Sentencia 22714/93
CASO WORM CONTRA AUSTRIA
Artículo 10 (Libertad de expresión. Proceso judicial a un personaje público) Sentencia de 29 de agosto de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 29 de agosto de 1997 en el caso Worm contra Austria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestima, por unanimidad, la excepción preliminar del Gobierno y declara, por siete votos contra dos, que ha habido violación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal
1. HECHOS
El demandante, señor Alfred Worm, nacido en 1945 y vecino de Viena, es periodista.
En 1991 cubrió informativamente el procesamiento de un ex ministro de Hacienda, señor Hannes Androsch, acusado de fraude fiscal y de delitos conexos.
En relación con este proceso, el periodista escribió un artículo que fue publicado en la revista Profil. Dicho artículo contenía el párrafo siguiente:
« Tratándose de sumas que eran transferidas entre siete cuentas ocultas, la única hipótesis posible es la de fraude fiscal cometido por Androsch. Su defensa ante el Tribunal -después de tantos años, lo menos que cabía esperar es que hubiese preparado una argumentación sólida- fue lamentable (...). »
El demandante fue posteriormente acusado de haber intentado ejercer una influencia ilícita en su proceso penal.
El 12 de mayo de 1992 fue absuelto por el Tribunal Penal Regional de Viena. El Ministerio fiscal recurrió la sentencia.
El 19 de octubre de 1992 el Tribunal de Apelación de Viena encontró culpable al señor Worm y le impuso una multa, considerando acreditado que los jueces legos del Tribunal que habían juzgado al señor Androsch pudieron haber sido influidos por el artículo.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 28 de octubre de 1993, la Comisión la admitió el 25 de noviembre de 1995.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión elaboró un informe, el 23 de mayo de 1996, haciendo constar los hechos y formulando el dictamen de que había habido violación del artículo 10 del Convenio (dieciocho votos contra once).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Excepción preliminar del Gobierno
La demanda fue presentada ante la Comisión transcurridos más de seis meses desde la lectura de la sentencia definitiva en audiencia pública, pero menos de seis meses desde la notificación de la copia de la sentencia. El Gobierno afirma que al haberse presentado la demanda fuera de plazo debe ser desestimada con arreglo al artículo 26 del Convenio.
El Tribunal declara que el demandante tenía derecho a que se le notificara una copia de la sentencia del Tribunal de Apelación y que las autoridades judiciales son plenamente responsables del importante retraso con que se realizó dicha notificación. Asimismo, el Tribunal declara que la versión definitiva de la sentencia tuvo más de nueve páginas y que contenía un razonamiento jurídico detallado. En estas circunstancias, el Tribunal considera que es más conforme al objeto y la finalidad del artículo 26 estimar que el plazo de seis meses comienza a correr desde la fecha de notificación de la copia de la sentencia.
En consecuencia, se desestima la excepción.
II. Artículo 10 del Convenio
No existe ninguna discrepancia sobre que la condena del demandante constituyó una injerencia en su derecho a la libertad de expresión.
1. ¿La injerencia estaba «prevista por la ley»?
Todos los comparecientes coinciden en reconocer que la condena por «influencia abusiva en un proceso penal» está basado en el Derecho interno; a saber: en el artículo 23 de la Ley de Medios de Comunicación . El Tribunal declara que la aplicación de dicha disposición al caso del demandante no fue más allá de lo que podía razonablemente preverse en las circunstancias de la causa. Por ello, la condena impugnada estaba «prevista por la ley».
2. ¿La injerencia perseguía un fin legítimo?
La injerencia tenía por objeto «garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicial». A este respecto, el Tribunal recuerda que los Estados contratantes tienen la potestad de tener en cuenta consideraciones relacionadas -más allá del caso de autos- con la protección de la función fundamental que desempeña la Administración de Justicia en una sociedad democrática. Considera que los distintos motivos alegados para justificar la condena del demandante son compatibles con dicha finalidad. En estas circunstancias, el Tribunal declara, por último, que no es necesario abordar separadamente la cuestión de si la injerencia también tenía por objeto proteger el derecho del señor Androsch a la presunción de inocencia.
3. ¿La injerencia era «necesaria en una sociedad democrática»?
Los motivos formulados para justificar la condena del demandante fueron «pertinentes» en relación con el fin perseguido.
El Tribunal recuerda que los tribunales no operan en el vacío y que las cuestiones cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción penal pueden dar lugar a debates en revistas especializadas, la prensa diaria o la sociedad en general. Las informaciones sobre procesos judiciales, comentarios inclusive, contribuyen a darlos a conocer y, por ende, son compatibles con la exigencia de publicidad de la vista enunciada en el apartado 1 del artículo 6.
Ello es especialmente cierto cuando se trata del juicio de un personaje conocido, como en el caso de autos, un ex ministro. Aunque los límites de los comentarios admisibles son más amplios en relación con un hombre político que con un simple ciudadano, los personajes públicos tienen derecho, no obstante, como cualquier otra persona, a beneficiarse de un proceso equitativo.
El Tribunal señala que la condena de que se trata no tenía por objeto restringir el derecho del demandante a informar con objetividad sobre el juicio de un personaje público, sino que criticaba la manera negativa en que el artículo analizó un medio de prueba presentado durante la vista. El demandante expresó claramente su opinión sobre la culpabilidad del acusado. Teniendo en cuenta el artículo controvertido en su conjunto, como lo ha hecho el Tribunal de Apelación, no puede afirmarse que el mismo no pudiera justificar la conclusión deducida relativa a la posibilidad de influir en el resultado del juicio.
Corresponde en primer lugar al Tribunal de Apelación valorar la probabilidad de que el artículo pudiera ser leído por al menos los jueces legos que conocían del proceso del señor Androsch y determinar si el demandante lo había escrito con un fin reprensible. A este respecto, el Tribunal considera que el Tribunal de Apelación estaba legitimado para castigar el intento del demandante de erigirse en juez del asunto.
El Tribunal concluye que el interés del demandante y el de la sociedad en comunicar y recibir ideas relacionadas con una cuestión de interés general no era de tal entidad como para prevalecer sobre las consideraciones invocadas por el Tribunal de Apelación relativas a las consecuencias nefastas de la difusión del artículo objeto de litigio para la autoridad y la imparcialidad de poder judicial en Austria. Por ello, los motivos invocados para justificar la injerencia fueron asimismo «suficientes».
En lo que se refiere al importe de la multa y al hecho de que el editor quedara obligado solidariamente al pago de la misma, la sanción no fue desproporcionada al fin legítimo perseguido.
En consecuencia, la condena del demandante puede considerarse «necesaria en una sociedad democrática». Por tanto, no ha habido violación del Convenio.
Dos magistrados formularon un voto particular disidente, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.