Sentencia 18954/91

 

CASO ZANA CONTRA TURQUÍA

 

 Artículos 6.1, 6.3 (Derecho a un juicio equitativo, derecho a ser oído y derecho a un procedimiento de duración razonable) y 10 (Derecho a la libertad de expresión)

 

 Sentencia de 25 de noviembre de 1997

 

 Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 25 de noviembre de 1997, con motivo del caso Zana contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declara, por doce votos contra ocho, que la condena del demandante por haber realizado una declaración a unos periodistas no ha infringido su derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Declara también, por diecisiete votos contra tres, que se produjo violación del apartado 1 y de la letra c) del apartado 3 del artículo 6 del Convenio, por no estar presente el interesado en el juicio, y, por diecinueve votos contra uno, que se produjo violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio provocada por la duración del procedimiento penal. El TEDH acuerda el pago a favor del demandante, en virtud del artículo 50 del Convenio, de unas determinadas cantidades en concepto de perjuicio moral, así como de las costas procesales.

 

 La sentencia fue leída en audiencia pública por el Vicepresidente del Tribunal, Sr. Rudolf Bernhardt

 

 

 

 1. HECHOS

 

 Ciudadano de nacionalidad turca y nacido en 1940, el Sr. Mehdi Zana es el antiguo alcalde de Diyarbakir, localidad donde reside en la actualidad.

 

 En agosto de 1987, cuando estaba detenido en la prisión militar de esa localidad, el demandante pronunció, durante una entrevista con periodistas, las siguientes palabras:

 

 «Apoyo el movimiento de liberación nacional PKK (Partido de los Trabajadores del Kurdistán); sin embargo, no estoy a favor de las masacres. Todo el mundo puede cometer errores y el PKK mata a mujeres y niños por error.»

 

 Estas declaraciones fueron publicadas en el diario Cumhuriyet el 30 de agosto de 1987.

 

 El Ministerio Fiscal de Estambul le acusó de «haber hecho apología de un acto que la ley castiga como delito». Pronunció un auto de sobreseimiento en lo relativo a los periodistas y se declaró incompetente rationeloci para procesar al demandante. El expediente fue sucesivamente transmitido al Fiscal, luego al Fiscal del Tribunal de la Seguridad del Estado y por último al Ministerio Fiscal de Diyarbakir.

 

 El Sr. Zana fue puesto a disposición del Tribunal Militar el 19 de noviembre de 1987, Tribunal éste al que consideraba incompetente para conocer de su causa. Rechazó defenderse sobre el fondo del asunto. Trasladado el 28 de julio de 1988, a la prisión civil de Eskisehir, fue invitado a presentar su defensa ante el Tribunal de las Fuerzas Aéreas de Eskisehir, Tribunal este que actuaba por comisión rogatoria del Tribunal Militar de Diyarbakir. En huelga de hambre, sólo pudo personarse en una segunda audiencia de fecha 7 de diciembre de 1988, pero se negó a comparecer ante el Tribunal. Por decisión de fecha de 18 de abril de 1989, el Tribunal Militar se declaró incompetente y remitió el expediente al Tribunal de Seguridad del Estado de Diyarbakir. El Sr. Zana fue trasladado a la prisión civil de alta seguridad de Aydin el 2 de agosto de 1989.

 

 Actuando por comisión rogatoria del Tribunal de Seguridad del Estado, el Tribunal Penal de Aydin debía oír al Sr. Zana, el cual se negó a expresarse en turco e indicó, en kurdo, que deseaba defenderse en su idioma materno. El Tribunal le recordó que, si persistía en su actitud de no defenderse, se consideraría que renunciaba a ejercer su defensa. Como el demandante se había expresado en kurdo, el acta de la audiencia mencionó que no se había defendido.

 

 El juicio prosiguió, entonces, ante el Tribunal de Seguridad del Estado de Diyarbakir, y el Sr. Zana fue asistido por sus letrados. El Tribunal le condenó a doce meses de cárcel (de los que una quinta parte los cumpliría íntegramente y el resto en libertad condicional)

 

 por medio de su sentencia de 26 de marzo de 1991, confirmada el 19 de junio de 1991 por el Tribunal de Casación.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 La Comisión, ante la que fue presentado el recurso con fecha 16 de octubre de 1995, lo admitió a trámite el 18 de febrero de 1996.

 

 Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 10 de abril de 1996, un informe haciendo constar los hechos y en el que expresa su opinión de que se había violado el artículo 10 (por catorce votos contra catorce, con el voto de calidad del Presidente), y que se produjo violación del apartado 1 y de la letra c) del apartado 3 del artículo 6 por no estar el demandante presente en su juicio (por unanimidad), y del apartado 1 del artículo 6, ya que su causa no se había sustanciado en un plazo razonable (por veintitrés votos contra cinco).

 

 La Comisión sometió el asunto al TEDH el 28 de mayo de 1996 y el Gobierno hizo lo propio el 29 de julio de 1996 .

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Artículo 10 del Convenio

 

 El Sr. Zana sostiene que su condena por el Tribunal de Seguridad del Estado de Diyarbakir con motivo de sus declaraciones ante unos periodistas ha infringido su derecho a la libertad de expresión.

 

 1. Sobre las excepciones preliminares del Gobierno

 

 a) Incompetencia ratione temporis

 

 El TEDH recuerda que Turquía sólo ha aceptado su competencia jurisdiccional en lo que se refiere a los hechos o acontecimientos posteriores al 22 de enero de 1990, fecha de presentación de su declaración de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del TEDH. Sin embargo, en el caso presente, el hecho principal no son las declaraciones del Sr. Zana a los periodistas, sino la sentencia del Tribunal de Seguridad del Estado de Diyarbakir de 26 de marzo de 1991 por la que se condenaba al demandante a doce meses de prisión por «haber hecho apología de un acto que la ley castiga como delito», de acuerdo con la legislación turca.

 

 Habida cuenta de que el Gobierno ha sometido el asunto al TEDH, la cuestión de determinar si hace falta considerar que ha precluido la posibilidad de éste de invocar la declaración de 22 de enero de 1990 para rechazar la demanda por incompetencia ratione temporis no se ha planteado al Tribunal, y éste no considera necesario pronunciarse al respecto.

 

 Por lo tanto, queda rechazada esta excepción preliminar (por dieciocho votos contra dos).

 

 b) Falta de agotamiento de las vías de recurso internas

 

 El TEDH señala que esta excepción no fue invocada en el momento de la presentación de la demanda, y por ello, ha precluido la posibilidad de alegarla (por unanimidad).

 

 2. Sobre la pertinencia de las quejas

 

 La condena del demandante por los Tribunales turcos a causa de las declaraciones realizadas a los periodistas debe considerarse sin ningún género de duda como una «injerencia» en el ejercicio de su libertad de expresión. Dicha injerencia supondría una vulneración del artículo 10, salvo que estuviese «prevista por la ley», amparada por uno o varios de los fines legítimos mencionados en el apartado 2 del artículo 10, y que resultase «necesaria en una sociedad democrática» para lograr dichos objetivos.

 

 a) «Prevista por la ley»

 

 El TEDH destaca que la condena del interesado se basaba en los artículos 168 y 312 del Código Penal turco y considera, por lo tanto, que la injerencia de que se trata estaba «prevista por la ley».

 

 b) Legitimidad de los fines perseguidos

 

 El TEDH estima que una declaración semejante -procediendo de una personalidad política de alto prestigio en sudeste de Turquía- podía tener en esos momentos, cuando menos, unas consecuencias tan graves como la aparición en la región de disturbios con una violencia extrema, y un impacto tal como para justificar la adopción por parte de las autoridades nacionales de una medida necesaria para preservar la seguridad nacional y el orden público. La injerencia objeto de litigio perseguía, pues, unos fines legítimos en el sentido del apartado 2 del artículo 10.

 

 c) Necesidad de la injerencia

 

 El TEDH recordó los principios fundamentales que se derivan de las sentencias por él adoptadas en aplicación del artículo 10.

 

 En el presente caso, compete al TEDH apreciar si la condena del Sr. Zana respondía a una «necesidad social imperiosa» y si era «proporcionada a los fines legítimos perseguidos». Para ello, considera importante analizar el contenido de las palabras del demandante a la luz de la situación que había en ese momento en el sudeste de Turquía. A este respecto, el TEDH se basa en la declaración del interesado en los términos en que se publicaron en el diario nacional Cumhuriyet el 30 de agosto de 1987, y que aquél, en lo sustancial, no ha discutido.

 

 Estas palabras podrían prestarse a diversas interpretaciones, pero, en cualquier caso, presentan a la vez una contradicción y una ambigüedad.

 

 No obstante, no se puede considerar esta declaración aisladamente. Dadas las circunstancias del caso, tuvieron una gran repercusión, que el demandante no podía ignorar. En efecto, la entrevista coincidió con unos atentados homicidas perpetrados por el PKK contra civiles en el sudeste de Turquía, lugar donde reinaba, en el momento de los hechos, una tensión extrema.

 

 En esas circunstancias, el apoyo prestado el PKK, calificado como «movimiento de liberación nacional», por el antiguo alcalde de Diyarbakir, la ciudad más importante del sudeste de Turquía, en una entrevista publicada en un gran diario nacional, debía considerarse que era posible que agravase la situación ya de por sí tensa en esa región.

 

 Por lo tanto, el TEDH estima que la pena impuesta al demandante podía responder razonablemente a una «necesidad social imperiosa», y que los motivos invocados por las autoridades nacionales son «pertinentes y suficientes»; a fin de cuentas, ha cumplido en prisión una quinta parte de su condena.

 

 Teniendo en cuenta todos esos elementos, y considerando el margen de apreciación del que disponen las autoridades nacionales en un caso tal, el TEDH estima que la injerencia litigiosa era proporcional a los fines legítimos perseguidos. Por lo tanto, no se produjo violación del artículo 10 del Convenio (por doce votos contra ocho).

 

 II. Artículo 6 del Convenio

 

 El Sr. Zana denuncia una violación del principio de juicio equitativo, por no haber podido comparecer en la audiencia ante el Tribunal de Seguridad del Estado de Diyarbakir, así como por la duración del procedimiento penal sustanciado contra él.

 

 1. Sobre la excepción preliminar del Gobierno (falta de agotamiento de las vías de recurso internas)

 

 El TEDH señala que esta excepción no fue puesta de manifiesto en el momento de presentar la demanda, por lo que ha precluido la posibilidad de invocarla (por unanimidad).

 

 2. Sobre la pertinencia de las quejas

 

 a) Artículo 6.1 y 6.3 del Convenio (juicio equitativo)

 

 En el presente caso, el TEDH señala que el Sr. Zana no fue invitado a comparecer en la audiencia ante el Tribunal de Seguridad del Estado de Diyarbakir, que le condenó a una pena de prisión de doce meses. De acuerdo con el apartado 4 del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal , el Tribunal de lo Criminal de Aydin, actuando por comisión rogatoria del Tribunal de Seguridad del Estado, había sido el encargado de recoger su declaración de defensa.

 

 El hecho de que el interesado alegase unas excepciones de procedimiento, o de que quisiera expresarse en kurdo, como hizo en la audiencia ante el Tribunal de lo Criminal de Aydin, no significa de ninguna manera que haya renunciado implícitamente a defenderse y a comparecer ante el Tribunal de Seguridad del Estado de Diyarbakir.

 

 Teniendo en cuenta lo que estaba en juego para el Sr. Zana, que fue condenado a doce meses de cárcel, el Tribunal de Seguridad del Estado no podía, sin comprometer el carácter equitativo del juicio, pronunciarse sin una apreciación directa del testimonio personal de aquél. A este respecto, la vista oral «indirecta» ante el Tribunal de lo Criminal de Aydin, o la presencia de sus abogados en la audiencia del Tribunal de Seguridad del Estado de Diyarbakir no podrían servir como paliativos de la ausencia del acusado.

 

 El TEDH estima, por lo tanto, que semejante vulneración de los derechos de defensa no podría justificarse, teniendo en consideración el lugar preeminente que el derecho a un juicio equitativo, en el sentido del Convenio, ocupa en una sociedad democrática. Por tanto se produjo violación del apartado 1 y de la letra c) del apartado 3 del artículo 6 del Convenio (por diecisiete votos contra tres).

 

 b) Artículo 6.1 del Convenio (duración del procedimiento)

 

 i) Período a tomar en consideración

 

 El procedimiento se inició el 30 de agosto de 1987, fecha de la apertura de las actuaciones preliminares en contra del demandante, y concluyó el 18 de julio de 1991, fecha de la notificación de la sentencia del Tribunal de Casación. El procedimiento duró, pues, cerca de tres años y once meses.

 

 No obstante, el TEDH puede conocer de la queja relativa a la duración del procedimiento penal sólo a partir del 22 de enero de 1990, fecha de la presentación de la declaración turca reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal. Con todo, el TEDH debe tener en cuenta el estado en el cual se encontraba el procedimiento en el momento de presentación de la declaración antes mencionada. En efecto, en esa fecha crítica, el procedimiento ya había durado dos años y cinco meses.

 

 ii) Carácter razonable de la duración del procedimiento

 

 El TEDH estima que el procedimiento litigioso no revestía especial complejidad, siendo los hechos de la causa sencillos. No obstante, las cuestiones de competencia que se podían plantear sí revestían complejidad. En cuanto al comportamiento del demandante, el TEDH recuerda que el artículo 6 no requiere cooperación activa del acusado con las autoridades judiciales. Considera que la actitud del interesado, incluso si pudo en cierta medida obstaculizar la marcha de la instancia, no podía por sí sola explicar una demora tal.

 

 El TEDH señala, por otra parte, que entre el 22 de enero de 1990 , fecha de la presentación de la declaración turca reconociendo la jurisdicción obligatoria del TEDH, y el 18 de julio de 1991 , fecha de la notificación de la sentencia del Tribunal de lo Criminal, han transcurrido un año y seis meses. Durante ese período, el Tribunal de Seguridad del Estado de Diyarbakir no dictó su sentencia hasta el 26 de marzo de 1991, nueve meses después de la audiencia ante el Tribunal de lo Criminal de Aydin del 20 de junio de 1990, durante la cual el demandante se había negado a expresarse en turco.

 

 La Comisión destacó también que hubo un período de inactividad imputable a las autoridades judiciales, anterior a la fecha de presentación de la declaración turca, que puede ser tomado en consideración a la hora de apreciar si se ha respetado «el plazo razonable».

 

 Por fin, el resultado del litigio era importante para el demandante, porque éste, ya detenido cuando hizo su declaración a los periodistas, fue condenado a una nueva pena de prisión por el Tribunal de Seguridad del Estado de Diyarbakir.

 

 A la luz del conjunto de las circunstancias del asunto, el TEDH no consideró razonable la duración del procedimiento.

 

 Por tanto, en esta materia, se produjo violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio (por diecinueve votos contra uno).

 

 III. Artículo 50 del Convenio

 

 1. Perjuicio

 

 En lo que se refiere al daño material, el TEDH estima que no hay nexo de causalidad entre las violaciones denunciadas del artículo 6 y el perjuicio alegado. Sin embargo, el TEDH considera que el Sr. Zana ha sufrido un perjuicio moral irreparable que la constatación de la violación de su derecho no podría por sí sola compensar. Resolviendo en equidad, acuerda, en virtud de ello, que sea indemnizado con la cantidad de 40.000 FRF, a convertir en libras turcas al cambio aplicable en la fecha del pago (por dieciocho votos contra dos).

 

 2. Gastos y costas

 

 Con base en su jurisprudencia y en los elementos que obraban en su poder, el TEDH decide, en equidad, otorgar al Sr. Zana la cantidad de 30.000 FRF, a convertir en libras turcas al cambio aplicable en la fecha del pago, menos la cantidad de 20.980 FRF recibida del Consejo de Europa en concepto de asistencia judicial (diecinueve votos contra uno).

 

 Once miembros del Tribunal emitieron votos particulares, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.