Sentencia 15375/89
CASO GASUS DOSIER-UND FÖRDERTECHNICK GmbH CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículo 1 del Protocolo número 1 (Derecho de propiedad) Sentencia de 23 de febrero de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 23 de febrero de 1995 y recaída en el caso Gasus Dosier-und Fördertechnick GmbH contra Holanda, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dejó constancia (seis votos contra tres) de que el embargo por el Fisco de una hormigonera cuya propiedad reivindicaba el vendedor -que se había reservado el dominio de la misma hasta el pago íntegro del precio de compra- y su posterior venta para recuperar una deuda tributaria del comprador no infringieron el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por don Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
En junio de 1980, Gasus Dosier-und Fördertechnick GmbH convino en vender una máquina industrial a la sociedad holandesa A. con reserva de dominio hasta el pago íntegro del precio. La máquina fue entregada a A. el 28 de julio de 1980. El día 31, cuando la máquina estaba siendo instalada, las autoridades holandesas practicaron un embargo sobre todos los bienes muebles que se encontraban en la fábrica de A. debido a la falta de pago de una deuda tributaria por parte de esta última. El 16 de octubre de 1980 A. se benefició de una moratoria y su gestión fue reemprendida por un administrador judicial. La sociedad actora informó a éste que exigía o bien el pago íntegro de la máquina, o bien un aval bancario; en caso de no recibir ninguno de ellos, ejercería sus derechos de propiedad sobre la máquina y la recuperaría.
El 23 de octubre de 1980 se celebró una reunión a la que asistieron, entre otros, el administrador judicial, la dirección de A., el Fisco y una institución financiera gestionada por el Estado, sin que asistiera ningún representante de la sociedad actora. En la reunión se resolvió vender los haberes de A. a otra sociedad por una suma a tanto alzado que luego habría de dividirse en partes iguales entre el Fisco y la citada entidad financiera. Los bienes en cuestión fueron entregados a B. a finales de octubre de 1980 junto con la máquina vendida a A. por la sociedad actora. A. fue declarada en quiebra el 31 de octubre de 1980.
El 4 de marzo de 1981 la sociedad actora interpuso un recurso administrativo contra el embargo practicado por el Fisco, que fue rechazado el 15 de mayo de 1981.
Incoó entonces dos procedimientos civiles. El primero, que tenía por objeto obtener la restitución de la máquina, estaba dirigido contra el curador de A. y B. El segundo, por daños y perjuicios, lo estaba contra el Fisco, el curador de A. y B.
Mediante sentencia del 21 de diciembre de 1983, el Tribunal de Distrito de La Haya desechó las pretensiones formuladas por la sociedad actora en el segundo procedimiento. Una apelación en contra de esa resolución fue rechazada por el Tribunal de Apelación de La Haya el 3 de diciembre de 1986 y, posteriormente, el 13 de enero de 1989, el Tribunal de Casación rechazó un recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal de apelación. A la vista de la decisión del Tribunal de Casación, la sociedad actora se desistió en el primer procedimiento.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 6 de julio de 1989 y ésta lo admitió el 21 de octubre de 1992.
Después de intentar en vano lograr un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 21 de octubre de 1993, un informe en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión de que no hubo infracción del artículo 1 del Protocolo número 1 (seis votos contra seis, con el voto dirimente del Presidente).
La Comisión sometió el caso al Tribunal el 9 de diciembre de 1993.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Sobre la excepción preliminar del Gobierno
La sociedad actora se quejaba fundamentalmente de una infracción del artículo 1 del Protocolo número 1. El Gobierno estimaba, no obstante, que no había planteado o había planteado insuficientemente la queja ante las jurisdicciones nacionales (art. 26 del Convenio).
El Tribunal observa que, si bien la sociedad actora sólo invocó el artículo 1 del Protocolo número 1 en el marco de un medio subsidiario ante el Tribunal de Casación, no es menos cierto, en definitiva, que tanto el Tribunal de Apelación como el Tribunal de Casación estuvieron en situación de examinar la alegación de que se había desconocido la citada disposición y, efectivamente, se dedicaron a ello. Por consiguiente, la actora dio a las jurisdicciones holandesas la oportunidad de evitar o reparar la infracción alegada del artículo 1 del Protocolo número 1. Ha, pues, lugar a rechazar la excepción preliminar.
II. Artículo 1 del Protocolo número 1
1. Si se lesionó el «respeto a los bienes» de la actora
Citando su jurisprudencia, el Tribunal recuerda que la noción de «bienes» (en inglés: possessions ) del artículo 1 del Protocolo número 1 posee un alcance autónomo que no se limita ciertamente a la propiedad de los bienes físicos: determinados derechos e intereses que constituyen activos pueden considerarse también «derechos de propiedad» y, por lo tanto, «bienes» a los efectos de esa disposición. En el contexto presente, poco importa por consiguiente averiguar si el derecho de Gasus sobre la hormigonera debe considerarse como un derecho de propiedad o como una garantía real. En todo caso, el embargo de la máquina y su posterior venta constituyen una «lesión» de los derechos de la sociedad actora al «respeto» de un «bien» en el sentido del artículo 1 del Protocolo número 1.
2. Regla aplicable
Normalmente, el Tribunal se limita en la medida de lo posible a examinar las cuestiones planteadas en el caso concreto que se somete a él. En este caso, sin embargo, debe volverse hacia el artículo 16.3 de la Ley de 1845, dado que la injerencia objeto de discusión deriva de su aplicación.
Invocando una vez más su propia jurisprudencia, el Tribunal reitera que el artículo 1 garantiza en esencia el derecho de propiedad. Supone tres reglas diferenciadas. La primera de ellas, que queda expresada en la primera oración del primer párrafo y es de alcance general, establece el principio del derecho al respeto de los propios bienes. La segunda, reflejada en el segundo inciso del mismo párrafo, cubre las privaciones de propiedad y las somete a una serie de condiciones. La tercera, incluida en el segundo párrafo, reconoce que los Estados contratantes tienen derecho a regular el uso de los bienes de acuerdo con el interés general o con el fin de asegurar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.
Sin embargo, las tres reglas no están «diferenciadas» en el sentido de carecer de vínculos entre sí: la segunda y la tercera se refieren a casos concretos de lesiones al derecho al respeto de los propios bienes y deben, por consiguiente, interpretarse a la luz del principio general enunciado en la primera regla.
El Fisco embargó la hormigonera sobre la que Gasus reivindicaba un título de propiedad en el ejercicio de su poder para recuperar las deudas tributarias. En esas circunstancias, el Tribunal consideró que la actuación más natural era examinar las quejas de Gasus dentro del ámbito de la expresión «con el fin de asegurar el pago de los impuestos» que figura en el párrafo segundo del artículo 1.
3. Observancia de las condiciones establecidas en el párrafo segundo
Para la adopción de leyes fiscales de procedimiento, al legislador debe reconocérsele un amplio margen de apreciación, especialmente en lo que se refiere a si -y en caso afirmativo, en qué medida- ha de situarse el Fisco en una posición para recuperar sus deudas mejor que aquella de que disponen los acreedores ordinarios para recuperar sus deudas comerciales. El Tribunal respeta la apreciación que el legislador posee en esas materias, salvo si carece de base razonable.
El objeto de esa legislación es manifiestamente facilitar la recuperación de las deudas tributarias, lo que en sí mismo es claramente conforme al interés general. De acuerdo con una jurisprudencia bien establecida del Tribunal, toda injerencia debe lograr un «justo equilibrio» entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la protección de los derechos fundamentales y del individuo. Debe existir una relación favorable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido.
La facultad de cobrar mediante la ejecución de los bienes que se encuentran de hecho en poder de un deudor cuando nominalmente son propiedad de un tercero es un mecanismo no raro para reforzar la posición del acreedor en los procedimientos de ejecución; no puede considerarse en sí mismo como incompatible con las exigencias del artículo 1 del Protocolo número 1. Por consiguiente, un legislador puede en principio recurrir a él para garantizar, en pro del interés general, que los impuestos aporten el máximo posible y que la deudas tributarias se cobren de la manera más eficaz posible.
No obstante, no cabe descuidar el hecho de que, con independencia de los riesgos de abuso que puedan existir, la naturaleza de una legislación mediante la que el Estado crea semejantes poderes en su propio beneficio no es igual a la de una legislación que confiera derechos análogos a unas categorías estrechamente definidas de acreedores privados. Por lo tanto, en el caso concreto la cuestión de la proporcionalidad debe analizarse con mayor profundidad.
Cualquiera que sea la naturaleza de una reserva en comparación con los derechos de propiedad «verdaderos» u «ordinarios» - cuestión ésta en relación con la que el Tribunal no aprecia puntos de vista comunes entre los Estados contratantes-, parece que quienquiera que venda bienes con reserva de dominio no se encuentra tan interesado en el mantenimiento del vínculo de propiedad con los bienes mismos como en el cobro del precio de venta. Un Estado puede, pues, legítimamente distinguir, sin salirse de los límites de su margen de apreciación, entre la reserva de dominio y otras formas de propiedad.
El Tribunal no comparte la opinión del Gobierno según la cual la pérdida de valor de la deuda de la sociedad actora contra A. no fue consecuencia de la medida adoptada por el Fisco.
No es menos cierto que la sociedad actora se dedicaba a una actividad comercial que, por su misma naturaleza, entrañaba un elemento de riesgo. Gasus era de hecho lo bastante consciente del riesgo que corría como para reservarse la propiedad de la hormigonera hasta el cobro íntegro de su precio. Ello le confería, en Derecho holandés, una seguridad considerable, dado que el crédito relacionado con la hormigonera prevalecía sobre el de cualquier otro acreedor, excepto el Fisco.
El Tribunal considera que Gasus habría podido eliminar completamente el riesgo negándose a conceder crédito a A. La sociedad actora habría podido obtener una seguridad adicional, por ejemplo, en forma de garantía o aval bancario, transfiriendo así el riesgo a un tercero.
En el presente contexto no carece de interés el hecho de que los propietarios de unos bienes expuestos a embargo permitieran conscientemente que éstos sirvieran para «hinchar» el fondo del deudor del impuesto. Por consiguiente, podría muy bien tenérselos por responsables hasta cierto punto de haber permitido al deudor del impuesto ofrecer una apariencia de solvencia.
El Tribunal admite el argumento del Gobierno según el cual el hecho de que la hormigonera cuyo dominio se había reservado Gasus hubiera sido embargada, mientras que otros bienes sometidos a derechos de propiedad fiduciaria de otro acreedor no lo fueron, no basta para demostrar que el embargo fuera arbitrario. Si podía considerarse que la hormigonera suministrada por Gasus «hinchaba» el fondo de la misma, no era ése el caso de los bienes sobre los que el otro acreedor podía hacer valer sus derechos.
El Tribunal estima finalmente que ha de tenerse en cuenta el hecho de que, en Derecho holandés, los terceros cuyos bienes son embargados en virtud de la legislación pertinente pueden lograr útilmente que un tribunal controle, en el marco de un procedimiento que responde a las condiciones del artículo 6.1 del Convenio, el uso que se hace de los poderes conferidos por esa legislación.
Así pues, el Tribunal llega a la conclusión de que se cumplió la exigencia de proporcionalidad y, por consiguiente, no hubo infracción del artículo 1 del Protocolo número 1.
Tres jueces han expresado una opinión disidente que se adjunta a la sentencia.