Sentencia 22045/93

 

CASO BEÏS CONTRA GRECIA

 

 Artículo 29 (Imposibilidad de conocer el fondo del asunto por no haber agotado el demandante las vías de recurso internas)

 

 Sentencia de 20 de marzo de 1997

 

 Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 20 de marzo de 1997 en el caso Beïs contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, por ocho votos a favor y un voto en contra, que, al no haber agotado el demandante las vías de recurso internas, este Tribunal no puede conocer el fondo del asunto.

 

 La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 Nacido en 1933, el demandante reside en Atenas. Es profesor de Proceso Civil en la Facultad de Derecho de Atenas.

 

 En marzo de 1992, el servicio jurídico de la Cámara técnica de Grecia ( Techniko Epimelitirio Ellados, «TEE» ) le encomendó la elaboración de dos informes técnicos respecto de un procedimiento iniciado por M. P. y M. S. en contra de la TEE. El demandante percibiría 7.500.000 dracmas en concepto de honorarios.

 

 A pesar de que el demandante entregó los informes técnicos el 22 de abril de 1992, los honorarios pactados no le fueron entregados. Según su versión, el consejero interventor ( paredros ) del Tribunal de Cuentas (Elenktiko Synedrio) no le dio el visto bueno al pago basándose en que los estudios deberían haber sido realizados por el propio servicio jurídico de la TEE.

 

 El 4 de mayo de 1992, el comité de dirección de la TEE encargó a un grupo de trabajo de siete miembros, por unos honorarios de 10.500.000 dracmas, el asesoramiento a la TEE sobre varios asuntos. El demandante formaba parte de ese grupo y dicho grupo de trabajo era llamado a emitir un dictamen acerca de, entre otros asuntos, sobre las acciones iniciadas por M. P. y M. S. contra la TEE.

 

 El 8 de mayo de 1992, cinco miembros del grupo de trabajo comunicaron al servicio jurídico de la TEE que el grupo de trabajo había resuelto delegar en el demandante la tarea de asesorar a la TEE acerca de la demanda presentada por M. P. y M. S. El señor Beïs percibiría 7.500.000 dracmas sobre el total de honorarios propuestos por la TEE. Los otros miembros del grupo de trabajo, que percibirían los 3.000.000 restantes, se ocuparían de las otras cuestiones que les eran sometidas.

 

 El 12 de junio de 1992, la TEE acusó recepción de dos informes técnicos remitidos por el demandante. El 9 de julio de 1992, el comité de dirección de la TEE decidió abonar al interesado los honorarios pactados. Sin embargo, el 29 de julio de 1992, el comisario ( epitropos ) del Tribunal de Cuentas rechazó autorizar el pago al considerar que la constitución del grupo de trabajo era superflua, y por tanto, ilegal. La TEE expresó su desacuerdo con el comisario y el 16 de septiembre de 1992, el caso fue remitido a una de las secciones del Tribunal de Cuentas.

 

 El 5 de octubre de 1992, el demandante presentó ante el Juzgado de primera instancia de Atenas un recurso de ejecución de pago ( diatagi pliromis ) contra la TEE. El recurso fue admitido el 12 de octubre de 1992.

 

 Los días 21 de octubre y 11 de noviembre de 1992, el demandante notificó a la TEE la ejecución, así como un requerimiento de pago. No se realizó ningún desembolso.

 

 El 24 de noviembre de 1992, la Sala primera del Tribunal de Cuentas confirmé que no había lugar al pago (decisión núm. 631/1992). Estimaba que, aunque la constitución del grupo de trabajo de siete miembros fuese ilícita, las disposiciones pertinentes no autorizaban a éste a que delegase una parte de sus responsabilidades en uno de sus miembros.

 

 El 3 de diciembre de 1992, al ser ejecutivo el requerimiento de pago, el demandante presentó ante el Banco de Grecia una solicitud para que se le pagara de los haberes de la TEE, pero ese banco no contestó.

 

 En el intervalo, la TEE expresó nuevamente el deseo de cumplir el requerimiento de pago al demandante. Sin embargo, el 12 de febrero de 1993, el comisario del Tribunal de Cuentas rechazó el pago; se basaba en una decisión del Pleno del Tribunal de 6 de marzo de 1985, por la que los requerimientos de pago tenían una fuerza apremiante limitada, no suponen una decisión judicial definitiva, y en consecuencia, no vinculan al Tribunal de Cuentas.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 Presentada la demanda el 18 de marzo de 1993, la Comisión la admitió el 16 de octubre de 1995.

 

 Tras haber buscado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 5 de diciembre de 1995, haciendo constar los hechos y formulando, por unanimidad, el dictamen por el que ha habido una violación de los artículos 6.1 del Convenio y 1 del Protocolo número 1 y que no se planteaba ninguna cuestión desde el ámbito del artículo 13 del Convenio.

 

 El 13 de marzo de 1996, el Gobierno sometió el caso al Tribunal.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 En primer lugar, el Gobierno sostiene, como ya lo hizo ante la Comisión, que el señor Beïs no agotó las vías de recurso internas, como así lo establece el artículo 26 del Convenio, dado que no había interpuesto una demanda civil ante los Tribunales ordinarios en lugar de un procedimiento de mandamiento de pago, ni había solicitado al Tribunal de Cuentas que anulase su decisión número 631/1992, ni finalmente, no haberse opuesto al rechazo tácito del Banco de Grecia de informar si la TEE disponía de haberes en ese banco.

 

 En un principio, el Tribunal destaca que en el presente caso se discute la imposibilidad que tiene un particular de percibir una remuneración por un trabajo realizado a cuenta de una persona moral sometida al Derecho público, debido a la oposición del órgano encargado del control de la legalidad del gasto público y a pesar de un mandamiento de pago emitido por un juez de instrucción.

 

 En lo que respecta la primera parte de la excepción, el Tribunal señala que la legalidad de la remuneración del señor Beïs fue discutida tanto por el consejero interventor del Tribunal de Cuentas -en el momento de la firma del acuerdo entre el demandante y el director del servicio jurídico de la TEE- como por el comisario del Tribunal de Cuentas, cuando al demandante se le había atribuido oficialmente la tarea de redactar su informe, en el marco del grupo de trabajo formado por el TEE. A pesar de una primera vacilación, la TEE no renunció a pagar al señor Beïs: no se opuso al mandamiento e incluso emitió dos nuevos mandamientos de pago después de que la orden hubiese adquirido valor de cosa juzgada en el sentido del artículo 633.2 del Código de Enjuiciamiento Civil .

 

 En su obra sobre el Derecho de enjuiciamiento civil, el propio demandante reconoce en el capítulo relativo a la orden de pago, que la pérdida por parte del deudor del derecho a oponerse a una orden de estas características y de solicitar su anulación no le otorga, en ningún caso, la autoridad de cosa juzgada, característica que es propia de una resolución judicial. A pesar de su carácter coactivo, la orden de pago emanada de un juez, no supone la presunción indiscutible de la validez del acto jurídico que está en el origen de la deuda.

 

 Estas afirmaciones tienen una especial importancia en el contexto del presente caso: la remuneración del demandante constituía un gasto público contraído por una persona moral de Derecho público, la TEE, y por tanto, queda sometido al control previo del Tribunal de Cuentas.

 

 El demandante, profesor de Derecho de procedimiento civil, estaba en condiciones de apreciar, teniendo en cuenta la actitud mencionada anteriormente de los órganos competentes del Tribunal de Cuentas y, sobre todo, de la decisión del 6 de marzo de 1985 de esa misma jurisdicción adoptada en sesión plenaria -ajena a los hechos establecidos en el caso, aunque muy anteriores-, si un procedimiento de mandamiento de pago era o no suficiente y adecuado para percibir sus honorarios; efecti1331 vamente, en esta decisión, el Tribunal de Cuentas había afirmado que tan sólo la autoridad de cosa juzgada que posee una decisión judicial sobre el fondo -que a diferencia de un mandamiento de pago, resuelve sobre la constatación de un derecho en el origen de la deuda- se le impone cuando examina la legalidad de un gasto público.

 

 El Tribunal destaca que el señor Beïs tiene derecho -lo admite, por cierto- a emprender un procedimiento de mandamiento de pago o una acción civil ante los tribunales ordinarios. La primera vía, que es la elegida, ciertamente más rápida y más económica que la segunda vía, no era suficiente por razón del rechazo de los órganos de control del Tribunal de Cuentas de autorizar el gasto correspondiente a los honorarios del demandante, teniendo en cuenta ciertamente la resolución del mencionado Tribunal de 6 de marzo de 1985. Sin embargo, la segunda vía, que el demandante hubiera podido iniciar a partir del momento en que el TEE duda en abonarle la suma debida, le hubiese permitido ampararse en una decisión que hubiese vinculado a los órganos competentes del Tribunal de Cuentas y hubiera incluso hecho posible la revocación de la decisión de la Sala primera del dicho Tribunal.

 

 Teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el Tribunal estima que el demandante no ejerció un recurso adecuado y efectivo para así otorgar a las autoridades griegas la ocasión de reparar las violaciones alegadas. Por lo que respecta a la primera parte de la excepción de no agotamiento, se encuentra fundamentada.

 

 Una conclusión semejante se puede extraer del análisis de las otras dos partes de la excepción.

 

 Un juez ha formulado una opinión disidente que se encuentra adjunta a la sentencia.