Sentencia 15943/90

 

CASO DOMENICHINI CONTRA ITALIA

 

 Artículos 6.3 (Derecho a la defensa), 8 (Derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 13 (Derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional)

 

 Sentencia de 15 de noviembre de 1996

 

 Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 15 de noviembre de 1996 en el asunto Domenichini contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que se ha vulnerado el artículo 8, la letra b) del apartado 3 del artículo 6 y el artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y que la presente sentencia constituye por sí misma una satisfacción equitativa suficiente con respecto al daño moral. La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 Condenado a varios años de reclusión en el marco de tres procesos penales relativos a su participación en actividades terroristas, el señor Massimo Domenichini se encontraba recluido desde el 13 de diciembre de 1984 en una sección especial de la prisión de Cuneo.

 

 El 12 de marzo de 1987, el Juez de vigilancia penitenciaria de dicha ciudad ordenó que se sometiese a un visado de censura la correspondencia del demandante (y de otras personas internadas en la misma sección) durante un plazo de seis meses. El 23 de mayo de 1987, el Tribunal de Casación declaró que no procedía admitir el recurso del interesado a este respecto. La medida se prorrogó el 16 de septiembre de 1988, el 13 de marzo de 1989 y el 14 de septiembre de 1989, basándose en que el primer plazo de control había posibilitado, entre otras cosas, evitar disturbios en el interior de la prisión.

 

 La medida llevaba aparejada la apertura y lectura de toda la correspondencia del señor Domenichini, incluidas cinco cartas dirigidas por él a sus abogados.

 

 El demandante interpuso un segundo recurso ante el juzgado de vigilancia penitenciaria de Turín, el cual, mediante auto de 24 de octubre de 1988, declaró su inadmisibilidad, no previéndose en la legislación italiana pertinente ningún medio de impugnación contra resoluciones como las recurridas. El 9 de noviembre de 1988, el demandante recurrió en casación contra dicho auto; no obstante, el juzgado de vigilancia penitenciaria no remitió el recurso al Tribunal de Casación y desestimó dicho recurso por ser esencialmente idéntico al ya rechazado el 23 de mayo de 1987.

 

 El 17 de abril de 1989, el interesado presentó un nuevo recurso de casación ante el juzgado de vigilancia penitenciaria, el cual, a su vez, fue desestimado el 29 de mayo de 1989 sin ser sometido al Tribunal de Casación.

 

 En una fecha no precisada el demandante fue trasladado a la prisión de Milán. Desde el 8 de septiembre de 1993 el señor Domenichini vive en régimen abierto.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 Presentada la demanda el 6 de noviembre de 1989, la Comisión, el 5 de julio de 1994, declaró la inadmisibilidad de los motivos de recurso basados en la letra b) del apartado 3 del artículo 6, el artículo 8 y el artículo 13 del Convenio.

 

 Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 6 de septiembre de 1995, haciendo constar los hechos y formulando, por unanimidad, el dictamen de que había sido vulnerado el artículo 8, que el motivo de recurso relativo al derecho de defensa no planteaba ningún problema distinto con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 6, y que había habido una violación del artículo 13.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Excepción preliminar del Gobierno

 

 El Gobierno alega, como ya lo había hecho ante la Comisión, el no agotamiento de la vía jurisdiccional interna, aduciendo que el demandante no había impugnado las medidas controvertidas ni ante el Juez de vigilancia penitenciaria ni ante los Tribunales administrativos regionales. Como este motivo versa asimismo sobre el fondo del recurso basado en el artículo 13, el Tribunal acuerda unir el examen del mismo al del fondo del asunto.

 

 II. Artículo 8 del Convenio

 

 Sin duda alguna ha habido una «injerencia de una autoridad pública» en el ejercicio del derecho del demandante al respeto de su correspondencia -la mantenida, en el presente asunto, con su abogado-, garantizado en el apartado 1 del artículo 8. Además, no existe ninguna discrepancia sobre este punto. Semejante injerencia desconoce el tenor de dicho artículo, a menos que, «prevista por la ley», persiga uno o más fines legítimos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, y, además, «en una sociedad democrática, sea necesaria» para alcanzarlos.

 

 A. ¿La injerencia estaba «prevista por la ley»?

 

 El Tribunal recuerda que, si bien una ley que confiera una facultad de apreciación debe, en principio, fijar su alcance, es imposible llegar a una certeza absoluta en su redacción, siendo el resultado probable de tal deseo de certeza una rigidez excesiva del texto. No obstante, en el presente asunto, la Ley número 354 deja a las autoridades un margen de libertad excesivo: se limita principalmente a identificar la clase de personas cuya correspondencia «puede ser sometida a control» y el órgano jurisdiccional competente, sin interesarse por la duración de la medida ni los motivos que puedan justificarla. Las lagunas del artículo 18 de la referida Ley constituyen un argumento a favor de que se desestime la alegación del Gobierno.

 

 En resumen, la ley italiana no indica con suficiente claridad el alcance y los requisitos de ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades en el ámbito considerado, de manera que el señor Domenichini no gozó del grado mínimo de protección que exige la primacía de dicho derecho en una sociedad democrática. Por tanto, se produjo una violación del artículo 8.

 

 B. Finalidad y necesidad de la injerencia

 

 Habida cuenta de la conclusión precedente, el Tribunal no estima necesario verificar en el presente asunto el cumplimiento de otras exigencias del apartado 2 del artículo 8.

 

 III. Artículo 6.3. b) del Convenio

 

 El Tribunal observa que no procede especular sobre la existencia de controles auditivos durante las entrevistas en el locutorio entre el demandante y sus abogados. En cuanto al retraso en el envío al abogado del demandante de la carta de que se trata - que, por otra parte, no ha impugnado el Gobierno-, el Tribunal considera que, sin perjuicio de la previsible conclusión del procedimiento, el control vulnera el derecho de defensa del señor Domenichini. En efecto, el abogado de este último presentó los motivos de apoyo después del vencimiento del plazo legal de diez días.

 

 En consecuencia, hubo una violación de la letra b) del apartado 3 del artículo 6 del Convenio.

 

 IV. Sobre la presunta violación del artículo 13 delConvenio

 

 Según el Tribunal, el recurso de reposición ante el Juez de vigilancia penitenciara no puede ser considerado un recurso efectivo con arreglo al artículo 13, ya que es el propio magistrado quien tiene que reexaminar la fundamentación de un acto que ha adoptado él, por lo demás sin ningún tipo de procedimiento contradictorio.

 

 El pretendido carácter jurisdiccional de las resoluciones ordenando el control de la correspondencia derivado de la naturaleza de la autoridad que puede adoptarlas tampoco resiste la más mínima crítica. El 24 de octubre de 1988, el juzgado de vigilancia penitenciaria de Turín declaró la inadmisibilidad de un recurso del señor Domenichini, en el que impugnaba la resolución del Juez de vigilancia penitenciaria de Cuneo de 16 de septiembre de 1988, basándose en que, dada su naturaleza administrativa, la ley italiana no preveía ningún medio de impugnación de dichas resoluciones (apartado 12, más arriba). Los recursos de casación del interesado de 9 de noviembre de 1988 y de su abogado, de 17 de abril de 1989, tampoco tuvieron mejor suerte.

 

 En cuanto a la tercera alegación, hay que proceder a una doble constatación. Por una parte, el Tribunal de Casación ha afirmado que en el Derecho italiano no se prevén medios de impugnación con respecto a resoluciones controvertidas. Por otra, al parece, ningún Tribunal administrativo regional ha dictado hasta la fecha ninguna sentencia en esta materia.

 

 Por consiguiente, el Tribunal desestima la excepción preliminar del Gobierno y considera que ha habido una violación del artículo 13.

 

 V. Artículo 50 del Convenio

 

 A. Daños

 

 El Tribunal estima que el demandante no ha probado la existencia de daños materiales y que, en las circunstancias del asunto, la libre constatación de las violaciones del Convenio constituye en sí misma una satisfacción equitativa suficiente con respecto al daño moral.

 

 B. Gastos y costas

 

 El demandante no reclama el reembolso de los gastos y costas incurridos ante los órganos jurisdiccionales internos. En cuanto a los producidos ante los órganos del Convenio, se ha beneficiado de una ayuda para asistencia letrada por un importe total de 14.055 francos franceses y no reclama nada más.