Sentencia 16462/90

 

CASO IRIBARNE PÉREZ CONTRA FRANCIA

 

 Artículo 5.4 (Derecho al recurso. Privación de libertad. Detención ilegal) Sentencia de 24 de octubre de 1995

 

 Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 24 de octubre de 1995, en el caso Iribarne Pérez contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió que la inexistencia de recursos ante los órganos jurisdiccionales franceses para poder examinar la legalidad de la detención en Francia de una persona condenada por el Tribunal andorrano de les Corts no supone la violación del artículo 5.4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 El 26 de noviembre de 1985, el demandante fue condenado por el Tribunal de les Corts en Andorra a una pena de doce años de prisión por tráfico de estupefacientes y por estar en posesión de un arma. Asimismo, el Tribunal ordenó que fuera expulsado del territorio del Principado.

 

 Al haber elegido cumplir su condena en Francia, el señor Iribarne Pérez ingresó el 17 de diciembre de 1985 en la cárcel de Toulouse. El 17 de junio de 1987 fue condenado por el Tribunal correccional de Toulouse a diez meses de prisión por haber intentado fugarse.

 

 El 14 de enero de 1993 presentó una demanda para constituirse como parte civil contra el Fiscal de Toulouse por denegación de auxilio de la justicia y detención arbitraria, en la que criticó el procedimiento seguido en su contra en Andorra y solicitaba, en concreto, que se le aplicase lo dispuesto en los artículos 713.1 y siguientes del Código francés de Enjuiciamiento Penal, relativos al traslado de personas condenadas en el extranjero. Mediante carta de 30 de marzo de 1993, el Ministro de Justicia rechazó su demanda, al estimar concretamente que los mencionados artículos del Código de Enjuiciamiento Penal no pueden aplicarse en el caso concreto, argumentando que Andorra no está considerada como un sujeto de Derecho internacional y, en consecuencia, tampoco se le considera una jurisdicción extranjera en el sentido del artículo 713.1.

 

 El señor Iribarne Pérez fue puesto en libertad el 13 de agosto de 1994 para luego ser expulsado del territorio francés.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 El señor Iribarne Pérez presentó la demanda ante la Comisión el 18 de marzo de 1986. Denunciaba la violación de los artículos 3 , 5 , 6 , 7 , 8 , 13 y 14 del Convenio. El 19 de enero de 1994, la Comisión admitió a trámite el recurso en relación con el artículo 5.4 del Convenio y rechazó la demanda en todo lo demás.

 

 Tras haber intentado en vano llegar a un acuerdo amistoso, adoptó un informe el 28 de junio de 1994, reconociendo los hechos y estableciendo que no hubo violación del Convenio (nueve votos a favor y nueve en contra, con el voto de calidad del Presidente).

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 Artículo 5.4 del Convenio

 

 Tras haber constatado que su función está limitada a determinar si el demandante hubiera debido beneficiarse en Francia de un control de la legalidad de su detención en virtud del artículo 5.4, el Tribunal recuerda su propia jurisprudencia en la materia: el control solicitado por el artículo 5.4 se encuentra incorporado a la decisión privativa de libertad cuando ha sido dictada por un tribunal a lo largo de un procedimiento judicial; éste es el caso, por ejemplo, de una «condena» a prisión pronunciada por «un tribunal competente» en el sentido del artículo 5.1. a) del Convenio. Únicamente se considera la «decisión inicial» y no la «detención posterior en la medida en que surgiesen nuevas cuestiones de legalidad a posteriori ».

 

 Sin embargo, a veces el artículo 5.4 exige que se establezca un control posterior de la legalidad de la detención por parte de un tribunal. Normalmente, es el caso planteado de la detención de enajenados en el sentido del punto 1. e), en el que se establece que las causas que justificaran en un principio el ingreso pueden cesar de existir. El mismo principio se aplica para la detención «tras ser condenado por un tribunal competente», mencionada en el párrafo 1. a), pero solamente en determinadas circunstancias bien concretas. Es el caso, por ejemplo, de la puesta a disposición del Gobierno en Bélgica de un reincidente, de la permanencia en prisión de un acusado condenado a cadena perpetua «indeterminada» o «discrecional» en Gran Bretaña o también del ingreso en prisión en Noruega de una persona con las facultades mentales insuficientemente desarrollados o seriamente perturbadas.

 

 El hecho de que Iribarne Pérez fuese detenido en Francia tras su condena en Andorra no constituye una circunstancia de esta naturaleza. El Tribunal considera que el Tribunal de les Corts es el «tribunal competente». Por tanto, el control exigido por el artículo 5.4 se encontraba comprendido en el juicio de este último.

 

 A fin de cuentas, y a instancia de la Comisión, el Tribunal no observa en este caso concreto ninguna denegación de justicia flagrante. En particular, el Tribunal resalta que el señor Iribarne Pérez no alega ningún desconocimiento de los derechos fundamentales de la defensa; se ha beneficiado de la asistencia de un abogado y de una vista pública y ha recibido la notificación de una sentencia. Además, el Tribunal constata que el demandante no pone en tela de juicio la imparcialidad del Tribunal de les Corts.

 

 El Tribunal concluye que no ha existido violación (por unanimidad).