Sentencia 19382/92
CASO VAN DER TANG CONTRA ESPAÑA
Artículo 5.3 (Duración de la prisión provisional) Sentencia de 13 de julio de 1995
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a las cláusulas correspondientes de su Reglamento A, en una Sala cuyos Magistrados son:
R. Ryssdal, Presidente, S. K. Martens, Señora E. Palm, J. M. Morenilla, M. A. Lopes Rocha, D. Gotchev, B. Repik, P. Jambrek, K. Jungwiert,
así como H. Petzold, Secretario,
Después de haber deliberado, a puerta cerrada, los días 22 de febrero y 25 de junio de 1995,
Dicta la siguiente sentencia, acordada en la última fecha citada:
PROCEDIMIENTO
1. El Gobierno del Reino de España («el Gobierno») sometió el caso al Tribunal el 18 de julio de 1994; posteriormente, la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió el caso al Tribunal el 9 de septiembre de 1994, dentro del plazo de tres meses que marcan los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Su origen tiene lugar en una demanda entablada contra el Reino de España que un nacional holandés, Antonius Adrianus van der Tang, había presentado ante la Comisión el 14 de octubre de 1991 en virtud del artículo 25.
La demanda del Gobierno se remite al artículo 48; su objeto es obtener una decisión para saber si el Convenio protege a cualquiera que presente una queja, como el demandante, por la duración excesiva de un período de prisión provisional, aunque se sustraiga a la acción de la justicia tras haber sido liberado bajo fianza. La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48, así como a la declaración española que reconoce la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Su objeto es obtener una decisión sobre si los hechos enjuiciados revelan un incumplimiento por parte del Estado demandante de las exigencias del artículo 5.3 del Convenio.
2. En respuesta a la invitación prevista por el artículo 33.3. d) del Reglamento A, el demandante expresó su deseo de participar en el proceso y designó a su abogado (art. 30), a quien el Presidente autorizó a expresarse en neerlandés (art. 27.3).
El Gobierno holandés, informado por el Secretario sobre su derecho a intervenir en el procedimiento [arts. 48. b) del Convenio y 33.3. b) del Reglamento A], comunicó su intención de no hacerlo.
3. La Sala que se había de constituir estaba compuesta por J. M. Morenilla, Juez electo de nacionalidad española (art. 43 del Convenio) y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [art. 21.3. b) del Reglamento A], como miembros de pleno derecho. El 26 de agosto de 1994, este último extrajo por sorteo el nombre de los otros siete miembros: los señores S. K. Martens, señora E. Palm, M. A. Lopes Rocha, D. Gotchev, B. Repik, P. Jambrek y K. Jungwiert, en presencia del Secretario (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento A).
4. En su calidad de Presidente de la Sala (art. 21.5 del Reglamento A), el señor Ryssdal consultó, a través del secretario, con el agente del Gobierno, el abogado del demandante y el delegado de la Comisión sobre la organización del procedimiento (arts. 37.1 y 38 del Reglamento A). Conforme a la providencia dictada en consecuencia, el secretario recibió el 20 de diciembre de 1994 el informe del Gobierno y el del demandante al día siguiente. El secretario de la Comisión informó al secretario del Tribunal de que el delegado presentaría alegaciones.
5. El 16 de enero de 1995, la Comisión presentó el informe sobre el procedimiento que se siguió ante ella; el Secretario del Tribunal lo había solicitado siguiendo las instrucciones del Presidente.
6. Tal como había decidido este último -que también había autorizado al agente del Gobierno a expresarse en español durante la vista (art. 27.2 del Reglamento A)-, los debates se desarrollaron en audiencia pública el 20 de febrero de 1995 en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo. El Tribunal celebró con anterioridad una reunión preparatoria.
Comparecieron:
- Por el Gobierno:
el señor J. Borrego Borrego, jefe del servicio jurídico de derechos humanos, Ministerio de Justicia e Interior, agente.
- Por la Comisión:
el señor H. Danelius, delegado.
- Por el demandante:
el señor J. K. Gaasbeek, abogado y procurador, letrado.
El Tribunal escuchó sus declaraciones, así como las respuestas a sus preguntas.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
7. Don Antonius Adrianus van der Tang nació en 1959 y reside en Haarlem, Países Bajos. En el momento en que se produjeron los hechos, trabajaba como camionero.
A. El arresto del demandante
8. La madrugada del 26 de mayo de 1989, la policía (Guardia Civil) detuvo en Bayona, Galicia, en la costa noroeste de España al señor Van der Tang, que transportaba en su camión 1.300 kilos de hachís.
El vehículo pertenecía al demandante. La policía encontró, igualmente en el camión, una pistola a la que se había borrado el número de serie y una radio presintonizada con una emisora que coincidía con la de otro aparato encontrado posteriormente en casa de Luciano Núñez, también detenido (párrafo 32 más abajo).
Con posterioridad, al menos ocho personas fueron detenidas por su participación en una operación que se desarrolló en tres fases y en la que se incautaron de casi 7.000 kilos de hachís.
B. El procedimiento ante la Audiencia Provincial
9. El 26 de mayo de 1989, el demandante, asistido por un letrado y un intérprete, declaró ante la policía que un desconocido se había puesto en contacto con él en marzo y, posteriormente de nuevo, en mayo de 1989 y le había ofrecido 20.000 florines por transportar 1.300 kilos de droga de Bayona a los Países Bajos. Tras albergar algunas dudas, finalmente aceptó. A última hora de la tarde del 25 de mayo de 1989, siguiendo las instrucciones del desconocido, condujo su camión a Bayona, donde otro hombre cargó la droga y se marchó. El demandante no había conducido más de veinte minutos cuando fue detenido.
El demandante confirmó esta declaración el 27 de mayo de 1989 ante la autoridad judicial competente (párrafo 34 más abajo), el juez de instrucción número 1 de Vigo, que ordenó su ingreso en prisión provisional (auto de prisión). Basándose en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (párrafos 42 y 43 más abajo), el Juez declaró que existían motivos suficientes para creer que el señor Van der Tang era penalmente responsable de un atentado contra la salud pública. Según el demandante, los otros detenidos, todos de nacionalidad española, se beneficiaron de una puesta en libertad sin condiciones.
El 12 de junio de 1989, en una declaración ante el juez de instrucción número 1 de Vigo, el señor Van der Tang explicó, al contrario que en sus declaraciones anteriores, que no sabía que transportaba droga en el momento de su detención. Creía que la carga era de tabaco, pero había dicho «droga» a causa de las presiones ejercidas y de sus dificultades para comprender el idioma.
10. Mediante un auto del 18 de noviembre de 1989 (auto de procesamiento), el Juez de instrucción número 1 constató que los elementos probatorios eran suficientes para inculpar al demandante de atentado contra la salud pública [ arts. 344 y 344 bis a) del Código penal -parrafos 37 y 38- más abajo] y de tenencia ilícita de arma de fuego ( art. 254 del Código penal -párrafo 39- más abajo). Confirmó la prisión del interesado. El recurso interpuesto por éste contra la citada decisión, según parece, fue rechazado.
11. Los días 25 de septiembre y 22 de noviembre de 1989, el señor Van der Tang presentó ante el Juez de instrucción número 1 sus primeras peticiones de libertad provisional. Alegando su total ignorancia sobre la verdadera naturaleza del cargamento, insistió en negar su implicación en organización de tráfico de estupefacientes alguna. Por otra parte, se quejó de que durante su internamiento de cuatro meses el juez sólo le había interrogado dos veces -en mayo y en junio de 1989- y que era la única persona detenida por el momento pese al carácter relativamente menor de la infracción de la que se le acusaba. El señor Van der Tang también se comprometió a respetar las condiciones que eventualmente se impusieran a su liberación.
El Juez rechazó estas peticiones los días 9 de octubre y 25 de noviembre de 1989 por decisiones no motivadas.
12. El 22 de diciembre de 1989 el demandante presentó una petición análoga de libertad condicional, rechazada el 27 de diciembre de 1989 mediante auto (decisión motivada). El motivo indicado era la gravedad de las infracciones, a saber: tenencia ilícita de una arma de fuego y tráfico de grandes cantidades de droga, estando castigada la segunda infracción con una pena de - prisión menor en su grado medio-, es decir, un período de internamiento de dos años, cuatro meses y un día a cuatro años y dos meses.
13. Mediante una decisión de 19 de abril de 1990 (auto de conclusión del sumario), se envió a juicio al demandante.
14. Éste volvió a pedir la libertad provisional a la Audiencia Provincial de Pontevedra (párrafo 34 más abajo) los días 20 de abril, 28 de mayo, 19 de julio y 5 de septiembre de 1990. El 21 de septiembre de 1990, el Ministerio fiscal de Pontevedra declaró que no se oponía a la libertad provisional del demandante bajo la condición de que depositara una fianza de 500.000 pesetas, entregara su pasaporte a las autoridades y se presentase a diario ante la policía. No obstante, el 26 de septiembre de 1990, la Audiencia Provincial rechazó las peticiones indicando brevemente: «Los motivos iniciales para el ingreso en prisión provisional permanecen inalterados» (párrafo 45 más abajo). El demandante solicitó entonces de la Audiencia Provincial que reexaminase su decisión basándose, sobre todo, en que varios de los detenidos del caso, contra los cuales el Ministerio fiscal había solicitado penas que alcanzaban hasta diez años de prisión, habían obtenido la libertad condicional simplemente con el pago de 200.000 pesetas. Según el interesado, parecía que sólo su condición de extranjero explicaba su larga detención. El 9 de octubre de 1990, la Audiencia Provincial rechazó reconsiderar su decisión.
C. El procedimiento ante la Audiencia Nacional
15. En 1989, las autoridades españolas lanzaron una operación de dimensiones nacionales («Operación Nécora») para luchar contra una importante organización de narcotraficantes que actuaba principalmente en Galicia. El Juez de instrucción central número 5 de la Audiencia Nacional en Madrid (párrafo 35 más abajo) fue el encargado de instruir el caso.
Al considerarse que el caso del demandante estaba estrechamente vinculado al de la Operación Nécora, se dio traslado del sumario a Madrid el 29 de octubre de 1990. Previamente, la Audiencia Provincial había oído a las partes, pero el interesado no presentó observaciones (párrafo 36 más abajo).
16. El 8 de enero de 1991, el Juez de instrucción central número 5 dictó un auto de procesamiento añadiendo nuevos cargos contra el demandante sin cambiar en nada los hechos establecidos. Se inculpó al demandante no sólo de atentar contra la salud pública y de tenencia ilícita de una arma de fuego de origen extranjero (párrafo 10 más arriba), sino también de contrabando y asociación de malhechores ( arts. 173 y 174 del Código penal ). El demandante presentó un recurso contra estas decisiones, incluyendo una petición de puesta en libertad, que la Sala tercera de lo penal de la Audiencia Nacional rechazó el 8 de julio de 1991. Los motivos alegados para rechazar la liberación del demandante eran la gravedad de las infracciones imputadas, consideraciones vinculadas al orden público y el riesgo considerable de que el demandante se sustrajera a la justicia, visto que era de nacionalidad extranjera.
17. El 19 de noviembre de 1990, el señor Van der Tang presentó una nueva petición de puesta en libertad ante el Juez de instrucción central número 5, en la que reiteraba sus argumentos anteriores y destacaba, por otra parte, que el traslado de su sumario a Madrid se traduciría inevitablemente en nuevas dilaciones de su proceso. El Fiscal no se opuso a su liberación y el 30 de noviembre de 1990 el Juez de instrucción número 5 decidió mantener al demandante en prisión, teniendo en cuenta las pruebas existentes, la naturaleza y la gravedad de la infracción, la pena de prisión aplicable, la importancia de la participación del demandante y la probabilidad de que se diera a la fuga.
El interesado recurrió esta decisión ante la Sala tercera de lo penal de la Audiencia Nacional. En su recurso, destacó, en especial, que si su presunta infracción no hubiera tenido ningún vínculo con las acusaciones de narcotráfico, se le podría haber juzgado fácilmente durante el mes siguiente al de su detención. Por otra parte, sostuvo que a fin de cuentas, incluso si el Juez debía declararle culpable por las infracciones de las que se le acusaba, ya había cumplido su pena durante el período de prisión provisional (más de dos años). El 30 de abril de 1991, la Audiencia Nacional rechazó el recurso confirmando así la decisión del Juez instructor.
El Tribunal Constitucional rechazó, el 11 de septiembre de 1991, el posterior recurso de constitucionalidad (recurso de amparo), motivándolo en que ninguna de las cuestiones elevadas por el demandante era de orden constitucional.
18. Durante el intervalo, por medio de un telegrama, de 30 de enero de 1991, dirigido al Juez de instrucción central número 5, el demandante había renovado su petición de puesta en libertad. El Fiscal de la Audiencia Nacional solicitó que se prolongase el internamiento en prisión del demandante hasta el plazo máximo legal de cuatro años (párrafo 43 más abajo). El señor Van der Tang respondió ofreciendo su compromiso formal de residir en Vigo si se le concedía la libertad condicional. El 6 de marzo de 1991, el Juez de instrucción central número 5 decidió mantenerle en prisión provisional y aplazó su decisión en consideración a la solicitud presentada por el Fiscal de que se prolongase el período de prisión provisional.
19. Cuando el período de prisión del señor Van der Tang se aproximaba a los dos años, el Juez de instrucción central número 5 decidió, el 22 de mayo de 1991, conforme al artículo 504.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (párrafo 44, más abajo) y tras haber escuchado a las partes, prorrogar dos años el período máximo de prisión. Fundamentó esta decisión en la gravedad de las acusaciones y en la pena imponible en caso de condena.
20. El 19 de febrero de 1992, el mismo Juez declaró cerrada la instrucción preliminar. El caso quedó listo para la vista en la Sala tercera de lo penal de la Audiencia Nacional.
D. La puesta en libertad bajo fianza del demandante
21. El 29 de abril de 1992, el demandante volvió a solicitar su puesta en libertad dirigiéndose esta vez a la Audiencia Nacional, que se la concedió el 11 de junio de 1992, bajo las siguientes condiciones: a) que depositara una fianza en metálico de ocho millones de pesetas; b) que indicara su domicilio e informara al Tribunal de cualquier modificación ulterior; c) que se presentara a diario a la policía de Vigo; y d) que no abandonara el territorio español.
La Audiencia Nacional motivó su decisión como sigue:
«Existe la presunción de que (...) el procesado no ha desempeñado ningún papel importante en ninguna de las organizaciones consideradas, ya que se limitó a transportar la sustancia ilícita del caso, cuya naturaleza, por otra parte, ha sido tenida en cuenta por el Tribunal.
El tiempo transcurrido desde el encarcelamiento de Van der Tang -más de tres años (se trata, con mucho, del preso más antiguo del caso)- permite descartar la hipótesis de que podría ocultar o destruir las pruebas.
Resulta obvio que el transcurso de este tiempo es el resultado -por qué no decirlo francamente- de la mala suerte y los avatares del proceso. El procesado habría podido, efectivamente, ser juzgado en Galicia hace varios meses, cuando el Fiscal de Pontevedra no se opuso a su puesta en libertad provisional.
Este mismo transcurso del tiempo, si nos basamos en el informe sumario y provisional de los hechos, favorece una modificación de la medida precautoria que es la prisión provisional suavizándola y brindando la posibilidad de soslayaría a condición de que se tomen las medidas indicadas más abajo en esta disposición y que están destinadas a garantizar la comparecencia en juicio del procesado.
El Tribunal no ha considerado que la nacionalidad extranjera del procesado sea un obstáculo insuperable para alcanzar esta conclusión porque, en este caso, otros inculpados extranjeros están efectivamente en libertad. Simplemente, se ha considerado que era un elemento más que, asociado a la falta de vínculos con España, podría apoyar la idea de que el procesado quizá habría podido tender a sustraerse a la acción de la justicia, pero eso no se puede suponer sin elementos adicionales. Por otra parte, este tipo de temor, de carácter siempre relativo, no debería tener sobre estas condiciones el efecto de hacer que el procesado cumpla, ineludible y anticipadamente, la pena susceptible de serle impuesta. Además, el interesado ha mostrado, al menos en cierta medida, que tiene la posibilidad de permanecer en territorio español y de obtener un contrato de trabajo para ejercer una actividad lícita durante la vigencia del contrato.»
22. El 22 de julio de 1992, tras una solicitud de reducción de la fianza, la Audiencia Nacional la redujo a cuatro millones de pesetas, a pagar en metálico o con un aval bancario. El 24 de julio de 1992, el demandante fue liberado después de que su esposa depositara la fianza.
23. Durante su estancia en la prisión de Vigo, el señor Van der Tang se comportó bien y participó en diversas actividades en el centro. También trabajó en el economato de la prisión.
24. El 9 de octubre de 1992, a petición del señor Van der Tang, la Audiencia Nacional le autorizó a no presentarse ante la policía más que una vez por semana y le devolvió ciertos documentos, como su permiso de conducir.
25. El 12 de noviembre de 1992, el interesado solicitó una autorización para ir a los Países Bajos a pasar la Navidad en familia. La Audiencia Nacional rechazó su petición el 24 de noviembre de 1992, teniendo en cuenta el riesgo de que se sustrajera a la acción de la justicia.
26. El 23 de diciembre de 1992, el demandante abandonó España y se fue a los Países Bajos en coche.
27. Mediante una carta de 5 de enero de 1993, su abogado holandés informó a sus colegas españoles que su defendido había abandonado España para regresar a los Países Bajos por falta de medios de subsistencia. Les solicitaba que hiciesen modificar las condiciones impuestas para la puesta en libertad provisional, en especial la obligación de permanecer en España.
28. Mediante una carta de 7 de abril de 1993 dirigida a la Embajada de España en La Haya, su abogado holandés sugirió que el señor Van der Tang se presentase una vez por semana en la Embajada. Por otra parte, declaró que su cliente tenía la intención de regresar a España para comparecer en su juicio. La Embajada respondió aconsejando al demandante que se pusiera en contacto con la Audiencia Nacional.
Ni el señor Van der Tang ni sus abogados parecen haberse puesto en contacto desde entonces con la Audiencia Nacional, ni haber informado a esta jurisdicción del cambio de dirección del interesado.
E. La incomparecencia del demandante en su juicio
29. Mientras tanto, el 3 de julio de 1992, la Audiencia Nacional había confirmado la decisión del Juez de instrucción de cerrar la instrucción preliminar (párrafo 20 más arriba), ordenando con la misma la apertura del juicio oral. En este punto, el sumario abarcaba más de 22.000 páginas. El 15 de julio de 1992, el Fiscal entregó sus conclusiones provisionales enumerando cargos contra cincuenta y dos personas. En el caso del demandante, el Fiscal solicitó en total una pena de prisión de catorce años, así como una multa de sesenta millones de pesetas por atentar contra la salud pública (párrafos 37 y 38 más abajo) y por tenencia ilícita de una arma de fuego de origen extranjero (párrafos 39 y 40 más abajo).
30. Mediante una citación de 10 de junio de 1993, se convocó al demandante para que compareciese ante el Tribunal, pero no se le entregó el documento porque ya no residía en la dirección comunicada inicialmente a las autoridades españolas.
El 9 de julio de 1993, la policía informó a las autoridades judiciales que ignoraba el paradero del señor Van der Tang. La Audiencia Nacional ordenó entonces la comparecencia del demandante y de su garante (su esposa), el 25 de julio de 1993, en una audiencia sobre la confiscación de la fianza abonada.
El abogado español del interesado se opuso a este auto alegando que su cliente había tenido que abandonar España por una razón imperiosa, a saber: la fase terminal de la enfermedad de su padre, pero que no tenía la más mínima intención de sustraerse a la justicia española y que comparecería en su juicio. El 31 de julio de 1993, la Audiencia Nacional, visto que el demandante no había respetado las condiciones puestas a su liberación, rechazó la oposición y ordenó su detención.
El 16 de septiembre de 1993, la Audiencia tomó nota de la rebeldía del demandante y confiscó su fianza.
31. El proceso se desarrolló en Madrid entre el 20 de septiembre de 1993 y el 24 de mayo de 1994. El señor Van der Tang no compareció y no se le pudo juzgar conforme al artículo 841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
32. El 27 de septiembre de 1994, la Audiencia Nacional dictó una sentencia de 529 páginas. Declaró que Luciano Núñez (párrafo 8 más arriba) había desempeñado un papel protagonista en la importación de grandes cantidades de hachís. Consecuentemente, le condenó a un total de trece años de prisión y al pago de una multa de cien millones de pesetas. No se desprende de los hechos probados en esta sentencia que el demandante participase en las actividades de narcotráfico más que transportando los 1.300 kilos de hachís, hechos que motivaron su detención (párrafo 8 más arriba).
33. Las autoridades españolas no solicitaron la extradición del señor Van der Tang.
II. El Derecho interno aplicable
A. Competencia judicial en materia de narcotráfico
34. En los casos de Derecho común, la instrucción de todas las categorías de infracciones compete a los jueces de instrucción del lugar donde éstas se hayan cometido ( art. 14 II LECrim ). Al terminar la instrucción, el juez puede remitir al procesado mediante un auto (auto de conclusión del sumario y apertura del juicio oral - art. 622.1 LECrim -) a la Audiencia Provincial del lugar donde se haya cometido la infracción ( art. 14 IV LECrim ).
35. Las infracciones por narcotráfico perpetradas por «bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en varias provincias» y el resto de infracciones vinculadas son competencia de la Audiencia Nacional de Madrid [ art. 65.1. e) e in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «LOPJ »]. En este caso, la instrucción compete igualmente al juez de instrucción central de la Audiencia Nacional ( art. 88 LOPJ ).
36. Cuando dos jurisdicciones investiguen los mismos hechos, aquella que crea ser competente para hacerlo debe solicitar a la otra que le transfiera el sumario (inhibitoria). La decisión de trasladar el sumario sólo puede hacerse tras oír a ambas partes ( art. 45 LOPJ ) y tendrá siempre un carácter definitivo no susceptible de recurso alguno (art. 49).
B. El Código penal
37. Según el artículo 344 del Código penal «los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo, promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines» serán castigados con una pena de prisión de cuatro meses y un día a cuatro años y cuatro meses (de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado medio) y una multa de 500.000 a 50 millones de pesetas si el perjuicio causado a la salud por las sustancias o productos encausados carece de gravedad. El hachís pertenece a esta categoría de sustancias, contrariamente a las «drogas duras».
38. Sin embargo, según los términos del artículo 344 bis a) del Código penal , la duración de la pena de prisión es sensiblemente más importante -de cuatro años, dos meses y un día-:
«3. Siempre que fuera de notoria importancia la cantidad de droga tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (...).
(...)
6. Cuando el culpable perteneciere a una organización, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.»
39. Según el artículo 254 del Código penal , la tenencia ilícita de una arma de fuego, sin el permiso obligatorio, está castigada con pena de prisión que va de dos años, cuatro meses y un día a cuatro años y dos meses.
40. La duración de la pena va de seis años y un mes a diez años cuando se trate de armas de fuego de origen extranjero o introducidas ilegalmente en el territorio español ( art. 255.2 del Código penal ).
C. La regulación de la prisión provisional
41. El artículo 17 de la Constitución garantiza la libertad y la seguridad personales y fija las condiciones bajo las cuales una persona puede ver restringida su libertad. El párrafo 4 establece que la ley definirá un procedimiento de habeas corpus, que fijará, asimismo, la duración máxima de la prisión provisional.
42. Según el artículo 503 LECrim :
«Para decretar la prisión provisional serán necesarias las circunstancias siguientes:
1. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
2. Que éste tenga señalada pena superior a la de prisión menor, o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el Juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos (...)
3. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.»
43. Según el artículo 504 LECrim , la prisión provisional no podrá sobrepasar un año cuando se trate de un delito castigado con una pena de prisión que sea de seis meses y un día a seis años (prisión menor), ni exceder dos años si la pena susceptible de ser aplicada es mayor.
44. Si, no obstante, por razón de circunstancias particulares el caso no se puede juzgar en ese plazo y existe el riesgo de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, el artículo 504 LECrim prevé la posibilidad de prolongar la prisión provisional hasta dos y cuatro años respectivamente. El tribunal competente no dicta una decisión motivada (auto) en este sentido hasta que haya oído al imputado y al Ministerio fiscal.
45. Según los términos del artículo 528.1 LECrim , la prisión provisional sólo dura mientras subsistan los motivos que la hayan ocasionado.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
46. El señor Van der Tang acudió a la Comisión el 2 de diciembre de 1991. Invocando el artículo 5.3 del Convenio, alegó el carácter irrazonable de la duración de su prisión provisional. Igualmente consideró que, contrariamente al artículo 6.1, no se había decidido en un plazo razonable la acusación penal formulada contra él.
47. El 27 de septiembre de 1993, el Gobierno solicitó que se rechazase la demanda conforme al artículo 29 del Convenio. La Comisión lo rechazó el 20 de octubre de 1993.
48. La Comisión admitió la demanda el 10 de febrero de 1993, pero solamente en cuanto a la queja motivada por la duración irrazonable de la prisión y rechazó el resto por falta manifiesta de fundamento. En su informe, de 28 de junio de 1994 (art. 31), concluye, por diecisiete votos contra nueve, que se infringió el artículo 5.3 del Convenio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Sobre la excepción preliminar del Gobierno
49. El Gobierno reitera la excepción ya presentada ante la Comisión (párrafo 47 más arriba), según la cual el demandante, que huyó contraviniendo las condiciones impuestas para su libertad provisional (párrafos 21, 22 y 26 más arriba), no tiene fundamentos para entablar una acción contra el Estado a cuya justicia se sustrajo. Se remite a la teoría existente en Derecho internacional según la cual no existe responsabilidad por parte del Estado cuando el demandante ha actuado él mismo en contra de la ley internacional o interna ( ex delicto non oritur actio ). Tanto delante de las autoridades nacionales como en el momento de presentar la demanda ante la Comisión, el demandante había prometido formalmente no sustraerse a la acción de la justicia. Sin embargo, huyó y no compareció en su proceso. Según el Gobierno, no tenía «las manos limpias», lo que le impediría incoar este procedimiento.
50. Vistos los argumentos precedentes, el Gobierno solicitó que se sobreseyera el caso, conforme al artículo 49.2, segundo párrafo, de su Reglamento A, así redactado:
«(La Sala puede sobreseer el caso) cuando las circunstancias permitan concluir que el demandante no tiene intención de mantener la demanda o si, por cualquier otro motivo, no justifica que se prosiga con el examen del caso.»
51. El delegado de la Comisión sostiene que ya que las circunstancias sobre las que se fundamenta el fondo de la demanda -a saber: una prisión provisional que duró más de tres años- son anteriores al hecho por el cual el demandante se sustrajo a la acción de la justicia española, la fuga no modifica en nada los motivos de la infracción alegada.
52. Igualmente, el interesado estima que la cuestión de su marcha de España -pese a sus consecuencias sobre el procedimiento penal interno- es distinta a la demanda que formuló con respecto al Convenio y que tiene «su máximo interés en mantenerla».
53. El Tribunal llega a la misma conclusión que la Comisión y el demandante. La infracción alegada del Convenio por las autoridades españolas se produjo antes de que el señor Van der Tang emprendiera la fuga contraviniendo sus compromisos. Aunque el interesado «salió de la jurisdicción» española y especialmente durante su período de prisión, tiene fundamento que se espere que le sean garantizados, conforme al artículo 1, los derechos y libertades incluidos en el Convenio. Su posterior huida, ciertamente reprensible, no modifica en nada su interés legítimo de obtener de las instituciones del Convenio una decisión sobre la infracción que él alega.
Procede, por tanto, rechazar la excepción preliminar del Gobierno.
II. Sobre la infracción alegada del artículo 5.3 delConvenio
54. El demandante sostiene que la duración de su prisión preventiva infringió el artículo 5.3 del Convenio, cuyos párrafos correspondientes rezan:
«Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1. c) del presente artículo [art. 5.1. c) ] (...) tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio.»
El Gobierno niega esta tesis, mientras que la Comisión la suscribe.
55. Tal como consta en la jurisprudencia del Tribunal, el carácter «razonable» de un tiempo de prisión provisional debe valorarse en cada caso según las particularidades de la causa (véase en especial la sentencia Wemhoff contra Alemania del 27 de junio de 1968).
La continuación del encarcelamiento no se justifica, en un caso dado, más que si los indicios concretos revelan una verdadera exigencia del interés público que prevalece, no obstante la presunción de inocencia, sobre la norma del respeto a la libertad individual. Corresponde, en primer lugar, a las autoridades judiciales nacionales examinar todas las circunstancias que puedan manifestar o negar la existencia de tal exigencia y dar cuenta de ellas en sus decisiones relativas a las solicitudes de prolongación del período de prisión. Basándose esencialmente en los motivos presentes en las citadas decisiones, así como en los hechos ciertos indicados por el interesado en su causa, el Tribunal debe determinar si hubo o no infracción del artículo 5.3. La persistencia de motivos plausibles para sospechar que la persona detenida por haber cometido una infracción es una condición sine qua non de que se le mantuviera en prisión ininterrumpidamente, pero al cabo de un cierto tiempo no bastó: el Tribunal debe establecer entonces si el resto de motivos adoptados por las autoridades judiciales continúan legitimando la privación de libertad. Cuando se revelan «pertinentes» y «bastantes», investiga por ende si las autoridades nacionales competentes aplicaron una «diligencia particular» al desarrollo del proceso (véase, en último lugar, la sentencia de W. contra Suiza del 26 de enero de 1993). La complejidad y las particularidades de la instrucción son elementos a tener en cuenta a este respecto.
A. Período a considerar
56. No existe desacuerdo sobre el punto de partida del período a tener en consideración: es el 26 de mayo de 1989, día que arrestaron al demandante (párrafo 8 más arriba).
57. Por contra, existe una controversia sobre el fin del período. Para el demandante y la Comisión, se trata del 24 de julio de 1992, fecha de la puesta en libertad condicional (párrafo 22 más arriba); por su parte, el Gobierno estima que se debe fijar el 11 de junio, fecha en que la Audiencia Nacional autorizó la libertad condicional del señor Van der Tang (párrafo 21 más arriba).
58. El Tribunal destaca que en el caso, el 2 de julio de 1994, a petición del demandante, la Audiencia Nacional rebajó a cuatro millones la suma inicial de la fianza (párrafo 22 más arriba). Ciertamente, nada induce a creer que esta suma fuera excesiva, pero parece, no obstante, razonable que fuera necesario un cierto número de días para reunirla. Bajo estas condiciones y sin que se haya establecido ninguna negligencia con respecto al depósito de la fianza, el Tribunal estima que la fecha a tener en cuenta es la de la liberación efectiva del señor Van der Tang, a saber: el 24 de julio de 1992, cuando su esposa pagó la fianza (véase la sentencia Kemmache contra Francia (núm. 3) del 24 de noviembre de 1994).
La duración total de la prisión preventiva del demandante fue, por tanto, de tres años, un mes y veintiún días.
B. Motivos para mantener la prisión
59. El demandante afirma ante el Tribunal que los autos por los que se le denegó la libertad condicional no exponían más que débiles argumentos en cuanto a los motivos para mantenerlo en prisión. Según él, este hecho constituye en sí una violación del Convenio.
Sin embargo, el interesado no niega la realidad de estos motivos.
60. Según el Tribunal, se desprende claramente del sumario que el señor Van der Tang conocía perfectamente los motivos de su detención. Las autoridades judiciales españolas, para rechazar sus solicitudes de puesta en libertad invocando los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , expusieron dos motivos principales: la gravedad de las infracciones alegadas y el riesgo de que el demandante se diera a la fuga (párrafos 9, 12, 16, 17 y 19 más arriba). Ciertamente, habría sido deseable que juzgados y tribunales detallaran mejor las razones para mantener al demandante en prisión, pero, en este caso, donde las circunstancias correspondientes -en especial el riesgo obvio y notorio de que se sustrajera a la acción de la justicia- han permanecido inalteradas (párrafo 45 más arriba) esto no debería constituir en sí una violación de los derechos garantizados al interesado por el artículo 5.3 del Convenio.
1. Gravedad de las infracciones atribuidas
61. Durante el procedimiento, las autoridades competentes invocaron la gravedad y la especificidad de las infracciones atribuidas al demandante, unidas a la importante pena de prisión aplicable a este hecho. Para justificar el mantenimiento en prisión, éstas se remiten, por otra parte, a las pruebas incontestables de la implicación del señor Van der Tang (párrafos 9, 12, 16, 17 y 19 más abajo).
62. Según el Gobierno, la naturaleza particular del tráfico de estupefacientes -delito que constituye «una grave amenaza a la salud y al bienestar de los seres humanos» «y que corrompe todas las estructuras de la sociedad»- exige un mayor rigor por parte de los tribunales cuando decidan si conceden la libertad provisional. Para apoyar este argumento, el Gobierno cita el artículo 3.7 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (19 de diciembre de 1988) que reza:
«Las Partes velarán por que sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos (...) al considerar la libertad anticipada o libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de algunos de esos delitos.»
63. El Tribunal está de acuerdo con el Gobierno en que la naturaleza de las infracciones alegadas era grave. Por ende, los elementos probatorios que incriminaban al demandante eran convincentes. Sin embargo, la existencia de una sospecha fundada de participación en infracciones graves, aunque constituye un factor pertinente, no legítima por sí sola una prisión provisional prolongada (véase la sentencia Tomasi contra Francia del 27 de agosto de 1992).
2. Riesgo de fuga
64. El riesgo de que el demandante se sustrajera a la acción de la justicia es el segundo motivo principal invocado por las jurisdicciones españolas (párrafos 16 y 17 más arriba). El señor Van der Tang, extranjero no residente en España, sin vínculos ni bienes en el país y cuya familia y raíces se encontraban en los Países Bajos, estaría muy tentado de escapar al proceso, tanto más por cuanto que cumplía una pena de prisión prolongada.
65. La Comisión y el Gobierno estiman que este riesgo subsistió durante todo el período de prisión del demandante. Ambos han visto en la ulterior fuga de éste una confirmación a posteriori de su existencia.
66. El señor Van der Tang no intentó refutar la realidad de este riesgo, sino que explicó que si huyó a continuación fue porque estaba totalmente desprovisto de medios de subsistencia en España. Se trataría, por tanto, de una cuestión clara.
67. El Tribunal no ve razones para adoptar un punto de vista diferente al de las jurisdicciones nacionales, punto de vista que, por otra parte, no niega el demandante. La existencia de un riesgo considerable de que el interesado se sustrajera a la acción de la justicia, confirmada por cierto número de elementos pertinentes que subsistieron durante todo el período de prisión, constituía un motivo válido y suficiente para rechazar las numerosas peticiones de puesta en libertad. Resta por tanto verificar si las autoridades nacionales mostraron «una diligencia particular» en la llevanza del procedimiento (párrafo 55 más arriba).
C. Llevanza del procedimiento
68. El demandante fue enviado a prisión el 27 de mayo de 1989 por el juez de instrucción número 1 de Vigo que, el 19 de abril de 1990, le remitió al juicio (párrafos 9 y 13 más arriba). El 29 de octubre de 1990, antes de que comenzara la vista, se dio traslado a su sumario a la Audiencia Nacional (párrafo 36 más arriba) y se acumuló a unas pesquisas de envergadura nacional que se llevaban a cabo sobre el narcotráfico (operación Nécora -párrafo 15- más arriba).
69. El demandante considera que su caso, relativamente sencillo, se podría haber tratado mucho más rápidamente. Su única participación se refería al transporte de un cargamento de Vigo hasta los Países Bajos, sin vinculación alguna con ninguna organización criminal. Por tanto, el caso estaba en situación de ser juzgado en abril de 1990 y no revestía utilidad acumularlo a la instrucción de la operación Nécora. Por otra parte, tras su acumulación a Nécora, debería haberse separado y juzgado aparte.
70. La Comisión estima que no se presentó ningún argumento convincente para explicar por qué no se podría haber juzgado al demandante mucho antes.
71. El Gobierno explica que la operación Nécora -según él, la mayor de este tipo llevada a cabo en Europa- era de una extraordinaria complejidad: concernía a más de cincuenta inculpados, pertenecientes a diversos foros y tenía ramificaciones internacionales. El sumario era de aproximadamente 25.000 páginas y la decisión final de la Audiencia Nacional (párrafo 32 más arriba) ocupaba 529 páginas.
El Gobierno esgrime, por otra parte, que para poder condenar a quienes se denomina «barones de la droga», es esencial asegurar que las escasas personas que hayan tenido contacto material con la droga comparezcan efectivamente ante los tribunales.
72. El Tribunal destaca que la celeridad particular a la que tiene derecho un acusado detenido en el examen de su caso no debe perjudicar los esfuerzos de los magistrados para desempeñar sus tareas con el cuidado deseado (véase la sentencia W. contra Suiza ya citado, págs. 19, 42, así como las referencias que contiene).
73. El demandante fue remitido a juicio a partir de abril de 1990, tras haber sido inculpado de trafico de estupefacientes y tenencia ilícita de una arma de fuego (párrafos 10 y 13 más arriba). Al principio, su supuesta infracción se consideró como un incidente relativamente menor del contrabando de droga. No obstante, una vez que se hubo establecido el vínculo entre su caso y unas pesquisas de envergadura nacional llevadas a cabo sobre una organización criminal de narcotráfico, el caso se trasladó a la Audiencia Nacional de Madrid y se confió a un juez de instrucción con competencia nacional (párrafo 15 más arriba). En el presente caso, este traslado se tradujo en un año, ocho meses y veinticuatro días de prisión preventiva.
74. El Tribunal no puede suscribir el argumento del demandante, según el cual su caso no se debería haber vinculado jamás al caso Nécora. Por tanto, sin sustituir a las jurisdicciones internas para valorar los hechos que le han sido sometidos, el Tribunal está convencido de que la decisión de acumular los casos, tomada en aras de una buena administración de justicia, no puede considerarse irrazonable. Por lo demás, el abogado del señor Van der Tang no se opuso a esta acumulación en aquel momento (párrafo 15 más arriba).
Así, basándose en los elementos que obran en su poder, el Tribunal no puede concluir que, tras la acumulación, el caso del demandante se debiera haber separado posteriormente de Nécora con motivo de que había constituido un incidente separado sin ningún vínculo con el resto de las pesquisas. En este contexto, el Tribunal destaca la existencia de indicios que demuestran los vínculos del demandante con otro acusado, de quien se probó que había desempeñado un papel clave en la importación de grandes cantidades de droga (párrafos 8 y 32 más arriba).
En definitiva, el Tribunal estima que la Audiencia Nacional no puede pasar por haber expresado puntos de vista diferentes sobre una u otra de estas cuestiones en su decisión del 11 de junio de 1992 (párrafo 21 más arriba).
75. Es cierto que, en sí, el caso del demandante no parecía especialmente complicado y que se habría podido tratar con mayor rapidez. Sin embargo, una vez acumulado al sumario de Nécora -medida que las jurisdicciones españolas tenían derecho a adoptar y a mantener (véase el párrafo anterior)-, se convirtió en parte de un complejo proceso. Tampoco se puede decir que las autoridades judiciales competentes hubieran manifestado una falta de diligencia especial al tratar el caso del interesado dentro del amplio contexto de las pesquisas de la operación Nécora, vistas las dificultades inherentes a la instrucción de las infracciones por narcotráfico de gran envergadura cometidas por organizaciones criminales.
D. Conclusión
76. El riesgo de que el demandante huyera persistió durante todo su período de prisión preventiva cuya duración prolongada, en especial a partir del traslado del sumario a la Audiencia Nacional, no es atribuible a ninguna falta de diligencia particular por parte de las autoridades españolas.
Por consiguiente, el Tribunal constata que los hechos del caso no implican una violación del artículo 5.3 del Convenio.
Por estos motivos, el Tribunal
1. Rechaza, por ocho votos contra uno, la excepción preliminar del Gobierno.
2. Falla, por unanimidad, que no hubo violación del artículo 5.3 del Convenio.
Hecha en francés e inglés y leída en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo el 13 de julio de 1995.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Vincent Berger, SECRETARIO
Jefe de departamento, SECRETARÍA DEL TRIBUNAL
Se adjunta a esta sentencia, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 53.2 del Reglamento A, la exposición de la opinión separada de M. Morenilla.
Rubricado: R. R. Rubricado: V. B
OPINIÓN SEPARADA DEL JUEZ MORENILLA
1. Aunque pueda suscribir la conclusión de la mayoría sobre la no violación del artículo 5.3 del Convenio, no puedo adherirme a su rechazo a la excepción preliminar del Gobierno.
2. En mi opinión, la huida de España del demandante después de que su queja sobre la duración de su período de prisión preventiva, basada en el artículo 5.3 del Convenio, hubiera sido declarada admisible por la Comisión y que su incomparecencia en juicio para ser juzgado por los tribunales españoles por motivo de los graves delitos de que se le acusaba, son hechos que pueden modificar sustancialmente su situación procesal ante los órganos del Convenio. Estos nuevos hechos que, según la mayoría (párrafo 53 del fallo) son «ciertamente reprensible(s)», pero «pero no modifica(n) en nada su interés legítimo de obtener de las instituciones del Convenio una decisión sobre la infracción que él alega» han privado a su acción de una condición procesal indispensable para alcanzar válidamente esta decisión, que se desprende del propio artículo 5.3 in fine. La falta de esta condición hace su petición inadmisible, incluso de oficio, e incompatible con el Convenio (arts. 29 y 27.2).
3. Creo que el Gobierno español, al formular esta excepción preliminar, no niega, en este estado del procedimiento, la pretensión o el interés del demandante nacido del artículo 5.3 del Convenio (lo que constituye una cuestión de fondo), sino su legitimidad procesal a solicitar de los órganos de Estrasburgo que se pronuncien sobre este interés. Y por este motivo el Gobierno solicita que se sobresea su caso sin que haya un pronunciamiento sobre el fondo porque considera que la conducta del demandante hacia los tribunales españoles le impide promover el caso ante los órganos del Convenio. Ahora bien, esta cuestión planteada por el Gobierno no ha recibido respuesta en el fallo.
4. El artículo 5.3 del Convenio, que el demandante alega que ha sido violado por el Estado español, prevé condiciones que «garanticen la comparecencia del interesado a juicio». Una interpretación lógica y finalista de este artículo (art. 5) dentro del contexto del Convenio -como demanda el art. 31.1 de la Convención de Viena sobre derecho de tratados, en la que se inspira el Tribunal desde la sentencia Golder contra Reino Unido del 21 de febrero de 1975- reclama que se observen estas condiciones como elemento indispensable para la admisibilidad de la demanda, so pena de hacerla incompatible con esta disposición (art. 5) del Convenio. La presencia del demandante, acusado en libertad provisional, en el juicio se convierte así en condición de la decisión (presupuesto procesal en Derecho español, Sachurteilsvoraussetzung en Derecho alemán, véase Rosemberg-Schwab und Gottwald, Zivilprozelßrecht, Munich, 1993, págs. 535-541) cuando alega una violación del artículo 5.3. El incumplimiento injustificado de las condiciones de la libertad provisional conlleva entonces la pérdida de la capacidad de presentar una demanda ante los órganos del Convenio y la inadmisibilidad de la misma, al mismo tiempo que la incompatibilidad con el Convenio según sus artículos 29 y 27.2.
5. Las circunstancias de este caso también merecen ser subrayadas, para marcar el alcance de esta opinión: a) la huida se produjo después de que la Comisión hubiera declarado admisible la queja motivada por la duración irrazonable del período de prisión preventiva; b) el demandante había prometido al Tribunal español, en el momento de su puesta en libertad provisional a petición suya, que observaría las condiciones impuestas para asegurar su presencia en la vista del juicio, habiendo ingresado su esposa la fianza fijada y habiendo declarado también su abogado «que no tenía ninguna intención de sustraerse a la acción de la justicia española y que comparecería en su juicio» (párrafo 30 de la sentencia); c) el demandante no justificó su ausencia de manera coherente (párrafos 25, 30 y 64); por otra parte, insistió durante el procedimiento en el hecho de que sentía «el mayor de los respetos y la mayor de las consideraciones por la justicia española» [actas de la vista, Trib/Misc (95) 40, pág. 16 in fine; memoria, Trib. (94) 300, 16], aunque al final de la vista manifestara su temores por motivo de la duración del procedimiento y el final del caso; d) la Comisión, en su decisión sobre la admisibilidad de la demanda del señor Van der Tang (fundamentos de hecho, párrafo 2), declaró inadmisible la queja basada en el artículo 6.1 del Convenio estimando «que en este caso, la duración del procedimiento debe atribuirse a su complejidad».
6. Esta nueva causa de inadmisibilidad de una demanda ya presentada y declarada admisible por la Comisión hace superflua la cuestión de la aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina tomada de la equity [ a man must come into a court of equity with clear hands (un hombre debe comparecer ante un tribunal de equidad con las manos limpias)] y muy controvertida, por otra parte, en derecho internacional (Jean J. A. Salmon, «Des mains propres comme condition de recevabilité des réclamations internationales», Annuaire français de droit international, vol. X, 1964, págs. 225 y ss.; C. Rousseau, Droit international public, Sirey, París, 1983, vol. V, págs. 171-172; M. Díez de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional Público, Tecnos, Madrid, 1983, vol. 1, págs. 395-396), invocada por el Gobierno español. Por otra parte, el contencioso de los derechos humanos no se puede inscribir en el marco de los litigios internacionales de protección diplomática de ciudadanos perjudicados por actos contrarios al derecho internacional atribuidos a otro Estado, y la conducta ilícita del demandante en este caso no ha sido el origen ni ha contribuido a generar la infracción de la que se queja.
7. El sobreseimiento del caso en aplicación del artículo 49 del Reglamento A del Tribunal , solicitado también por el Gobierno, no me parece tampoco posible, visto el silencio que guarda el Convenio sobre esta forma de cierre del procedimiento y su carácter excepcional que necesita una interpretación restrictiva. Todos los casos contemplados en este artículo, párrafos 1 y 2, conciernen a soluciones del litigio por voluntad de las partes -desistimiento, arreglo amistoso o acuerdo- que se relacionan con hechos o circunstancias de esta naturaleza, como el abandono de la acción, la caducidad o la satisfacción extrajudicial de la pretensión del demandante. El no respeto de las condiciones de la libertad provisional en el caso específico del artículo 5.3 del Convenio no es un hecho que pueda conducir a la solución del litigio, sino una circunstancia que plantea la cuestión de si es admisible la demanda.
8. Por tanto, me parece que un auto de no admisión, conforme a los artículos 27.2 y 29 del Convenio, es la solución más adecuada desde el punto de vista procesal. Por otra parte, lo exige una conducta necesaria de buena fe de las partes en el procedimiento del Convenio y por el respeto de las partes por las instituciones internacionales de derechos humanos, así como por los tribunales de las sociedades democráticas. El miembro de la Comisión, señor Martínez, se preguntaba al final de su opinión disidente: «¿Con qué derecho puede una persona que hace burla de la justicia de un Estado democrático, en las circunstancias de este caso, tomar partido contra ese Estado?». Esta cuestión debería haber recibido una respuesta negativa en este caso: la protección por parte del sistema del Convenio del derecho de un detenido a ser juzgado en un plazo razonable o liberado durante el procedimiento exige, salvo por razones fundamentadas, el respecto a las condiciones de su puesta en libertad provisional para garantizar su comparecencia ante el tribunal que ha de juzgarle, condiciones que el demandante había aceptado formalmente ante las jurisdicciones nacionales y ante la Comisión.
9. Consecuentemente, en mi opinión, la Comisión, para empezar, en aplicación del susodicho artículo 29, habría debido rechazar la demanda como solicitaba el Gobierno español, quien reclamaba así el sobreseimiento del caso invocando el artículo 30.1. c) del Convenio. A continuación, el Tribunal -conforme a su jurisprudencia constante, aunque discutida, sobre su plenitud de jurisdicción (sentencia De Wilde, Ooms y Versyp contra Bélgica del 18 de junio de 1971, y las cuatro opiniones separadas adjuntas a este fallo, y mi opinión disidente adjunta a la sentencia Cardot contra Francia del 19 de marzo de 1991)- habría debido admitir la excepción preliminar formulada por el Gobierno español o declarar de oficio que la demanda no era admisible, sin pronunciarse sobre el fondo del litigio.