Sentencia 20772/92
CASO HELLE CONTRA FINLANDIA
Artículo 6.1 (Derecho a un procedimiento oral y equitativo ante un tribunal independiente e imparcial) Sentencia de 19 de diciembre de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 19 de diciembre de 1997, en el caso Helle contra Finlandia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que el derecho del demandante a un procedimiento oral y equitativo ante un Tribunal independiente e imparcial, tal como está previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , no fue violado en el presente caso.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Magistrado, Sr. Pieter van Dijk.
1. HECHOS
Nacido en 1931, el Sr. Pekka Helle reside en la localidad de Mäntsälä en el Estado de Finlandia.
Hasta septiembre de 1989, momento en que se le concedió la jubilación anticipada, era bedel en la parroquia evangélica luterana de la localidad de Mäntsälä. En 1988, descubrió que en el año 1977 el Comité Parroquial había calificado su puesto, creado en 1966, como puesto de trabajo a tiempo parcial y había fijado su horario de trabajo en treinta y cinco horas semanales. El 9 de enero de 1989, recurrió la decisión de 1977 ante la Asamblea Parroquial, reclamando los atrasos de las remuneraciones a las cuales decía tener derecho porque, habiendo trabajado cuarenta horas semanales, había desempeñado el oficio de bedel a tiempo completo. Pedía igualmente una indemnización por la pérdida de otras ventajas. El día 25 de enero, interpuso otro recurso contra la decisión de 1977 ante el Capítulo Episcopal de la diócesis de Helsinki.
El 10 de octubre de 1989, la Asamblea Parroquial dictó una resolución en la que el Comité Parroquial resolvió que, en el año 1977, el puesto de trabajo del demandante no era a tiempo completo, sino que correspondía a una ocupación principal a tiempo parcial. Sin estimarse jurídicamente obligada a hacerlo, la Asamblea Parroquial concedió al Sr. Helle diversos derechos pecuniarios, como una remuneración de atrasos, un aumento de la pensión percibida por el interesado y una cantidad de dinero a tanto alzado en concepto de indemnización.
El 15 de noviembre de 1989, el demandante interpuso ante el Capítulo Episcopal un recurso adicional en el que sostenía, en particular, que los derechos que le habían sido reconocidos por la Asamblea Parroquial eran insuficientes, y solicitaba una indemnización. El día 1 de junio de 1990, después de haber refundido los dos recursos, el Capítulo Episcopal rechazó las alegaciones del interesado según las cuales el Comité Parroquial había modificado unilateralmente, en 1977, su puesto de trabajo transformándolo de puesto a tiempo completo en uno a tiempo parcial. En especial, el Capítulo Episcopal señaló que el Comité Parroquial no era competente para adoptar tales decisiones y que la decisión de 1977 se refería esencialmente al horario de trabajo correspondiente al puesto de bedel según los acuerdos derivados del nuevo convenio colectivo firmado en 1977 en favor de los asalariados parroquiales. El Capítulo Episcopal se estimó incompetente para conocer de la demanda de reparación formulada por el demandante.
El 28 de junio de 1990, el demandante recurrió ante el Tribunal Administrativo Supremo. En un dictamen de 5 de septiembre de 1990 solicitado por éste, el Capítulo Episcopal se pronunció rechazando del recurso. El 16 de octubre de 1990 el demandante formuló alegaciones a dicho dictamen. El 8 de marzo de 1991, el Tribunal Administrativo Supremo, al no hallar motivo alguno para modificarla, confirmó, sin celebrar sesión, la resolución del Capítulo sobre la naturaleza del puesto del demandante. El Tribunal unió a su sentencia la resolución dictada por el Capítulo Episcopal con fecha de 1 de junio de 1990. No mencionó en su sentencia el dictamen del Capítulo Episcopal, ni las alegaciones formuladas por el demandante sobre dicho dictamen. En cambio, devolvió al Capítulo Episcopal el procedimiento referente a la cuantía de la indemnización, estimando que dicho órgano tenía competencia para pronunciarse sobre esta cuestión.
El demandante mantuvo sus quejas formulando nuevas alegaciones que presentó ante el Capítulo el 31 de mayo de 1991. Solicitó la celebración de una audiencia durante la cual fuera posible oír a unos testigos, y entregó varias declaraciones escritas que apoyaban su tesis según la cual, el puesto creado en 1966 era un puesto a tiempo completo. En su resolución de 29 de agosto de 1991, el Capítulo tomó nota de dichas declaraciones, pero consideró que no disponía de pruebas suficientes para valorar el horario semanal de trabajo efectivo realizado por el demandante, teniendo en cuenta especialmente el hecho de que el interesado había sido autorizado, en el momento de la creación del puesto en 1966, a explotar un establecimiento funerario al tiempo que desempeñaba las funciones de bedel. El Capítulo rechazó las pretensiones del demandante sin referirse a su solicitud de audiencia. El Sr. Helle recurrió de nuevo ante el Tribunal Administrativo Supremo, el cual solicitó un nuevo dictamen al Capítulo Episcopal. Éste fue presentado el día 11 de diciembre de 1991 y el demandante formuló alegaciones a dicho dictamen el 16 de enero de 1992.
El 31 de marzo de 1992, el Tribunal Administrativo Supremo, no hallando motivo alguno para modificarlo, confirmó, sin celebrar audiencia alguna, la resolución dictada por el Capítulo con fecha de 29 de agosto de 1991. Unió la resolución del Capítulo a su propia sentencia. Esta, sin embargo, no mencionaba el dictamen del Capítulo Episcopal ni las alegaciones del demandante.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Después de haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó el 15 de octubre de 1996 un informe haciendo constar los hechos y en el que concluyó que no se había producido violación del apartado 1 del artículo 6, tanto en lo que se refiere a la ausencia de audiencia ante un Tribunal independiente e imparcial (por unanimidad), como en lo que concierne a la presunta falta de equidad en el procedimiento (veinticinco votos contra cinco).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
Artículo 6.1 del Convenio
La aplicabilidad al presente caso del apartado 1 del artículo 6 del Convenio no se discute y el TEDH no ve razón alguna para pronunciarse en otro sentido.
1. Sobre la ausencia ante un Tribunal independiente e imparcial
El TEDH comienza por examinar la alegación del Sr. Helle según la cual en ninguna fase del procedimiento interno tuvo ocasión de exponer oralmente su versión ante un tribunal independiente e imparcial. Señala, a este respecto, que el interesado ha recurrido en dos ocasiones ante el Tribunal Administrativo Supremo y que nadie discute que éste constituye un tribunal independiente e imparcial con plena competencia para controlar las resoluciones dictadas por el Capítulo Episcopal. Por otra parte, de acuerdo al artículo 5 de la Ley de 1918 sobre el Tribunal Administrativo Supremo, éste hubiese podido celebrar una audiencia para permitir al demandante exponer oralmente su versión. De esta manera, los dos procedimientos ante el Tribunal Administrativo Supremo podían suplir la falta de audiencia ante el Capítulo Episcopal. No obstante, el TEDH señala que el Convenio no impone al Estado demandado ninguna obligación de garantizar la celebración de una audiencia ante el Tribunal Administrativo Supremo, según los términos de la reserva formulada por el Estado de Finlandia con fecha de 10 de mayo de 1990 en el momento de la ratificación del Convenio. A tenor de esa reserva, que, según el TEDH, cumple con las exigencias del artículo 64 del Convenio, el Estado de Finlandia no puede garantizar el derecho a audiencia en ciertos procedimientos, en especial los que se siguen ante Tribunal Administrativo Supremo, pues la legislación finlandesa no prevé la existencia de audiencia. Aunque reconoce que la reserva de que se trata tuvo como efecto impedir al Sr. Helle que su versión fuese oída en ningún momento del procedimiento, el TEDH decide que ese resultado no es incompatible con el Convenio.
En consecuencia, el TEDH concluye que la ausencia de audiencia denunciada por el Sr. Helle no supone una violación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio.
2. Sobre la falta de equidad alegada en el procedimiento
A continuación, el TEDH examina la queja del Sr. Helle según la cual el procedimiento interno no fue equitativo. Por lo que respecta a la alegación del interesado, según la cual el hecho de que el Capítulo presentase dictámenes sobre sus recursos ante el Tribunal Administrativo Supremo le habría colocado en una situación de clara indefensión, el TEDH señala que el Sr. Helle aprovechó la oportunidad que se le brindó de remitir sus propias alegaciones a dichos dictámenes. Por tanto, no puede decirse que haya sido víctima de una violación del principio de «igualdad de oportunidades».
Respecto a la alegación del demandante de que el Capítulo Episcopal y el Tribunal Administrativo Supremo han omitido en sus resoluciones los motivos que les llevaron a rechazar sus argumentos, según los cuales la Asamblea Parroquial había creado, en 1966, un puesto laboral de bedel a tiempo completo, el TEDH señala que la pertinencia de esta tesis debe apreciarse a la luz del conjunto de las circunstancias del caso. Señala que los motivos dados por el Tribunal Administrativo Supremo para rechazar los recursos del interesado eran sucintos. No obstante, considera que el Tribunal Administrativo Supremo incorporó a su resolución los motivos dados por el Capítulo Episcopal para rechazar los argumentos del demandante en lo relativo a los efectos de la decisión de 1977 y a la cuantía de la indemnización a la cual el interesado estimaba tener derecho. De hecho, el Tribunal Administrativo Supremo unió a sus propias sentencias las decisiones del Capítulo Episcopal relativas a esas dos cuestiones. El TEDH no encuentra nada censurable en la forma en la que el Capítulo Episcopal trató los argumentos y pruebas del demandante en los dos procedimientos. Y el Tribunal Administrativo Supremo hizo suyos los motivos proporcionados por el Capítulo Episcopal señalando que no tenía motivo alguno para apartarse de las conclusiones de dicho órgano, y que el demandante no había presentado ningún argumento nuevo que hubiese podido influir en la resolución de los recursos; tampoco se puede sostener que el Tribunal Administrativo Supremo no ha tratado el fondo de las cuestiones que el demandante le sometió a examen. El TEDH subraya que la noción de juicio equitativo requiere que una jurisdicción interna que sólo ha motivado de forma sucinta su resolución, ya sea incorporando los motivos proporcionados por una jurisdicción inferior, o ya sea de otra manera, haya examinado realmente las cuestiones esenciales que le han sido presentadas y que no se haya conformado con ratificar pura y simplemente las conclusiones de una jurisdicción inferior. Señala igualmente que esa exigencia es aún más importante cuando una parte no ha tenido la posibilidad de exponer oralmente su versión. No obstante, estima que tal requisito ha sido satisfecho en el presente caso y que los hechos invocados por el demandante no han supuesto que el procedimiento no haya sido equitativo.
En consecuencia, no se ha producido violación del apartado 1 del artículo 6 en lo que a la equidad del procedimiento se refiere.