Sentencia 20704/92
CASO KALAÇ CONTRA TURQUÍA
Artículo 9 (Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión) Sentencia de 1 de julio de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 1 de julio de 1997 en el caso Kalaç contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, por unanimidad, que el pase a la situación de jubilación de oficio del demandante, un magistrado militar, no ha vulnerado el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El 1 de agosto de 1990 el Consejo superior militar turco decidió la jubilación del señor Faruk Kalaç, magistrado con grado de coronel del ejército del aire de Turquía, por actos de indisciplina y de conducta inmoral, ya que su comportamiento y sus acciones revelaban que había adoptado opiniones integristas ilegales. El 22 de agosto de 1990 el Presidente de la República, el Primer Ministro y el Ministro de Defensa aprobaron la orden. Como encargado de su ejecución, el Ministro de Defensa retiró al interesado el beneficio de sus documentos de la seguridad social y de identidad militar, así como su permiso para llevar armas.
El 21 de septiembre de 1990 el señor Kalaç solicitó ante el Alto Tribunal administrativo militar la anulación de la sentencia de 1 de agosto de 1990 y de las medidas impuestas por el Ministro de Defensa.
Mediante sentencia de 30 de mayo de 1991 este Alto Tribunal declaró nula la decisión del Ministerio de Defensa, que le imponía la retirada de su tarjeta de la seguridad social. Pero por cuatro votos contra tres se declaró incompetente para conocer de la anulación de la sentencia de 1 de agosto, puesto que, en virtud del artículo 125 de la Constitución , las decisiones del Consejo superior militar eran firmes y no pueden estar sometidas a un control judicial.
El 9 de enero de 1992 la misma jurisdicción rechazó el recurso de rectificación interpuesto por el señor Kalaç.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 13 de julio de 1992, la Comisión la admitió a trámite el 10 de enero de 1995.
Tras intentar en vano alcanzar un acuerdo amistoso, realizó un informe el 27 de febrero de 1996, estableciendo los hechos y formulando el dictamen de que había habido una violación del artículo 9 del Convenio (por unanimidad). La Comisión el 19 de abril de 1996, luego el Gobierno turco el 3 de julio de 1996 sometieron el caso al Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Objeto del litigio
El señor Kalaç había denunciado su caso ante la Comisión, ya que se quejaba de haber sido despojado de su puesto de magistrado militar con motivo de sus convicciones religiosas. Ante el Tribunal se había quejado igualmente de una violación del artículo 6 del Convenio, basándose en que había sido condenado por un tribunal sin haber sido oído en relación con los hechos que se le reprochan. Al quedar esta última queja del ámbito del caso tal y como ha quedado especificada en la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad, el Tribunal estima que el objeto del litigio sobre el cual debe pronunciarse se circunscribe a las cuestiones planteadas respecto del artículo 9.
II. Artículo 9 del Convenio
1. Excepción preliminar del Gobierno
El Tribunal estima que la objeción derivada de la falta de competencia por razón de la materia del Tribunal no conlleva ninguna decisión, ya que ha sido presentado ante el Tribunal en plazo ( art. 48.1 del Reglamento A del Tribunal ). En cuanto a la excepción relativa al no agotamiento de los recursos internos por el señor Kalaç, cabe rechazarla, puesto que la decisión del Consejo superior militar, de acuerdo con la Constitución, no quedaba sujeta a ningún control judicial.
Por tanto, el Tribunal rechaza la excepción preliminar del Gobierno (por unanimidad).
2. Fundamentación de la demanda
El artículo 9 enumera diversas formas que podía adoptar la manifestación de una religión o de una convicción, a saber el culto, la enseñanza y la realización de ritos. Sin embargo, no protegía cualquier acto motivado o inspirado por una religión o una convicción. Es más, una persona podía, en el ejercicio de su libertad de religión, tener que tener en consideración su situación particular. Al entrar en la carrera militar, el señor Kalaç se sometió, por su propia voluntad, al sistema de disciplina militar. Este sistema implicaba, por su naturaleza, la posibilidad de establecer para ciertos derechos y libertades de los miembros de las fuerzas armadas limitaciones que no podían ser impuestas a los civiles. Los Estados pueden adoptar para sus ejércitos unos reglamentos disciplinarios que prohíban uno u otro comportamiento, en especial una actitud que sea contraria al orden establecido que responda a las necesidades del servicio militar.
No se discute que el demandante, dentro de los límites que imponían las exigencias de la vida militar, pudo cumplir las obligaciones que constituían las formas habituales por las que un musulmán practicaba su religión. Así, tenía la posibilidad de rezar cinco veces al día y de cumplir con otros deberes religiosos, como el cumplimiento del ayuno del ramadán, o bien asistir a las plegarias de los viernes en la mezquita.
La sentencia del Consejo superior militar no era una injerencia en el derecho garantizado en el artículo 9, puesto que no se basaba en las opiniones y convicciones religiosas del señor Kalaç o en la manera en que cumplía sus deberes religiosos, sino en su comportamiento y sus acciones, que violaban la disciplina militar y el principio de laicidad.
De todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal establece como conclusión que la medida de establecer una jubilación de oficio no se considera como una injerencia sobre el derecho amparado en el artículo 9, ya que no se fundamenta en la manera en que el demandante ha manifestado su religión.
En conclusión, no ha habido una violación del artículo (por unanimidad).