Sentencia 19218/91

 

CASO GIULIA MANZONI CONTRA ITALIA

 

 Artículo 5.1 (Derecho a la libertad y a la seguridad) Sentencia de 1 de julio de 1997

 

 Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 1 de julio de 1997 en el caso Giulia Manzoni contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 5.1. c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

 

 La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 El presente caso tiene como origen una demanda presentada ante la Comisión en diciembre de 1991 por una ciudadana italiana, la señora Giulia Manzoni, nacida en 1962 y con residencia en Colle Manzù Ardea.

 

 El 25 de septiembre de 1991, la señora Giulia Manzoni fue sorprendida en flagrante delito en Roma y arrestada acusada de injurias, amenazas, agresión y vía de hecho en la persona de dos agentes de la policía municipal en el ejercicio de sus funciones. La policía informó de ello de forma inmediata a la Fiscalía de Roma, que ordenó el ingreso en la prisión de Rebibbia de la demandante.

 

 El 27 de septiembre de 1991 el Tribunal penal de Roma celebró una audiencia a petición de la Fiscalía presentada el día anterior, solicitando la convalidación del arresto. Asimismo, el Fiscal solicitada la detención provisional de la señora Manzoni en su domicilio.

 

 En primer lugar, el Tribunal confirmó que se habían respetado los requisitos establecidos por ley en materia de arresto. Convalidó el arresto mediante Orden de 27 de septiembre de 1991, aunque ordenó su liberación inmediata. Como resultado de la resolución del procedimiento abreviado subsiguiente, el Tribunal condenó a la señora Manzoni a una pena de prisión en suspenso de tres meses y once días. Terminada la audiencia a las 11,45 horas, la policía acompañó a la señora Manzoni a prisión hacia las 13,30 horas. A las 15,10 horas se le notificó el acta de la audiencia y a las 18,45 horas la interesada abandonó la prisión.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 Presentada la demanda el 2 de diciembre de 1991, la Comisión la admitió a trámite el 28 de junio de 1995.

 

 Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, elaboró un informe, el 11 de abril de 1996, estableciendo los hechos y por unanimidad el dictamen por el que no ha habido violación del artículo 5.1. c) en cuanto a la legalidad de la detención de la demandante posterior a su arresto, y por once votos a favor y cuatro votos en contra, que no ha habido de ese mismo artículo en cuanto a su puesta en libertad tras su condena a una pena de prisión con suspenso.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Artículo 5.1. c) del Convenio

 

 A. Privación de libertad resultante de arresto

 

 Las partes no atribuían la misma calificación a la medida de arresto domiciliario. El Tribunal subraya que el Título II del nuevo Código de procedimiento penal la clasifica, en el artículo 284, entre las medidas de seguridad personales, siendo las otras la prohibición de expatriarse (art. 281), la obligación de presentarse ante la policía (art. 282), la prohibición u obligación de residir en un lugar establecido (art. 283), la retención provisional en prisión o en un hospital psiquiátrico (arts. 285 y 286). Si bien existe una jerarquía entre dichas medidas, todas implican una limitación más o menos grande de la libertad personal.

 

 En consecuencia, el Fiscal actuó de conformidad con la legislación en vigor, por lo que no se ha vulnerado el artículo 5.1. c) en este aspecto.

 

 B. Puesta en libertad posterior al juicio

 

 A falta de datos precisos sobre las condiciones de estancia de la demandante en prisión el 27 de septiembre de 1991, el Tribunal se limita a constatar que la señora Manzoni estuvo en la prisión de Rebibbia acompañada durante más de hora y media tras el final del juicio y a destacar que el acta de la vista le fue notificada poco después de su entrada en prisión, lo que suponía el comienzo de la ejecución de la decisión del Tribunal de Roma. Es cierto que los trámites administrativos que son obligatorios podían haber sido realizados más rápidamente, pero esta circunstancia no justificaba en este caso la constatación de una violación del Convenio: la concesión de un cierto plazo para la ejecución de una puesta en libertad es muy a menudo inevitable, aunque deba quedar reducido a unos mínimos.

 

 En conclusión, sobre este punto tampoco ha habido violación del artículo 5.1. c).