Sentencia 20950/92

 

CASO PROBSTMEIER CONTRA ALEMANIA

 

 Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 1 de julio de 1997

 

 Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 1 de julio de 1997, en el caso Probstmeier contra Alemania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció por unanimidad que el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos debe ser aplicado en el procedimiento ante el Tribunal Constitucional alemán, y que ha sido vulnerado en lo relativo a la duración del proceso litigioso. La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 La demandante, nacida en 1937 y residiendo en Karlsruhe, era propietaria de un terreno en Munich y lo alquiló desde el 1 de enero de 1955 al 31 de diciembre de 1979 a la Asociación de jardines familiares ( Kleingartenverein ). Mediante carta de 22 de noviembre de 1976 la demandante formuló su intención de poner fin al arrendamiento a partir del 31 de diciembre de 1979. El 20 de febrero de 1978, al haber recibido de parte de la asociación arrendataria una contestación en la que expresaba sus dudas acerca del derecho de la demandante a hacerlo, presentó una demanda de evicción de la asociación citada ante el Tribunal regional de Munich.

 

 El 19 de abril de 1978 el Tribunal regional de Munich desestimó su demanda, por lo que la interesada interpuso recurso ante el Tribunal de apelación de Munich, que por su parte, el 6 de noviembre de 1978, suspendió el procedimiento a instancia de ambas partes a la espera de la decisión del Tribunal Constitucional federal acerca de la legislación sobre los jardines familiares. El procedimiento ante el Tribunal de apelación se reanudó el 14 de junio de 1983 y el recurso de la demandante fue rechazado el 12 de diciembre de 1983.

 

 El 19 de diciembre de 1983, en consecuencia, la señora Probstmeier acudió ante el Tribunal federal de Justicia.

 

 El 24 de mayo de 1985 este Tribunal decidió aplazar su decisión y enviar el asunto ante el Tribunal Constitucional federal. Paralelamente se sometía a este último Tribunal una cuestión semejante en el asunto Pammel, por lo que decidió unir los dos asuntos.

 

 El 23 de septiembre de 1992 el Tribunal Constitucional federal emitió su decisión. El 25 de abril de 1993 el Tribunal federal de Justicia desestimó la demanda de la señora Probstmeier.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 En su demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos la señora Probstmeier, invocando el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio equitativo), así como del artículo 14 (principio de no discriminación) en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1 (derecho de propiedad), se quejaba de la duración del procedimiento ante el Tribunal Constitucional federal y de un ataque discriminatorio a su derecho de propiedad. La Comisión sólo admitió la queja relativa a la duración del procedimiento ante el Tribunal Constitucional federal; llegó a la conclusión, por veinticuatro votos contra cinco, de que se había violado el artículo 6.1 del Convenio y sometió el asunto al Tribunal.

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Artículo 6.1 del Convenio

 

 1. Aplicabilidad

 

 En el presente caso se trata únicamente de establecer la duración del procedimiento planteado ante un Tribunal Constitucional que debe pronunciarse acerca de la constitucionalidad de disposiciones legislativas.

 

 El Tribunal recuerda que un procedimiento determinado está sujeto al artículo 6.1, aunque se desarrolle ante una instancia constitucional, si el resultado de tal instancia era determinante para sus derechos u obligaciones de carácter civil.

 

 En el presente caso, el litigio ante las jurisdicciones civiles, estaba en juego el derecho de propiedad de la demandante, lo que supone ciertamente un derecho de carácter civil en el sentido del artículo 6, y el procedimiento ante el Tribunal Constitucional federal estaba estrechamente vinculado a aquél ante la jurisdicción civil: no solamente la decisión del primero condicionaba el derecho de carácter civil del demandante, sino que, además, tratándose de una cuestión prejudicial, aquel Tribunal debía esperar la decisión del Tribunal Constitucional federal antes de pronunciarse.

 

 En consecuencia, el artículo 6.1 debía ser aplicado en el caso (por unanimidad).

 

 2. Cumplimiento

 

 a) Período a considerar

 

 El período a tener en cuenta, que sólo transcurre durante el procedimiento ante el Tribunal Constitucional federal, comenzó el 24 de mayo de 1985, día en que el Tribunal de apelación sometió el caso al Tribunal Constitucional federal, y finalizó el 23 de septiembre de 1992, día en que dicho Tribunal dictó la sentencia correspondiente. Abarcaba, por tanto, siete años y cuatro meses.

 

 b) Criterios aplicables

 

 i) Complejidad del caso

 

 El Tribunal estima que el asunto revestía cierta complejidad, y la dificultad jurídica de los puntos planteados quedaba demostrada en el aplazamiento del examen de constitucionalidad establecido de oficio por parte del Tribunal Constitucional federal. Por tanto, el alcance de su pronunciamiento a través de la correspondiente sentencia superaba ampliamente el presente caso. Además, antes de pronunciarse sobre el caso el Tribunal Constitucional alemán procedió a requerir las observaciones de distintas autoridades.

 

 ii) Comportamiento de la demandante

 

 El Tribunal estima que la demandante no ha causado ningún retraso en el procedimiento. Tampoco ha sido fuente de ninguna alegación presentada por el Gobierno.

 

 iii) Comportamiento del Tribunal Constitucional federal

 

 De acuerdo con la jurisprudencia constante del Tribunal, una sobrecarga crónica de trabajo, como es el caso del Tribunal Constitucional federal desde finales de los años setenta, no podía justificar una duración excesiva del procedimiento.

 

 En el presente caso el Tribunal federal de Justicia había sometido el caso al Tribunal Constitucional en mayo de 1985, donde había quedado pendiente durante más de siete años.

 

 Al contrario de lo apuntado en el caso Süsmann, la reunificación alemana no podía influir más que de modo secundario en la causa, ya que en el momento de la firma del Tratado de reunificación, el 3 de octubre de 1990, el caso Probstmeier llevaba más de cinco años pendiente ante el Tribunal Constitucional federal.

 

 De acuerdo con el conjunto de las circunstancias del caso, el Tribunal establece que se ha superado el plazo razonable previsto en el artículo 6.1, que ha sido vulnerado en este punto (por unanimidad).

 

 II. Artículo 50 del Convenio

 

 1. Perjuicio material

 

 El Tribunal estima que la demandante ha sufrido, por causa del retraso contrario al artículo 6.1, una cierta pérdida de oportunidades, que justifican la concesión de una satisfacción equitativa.

 

 Considerándolo de forma global y como está establecido en el artículo 50, en equidad, el Tribunal concede a la demandante una indemnización de 15.000 marcos alemanes (DEM) (por unanimidad).

 

 2. Gastos y costas

 

 El Tribunal, resolviendo en equidad, concede a la demandante la cantidad de 8.882,62 DEM, a añadir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) correspondiente, lo que supone la cantidad reclamada por ésta.

 

 Se une a esta sentencia el voto particular de uno de los jueces.