Sentencia 20331/92
CASO AUSIELLO CONTRA ITALIA
Artículo 6.1 (Derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable. Plazos procesales) Sentencia de 21 de mayo de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 21 de mayo de 1996 en el caso Ausiello contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, por unanimidad, que se había producido una violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por razón de la duración del procedimiento iniciado por el recurrente ante el Tribunal de Cuentas. El Tribunal considera que la constatación de la violación constituye en el caso concreto una satisfacción equitativa suficiente en relación con el perjuicio moral alegado y rechaza en lo demás la demanda presentada por el interesado en relación con el artículo 50.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El 24 de noviembre de 1989, el ujier judicial (procurador) ante el Tribunal de apelación de Bolonia notificó al Ministerio de Finanzas una demanda por la que el recurrente, antiguo oficial de la policía financiera (guardia di finanza), citaba al mencionado organismo para que compareciese ante el Tribunal de Cuentas con el fin de obtener un nuevo cálculo de la pensión de jubilación que le había sido concedida dos años antes.
El 2 de enero de 1991, esta demanda fue remitida a la comandancia general de la policía financiera.
El 22 de enero de 1991, ésta la envió al Tribunal de Cuentas, como jurisdicción competente para examinar los litigios en materia de pensiones. El expediente administrativo del recurrente no llegó al Tribunal de Cuentas hasta el 19 de octubre de 1991.
Posteriormente, el expediente relativo a la demanda del recurrente fue remitido, en una fecha no precisada, a la sede regional del Tribunal de Cuentas de EmilieRomagne que mediante sentencia de 21 de septiembre de 1995, registrada el 17 de enero de 1996, rechazó el recurso.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
En su recurso presentado ante la Comisión el 21 de febrero de 1992, el señor Ausiello alegó la violación del artículo 6.1 del Convenio al sobrepasar el procedimiento el plazo razonable.
Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 24 de marzo de 1995, reconociendo los hechos y estableciendo por unanimidad que existió una violación del artículo 6.1.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 del Convenio («plazo razonable»)
El período que debe ser considerado se inició el 24 de noviembre de 1989, con la notificación al Ministerio de Finanzas de la citación para comparecer ante el Tribunal de Cuentas, para finalizar el 17 de enero de 1996, fecha de registro de la sentencia de rechazo.
No hay argumentos para admitir, a diferencia de la argumentación del Gobierno, que se sustraiga del lapso de tiempo que va desde la susodicha notificación hasta la comunicación de la citación a la alta jurisdicción administrativa. Es cierto que el señor Ausiello no se dirigió a dicha jurisdicción, pero esta circunstancia no explica el retraso aproximado de catorce meses con el que el documento en cuestión llegó al registro del Tribunal de Cuentas. Por tanto, el período que debe ser computado se extiende algo más de seis años y dos meses.
El Tribunal destaca, en primer lugar, que el caso permaneció aplazado del 19 de octubre de 1991 hasta principios del año 1994 y que el Gobierno no ha proporcionado ninguna explicación válida para justificar este plazo ya largo en sí mismo. Luego destaca que la decisión de 21 de septiembre de 1995 no ha hecho más que seguir lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de casación en materia de pensiones militares, para concluir finalmente en rechazar el recurso; nada indica en el recurso que las cuestiones planteadas fueran complejas. Además, el Tribunal hace notar que hubo de tener paciencia durante cerca de tres meses para la publicación, por llegar al registro, de la sentencia.
En cuanto al comportamiento supuestamente negligente del demandante, el Tribunal se limita a constatar junto con la Comisión que si tenemos en cuenta «la incertidumbre normativa» de la que ha hecho gala el Gobierno y de la que Italia es enteramente responsable, nada nos hace pensar que una gestión del señor Ausiello solicitando un pronunciamiento más rápido hubiera tenido los efectos deseados, al menos hasta la entrada en vigor de la Ley número 19, de 14 de enero de 1994.
En resumen, no ha existido una violación del artículo 6.1 del Convenio.
II. Artículo 50 del Convenio
El Tribunal recuerda que el demandante no ha demostrado ni la existencia de ningún perjuicio material ni la de ninguna relación de causalidad con la violación alegada.
En cuanto al perjuicio moral, ciertamente el demandante lo ha sufrido. Sin embargo, a pesar de habérselo recordado el Secretario, no ha presentado un cálculo con su demanda; por tanto, el reconocimiento de la violación le compensa suficientemente.