Sentencia 15530/89

 

CASO MITAP Y MÜFTÜOGLU CONTRA TURQUÍA

 

 Artículo 6.1 (Derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable. Plazos procesales) Sentencia de 25 de marzo de 1996

 

 Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 25 de marzo de 1996, en el caso Mitap y Müftüoglu contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió, por unanimidad, que había existido una violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por razón de la duración del procedimiento penal emprendido en contra de los recurrentes. El Tribunal les concedió una cantidad concreta por perjuicio moral y reembolso de gastos y honorarios de abogados, según lo dispuesto en el artículo 50 del Convenio.

 

 La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 Sospechosos de ser miembros del comité central de la organización Dev-Yol (Vía revolucionaria), los recurrentes fueron arrestados en Ankara los días 22 y 23 de enero de 1981, respectivamente, e incomunicados hasta el 23 de abril de 1981, fecha en la que el Tribunal del estado de sitio de esa misma ciudad ordenó su prisión provisional. El acta de acusación del 26 de febrero de 1982 les reprochaba haber fundado una organización que tenía como objetivo sustituir el régimen en el poder por otro de tipo marxista-leninista; de haber apoyado la creación de comités de resistencia contra las agresiones perpetradas por militantes de extrema-derecha; y, finalmente, haber incitado a la violencia. El Ministerio Fiscal solicitó la pena capital.

 

 El 19 de julio de 1989, el Tribunal del estado de sitio condenó a los recurrentes a la pena de cadena perpetua, a los que se sumaba la prohibición de acceso a la función pública y de su asignación de una tutela durante su encarcelamiento. Al ser la pena impuesta superior a quince años, el Tribunal de casación militar examinó el caso de oficio, según lo establecido en la legislación en vigor.

 

 Tras la promulgación de la Ley de 27 de diciembre de 1993, por la que se derogaba la competencia de los tribunales del estado de sitio, el Tribunal de casación asumió la competencia para conocer el asunto y le fue remitido el expediente. Mediante sentencia de 28 de diciembre de 1995, el Tribunal confirmó las penas ya mencionadas.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 En los recursos que presentaron ante la Comisión el 14 de septiembre de 1989, los demandantes alegaban la violación del artículo 5.3 del Convenio por razón de la duración de la prisión provisional, así como la violación del artículo 6, ya que en su caso no había sido resuelto: a) en un plazo razonable; b) por un tribunal establecido por la ley, y c) equitativamente por un tribunal independiente e imparcial. El 10 de octubre, la Comisión admitió a trámite ambos recursos.

 

 Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 8 de diciembre de 1994, reconociendo los hechos y formulando un dictamen en el que establece por unanimidad la existencia de una violación de los artículos 5.3 y 6.1 en cuanto al primer y tercer argumento establecidos por dicha disposición, pero no en cuanto al segundo argumento.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 Los demandantes se quejaban: 1) de la excesiva duración de su prisión provisional; 2) de la excesiva duración del proceso penal iniciado contra ellos, y 3) de la falta de legalidad, independencia e imparcialidad del Tribunal del estado de sitio, así como de una vulneración al principio de un juicio justo.

 

 I. Excepciones preliminares del Gobierno

 

 El Gobierno plantea dos excepciones preliminares, sacadas respectivamente de la incompetencia ratione temporis y del no agotamiento de las vías de recurso internas.

 

 El Tribunal recuerda que Turquía no aceptó su jurisdicción más que por los hechos posteriores al 22 de enero de 1990, fecha en la que depositó su declaración en relación con el artículo 46 del Convenio.

 

 En este caso, de los tres recursos de los demandantes, tan sólo el segundo, relativo a la excesiva duración del proceso penal litigioso, cumple dicha condición. La prisión provisional que sufrieron los demandantes -cuya duración es objeto del primer recurso- finalizó con el juicio ante el Tribunal del estado de sitio de 19 de julio de 1989, es decir, mucho antes del 22 de enero de 1990, mientras que el tercer recurso es relativo a este juicio y la parte del proceso que finaliza. A este respecto, al constituir su pronunciamiento un elemento esencial de la noción de decisión judicial, lo que se plantea como decisivo es la fecha del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de estado de sitio, por tanto, es el 19 de julio de 1989.

 

 De ello se deduce, en primer lugar, que al no entrar dentro de su competencia los dos recursos el Tribunal no puede tampoco pronunciarse sobre la excepción sobrevenida de la incompetencia rationae temporis de la Comisión o de las demás excepciones planteadas al respecto por parte del Gobierno.

 

 Por otro lado, se deduce que el Tribunal no puede pronunciarse acerca del recurso relativo a la duración del proceso penal más que a partir del 22 de enero de 1990. No obstante, al examinarlo conforme a su jurisprudencia, deberá tener en cuenta la fase en la cual se encontraba el proceso en el momento de la ratificación de la declaración arriba mencionada.

 

 II. Artículo 6.1 del Convenio

 

 A. Período a considerar

 

 El proceso se inició los días 22 y 23 de enero de 1981, con la detención y posterior ingreso en prisión de los recurrentes, y finalizó el 28 de diciembre de 1995, con la sentencia del Tribunal de casación. Por tanto, ha durado un poco menos de quince años.

 

 Sin embargo, el Tribunal sólo puede pronunciarse en lo que respecta al lapso de tiempo de cerca de seis años, transcurrido desde el 22 de enero de 1990, fecha de presentación de la declaración turca que reconoce su jurisdicción obligatoria. Debe no obstante tener en cuenta el hecho de que en la fecha considerada, el proceso había durando ya nueve años.

 

 B. El carácter razonable de la duración del procedimiento

 

 El carácter razonable de la duración del procedimiento es considerado, según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los criterios ya establecidos por la jurisprudencia del Tribunal, en particular los derivados de la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el de las autoridades competentes.

 

 El Tribunal constata que el procedimiento seguido ante el Tribunal de casación militar, que se hizo cargo de oficio del asunto el 19 de julio, luego ante el Tribunal de casación se dictó sentencia el 28 de diciembre de 1995, y en consecuencia ha durado más de seis años. El Tribunal reconoce que el caso era complejo, pero no ha recibido ningún elemento que pueda justificar una duración tan larga, sobre todo teniendo en cuenta que el procedimiento en primera instancia se desarrolló durante un período de aproximadamente ocho años y seis meses. En conclusión, la duración del procedimiento penal en cuestión ha vulnerado el artículo 6.1.

 

 III. Artículo 50 del Convenio

 

 A. Perjuicio

 

 El Tribunal considera que los demandantes no han padecido ningún perjuicio material por el hecho de la violación. Teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, el Tribunal considera que los interesados han padecido un importante daño moral que la constatación de la violación no habría de compensar. Concede a cada uno 80.000 FRF.

 

 B. Gastos y honorarios

 

 Basándose en su propia jurisprudencia y en los elementos que obran en su poder, el Tribunal decide, en equidad, otorgar a los recurrentes a partes iguales la suma de 60.000 FRF, a descontar la cantidad de 44.821 FRF percibida del Consejo de Europa en concepto de asistencia judicial, es decir, 15.179 FRF.