Sentencia 22299/93
CASO GREGORY CONTRA REINO UNIDO
Artículo 6.1 (Derecho al proceso justo) Sentencia de 25 de febrero de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 25 de febrero de 1997, en el caso Gregory contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, por ocho votos a favor y un voto en contra, que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 14 en relación con el artículo 6.1.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Nacido en 1966, el demandante, David Gregory, es de raza negra. Reside en Manchester.
Los días 26, 27 y 28 de noviembre de 1991, compareció ante la Crown Court de Manchester por robo con agravantes. El 28 de noviembre, a las 10 horas 46 minutos, el jurado se retiró con la finalidad de establecer su veredicto. Volvió a las 12 horas 28 minutos y remitió al Presidente del Tribunal una nota que establecía lo siguiente:
«Declaraciones con connotaciones racistas en el seno del jurado. Un miembro debe ser sustituido».
En ausencia del jurado, el Juez solicitó a los abogados de la acusación y de la defensa su parecer acerca de la respuesta a dicha nota. Según su opinión, el abogado de la defensa solicitó al Juez que disolviera el jurado. En cambio, el Juez cree recordar que los dos abogados se sumaron a la solución por él planteada, como era facilitar al jurado un complemento de instrucciones. El jurado fue llamado nuevamente y el Juez conminó a sus miembros a que se desembarazaran de todos sus prejuicios, sea cual fuere la forma adoptada, y a que resolvieran la causa sobre la base únicamente de las pruebas aportadas.
A las 14 horas 21 minutos, el Juez informó al jurado de que no había podido llegar a un veredicto unánime y de que estaba dispuesto a aceptar una sentencia que recogiese al menos diez votos favorables. Tras haber recibido nuevamente un complemento de instrucciones, el jurado se retiró inmediatamente. Volvió a la audiencia a las 16 horas 6 minutos, para establecer un veredicto de culpabilidad, votado por la mayoría de diez votos contra dos. El demandante fue condenado a seis años de prisión.
Las demandas de autorización de presentación de recurso contra su condena presentadas posteriormente por el demandante fueron rechazadas por el Tribunal de apelación.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 7 de julio de 1993, la Comisión la admitió parcialmente a trámite el 5 de abril de 1995. En su informe de 18 de octubre de 1995 relativo a la legitimidad del recurso, la Comisión formuló un dictamen estableciendo que no existió una violación del artículo 6.1 del Convenio (ocho votos a favor y tres votos en contra) y que no se plantea la cuestión en el ámbito del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 6 (por unanimidad).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 del Convenio
Recordando su reciente jurisprudencia constante en la materia, el Tribunal subraya que la imparcialidad de un tribunal con jurado debe apreciarse tanto desde un punto de vista subjetivo como a partir de un criterio objetivo.
A partir del momento en que no existe ninguna prueba de prejuicios efectivos o subjetivos por parte de uno o varios miembros del jurado y de que no era posible, teniendo en cuenta la norma del Derecho inglés que regula el secreto de las deliberaciones del jurado, recoger tales pruebas al interrogar a los miembros del jurado respecto del origen y de la naturaleza de las alegaciones contenidas en la nota, el Tribunal considera que debe comenzar por analizar si, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, el Juez hizo todo lo que podía esperarse de él, según lo dispuesto en el artículo 6.1 para disipar todas las dudas objetivamente justificadas acerca de la imparcialidad del jurado. Desde esta óptica, el Tribunal ha tenido en cuenta en particular, las medidas adoptadas por el Juez tras recibir la nota del jurado.
El Tribunal observa que el magistrado no rechazó de entrada la alegación planteada, sino que recabó la opinión de los representantes de la acusación y de la defensa acerca de la continuación que debía dar a la nota. A la luz de las soluciones que se presentaban ante él en esta fase del proceso, el Juez concluye que la mejor cosa que se podía hacer era disolver el Tribunal del jurado y darle, en la Sala de vistas, un complemento de instrucciones riguroso. No existe duda ninguna de que, como magistrado con experiencia que había observado al jurado de principio a fin del proceso, era consciente de la posibilidad, bien de disolver el Tribunal del jurado, bien de consultarle en la Sala de vistas si era capaz de seguir con sus trabajos y dictar un veredicto basado en las únicas pruebas. El abogado de la defensa, al no haber acuciado realmente al Juez para que adoptase una u otra medida, se puede razonablemente avanzar como conclusión que ni él mismo había considerado que estas medidas fuesen justificadas en el contexto. Todo lo más hubiese solicitado al Juez llevar las investigaciones en relación con las circunstancias que hubiesen motivado la redacción de la nota. Ahora bien, esa investigación no parecía posible, por razón de las normas ya citadas que regulan el secreto de las deliberaciones del jurado.
El propio complemento de instrucciones era riguroso, detallado y había sido cuidadosamente establecido, con un especial acento en el deber de los miembros del jurado -que habían prestado juramento de cumplir- de decidir sobre la causa con base únicamente en las pruebas, excluyendo cualquier otro factor. Teniendo en cuenta el contenido del complemento de instrucciones, así como al hecho de que ninguna alegación sobre prejuicio racial había sido presentada posteriormente, el Tribunal concluye en que el Juez había adoptado las medidas suficientes para garantizar la imparcialidad del jurado y para disipar cualquier duda objetiva justificadas que pudiera surgir al respecto.
Aun considerando que la garantía de un proceso equitativo puede, en determinados casos, obligar a un juez a disolver un tribunal de jurado, el Tribunal considera que en unas circunstancias como las del caso concreto, unas instrucciones complementarias rigurosamente establecidas puede ser suficiente respecto de los fines del artículo 6.1 del Convenio.
Por tanto, no ha existido violación de esa disposición.
II. Artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 6.1
El Tribunal considera que las denuncias presentadas por el demandante en el ámbito del artículo 14 no plantean ninguna cuestión diferente y, en consecuencia, concluye en la inexistencia de una violación en este caso.
Se ha presentado un voto particular disconforme que se encuentra adjunto a la sentencia.