Sentencia 20919/92

 

CASO E. L., R. L. y J.O.-L. CONTRA SUIZA

 

 Artículo 6.2 (Presunción de inocencia. Extinción de la responsabilidad penal conjuntamente con el autor del acto delictivo)

 

 Sentencia de 29 de agosto de 1997

 

 Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 29 de agosto de 1997 en el caso E. L., R. L. y J. O.-L. contra Suiza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por siete votos contra dos, que ha habido violación del apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

 

 La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal.

 

 

 

 1. HECHOS

 

 La señora E. L., el señor R. L. y la señora J. O.-L., tres nacionales suizos domiciliados en el cantón de Obwald, son, respectivamente, la viuda, el hijo y la hija del difunto M. L., propietario de una sociedad de venta por correspondencia y fallecido en octubre de 1985.

 

 Tras el fallecimiento de M. L., los servicios tributarios del cantón de Obwald informaron a su viuda que iniciaban un procedimiento penal para el cobro de impuestos impagados en relación con rendimientos obtenidos en Alemania no declarados en su momento por su marido, el cual posteriormente había informado de la situación a los servicios tributarios.

 

 El 7 de enero de 1986 expiró el plazo durante el cual los herederos tenían la posibilidad de repudiar la herencia.

 

 El 18 de agosto de 1990 los servicios tributarios consideraron que M. L. se había declarado culpable del fraude fiscal y ordenaron a sus herederos pagar los impuestos que ascendían a 13.227,90 francos suizos (CHF) y les impusieron una multa de 38.069,60 CHF.

 

 La Comisión Cantonal de Apelación Tributaria estimó parcialmente el recurso interpuesto por los demandantes y redujo sustancialmente el importe de los tributos atrasados y el de la multa. Habiendo recurrido los servicios tributarios, el Tribunal Federal declaró, el 22 de mayo de 1992, que M. L. había omitido deliberadamente la declaración de los intereses percibidos sobre dichas sumas (270.000 CHF) y que sus herederos debían pagar la multa correspondiente, con independencia de su responsabilidad personal.

 

 En consecuencia, el Tribunal Federal ordenó a los demandantes abonar un importe de 29.470 CHF en concepto de impuestos y encargó a la Comisión de Apelación la determinación del importe de la multa. El 4 de febrero de 1993 la Comisión fijó la multa en 14.678,51 CHF. Tras un recurso interpuesto ante el Tribunal Federal impugnando dicha cantidad, el asunto fue remitido de nuevo a la Comisión de Apelación, la cual, el 24 de julio de 1995, impuso una multa de 5.513,80 CHF. No se presentó ningún otro recurso.

 

 

 

 2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS

 

 Presentada la demanda el 29 de octubre de 1992, la Comisión la admitió el 16 de octubre de 1995.

 

 Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 10 de abril de 1996, haciendo constar los hechos y formulando el dictamen de que no había habido violación del apartado 2 del artículo 6 del Convenio (quince votos contra trece).

 

 

 

 3. RESUMEN DE LA SENTENCIA

 

 I. Artículo 6.2 del Convenio

 

 1. Sobre la aplicabilidad del artículo 6

 

 El Tribunal reafirma la autonomía del concepto de «acusación en materia penal» como lo concibe el artículo 6. En su jurisprudencia, el Tribunal ha establecido que es necesario tener en cuenta tres criterios para decidir si una persona está «acusada de una infracción penal» con arreglo al artículo 6. En primer lugar, la clasificación de la infracción con arreglo al Derecho nacional; a continuación, la naturaleza de la infracción, y, por último, la naturaleza y gravedad de la sanción que podría sufrir el interesado.

 

 En lo que atañe a la naturaleza y gravedad de la sanción impuesta, la multa no era insignificante, considera el Tribunal: ascendió a 5.513,80 CHF. Además, al fijar dicha cuantía, las autoridades tuvieron en cuenta la actitud colaboradora de los demandantes ya que, de hecho, la multa hubiera podido llegar al cuádruple de su importe final.

 

 Con respecto a la naturaleza de la infracción, el Tribunal señala que la legislación tributaria establece determinados requisitos cuya exigencia va acompañada de distintas sanciones. Ahora bien, las sanciones, que en el caso de autos adoptaron la forma de multa, no estaban dirigidas a la compensación pecuniaria de un perjuicio, sino que tuvieron un carácter esencialmente punitivo y disuasivo.

 

 En cuanto a la calificación del procedimiento en el Derecho interno, el Tribunal reconoce la importancia de la afirmación realizada por el más alto Tribunal del país, el Tribunal Federal, en la sentencia que dictó en el caso de autos; a saber: que la multa de que se trata era de naturaleza «penal» en función de la «culpabilidad» del contribuyente infractor.

 

 Vistas las características anteriormente expuestas, el Tribunal estima que el artículo 6 es aplicable en su aspecto penal.

 

 2. Sobre el cumplimiento del artículo 6.2

 

 El Tribunal señala que no cabe plantear ningún debate en relación con el cobro a los demandantes de impuestos impagados, lo que, por otra parte, no ha sido el caso. Es más, el Tribunal considera normal que las deudas tributarias, al igual que otras deudas contraídas por el causante, sean pagadas con cargo a la masa hereditaria.

 

 Sin embargo, imponer sanciones penales a los supérstites por actos aparentemente cometidos por una persona fallecida es otra cuestión. Dicha situación exige un examen atento por parte del Tribunal.

 

 En el presente asunto, el Tribunal no considera necesario decidir si se ha acreditado legalmente la culpabi1369 lidad del fallecido. El procedimiento de cobro se inició contra los propios demandantes y fue a ellos a quienes se impusieron las multas. En consecuencia, hay que admitir, con independencia de si el difunto M. L. era o no realmente culpable, que los demandantes fueron objeto de una sanción penal por un fraude fiscal imputado al causante.

 

 El Tribunal considera que constituye un principio fundamental del Derecho penal que la responsabilidad penal se extingue con el autor del acto delictivo. Lo que de hecho reconoce el Derecho penal general de Suiza, según el cual la multa se extingue si el reo fallece.

 

 A juicio del Tribunal, dicha norma viene también exigida por la presunción de inocencia consagrada en el apartado 2 del artículo 6. Heredar la culpabilidad del fallecido no es compatible con las normas de justicia penal en una sociedad en la que rija el Estado de Derecho. En consecuencia, ha habido violación del apartado 2 del artículo 6.

 

 II. Artículo 50 del Convenio

 

 Los demandantes no presentaron ninguna reclamación en relación con los perjuicios sufridos ni los gastos y costas en que incurrieron en el procedimiento de Derecho interno. En concepto de gastos y costas soportados en el procedimiento seguido ante las instituciones de Estrasburgo reclaman 6.922,50 CHF.

 

 El Tribunal acoge la pretensión en su integridad.

 

 El magistrado De Meyer formula un voto particupar concordante; el magistrado Baka y el magistrado Bernhardt formulan un voto particular disidente conjunto. Dichos votos particulares constan como anexo a la sentencia.