habían sido trasladadas a un hospicio. Éste les facturó los honorarios de sus cuidados médicos y el Sr. Ravnsborg realizó los pagos correspondientes.
En abril de 1987, tras un litigio planteado a este respecto, el Consejo Superior de Tutelas (Överförmyndarnämnden) de Gotemburgo instó al Tribunal de Distrito (tingsrätten) de la ciudad a designar a un curador para la Sra. Schieck. Actuando por su propia cuenta y por la de ésta, el actor presentó una demanda reconvencional y solicitó la inmediata revocación de los miembros del Consejo. Asimismo, rogó al Tribunal que se celebrara una audiencia.
Mediante resolución del 18 de mayo de 1987, éste le instó, en virtud del artículo 5 del capítulo 9 del Código de Procedimiento Judicial (rättegangsbalken), a pagar una multa de 1.000 coronas suecas por las inconvenientes declaraciones (otillbörliga) que figuraban en sus observancias escritas. Mediante sentencia del 17 de junio el Tribunal acogió las objeciones del Sr. Ravnsborg y la Sra. Schieck contra la designación de un curador, si bien desechó su requerimiento de revocación de los miembros del Consejo. Tanto la decisión del 18 de mayo como la del 17 de junio fueron adoptadas sin debate previo.
El 4 de noviembre de 1987, el Tribunal de Apelación (hovrätten) de Suecia Occidental desestimó, también sin celebrar audiencia, el recurso del Sr. Ravnsborg contra la resolución del 18 de mayo de 1987. Mediante una resolución separada también desechó la apelación interpuesta por el interesado y por la Sra. Schieck contra la sentencia del 17 de junio de 1987 y en la que le invitaban a devolver el caso al Tribunal de Distrito para su nuevo examen y la celebración de una audiencia. En cada una de esas instancias el Tribunal de Apelación ordenó al actor abonar una multa de 1.000 coronas por las declaraciones inconvenientes incluidas entre las observaciones que éste le había dirigido. El Tribunal Supremo rechazó el 5 de enero de 1988 los posteriores requerimientos de autorización de recurso.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El Sr. Ravnsborg sometió el caso a la Comisión el 2 de julio de 1988. El 10 de octubre de 1990 ésta declaró inadmisible uno de sus motivos de queja y posteriormente, el 9 de enero de 1992, admitió otra, si bien rechazó el recurso en cuanto al resto.
Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 10 de diciembre de 1992, un informe en el que se establecían los hechos de la causa y se concluía, por once votos contra siete, que el artículo 6 no era aplicable y que, por consiguiente, no hubo infracción.
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 19 de febrero de 1993.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Objeto del litigio
El actor reitera ante el Tribunal una serie de alegaciones que la Comisión había rechazado el 9 de enero de 1992. Esta última decisión le parece viciada, dado que la independencia y la imparcialidad de uno de los miembros que concurrió en su adopción estarían en tela de juicio. Conformándose a su jurisprudencia, el Tribunal estima, sin embargo, que el caso se limita a la queja admitida por la Comisión, a saber, la formulada en el ámbito del artículo 6 y derivada de la falta de audiencia en todos los procedimientos relativos a las multas.
II. Artículo 6
Con el fin de determinar si los procedimientos relativos a las multas eran «penales» en el sentido del artículo 6, el Tribunal aplica los tres criterios alternativos establecidos por su jurisprudencia:
1. Calificación jurídica de la infracción en el Derecho interno: Se presta a interpretaciones divergentes; no ha quedado establecido que el sistema jurídico nacional ligue al derecho penal las disposiciones que afectan a las perturbaciones del buen orden de los procedimientos judiciales.
2. Naturaleza de la infracción: El artículo 5, frase segunda, del capítulo 9 del Código de Procedimiento Judicial se aplica a las declaraciones inconvenientes dirigidas oralmente o por escrito a una jurisdicción por cualquier persona que asista al procedimiento o participe en él, si bien no cuando esas declaraciones se realizan en un marco distinto o por otra persona. Asimismo, incumbe a la jurisdicción ante la que se produce la desviación de conducta investigar de oficio si ésta afecta al artículo 5. En lo que respecta a este extremo, la situación no se presenta a la misma luz que en los casos Weber contra Suiza y Demicoli contra Malta, en que el Tribunal estimó que el artículo 6 era aplicable. Las reglas jurídicas que habilitan a un tribunal a repri1053 mir los comportamientos desplazados que sobrevienen ante él son moneda corriente en los sistemas jurídicos europeos. Tales normas y sanciones derivan del poder, indispensable para cualquier jurisdicción, de asegurar el desarrollo correcto y disciplinado de los procedimientos de que se hace cargo. Las medidas así ordenadas por los tribunales se aproximan más al ejercicio de unas prerrogativas disciplinarias que a la imposición de penas derivadas de infracciones penales. Los Estados son libres de englobar en el ámbito del Derecho penal lo que a sus ojos sea constitutivo de los más graves ejemplos de conducta inconveniente, pero no parece que ése fuera el presente caso. Por consiguiente, el comportamiento prohibido en cuestión cae fuera del ámbito del artículo 6.
3. Naturaleza y grado de severidad de la sanción: El posible importe de cada una de las multas (1.000 coronas) no alcanza un nivel susceptible de convertirlas en sanciones «penales». Al revés que en el de las multas ordinarias, las del presente caso no tenían que figurar en los antecedentes penales. En cuanto a una decisión de conversión, el Tribunal de Distrito sólo podía adoptarla en circunstancias limitadas. Además, habría tenido que citar al actor a comparecer en una audiencia celebrada ante él en un procedimiento distinto. Por tanto, lo que se encontraba en juego para el actor no fue lo suficientemente importante como para autorizar a calificar las infracciones en cuestión de «penales».
Conclusión: el artículo 6 no era de aplicación y, por tanto, no fue infringido.
De acuerdo con el Convenio, el auto fue dictado por una sala formada por nueve jueces, a saber: D. R. Ryssdal (noruego), Presidente, D. Thór Vilhjálmsson (islandés), D. F. Gölcüklü (turco), D. F. Matscher (austríaco), D.ª E. Palm (sueca), D. A. N. Loizou (chipriota), Sir John Freeland (británico), D. J. Makarczyk (polaco) y D. D. Gotchev (búlgaro), así como por los Sres. M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto .