Sentencia 21335/93
CASO SCOTT CONTRA ESPAÑA
Artículo 5.1 (Derecho a la libertad, detención provisional, detención por extradición) y 5.3 (Detención preventiva)
Sentencia de 18 de diciembre de 1996
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido al amparo del artículo 43 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a las cláusulas correspondientes de su Reglamento A, en una Sala compuesta por los Jueces cuyos nombres se relacionan a continuación:
Señores R. Ryssdal, Presidente; Thör Vilhjálmsson, A. Spielmann, J. M. Morenilla, A. B. Baka, G. Mifsud Bonnici, D. Gotchev, E. Repik, K. Jungwiert, así como por los señores H. Petzold, Secretario, y P.-J. Mahoney, Secretario adjunto.
Tras haber deliberado en privado los días 2 de septiembre y 30 de noviembre de 1996,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso fue presentado ante el Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 18 de septiembre de 1995, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. En su origen se halla una demanda (núm. 21335/93) dirigida contra el Reino de España por un ciudadano de Gran Bretaña, el señor Cristopher Ian Scott, que la planteó ante la Comisión el 2 de septiembre de 1992, en virtud del artículo 25.
La demanda de la Comisión remite a los artículos 44 y 48, así como a la declaración española reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Tiene por objeto obtener una decisión del Tribunal sobre si los hechos en litigio suponen una violación de las exigencias del artículo 5, apartados 1 y 3 del Convenio por parte del Estado demandado.
2. En respuesta a la invitación prevista por el artículo 33.3. d) del Reglamento A, el demandante ha manifestado su deseo de participar en la instancia y designó un abogado (art. 30).
El Gobierno del Reino Unido, que había sido informado por el Secretario de su derecho a intervenir [arts. 48. b) del Convenio y 33.3. b) del Reglamento A], no manifestó ninguna intención de intervenir.
3. La Sala a constituir incluía de pleno derecho al señor J. M. Morenilla, Juez de nacionalidad española ( art. 43 del Convenio) y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.4. b) del Reglamento A]. El 29 de septiembre de 1995 , este último procedió a sortear los nombres de los otros siete jueces, que fueron: el señor Thör Vilhjálmsson, A. Spielmann, A. B. Baka, G. Mifsud Bonnici, D. Gotchev, B. Repik y K. Jungwiert, en presencia del Secretario (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento A).
4. En calidad de Presidente de la Sala (art. 21.6 del Reglamento A), el señor Ryssdal consultó, a través del Secretario, al Agente del Gobierno español («el Gobierno»), al demandante, así como al Delegado de la Comisión, respecto al procedimiento que debía seguirse (arts. 37.1 y 38). A tenor de la providencia dictada en consecuencia, el Secretario recibió la memoria del Gobierno el 3 de abril de 1996 y la del demandante el 13 de mayo de 1996.
5. Tal y como había decidido el Presidente, las intervenciones tuvieron lugar en audiencia pública el 28 de agosto de 1996, en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo. La Sala había celebrado una reunión preparatoria con anterioridad.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
el señor Borrego Borrego, jefe del Servicio Jurídico de Derechos Humanos en el Ministerio de Justicia, agente.
- Por la Comisión:
el señor J. Mucha, delegado.
- Por el demandante:
el señor E. Fitzgerald QC, abogado;
el señor Jakobi, procurador ( solicitor ).
El Tribunal oyó las declaraciones de los señores Mucha, Fitzgerald y Borrego Borrego.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
6. El demandante, señor Scott, es un ciudadano británico nacido en 1958. En la actualidad se encuentra detenido en la prisión estatal de Leicester.
7. El 5 de marzo de 1990, una ciudadana finlandesa, señora T., declaró a la policía del Puerto de la Cruz, Tenerife, Islas Canarias, haber sido violada la noche anterior por el demandante. Según el testimonio de la señora T., el señor Scott le había amenazado y pegado, obligándola a desnudarse y a mantener con él relaciones sexuales. La interesada fue sometida a un examen médico y regresó en avión a Finlandia el 9 de marzo de 1990.
8. En la tarde del 5 de marzo de 1990, gracias a la descripción ofrecida por la señora T., la policía encontró al demandante. Éste intentó escapar pero fue finalmente detenido. Poseía un pasaporte falso y presentaba síntomas de intoxicación etílica que precisaban tratamiento médico. El 7 de marzo de 1990, asistido por un abogado y un intérprete, realizó ante la policía una declaración en la que desmentía las acusaciones de violación. La investigación judicial reveló que se había fugado de la cárcel de Sudbury, situada en West Midlands, el 22 de diciembre de 1989, y que había sido objeto de una orden de arresto internacional por parricidio, interpuesta por un Juez de la Crown Court de Birmingham. En la tarde del 7 de marzo de 1990, fue conocido ante el Juez de instrucción.
9. El 8 de marzo de 1990, siempre asistido por un abogado y un intérprete, el demandante rechazó las acusaciones de violación ante el Juez de instrucción número 1 del Puerto de la Cruz. En un auto de prisión dictado ese mismo día, el juez señaló, sobre la base de los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -párrafos 35 y 36 citados más adelante-, que existían motivos suficientes para pensar que el demandante había cometido un delito asociado a una importante pena de prisión (párrafo 33 citado más adelante). Teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la existencia de una orden de arresto internacional (apartado 8 citado más arriba), el Juez de instrucción ordenó la prisión provisional para el señor Scott.
10. El 23 de marzo de 1990, la autoridad judicial competente en materia de extradición -el Juez central de instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid- ordenó asimismo la detención del demandante fundamentándola en la orden internacional y en el compromiso asumido por parte de las autoridades del Reino Unido de interponer una solicitud de extradición ( art. 8 de la Ley de Extradición Pasiva , párrafo 38 citado más adelante). Presentó como fundamento para esta acción los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (párrafos 35 y 36 citados más adelante), así como la gravedad del delito y de la pena de prisión establecidos en el Derecho español (párrafo 34 citado más adelante). Se cursó una solicitud formal de extradición el 27 de abril de 1990, acompañada de numerosas pruebas que acusaban al demandante.
11. El 25 de junio de 1990, se presentó una orden internacional de cooperación judicial ante las autoridades finlandesas competentes con el objeto de obtener una nueva declaración de la presunta víctima de la violación, así como pruebas médicas complementarias.
12. El 26 de noviembre de 1990, el Ministerio Fiscal recomendó la extradición. El Gobierno británico quedó invitado a dar garantías: si se concedía la extradición y el demandante era condenado en Inglaterra, la pena definitiva no excedería de los treinta años de prisión (pena máxima establecida por la legislación española). El 2 de enero de 1991, la embajada del Reino Unido en Madrid escribió a la Audiencia Nacional que, en el caso del demandante, la pena que sería cumplida de modo efectivo tras ser condenado por parricidio no sería en ningún caso superior a los diez años. Se celebró en la Audiencia Nacional una vista pública, en la que el demandante negó las alegaciones de parricidio y se opuso a la extradición.
13. Mediante auto de fecha 22 de febrero de 1991, una Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional aceptó las garantías ofrecidas por las autoridades británicas y ordenó la extradición para que el demandante fuese juzgado por el asesinato de su padre. La extradición no podía tener lugar mientras el demandante no hubiera cumplido la pena que le fuese eventualmente impuesta en España por violación (párrafo 41 citado más adelante). Además, el tiempo satisfecho por el preso preventivo bajo detención por extradición sería deducido de la pena que fuese eventualmente establecida por los órganos jurisdiccionales ingleses en el caso del parricidio (párrafo 42 citado más adelante).
14. El demandante interpuso a continuación un recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Fue rechazado mediante resolución de 28 de mayo de 1991. El 28 de junio de 1991, el Consejo de Ministros decidió no hacer uso de su potestad discrecional para no ejecutar la demanda de extradición.
15. Entretanto, el 7 de marzo de 1991, el Juez de instrucción del Puerto de la Cruz decidió, según lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prorrogar la detención provisional del demandante a la espera de la celebración del juicio por violación (párrafo 36 citado más adelante), teniendo en cuenta además el hecho de que estaba en curso un procedimiento de extradición.
16. En mayo de 1991, el señor Scott envió un escrito a la Audiencia Nacional para indicar que estaba de acuerdo en ser extraditado para ser curado en el Reino Unido. Pero parece que renunció a esa idea posteriormente El 24 de junio de 1991, el Fiscal recomendó el mantenimiento del detenido en prisión a la espera del juicio por violación, salvo que fuese entregado con carácter temporal a las autoridades británicas.
17. El 6 de marzo de 1992, la Embajada del Reino Unido en Madrid remitió un escrito a la Audiencia Nacional en el que indicaba que, en caso de entrega temporal del demandante a ese país, las autoridades británicas no estaban en condiciones de garantizar su reextradición a España.
18. En esa misma fecha, es decir, aproximadamente dos años después de la detención del señor Scott (párrafo 9 citado más arriba), el Juez de instrucción de Puerto de la Cruz ordenó, en virtud del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (párrafo 36 citado más adelante) su puesta en libertad provisional en el caso de la violación. No obstante, el interesado permaneció en prisión a la vista de las resoluciones dictadas durante el procedimiento de extradición.
19. El 17 de marzo de 1992, considerando que el demandante estaba detenido al estar pendiente de ser extraditado desde el 23 de marzo de 1990 (párrafo 10 citado más arriba), la Audiencia Nacional decidió prolongar el encarcelamiento por un período de dos años máximo, es decir, hasta el 23 de marzo de 1994; y lo hizo en aplicación del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 10.3 de la Ley de Extradición Pasiva (párrafos 36, 37 y 40 citados más adelante). Con anterioridad, la Audiencia Nacional había escuchado las alegaciones del Fiscal y del demandante, el primero estableciendo que, al resultar imposible la entrega del señor Scott a las autoridades británicas de manera temporal, la extradición no debería producirse «antes de que se establezca su responsabilidad penal en España» por el caso de violación.
20. El demandante interpuso un recurso de súplica contra dicha decisión, pero el 18 de junio de 1992, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, reunida en sesión plenaria, lo rechazó, basándose en que el demandante estaba detenido pendiente de ser extraditado desde el 23 de marzo de 1990, independientemente de su detención anterior por un caso distinto, y que el riesgo de sustraerse de la acción de la justicia era considerable. En dicho informe, el Fiscal se había referido directamente al procedimiento pendiente en el Puerto de la Cruz.
21. El demandante presentó el 7 de septiembre de 1992 una nueva petición de puesta en libertad que fue rechazada por la Audiencia Nacional el 5 de octubre de 1992 en términos análogos. Al dirigirse a la Audiencia Nacional, hizo amplia referencia al proceso iniciado ante el Juez de instrucción del Puerto de la Cruz.
22. El 6 de diciembre de 1992, tras un nuevo recurso del señor Scott, la Audiencia Nacional solicitó al Juez de instrucción del Puerto de la Cruz datos para proceder a la extradición del demandante. En el expediente remitido al Tribunal no consta ninguna respuesta al respecto.
23. El demandante presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (párrafo 32 citado más adelante) contra las decisiones adoptadas por la Audiencia Nacional, los días 17 de marzo y 18 de junio de 1992, acerca de la detención pendiente de extradición. Tramitado a través del procedimiento abreviado, el recurso fue rechazado por auto de 6 de mayo de 1993. Sobre el fondo, el Tribunal Constitucional declaró que el interesado, al estar detenido pendiente de extradición el 23 de marzo de 1990, la decisión adoptada por la Audiencia Nacional el 17 de marzo de 1992 de prorrogar la detención por un plazo de dos años a partir de dicha fecha era legal, ya que el encarcelamiento anterior no tenía ninguna relación con el nuevo encarcelamiento.
24. Entretanto, mediante auto de procesamiento del 2 de febrero de 1993, el Juez de instrucción del Puerto de la Cruz acusó formalmente al demandante de violación y de falsedad en documento entre otras acusaciones.
25. El 8 de febrero de 1993, el Juez de instrucción renovó su demanda de obtención de una nueva declaración por parte de la víctima por la vía de la cooperación judicial internacional (párrafo 11 citado más arriba). El documento solicitado y los dos certificados médicos adjuntos compulsados en finés llegaron a Puerto de la Cruz el 29 de abril de 1993. La traducción al castellano no estuvo lista hasta dos meses más tarde. La declaración -realizada el 14 de diciembre de 1992, tras una vista celebrada ante un Tribunal de Tuusula, en Finlandia- confirmó las primeras declaraciones de la señora T (párrafo 7 citado más arriba). Los certificados médicos demostraban que ésta había estado en tratamiento psiquiátrico durante largo tiempo a su regreso de Tenerife.
El 25 de agosto de 1993, otro auto de prisión fue cursado contra el demandante en el caso de violación. Seguidamente, fue sometido nuevamente a juicio.
26. El 26 de noviembre de 1993, el Fiscal presentó sus conclusiones provisionales. Basándose en las pruebas médicas presentadas, solicitó una pena de dieciséis años de prisión por la violación, y una pena complementaria de cuatro meses, además de una multa de 100.000 pesetas por falsedad documental.
27. Se celebró una vista oral durante la cual tuvieron lugar las declaraciones de la señora T. y de unos médicos designados por el Tribunal.
Mediante sentencia de 21 de marzo de 1994, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife absolvió al demandante del delito de violación, basándose en que la única prueba incriminatoria estaba constituida por una serie de declaraciones de la señora T., que contenían numerosas contradicciones. La Audiencia Provincial hizo suya la opinión de los expertos presentes en la vista oral, según los cuales las pruebas médicas presentadas no corroboraban la alegación de relaciones sexuales forzadas.
Por lo que respecta al delito de falsedad documental, el demandante fue declarado culpable y condenado según lo dispuesto en la acusación.
28. El 16 de marzo de 1994, como la detención del demandante se acercaba ya al máximo legal de cuatro años (párrafo 36 citado más adelante), la Audiencia Nacional ordenó la puesta en libertad por razón de la solicitud de extradición. No obstante, al conocer que el señor Scott había sido absuelto en el juicio por violación y que iba a ser puesto en libertad, decidió mantenerlo detenido por la solicitud de extradición.
29. El 27 de marzo de 1994, el demandante fue entregado a las autoridades británicas al ejecutarse la petición de detención internacional cursada en su contra, y como consecuencia de la orden de extradición emitida el 22 de febrero de 1991 por la Audiencia Nacional (párrafo 13 citado más arriba).
30. En total, en virtud de las distintas órdenes, el demandante había cumplido dos años, seis meses y veintinueve días detenido a la espera de ser juzgado acusado de un delito de violación y exactamente cuatro años bajo detención a la espera de extradición.
31. El 9 de noviembre de 1995, tras un juicio ante la Crown Court of Birmingham, el señor Scott fue declarado culpable del asesinato de su padre y condenado a cadena perpetua. El Juez recomendó un período de cumplimiento de pena ( tariff period; párrafo 43 citado más adelante) de doce años.
II. El Derecho interno aplicable
A. La Constitución
32. El artículo 17 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, y establece las condiciones en las que pueden intervenir medidas privativas de libertad. En aplicación del apartado 4 de dicha disposición, la ley regula un procedimiento de habeas corpus y determina el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
Por razón de su carácter de fundamentales, los derechos protegidos por el artículo 17 pueden ser objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
B. El Código Penal
33. El artículo 429 del Código Penal , en vigor en el momento de los hechos, castigaba la violación con una pena de reclusión menor, que iba desde los doce años y un día hasta los veinte años.
34. Según lo establecido en el artículo 405 del mencionado Código, el parricidio era castigado con una pena de reclusión mayor, que iba desde los veinte años y un día hasta los treinta años.
C. La Ley de Enjuiciamiento Criminal
35. El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala lo siguiente:
«Para que el juez pueda decretar la prisión provisional serán necesarias las circunstancias siguientes:
1.a Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
2.a Que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor, o considere el Juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos (...).
3.a Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.»
36. Según el artículo 504 de esa misma Ley, la situación de prisión provisional no durará más de un año cuando la pena sea de prisión menor o de dos años cuando la pena sea superior.
El artículo 504 establece, no obstante, la posibilidad de prolongar la prisión provisional hasta dos y cuatro años, en el caso de que concurran circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en estos plazos, y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, respectivamente. En estos dos últimos casos, la prolongación de la prisión provisional se acordará mediante auto, con audiencia del inculpado y del Ministerio Fiscal.
37. Según el artículo 528.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la prisión provisional sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado.
D. Regulación de la demanda de extradición
38. La Audiencia Nacional de Madrid es el órgano judicial con competencia para conocer de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presunto extradicto ( art. 65.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). La instrucción previa de este tipo de asuntos es competencia del Juez central de instrucción de la Audiencia Nacional, con sede también en Madrid ( art. 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 8.2 de la Ley de 1985 sobre extradición pasiva).
39. Según el artículo 8 de esta última ley, un Estado puede, en determinadas circunstancias, solicitar la detención preventiva del reclamado, incluso antes de la presentación de una solicitud oficial de extradición, si se compromete a presentar en forma la solicitud en el plazo de cuarenta días. El detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción en plazo no superior a veinticuatro horas tras su detención.
40. Según lo dispuesto por el artículo 10.3 de esa misma ley , «el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán, en lo no previsto por esta ley, por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».
41. Según el artículo 19.2 de la citada ley : «La parte requerida puede, después de adoptar su decisión sobre la solicitud de extradición, aplazar la entrega de la persona reclamada, para que se proceda contra ella, en el territorio de dicha parte, o si ya ha sido condenada, para cumplir la condena en el territorio de dicha parte, por un delito distinto de aquel por el cual se ha solicitado la extradición».
El artículo 18 del Tratado de Extradición de 22 de julio de 1985 entre el Reino Unido y España contiene una disposición similar. El Tratado entró en vigor el 1 de julio de 1986.
42. El artículo 18.1 (2) exige concretamente, que el Tribunal notificará las indicaciones que, de oficio o a instancia del representante diplomático, estime pertinente formular para la entrega de la persona reclamada, así como del tiempo en que ésta fue privada de libertad a los fines de la extradición, que quedará condicionada a que se compute como período de cumplimiento de condena.
E. Penas perpetuas en Inglaterra
43. El Derecho inglés establece la pena de condena perpetua obligatoria para el criminal [por Ley de 1965 sobre el crimen (abolición de la pena de muerte)]. Esta pena puede ser impuesta de forma discrecional por el Juez instructor si se trata de un homicidio. En ambos casos, la libertad condicional no puede concederse si no ha transcurrido un plazo mínimo considerado necesario para hacer frente a los imperativos de represión y de disuasión («período punitivo»).
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
44. El señor Scott sometió su asunto ante la Comisión el 2 de septiembre de 1992. Amparándose en el artículo 5, apartados 1. c) y 3 del Convenio, denunciaba haber sido detenido de forma irregular durante un plazo de tiempo excesivo. Asimismo, alegaba varias violaciones de los artículos 5.4, 6, 8 y 13 del Convenio.
45. El 22 de febrero de 1995, la Comisión admitió la demanda (núm. 21335/1993) en cuanto a las alegaciones relativas al artículo 5.1. c) y 3. En su informe de 4 de julio de 1995 (art. 31), concluyó que no había habido violación del artículo 5.1. c) (diez votos a favor y tres votos en contra) y que había habido violación del artículo 5.3 del Convenio (doce votos a favor y un voto en contra). El texto integral de su dictamen, así como de los tres votos discrepantes que se adjuntan a la misma, figuran como anexos a la presente Sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS ANTE EL TRIBUNAL
46. En la vista oral, el demandante instó a la Comisión a que se manifestara a favor de una violación del artículo 5 en sus apartados 1 y 3.
Por su parte, el Gobierno afirmó que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la duración de la detención del demandante no parecía considerarse como poco razonable.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Sobre la violación alegada del artículo 5.1 del Convenio
47. El señor Scott denunció el carácter irregular de su detención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Convenio, cuyo apartado aplicable señala lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:
(...)
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a Derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
(...)
f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a Derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.»
A. Observaciones previas
48. Ante el Tribunal, el señor Scott, denunció que de los hechos relativos a su detención en España de marzo de 1990 a marzo de 1994 se deriva una violación del artículo 5.1 tanto en lo relativo a la detención provisional como de la detención por extradición, además de revelar un desconocimiento del apartado 3 del artículo 5, tratándose de la duración de la detención preventiva.
El demandante ha manifestado que a partir del 28 de junio de 1991 -fecha en la que el Consejo de Ministros autorizó su extradición al Reino Unido (párrafo 14 citado más arriba)-, la única justificación a su permanencia en prisión era su presunta participación en el caso de violación.
49. La Comisión ha examinado la legalidad de la detención del señor Scott según lo previsto en el artículo 5.1. c). En cuanto a la duración, únicamente lo ha analizado en cuanto al período de prisión provisional.
50. El Gobierno hace ver que se aplicaron consideraciones diferentes en los dos procedimientos iniciados contra el señor Scott: el de la violación y el procedimiento relativo a la petición de extradición. En ambos casos, la privación de libertad había sido decretada de acuerdo con la legalidad. También se justificaría la duración de la prisión provisional: según lo dispuesto en la legislación correspondiente (párrafo 41 citado más arriba), el que las autoridades españolas aplazaran la ejecución de la orden de extradición en tanto no se resolviera el caso por violación estaba fundamentado. A la vista de lo dispuesto por el texto del artículo 5.3 (párrafo 67 citado más adelante), el Tribunal no podía pronunciarse más que en relación con el período de detención como consecuencia de las decisiones adoptadas en el procedimiento por violación.
51. El Tribunal destaca que el demandante fue detenido el 5 de marzo de 1990 por presunta violación en la persona de una ciudadana finlandesa (párrafo 8 citado más arriba). Posteriormente, el Juez central de instrucción número 4 ordenó su permanencia en prisión a la espera de la respuesta a una petición de extradición (párrafo 10 citado más arriba). El 22 de febrero de 1991, la Audiencia Nacional ordenó la extradición, como así lo reclamaban las autoridades británicas. Sin embargo, la orden no podía ser ejecutada mientras no se resolviera el caso de violación (párrafo 13 citado más arriba).
Además, el Tribunal constata que, al tener conocimiento de la decisión de conceder la libertad provisional al demandante en el procedimiento por violación (párrafo 18 citado (párrafo 18 citado más arriba), y que el intento de entrega temporal a las autoridades británicas no había prosperado, la Audiencia Nacional resolvió prorrogar la detención preventiva por solicitud de extradición pendiente (párrafo 19 citado más arriba). Nadie se manifestó en contra de esta medida, de la misma manera que las órdenes posteriores de los días 5 de octubre y 6 de diciembre de 1992 (párrafos 21 y 22 citados más arriba) son consecuencia de la instrucción en curso en relación con las acusaciones por violación. Es más, el único argumento presentado por el Fiscal para recomendar que el señor Scott permaneciera detenido era precisamente la existencia de esa instrucción en curso (párrafos 16, 19 y 20 citados más arriba).
52. Dicho esto, el Tribunal concluye que, con excepción de los pocos días transcurridos entre la absolución del señor Scott del delito de violación y de entrega a las autoridades británicas, fue la instrucción llevada a cabo en relación con las acusaciones de violación lo que ha proporcionado en todo momento, en todo o en parte, la justificación del mantenimiento de la detención. Sin ninguna duda fue el caso desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 6 de marzo de 1992, pero también nuevamente desde el 25 de agosto de 1993 hasta el 21 de marzo de 1994, períodos durante los cuales se ordenó la detención de acuerdo con el proceso por violación. No obstante, incluso desde el día 6 de marzo de 1992 al 25 de agosto de 1993, período en el que la detención del demandante no se fundamentaba técnicamente más que sobre las decisiones adoptadas en el procedimiento de extradición, el único motivo para prorrogar la detención era la necesidad de completar la instrucción sobre las acusaciones por violación. Dicho de otro modo, las autoridades españolas competentes en materia de extradición que habían ordenado la detención a la espera de la concesión de la extradición -detención cubierta en cuanto tal por el art. 5.1. f) - decidieron prolongar el encarcelamiento más allá del día 6 de marzo de 1992 -fecha de la puesta en libertad provisional en el procedimiento por violación por unos motivos («razones probables para sospechar que hubiera cometido un delito» y riesgo de fuga) que es más interesante analizar en el contexto del artículo 5.1. c).
Por todo lo dicho, en el ejercicio de su competencia para analizar de manera «autónoma» la base jurídica de la detención del demandante, el Tribunal considerará el período que va desde el día 5 de marzo de 1990 al 21 de marzo de 1994 como período dentro del ámbito de aplicación del artículo 5.1. c). Este procedimiento es conforme con el objeto y con la finalidad del artículo 5: proteger a toda persona de las privaciones arbitrarias de libertad (ver, mutatis mutandis, la Sentencia Van der Leer contra los Países Bajos de 21 de febrero de 1990, serie A, núm. 170-A, pág. 13, párrafo 27).
B. Legalidad del mantenimiento del demandante en prisión
53. El señor Scott no ha planteado la ilegalidad de su detención inicial, ni respecto de la investigación sobre la violación ni respecto del procedimiento de extradición. Sin embargo, ha puesto en tela de juicio la fundamentación jurídica de su mantenimiento en prisión a la espera de extradición como consecuencia de su puesta en libertad provisional en el procedimiento por violación el 6 de marzo de 1992 (párrafo 18 citado más arriba).
Además, el demandante ha denunciado la presunta ilegalidad de la orden de 25 de agosto que le mantenía en prisión, al haberse ejecutado la comisión rogatoria internacional (párrafo 25 citado más arriba). Según el demandante, las pruebas obtenidas por esta vía no reforzaban de manera significativa el expediente de la acusación, por lo que cabía calificar la orden como arbitraria a tenor de lo dispuesto por el artículo 5.1. c).
54. La Comisión considera que la detención del demandante en el marco del procedimiento penal iniciado contra él había sido ordenada de acuerdo con las vías legales y que era legal en el sentido del artículo 5.1. c).
55. De la misma manera, el Gobierno considera que la detención del demandante había sido decidida de acuerdo con la ley por parte de la autoridad judicial competente. En lo que concierne a la primera denuncia, el Gobierno destaca que en virtud de la legislación competente (párrafo 41 citada más arriba), las autoridades españolas estaban facultadas para aplazar la extradición mientras el juicio por violación estuviera pendiente de sentencia.
56. Bajo esta rúbrica, el Tribunal debe en consecuencia examinar si la detención del demandante entre el 6 de marzo de 1992 (párrafo 18 citado más arriba) y el 25 de agosto de 1993 (párrafo 25 citado más arriba), así como la orden de permanencia en prisión cursada en esa última fecha, eran conformes con las «vías legales» y tenían un carácter legal en el sentido del artículo 5.1. En este aspecto, el Convenio remite en lo esencial a la legislación nacional, y establece la obligación de cumplir tanto sus disposiciones sobre el fondo como las normas de procedimiento, pero exige además que toda privación de libertad sea conforme a lo que el artículo 5 dispone como finalidad: la protección de la persona frente a la arbitrariedad (ver la Sentencia reciente Amuur contra Francia de 25 de junio de 1996, en el Recueil des arrêts et décisions 1996-III, pág. 857, párrafo 50).
57. Ante todo, corresponde a las autoridades nacionales y entre ellas, a los tribunales, interpretar y aplicar el Derecho interno. Sin embargo, teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 5.1, el incumplimiento del Derecho interno supone una violación del Convenio, de ello se deriva que el Tribunal puede y debe controlar que dicha legislación haya sido respetada (Sentencia Bouamar contra Bélgica de 29 de febrero de 1988, serie A, núm. 21, párrafo 49).
1. La detención del demandante del 6 de marzo de 1992 al 25 de agosto de 1993
58. El señor Scott ha denunciado haber estado técnicamente detenido al estar pendiente de extradición al menos desde el 6 de marzo de 1992 al 25 de agosto de 1993, cuando en realidad la justificación de su detención era la instrucción en curso acerca de las acusaciones de violación. Una vez se decretó su libertad bajo fianza en este caso, su mantenimiento en prisión ya no se justificaba según lo dispuesto en los apartados c) o f) del artículo 5.1. A partir de entonces, debería haber quedado en libertad o haber sido extraditado de forma inmediata.
59. Como dato previo, el Tribunal ha observado que, si bien la denuncia del demandante acerca de la ilegalidad de su detención como consecuencia de la extradición no se encuentra recogida de forma específica en la resolución de la Comisión sobre la admisibilidad (párrafo 45 citado más arriba), tal y como ésta ha presentado los hechos en cualquier caso, así como del razonamiento que ha elaborado tanto en la resolución adoptada acerca de la admisión como en su informe (párrafos 43 y 44 del informe), se deriva que esta cuestión era parte del objeto del litigio. En conclusión, el Tribunal es competente para conocer de oficio el asunto (ver, mutatis mutandis, la Sentencia Kamasinski contra Austria de 19 de diciembre de 1989, serie A, núm. 168, pág. 30, párrafo 59).
60. Como se ha indicado más arriba (párrafo 52), el Tribunal coincide con el demandante en que, durante el período de tiempo en cuestión, la justificación material de la permanencia en prisión del señor Scott era su presunta participación en el caso de violación. Está convencido de que, al decidir sobre esta base mantener al demandante en prisión, las autoridades judiciales - Juzgado Central de Instrucción núm. 4 y la Audiencia Nacional- han aplicado un procedimiento de conformidad con la legislación interna. Ahora bien, el demandante no ha puesto en cuestión la conformidad de esta legislación -esencialmente las disposiciones aplicadas de la Ley de 1985 de extradición y del Tratado de Extradición entre el Reino Unido y el Reino de España, así como las normas que sobre la prisión provisional están contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal- con el Convenio. Las autoridades nacionales se habían basado en dicha legislación para aplazar la entrega de la persona reclamada; si una causa penal estaba en curso ( párrafo 41 citado más arriba). Según lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley de Extradición Pasiva (párrafo 40 citado más arriba), estaban además facultados para mantener al demandante detenido, al aplicar los mismos principios que aquellos que regulan la situación de los presos preventivos.
61. Las cuestiones relativas a la legalidad que pueden plantearse por lo que respecta a la duración de la detención del demandante pendiente de extradición (Sentencias Kolompar contra Bélgica de 24 de septiembre de 1992, serie A, núm. 235-C, pág. 56, párrafo 40, y Quinn contra Francia de 22 de marzo de 1995, serie A, núm. 311, págs. 19-20, párrafo 48) no han de ser, en el caso concreto, consideradas como distintas de aquellas que el Tribunal analizará desde el ámbito del artículo 5.3 y no establecen, por tanto, un estudio separado.
62. Dicho esto, la detención del demandante durante el período considerado no ha lugar a ser calificada como irregular en el sentido del artículo 5.1.
2. La orden de detención del 25 de agosto de 1993
63. Nadie pone en cuestión la conformidad, de acuerdo con la legislación interna, del procedimiento seguido por las autoridades judiciales encargadas del caso de violación, sobre todo la instrucción llevada a cabo por el Juez de instrucción del Puerto de la Cruz. El Tribunal tampoco ha establecido ninguna contradicción entre la letra de la legislación aplicable o en su desarrollo con el Convenio. En consecuencia, establece que en el caso analizado, la privación de libertad del demandante acusado de violación se ha realizado «de acuerdo con las vías legales».
64. Queda por analizar si la nueva orden de detención, cursada el 25 de agosto de 1993 en el caso de violación, está también dictada conforme a Derecho y legal en el sentido del artículo 5.1 del Convenio.
65. El Tribunal destaca que el señor Scott fue detenido en un primer momento tras la denuncia presentada por la señora T., según la cual el demandante le habría amenazado y golpeado, forzándola a desvestirse y a mantener relaciones sexuales con él; destaca además, que en el momento en que fue descubierto por la policía, el demandante intentó darse a la fuga (párrafos 7 y 8 citados más arriba). Por otro lado, el 29 de abril de 1993, las autoridades recibieron otras pruebas, entre ellas una nueva declaración de la denunciante, y unos certificados médicos en los que se especificaba que a su regreso de Tenerife, la señora T. inició un tratamiento psiquiátrico de larga duración (párrafo 25 citado más arriba). Dicho esto, y teniendo en cuenta los antecedentes penales del demandante (párrafo 8 citado más arriba)
-las autoridades nacionales están obligadas a tomar en consideración tal y como lo señala el art. 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (párrafo 35 citado más arriba)- el Tribunal está convencido de que la nueva orden de detención, cursada el 25 de agosto de 1993, ha seguido los cauces legales previstos por la legislación nacional y no puede ser calificada como arbitraria en el sentido del artículo 5.1. c).
3. Conclusión
66. El Tribunal establece, en consecuencia, que no ha existido en el caso expuesto una violación del artículo 5.1 del Convenio.
II. Sobre la violación alegada del artículo 5.3 del Convenio
67. El demandante ha denunciado asimismo que la duración poco razonable de la detención ha infringido lo dispuesto en el artículo 5.3, que señala lo siguiente:
«Toda persona en prisión preventiva o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1. c) del presente artículo (...) tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.»
A. Sobre la excepción preliminar del Gobierno
68. El Gobierno considera que el demandante no ha agotado las vías de recurso internas que tenía a su disposición. Según el Gobierno, el señor Scott no presentó ni una sola petición de puesta en libertad a las autoridades competentes en el caso de la violación, es decir, ni al Juez de instrucción número 1 del Puerto de la Cruz ni a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
69. El demandante ha argumentado, en este sentido, que, aunque el Juez de Tenerife le hubiera concedido una libertad bajo fianza, hubiera permanecido en prisión por razón del procedimiento de extradición.
70. El Tribunal subraya que, no obstante, el señor Scott presentó al menos tres peticiones de puesta en libertad provisional (párrafos 20, 21 y 22 citados más arriba) y que en la última petición mencionada en el expediente del caso, el caso llegó hasta el Tribunal Constitucional. No se discute que dichas demandas fueran presentadas ante la Audiencia Nacional, órgano judicial que está legitimado para resolver únicamente la petición de extradición. Sin embargo, a la vista de la referencia formulada por el señor Scott a las denuncias por violación en al menos una de las peticiones de puesta en libertad (párrafo 21 citado más arriba), y sobre todo, los pasos que de manera autónoma se siguieron para examinar la detención (párrafo 52 citado más arriba), el Tribunal considera que el demandante efectivamente ha agotado las vías de recurso internas. Las autoridades judiciales centrales, que estimaron necesario hacer de la resolución del juicio por violación una condición previa a la extradición, han mantenido al señor Scott detenido bajo su tutela directa del 23 de marzo de 1990 al 16 de marzo de 1994 (párrafos 10 y 28 citados más arriba). Bajo estas condiciones, parecía razonable considerar que eran estas últimas las que tenían la última palabra en las cuestiones de la detención, y que, por tanto, no hubiera resultado muy útil dirigirse a las autoridades de Tenerife.
Por tanto, se rechaza la excepción preliminar del Gobierno.
B. Sobre la fundamentación de la denuncia
71. El demandante denunció la excesiva duración de la prisión provisional; ésta habría comenzado el 5 de marzo de 1990 con su detención y habría finalizado el 27 de marzo de 1994 con su entrega a las autoridades británicas.
72. La Comisión, aun estimando que el artículo 5.3 no se aplica más que a la detención del demandante relacionada con el caso de la violación, estima que la privación de libertad sufrida de facto por el interesado durante un tiempo muy largo imponía a las autoridades españolas un deber especial de diligencia para que se hubiese puesto fin sin más tardar a la prisión provisional.
73. Según el Gobierno, la prisión provisional del demandante únicamente ha cubierto dos fases de la detención: la primera se extendería desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 6 de marzo de 1992, la segunda desde el 25 de agosto de 1993 al 21 de marzo de 1994, es decir, en total, aproximadamente dos años y siete meses. Tan sólo durante dichos períodos podría considerarse que el señor Scott había sido detenido conforme a las órdenes dictadas en Derecho por la vía penal y, en consecuencia, únicamente son éstos los períodos que entrarían dentro de la conceptualización propiamente dicha de excepción prevista en el artículo 5.1. c) y podrían, por tanto, considerarse a los fines del artículo 5.3.
1. Principios generales
74. Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal, el carácter «razonable» de un período de prisión provisional debe ser apreciado en cada caso según las circunstancias de la causa (ver, en este aspecto, la Sentencia Wemhoff contra Alemania de 27 de junio de 1968 , serie A, núm. 7, párrafo 10).
La permanencia en prisión solamente puede justificarse en un caso concreto cuando existen indicaciones expresas de una auténtica exigencia de interés general que, a pesar de la presunción de inocencia, puede sobre la regla del respeto a la libertad individual. Es una responsabilidad, en primer término, de las autoridades judiciales examinar todas las circunstancias que revelen o rechacen la existencia de una exigencia de esa naturaleza, y que de ello rindan cuentas en las decisiones que adopten en relación con las solicitudes de prórroga. Es esencialmente sobre la base de los motivos que figuren en las susodichas decisiones, y con base en los hechos enunciados por el demandante en sus recursos, cómo el Tribunal debe determinar si ha habido o no una violación del artículo 5.3. La persistencia de razones válidas para sospechar de que la persona detenida ha podido cometer una infracción es una condición sine qua non de la legalidad de la permanencia en prisión, pero al cabo de cierto tiempo no es suficiente: el Tribunal debe entonces establecer si con los otros motivos invocados por las autoridades judiciales la privación de libertad continúa siendo legal. Cuando se revelan como «pertinentes» y «suficientes», el Tribunal indaga además si las autoridades nacionales competentes han actuado con una «diligencia especial» durante el desarrollo del procedimiento. La complejidad del caso y las peculiaridades de la investigación son aspectos que deben tenerse en cuenta a estos efectos (ver en este aspecto, las sentencias Letellier contra Francia de 26 de junio de 191, serie A, núm. 207, pág. 18, párrafo 35, y Van der Tang contra España de 13 de julio de 1995, serie A, núm. 321, págs. 17-18, párrafo 55).
2. Período a considerar
75. Por las razones indicadas anteriormente (párrafos 51 y 52), el Tribunal está convencido de que la instrucción llevada a cabo en el caso de violación ha proporcionado la justificación última del largo período de prisión del demandante. No solamente las autoridades competentes en materia de extradición -el Juzgado de Instrucción núm. 4 y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional- se han referido constantemente al procedimiento por violación cuando han prorrogado la estancia en prisión del demandante al estar pendiente de extradición, incluso, en su momento, solicitaron al Juez de instrucción del Puerto de la Cruz una serie de informaciones sobre la posibilidad de extraditar al señor Scott (párrafo 22). En este sentido, los órganos judiciales españoles han actuado en el ejercicio de sus poderes, establecidos en la legislación en vigor, de aplazar la extradición del inculpado hasta el momento en que sea establecida su responsabilidad penal en España (párrafo 41). El Tribunal analizará, en consecuencia, bajo este apartado el período de estancia en prisión del demandante desde su detención hasta su absolución por el delito de violación por parte de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por un total de cuatro años y diecisiete días. No existiendo ninguna relación con el procedimiento por violación, los días restantes hasta su entrega a las autoridades británicas el 27 de marzo de 1994 se encuentran, por tanto, fuera del ámbito del artículo 5.3.
3. Causas de la permanencia en prisión
76. El demandante admite que al principio las sospechas de violación podían haber justificado su encarcelamiento. Concentra lo esencial de su argumentación en el hecho de que las autoridades españolas no hicieron prueba de ninguna especial diligencia.
77. Según el Gobierno, al prolongar la detención del demandante, las autoridades nacionales se habían basado en la gravedad del presunto delito (violación), así como en el riesgo de fuga del sospechoso. En apoyo de ese motivo, el Gobierno destaca que el demandante se había fugado ya con anterioridad de una prisión británica, había falsificado un pasaporte y había intentado escapar cuando la policía le había localizado (párrafo 8 citado más arriba).
78. El Tribunal admite que los presuntos delitos son delitos graves. Lo confirma el hecho de que el Fiscal haya solicitado dieciséis años de prisión (párrafo 26 citado más arriba). Sin embargo, la existencia de una fuerte sospecha de participación en delitos graves, aun constituyendo un factor a tener en cuenta, no legitima en sí misma una prisión provisional de tan larga duración ( Sentencia Tomaso contra Francia de 27 de agosto de 1992 , serie A, núm. 241-A, pág. 35, párrafo 89).
79. En cuanto al riesgo de fuga, el Tribunal destaca que dicha causa no está expresamente considerada más que en una de las decisiones que rechazaban las solicitudes de puesta en libertad (párrafo 20 citado más arriba). Hubiera sido deseable que las autoridades españolas hubieran aportado más detalles acerca de la pertinencia de este último motivo en las circunstancias del caso. No obstante, el Tribunal está convencido de que el riesgo evidente e importante de que el demandante se sustrajera a la acción de la justicia ha permanecido a lo largo del período de detención, circunstancia que, a fin de cuentas, no ha sido en ningún momento puesta en duda por el demandante.
4. Desarrollo del procedimiento
80. Según el testimonio del demandante, la cuestión era sencilla: no exigía más que escuchar el testimonio de dos testigos y obtener ciertas pruebas médicas. Debería haberse juzgado en unos cuantos meses y no en varios años.
81. Asimismo, la Comisión estima que los cargos que pesaban sobre el demandante no parecían muy complejos. No parecía que el período de detención del demandante fuera conforme con la exigencia de «plazo razonable» prevista en el artículo 5.3 del Convenio.
82. El Gobierno se ha referido a las complicaciones ligadas a la solicitud de comisión rogatoria de asistencia judicial (párrafo 11 citado más arriba) para con ello justificar el retraso en presentar al demandante ante la justicia. A este respecto, destaca que la incapacidad de la presunta víctima en declarar ante un Tribunal finlandés por razón de su estado mental ha provocado un nuevo retraso de aproximación de un año.
83. El Tribunal no puede suscribir la tesis del Gobierno, según la cual las diversas dificultades ligadas a la solicitud de la comisión rogatoria internacional (traducción de documentos, transmisión por vía diplomática, citaciones de comparecencia reiteradas dirigidas a la denunciante), pueden constituir una justificación del largo período de detención del demandante. Al igual que la Comisión, considera que el caso no era especialmente complejo. A decir verdad, del expediente se deduce que, una vez finalizada la instrucción, las pruebas de cargo eran dos declaraciones de la persona denunciante, dos declaraciones del preso y cuatro certificados médicos. Añadido a esto último, nada hace pensar que la duración del procedimiento pueda ser imputable en todo o en parte al comportamiento del demandante. Bajo estas condiciones, el Tribunal no puede más que concluir en la existencia de un incumplimiento del deber de «diligencia especial» establecido por el artículo 5.3.
5. Conclusión
84. En conclusión, ha habido violación del artículo 5.3 del Convenio.
III. Sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio
85. El artículo 50 del Convenio establece textualmente lo siguiente:
«Si la decisión del Tribunal declara que una resolución adoptada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que se derivan del presente Convenio, y si el Derecho interno de dicha parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»
A. Daños
86. El demandante solicita una indemnización del orden de 30.000 libras por año al estimar que el período de tiempo que ha estado detenido ha sido un tiempo inútil e injustificado. Deja al Tribunal, en su sabiduría, la tarea de decidir si el tiempo considerado lo constituye la totalidad de los cuatro años pasados en prisión o únicamente el período posterior a marzo de 1992, fecha de su puesta en libertad provisional tras el juicio por violación.
87. El Tribunal pone de manifiesto que, tras su extradición al Reino Unido, en marzo de 1994, el demandante fue juzgado por el asesinato de su padre. Fue declarado culpable y condenado a la pena de cadena perpetua (párrafo 31 citado más arriba). El Juez de primera instancia recomendó un período de estancia en prisión mínimo de doce años ( ibidem ). El Tribunal observa, además, que la extradición del señor Scott quedó condicionada a que el tiempo transcurrido en prisión provisional a la espera de la entrega fuese deducido del tiempo que podían imputarle las autoridades inglesas en el asunto del parricidio (párrafo 13 citado más arriba). Ante el Tribunal no ha llegado ningún dato por el que se pudieran entender que las autoridades británicas no cumplirán esa condición.
Dicho esto, el Tribunal considera que constatar la existencia de una violación constituye una satisfacción equitativa suficiente, en los términos previstos en el artículo 50, para cualquier perjuicio que pueda haber padecido.
B. Gastos y costas
88. Por los gastos y costas ocasionados por la comparecencia ante los órganos del Convenio, el demandante reclama 31.497,50 libras esterlinas, impuesto sobre el valor añadido incluido.
89. El Gobierno considera esta cantidad excesiva.
90. Según los criterios establecidos por su propia jurisprudencia, el Tribunal considera que al demandante deberá serle abonada la cantidad de 18.000 libras esterlinas, de las que cabe deducir 20.700 francos franceses ya abonados en concepto de asistencia judicial por los honorarios y los gastos de viaje y estancia.
C. Intereses de demora
91. En consecuencia, el Tribunal considera apropiado aplicar el interés legal en vigor en el Reino Unido en la fecha de adopción de la presente sentencia, a saber el 8 por 100 anual.
Por estos motivos, el Tribunal
1. Declara, por ocho votos a favor y un voto en contra, que no ha habido violación del artículo 5.1 del Convenio;
2. Rechaza, por unanimidad, la excepción preliminar del Gobierno basada en el no agotamiento de las vías de recurso internas en la queja derivada en el artículo 5.3 del Convenio;
3. Declara, por unanimidad, que ha habido una violación del artículo 5.3 del Convenio;
4. Declara, por unanimidad, que la constatación de la violación constituye en sí misma una satisfacción suficiente por todo perjuicio que haya podido padecer el demandante;
5. Declara, por unanimidad:
a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, en los próximos tres meses, 18.000 (dieciocho mil) libras esterlinas en concepto de gastos y costas, menos 20.700 (veinte mil setecientos) francos franceses, a cambiar en libras esterlinas al cambio aplicable en la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia;
b) que esta cantidad será aumentada conforme a un interés no capitalizable del 8 por 100 al año, contado a partir de la expiración del susodicho plazo y hasta su liquidación;
6. Rechaza, por unanimidad, la demanda de satisfacción equitativa para lo demás.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 18 de diciembre de 1996.
Firmado: Rov Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Herbert Petzold, SECRETARIO
Se adjunta a la presente sentencia, de acuerdo con los artículos 51.2 del Convenio y 53.2 del Reglamento A, la exposición del voto particular discrepante del señor Repik.
VOTO PARTICULAR
DISCREPANTE DEL JUEZ REPIK He votado con la mayoría el rechazo de la excepción preliminar de no agotamiento de las vías de recurso internas y la violación del artículo 5.3 del Convenio, aunque en este último punto con unos argumentos distintos en parte. En cambio, no estoy de acuerdo con la mayoría acerca de la constatación de que no ha habido violación del artículo 5.1 del Convenio.
Estos son los motivos de mi voto particular en parte distinto y en parte discrepante:
I. Observaciones generales
Según la mayoría del Tribunal, todo el tiempo de detención del demandante debe considerarse regulado en el artículo 5.1. c) y, por tanto, también dentro del ámbito regulado por el artículo 5.3 del Convenio (párrafos 52 y 74 de la sentencia), con la excepción del corto período de tiempo transcurrido entre los días 21 y 27 de marzo de 1994, sin ninguna relación con el procedimiento nacional por violación (párrafo 75 de la sentencia).
Esta confusión en los motivos de detención del demandante es fundamentada por el Tribunal en su deseo de analizar de forma «autónoma» la base jurídica de la detención (párrafo 52 de la sentencia), teniendo en cuenta la circunstancia de que «la instrucción llevada a cabo en relación con las acusaciones de violación, lo que ha proporcionado en todo momento, en todo o en parte, es la justificación del mantenimiento de la detención» y que incluso «del 6 de marzo de 1992 al 25 de agosto de 1993, período en el que la detención del demandante no se fundamentaba técnicamente más que sobre las decisiones adoptadas en el procedimiento de extradición, el único motivo de prorrogar la detención era la necesidad de completar la instrucción sobre las acusaciones de violación» (párrafo 52 de la sentencia).
Lo siento mucho, pero no puedo estar de acuerdo con el Tribunal en este punto. Calificar la detención preventiva por extradición en el ordenamiento jurídico interno como detención regulada en el artículo 5.1. c) del Convenio no me parece fundamentado. Son las condiciones legales de fondo y de forma de la detención, tal y como están definidas por la ley nacional las que deben ser pertinentes para las valoraciones a la luz del Convenio y, en ningún, caso los motivos presentados por las jurisdicciones nacionales en sus resoluciones para justificar la prórroga de la detención por estar pendiente una extradición. Se trata precisamente de saber si estos motivos no dan lugar a pensar que la detención por extradición ha perseguido un objetivo distinto de aquel para el cual quedó establecido por ley (Sentencia Quinn contra Francia de 22 de marzo de 1995, serie A, núm. 311, pág. 19, párrafo 47).
La detención del demandante en el período determinado estaba fundamentada -en parte simultáneamente, en parte sucesivamente- sobre dos títulos jurídicos y judiciales diferentes, que están bien diferenciados en el Convenio también. La prisión provisional ( art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española) -sus otras condiciones específicas de fondo consideradas aparte- no puede ser ordenada más que en el marco de un proceso penal nacional. No obstante, la prisión para los fines de extradición no puede serlo más que en el marco de un proceso de extradición. Las mismas exigencias se derivan también respectivamente del artículo 5.1. c) por un lado, y del artículo 5.1. f) del Convenio de otra parte. Además, son dos las jurisdicciones nacionales diferentes competentes para decidir sobre todas las cuestiones que se refieren a estos dos motivos diferentes de detención. El hecho de que ambos procesos se desarrollasen simultáneamente no supone una autorización para que el Tribunal confunda, en virtud del Convenio, estos dos motivos de detención y no se le dispense de analizarlos de forma separada, lo que no significa que al apreciar la duración de la detención no pueda tomar en cuenta la duración total del encarcelamiento (ver, por ejemplo, mutatis mutandi, la Sentencia Yagci y Sargin contra Turquía de 8 de junio de 1995, serie A, núm. 319-A, pág. 18, párrafo 49).
La opinión de la mayoría conduce a una consecuencia inaceptable: si toda la duración de la prisión desde el 5 de marzo de 1990 hasta el día 21 de marzo de 1994 no se basaba más que en las necesidades del procedimiento a nivel nacional por violación y en consecuencia se basaba en el apartado c) del artículo 5.1 del Convenio, ¿cómo se justifica que esta detención haya sobrepasado el plazo legal máximo autorizado por el Derecho español, a saber, cuatro años ( art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal español)? A partir del 6 de marzo de 1994, la detención debería haber sido considerada como ilegal.
Por tanto, es necesario examinar los dos motivos de ingreso en prisión por separado.
II. La detención preventiva
Estoy de acuerdo con la mayoría en que esta detención era legal y regular y que, durante toda su duración, existían razones plausibles para sospechar que el demandante había cometido un delito grave y que existía un riesgo evidente de fuga (párrafos 78 y 79 de la sentencia).
Partiendo de una aproximación diferente de la mantenida por la mayoría, considero que el período de detención que se deriva del artículo 5.3 no se extiende más que del 5 de marzo de 1990 al 6 de marzo de 1992 y del 25 de agosto de 1993 al 21 de marzo de 1994, es decir, sobre un período de dos años y casi siete meses. Sin embargo, a pesar de que el período considerado sea sensiblemente más corto que aquél que había sido examinado por la mayoría, las conclusiones de ésta acerca de la superación del plazo razonable de la detención son en mi opinión válidas, aunque para este período más corto. En efecto, se pueden destacar largos períodos de inactividad del Juez de instrucción del Puerto de la Cruz no solamente en lo que ha durado la detención a este respecto, sino también durante el período en el que el demandante fue formalmente liberado de la prisión provisional (6 de marzo de 1992-25 de agosto de 1993); los retrasos en este último espacio de tiempo tuvieron una incidencia directa sobre el desarrollo de la detención tras el 25 de agosto de 1993.
III. La detención como consecuencia de una solicitud de extradición
Para que la detención objeto de dos (o más) apartados del artículo 5.1 esté justificada es suficiente que lo esté según lo dispuesto en uno de los apartados. Teniendo en cuenta las conclusiones relativas a la prisión provisional ordenada dentro de un proceso penal nacional por violación, tan sólo queda por examinar bajo el ángulo del artículo 5.1. f) la parte de la prisión basada exclusivamente en la demanda de extradición, a saber, el período del 6 de marzo de 1992 al 25 de agosto de 1993, considerando que el período desde el 21 al 27 de marzo de 1994 estaba manifiestamente justificado por la necesidad de adoptar y ejecutar unas medidas para entregar al demandante a las autoridades británicas.
Según la mayoría, al permanecer el demandante detenido por una solicitud de extradición por la única razón de que el proceso penal nacional por violación estaba todavía en curso, las autoridades judiciales españolas han actuado dentro de los límites de los poderes que les confería la legislación nacional para aplazar la extradición del demandante (párrafo 75 de la sentencia). Este razonamiento me parece aleatorio. En efecto, las disposiciones pertinentes de la Ley de Extradición Pasiva (art. 19.2), así como la disposición similar del artículo 18 del Tratado de Extradición entre España y el Reino Unido (párrafo 41 de la sentencia), permiten aplazar la entrega de la persona reclamada al Estado reclamante si existen acciones penales en su contra en el Estado requerido hasta que el demandante haya sido descargado de su responsabilidad penal. Pero estas disposiciones no aclaran nada acerca del hecho de que la persona entregada deba ser detenida al estar pendiente de una solicitud de extradición o bien permaneciendo bajo vigilancia del Estado reclamante de otra manera, en particular, en prisión provisional en el marco del procedimiento penal nacional. Estas disposiciones no pueden, por tanto, servir como base legal de la detención por solicitud de extradición, que encuentra su fundamentación en otras disposiciones.
Durante más de diecisiete meses, el demandante no ha estado detenido más que por causa de la solicitud de extradición. No obstante, el procedimiento de extradición fue prácticamente ultimado con la decisión del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 1991: en efecto, únicamente faltaba por ejecutar la extradición, lo que exigió unos cuantos días (21-27 de marzo de 1994). La decisión de la Audiencia Nacional del 17 de marzo de 1992 de ampliar el plazo de la prisión provisional como solicitud de la extradición intervino después de que el Juez de Instrucción del Puerto de la Cruz creyera, con o sin razón, que debía poner en libertad al demandante por el cumplimiento de la prisión provisional (párrafos 18 y 19 de la sentencia). No hay ninguna duda de que la detención como consecuencia de la solicitud de extradición ha sido utilizada de acuerdo con los fines del procedimiento penal nacional por violación.
El artículo 5.1. f) del Convenio permite valorar la legalidad de la detención de una persona contra la cual «está en curso» un procedimiento de extradición. Tanto lo dispuesto en el texto francés como en el texto inglés significa que únicamente por el desarrollo del procedimiento de extradición está justificada la privación de libertad fundamentada en este apartado. De ello se deduce que si el procedimiento no está conducido por las autoridades con la diligencia requerida o si el mantenimiento en prisión es el resultado de la consecución de un objetivo distinto de aquel impuesto por ley, la detención deja de estar justificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1. f) (Sentencia Quinn ya citada, pág. 19, párrafos 47 y 48; ver además la demanda núm. 7317/75, decisión del 6 de octubre de 1976 en el Caso Lynas contra Suiza, en Décisions et rapports, 6, págs. 141 y ss.). Sea cual sea el enfoque elegido -la duración excesiva de la detención no justificada por el desarrollo del procedimiento de extradición o bien la utilización de la solicitud de extradición para los fines del procedimiento penal nacional-, la detención considerada no se justifica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1. f) del Convenio. En consecuencia, también ha habido una violación del artículo 5.1.
ANEXO
DICTAMEN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Establecido en el informe de la Comisión del 4 de julio de 1995)
La Comisión tenía la siguiente composición:
Señor H. Danelius, Presidente de la Segunda Cámara, Señora G. H. Thune, Señores Gaukur Jörundsson, S. Trechsel, J.-C. Soyer, H. G. Schermers, F. Martínez, L. Loucaides, J.-C. Geus, M. A. Nowicki, I. Cabral Barreto, J. Mucha, D. Sváby, y señorita M.-T. Schoepper, Secretaria de la Segunda Cámara.
A. Denuncia declarada admisible
33. La Comisión admitió a trámite la denuncia del demandante en cuanto a la legalidad y a la duración de la prisión provisional.
B. Aspectos en litigio
34. Por tanto, la Comisión ha sido llamada a examinar:
- si la prisión provisional del demandante era «legal»
en el sentido del artículo 5.1. c) del Convenio, y - si esta detención era conforme con la exigencia de «plazo razonable» prevista en el artículo 5.3 del Convenio.
C. Cumplimiento del artículo 5.1. c) y 5.3 del Convenio
35. Los pasajes pertinentes del artículo 5 son del siguiente tenor:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
(...)
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a Derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que haya después de haberla cometido.
(...)
f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a Derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
(...)
3. Toda persona en prisión preventiva o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1. c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede quedar condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.»
1. Legalidad de la prisión provisional
36. Según la Comisión, se trata de averiguar si el demandante ha sido detenido «según las vías legales» y «legalmente» en el sentido del artículo 5.1. c), sobre todo a partir del 8 de marzo de 1992.
37. Los siguientes principios se han extraído de la jurisprudencia dictada por los órganos del Convenio. Las palabras «por las vías legales» y «legalmente» se refieren en lo esencial a la legislación nacional y consagran la necesidad de seguir con el procedimiento establecido por ésta. La «legalidad» de la detención supone la conformidad con el Derecho interno, pero también lo confirma el artículo 18, teniendo en cuenta las restricciones autorizadas por el artículo 5.1; debe guiar tanto la adopción como la ejecución de la medida privativa de libertad. Una detención que no respetase su finalidad legal es necesariamente irregular y, por tanto, arbitraria; en consecuencia, no se la puede considerar conforme al espíritu del Convenio. El artículo 5.1 establece una lista limitativa de excepciones al derecho a la libertad y solamente una interpretación estrecha de estas excepciones encaja con el fin y el objeto de esta disposición: garantizar que nadie sea despojado de manera arbitraria de su libertad ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Winterwerp contra los Países Bajos de 24 de octubre de 1979 , serie A, núm. 33, págs. 16-17, párrafos 37 y 39, y la Sentencia Van der Leer contra los Países Bajos de 21 de febrero de 1990, serie A, núm. 170-A, pág. 12, párrafo 22). Para que una privación de libertad sea lícita según el artículo 5.1, es necesario que esté incluida en todo momento dentro de una de las categorías de arresto o de detención definidas en los párrafos a) a f) de esta disposición (recurso núm. 11256/84, decisión de 5 de septiembre de 1988, Décisions et rapports, 57, pág. 47).
38. Para que una persona esté detenida «según las vías legales», es necesario que la detención respete el procedimiento establecido por el Derecho interno, que debe por sí mismo ser conforme al Convenio y a los principios generales enunciados o implicados en ésta. Sobre la base de la parte de la frase ya citada se encuentra la noción de procedimiento equitativo y adecuado, la idea que cualquier medida privativa de libertad debe emanar de una autoridad cualificada, ser ejecutada por una autoridad determinada y no puede revestir un carácter arbitrario (Sentencia Winterwerp ya citada, pág. 10, párrafo 45).
39. Por otro lado, es competencia, en primer lugar, de las autoridades nacionales y, sobre todo, de los Tribunales, interpretar y aplicar el Derecho interno (Sentencia Winterwerp ya citada, pág. 20, párrafo 46). En cuanto a la conformidad con el Derecho interno, el carácter «legal» de una detención engloba al mismo tiempo el procedimiento y el fondo ( ibidem, pág. 17, párrafo 39).
40. Según el demandante, aunque sea técnicamente posible justificar su mantenimiento en prisión después del 6 de marzo de 1992 por el procedimiento de extradición entonces en curso, el hecho de que no hubiera sido extraditado de inmediato estaba provocado por las lentitudes del procedimiento relativo a la inculpación por violación. Considera que su mantenimiento en prisión estaba relacionado con el procedimiento en curso y no con la extradición. El demandante alega que no podía ser extraditado por el hecho de que el Estado demandado ha tardado y/o se ha mostrado poco apto para hacer progresar el caso de violación o, en su defecto, a dictar un sobreseimiento.
41. El Gobierno ha alegado el hecho de que el primer período de detención relativo al procedimiento penal (desde el 8 de marzo de 1990 al 6 de marzo de 1992) no ha sobrepasado el plazo de dos años establecido en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En cuanto al procedimiento de extradición, el Estado ha declarado que el demandante no fue encarcelado hasta el 23 de marzo de 1990, y que su encarcelamiento se prolongó desde el día 17 de marzo de 1992 hasta el final del plazo legal máximo de cuatro años.
42. La Comisión recuerda que el demandante ingresó en prisión el 8 de marzo de 1990 por las sospechas de delito de violación y de falsificación de documentos que pesaban sobre él, y de la información del presunto asesinato de su padre, que era el objeto de la orden de detención internacional (párrafo 16 del informe).
43. No obstante, la Comisión destaca que el 17 de marzo de 1992, la Audiencia Nacional estimó que, de acuerdo con los fines del artículo 504.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 10.3 de la Ley de Extradición Pasiva, el 23 de marzo de 1990 era la fecha que marcaba el principio de la detención preventiva, y decidió, en consecuencia, prolongar la detención por un período máximo de dos años, es decir, hasta el 23 de marzo de 1994.
44. A este respecto, la Comisión constata que el Tribunal Constitucional ha confirmado que el período que debe ser tomado en consideración debía ser calculado a partir del 23 de marzo de 1990 y que la detención del demandante era, por tanto, conforme con el Derecho español.
45. Teniendo en cuenta la interpretación y la aplicación en el caso concreto del Derecho español por los Tribunales nacionales, que habría de considerarlas como arbitrarias o abusivas, la Comisión está convencida en que la detención del demandante en el marco del procedimiento penal iniciado contra él en España ha sido ordenada según las vías legales y que era legal en el sentido del artículo 5.1. c) del Convenio.
Conclusión
46. La Comisión concluye, por diez votos a favor y tres en contra, que no ha existido una violación del artículo 5.1 del Convenio.
2. Duración del encarcelamiento del demandante
a) Período a considerar según lo dispuesto en el artículo 5.3 del Convenio
47. El demandante fue objeto de una detención preventiva el 8 de marzo de 1990. Estuvo encarcelado hasta el 27 de marzo de 1994, fecha en la que fue entregado a las autoridades británicas.
48. El demandante fue detenido en parte por las acusaciones en materia penal dirigidas contra él en España, y en parte a la vista de su extradición hacia el Reino Unido. El artículo 5.3 no es aplicable a una detención en el sentido del artículo 5.1. c), es decir, en el caso concreto solamente por la detención ordenada por el proceso penal en España. Los períodos que deben ser tomados en consideración se extenderían desde el 8 de marzo de 1990 al 6 de marzo de 1992 y del 25 de agosto de 1993 al 21 de marzo de 1994, es decir, por una duración total de aproximadamente dos años y siete meses.
49. En el intervalo, es decir, desde el 6 de marzo de 1992 al 25 de agosto de 1993, el demandante estuvo detenido a la vista de su extradición hacia el Reino Unido.
b) Criterios de apreciación del carácter razonable de la duración de la prisión provisional
50. La Comisión recuerda que es competencia de las autoridades judiciales nacionales en un primer momento garantizar que, en un caso determinado, la duración de la prisión provisional de un acusado no sobrepase el límite de lo razonable (Tribunal Europeo de Derecho Humanos, Sentencia Kemmache contra Francia de 27 de noviembre de 1991, serie A, núm. 218, pág. 23, párrafo 45).
51. Con esta finalidad, les corresponde buscar todas las circunstancias de naturaleza que supongan admitir o rechazar la existencia de una verdadera exigencia de interés público que justifique una derogación a las reglas del respeto a la libertad individual. Es esencialmente sobre la base de los motivos indicados en las decisiones relativas a las peticiones de libertad provisional, así como unos hechos indicados por el demandante por sus recursos, conviene valorar si ha existido o no una violación del Convenio ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Neumeister contra Austria de 27 de junio de 1968 , serie A, núm. 8, pág. 37, párrafo 5).
52. La persistencia de razones plausibles para sospechar de la persona detenida que hubiera cometido un delito es una condición sine qua non de la legalidad de la permanencia en prisión, pero al cabo de cierto tiempo no es suficiente: por tanto, se debe establecer si los demás motivos adoptados por parte de las autoridades judiciales siguen legitimando la privación de libertad. Cuando se establecen como «pertinentes» y «suficientes», conviene además buscar si las autoridades nacionales competentes han manifestado una «diligencia particular» en el seguimiento del procedimiento ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Tomasi contra Francia de 27 de agosto de 1992 , serie A, núm. 241-A, pág. 35, párrafo 84). El artículo 5.3 del Convenio exige que las acciones judiciales emprendidas contra las personas inculpadas o detenidas sean conducidas con una diligencia especial. Por otro lado, la Comisión destaca que esta disposición hace una referencia expresa a la posibilidad para un inculpado en prisión provisional de ser liberado, con la reserva de las garantías que garanticen la comparecencia del interesado en audiencia pública.
c) El caso concreto
53. El demandante sostiene que la causa penal no tenía ninguna complejidad y nada justificaba la duración del procedimiento, aunque la presunta víctima residiese en Finlandia. Se requería una diligencia particular, ya que se había cursado un mandato de arresto internacional contra él. Según el propio demandante, la instrucción sólo habría durado cuatro años.
54. El Gobierno pretende que la duración de la prisión provisional del demandante estaba justificada, al considerar que se le había inculpado de un delito grave sujeto a una larga pena de prisión. Hace valer en este sentido que a lo largo de su detención preventiva, el demandante corría el riesgo de sustraerse a la acción de la justicia, teniendo en cuenta asimismo la gravedad del crimen en el que se fundamentaba la solicitud de extradición.
55. La Comisión constata que el demandante, además de su detención provisional, ha sido igualmente retenido a la vista de la extradición durante cerca de un año y medio. Aunque el artículo 5.3 del Convenio no sea aplicable a este período de detención, la privación de libertad sufrida de facto por el demandante durante un período muy largo de tiempo obligaba a las autoridades españolas a un deber especial de diligencia para que se pusiese fin sin dilaciones a su detención preventiva.
56. La Comisión hace constatar que las acciones judiciales relacionadas con la presunta violación no demandaban unas investigaciones muy dilatadas. Ciertamente, ha habido que escuchar a la presunta víctima, y esto ha demandado mucho tiempo, ya que hubo que cursar una solicitud de cooperación judicial a las autoridades finlandesas competentes y que la víctima tuvo que ser interrogada en Finlandia. No obstante, la Comisión destaca que la demanda por la que se instaba a obtener la declaración de la víctima de la presunta violación no se ha ejecutado hasta el 29 de abril de 1993, es decir, cerca de tres años después de haber sido presentada, y tras el 6 de marzo de 1992, fecha en la que el primer período de detención provisional del demandante ha finalizado como lo exigía el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
57. La Comisión destaca que los cargos presentados contra el demandante no parecen haber sido más complejos. Se deberían haber previsto unas medidas particulares para evitar que el demandante no permaneciese durante tanto tiempo en prisión a la espera de la ejecución de la comisión rogatoria.
58. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la Comisión estima que no ha quedado probado que el período de detención del demandante era conforme a la exigencia del «plazo razonable» previsto por el artículo 5.3 del Convenio.
Conclusión
59. La Comisión establece, por doce votos a favor y un voto en contra, que ha habido una violación del artículo 5.3 del Convenio.
D. Resumen
60. La Comisión concluye, por diez votos a favor y tres votos en contra, que no ha habido violación del artículo 5.1 del Convenio (párrafo 46).
61. La Comisión concluye, por doce votos a favor y un voto en contra, que ha habido una violación del artículo 5.3 del Convenio (párrafo 59).
Firmado: H. Daneijus, PRESIDENTE
Firmado: M.-T. Schoepper, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ MARTÍNEZ
He votado por la existencia de una violación del artículo 5.3 del Convenio, pero mi voto refrendaba un proyecto de texto que tenía en cuenta todo el período durante el cual el demandante ha sido privado de libertad.
En efecto, el demandante fue arrestado el 5 de marzo de 1990 y permaneció en prisión provisional hasta el 27 de marzo de 1994, es decir, cuatro años y veintitrés días. En mi opinión, cuatro años y veintitrés días de detención, ¡era demasiado! Un derecho esencial, como es la libertad de la persona humana, debe ser respetado por encima de todo, y la violación de este derecho debe medirse respecto de la duración real de la privación de libertad y no en relación con la sutilidad del pensamiento.
Decir al demandante que ha sido detenido solamente durante dos años, que ha disfrutado de libertad entre el 6 de marzo de 1992 y el 25 de agosto de 1993, pero ingresó en prisión nuevamente a partir de esa fecha hasta el 21 de marzo de 1994, cuando en realidad estuvo en prisión durante todo ese período, puede ser considerado un sarcasmo.
Ahora bien, es lo que, no obstante, afirma la mayoría. Además, si no se tuviera en cuenta el período en su conjunto que el demandante, por una u otra razón, realmente pasó en prisión, no concluiría, en el caso concreto, la existencia de una violación del artículo 5.3 del Convenio.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ CABRAL BARRETO A mi gran pesar, no comparto la posición de la mayoría en relación con el período que debe ser considerado en lo relativo al artículo 5.3.
Por lo que a mí me concierne, el período en cuestión debería ser aquel relativo a la duración total de la detención del demandante en cuanto a los juicios penal y de extradición.
Si se tuviese en cuenta únicamente el tiempo relativo al procedimiento penal, me sería difícil concluir en la existencia de una violación.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DEL JUEZ TRECHSEL, AL QUE SE ADHIEREN PARCIALMENTE LOS JUECES SOYER Y NOWICKI (Acerca de la violación del art. 5.1 del Convenio)
Contrariamente a la opinión mayoritaria, en el asunto en cuestión he llegado a la conclusión de que se ha producido una violación del artículo 5.1, y no se plantea ninguna cuestión diferente en cuanto al artículo 5.3.
En mi opinión, los hechos deben ser interpretados de la siguiente manera: el demandante fue detenido al ser sospechoso de haber cometido una violación. Asimismo, se había cursado una orden de detención contra su persona a la vista de su posible extradición. En un primer momento, en consecuencia, su detención podía justificarse conforme a lo dispuesto en los apartados c) y f) del artículo 5.1.
El 22 de febrero de 1991, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ordenó la extradición del demandante al Reino Unido. A partir de esa fecha, ya no se justificaba la detención del demandante según el apartado f) del artículo 5.1 por «un procedimiento de extradición en curso», salvo durante los pocos días requeridos para organizar el traslado.
Por razón de las limitaciones establecidas por el Derecho español a la duración de la prisión provisional, el demandante quedó «en libertad» el 6 de marzo de 1992. No obstante, en realidad permaneció detenido al existir un mandamiento cursado a partir de su extradición. Aunque dicha detención pudiera ser considerada como regular, considero que ha sido ordenada con un objetivo diferente al objetivo previsto en sus orígenes. Como ya he indicado, el procedimiento de extradición en curso no justificaba el mantenimiento en prisión del demandante y hubiera sido contrario a la legalidad prolongar la prisión provisional. La orden de detención, válida desde el punto de vista formal, que había sido cursada de acuerdo con el procedimiento de extradición, ha sido presentada de forma abusiva para ordenar de facto una prisión provisional dentro del procedimiento de violación. En mi opinión, se trata de un clásico ejemplo de la aplicación abusiva de una restricción de derechos, que se fundamenta en la prohibición establecida en el artículo 18 del Convenio.
En mi opinión, considerando que la detención del demandante ha sido en gran parte irregular según lo dispuesto en el Convenio, considero que no hay lugar a analizar también los hechos según lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio.
Por estas razones, mi conclusión es que ha habido una violación del artículo 5.1 en relación con el artículo 18 del Convenio y que no se plantea ninguna otra cuestión conforme a lo establecido en el artículo 5.3.